{"id":82675,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2004-7466\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-057-2004-7466","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2004-7466\/","title":{"rendered":"S 057 2004 [7466]"},"content":{"rendered":"<p>S-057-2004 [7466]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de junio de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7466 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese ahora el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Ofelia Rivera Riveros contra Bernardo Herrera Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Rivera solicit\u00f3 que se declare que entre el 15 de agosto de 1972 y el 20 de abril de 1992 existi\u00f3 una \u00absociedad patrimonial de hecho\u00bb con el se\u00f1or Herrera, declaraci\u00f3n a la que debe seguir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, seg\u00fan se pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edjose que la demandante hizo vida marital con el demandado en la \u00e9poca mencionada y que no hay impedimento alguno para la conformaci\u00f3n de tal sociedad, pues ella estaba separada de hecho de su esposo desde febrero de 1970, mientras que el demandado se\u00f1or Herrera hab\u00eda quedado viudo el 28 de marzo de 1971. Se afirm\u00f3 adem\u00e1s que Mar\u00eda Helena, Roberto y Bernardo Herrera Rivera son la prole que subsiste a la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00fajose a rengl\u00f3n seguido, que en virtud de esos v\u00ednculos las partes juntaron esfuerzos y trabajo para aumentar un peque\u00f1o capital con que inicialmente contribuy\u00f3 el demandado, labor\u00edo en que ella \u00abactu\u00f3 siempre como socia industrial, aportando su inmensa capacidad de trabajo y dedicaci\u00f3n en forma completa y permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que el se\u00f1or Herrera se ocupaba de \u00ablos menesteres agropecuarios\u00bb, a la demandada compet\u00eda ejecutar \u00ablas labores intelectuales como secretaria ejecutiva, dirigir la secadora, efectuar los giros, aceptaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de t\u00edtulos-valores, manejar personal, recibir y contratar trabajadores, liquidar obras y trabajadores, efectuar operaciones bancarias, hacer consignaciones, girar cheques, pagar impuestos y seguros, hacer conciliaciones bancarias relacionados (sic) y llevar la contabilidad de los negocios\u00bb (folios 13 y 14, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar asever\u00f3 que ella realiz\u00f3 sus actividades en la casa de habitaci\u00f3n com\u00fan localizada en la ciudad de Acac\u00edas; que los negocios jur\u00eddicos celebrados durante la vigencia de la sociedad patrimonial se hicieron a expensas del patrimonio social y que los bienes adquiridos con las utilidades siempre figuraron a nombre del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de que surgieron disparidades entre las partes, el demandado promovi\u00f3 una acci\u00f3n de dominio contra la demandante para obtener la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 12 n\u00famero 20-15 de la ciudad de Acac\u00edas, decidida a favor de aquel en sentencia de 19 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enter\u00f3se al demandado de las pretensiones, ante lo cual expres\u00f3 abierta resistencia, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos relevantes y apenas asinti\u00f3 haber tenido una relaci\u00f3n concubinaria con la se\u00f1ora Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia neg\u00f3 tajantemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Tribunal de Villavicencio lleg\u00f3 el proceso por inconformidad de la parte demandante, mediante recurso de apelaci\u00f3n que tuvo un desenlace favorable al recurrente, pues en la sentencia de 11 de agosto de 1998, el ad quem revoc\u00f3 el fallo y en sustituci\u00f3n declar\u00f3 que entre la demandante y el demandado existi\u00f3 una sociedad de hecho entre concubinos, que se extendi\u00f3 desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 16 de mayo de 1984, la que orden\u00f3 que fuera liquidada por hallarse disuelta desde la \u00faltima fecha anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo apoyarse el Tribunal en jurisprudencia de esta Corte y rememor\u00f3 que el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinos requiere, adem\u00e1s de los elementos del contrato en general, los propios del de sociedad, esto es, que los asociados hagan aportes, persigan un beneficio, que la actividad est\u00e9 impulsada por la affectio societatis y la intenci\u00f3n de asumir la contingencia relativa a las p\u00e9rdidas y utilidades del ejercicio del proyecto econ\u00f3mico. A ello a\u00f1adi\u00f3 como complemento, que era necesaria la exclusi\u00f3n del af\u00e1n de fomentar el concubinato como justificaci\u00f3n del esfuerzo. Por ello, claro est\u00e1, la explotaci\u00f3n com\u00fan de la empresa debe aparecer de manera n\u00edtida y no como un reflejo de la simple convivencia que se extiende al manejo, bien de los bienes comunes o los de cada uno de los concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en todo caso, la prueba de su existencia se hab\u00eda \u00abmorigerado\u00bb como consecuencia de la sentencia T-492 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la que se acept\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico de la mujer, por su significaci\u00f3n econ\u00f3mica, pod\u00eda ser considerado como aporte de industria en esta clase de sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces, que de la prueba testimonial acopiada se coleg\u00eda que entre las partes existi\u00f3 una uni\u00f3n concubinaria estable y que la demandante, adem\u00e1s del trabajo dom\u00e9stico, colabor\u00f3 con el giro de las actividades del demandado, pues en la protocolizaci\u00f3n de la escritura de la sucesi\u00f3n de la esposa del se\u00f1or Herrera se observa que quien la present\u00f3 en la Notar\u00eda fue la demandante; que el mismo demandado reconoci\u00f3 que Ofelia Rivera giraba los cheques, aunque \u00e9l los firmaba; que los testigos Ana Acevedo Pach\u00f3n, Herm\u00f3genes Vargas y Cecilia Aviles Garz\u00f3n, entre otros, manifestaron que Ofelia acompa\u00f1aba a Bernardo en todas sus actividades, e inclusive Mar\u00eda Helena Herrera, hija de las partes, afirm\u00f3 que su madre aport\u00f3 mucho trabajo y apoyo moral, de donde concluy\u00f3 el juzgador que entre las partes existi\u00f3 una sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 entonces el Tribunal a determinar los referentes temporales de dicha sociedad, para concluir, con soporte en la prueba documental trasladada y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que la sociedad termin\u00f3 el 16 de mayo de 1984, como quiera que en esa fecha el demandado hizo oferta de cuota alimentaria para los hijos comunes por intermedio del Juzgado del Circuito de Acac\u00edas, oferta que acept\u00f3 la se\u00f1ora Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la sociedad de hecho \u00fanicamente comprender\u00eda los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del concubinato, pero no aquellos adquiridos con anterioridad por los socios, o los recibidos durante la convivencia a t\u00edtulo gratuito (herencias o donaciones), como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de los Magistrados que integraron la Sala aclararon su voto, para se\u00f1alar que, en su criterio, el trabajo dom\u00e9stico no constituye aporte de industria y mostrar su discrepancia con las opiniones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 el demandado contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3se la sentencia de haber violado directamente los art\u00edculos 98, 99, 100, 104, 137, 138, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su queja, adujo el recurrente que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, pues de no hacerlo deben fracasar las pretensiones, lo que significa que, en el caso de una sociedad de hecho, el demandante tiene el deber jur\u00eddico de demostrar plenamente todos y cada uno de los presupuestos que dan vida a dicha figura de naturaleza contractual, los cuales se ocup\u00f3 de precisar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplic\u00f3se entonces el recurrente a examinar la affectio societatis, para destacar que ella representa la voluntad de cooperaci\u00f3n activa entre los socios en un plano de igualdad, relievando que ni la jurisprudencia, ni la doctrina, han aceptado el concubinato como elemento esencial de una sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del impugnante, el error jur\u00eddico fundamental de la sentencia impugnada fue haberle dado \u00abcategor\u00eda jur\u00eddica general a la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 12 de Agosto de 1992\u201d, y no el efecto relativo de toda decisi\u00f3n judicial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>fallo en el que dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico puede ser considerado como aporte de industria en las sociedades de facto. Y aunque es cierto que la Corte Constitucional ha pretendido darle ese alcance a sus decisiones, es claro que del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no surge que esas determinaciones tengan la caracter\u00edstica de norma general, ni el art\u00edculo 243 ib., que establece que las sentencias de dicha Corporaci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada, permite dar interpretaci\u00f3n extensiva a las normas citadas, pues la cosa juzgada est\u00e1 limitada objetivamente a las situaciones que fueron materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras enfatizar que el Tribunal no pod\u00eda fincar su decisi\u00f3n en el mencionado fallo de la Corte Constitucional, el recurrente efectu\u00f3 un resumen de la acusaci\u00f3n, para se\u00f1alar: 1) que no se acredit\u00f3 la affectio societatis, como elemento esencial de una sociedad en los hechos, por lo que sin \u00e9l, la sociedad no tuvo existencia; 2) que el concubinato carece de la propiedad constitutiva de una sociedad de hecho como ha sido reiterado en jurisprudencia de la Corte; 3) que cualquier sociedad tiene que integrarse por el conjunto de elementos que la componen seg\u00fan el tipo contractual, lo que incluye a las sociedades de hecho; 4) que la sola convivencia entre un hombre y una mujer es insuficiente para entablar una sociedad de facto; 5) que el trabajo dom\u00e9stico, en s\u00ed mismo considerado, no es constitutivo como aporte de industria en una sociedad de hecho; 6) que el aporte de industria tiene que estar \u00edntimamente conectado con el objeto social; 7) que el simple trabajo dom\u00e9stico no demuestra la existencia de una coordinaci\u00f3n de esfuerzos, ni que los socios tengan la direcci\u00f3n conjunta de la sociedad; y 8) que no puede reconocerse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el alcance normativo que le dio la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el casacionista que si no se presenta la prueba de los supuestos de hecho que generan las consecuencias jur\u00eddicas previstas en las normas sustanciales, se viola directamente la ley, y como consecuencia ha de casarse la sentencia, para volver a la posici\u00f3n inicial de la primera instancia, esto es, al fracaso de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo viene sustentado en que el Tribunal dio efectos normativos generales a una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se consider\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico tiene la calidad de aporte de industria, no s\u00f3lo para reprochar ese criterio, sino tambi\u00e9n para relievar que ese error de juicio llev\u00f3 al juzgador a suponer la prueba del \u00e1nimo de&nbsp; asociaci\u00f3n que es indispensable a toda sociedad, sea de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pas\u00f3 por alto el casacionista que la invocaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional no es el argumento nuclear de la sentencia, m\u00e1s bien se trata de una especie de opini\u00f3n particular dejada en el cuerpo de la sentencia por la Magistrada que confeccion\u00f3 el proyecto, argumentaci\u00f3n sobrante e innecesaria, tanto, que fue descalificada expresa y tajantemente por el resto de la Sala. Como surge de la vista del expediente, dos de los integrantes de la Sala de decisi\u00f3n de manera clara, enhiesta y contundente hicieron votos particulares, pues para ellos la sentencia estaba suficientemente soportada en los dem\u00e1s argumentos, con exclusi\u00f3n del precedente de la opini\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el trabajo dom\u00e9stico como aporte. Lo anterior desemboca en que si dos de los Magistrados aclararon el voto, para excluir como argumento relevante la opini\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el trabajo en especie como constitutivo de aporte, este argumento en verdad no hizo parte de los motivos fundantes de la decisi\u00f3n, pues en este preciso aspecto la Magistrada Ponente pas\u00f3 a defender obstinada y solitariamente esta postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que si la arquitectura dial\u00e9ctica edificada por el censor intenta hacer ver el error de la sentencia, en cuanto se apoy\u00f3 en la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, tal falencia es apenas atribuible a la Magistrada ponente, pues la mayor\u00eda expuls\u00f3 ese argumento, en tanto ni siquiera lo acept\u00f3 como motivaci\u00f3n de apoyo. El Tribunal evoca que la demandante colabor\u00f3 de forma decidida en las actividades comerciales de su concubino, pues se acredit\u00f3 que fue ella quien protocoliz\u00f3 \u00abla escritura de hijuelas del mortuorio\u00bb de la primera esposa del demandado se\u00f1or Herrera, am\u00e9n de ser la persona que \u00abgiraba los cheques\u00bb, \u00abacompa\u00f1aba al demandado a todas las actividades\u00bb y \u00abpagaba obreros\u00bb, hechos a los que hicieron referencia los testigos Ana Acevedo Pach\u00f3n, Herm\u00f3genes Vargas, Cecilia Aviles Garz\u00f3n y Mar\u00eda Elena Herrera (folios 20 y 21, cuaderno No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si bien en la sentencia se hicieron consideraciones&nbsp; sobre el trabajo dom\u00e9stico que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Rivera, en verdad dicho argumento, no constituy\u00f3 soporte del fallo, toda vez que dos de los Magistrados que integraron la Sala de decisi\u00f3n aclararon su voto para precisar, justamente, que la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de hecho s\u00f3lo ten\u00eda estribo en que la demandante \u00abdesarroll\u00f3 una actividad econ\u00f3mica\u00bb, y con deliberado \u00e9nfasis en que \u00abel trabajo dom\u00e9stico no constituye aporte que pueda servir de base a la tipificaci\u00f3n de la sociedad de hecho\u00bb (folios 23 y 24, cuaderno 3). Luego si esta fue la posici\u00f3n mayoritaria, no pod\u00eda el recurrente confrontar un argumento minoritario para de ah\u00ed procurar la ruptura de la sentencia de segunda instancia, pues al as\u00ed proceder su ataque, dej\u00f3 en pie la verdadera sentencia del Tribunal, de la cual no hace parte el argumento objetado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que la impugnaci\u00f3n fue ajena a los pilares argumentativos de la sentencia, defecto que por lo mismo hace que la acusaci\u00f3n sea enteramente desenfocada, puesto que la acusaci\u00f3n \u00abdebe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue, y por eso, no s\u00f3lo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho \u00bb (CCLII, p\u00e1gs., 1486 y 1487). Igualmente ha dicho la Corte que el cargo est\u00e1 habilitado si guarda \u00bb adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb (Sentencia No. 06 de 26 de marzo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte, al ocuparse de la causal primera de casaci\u00f3n (num. 1\u00ba art. 368 C. de P. C.), ha se\u00f1alado \u00abque la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone existencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ah\u00ed el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo\u00bb (cas. civ. 20 de septiembre de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>La censura que se hace al juzgador consiste en haber concluido que exist\u00eda una sociedad de hecho entre las partes, cuando, a juicio del recurrente, no estaba probada la affectio societatis, error que, de haber existido, supondr\u00eda una equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que por tanto no pod\u00eda plantearse por la v\u00eda directa, que fue elegida por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el impugnante, desde un comienzo, afirm\u00f3 con ah\u00ednco que la demandante ten\u00eda \u00abel deber jur\u00eddico de demostrar plenamente todos y cada uno de los presupuestos\u00bb que configuran una sociedad de hecho, remarc\u00f3 luego que aquella fracas\u00f3 de manera estrepitosa en esta empresa porque \u00abno se vislumbra por ninguna parte la &#8216;affectio societatis'\u00bb, para luego rematar su acusaci\u00f3n afirmando que como \u00aben los autos no existe la prueba de los supuestos de hecho que generan las consecuencias jur\u00eddicas previstas en las normas sustanciales, es obvio que existe una violaci\u00f3n directa de la ley material que es denunciable en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el prop\u00f3sito del casacionista era censurar al Tribunal por concluir que alguno de los requisitos de la sociedad no estaba demostrado, debi\u00f3 enderezar su reproche por la v\u00eda indirecta, y no del modo como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fracaso del cargo es apenas la consecuencia natural de los defectos antes descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 98, 99, 100, 104, 137, 138, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del C. de Co.; 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 177, 187, 194, 195, 197, 217, 218, 226 y 228 del C. de P. C., a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al apreciar los testimonios rendidos por Herm\u00f3genes Vargas Acevedo, Cecilia Aviles Garz\u00f3n, Ana Acevedo Chac\u00f3n y Mar\u00eda Helena Herrera, cuyas versiones transcribi\u00f3, y por no percatarse que en el hecho cuarto de la demanda se indic\u00f3 que la demandante desempe\u00f1aba labores intelectuales como secretaria ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, adujo el casacionista que los testimonios citados carecen de responsividad, exactitud y detalle, adem\u00e1s, que de lo depuesto por los testigos no puede inferirse la existencia de una sociedad de hecho, en tanto no hay muestras de que los socios obraran en pie de igualdad, ni que existiera un conjunto de bienes dedicados a producir beneficios econ\u00f3micos rec\u00edprocos, por lo que el Tribunal adicion\u00f3 la prueba para suponer aquello que los declarantes no cuentan, con lo cual incurri\u00f3 en evidente error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los testigos no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues apenas se limitaron a indicar que demandante y demandado vivieron juntos, que entre ellos existi\u00f3 un concubinato, el cual, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es elemento integrante de una sociedad, uno de cuyos requisitos esenciales es la affectio societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, en el hecho cuarto de la demanda se dijo que la demandante fue secretaria ejecutiva del demandado, por lo que esa aceptaci\u00f3n, con alcance de confesi\u00f3n, permite colegir que no hubo \u00e1nimo societario, dado que las actividades desempe\u00f1adas por aquella estaban subordinadas al demandado; y aunque pudo existir una relaci\u00f3n laboral, nunca tuvo aquella la calidad de socia de facto, por lo que a lo largo del proceso la parte actora incumpli\u00f3 la carga de la prueba de demostrar los soportes de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir la sentencia impugnada en el aparte relativo al reconocimiento de la sociedad con fundamento en los testimonios recibidos, se\u00f1al\u00f3 el casacionista que llevar un proceso a una Notar\u00eda para su protocolizaci\u00f3n, girar ocasionalmente unos cheques, o acompa\u00f1ar al demandado en todas sus actividades, sin que se indiquen cu\u00e1les son, no son labores que tengan relaci\u00f3n alguna con los elementos necesarios para constituir una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Helena Herrera, por ser hija de las partes, debi\u00f3 considerarse sospechosa, toda vez que trataba de favorecer a su madre, con lo cual quebrant\u00f3 los art\u00edculos 217 y 218 del C. de P C., sin que, por otra parte, exista prueba en el expediente de que la demandante pagara obreros, afirmaci\u00f3n del Tribunal con la que adicion\u00f3 el dicho de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la Ley 54 de 1990 no es aplicable a este caso, insisti\u00f3 en los argumentos que expuso en el cargo anterior, relativos a la imposibilidad jur\u00eddica de considerar el trabajo dom\u00e9stico como aporte de industria suficiente para reconocerle la calidad de socia a la concubina, posici\u00f3n de la Corte Constitucional que, en opini\u00f3n del censor, condujo al Tribunal a cometer error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, por regla general, nuestro sistema procesal tiene previstas dos instancias, dentro de las cuales se dispensa minuciosamente el derecho de las partes a plantear pretensiones, pedir pruebas, deducir argumentos, rebatir los ajenos y suscitar el pronunciamiento de los jueces debidamente argumentado. Ello lleva al establecimiento de un dialogo p\u00fablico en condiciones de igualdad que conduce a una decisi\u00f3n fruto de la deliberaci\u00f3n permanente y de la prueba acopiada por m\u00e9todos abiertos y transparentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluidas las instancias, cuando el reclamo del perdedor se inscribe en el dominio de la casaci\u00f3n, no es posible repetir el mismo labor\u00edo que durante largo tiempo ocup\u00f3 a los jueces de instancia, sino que es menester que el debate trascienda m\u00e1s all\u00e1 de la b\u00fasqueda de un tercer criterio sobre lo mismo. El reconocimiento de que los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda para valorar las pruebas, en orden a formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto litigado, implica que la Sala, en sede casaci\u00f3n, no est\u00e9 autorizada para arbitrar una simple diversidad de pareceres sobre el caudal probatorio, por cuanto la facultad de la Corte frente al recurso de casaci\u00f3n es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no la de revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron ventiladas en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adscribir significado a los medios de prueba, en funci\u00f3n de proveer la convicci\u00f3n necesaria para decidir, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, es facultad que concierne de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo, claro est\u00e1, la denuncia por la comisi\u00f3n de errores de hecho evidentes y trascendentes, o de derecho que tambi\u00e9n repercutan severamente en el sentido del fallo, de los cuales s\u00ed debe ocuparse el juez de casaci\u00f3n como lo prescribe el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, entonces, que cuando de valoraci\u00f3n de la prueba se trata, la Corte transita un camino estrecho, pues su intervenci\u00f3n est\u00e1 restringida a corregir un error protuberante, en tanto no puede irrumpir para suplantar la apreciaci\u00f3n del juez de segundo grado, a menos que esta resulte errada en grado superlativo. Por ello la impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador supuso una prueba que no obra en los autos, o que ignor\u00f3 la presencia objetiva de la que s\u00ed fue producida, hip\u00f3tesis que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio por adici\u00f3n o por cercenamiento, en cuyo caso es necesario, adem\u00e1s, que esa equivocaci\u00f3n se muestre sola, sin necesidad de elucubraciones adicionales, porque \u00abla contraevidencia ha de consistir, no en que a la operaci\u00f3n dial\u00e9ctica suya pueda contraponerse otra mejor guisada o m\u00e1s atendible, as\u00ed fuese la misma de la Corte, sino en que aquella, con trascendencia al fallo, sea contraria al sentido com\u00fan o l\u00f3gica elemental. Pues, de no ser as\u00ed, la estimaci\u00f3n de una prueba semejante, en orden a la convicci\u00f3n de ella extra\u00edda por el Tribunal, se ampara en el fuero de su autonom\u00eda apreciativa\u00bb (G.J. CXXIV, p\u00e1g. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, del an\u00e1lisis individual que el recurrente hace de los testimonios rendidos por Herm\u00f3genes Vargas Acevedo, Cecilia Avil\u00e9s Garz\u00f3n, Ana Acevedo de Chac\u00f3n y Mar\u00eda Elena Herrera, en cuya apreciaci\u00f3n se habr\u00eda incurrido en grave y ostensible equivocaci\u00f3n, no se desprende, con la notoriedad y evidencia necesarias, la desfiguraci\u00f3n que acusa el casacionista, pues si bien es cierto que los declarantes no relataron de manera precisa todas y cada una de las labores desempe\u00f1adas por la demandante, de sus versiones bien pod\u00eda colegirse que la se\u00f1ora Rivera particip\u00f3 activamente y sin subordinaci\u00f3n alguna, en la ejecuci\u00f3n de la actividad comercial que adelantaba el se\u00f1or Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, manifestaron los testigos Vargas y Acevedo que \u00abella -la demandante- siempre la pasaba con \u00e9l -el demandado- por all\u00e1 en la finca acompa\u00f1\u00e1ndolo y ayud\u00e1ndole a sus oficios\u00bb, puntualizando el primero que \u00abella le colaboraba en el trabajo cuando ellos convivieron juntos\u00bb (folios 131 y 143, cuaderno 1); la se\u00f1ora Aviles, por su parte, resalt\u00f3 que \u00abella le ayudaba a \u00e9l en papeles, en los bancos, que el seguro, que ir a la finca a contratar trabajadores, yo siempre la miraba a ella haciendo cuentas en la casa, le serv\u00eda de secretaria\u00bb, mientras que Mar\u00eda Elena Herrera, hija de los litigantes, agreg\u00f3 que \u00abmi mam\u00e1 era la que le llevaba la contabilidad, ella pagaba a los obreros, hac\u00eda los cheques pero mi pap\u00e1 los firmaba y estaba pendiente de las actividades\u00bb (folios 133 y 221, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si a tales pruebas se agregan los dem\u00e1s testimonios a los que gen\u00e9ricamente hizo alusi\u00f3n el Tribunal, espec\u00edficamente el de Carlos Alberto Ortiz, sobrino de la primera esposa del demandado, quien corrobor\u00f3 que la se\u00f1ora Rivera \u00abera la que pagaba obreros en la finca\u00bb (folio 141, cuaderno 1); los de Flor Mar\u00eda Romero de Lozano, Mar\u00eda Irene Useche Caro, Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y Roberto Isaac Manosalvas Grijalba, quienes precisaron que \u00abella le ayudaba en la secadora\u00bb y \u00abse la pasaba viajando a la finca de las brisas, y viajando para all\u00e1 viendo el ganado y todas esas cosas\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n que era la se\u00f1ora Rivera la que llevaba la contabilidad, o \u00abhac\u00eda registro de los movimientos que se hac\u00edan en la finca o secadora donde viv\u00edan\u00bb, como ya lo hab\u00eda aceptado el demandado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 dentro del proceso que adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Rivera para la reivindicaci\u00f3n de un inmueble, pese a que lo neg\u00f3 en la versi\u00f3n que rindi\u00f3 en este pleito (folios 127, 204, 226, 230, 233, 238 y 327, ib.), es posible afirmar que el Tribunal, al amparo de esas pruebas, no cometi\u00f3 el desmesurado error que le endilga la censura, pues as\u00ed sea posible edificar otra conclusi\u00f3n de mayor aceptabilidad que la que prohij\u00f3 el Tribunal, no basta con ello para casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fin y al cabo, los actos aludidos tambi\u00e9n pueden ser muestra del \u00abcar\u00e1cter din\u00e1mico e igualitario de la participaci\u00f3n de los socios\u00bb en el desarrollo de las operaciones sociales, afirm\u00e1ndose lo primero \u00abpor oposici\u00f3n a la actitud pasiva o de simple expectaci\u00f3n\u00bb, lo cual traduce \u00abque al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energ\u00eda laboral\u00bb, y lo segundo, porque no existe evidencia de que la gesti\u00f3n de la demandante se hubiere adelantado con \u00absujeci\u00f3n o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla\u00bb, siendo claro, adem\u00e1s, que el \u00ab\u00e1nimo o voluntad de asociarse puede perfectamente desarrollarse y sostenerse dentro de las circunstancias dom\u00e9sticas y laborales en que transcurri\u00f3 la vida en com\u00fan de las partes en el presente litigio\u00bb (G.J. CC, p\u00e1gs. 41 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al supuesto error de facto consistente en que el ad quem no se dio cuenta de que la demandante confes\u00f3 ser la secretaria del demandado en el hecho cuarto de la demanda, lo que insinuar\u00eda una relaci\u00f3n laboral que descarta la configuraci\u00f3n del \u00e1nimo para asociarse, estima la Corte que en el hecho se\u00f1alado, la parte actora, al especificar las tareas desempe\u00f1adas por cada uno de los socios, simplemente precis\u00f3 que a la se\u00f1ora Rivera, entre otras gestiones, le correspondi\u00f3 la de cumplir con las labores intelectuales de secretaria ejecutiva, pero tambi\u00e9n la de \u00abdirigir la secadora, efectuar los giros, aceptaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, manejar personal, recibir y contratar trabajadores, liquidar obras y trabajadores,\u2026, pagar impuestos y seguros,\u2026, llevar la contabilidad de los negocios\u00bb, todas ellas tendientes al desarrollo del objeto social, dado que \u00abel demandado escasamente sabe firmar\u00bb (folio 14, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no es de recibo sacar de contexto las expresiones de la demanda, para hacerle decir lo que ella no dijo, pues cuando en la demanda se afirm\u00f3 que la demandante ejerci\u00f3 las funciones de una secretaria ejecutiva, con ello se quiso fue condensar en esa expresi\u00f3n, usada como elemento de comunicaci\u00f3n, un conjunto de atribuciones y tareas de organizaci\u00f3n que complementaban el escaso nivel intelectual del demandado, a las cuales a\u00f1adi\u00f3 otras de diversa \u00edndole, sumatoria que razonablemente ampara la conclusi\u00f3n que extrajo el Tribunal, tras una ponderaci\u00f3n de juicio que por lo mismo escapa a las descalificaciones de la censura.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, el error que denuncia el demandante en casaci\u00f3n, es apenas el resultado de una lectura diferente de la prueba, hecha en clave de proteger sus intereses, pero no la \u00fanica deducci\u00f3n posible del examen del repertorio demostrativo que reposa en el expediente. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiere ca\u00eddo en el yerro protuberante que le endilga la censura, cuya particular visi\u00f3n de las pruebas, es apenas una m\u00e1s, y por lo mismo insuficiente para suscitar el quiebre de una sentencia que lleg\u00f3 a juicio de casaci\u00f3n amparada, en lo probatorio, por la autonom\u00eda apreciativa de que gozan los jueces, y en lo material, por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Ofelia Rivera Riveros contra Bernardo Herrera Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-2004 [7466] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de junio de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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