{"id":82672,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2004-7388\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-054-2004-7388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2004-7388\/","title":{"rendered":"S 054   2004 [7388]"},"content":{"rendered":"<p>S-054 &#8211; 2004 [7388]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once de junio de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7388 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, decisi\u00f3n ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Catalina Galindo de Alvis contra Luis Alberto Alvis Var\u00f3n, Fidelina Alvis Ariza y Florinda Alvis de Herrera, en calidad de herederos de Alejandrino Alvis P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se pidi\u00f3 declarar judicialmente que antes del matrimonio que celebraron Catalina Galindo de Alvis y Alejandrino Alvis P\u00e9rez en 1978, hubo entre ellos una sociedad de hecho vigente desde 1938; igualmente se reclam\u00f3 ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00e9sta. Se dijo en la demanda que: \u201c1.- Que se declare que desde principios del a\u00f1o de 1938 hasta el 11 de febrero de 1978, fecha en la cual contrajeron matrimonio, entre ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO existi\u00f3 sociedad de HECHO. 2.- Que dentro de la mencionada SOCIEDAD DE HECHO y en virtud de una administraci\u00f3n compartida, simult\u00e1neamente e ininterrumpidamente durante 40 a\u00f1os, un trabajo conjunto y permanente y una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en igualdad de condiciones se adquiri\u00f3 un patrimonio social compuesto por los bienes que se relacionan y describen en el hecho octavo de esta demanda. 3.- Que a causa del matrimonio contra\u00eddo ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO, se declare que la SOCIEDAD DE HECHO qued\u00f3 disuelta el 11 de febrero de 1978.\u201d Y al describir los hechos que sirven de soporte a las pretensiones el demandante dijo: \u201c Como bien se puede apreciar, existi\u00f3 una serie de hechos incuestionables que en forma permanente, coordinada, rec\u00edproca e ininterrumpida que ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO desarrollaron durante cuarenta a\u00f1os para procurarse el sustento diario y el de su hija FLORINDA, como en la formaci\u00f3n de un patrimonio social como el anteriormente descrito.11.- La actividad permanente que en mutua colaboraci\u00f3n llevaron a cabo ALEJANDRINO ALVIS y CATALINA GALINDO en la consecuci\u00f3n de un objetivo social de car\u00e1cter patrimonial l\u00edcito, se hizo dentro de cierta organizaci\u00f3n, animado por un consentimiento y \u00e1nimo impl\u00edcito de concertar una sociedad de hecho.12.- Paralelamente con una comunidad de vida y de cohabitaci\u00f3n entre ALEJANDRINO ALVIS y CATALINA GALINDO, naci\u00f3 desde un principio, 1938, una comunidad de hecho o por los hechos, en palabras de la Corte, en la cual se desarroll\u00f3 una verdadera gesti\u00f3n social hasta el d\u00eda de su matrimonio, 11 de febrero de 1978. 13.- Dados los anteriores presupuestos o hechos, desde la misma \u00e9poca de la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n extramatrimonial ALEJANDRINO ALVIS PEREZ Y CATALINA GALINDO, hoy de ALVIS, se desarrollo una sociedad de hecho y en funci\u00f3n de la misma se lleg\u00f3 a construir un patrimonio com\u00fan considerable, compuesto por los bienes anteriormente relacionados y que se encontraban en cabeza de ALEJANDRINO ALVIS en el momento de su disoluci\u00f3n 11 de febrero de 1978, fecha del matrimonio de ambos y que ahora est\u00e1n siendo objeto de adjudicaci\u00f3n total a los demandados, como bienes herenciales dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones, se adujo que como resultado del noviazgo que hubo entre las partes en 1928, naci\u00f3 en enero de 1932 una ni\u00f1a, a quien bautizaron Florinda. Sin embargo \u2013continu\u00f3 la demandante- como no ten\u00edan recursos para convivir, debieron permanecer en sus respectivos hogares paternos por 6 a\u00f1os m\u00e1s, hasta que en 1938 \u00abconsolidaron y concretaron una uni\u00f3n extramatrimonial\u00bb que perdur\u00f3 hasta el d\u00eda de su matrimonio en 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que desde un comienzo, Alejandrino trabaj\u00f3 en arrier\u00eda y transporte de arroz, aguardiente y cemento; mientras ella fabricaba tamales, almoj\u00e1banas y panderos que vend\u00eda junto con tabaco de contrabando y aguardiente en una tienda que conserv\u00f3 hasta 1967. En los primeros a\u00f1os, seg\u00fan dijo, lo poco que ganaban s\u00f3lo alcanzaba para pagar el arriendo de una pieza y cubrir los gastos del incipiente hogar. Luego construyeron una casita de bahareque que destinaron para su habitaci\u00f3n y con el producto del mismo trabajo conjunto \u00abempezaron a adquirir los primeros bienes sociales, consistentes en la compra de mulas y una que otra res\u00bb (folio 11, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que con el acrecentamiento del ingreso social, \u201cla sociedad compr\u00f3 el primer inmueble, denominado La Tigrera\u00bb; m\u00e1s tarde, en 1944, el predio que denominaron La Ceiba; en 1947 el inmueble \u00abLa Florida\u00bb; en 1956 el lote llamado \u00abGuillermo\u00bb; en 1964 la finca \u00abLusitania\u00bb, y as\u00ed otros bienes que se describen en la demanda, todos adquiridos con el producto de la actividad social, pertenecientes, por tanto, a la sociedad de hecho que conformaron durante 40 a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de \u00abprocurarse el sustento diario y el de su hija Florinda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, la demandante afirm\u00f3 que \u00abla actividad permanente que en mutua colaboraci\u00f3n\u00bb desarrollaron ella y Alejandrino Alvis, se adelant\u00f3 \u00abdentro de cierta organizaci\u00f3n, animados por un consentimiento y \u00e1nimo impl\u00edcito de concertar una sociedad de hecho\u00bb, la cual naci\u00f3 de manera paralela a la comunidad de vida y de cohabitaci\u00f3n\u201d (folios 14 y 15, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La heredera Florinda Alvis de Herrera, hija de los pretensos socios, dio contestaci\u00f3n a la demanda, acept\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos y expres\u00f3 que estar\u00eda a lo que resultara probado en el proceso. Los otros dos herederos demandados Luis Alberto y Fidelina Alvis, hermanos paternos de la primera demandada, se opusieron a las pretensiones, para lo cual afirmaron que entre la demandante y su padre \u00fanicamente existi\u00f3 una relaci\u00f3n concubinaria hasta el d\u00eda en que contrajeron matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia se cerr\u00f3 con la sentencia de 26&nbsp; de noviembre de 1997, favorable a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes con lo resuelto, Luis Alberto y Fidelina Alvis interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, como resultado, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al desatar la instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en sustituci\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones acogidas en principio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar las hip\u00f3tesis que dan lugar al nacimiento de una sociedad de hecho, destac\u00f3 el Tribunal que \u00abpor ninguno de los medios probatorios adecuados se estableci\u00f3 la existencia de la comentada sociedad de hecho. Fue acreditado s\u00ed que por el a\u00f1o de 1928 en un comienzo hubo un noviazgo entre Alejandrino Alvis P\u00e9rez y Catalina Galindo de Alvis, el que prosigui\u00f3 en concubinato, por espacio superior a los 40 a\u00f1os y concluy\u00f3 en el matrimonio celebrado el 11 de febrero de 1978, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 una hija. Pero de all\u00ed, a dar por sentado \u201cque los concubinos hubiesen formado una sociedad de esta especie con el fin de verificar una actividad de aquellas que reportan p\u00e9rdidas y ganancias, que su \u00e1nimo fue ciertamente el de asociarse y que ambos hubieren hecho aportes de cualquier especie al ente social, media un abismo\u00bb (folio 26, cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el principal elemento de juicio que descartaba la existencia de la sociedad de hecho, es el interrogatorio que absolvi\u00f3 la demandante en el proceso ordinario que por simulaci\u00f3n se ventil\u00f3 entre las partes ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. En \u00e9l la demandante manifest\u00f3: \u00abhac\u00eda \u2013ella-&nbsp; lo del hogar, los negocios y todo lo dem\u00e1s lo hac\u00eda Alejandrino Alvis P\u00e9rez\u00bb, circunstancia que en opini\u00f3n del Tribunal, fue expresada as\u00ed mismo por los testigos que declararon en ese proceso, cuyas versiones, tambi\u00e9n arrimadas como prueba trasladada, daban fe de que el se\u00f1or Alvis era \u00abel \u00fanico que trabajaba\u00bb; m\u00e1s a\u00fan, el testigo Jos\u00e9 Andr\u00e9s Corral, quien rindi\u00f3 su versi\u00f3n en este proceso a solicitud de la demandante, al ser preguntado sobre la persona que atend\u00eda las fincas, desarrollaba la actividad ganadera y la comercializaci\u00f3n de sus productos, respondi\u00f3: \u00abQue yo me acuerde era Don Alejo, todo era Don Alejo\u00bb (folio 27, cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal acot\u00f3 que el caudal probatorio no permit\u00eda afirmar que la demandante ten\u00eda injerencia en el ejercicio econ\u00f3mico social, pues no demostraba que hubiese hecho aportes a esa sociedad, ni la participaci\u00f3n en los beneficios o p\u00e9rdidas luego de lo cual concluy\u00f3 que la actividad de la se\u00f1ora Galindo fue de \u00absolidaridad y colaboraci\u00f3n frente a una convivencia entre amantes, raz\u00f3n por la cual sus pretensiones deb\u00edan ser denegadas.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 la demandante contra la sentencia del Tribunal, de los cuales ser\u00e1n resueltos simult\u00e1neamente los dos primeros en atenci\u00f3n a la unidad de razones que llevan al descalabro del recurso y de manera separada el tercero de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor acus\u00f3 la sentencia de violar, en forma directa, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba literal a), 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 54 de 1990; 58 del C.R.P.M.; 1781, 1795, 1806, 1820 numeral 1\u00ba, 1821 y 1829 del C\u00f3digo Civil; 627 y 690 del C. de P. C., \u00abtodos por falta de aplicaci\u00f3n derivada o como consecuencia de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de tales normas, lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2081 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consider\u00f3 el impugnante que el Tribunal debi\u00f3 declarar la existencia de la sociedad al amparo de la Ley 54 de 1990, la cual, a su juicio, simplemente defini\u00f3 ese tipo de relaciones como uniones maritales de hecho, sin que el legislador estableciera novedad alguna distinta de su denominaci\u00f3n y la forma de probarla. Para el casacionista, esa ley se limit\u00f3 a declarar el sentido de otras leyes, por lo cual debe entenderse incorporada en estas y, por tanto, dijo, debe aplicarse por el efecto retrospectivo que ella tiene. En consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia dictada en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba literal a), 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 54 de 1990; 58 del C.R.P.M.; 1781, 1795, 1806, 1820 numeral 1\u00ba, 1821, 1829, 2079, 2080, 2083, 2096, 2107, 2117, 2129, 2131 y 2141 del C\u00f3digo Civil; 627 y 690 del C. de P. C., todos por falta de aplicaci\u00f3n, y 2081 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida derivada de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al desconocer la prueba irrebatible de que entre las partes s\u00ed existi\u00f3 una sociedad de hecho, la cual brota de las pruebas que en detalle examin\u00f3 el casacionista, an\u00e1lisis que le llev\u00f3 a concluir que el yerro del Tribunal tiene proporciones descomunales y por lo mismo apareja la necesidad de quebrar la sentencia. A este prop\u00f3sito se detuvo minuciosamente en las declaraciones de Marcelina Santos, Dioselina Santos, Cleotilde D\u00edaz Olmos, Catalina Trujillo de \u00c1lvarez, Alcides Trujillo, Roberto \u00c1lvarez, Luis Enrique Vargas, Ang\u00e9lica M\u00e9ndez de Pati\u00f1o y Luis Alfonso Pati\u00f1o, de las que dijo corresponden a \u00abpersonas campesinas y de esp\u00edritu fuera de sospecha\u00bb, cuyas versiones debieron generar la convicci\u00f3n de existencia de los hechos alegados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el impugnante resalt\u00f3 que la demandada Florinda Alvis, en la contestaci\u00f3n a los hechos 3\u00ba a 13\u00ba de la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00abque su padre trabajaba en arrier\u00eda y su madre trabajaba en la casa haciendo comestibles y manejando una peque\u00f1a tienda\u00bb; \u00abque sus padres eran muy pobres y que cuando empezaron a vivir juntos no ten\u00edan nada\u00bb; que \u00abes cierto\u00bb que \u00abcon el producto del trabajo conjunto y tesonero de Alejandrino Alvis y Catalina Galindo empezaron a adquirir los primeros bienes sociales\u00bb, que \u00abtanto su madre como su padre siempre hablaban de nuestros bienes, &#8216;nuestras fincas&#8217;, &#8216;nuestro ganado&#8217;, &#8216;nuestra casa&#8217;, que su padre siempre entendi\u00f3 que sus bienes tambi\u00e9n eran de Catalina Galindo, y que \u00abes cierto\u00bb que entre ellos \u00abse desarroll\u00f3 una sociedad de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el recurrente evocando la declaraci\u00f3n de parte de Florinda Alvis de Herrera, y subray\u00f3 las respuestas que ella dio en similares t\u00e9rminos a los expuestos en la contestaci\u00f3n a la demanda. De ellas, resalt\u00f3 que dicha demandada, hija de Catalina Galindo, confes\u00f3 que esta \u00faltima \u00abse daba cuenta de los negocios porque todos iban primero y la iniciaban, se\u00f1ora Catalina voy a vender all\u00e1 tal cosa, ese chiquero, esas mangas, que eso le sirve para Ustedes dos y no desperdician la plata\u2026\u00bb (folios 64 y 65, cuaderno 3); \u00abque a ella iba y le anunciaban los negocios y porque ella trabajaba mucho y aportaba y ella apenas, pues eso s\u00ed le sonaba todo lo que fuera comprar, todo lo que le ofrec\u00edan era anhelando quedarse con eso y ella segu\u00eda con ese tema, Alejandrino hay que bregar a quedarnos con eso\u00bb (folio 64 y 66 ib\u00eddem.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, el ad quem ignor\u00f3 \u00abol\u00edmpicamente\u00bb que la anterior declaraci\u00f3n no es un \u00absimple\u00bb interrogatorio de tercero sino de parte, \u00abque contiene una clara, expresa e irrebatible confesi\u00f3n\u00bb, cuya existencia omiti\u00f3 la sentencia del Tribunal&#8230;\u00bb (folio 40, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ad quem tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar la respuesta No. 11 de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la demandante, en la que adujo que ella \u00abhac\u00eda lo del hogar, los negocios y todo lo dem\u00e1s lo hac\u00eda Alejandrino\u00bb, pues no tuvo en cuenta que para la \u00e9poca en que Catalina fue compa\u00f1era de \u00e9ste (1928 a 1978) \u00aby pr\u00e1cticamente ahora tambi\u00e9n, m\u00e1xime en vida campestre, la mujer se dedica al &#8216;hogar&#8217;, o sea que sus actividades las cumple dentro de su residencia, y el hombre las cumple pr\u00e1cticamente en todo sentido por fuera de la casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en grave y trascendente equivocaci\u00f3n al pretermitir el estudio, comentario y an\u00e1lisis de las anteriores pruebas, omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 a desechar la existencia de la sociedad de hecho entre Catalina Galindo y Alejandrino Alvis, desde 1938 hasta el 11 de febrero de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio, seg\u00fan lo demuestra el registro del estado civil, tambi\u00e9n preterido por el sentenciador, que debi\u00f3 apreciarlo como \u00abuna expresa y clara ratificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n o sociedad de hecho que ten\u00edan dichos c\u00f3nyuges cuando a\u00fan no hab\u00edan contra\u00eddo nupcias\u00bb (folio&nbsp; 43, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el casacionista afirm\u00f3 que estos errores de hecho provocaron la infracci\u00f3n indirecta de las normas ya citadas, las cuales \u201caceptan la existencia, con todas sus consecuencias legales, de la citada sociedad de hecho o, como ahora se denomina, uni\u00f3n marital de hecho con su consiguiente r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, lo cual est\u00e1 regulado en el t\u00edtulo y definici\u00f3n que encabeza la Ley 54 de 1990\u201d (folio 46, cuaderno 5), normatividad que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar, lo mismo que los art\u00edculos 2079, 2080, 2083 y 2107 del C\u00f3digo Civil, los cuales regulan dicha sociedad y establecen c\u00f3mo opera su manejo. Por tanto, solicit\u00f3 casar la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es asunto conocido que el enjuiciamiento de una sentencia en casaci\u00f3n supone, necesariamente, que en ella encuentre albergue uno cualquiera de los yerros in procedendo o in judicando taxativamente fijados en las normas que gobiernan este excepcional mecanismo de impugnaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n se mantenga dentro de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos introducidos por el demandante como soporte de su pretensi\u00f3n y respecto de los cuales el demandado ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n a lo largo de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n de alterar en casaci\u00f3n el conjunto de elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que delinean las pretensiones, la Corte ha mantenido una l\u00ednea de jurisprudencia cuya estabilidad cumple justamente los fines constitucionales del recurso de casaci\u00f3n. Por todas se cita la sentencia S 119 de 1999 en que la Corte dijo: \u201clo planteado en este cargo por el recurrente es a todas luces un medio nuevo, esto es, la pretensi\u00f3n de que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los debatidos en las instancias, lo cual es inadmisible en casaci\u00f3n en la medida en que viola el derecho de defensa de la contraparte, a la cual toma por&nbsp; sorpresa con ataque semejante, a la par que enjuicia la sentencia con base en situaciones que nunca fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones para descartar los hechos que constituyen un medio nuevo como materia de estudio en&nbsp; casaci\u00f3n, los ha recogido la doctrina de la Corte; as\u00ed, se ha dicho que para ello hay una raz\u00f3n de orden constitucional, cual es la de que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el&nbsp; proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ello, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la teor\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. Igualmente se invoca una raz\u00f3n originada en la esencia del recurso, \u2018porque \u00e9ste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no pod\u00eda basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez. En otros t\u00e9rminos, la sentencia no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos, ser\u00eda, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u00bb. (Casaciones de 1\u00ba de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, p\u00e1g. 76 y de 24 de abril de 1977, exp. 4474). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s requilorios, ha de aplicarse la Corte a demostrar que es in\u00e9dita la causa que inspir\u00f3 la censura en casaci\u00f3n. Fruto del contraste entre la demanda y la novedad que plantean los cargos, se evidencia que en todos ellos existe un substrato com\u00fan de hechos y normas jur\u00eddicas que jam\u00e1s se invocaron ni en la demanda, ni en la ulterior contestaci\u00f3n, lo que frustra la posibilidad de realizar un parang\u00f3n entre los pilares de la sentencia atacada y los motivos de la acusaci\u00f3n con el fin de verificar si en verdad se viol\u00f3 alguna disposici\u00f3n sustancial, pues a la postre, unos y otros, se hallan en planos yuxtapuestos que jam\u00e1s podr\u00e1n ser coincidentes ni traslapados. Con otras palabras, el Tribunal estaba impedido de responder, bien o mal, por algo respecto de lo cual no fue formalmente requerido en el decurso de las dos instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese c\u00f3mo a trav\u00e9s de los dos primeros cargos deducidos contra la sentencia, se acus\u00f3 al Tribunal de desconocer normas de derecho sustancial en el primero por infracci\u00f3n directa, y en el segundo por error de hecho, que de no haberse cometido, habr\u00edan llevado a la declaratoria de una sociedad patrimonial entre Catalina Galindo de Alvis y Alejandrino Alvis P\u00e9rez, en calidad de compa\u00f1eros permanentes, conforme establecen los c\u00e1nones de la Ley 54 de 1990. En palabras del recurrente, la interpretaci\u00f3n del ad quem \u201clo condujo a violar las normas sustanciales en el encabezamiento del cargo y por los conceptos all\u00ed indicados&#8230; al negar y no reconocer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes Alejandrino Alvis (q.e.p.d.) y Catalina Galindo&#8230; pues dispuso que no hab\u00eda sociedad de hecho en este caso, cuando es indiscutible que la sociedad de esta especie corresponde a una uni\u00f3n marital de hecho con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8230;\u201d (folios 19 y 22 cuaderno 5), am\u00e9n de que en su criterio, se violaron normas que \u201caceptan la existencia, con todas sus consecuencias legales, de la citada sociedad de hecho o, como ahora se denomina, uni\u00f3n marital de hecho con su consiguiente r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, lo cual est\u00e1 regulado en el t\u00edtulo y definici\u00f3n que encabeza la Ley 54 de 1990\u201d (folio 46, cuaderno No. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>El repaso de la demanda, que en lo fundamental fue transcrita parcialmente en los antecedentes, muestra n\u00edtidamente los confines de la competencia del Tribunal y por lo mismo los lindes posibles de la acusaci\u00f3n. Se dijo en el escrito que caus\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso que entre 1938&nbsp; hubo una sociedad de hecho \u201cen virtud de una administraci\u00f3n compartida, simult\u00e1neamente e ininterrumpidamente durante 40 a\u00f1os, un trabajo conjunto y permanente y una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en igualdad de condiciones se adquiri\u00f3 un patrimonio social compuesto por los bienes que se relacionan y describen en el hecho octavo de esta demanda\u201d. Igualmente se recam\u00f3 que se hiciera el reconocimiento en tanto los socios cumplieron un prop\u00f3sito com\u00fan en \u201cla consecuci\u00f3n de un objetivo social de car\u00e1cter patrimonial l\u00edcito, se hizo dentro de cierta organizaci\u00f3n, animado por un consentimiento y \u00e1nimo impl\u00edcito de concertar una sociedad de hecho&#8230; paralelamente con una comunidad de vida y de cohabitaci\u00f3n entre ALEJANDRINO ALVIS y CATALINA GALINDO, naci\u00f3 desde un principio, 1938, una comunidad de hecho o por los hechos, en palabras de la Corte, en la cual se desarroll\u00f3 una verdadera gesti\u00f3n social hasta el d\u00eda de su matrimonio, 11 de febrero de 1978.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con abstracci\u00f3n de las vicisitudes interpretativas sobre los efectos temporales de la Ley 54 de 1990, queda descartado entonces que desde el umbral del proceso se hubiere planteado la aplicaci\u00f3n de esa Ley, a lo que no sobra a\u00f1adir que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 1995, esto es, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la vigencia de la citada ley, no obstante lo cual, al describir las reglas de derecho aplicables se mencionaron los \u201cart\u00edculos 2879, 2080, 2081, 2083, 2141 del C.C. y concordantes; art\u00edculos 75, 77, 396, 627, 690 del C. de P. y concordantes\u201d y por ninguna parte aparece la invocaci\u00f3n del precepto primeramente citado, esto es, la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el examen del texto de la demanda muestra que jam\u00e1s se invoc\u00f3 en ella la ley 54 de 1990 y si este planteamiento apenas surge en el alegato ante la Corte, no puede hacerse la venia a esta&nbsp; repentina proposici\u00f3n, pues ser\u00eda inaceptable que, como recompensa a la conducta inopinada de la demandante, se hiciera caer sobre el fallo reprochado en casaci\u00f3n todo el peso de los ataques tard\u00edos que se fundan en argumentos, por obvias razones, no tocados en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Refulge de esa manera que las alegaciones m\u00e1s recientes de la parte demandante, vertidas por primera vez&nbsp; en su demanda de casaci\u00f3n y en virtud de las cuales se abandona bruscamente el originario cauce que se imprimi\u00f3 a la demanda, son inadmisibles, pues escapan por completo a los confines normativos e hist\u00f3ricos del proceso, limitados \u2013se repite- por los fundamentos de la demanda&nbsp; de apertura del juicio ordinario, as\u00ed como por aquellos enraizados en la respectiva contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por todo lo dicho los dos cargos estudiados&nbsp; no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 2322, 2323, 2326 y 2340 del C\u00f3digo Civil; 302, 305 inciso final y 467 del C. de P. C., como consecuencia de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 el casacionista que el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta que en el hecho 12 de la demanda, se relat\u00f3 que entre Catalina Galindo y Alejandrino Alvis \u00abnaci\u00f3 desde un principio, 1938, una comunidad de hecho o por los hechos\u2026\u00bb, lo que significa que la demandante predic\u00f3 la existencia de un cuasicontrato de comunidad con su pareja, que el juzgador \u00abse abstuvo en su sentencia de estudiar y decidir\u00bb (folio&nbsp; 51, cuaderno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la censura que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de facto, por haber ignorado que la demandada Florinda Alvis, al absolver interrogatorio de parte, confes\u00f3 que el patrimonio de aquellos \u00abera en com\u00fan\u00bb, esto es, que con los bienes que lo integraban se form\u00f3 una comunidad que ha de liquidarse, lo que evidencia la omisi\u00f3n del sentenciador al no pronunciarse sobre esa circunstancia, que incluso pudo haberse declarado en la oportunidad que contempla el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C. de P. C.\u00bb (folios 52 y 53, cuad. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como lo muestra la s\u00edntesis del cargo, la queja del impugnante concierne a que se \u201cevidencia la omisi\u00f3n del sentenciador al no pronunciarse sobre esa circunstancia\u201d \u2013el cuasicontrato de comunidad -, para lo cual expresamente invoc\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n los art\u00edculos 2322, 2323, 2324 y 2340 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que la acusaci\u00f3n reside en que el fallo es incompleto, en tanto dej\u00f3 de resolver sobre la supuesta invocaci\u00f3n del cuasicontrato de comunidad que se dice fue planteada en la demanda. Puestas las cosas en esta perspectiva, el cargo est\u00e1 re\u00f1ido con la t\u00e9cnica del recurso, en tanto la acusaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse por la causal segunda, que justamente comprende los casos de fallo m\u00ednima petita, como ha tenido ocasi\u00f3n de repetirlo la jurisprudencia de esta Corte. Por todos se cita el fallo 20 de abril de 2001, (Sent. 073 expediente 6014)en que la Sala dijo: \u201cLa aplicaci\u00f3n del postulado de la congruencia de la sentencia, acogido en la legislaci\u00f3n positiva por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone, seg\u00fan es bien conocido, una estricta adecuaci\u00f3n del fallo tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensi\u00f3n, como con la oposici\u00f3n que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, signific\u00e1ndose entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, am\u00e9n de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido. Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer m\u00e1s de lo pedido -fallo ultra petita-, o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes&nbsp; -extra petita-, o en el evento de que deje de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio -decisi\u00f3n m\u00ednima petita-; as\u00ed mismo, cuando se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio.\u201d Se concluye entonces, que si el reparo en este cargo resulta de que la sentencia dej\u00f3 de resolver uno de los asuntos expresamente sometidos al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, la acusaci\u00f3n debi\u00f3 tomar el rumbo que traza la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero pasando por alto el defecto t\u00e9cnico antes se\u00f1alado, por s\u00ed bastante para dar al traste con la acusaci\u00f3n, salta a la vista el desatino del recurrente pues fustiga la sentencia de segunda instancia por abstenerse de acometer el estudio del cuasicontrato de comunidad que dice haber expuesto en el hecho 12 de la demanda y que, bajo su perspectiva debi\u00f3 declararse con arreglo al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, un an\u00e1lisis desprevenido de la causa petendi, permite entender que el hecho aducido por el recurrente, no se enderez\u00f3 a describir una comunidad de bienes, sino a reforzar la existencia de una \u201cgesti\u00f3n social\u201d entre la demandante y Alejandrino Alvis, como que la demanda no contiene pretensiones subsidiarias para que pudiera entenderse que ante el fracaso de la declaratoria de la sociedad de hecho surgiera la posibilidad de declarar la comunidad que intempestivamente ahora se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la sola menci\u00f3n a la palabra comunidad, que debe mirarse en su contexto natural y no como forzadamente sugiere el recurrente, resultaba insuficiente para hacer una declaraci\u00f3n como la que en este tr\u00e1mite reclam\u00f3 el casacionista, m\u00e1xime cuando ninguno de los pedimentos de la demanda se dirigi\u00f3 a que se declarara una comunidad de esa naturaleza, ni en sus fundamentos de derecho se citaron las normas que regulan ese cuasicontrato. Dicho con otras palabras, una manifestaci\u00f3n tan accesoria y marginal como esa, no permite inferir, ni por asomo, que la propuesta de la demanda fue la declaraci\u00f3n de existencia de un cuasicontrato de comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la lectura de la demanda no permite extraer de ella el sentido que quiere adscribirle el recurrente, de donde se desprende la ausencia del error de hecho que la censura atribuye a la sentencia, menos en el grado de protuberante que se exige en casaci\u00f3n, como condici\u00f3n para aniquilar la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00edguese entonces de lo expuesto, que ninguno de los cargos prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de junio de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por Catalina Galindo de Alvis contra Luis Alberto Alvis Var\u00f3n, Fidelina Alvis Ariza y Florinda Alvis de Herrera, en calidad de herederos de Alejandrino Alvis P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054 &#8211; 2004 [7388] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once de junio de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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