{"id":82673,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2004-7427\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-055-2004-7427","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2004-7427\/","title":{"rendered":"S 055 2004 [7427]"},"content":{"rendered":"<p>S-055-2004 [7427]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once de junio de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7427 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que puso fin a la segunda instancia, en el proceso ordinario promovido por Fanny Castillo de Gonz\u00e1lez, quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos C\u00e9sar Augusto y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Castillo, contra Rub\u00e9n Garz\u00f3n Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de las prestaciones mutuas, solicit\u00f3 que se declare al demandado Rub\u00e9n Garz\u00f3n como poseedor de mala fe y que en consecuencia se le condene a reintegrar los frutos civiles generados por los bienes, desde la fecha de la muerte de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, ocurrida el 16 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue pedido tambi\u00e9n, que se declare absolutamente inv\u00e1lida la adjudicaci\u00f3n que se hizo a favor del demandado Rub\u00e9n Garz\u00f3n en el proceso divisorio adelantado por Jos\u00e9 Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, juicio&nbsp; que curs\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, donde a trav\u00e9s de partici\u00f3n material del predio objeto de la divisi\u00f3n se le adjudic\u00f3 como equivalente al 66.79% correspondiente a Luis Carlos Gonz\u00e1lez el lote n\u00famero 4 con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 355-0032348 por la suma de $4\u2019675.300.oo, y en consecuencia se disponga la cancelaci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n as\u00ed como su registro, comunicando tales \u00f3rdenes al Notario \u00danico de Chaparral y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del mismo lugar para que efect\u00faen las cancelaciones del caso, y en consecuencia que se condene al demandado a restituir para la sociedad conyugal Gonz\u00e1lez-Castillo, disuelta e il\u00edquida, y para la sucesi\u00f3n intestada de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, el lote que le fue adjudicado en el proceso divisorio a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito que obra a folio 129 del cuaderno 1 la demandante reform\u00f3 la demanda para prescindir del demandado Jorge Acu\u00f1a Rubio y por lo mismo, de las pretensiones y hechos relacionados con \u00e9l. En concreto prescindi\u00f3 de las pretensiones 2\u00aa, en cuanto al predio adquirido por Acu\u00f1a, la 6\u00aa, 7\u00aa, 8\u00aa, 9\u00aa y 10\u00aa, lo mismo que de los hechos 7\u00ba, 8\u00ba y 13\u00ba. Esta reforma fue aceptada por el juzgado a quo mediante auto de 11 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente se solicit\u00f3 en la reforma de la demanda, que se rescinda el contrato celebrado entre los se\u00f1ores Luis Carlos Gonz\u00e1lez y Rub\u00e9n Garz\u00f3n contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 874 del 8 de junio de 1988 de la Notar\u00eda de Chaparral, por haber sufrido lesi\u00f3n enorme el vendedor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1947 del C.C., rescisi\u00f3n que se concreta a los bienes referidos y determinados en los literales a) y b) de la misma escritura, bienes que no se han perdido en poder del comprador Garz\u00f3n; que se decreten las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, una vez reconocida la causa de la rescisi\u00f3n, que se ordene la devoluci\u00f3n del precio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1948 del C.C. y la cancelaci\u00f3n de la escritura y su registro respecto de los bienes a los cuales se concreta la rescisi\u00f3n, que se comunique tal decisi\u00f3n al Notario \u00danico de Chaparral y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de dicha ciudad, para lo de su cargo, y que si el demandado consiente en la rescisi\u00f3n, se le condene al pago de los frutos civiles desde la fecha de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez, hoy fallecido, adelant\u00f3 y prosigui\u00f3 hasta su final en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, un proceso ejecutivo contra Mar\u00eda Dolores Peralta, y en el remate efectuado el 6 de marzo de 1988 se le adjudicaron los mismos bienes que ahora se disputan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Este remate fue demandado en acci\u00f3n de nulidad absoluta ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral por Elisa Peralta de Salazar, con fundamento en que los t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n presentados por Luis Carlos Gonz\u00e1lez como base del recaudo en el ejecutivo referenciado, eran falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El hecho de haber sido cuestionados los t\u00edtulos ejecutivos que dieron base al proceso en el que se le adjudicaron los bienes en el remate y la amenaza de demanda que se cern\u00eda sobre el acto de remate llev\u00f3 al se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez a efectuar una venta simulada de los mismos bienes en beneficio del se\u00f1or Rub\u00e9n Garz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de ponerlos a salvo de una posible decisi\u00f3n judicial adversa que lo llevara a tener que restituirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- La escritura citada se otorg\u00f3 apenas tres meses despu\u00e9s de haber sido adquiridos los inmuebles en el remate, sin necesidad ni apremio econ\u00f3mico para venderlos y por un precio inferior al valor del remate que fue de $17\u2019000.000.oo, pues aparece vendi\u00e9ndolos por $10\u2019675.000.oo, circunstancias que constituyen indicios elocuentes de la simulaci\u00f3n. Por lo tanto, se dijo que el precio no es real sino aparente y que la venta fue ficticia, dado que el vendedor no se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n y el usufructo de los bienes y puso al comprador aparente como administrador y cobrador de los arriendos, mediante el pago de una comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Hubo tambi\u00e9n un proceso divisorio adelantado por Jos\u00e9 Vicente Peralta Rodr\u00edguez contra herederos determinados e indeterminados de Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo, Clementina Peralta viuda de Alvira y otros, y all\u00ed el se\u00f1or Rub\u00e9n Garz\u00f3n se present\u00f3 como condue\u00f1o del predio materia de la divisi\u00f3n, con fundamento en la escritura p\u00fablica n\u00famero 874 del 8 de junio de 1988 que contiene el acto simulado, y all\u00ed hizo valer su calidad de comunero, obteniendo la adjudicaci\u00f3n de una parte del inmueble, adjudicaci\u00f3n que se asever\u00f3 es inv\u00e1lida por estar afectada de la misma simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 874 tantas veces citada, raz\u00f3n por la cual el adjudicatario Garz\u00f3n no es due\u00f1o del porcentaje all\u00ed transferido ni del lote que se le adjudic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Se sostuvo que diversas circunstancias e indicios demuestran la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa contenida en la escritura 874 del 8 de junio de 1988 de la Notar\u00eda de Chaparral, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1.- El m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n por parte de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, quien quer\u00eda librar los bienes de las continuas amenazas de los herederos de la demandada en el proceso ejecutivo, en el que fueron tachados de falsos los t\u00edtulos presentados, y aunque en dicho litigio no prosperaron las excepciones propuestas, las amenazas continuaron con la acci\u00f3n de nulidad absoluta del remate que curs\u00f3 en este mismo juzgado, proceso en el que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior y llevada hasta la Corte Suprema que no cas\u00f3 la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2.- El contenido de la escritura p\u00fablica 874 del 8 de junio de 1988 de la Notar\u00eda de Chaparral que contiene la venta simulada, pues s\u00f3lo tres meses despu\u00e9s de haber sido adquiridos los bienes en el remate por la suma de $17\u2019000.000, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez aparece vendi\u00e9ndolos por $10\u2019675.000, perdiendo $6\u2019325.000, sin que tuviere ning\u00fan apremio ni necesidad econ\u00f3mica, ya que era de p\u00fablico conocimiento en Chaparral que el vendedor era un prestamista muy conocido y reputado en la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3.- Otro hecho significativo, seg\u00fan se acot\u00f3, es la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del demandado, quien no ten\u00eda solvencia suficiente para pagar de contado el valor de los bienes indicado en el instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.4.- Igualmente revelador de la simulaci\u00f3n son las viejas relaciones de amistad y confianza que exist\u00edan de tiempo atr\u00e1s entre los contratantes, desde cuando el se\u00f1or Garz\u00f3n era Gerente del Banco Ganadero en Chaparral y le prestaba dinero a Luis Carlos Gonz\u00e1lez, amistad que se prolong\u00f3 hasta la muerte del \u00faltimo. Por mucho tiempo fueron socios de hecho en varios negocios y Gonz\u00e1lez le endosaba instrumentos negociables para que los cobrara, y como ya se dijo, lo deleg\u00f3 para reclamar el pago de los arriendos de los bienes adquiridos en el remate, objeto luego de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.5.- Despu\u00e9s de la venta, el vendedor Luis Carlos Gonz\u00e1lez sigui\u00f3 poseyendo los inmuebles que dijo enajenar y aunque, para salvar apariencias, los contratos de explotaci\u00f3n de los inmuebles eran hechos por Garz\u00f3n, \u00e9ste entregaba a aqu\u00e9l el valor de los arrendamientos, previa deducci\u00f3n de una comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- Se plante\u00f3 que en el supuesto de que la simulaci\u00f3n no fuera acogida, se reconociera la lesi\u00f3n enorme sufrida por el vendedor, pues el precio justo de los predios al tiempo del contrato era muy superior al precio que aparece recibido por su esposo y padre, por lo que, en tal caso, proceder\u00eda la rescisi\u00f3n de la venta, junto con los frutos percibidos desde la fecha de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- El demandado tiene la posesi\u00f3n y el usufructo del 66.79% de la casa-lote de la carrera 8\u00aa con calle 5\u00aa y del predio de la carrera 8\u00aa # 5-30\/36\/38\/40, desde la muerte del se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez ocurrida el 16 de abril de 1994, como poseedor de mala fe, y por lo mismo est\u00e1 obligado a restituir los frutos naturales y civiles de dichos bienes desde aquella fecha, de conformidad con el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- La demandante Fanny Castillo de Gonz\u00e1lez estuvo casada con el se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez desde el 18 de marzo de 1980 y los bienes objeto de la venta simulada fueron adquiridos por su c\u00f3nyuge \u2013 hoy fallecido-&nbsp; dentro del matrimonio, raz\u00f3n por la cual hacen parte del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida. Del matrimonio nacieron C\u00e9sar Augusto y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Castillo, quienes son asignatarios forzosos del mismo y tienen derecho a sus leg\u00edtimas, lo que les otorga inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n y en general para accionar en procura de la recuperaci\u00f3n de sus derechos defraudados, la primera como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los menores como herederos en la sucesi\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el a quo orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados Rub\u00e9n Garz\u00f3n y Jorge Acu\u00f1a Rubio. Este \u00faltimo, en memorial dirigido al juzgado manifest\u00f3 ser poseedor de buena fe por haber adquirido uno de los tres inmuebles al se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez, como verdadero propietario, ante lo cual la parte demandante reform\u00f3 la demanda para excluir al se\u00f1or Acu\u00f1a como demandado y prescindir de las pretensiones y hechos relacionados con \u00e9l. El se\u00f1or Rub\u00e9n Garz\u00f3n, por su parte, contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y present\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 falta de capacidad de los demandantes para ser parte y cosa juzgada; posteriormente, al descorrer el traslado de la reforma de la demanda agreg\u00f3 como medio exceptivo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa y la prescripci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 1998, el cual declar\u00f3 como absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Luis Carlos Gonz\u00e1lez (fallecido) y Rub\u00e9n Garz\u00f3n contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 874 del 8 de junio de 1988 de la Notar\u00eda \u00danica de Chaparral, sobre los inmuebles identificados y alinderados en la demanda, en los cuales no se incluye el que con fundamento es esa misma escritura se vendi\u00f3 a Jorge Acu\u00f1a Rubio, neg\u00f3 la prosperidad de las excepciones propuestas, dispuso la cancelaci\u00f3n de la escritura citada as\u00ed como el registro de la misma, conden\u00f3 al demandado a restituir los inmuebles para la sociedad conyugal Gonz\u00e1lez-Castillo, disuelta e il\u00edquida, y para la sucesi\u00f3n intestada de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n y su registro, proferida en el proceso divisorio de Jos\u00e9 Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo y otros, conden\u00f3 en costas a la parte demandada y le orden\u00f3 reintegrar los frutos civiles de los bienes cuya venta se declar\u00f3 simulada, consistentes en el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento a raz\u00f3n de $450.000 y $500.000 mensuales a partir del 16 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dirimi\u00f3 en sentencia del 8 de septiembre de 1998, la cual revoc\u00f3 el punto 4\u00ba de la providencia apelada, relativo a la cancelaci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n y su registro proferida en el proceso divisorio de Jos\u00e9 Vicente Peralta, y se inhibi\u00f3 para decidir con relaci\u00f3n a las pretensiones relacionadas con dicha adjudicaci\u00f3n, conden\u00f3 en costas al demandado en un 80% y confirm\u00f3 el fallo apelado en los dem\u00e1s puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 necesario estudiar en primer lugar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte demandante, por cuanto el demandado present\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de capacidad para ser parte, fundada en que la se\u00f1ora de Gonz\u00e1lez otorg\u00f3 el poder para iniciar la acci\u00f3n en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos y no para la sucesi\u00f3n de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que el concepto de parte en el campo de la simulaci\u00f3n est\u00e1 dado a quienes en forma directa y por s\u00ed mismos han intervenido en el acto, sea \u00e9ste simulado o no, por lo que en el presente caso son partes el presunto vendedor y la persona que se prest\u00f3 para la venta de confianza. Pero, por otra parte, en el caso de los asignatarios forzosos de una sucesi\u00f3n, tienen derechos atribuidos por la ley sobre el patrimonio relicto del causante, el que puede resultar vulnerado por actos realizados por aquel en vida, asignatarios que, por consiguiente, tienen a su favor la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n a fin de reintegrar al acervo sucesoral los bienes que han salido por estos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que los herederos ocupan el lugar, como partes, de quienes han celebrado actos jur\u00eddicos, sean simulados o no, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que, para efectos de este fen\u00f3meno, los asignatarios forzosos, aun los que tengan la calidad de herederos, son terceros, porque al impetrarla ejercen un derecho propio atribuido por la ley; en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, se dijo que tambi\u00e9n est\u00e1 capacitado para incoar la simulaci\u00f3n, porque es igualmente un tercero, dado que en la categor\u00eda de los terceros se encuentran incluidas todas aquellas personas que pueden resultar perjudicados con dicha maniobra aunque no hayan tomado parte en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que en el expediente se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez, vendedor en el negocio contenido en la escritura p\u00fablica 874 de la Notar\u00eda de Chaparral del 8 de junio de 1988, cuya simulaci\u00f3n se demanda, se cas\u00f3 con la demandante Fanny Gonz\u00e1lez, que al fallecer el citado se\u00f1or se abri\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Chaparral, en el que est\u00e1n reconocidos Fanny Castillo como c\u00f3nyuge y los menores C\u00e9sar Augusto y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Castillo, en su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 entonces el Tribunal, que al constituir la demanda el acto por el cual se precisa la acci\u00f3n y el prop\u00f3sito buscado por el demandante y si de las s\u00faplicas se infiere la pretensi\u00f3n, aquella debe interpretarse de manera ponderada para no lesionar el derecho de las partes. Consider\u00f3 que para el caso la parte actora al incoar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, impetr\u00f3 que se restituyan a la sucesi\u00f3n intestada de Luis Carlos Gonz\u00e1lez los bienes se\u00f1alados en la escritura atacada, pues as\u00ed lo indican las s\u00faplicas 4\u00aa, 5\u00aa y 13\u00aa del libelo, argumentos con los cuales se desdibuja la excepci\u00f3n de falta de capacidad para ser parte invocada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adentrarse en el tema de la simulaci\u00f3n dijo el ad quem que se presenta esa anormalidad contractual cuando en un documento las partes consignan declaraciones que no corresponden, total o parcialmente, al convenio que realmente celebran, present\u00e1ndose una disparidad, absoluta o relativa, entre lo realmente querido, que permanece oculto, y lo se\u00f1alado p\u00fablicamente. Agreg\u00f3 que tanto la doctrina como la jurisprudencia reclaman tres requisitos para que pueda declararse la simulaci\u00f3n: a) que se demuestre la existencia del acto ficto; b) que el demandante tenga derecho para impetrar la acci\u00f3n; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes que lleven al juzgador al convencimiento sobre la ficci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la primera exigencia, indic\u00f3 que en el expediente aparece debidamente comprobada la venta de los bienes materia de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, celebrada entre Luis Carlos Gonz\u00e1lez y Rub\u00e9n Garz\u00f3n, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 874 del 8 de junio de 1988 de la Notar\u00eda \u00danica de Chaparral, la cual fue legalmente registrada seg\u00fan se desprende, tanto de la reproducci\u00f3n de sellos que en ella se insertan, como de los certificados expedidos por la Oficina de Registro que fueron aportados por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la segunda exigencia, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que transcribi\u00f3 parcialmente, se\u00f1al\u00f3 que entre los llamados a pedir la simulaci\u00f3n est\u00e1n la c\u00f3nyuge y los herederos de las partes en el negocio demandado, dado que la primera tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para que no disminuya la masa de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, y los segundos, por la misma raz\u00f3n frente a la herencia. En consecuencia, concluy\u00f3 que la demandante y sus menores hijos tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para promover la acci\u00f3n, la c\u00f3nyuge, con un derecho sobre la mitad de los bienes, y los herederos forzosos, los menores, por su derecho herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las pruebas indic\u00f3 en primer lugar que en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, impera la prueba libre, esto es, que se pueden invocar todos los medios de convicci\u00f3n que se consideren \u00fatiles, \u00fanicamente con las limitaciones se\u00f1aladas en la ley para la demostraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos solemnes y lo referentes al estado civil, a lo que agreg\u00f3 que en la simulaci\u00f3n tiene mayor relevancia la prueba indiciaria porque en esta figura es excepcional que exista prueba documental, dado que es un negocio que se celebra siempre entre personas que se tienen mucha confianza y seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 entonces el Tribunal a estudiar los testimonios rendidos en el proceso por Ariel Roa Su\u00e1rez, Paulo Emilio Meneses, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Sierra, Oliverio Prieto S\u00e1nchez, Melba Gonz\u00e1lez Tovar y Jorge Acu\u00f1a Rubio, declaraciones que, seg\u00fan sostuvo, acreditan que la venta contenida en la escritura p\u00fablica 874 tantas veces mencionada es un negocio jur\u00eddico simulado por concierto urdido entre el fallecido Luis Carlos Gonz\u00e1lez y el demandado, negocio realizado en confianza dada la amistad que los un\u00eda desde hac\u00eda tiempo y para proteger los bienes de los embates litigiosos y las persecuciones de que fueron objeto con las acciones civiles y penales adelantadas por los herederos de Mar\u00eda Dolores Peralta, testigos que coinciden en se\u00f1alar la connivencia entre los dos contratantes quienes se ten\u00edan tanta confianza que, inclusive, el producto de los arrendamientos de los bienes lo llevaba el demandado Garz\u00f3n al sitio de reclusi\u00f3n donde estuvo detenido Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que del dicho de tales testigos fluyen circunstancias trascendentales tales como: los t\u00edtulos valores recibidos por Gonz\u00e1lez en su calidad de prestamista, eran endosados para su cobro a nombre del demandado, quien tambi\u00e9n y por conducto del apoderado de Luis Carlos, recaudaba las obligaciones, pero era el causante quien corr\u00eda con los gastos inherentes a tales procesos. Puso de presente el ad quem que Luis Carlos Gonz\u00e1lez alcanz\u00f3 a venderle a Jorge Acu\u00f1a, por escritura p\u00fablica n\u00famero 1453 del 12 de septiembre de 1989, el inmueble que all\u00ed se indica, y recibi\u00f3 el precio de esta venta, pues si bien es cierto que el demandado fue quien suscribi\u00f3 el instrumento, obraba como simple testaferro. Recalc\u00f3 que si esta condici\u00f3n muestra la apariencia fingida de Garz\u00f3n, por qu\u00e9 no puede decirse lo mismo de las otras dos ventas contenidas en la escritura 874, cuando todos forman parte del mismo querer de voluntades aunadas en este documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el ad quem el testimonio que rindi\u00f3 Jorge Acu\u00f1a Rojas, adquirente posterior de uno de los inmuebles materia del acto simulado, quien reitera que el negocio lo celebr\u00f3 con Luis Carlos Gonz\u00e1lez, con el que convino el precio de $7\u2019000.000, los que garantiz\u00f3 con una letra de cambio con intereses del 5% mensual, el cual cancel\u00f3 en su totalidad, testigo que adem\u00e1s agreg\u00f3: \u201cEl se\u00f1or Rub\u00e9n Garz\u00f3n intervino para la suscripci\u00f3n de la escritura porque \u00e9l era quien figuraba como titular de la propiedad sobre la casa\u201d (fl. 121 cd. 1). Consider\u00f3 el Tribunal que ninguna persona honesta y responsable realiza la maniobra puesta al descubierto, dada la falta de equivalencia en las prestaciones y contraprestaciones de la compraventa y que el demandado apenas dio su firma, dado que no era el propietario de ninguno de los inmuebles se\u00f1alados en la escritura 874 tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que del acervo testimonial tambi\u00e9n debe destacarse la intervenci\u00f3n de Garz\u00f3n en la administraci\u00f3n de los bienes despu\u00e9s de efectuado el negocio, pues como lo indican los testigos Roa, Prieto y Gonz\u00e1lez, aquel percib\u00eda el arriendo de dichos inmuebles para entreg\u00e1rselo a Gonz\u00e1lez, con lo que reconoc\u00eda que \u00e9ste era el verdadero due\u00f1o, e igualmente y por orden de Gonz\u00e1lez, entreg\u00f3 parte de esos arriendos a Melba Gonz\u00e1lez, con quien ten\u00eda dos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra circunstancia trascendental para el Tribunal, fueron los intentos de arreglo amistoso ofrecidos por Garz\u00f3n a Melba Gonz\u00e1lez, despu\u00e9s de fallecido Luis Carlos Gonz\u00e1lez, a quien le confes\u00f3 el compromiso adquirido para traspasar los bienes adquiridos en el remate en favor de los hijos de Luis Carlos, luego que quedaran a salvo de las acciones judiciales promovidas por quienes fueron demandados en el proceso ejecutivo que sirvi\u00f3 de fuente a la adquisici\u00f3n de la propiedad por parte de quien en la simulaci\u00f3n obr\u00f3 como vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que a pesar de la publicidad dada por el mismo Gonz\u00e1lez a la venta de los inmuebles a favor de Garz\u00f3n, que podr\u00eda ser coartada suficiente para desfigurar el \u00e1nimo simulandi, lo cierto era que de lo que tuvieron conocimiento los testigos arrimados por la parte demandada Querub\u00edn M\u00e9ndez, Blanca In\u00e9s pe\u00f1a y Jes\u00fas Ennio; Melliso P\u00e9rez, de la declaraci\u00f3n rendida por el demandado y de la indagatoria de Luis Carlos Gonz\u00e1lez ante el Juzgado 41 de Instrucci\u00f3n Criminal en las que indican la validez de la venta por $19\u2019000.000 garantizados con una sola letra de cambio por ese valor, se desprend\u00edan contra indicios que caen estrepitosamente, pues el propio demandado present\u00f3 dos letras de cambio por $10\u2019675.000 y $8\u2019675.000, con las que pretendi\u00f3 demostrar el pago del valor de los inmuebles, dejando al descubierto una disparidad abismal entre lo afirmado en sus dichos iniciales por los contratantes, m\u00e1s si se tiene en cuenta lo afirmado por el presunto vendedor, quien dijo haber destruido la letra de $19\u00b4000.000. En criterio del ad quem estas fueron artima\u00f1as que dejan ver, como lo se\u00f1ala el declarante Ariel Roa Su\u00e1rez, quien tuvo una visi\u00f3n cercana de la conducta desarrollada por los contratantes, que el plan fue urdido para poner a salvo los bienes de la persecuci\u00f3n judicial de que fueron objeto en los diferentes procesos civiles y penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en virtud del principio de la sana cr\u00edtica que permite al juzgador valorar los medios de prueba con discrecionalidad, respecto de los testimonios, de los cuales deriv\u00f3 los indicios, estos fueron examinados por ser ellos responsivos, exactos y completos, dan la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, sin que sus respuestas dejen incertidumbre, ya que sus versiones no omiten circunstancias que puedan influir en la apreciaci\u00f3n de la prueba, razones que llevan a aceptarlos y a repudiar los dem\u00e1s testimonios recibidos, los que no expresan las condiciones de veracidad se\u00f1aladas. Consider\u00f3, de otro lado, que las pruebas aportadas por el demandado, tanto documentales como testimoniales no ofrecen certeza alguna de lo afirmado en la oposici\u00f3n, pues carecen de elementos v\u00e1lidos que permitan su reconocimiento o lleven al convencimiento del juzgador sobre la situaci\u00f3n de hecho en ellas se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta, el Tribunal la desech\u00f3 pues \u00fanicamente con analizar sus elementos estructurales concluy\u00f3 que en el presente caso no se vislumbra, dado que para que ocurra este fen\u00f3meno se requiere identidad de objeto, causa y personas en uno y otro proceso, requisitos ausentes en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo el Tribunal que en los procesos civiles el pronunciamiento debe estar en consonancia con lo litigado y si la decisi\u00f3n no guarda correspondencia con la objetividad del libelo, el fallo es inconsonante e incongruente. Respecto de la invalidez de la adjudicaci\u00f3n hecha al demandado Rub\u00e9n Garz\u00f3n en el proceso divisorio de Jos\u00e9 Vicente Peralta contra herederos determinados e indeterminados de Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo, que curs\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, como el juzgado en el punto 4\u00ba del fallo orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la sentencia proferida en dicho proceso, as\u00ed como de la adjudicaci\u00f3n y su registro, sin que en el proceso se hubiere convocado a dichas partes como debi\u00f3 hacerse, y como mal pod\u00eda el juzgador resolver sobre ese punto si las partes en el proceso divisorio no fueron llamadas al juicio ordinario para su defensa, con ello que se desconocen postulados constitucionales y legales que imped\u00edan tal pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la falta del presupuesto procesal de demanda en forma sobre ese derecho, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en ese punto y en su lugar se inhibi\u00f3 para decidir, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo dem\u00e1s por estar ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formularon dos cargos contra la sentencia, los cuales ser\u00e1n estudiados en el orden inverso al que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia por ser incongruente con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo, el censor indic\u00f3 que la inconsonancia reside en que la demandante promovi\u00f3 el proceso sin tener facultad para ello y solicit\u00f3 la simulaci\u00f3n de un contrato en el que no fue parte, ni tiene inter\u00e9s alguno. Argument\u00f3 el censor que la realidad probada en el proceso es diferente a lo concedido y que estaba probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Amen de lo anterior, recalc\u00f3 que fue ordenada la entrega de los bienes a una \u201csucesi\u00f3n disuelta e il\u00edquida\u201d, lo que resulta ser un contrasentido pues como la sucesi\u00f3n est\u00e1 liquidada, sus bienes ya se adjudicaron y la declaraci\u00f3n hecha por el Tribunal cae en la inconsonancia entre lo probado y lo solicitado, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que si la sucesi\u00f3n es il\u00edquida, existe inconsonancia entre quien promueve la acci\u00f3n y las declaraciones hechas. Se dijo entonces que el Tribunal reconoci\u00f3 m\u00e1s de lo que jur\u00eddicamente era posible acceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 368 del C. de P. C., la causal segunda de casaci\u00f3n concierne a que la sentencia no est\u00e1 \u201cen consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. La armon\u00eda de la sentencia, como lo manda el art\u00edculo 305 del C. de P. C., se concreta en la llamada congruencia externa, es decir, que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente por las partes, armon\u00eda que debe buscarse, generalmente, en la parte resolutiva del fallo, que para esos efectos, debe contrastarse con las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas por el demandado, o a las que debidamente probadas pueda el juez reconocer de oficio. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que \u201cS\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo\u201d. (Cas. Civil. Sent. 002 de 21 de enero de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>La debida consonancia como mandato para limitar la competencia del juez a los estrictos t\u00e9rminos del reclamo que se le plantea, ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corte, y las secuelas de su desatenci\u00f3n han sido delineadas as\u00ed: \u201cComo esta norma procesal (C. de P. C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de \u00e9ste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en \u00e9l decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (m\u00ednima Petita)\u201d. (CXXXV, p\u00e1g. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de la acusaci\u00f3n se observa que el recurrente censur\u00f3 la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, pero en su desarrollo desvi\u00f3 los reparos hacia la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, para deducir la ausencia de medios de convicci\u00f3n suficientes para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, por lo que seg\u00fan su razonamiento, ha debido prosperar la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporaci\u00f3n que&nbsp; la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, pues ella \u201cest\u00e1 institu\u00edda para corregir yerros de construcci\u00f3n formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan \u2018conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C. de P. C.\u2019. (G.J. T.CLXXXVIII, p\u00e1gs. 64 y 163)\u201d (Cas. Civil de 8 de mayo de 2000), por ello, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciaci\u00f3n, la falencia es in iudicando, reclamo que entonces ha de encauzarse necesariamente por la causal primera de casaci\u00f3n, puesto que, de existir tal yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en el sub lite el cargo est\u00e1 mal formulado, porque de existir la equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas a que se refiere el censor y al haber encontrado el Tribunal la legitimaci\u00f3n de la parte demandante con fundamento en el auto de reconocimiento como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del se\u00f1or Luis Carlos Gonz\u00e1lez, proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Chaparral (fl. 8 cd. 1), la violaci\u00f3n ser\u00eda el resultado de un yerro de juicio, y en consecuencia, ha debido impugnarse la sentencia por violaci\u00f3n de la ley sustancial, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n. Como quiera que la Corte no puede cambiar a su antojo el sentido de la acusaci\u00f3n sin desfigurar la esencia dispositiva del mismo, dado que la iniciativa corresponde a las partes; y en atenci\u00f3n a que cada una de las causales gozan de autonom\u00eda e independencia, la acusaci\u00f3n aqu\u00ed formulada resulta fallida, por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo estudiado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 el censor la sentencia de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 28, 25 de la Ley 1\u00aa de 1976, y, 1820, 1821, 1824, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1832, 1833, 1834, 1835 y 1836 del C\u00f3digo Civil. Igualmente denunci\u00f3 como vulnerados los art\u00edculos 1040 y 1602 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar el cargo la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que el fallo impugnado inaplic\u00f3 las normas indicadas, pues no tuvo en cuenta que los bienes pertenec\u00edan a la sociedad conyugal y como regulan los efectos de dichas sociedades y su representaci\u00f3n en juicio,&nbsp; en tanto los dej\u00f3 de aplicar, erradamente concedi\u00f3 personer\u00eda para actuar a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente, que el art\u00edculo 1040 del C.C. modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1982 (sic) se\u00f1ala qui\u00e9nes son los titulares de la sucesi\u00f3n intestada, e igualmente, de manera clara, qui\u00e9nes tienen derecho a ejercer la representaci\u00f3n una vez fallecido uno de los c\u00f3nyuges, es decir, define la representaci\u00f3n sucesoral. Por lo tanto, se\u00f1ala el recurrente, la sentencia viol\u00f3 estos mandatos legales porque aquellos que impetraron la acci\u00f3n lo hicieron en nombre propio, sin invocar ninguno de los \u00f3rdenes hereditarios, por ello, al tenerlos como parte en esas condiciones irregulares, el Tribunal inaplic\u00f3 la preceptiva enunciada ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista afirm\u00f3 que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C.C. propio de las sociedades conyugales, con lo cual desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal que regula las sociedades disueltas y, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la demandante, a\u00fan no liquidada, por cuanto admiti\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la sucesi\u00f3n en cabeza de Fanny Castillo de Gonz\u00e1lez y sus menores hijos C\u00e9sar Augusto y Miguel \u00c1ngel. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el inter\u00e9s est\u00e1 vinculado de manera ineludible al derecho herencial, el que no se aleg\u00f3 a pesar de lo cual la sentencia le otorg\u00f3 todos sus efectos, lo mismo que a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien acudi\u00f3 al proceso en su propio nombre, con lo que desvirtu\u00f3 su capacidad, pues si est\u00e1 actuando para s\u00ed, mal pod\u00eda hacerlo como heredera, en tanto como se ha dicho, la sucesi\u00f3n carece de personer\u00eda jur\u00eddica y en consecuencia, no es sujeto de derechos y obligaciones. Por ello, el Tribunal atribuy\u00f3 indebidamente inter\u00e9s a la demandada en su condici\u00f3n de tercero cuando jur\u00eddicamente no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si el Tribunal no hubiera desconocido las normas relacionadas como violadas, hubiera advertido que los demandantes no act\u00faan como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos, o para la sucesi\u00f3n de alguien, pues una cosa es actuar para el propio patrimonio y para la misma persona como sujeto activo del derecho y de las obligaciones, y otra cosa, actuar en calidad de heredero, representando a la persona que fallece para sucederla en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, de conformidad con el art\u00edculo 1155 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 el recurrente que el ad quem viol\u00f3 la autonom\u00eda de los contratos contenida en el art\u00edculo 1602 del mismo c\u00f3digo, al ser indiferente sobre la calidad con que actuaban los demandantes, porque las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n son las que intervinieron directamente en el acto simulado y sus causahabientes a t\u00edtulo universal o sus herederos, por cuanto ellos son los continuadores de la personalidad jur\u00eddica del causante y lo suceden en todos sus derechos y obligaciones, entre los que se encuentra el derecho de acci\u00f3n referido a bienes patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cerr\u00f3 sus disquisiciones alegando que, de manera excepcional, la jurisprudencia y la doctrina ha reconocido a los acreedores inter\u00e9s jur\u00eddico para impetrar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, situaci\u00f3n en la que no se encuentran los demandantes, que irregularmente lograron la declaratoria sin ser titulares de la acci\u00f3n y en la misma forma, en la ejecutoria del fallo obtuvieron que se les entregaran bienes, dado que su personer\u00eda est\u00e1 mal reconocida desde el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se case la sentencia, se revoque la proferida por el a quo y se absuelva al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, el casacionista carece de raz\u00f3n cuando atribuye al Tribunal haber concedido irregularmente legitimaci\u00f3n a los demandantes. No hay m\u00e1s que ver la cuarta de las pretensiones de la demanda, en la que se pidi\u00f3 condenar \u201cal demandado Rub\u00e9n Garz\u00f3n a restituir para la sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida Gonz\u00e1lez \u2013 Castillo, y para la sucesi\u00f3n intestada de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, los bienes de&nbsp; que trata la escritura p\u00fablica No. 874 de junio 8\/88&#8230;\u201d, para concluir que no hay raz\u00f3n en la objeci\u00f3n puesta por el demandante en casaci\u00f3n. Este acusa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial \u201cpor cuanto quienes invocaron la acci\u00f3n lo efectuaron en su propio nombre y frente a una sucesi\u00f3n il\u00edquida, pues no invocaron ninguno de los ordenes sucesorales \u2013 cuando- el inter\u00e9s se encontraba ineludiblemente vinculado al derecho herencial el cual no se aleg\u00f3&#8230;\u201d (folio 9 cuaderno de la Corte). Como emerge del contraste entre lo que dice la demanda y lo que arguye el recurrente, en aquella los demandantes n\u00edtidamente esgrimieron las calidades de heredero y c\u00f3nyuge sobreviviente que ahora el casacionista echa de menos. Pero si no bastase lo copiado, en las pretensiones 5 y 13 de la demanda se reiter\u00f3 que el reclamo se hac\u00eda para la sociedad conyugal y la sucesi\u00f3n, con lo cual se evidencia, una vez m\u00e1s, el desprop\u00f3sito de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no sobra a\u00f1adir que el alegato del recurrente, seg\u00fan el cual la demandante obr\u00f3 en nombre propio y no para la sucesi\u00f3n, resulta de una mala percepci\u00f3n sobre el alcance del memorial poder. En efecto, ya desde el momento mismo en que propuso la excepci\u00f3n de ausencia de legitimaci\u00f3n, la demandada, ahora recurrente en casaci\u00f3n, trajo como solitario argumento: \u201c&#8230;para el caso que nos ocupa, de el (sic) poder otorgado al apoderado f\u00e1cilmente se desprende que la forma como se confiri\u00f3 no es procedente por cuanto debieron haber invocado su calidad de herederos los menores y de interesada su c\u00f3nyuge (folio 143 primer cuaderno).\u201d Como el defecto se\u00f1alado por el casacionista se deriva del poder, es claro que la redacci\u00f3n del mismo, en cuanto estableci\u00f3 que la c\u00f3nyuge otorgaba mandato en nombre propio y en el de sus hijos menores, en nada afecta el alcance de la demanda, en la que, como ya se vio, n\u00edtidamente se plantearon las s\u00faplicas en beneficio de la sociedad conyugal y de la sucesi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el defecto que se achaca al poder no es tal, sino que su redacci\u00f3n es expresiva de que la madre otorgaba el mandato judicial en nombre propio y en el de sus hijos, de lo cual no se sigue que haya demandado para s\u00ed y no para la sucesi\u00f3n, pues tal como dice la demanda, hizo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente destac\u00f3 que el Tribunal al analizar el argumento de falta de legitimaci\u00f3n y ausencia del requisito de capacidad para ser parte, consider\u00f3 que \u201cLos herederos de las partes en los actos simulados o no, ocupan el lugar de \u00e9stas o sea que se reputan como tales partes. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia consideran que los asignatarios forzosos, a\u00fan los que tengan la calidad de herederos, son terceros para efectos de la simulaci\u00f3n, por cuanto al impugnarla ejercen un derecho propio de ellos y atribuido por la ley. En cuanto al c\u00f3nyuge, igualmente est\u00e1 legitimado para acusar la simulaci\u00f3n y para el efecto tambi\u00e9n se le reputa como un tercero\u201d. Este p\u00e1rrafo dar\u00eda a entender que el Tribunal tuvo a la c\u00f3nyuge y a los herederos como terceros para efectos de la simulaci\u00f3n, si no fuera porque en el cierre de las consideraciones el mismo Tribunal reconoci\u00f3 que ellos reclamaron para la sucesi\u00f3n. En efecto, en el folio 34 , luego de resaltar que est\u00e1n acreditadas las calidades de c\u00f3nyuge y heredero dijo el ad quem: \u201cSi la demanda constituye el acto introductorio del proceso a trav\u00e9s del cual quien ejercita la acci\u00f3n precisa de modo concreto su prop\u00f3sito y de sus s\u00faplicas se infiere la pretensi\u00f3n de los demandantes y dentro de su labor interpretativa debe ponderarse su alcance para no lesionar el derecho, ha de precisarse en este caso como expresamente aparecen en las s\u00faplicas rese\u00f1adas anteladamente que la parte actora accion\u00f3 la simulaci\u00f3n para que se restituya a la sucesi\u00f3n intestada de Luis Carlos Gonz\u00e1lez&nbsp; los bienes que se consignan en el instrumento atacado. No otra cosa expresan las s\u00faplicas 4\u00aa, 5\u00aa, 13\u00aa&nbsp; del libelo. De ah\u00ed que la excepci\u00f3n tildada como de falta de capacidad para ser parte quede desdibujada con los anteriores argumentos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge de todo lo anterior, que no es verdad que los demandantes hayan ejercido la acci\u00f3n con abstracci\u00f3n de su condici\u00f3n de herederos y c\u00f3nyuge, como acusa la censura, y aunque alguna ambig\u00fcedad aqueja la sentencia del Tribunal, ella no podr\u00eda cambiar el genuino sentido de la demanda, menos, si el sentenciador de segundo grado, en \u00faltimas se comprometi\u00f3 con el argumento de que la pretensi\u00f3n buscaba la reintegraci\u00f3n de la masa sucesoral, como acaba de verse en la parte remarcada de la \u00faltima trascripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de septiembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n promovido por Fanny Castillo de Gonz\u00e1lez en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos C\u00e9sar Augusto y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Castillo contra Rub\u00e9n Garz\u00f3n Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-2004 [7427] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., once de junio de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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