{"id":82674,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2004-7201\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-056-2004-7201","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2004-7201\/","title":{"rendered":"S 056  2004 [7201]"},"content":{"rendered":"<p>S-056 -2004 [7201]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho de junio de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.&nbsp; 7201 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ferm\u00edn Campos Claros contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, que puso t\u00e9rmino al proceso ordinario que contra aquel promovieron Jorge Eli\u00e9cer y Fernando Portela Ram\u00edrez, quienes act\u00faan en nombre de la sucesi\u00f3n de Fernando Portela Lis. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes, se\u00f1ores Portela Ram\u00edrez, afirmaron que entre su padre Fernando Portela Lis y el demandado Ferm\u00edn Campos Claros existi\u00f3 una sociedad de hecho para la explotaci\u00f3n pecuaria, a la cual el padre de los se\u00f1ores Portela aport\u00f3 como socio capitalista entre 1980 y 1986, \u00ab150 novillos para ceba, en edad aproximada de dos y medio a\u00f1os, marcadas (sic) en la pierna derecha con las iniciales \u00abN.P.\u00bb entrelazadas, a efecto de repartirse entre s\u00ed las utilidades del mayor valor comercial o las p\u00e9rdidas resultantes de la respectiva especulaci\u00f3n\u00bb. En desarrollo de la sociedad, Campos Claros, como socio industrial, cuidaba y cebaba los vacunos en el predio de su propiedad denominado \u00abEl Queso\u00bb, ubicado en el municipio de Chaparral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, demandaron declarar que al momento de la muerte del se\u00f1or Portela exist\u00eda la sociedad y que en poder del demandado estaban 150 novillos de ceba, los cuales ten\u00edan un precio unitario de $70.000, m\u00e1s el mayor valor resultado de la especulaci\u00f3n; por consiguiente solicitaron ordenar la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y condenar en costas del proceso al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones, los demandantes plantearon los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poco antes de 1980, Fernando Portela Lis y Ferm\u00edn Campos Claros conformaron una sociedad de hecho o \u00abcompa\u00f1\u00eda de ganados\u00bb, en virtud de la cual el primero aportaba novillos para ceba, para que el segundo los cuidara y cebara en su Hacienda \u00abEl Queso\u00bb del municipio de Chaparral, en el departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada vez que el se\u00f1or Portela retiraba sus ganados para la venta, previa liquidaci\u00f3n de ganancias y p\u00e9rdidas, se renovaba el contrato de sociedad mediante el aporte de otro lote de 150 novillos con el mismo fin. Dicha sociedad perdur\u00f3 hasta el 20 de marzo de 1986, d\u00eda en que falleci\u00f3 Fernando Portela, cuando qued\u00f3 en poder de Ferm\u00edn Claros la precitada cantidad de ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, Ferm\u00edn Claros aprovech\u00f3 el fallecimiento de su socio capitalista, para trasladar, con fines de ocultamiento, 75 novillos al predio \u00abHato Canaguay\u00bb. Los restantes 75 quedaron en la Hacienda \u00abEl Queso\u00bb.&nbsp; As\u00ed mismo, el demandado se ha negado a dar explicaci\u00f3n a los herederos del se\u00f1or Portela, sobre el destino que dio al ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes reformaron la demanda para se\u00f1alar que actuaban como representantes de la sucesi\u00f3n de Fernando Portela Lis. Frente a esa modificaci\u00f3n, el demandado reiter\u00f3 su resistencia a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite en primera instancia el Juzgado dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, luego de revocarla, la sustituy\u00f3 por la suya en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas, declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho, orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas del proceso al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como premisa rememor\u00f3 el Tribunal las exigencias que la sociedad de hecho reclama, en particular la presencia de dos elementos fundamentales, a saber: el aporte de los socios y el prop\u00f3sito de repartirse las utilidades que la explotaci\u00f3n de las cosas aportadas produzcan. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos presupuestos, se ocup\u00f3 de los medios probatorios recaudados, para lo cual transcribi\u00f3 parcialmente las declaraciones del demandado y de varios testigos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Ferm\u00edn Campos Claros extract\u00f3 que este admiti\u00f3 haber tenido ganado en compa\u00f1\u00eda con \u00abel Fondo Ganadero, \u00c1ngel Mar\u00eda C\u00e1rdenas y Jorge Alvira y recuerdo que a esa fecha le recib\u00ed al se\u00f1or Fernando Portela Lis 40 a 50 toretes de levante, los cuales yo mismo le vend\u00ed en mi Hacienda El Queso y estos mismos y por el mismo valor sin recobrar (sic) porque suma fue este negocio, se los recib\u00ed en compa\u00f1\u00eda de un mayor adelanto\u00bb. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, seg\u00fan la versi\u00f3n de aquel, \u00ablo \u00fanico cierto es que s\u00ed hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada\u00bb (folio 84, cuaderno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez, mayordomo de la Hacienda, en la sentencia se destac\u00f3 lo siguiente: \u00aball\u00ed en El Queso hab\u00edan en varias propiedades, hab\u00eda ganado de don Ferm\u00edn Campos Claros, de Fernando Portela Lis, Jorge Alvira y de don Roberto Borrero, pues el se\u00f1or Portela ten\u00eda 150, estoy hablando en el a\u00f1o 1984, porque yo entr\u00e9 a fines de 1983, ese ganado lo ten\u00edan en compa\u00f1\u00eda al partir y don Fernando Portela Lis muri\u00f3 el 20 de marzo de 1986, en ese tiempo ten\u00edan y vend\u00edan el ganado y nuevamente compraban\u2026 Para la \u00e9poca de la muerte\u2026 exist\u00edan 150 novillos\u2026 Cuando don Fernando Portela Lis muri\u00f3 sigui\u00f3 siempre la compa\u00f1\u00eda con la se\u00f1ora Ilsa Su\u00e1rez de Portela\u2026\u00bb (folio 84, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al se\u00f1or Misael Rodr\u00edguez Murcia se le atribuy\u00f3 haber visto el ganado en 1984, en una visita en la que indag\u00f3 a Noel Rodr\u00edguez sobre una personas que estaban en una camioneta, luego de lo cual fue informado \u00bb que eran don Fernando Portela y la se\u00f1ora\u2026, (que) iban para la finca \u2018El Queso\u2019 porque tambi\u00e9n ten\u00edan unos ganados en compa\u00f1\u00eda\u201d, que eran m\u00e1s de cien reses, aunque el testigo no record\u00f3 con exactitud la cantidad. Para el Tribunal, este testimonio daba fe \u00absobre la conducta intelectiva de la creencia por parte del testigo arriba mencionado (Noel Rodr\u00edguez) sobre la existencia de la sociedad de hecho.\u201d (folio 85, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 igualmente Carlos Arturo C\u00edcero Vanegas, trabajador de la Hacienda durante los a\u00f1os 1981 a 1985, a quien le consta que el demandante Fernando Portela Lis ten\u00eda ganado en &#8216;El Queso'\u00bb (folio&nbsp; 86, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramiro Castro Caycedo, cu\u00f1ado del demandado y administrador general de la Hacienda, refiri\u00f3 que \u00abdon Ferm\u00edn era muy amigo de \u00e9l -de Fernando Portela- y en una ocasi\u00f3n le vendi\u00f3 40 becerros, lo cebaron como al a\u00f1o o a los dos a\u00f1os lo vendieron, qued\u00f3 liquidada esa compa\u00f1\u00eda, ellos no volvieron a tener esa clase de negocio, ellos vendieron y partieron, esa compa\u00f1\u00eda la tuvieron hace como 10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la confesi\u00f3n que hizo el demandado en el sentido de que s\u00ed existi\u00f3 una sociedad de hecho con el se\u00f1or Portela, no pod\u00eda aceptarse con el hecho adicionado, relativo a la liquidaci\u00f3n de la misma, pues la indivisibilidad, seg\u00fan la Corte, requiere que \u00ablas explicaciones dadas por el confesante guarden \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho reconocido como cierto, no s\u00f3lo por su naturaleza sino tambi\u00e9n por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jur\u00eddica\u2026\u00bb (sentencia de 3 de diciembre de 1975). Por consiguiente, agreg\u00f3 el ad quem que \u00abAl aceptar el hecho (existencia de la sociedad), y agregarle a su favor la liquidaci\u00f3n, se est\u00e1 desconectando la esencia del hecho confesado en su temporalidad, en raz\u00f3n a que el hecho favorable adicionado, a pesar de que es la forma normal de finalizaci\u00f3n del hecho confesado ha de suceder fuera del contexto temporal de aquel y condicionado a circunstancias de tiempo, modo y lugar que no son id\u00e9nticas en todos los casos\u00bb. De all\u00ed, entonces, que en este caso la confesi\u00f3n sea divisible, \u00abreforzada tal aseveraci\u00f3n a la luz de la lectura de los testimonios\u00bb de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez y Carlos Arturo C\u00edcero Vanegas (folio. 87, cuaderno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto del anterior planteamiento, el Tribunal concluy\u00f3 que el demandado ten\u00eda la carga de probar que la sociedad de hecho fue liquidada, sin que fuera \u00fatil para ese prop\u00f3sito la declaraci\u00f3n de Ramiro Castro Caycedo, pues tal versi\u00f3n carece de credibilidad \u00aben raz\u00f3n a su inexplicaci\u00f3n (sic) de los hechos en s\u00ed, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a repetir que la sociedad\u2026ya se liquid\u00f3 sin explicar en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3 la presunta liquidaci\u00f3n\u00bb. Por el contrario, el testimonio de Noel Rodr\u00edguez daba cuenta de la existencia de 150 novillos a la muerte del se\u00f1or Portela, pertenecientes a la sociedad (folio 88, cuaderno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, descart\u00f3 el m\u00e9rito de las excepciones propuestas, pues, a su juicio, en este caso no opera la prescripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 256 del C. de Co. y, adem\u00e1s, contrario a lo que afirm\u00f3 el opositor, las pretensiones no se formularon a t\u00edtulo personal, sino para la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Fernando Portela Lis, en la que fueron reconocidos como hijos suyos, Fernando y Jorge Eli\u00e9cer Portela Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos el Tribunal, luego de aniquilar la decisi\u00f3n de primera instancia, accedi\u00f3 a las pretensiones mediante la sentencia que ahora es examinada en sede de casaci\u00f3n, en virtud del recurso propuesto por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n analizados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 2079, 2081, 2083 y 2129 del C\u00f3digo Civil, vigentes para cuando se present\u00f3 la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, reformatorio del art\u00edculo 100 del C. de Co.; 200 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n tom\u00f3 el camino de la v\u00eda directa, toda vez que la sentencia declar\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho \u00absin que existan los elementos estructurales que dan vida, en el campo del derecho, a una figura de esa naturaleza\u00bb (folio 14, Cuaderno 8). Precis\u00f3 el censor que, a su juicio, las normas aplicables eran las que regulaban las sociedades en el C\u00f3digo Civil, pues la demanda se present\u00f3 cuando a\u00fan no se hab\u00eda expedido la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas primeras reflexiones, acot\u00f3 la censura que \u00abno se observa del contexto mismo de la demanda, ni de su respuesta, ni de los elementos probatorios aportados a los autos, que existiera una sociedad de hecho\u00bb, aunque precis\u00f3 que \u00absi se hace menci\u00f3n -en la demanda de casaci\u00f3n- a medios de prueba, no es para que aquellos se examinen en el presente cargo, que debe resolverse de acuerdo con una recta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, es decir, como corresponde a la violaci\u00f3n directa de la ley\u00bb (folio 15, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el impugnante con la verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para configurar una sociedad de hecho, para lo cual se ayud\u00f3 de doctrina y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Inmediatamente despu\u00e9s puntualiz\u00f3 que \u00absi la intenci\u00f3n expl\u00edcita de asociarse es el elemento esencial de la sociedad, es obvio que tal elemento se halla ausente en el presente litigio\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00aben el caso materia del presente litigio, no se observa la existencia de una cooperaci\u00f3n entre Ferm\u00edn Campos Claros y Fernando Portela Lis. No exist\u00eda una cooperaci\u00f3n com\u00fan, desarrollada en un pie de igualdad. Simplemente, el segundo entreg\u00f3 al primero unos ganados para engorde, situaciones jur\u00eddicas que, seg\u00fan los Fondos Ganaderos que existen en el pa\u00eds, entregan el ganado es a t\u00edtulo de dep\u00f3sito, pues la propiedad de estos no pasa a la asociaci\u00f3n como ente amorfo, sino que la conserva quien entreg\u00f3 los ganados\u00bb. No obstante lo anterior, el Tribunal declar\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho, sin que existan los elementos propios y esenciales que la tipifican\u00bb (folio 17, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 luego el recurrente que si las normas del C\u00f3digo Civil no se proyectan en el tiempo para la soluci\u00f3n de este litigio, deb\u00eda entonces aplicarse la legislaci\u00f3n mercantil. De ah\u00ed que hubiere invocado como violadas las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que con facilidad se infer\u00eda \u00abel error jur\u00eddico del Tribunal, al considerar la existencia de una sociedad de hecho entre Ferm\u00edn Campos Claros y Fernando Portela Lis, sin existir elementos que demuestren todos y cada uno de los supuestos f\u00e1cticos integradores de una categor\u00eda jur\u00eddica de tal naturaleza. Y, para ello, tuvo que quebrantar el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al dividir, en contra de su texto y su contexto, una confesi\u00f3n indivisible convirti\u00e9ndola en divisible para poder cambiar la carga de la prueba\u00bb (folio 19, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes qued\u00f3 resumido, este primer cargo est\u00e1 fincado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., en tanto se acusa al Tribunal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Sobre esta modalidad de acusaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha definido que \u201cLa violaci\u00f3n directa implica por definici\u00f3n que el juzgador no haya incurrido en yerro alguno en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de manera que su equivocaci\u00f3n haya ocurrido estrictamente frente a los textos legales, que entonces no aplic\u00f3 debiendo hacerlo, aplic\u00f3 indebidamente o interpret\u00f3 err\u00f3neamente; lo cual conlleva, naturalmente, que cuando el recurrente denuncia quebranto semejante de la ley, deba prescindir de \u2018 cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u2019\u201d (Sentencia de 18 de noviembre de 1999, exp.5272) &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el cargo que ahora reclama la atenci\u00f3n de la Corte, pronto se advierte que no cumple las exigencias t\u00e9cnicas propias de la causal que le sirve de amparo. No obstante que la invocaci\u00f3n de esta causal implica adhesi\u00f3n total del impugnador al repertorio de hechos probados definido por el Tribunal, en este caso el casacionista, a pesar de se\u00f1alar que no esperaba un examen probatorio, el que adem\u00e1s calific\u00f3 de impropio en esta causal, termin\u00f3 por disputar las conclusiones a que arrib\u00f3 el Tribunal en el plano de la prueba de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que no obstante que el recurrente insisti\u00f3 una y otra vez en que su queja se perfilaba por la v\u00eda directa, y pese haber advertido la improcedencia del reclamo probatorio en la v\u00eda elegida para el ataque, en \u00faltimas desvi\u00f3 su atenci\u00f3n hacia las premisas emp\u00edricas elegidas por el Tribunal, para se\u00f1alar como colof\u00f3n, que no se hab\u00edan probado los requisitos necesarios para deducir la existencia de una sociedad de hecho, al punto que, en su criterio, el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de una confesi\u00f3n, hecho que lo condujo a invertir la regla sobre la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sea necesario delimitar el tipo de negocio jur\u00eddico que se insin\u00faa, n\u00f3tese que el impugnante vio un contrato de dep\u00f3sito donde el Tribunal vio sociedad por los hechos, lo que adem\u00e1s de ser un medio nuevo no planteado en las instancias, muestra la honda discrepancia entre aquella y este, en lo tocante con los supuestos de hecho de la pretensi\u00f3n, todo ello ajeno a la infracci\u00f3n directa elegida por el censor como instrumento para acusar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal modo de plantear la acusaci\u00f3n, desconoce que cuando se trata de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00abresulta impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica, que en la fundamentaci\u00f3n del cargo &#8211; el recurrente- enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos\u201d (G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 173), cosa que es propia de la v\u00eda indirecta, la cual supone la infracci\u00f3n de las normas materiales como consecuencia de haberse incurrido en yerro de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en el cargo anterior, se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 2079, 2081, 2083 y 2120 del C\u00f3digo Civil, vigentes para cuando se present\u00f3 la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, reformatorio del art\u00edculo 100 del C. de Co.; 200 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo que de forma indirecta, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al dividir la confesi\u00f3n que hizo el demandado en la diligencia de careo, en la que declar\u00f3 que \u00ablo \u00fanico cierto es que s\u00ed hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada\u00bb. El mismo error cometi\u00f3 \u00abal concederle eficacia probatoria\u00bb a los testimonios de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez y Carlos Arturo C\u00edcero Vanegas, cuyas versiones transcribi\u00f3 parcialmente, as\u00ed como al neg\u00e1rsela a la declaraci\u00f3n de Ramiro Castro Caycedo, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00abellos vendieron, liquidaron y partieron su dinero y no volvieron a tener ninguna clase de compa\u00f1\u00eda, esa compa\u00f1\u00eda la tuvieron hace como unos 10 a\u00f1os, me parece\u2026\u00bb (folio 22, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el censor precis\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 la confesi\u00f3n, que es indivisible, con la declaraci\u00f3n de parte, que es divisible. Luego de citar doctrina sobre la materia, resalt\u00f3 que el Tribunal desfigur\u00f3 el texto y el contexto del art\u00edculo 200 del C. de P. C., de cuyo tenor literal no se desprende que el hecho agregado deba ubicarse temporalmente. A juicio del demandante, \u00abSostener, como lo hace el Tribunal, que al hablar el demandado que la sociedad s\u00ed existi\u00f3 pero fue liquidada no tiene directa relaci\u00f3n con el hecho confesado, es en realidad un argumento sof\u00edstico que vulnera el contenido de la norma. Admitir la existencia de una compa\u00f1\u00eda agregando que ella fue liquidada, es una conexi\u00f3n natural en el orden jur\u00eddico y en el orden l\u00f3gico y concuerda con los principios que gobiernan una sociedad de hecho, seg\u00fan los cuales esta puede liquidarse en cualquier momento\u00bb (folio 24, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 a continuaci\u00f3n que el Tribunal le concedi\u00f3 eficacia al testimonio de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez, sin advertir las contradicciones en que incurri\u00f3 el declarante \u00aby que ser\u00e1n materia del cargo siguiente\u00bb, pues si la compa\u00f1\u00eda sigui\u00f3 con la esposa del se\u00f1or Portela, debi\u00f3 ser ella quien formulara el correspondiente reclamo o, por lo menos, haber incluido dichos ganados en la relaci\u00f3n de inventarios que se present\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n (folio 26, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, para el censor es palmario que el Tribunal, al conceder eficacia probatoria a determinados testimonios, incurri\u00f3 en error de derecho por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187 y 228 del C. de P. C., pues desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica a que se refiere la primera norma y los preceptos que contiene la segunda, quebrantamiento que se a\u00fana a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 200, ya explicada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte ha establecido que en la tarea de apreciar las pruebas los jueces pueden incurrir en dos tipos de errores de naturaleza divergente: a) de hecho, cuando fallan en la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios probatorios, ya sea porque suponen su existencia para concluir que un hecho fue acreditado, porque estiman que el hecho respectivo no se demostr\u00f3 pese a que aparece demostrado en el expediente, o porque al valorar la prueba desfiguran su contenido y le dan un alcance diferente al que tiene en verdad; y b) de derecho, cuando se equivocan en la aplicaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria, en cuanto conceden a la prueba una eficacia que la ley no le otorga, o la valoran sin advertir que ella se alleg\u00f3 o practic\u00f3 sin las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cabe duda que el demandante en este cargo eligi\u00f3 atacar la sentencia por haber cometido error de derecho. En la presentaci\u00f3n general del cargo (folio 20) se nomina el error como de derecho, al hacer la cr\u00edtica del contenido de la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez se repite que \u201cincurri\u00f3 en error de derecho el Tribunal\u201d (p\u00e1g. 21 cuaderno 8) y lo propio se hace en el ac\u00e1pite reservado al comentario de lo dicho por el Tribunal sobre la declaraci\u00f3n del se\u00f1or C\u00edcero Vanegas pues se menciona que \u201cigualmente incidi\u00f3 (sic) en error de derecho el Tribunal\u201d. De la misma manera en la p\u00e1gina 22 de la demanda, de nuevo el demandante en casaci\u00f3n se compromete con la afirmaci\u00f3n de que el sentenciador de segundo grado cometi\u00f3 error de derecho al apreciar la declaraci\u00f3n de Ramiro Castro Caicedo. Al sustentar el cargo el demandante acus\u00f3 que la sentencia tiene fuente en la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea que hizo el Tribunal del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, luego de lo cual se dedic\u00f3 a explicar, con apoyo en copiosa doctrina, en qu\u00e9 consiste la indivisibilidad de la confesi\u00f3n. Para no dejar duda de la v\u00eda elegida por el demandante en casaci\u00f3n, en el ep\u00edlogo de la demanda insiste en que \u201cpalmario resulta entonces que, atribuir eficacia probatoria a determinados testimonios en detrimento de los art\u00edculos 187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es un error de derecho pues se quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. Igualmente la clausura del cargo (folio 22) acusa error jur\u00eddico al desconocer el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u201chacer indivisible una confesi\u00f3n que es, por naturaleza y mandato legal, indivisible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, resulta claro que el recurrente equivoc\u00f3 su denuncia sobre el error que le atribuy\u00f3 al sentenciador al valorar la confesi\u00f3n del se\u00f1or Ferm\u00edn Campos Claros, pues \u00abno es cuesti\u00f3n de derecho sino de hecho la de apreciar si una confesi\u00f3n es divisible o indivisible, y que por lo mismo el error en que pueda incurrirse sobre este particular ser\u00e1 de hecho y no de derecho\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(G.J. tomo CCXXV, p\u00e1g. 733) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el casacionista pretend\u00eda censurar al Tribunal por haber considerado que era divisible la confesi\u00f3n del se\u00f1or Campos, cuando manifest\u00f3 que \u00abs\u00ed hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada\u00bb (folio 265, cuaderno 7), debi\u00f3 canalizar su reproche como error de hecho, pues la discusi\u00f3n, en estrictez, no se dirige tanto a establecer el respeto a la regla sobre indivisibilidad de la confesi\u00f3n que consagra el art\u00edculo 200 del C. de P. C., como a verificar si el juzgador, en la lectura de la prueba, incurri\u00f3 en error manifiesto al estimar que los hechos sobre los cuales versan las modificaciones, aclaraciones y explicaciones &#8211; en este caso, lo relativo a la liquidaci\u00f3n de la sociedad cuya existencia se admiti\u00f3 -, guardaban \u00edntima conexi\u00f3n con el hecho confesado, labor\u00edo que se remite al aspecto material de la prueba, antes que a los preceptos que orientan su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte hubiere se\u00f1alado que \u00abel apreciar si una confesi\u00f3n es cualificada o compuesta, o sea, en el primer caso, si la circunstancia agregada al hecho principal es inseparable de \u00e9ste, formando con \u00e9l una unidad inescindible, o, en el segundo caso, si esa agregada circunstancia no constituye con el hecho principal un solo todo, sino que le viene como contrapuesta, d\u00e1ndose as\u00ed la concurrencia de dos hechos, de los cuales con el segundo se pretende neutralizar la virtud del primero, como lo tiene ense\u00f1ado la doctrina, es operaci\u00f3n encomendada al discrecional juicio del sentenciador de instancia, que no podr\u00eda serle quebrado en el recurso extraordinario sino a virtud de un acusamiento formal por error de hecho en que le convenciese de contraevidencia en la consideraci\u00f3n de esa confesi\u00f3n\u00bb (G.J. tomo CXXXI, p\u00e1g. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el censor denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de un error de derecho en el punto planteado, no puede la Corte, en este cargo, entrar a analizar si la confesi\u00f3n del se\u00f1or Campos es calificada o compuesta, pues dicha problem\u00e1tica concierne al error de hecho, en el \u00e1mbito del cual, adem\u00e1s, debe respetarse, en l\u00ednea de principio, la autonom\u00eda del juez para apreciar la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e a los errores de derecho en que habr\u00eda incurrido el Tribunal por \u00abconcederle eficacia probatoria\u00bb a los testimonios de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez, Carlos Arturo Cicero Vanegas, y neg\u00e1rsela a la declaraci\u00f3n de Ramiro Castro Caycedo, con violaci\u00f3n -a su juicio- de los art\u00edculos 187 y 228 del C. de P. C. (folios 21 y 26, cdno. 8), baste se\u00f1alar que en el desarrollo del cargo se incorporaron elementos propios del error de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente apenas mencion\u00f3 que el ad quem no se percat\u00f3 de las contradicciones en que incurri\u00f3 el testigo Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez, tras lo cual anunci\u00f3 que de ellas se ocupar\u00eda en el \u00abcargo siguiente\u00bb (folio 26, cuaderno 8), circunstancia que evidencia la falta de idoneidad de la acusaci\u00f3n, por la diversa naturaleza del yerro denunciado, como quiera que el recurrente m\u00e1s parece dolerse de la inadvertencia por parte del juzgador de ciertos pasajes &#8211; no mencionados &#8211; de las declaraciones de los testigos, que del valor demostrativo a ellos asignado, siendo claro que no se puede fundamentar un error de derecho en argumentos propios del yerro f\u00e1ctico, dadas las diferencias que existen entre uno y otro, como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas condiciones, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 2079, 2081, 2083 y 2104 del C\u00f3digo Civil, vigentes para cuando se present\u00f3 la demanda; 498, 499, 505 y 506 del C. de Co., 1\u00ba de la Ley 222 de 1995, reformatorio del art\u00edculo 100 del C. de Co.; 187, 195, 200, 201, 228 y 229 del C. de P. C.; 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo que de forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor el Tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al dividir la confesi\u00f3n del demandado, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00ed hubo una sociedad pero antes de tiempo, la cual fue liquidada\u00bb (folio 28, cuaderno 8), lo mismo que al apreciar los testimonios de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez, Carlos Arturo C\u00edcero Vargas, Ramiro Castro Caycedo y Hel\u00ed Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, cuyas versiones transcribi\u00f3, am\u00e9n de las declaraciones de Jos\u00e9 Antonio Reinoso Romero y H\u00e9ctor El\u00ed Berj\u00e1n Reinoso, \u00abquienes declararon rotundamente no conocer la existencia de sociedades de los Ferm\u00edn Campos Claros y del se\u00f1or Fernando Portela Lis\u00bb (folio 32, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n cay\u00f3 en error de hecho por desconocer el acta de inventarios y aval\u00faos de los bienes de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Portela, \u00aben la que, en parte alguna de ellos, se incorporaron ganados que existieran en compa\u00f1\u00eda con el se\u00f1or Ferm\u00edn Campos Claros\u00bb. Asever\u00f3 adem\u00e1s, que el sentenciador tampoco advirti\u00f3 la existencia del memorial que obra al folio 32 del cuaderno 7, en donde se relacionaron otros bienes del causante, sin incluir los ganados de la supuesta sociedad, lo mismo que del auto que reconoci\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes, como herederos en dicha causa mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, precis\u00f3 el recurrente que el Tribunal desfigur\u00f3 las declaraciones de parte del demandado, en detrimento del art\u00edculo 200 del C. de P. C., en tanto dividi\u00f3 la confesi\u00f3n que rindi\u00f3 en el curso del careo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el testimonio de Noel Rodr\u00edguez \u00abno tiene ninguna afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica\u00bb sobre la existencia de 150 novillos pertenecientes a la sociedad, lo que significa que el ad quem adicion\u00f3 dicho medio de prueba, am\u00e9n que omiti\u00f3 tener en cuenta la contradicci\u00f3n del testigo, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que, al fallecer el se\u00f1or Portela la sociedad continu\u00f3 con su esposa hasta que ella fue asesinada, sin que exista prueba de que los demandantes son herederos de ella (folio 33, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la censura se\u00f1al\u00f3 que el testigo \u00abes vago e impreciso pues afirma un hecho falso cuando dice que a los demandantes \u00e9l les mostr\u00f3 70 \u00f3 75 reses y que las otras se hallaban en un potrero distinto\u00bb. Para el impugnante, si este testimonio se compara con las afirmaciones \u00abconcretas y categ\u00f3ricas del demandado, se puede concluir, sin lugar a dudas, que se trata de un testimonio acomodaticio en donde se false\u00f3 la verdad\u00bb (folio 33, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 el recurrente que el Tribunal desconoci\u00f3 el testimonio de Ramiro Castro, sin advertir que su dicho \u00abconcuerda con todos los elementos probatorios que obran en los autos pues, examinados de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se observa que de ninguno de tales testimonios surgen los elementos estructurales de una sociedad de hecho y, mucho menos, pueden ser id\u00f3neos para acreditar que en el a\u00f1o de 1986 exist\u00edan en poder del demandado ciento cincuenta (150) novillos\u00bb (folio 34, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de explicar c\u00f3mo se debe adelantar \u00abla actividad judicativa del juzgador de instancia en el examen del testimonio\u00bb, seg\u00fan las reglas trazadas por el art\u00edculo 187 del C. de P. C., se\u00f1al\u00f3 el censor que \u00abel Tribunal no cumpli\u00f3 con ese deber jur\u00eddico impuesto por el texto legal en la cita, lo que constituye un evidente y manifiesto error de hecho, pues desvaloriz\u00f3 un testimonio &#8216;porque no merece credibilidad'\u00bb, y&nbsp; por el contrario, dio eficacia a otro que tiene una \u00abcontradicci\u00f3n tremenda\u00bb. Agreg\u00f3 que el testigo Carlos Arturo C\u00edcero Vanegas \u00abno sit\u00faa ning\u00fan hecho con posterioridad al a\u00f1o 1984 y sus afirmaciones son vagas e imprecisas y de las mismas no puede inferirse un elemento integrador de sociedad de hecho\u00bb, siendo claro que, a diferencia de lo que argument\u00f3 el ad quem, la carga de la prueba correspond\u00eda al demandante y no al demandado. M\u00e1s a\u00fan, consider\u00f3 el impugnante que el Tribunal viol\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C. de P. C., pues no cumpli\u00f3 las formalidad requeridas para la ratificaci\u00f3n del testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 el recurrente que el Tribunal no apreci\u00f3 las actas de inventarios de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Portela, en las que se omiti\u00f3 relacionar el ganado que se dijo hac\u00eda parte de la sociedad de hecho, conducta procesal que de conformidad con el art\u00edculo 249 del C. de P. C., debi\u00f3 ser apreciada como un indicio grave \u00abde que esos ganados no existieron\u00bb, m\u00e1xime si los demandantes fueron reconocidos en dicho pleito como herederos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas razones, solicit\u00f3 casar la sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, en l\u00ednea de principio, es del resorte de los jueces apreciar si una confesi\u00f3n es cualificada o compuesta y, al amparo de esa conclusi\u00f3n, considerarla indivisible o divisible, seg\u00fan mandamiento del art\u00edculo 200 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, el Tribunal juzg\u00f3 que no hab\u00eda \u00edntima conexi\u00f3n entre el hecho confesado por el se\u00f1or Campos: la existencia de la sociedad de hecho con Fernando Portela Lis, y la explicaci\u00f3n que dio en el sentido de que dicha sociedad \u00abfue liquidada\u00bb (folio 265, cuaderno 7), porque esta aclaraci\u00f3n, a su juicio, \u00abest\u00e1 desconectando la esencia del hecho confesado en su temporalidad\u00bb (folio 87, cuaderno 6), criterio que, al margen de que sea o no compartido, debe ser respetado en sede de casaci\u00f3n, dada la discreta autonom\u00eda que tienen los jueces para formarse su convencimiento en torno a los hechos litigados y a las pruebas aportadas por las partes. Entonces, no aparece a simple golpe de vista que en tal apreciaci\u00f3n el Tribunal hubiere desconocido la realidad objetiva de la prueba valorada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9: \u201cindivisibilidad de la confesi\u00f3n y divisibilidad de la declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;La confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae. Cuando la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se apreciar\u00e1n separadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, adem\u00e1s del respeto a la discreta autonom\u00eda de las instancias al apreciar la confesi\u00f3n y sus adiciones, acontece que el tema de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n es desplazado cuando hay prueba que infirma el a\u00f1adido que se le hace. En este caso, el demandado una vez advirti\u00f3 la existencia de la sociedad, pero sin dar otro dato o explicaci\u00f3n agreg\u00f3 que ella estaba liquidada. En tal estado de cosas, si aparece prueba que desvirt\u00fae la liquidaci\u00f3n alegada por la demandada, habr\u00eda que convenir en que la confesi\u00f3n ha de tomarse sin la modificaci\u00f3n -la liquidaci\u00f3n- introducida por el demandado. A este prop\u00f3sito mem\u00f3rase que el testigo Noel Rodr\u00edguez, declar\u00f3 contundentemente que \u00abpara la \u00e9poca de la muerte de don Fernando Portela Lis exist\u00eda (sic) las 150 novillos, porque ellos -se refiere a Campos y Portela- ten\u00edan varios lotes\u00bb (folio 2, cuaderno 2). M\u00e1s a\u00fan, el testigo dijo que \u00abcuando don&nbsp; Fernando Portela Lis muri\u00f3 sigui\u00f3 siempre la compa\u00f1\u00eda con la se\u00f1ora Ilsa Su\u00e1rez de Portela\u00bb (folio 2, ib.), afirmaci\u00f3n que resultar\u00eda suficiente para dar por demostrado que no es verdad que la sociedad haya sido liquidada como a\u00f1adi\u00f3 el demandado para modificar lo confesado. Este testigo, en diligencia de careo realizada el 21 de agosto de 1997, enrostr\u00f3 al demandado por haberle ofrecido dinero para declarar a su favor y haber tratado de impedir que dijera lo que finalmente dijo: que despu\u00e9s de muerto Fernando Portela Lis, \u00e9l como empleado del demandado, mostr\u00f3 a los herederos el ganado que les correspond\u00eda, por lo cual fue recriminado fuertemente por su empleador de entonces, hoy demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia que acaba de ponerse de manifiesto se\u00f1ala que el testigo, una y otra vez, en su declaraci\u00f3n y en el careo, rectific\u00f3 que a la muerte del se\u00f1or Portilla Liz, el ganado estaba en la finca del demandado y que la sociedad sigui\u00f3 con la esposa de este hasta cuando fue asesinada. Esa pertinencia del testigo y el hecho que viene de haber advertido precisamente al demandado sobre la gravedad de la situaci\u00f3n, hacen razonable que el Tribunal haya privilegiado esa versi\u00f3n frente a la versi\u00f3n suministrada por los cu\u00f1ados del demandante y el otro testigo, que no dan cuenta de la forma como obtuvieron conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido declar\u00f3 Carlos Arturo C\u00edcero V\u00e1squez quien dijo que hasta cuando parti\u00f3 de la finca, el ganado de Fernando Portela Lis estaba a\u00fan ah\u00ed, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que las reses no eran el n\u00famero que admiti\u00f3 el demandado (40 \u00f3 50 toretes) sino una cantidad sensiblemente superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si se admitiera que la confesi\u00f3n fuera neutralizada por el hecho a\u00f1adido que se le hizo -la liquidaci\u00f3n-, las dem\u00e1s pruebas son suficientes para mantener la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de la sociedad, como acaba de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los errores de hecho en que habr\u00eda incurrido el ad quem por haberle dado cr\u00e9dito a las declaraciones de Jos\u00e9 Noel Rodr\u00edguez y Carlos Arturo C\u00edcero Vanegas y, por el contrario, no hab\u00e9rselo otorgado a los testimonios de Ramiro Castro Caicedo, Hel\u00ed Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Antonio Reinoso Romero y H\u00e9ctor El\u00ed Berjan Reinoso, baste recordar que frente a dos grupos de testigos que expongan realidades contrapuestas en torno al litigio, bien pueden los jueces optar de manera razonada por uno o por otro, para fincar su decisi\u00f3n en la plataforma f\u00e1ctica que emerja de un determinado conjunto de pruebas, sin que constituya error de hecho la sola circunstancia de tener en poco m\u00e9rito las dem\u00e1s probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular ha precisado la Sala que \u00abel juzgador no desborda la realidad del proceso cuando frente a dos grupos de testigos cuyas exposiciones ofrecen discrepancias en torno a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida, \u00e9l se inclina por uno cualquiera de ellos cual ocurri\u00f3 aqu\u00ed, pues es obvio que en tal caso no cabe el supuesto de juicio probatorio arbitrario\u00bb (CCXLVI, p\u00e1g. 1263. Cfme: CCIV, p\u00e1g. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si la queja del impugnante radica en que el Tribunal debi\u00f3 creerle a los testigos cuyas versiones desestim\u00f3, en lugar de darle fe a las declaraciones en que respald\u00f3 su decisi\u00f3n, tal reproche, en s\u00ed mismo considerado, no patentiza la existencia de un error de hecho, menos a\u00fan con el car\u00e1cter de evidente o manifiesto que exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es cierto que los testigos Hel\u00ed Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Antonio Reinoso y H\u00e9ctor El\u00ed Berj\u00e1n, manifestaron no conocer la existencia de una sociedad de hecho entre Fernando Portela Lis y Ferm\u00edn Campos Claros (folios 7, 9 y 11, cuaderno 4), tambi\u00e9n es verdad que el se\u00f1or Ramiro Castro Caicedo afirm\u00f3 que \u00aben una ocasi\u00f3n -Ferm\u00edn Campos- le vendi\u00f3 40 becerros -a Fernando Portela-, los cebaron, como al a\u00f1o o los dos a\u00f1os los vendieron, qued\u00f3 liquidada esa compa\u00f1\u00eda, ellos no volvieron a tener ninguna clase de negocio\u00bb (folio 4, ib.). No obstante, el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda que le reconoce la ley para valorar las pruebas, pod\u00eda desestimar esas probanzas, sobre la base de que el propio demandado, en una diligencia de careo, admiti\u00f3 haber tenido una sociedad con el se\u00f1or Fernando Portela (folio 265, cuaderno 7), reconocimiento que, al margen de la discusi\u00f3n planteada sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la confesi\u00f3n, dejaba sin piso las versiones de aquellos primeros declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que aceptada la existencia de la mencionada sociedad por el se\u00f1or Campos, la declaraci\u00f3n de su cu\u00f1ado Ramiro Castro en ese mismo sentido, tan s\u00f3lo vino a confirmar un hecho ya probado, quedando reducida la discusi\u00f3n al tema de la liquidaci\u00f3n, t\u00f3pico en el que el Tribunal opt\u00f3 por respaldar su fallo en la declaraci\u00f3n de quienes afirmaron que la sociedad estaba vigente para la fecha de la muerte del se\u00f1or Portela (20 de marzo de 1986), antes que en la de un testigo que, es cierto, no explic\u00f3 \u00ablas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3 la presunta liquidaci\u00f3n\u00bb (folio 88, cuaderno 6), sin que esa apreciaci\u00f3n luzca arbitraria, caprichosa o contraria a la evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se advierte la existencia de un yerro f\u00e1ctico manifiesto en la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el ad quem del testimonio del se\u00f1or Noel Rodr\u00edguez, pues este declarante, como lo asever\u00f3 el Tribunal, efectivamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara la \u00e9poca de la muerte de don Fernando Portela Lis exist\u00eda (sic) las 150 novillos, porque ellos -se refiere a Campos y Portela- ten\u00edan varios lotes\u00bb (folio 2, cuaderno 2). M\u00e1s a\u00fan, el sentenciador tambi\u00e9n advirti\u00f3 que este testigo hab\u00eda manifestado que \u00abcuando don&nbsp; Fernando Portela Lis muri\u00f3 sigui\u00f3 siempre la compa\u00f1\u00eda con la se\u00f1ora Ilsa Su\u00e1rez de Portela\u00bb (folio 2, ib.), afirmaci\u00f3n que, antes que contradecir aquella otra, viene a confirmarla, en tanto parte de la base de la existencia y continuidad de la sociedad de hecho declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e a las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Portela (acta de inventario y aval\u00fao, memoriales que relacionan bienes, entre otros), invocadas para evidenciar que en ese juicio no se incluyeron las cabezas de ganado que, seg\u00fan los demandantes, hacen parte de la sociedad de hecho cuya declaraci\u00f3n fue solicitada, baste decir que si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta dichas pruebas, esa omisi\u00f3n no alcanza a quebrar el fallo, pues no se puede afirmar de manera inequ\u00edvoca, que dejar de incluir las 150 cabezas de ganado que integraban el patrimonio social, dentro de los inventarios de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Portela, lleva fatalmente a demostrar la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, y menos si se considera que la necesidad de una definici\u00f3n judicial en torno a la misma, bien podr\u00eda conllevar, por el contrario, a que no se inventariaran bienes o derechos que se encuentran sub judice, de donde se sigue que tal circunstancia, por s\u00ed sola, no hace aparecer como absolutamente equivocadas las conclusiones del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al demandado. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056 -2004 [7201] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho de junio de dos mil cuatro &nbsp; Ref.: Expediente No.&nbsp; 7201 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ferm\u00edn Campos Claros contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}