{"id":82676,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2004-7236\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-058-2004-7236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2004-7236\/","title":{"rendered":"S 058 2004 [7236]"},"content":{"rendered":"<p>S-058-2004 [7236]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No.&nbsp; 7236 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados ROSALBA GUTI\u00c9RREZ DE PARADA, PABLO YOANNY y JENNY XIMENA PARADA GUTI\u00c9RREZ contra la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia adelantado por PEDRO PABLO GONZ\u00c1LEZ COTRINO y JORGE ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ frente a los mencionados recurrentes y a MARTHA ROSALBA PARADA BOH\u00d3RQUEZ, en su orden, c\u00f3nyuge y herederos de PABLO ANTONIO PARADA ORTEGA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de mandatario judicial, los demandantes pidieron que se les declarara hijos extramatrimoniales de Pablo Antonio Parada Ortega y que, como tales, tienen derecho a ser reconocidos con vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacia 1953, Pablo Antonio Parada Ortega, junto con sus hermanos Luis y Eva, as\u00ed como su sobrina Victoria, tomaron en arrendamiento una habitaci\u00f3n en la casa de Ana Mar\u00eda Cotrino viuda de Gonz\u00e1lez, ubicada en esta ciudad, lugar al que posteriormente lleg\u00f3 Miguel Antonio Parada Ortega, hermano de los tres primeramente nombrados, despu\u00e9s de prestar servicio militar en la guerra de Corea. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo inmueble resid\u00eda la arrendadora y su familia, lo que facilit\u00f3 el contacto diario entre los integrantes de \u00e9sta y los arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino, hija de Ana Mar\u00eda Cotrino viuda de Gonz\u00e1lez, tuvo trato \u00edntimo con Pablo Antonio Parada Ortega, fruto del cual nacieron los actores el 26 de noviembre de 1958 y el 29 de octubre de 1960, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el segundo embarazo, los Parada Ortega se trasladaron a vivir al barrio \u201cLa Estrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alicia procedi\u00f3 a registrar a los demandantes, sin realizar las gestiones tendientes a obtener su reconocimiento por parte del progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varias personas conocieron los hechos descritos, el trato de hijos que Pablo Antonio dispens\u00f3 a los actores, los aportes en dinero con que ayud\u00f3 para su manutenci\u00f3n y, en general, los aspectos atinentes \u201ca la relaci\u00f3n que como padre de los demandantes\u201d hubo entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de junio de 1971 falleci\u00f3 Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino y a su sepelio concurri\u00f3 Pablo Antonio Parada Ortega, \u201cquien llor\u00f3 y ayud\u00f3 a cargar el ata\u00fad en la iglesia y en el c ementerio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados Rosalba Guti\u00e9rrez de Parada, Pablo Yoanny y Jenny Ximena Parada Guti\u00e9rrez, al responder la demanda, no sin antes oponerse a sus pretensiones, expresaron no constarles los hechos aducidos, a la vez que exigieron su demostraci\u00f3n.&nbsp; Por su parte, Martha Rosalba Parada Boh\u00f3rquez tambi\u00e9n se opuso a las s\u00faplicas e igualmente anot\u00f3 que no le constaban los supuestos f\u00e1cticos invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 16 de abril de 1997, en la que accedi\u00f3 a las aspiraciones de la demanda; tras ser apelada por los demandados, fue confirmada por el ad quem, mediante providencia de 21 de mayo de 1998, que es objeto del recurso de casaci\u00f3n que ahora se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente coment\u00f3 el cambio legislativo introducido por la citada ley respecto del r\u00e9gimen contemplado en la ley 45 de 1936 y, despu\u00e9s de reproducir parcialmente un fallo de esta Corporaci\u00f3n, se bas\u00f3 en la fecha de nacimiento de los actores para ubicar la \u00e9poca de su concepci\u00f3n entre \u201cel 26 de enero \u2026 a 26 de mayo de 1958 y el 29 de diciembre de 1959 a 29 de abril de 1960\u201d (C. 3, fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 algunas apreciaciones en torno a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo y puntualiz\u00f3 que en el sub lite ella tendr\u00eda acogida si el aludido trato aparec\u00eda demostrado de manera irrefragable \u201cpor un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os continuos (art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el 398 del C\u00f3digo Civil)\u201d (C. 3, fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir que \u201cla ley faculta al juez para que con prudencia y sensatez valore el material probatorio tra\u00eddo al expediente y forme su propia convicci\u00f3n sobre los hechos debatidos\u201d (C. 3, fl. 22), el ad quem, de un lado, estim\u00f3 que con los registros civiles arrimados \u201cquedaron demostrados &#8230; : el nacimiento de Jorge Enrique Gonz\u00e1lez el 26 de noviembre de 1958, el nacimiento de Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Cotrino el 29 de octubre de 1960, hijos de Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino, la defunci\u00f3n de Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino el 10 de junio de 1971 y la defunci\u00f3n de Pablo Parada Ortega el 23 de Agosto de 1993\u201d (C. 3, fl. 22) y, de otro, compendi\u00f3 los testimonios rendidos por Miguel Antonio Parada Ortega, Stella Garc\u00eda Naranjo, Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda, Luz Alba Parada y Mar\u00eda Herminda Moreno Naranjo, al igual que los interrogatorios absueltos por Rosalba Guti\u00e9rrez de Parada, Martha Rosalba Parada Boh\u00f3rquez y los demandantes, para acotar que en estos \u00faltimos \u201cno existen hechos que permitan determinar que hubo confesi\u00f3n frente a las preguntas que su demandado les formul\u00f3 mediante apoderado judicial\u201d (C. 3, fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3, entonces, de la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales entre Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino y Pablo Antonio Parada Ortega en la mentada \u00e9poca de la concepci\u00f3n, las que dedujo de las exposiciones rendidas por Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda, \u201cquienes por conocimiento de hace varios a\u00f1os saben que &#8230; sostuvieron una relaci\u00f3n de pareja desde el a\u00f1o de 1953 o 1955 aproximadamente, hasta el a\u00f1o de 1960 o 1961, dichas relaciones se deduc\u00edan del trato entre la pareja, toda vez que dejan ver los declarantes que cuando Alicia se encontraba en estado de embarazo, Pablo Antonio le daba buen trato, le colaboraba y la ayudaba en lo que pod\u00eda, econ\u00f3micamente siempre estaba pendiente de ella y de los hijos\u201d (C. 3, fls. 26 y 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a estas versiones, dijo evaluarlas con acentuado rigor, habida cuenta de la tacha de sospecha de que fueron objeto, la que consider\u00f3 impr\u00f3spera, en orden a lo cual destac\u00f3, previa transcripci\u00f3n de varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n, la forma como deben ser ponderadas, para concluir que \u201cno le asiste raz\u00f3n al apelante cuando afirma que las declaraciones rendidas no ameritan suficiente fuerza probatoria, toda vez que los testigos conocieron a las partes y las relaciones sostenidas entre ellos, por v\u00ednculos de amistad, vecindad y parentesco, de modo que del texto de sus versiones se halla la raz\u00f3n de su dicho, quienes dieron explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos\u201d (C. 3, fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 al estudio de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo alegada y, sobre la declaraci\u00f3n de Miguel Antonio Parada Ortega, resalt\u00f3 que \u201cel causante Pablo Antonio Parada Ortega siempre reconoci\u00f3 p\u00fablicamente a Jorge Enrique y a Pedro Pablo como sus hijos\u201d, as\u00ed como precis\u00f3 que aunque \u201cla apelante afirma que entre el declarante y el (sic) Pablo Antonio Parada existi\u00f3 un pleito que gan\u00f3 Pablo Antonio y que por tanto por parte del testigo existe un profundo resentimiento, al respecto es indispensable establecer que el hecho de que haya existido un proceso civil, no demuestra que haya repudio hac\u00eda (sic) los lazos de consanguinidad con su familia por parte del declarante, hasta el punto que lo que acepta el testigo es que los demandantes son sus sobrinos y por tanto hijos de Pablo Antonio, lo anterior es corroborado por los dem\u00e1s deponentes, en consecuencia el testigo merece credibilidad para esta Sala\u201d (C. 3, fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, fij\u00f3 su atenci\u00f3n en las testigos Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda y Luz Alba Parada, para hacer \u00e9nfasis en el afecto y trato p\u00fablico existente entre Pablo y sus hijos; en cuanto a las cr\u00edticas formuladas, consistentes en que ellas refieren \u201chechos aislados u ocasionales\u201d, respondi\u00f3, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que tales medios de convicci\u00f3n no pueden ser de \u201cprecisi\u00f3n matem\u00e1tica\u201d, de suerte que ciertos olvidos, relativos a \u201cfechas o acontecimientos como cumplea\u00f1os, primeras comuniones o qui\u00e9nes estuvieron en la misma\u201d, no les hacen perder eficacia probatoria (C. 3, fl. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Herminda Moreno Naranjo y dijo que \u201cexaminado el testimonio en conjunto se encuentra que, contrario a lo sostenido &#8230;, la testigo conoci\u00f3 los hechos que recuerda, cuando sucedieron los mismos y se advierte que su versi\u00f3n es responsiva, segura, clara y completa, en sus respuestas no se vislumbra contradicci\u00f3n, adem\u00e1s se observa que la apelante nunca manifest\u00f3 en d\u00f3nde la testigo entraba en contradicci\u00f3n\u201d (C. 3, fl. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cde los testimonios &#8230; se puede concluir que el trato que Pablo Antonio daba a Pedro Pablo y a Jorge Enrique siempre fue de un padre, por cuanto provey\u00f3 a la subsistencia de los demandantes quedando demostrado que Pablo Antonio les daba aproximadamente cada quince d\u00edas dinero para los gastos y adem\u00e1s ante amigos, vecinos y familiares siempre les prodig\u00f3 el trato de hijos, hasta el punto que los declarantes dejan ver que era conocimiento de todos la existencia de esos hijos, con lo cual queda tambi\u00e9n plenamente probada la causal de la posesi\u00f3n notoria invocada en el libelo demandatorio\u201d, y que \u201catendiendo a la fecha en que fue notificada la demanda (10 de mayo de 1994 fl. 17) y a la muerte de Pablo Antonio Parada Ortega (23 de agosto de 1993 fl. 6) y por haber sido reconocida la paternidad extramatrimonial demandada por Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Cotrino y Jorge Enrique Gonz\u00e1lez, \u00e9stos tienen derecho a heredar a su padre en la cuota que proporcionalmente les corresponde\u201d (C. 3, fl. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos propuestos, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 del primero, dado que mediante auto de 18 de septiembre de 1998 se rechaz\u00f3 el segundo, por adolecer de deficiencias formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de infringir indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 187, 232 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la ley 45 de 1936, 6\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 75 de 1968, 92 y 399 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u201cmanifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el censor afirma que los testimonios analizados por el ad quem para tener por probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo en favor de los actores son \u201cvagos, imprecisos e inid\u00f3neos\u201d y, no sin antes recordar las exigencias legales sobre el particular, advierte que \u201clos testigos no han declarado irrefragablemente acerca del tratamiento, fama y tiempo, para que se pueda dar por cierto el hecho de la paternidad\u201d, as\u00ed como que en la demanda no se invoc\u00f3 tal causal como soporte de las pretensiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que no se ha acreditado el lapso legal de cinco a\u00f1os para la posesi\u00f3n notoria, pues los deponentes se \u201climitan en materia de subsistencia, a declar (sic) que cada 15 d\u00edas les daba platica en una tienda\u201d, sin especificar la cantidad suministrada, ni su destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n reproduce apartes de las declaraciones de Mar\u00eda Herminda Moreno Naranjo, Stella Garc\u00eda Naranjo, Luz Alba Parada, Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, indica que ninguna cosa revela sobre el \u201ctiempo (sic) la fama etc, exigida para la posesi\u00f3n notoria\u201d y que del trato s\u00f3lo comenta que Pedro Pablo \u201cno era un padre cari\u00f1oso, siempre les daba una platica\u201d; en lo tocante con la segunda, anota que se trata de un testigo de o\u00eddas; sobre la tercera, apunta que desconoc\u00eda la raz\u00f3n, finalidad y duraci\u00f3n de los auxilios econ\u00f3micos que, seg\u00fan dijo, eran entregados a los actores por Pablo Antonio Parada Ortega, al paso que nada manifest\u00f3 sobre \u201cla fama y el tiempo, y en cuanto al vecindario en general\u201d o con respecto al \u201ctratamiento de hijos dado por el padre a \u00e9stos\u201d; en lo concerniente a Miguel Antonio Parada Ortega, subraya que se trata de un \u201ctestimonio muy sospechoso, ya que entre los hermanos existi\u00f3 un pleito largo y penoso que finalmente gano (sic) Pablo Antonio \u201d, a lo que agreg\u00f3 que esta versi\u00f3n \u201cnada dice\u201d en materia de posesi\u00f3n notoria o sobre la actitud del presunto padre con la madre durante el parto y embarazo; por \u00faltimo, alrededor de Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda concluye que \u201ctampoco dice &#8230; en cuanto al tratamiento de padre a hijos. (sic) ni del trato que le daba el padre a la madre durante el parto y el embarazo, ni mucho menos que a los vecinos les constara dicho tratamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse a las presunciones de paternidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, indica el recurrente que \u201cnada dicen los testigos en cuanto a que dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, teniendo en cuanta (sic) su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d y que \u201ctampoco narran de manera veraz, en cuanto hace referencia al indicio de relaciones sexuales, que descansa en el trato personal dado por el presunto padre a la madre durante el parto y el embarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente recuerda el contenido de los art\u00edculos 399 del C\u00f3digo Civil y 9\u00b0 de la ley 75 de 1968, para a\u00f1adir que el supuesto de dichas normas no fue debidamente probado; tambi\u00e9n razona, en torno al&nbsp; art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 45 de 1936, para notar que en lo referido \u201ca sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, nada dicen los testigos\u201d; y, centrada su atenci\u00f3n en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la memorada ley 75, puntualiza que \u201ctampoco dicen los testigos &#8230; de estos elementos constitutivos, absolutamente nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n, aduce que \u201chay error manifiesto de hecho por parte del Tribunal al inducir las presunciones de paternidad, las cuales no se hayan (sic) probadas dentro del proceso, ya que a los testimonios se les ha hecho suponer en la sentencia del ad &#8211; quem circunstancias y hechos que ellos no dicen. Como cuando en la misma sentencia se dice: \u2018Y adem\u00e1s ante amigos, vecinos y familiares siempre les prodig\u00f3 el trato de hijos\u2019; esto no es cierto, los testigos no declararon al respecto, ni se puede inferir de dichas declaraciones lo que afirma la sentencia. Los testimonios no son responsivos ni claros, ni coincidentes por lo tanto existe manifiesto error de hecho, el cual es protuberante. Por todo lo anterior, si el ad &#8211; quem hubiera interpretado bien los testimonios, la sentencia ser\u00eda absolutoria contra los demandados. En consecuencia solicito casar la sentencia de Tribunal y revocar la del ad (sic) quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como est\u00e1 concebido por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene por finalidades \u201cunificar la&nbsp; jurisprudencia nacional\u201d, \u201cproveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos\u201d y \u201creparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo mismo, de entrada ha de advertirse que no se trata de una instancia m\u00e1s, de modo que con la formulaci\u00f3n de este recurso no se puede esperar una revisi\u00f3n completa e ilimitada del caso sometido a composici\u00f3n judicial, pues el objeto de la impugnaci\u00f3n no es el proceso en s\u00ed mismo, sino, lo que es bien distinto, el fallo combatido, el cual, por cierto, arriba a la Corporaci\u00f3n revestido por la \u201cpresunci\u00f3n de acierto &#8230; tanto en lo relativo con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo relacionado con la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d (sentencia de 27 de junio de 2000, exp. 5353, no publicada a\u00fan oficialmente), velo este que s\u00f3lo puede descorrerse a causa del \u00e9xito de la actividad que se despliegue ante la Corte.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n exigente, es que al tenor del art\u00edculo 374 ib\u00eddem se impone la \u201cexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, as\u00ed como su cabal demostraci\u00f3n, en particular, en casos como el presente, donde se denuncia \u201cla violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para la debida acreditaci\u00f3n del error de hecho es menester el cotejo de lo que objetivamente emana de los elementos demostrativos que se consideran preteridos, alterados o supuestos, con lo que de ellos&nbsp; efectivamente infiri\u00f3 el sentenciador, en orden a establecer si, evidentemente, \u00e9ste incurri\u00f3 en yerros f\u00e1cticos y, por esa v\u00eda, si infringi\u00f3 la ley sustancial.&nbsp; Con este prop\u00f3sito, sobre el recurrente gravita la insoslayable carga de individualizar los medios de persuasi\u00f3n sobre los que recaer\u00eda el error, as\u00ed como la de se\u00f1alar certeramente el desacierto atribuido al juzgador, el cual, adicionalmente, \u201c&#8230; debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u201d (G.J. t.&nbsp; CXLVII, pag. 52), esto es, ha de emerger n\u00edtida e inequ\u00edvocamente de la comparaci\u00f3n indicada, pues si el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonom\u00eda que rige su actividad, obtuvo un entendimiento que no repugna con la l\u00f3gica ni con las probanzas por \u00e9l ponderadas, imposible resultar\u00e1 la configuraci\u00f3n del error de que se trata, por m\u00e1s atendible que tambi\u00e9n pueda parecer el raciocinio expuesto por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, debe tenerse en cuenta, cual lo ha predicado insistentemente la Corte, que para la prosperidad del ataque, bien sea por la v\u00eda directa o por la indirecta, es imperativo que se controvierta y destruya la totalidad de los fundamentos que le sirven de sost\u00e9n al fallo del Tribunal, es decir, que la arremetida sea completa, de suerte que si ella no abarca todos los motivos en \u00e9l invocados o si cobij\u00e1ndolos no los desvirt\u00faa \u00edntegramente y deja en pie uno o algunos suficientes para mantenerlo, no tendr\u00e1, entonces, aptitud legal para acarrear el quiebre de la sentencia.&nbsp; De manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ccuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico &#8230;, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente.\u201d (G.J. t. CCLXI, pag. 882). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a este \u00faltimo aspecto es que primeramente debe examinarse la resoluci\u00f3n del Tribunal y, para tal cometido, ha de tenerse como presupuesto que \u00e9ste dedujo la paternidad extramatrimonial deprecada de la&nbsp; demostraci\u00f3n tanto de las relaciones sexuales ocurridas entre la madre de los actores y Pablo Antonio Parada Ortega en el tiempo en que la ley presume su concepci\u00f3n, inferidas del trato personal y social dispensado por la pareja, que verific\u00f3 a partir de las declaraciones de Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda, al igual que de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los demandantes, que, a su vez, deriv\u00f3 de las versiones suministradas por los nombrados y de otros testimonios recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, en el cargo que se estudia, como brota del compendio precedente, es de verse c\u00f3mo la censura se ocup\u00f3, en esencia, de cuestionar la comprobaci\u00f3n que el Tribunal hall\u00f3 de la segunda de las anotadas causales de paternidad &#8211; posesi\u00f3n notoria del estado civil &#8211; , mientras que atac\u00f3 s\u00f3lo superficialmente el otro argumento que apuntal\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem, esto es, se itera, las relaciones sexuales acaecidas en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los demandantes entre Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino y Pablo Antonio Parada Ortega.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, las escuetas e imprecisas alusiones que los acusadores hicieron a esta causal de paternidad, resaltadas en el resumen del cargo, no perfilan un verdadero reproche a este punto de la sentencia, mucho menos contundente, pues decir llanamente que los deponentes no informaron sobre el trato personal y social de los nombrados amantes, ni dieron cuenta de las circunstancias en que tuvo lugar, como tampoco refirieron su naturaleza, continuidad o intimidad, ni si \u00e9l comprendi\u00f3 la \u00e9poca de los embarazos y partos, en manera alguna viene a ser un planteamiento que satisfaga los requisitos advertidos para todo cargo que impute la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como efecto de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta deficiencia cobra mayor entidad cuando los impugnadores pasaron a criticar espec\u00edficamente los testimonios de Miguel Antonio Parada Ortega y Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda, justamente aquellos en los que el Tribunal ciment\u00f3 la declaratoria de paternidad a la luz de la presunci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, habida cuenta que, en dicha labor, tras tildar al primero de sospechoso, se limitaron a reproducir e interpolar algunos apartes tocantes principalmente con el tema de la posesi\u00f3n notoria, sin proponer ning\u00fan ejercicio puntual de contraste entre lo que se desprend\u00eda del tenor de dichas piezas y la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal en lo concerniente a las relaciones sexuales y a los hechos de los cuales ellas hab\u00edan sido deducidas, en particular, al noviazgo y a la convivencia entre Pablo Antonio Parada Ortega y Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino \u201chasta el a\u00f1o de 1960 a 1961\u201d, como lo coligi\u00f3 el Tribunal (C. 3, fl. 26), o al trato previo y coet\u00e1neo a los alumbramientos, como tambi\u00e9n dejaron sin comentario la consideraci\u00f3n del sentenciador acerca de que la concepci\u00f3n de los demandantes se ubic\u00f3&nbsp; \u201centre el 26 de enero de 1958 al 26 de mayo de 1958 y del 29 de diciembre de 1959 al 29 de abril de 1960 respectivamente\u201d (C. 3, fl. 26).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no cabe duda que la generalidad de la tesis que al respecto esgrimieron los inconformes ri\u00f1e abiertamente con la necesaria especificaci\u00f3n de las pruebas consideradas por ellos como err\u00f3neamente valoradas y de los desaciertos que se enrostran al sentenciador, as\u00ed como con la debida sustentaci\u00f3n y prueba de los mismos.&nbsp; Expresado con otras palabras, en lo que incumbe a las relaciones sexuales, no es posible siquiera imaginar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro de hecho denunciado por los censores, toda vez que, sencillamente, no lo dijeron bajo las exigencias requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las restantes cr\u00edticas, todas relativas a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los demandantes que el Tribunal tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditada, es del caso observar que la censura igualmente no cumple a cabalidad con la demostraci\u00f3n del yerro endilgado, pues, pese a estar edificada sobre una alteraci\u00f3n de la prueba testifical por suposici\u00f3n de su contenido, omiti\u00f3 indicar con exactitud, en cada evento, los aspectos concretos de la desfiguraci\u00f3n achacada al Tribunal, limit\u00e1ndose, en cambio, a ofrecer la personal valoraci\u00f3n que de esos medios de convicci\u00f3n hacen los recurrentes, al estilo de un alegato de instancia; ciertamente, la tarea desarrollada por los casacionistas, circunscrita a transcribir pasajes de las declaraciones y a consignar seguidamente el sentido que de ellos infer\u00edan, sin hacer ning\u00fan tipo de cotejo tendiente a evidenciar inequ\u00edvocamente los errores del Tribunal, no colma el deber de comprobar suficientemente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, aun si se ignoraran tales informalidades, las que, de suyo, ser\u00edan m\u00e1s que suficientes para colegir el fracaso del ataque, lo \u00fanico cierto es que, en \u00faltimas, la Corte arribar\u00eda a una conclusi\u00f3n id\u00e9ntica a la del Tribunal, puesto que el an\u00e1lisis de \u00e9ste no aparece manifiestamente contrario a lo que materialmente aflora de las declaraciones acopiadas, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, resulta claro para la Sala que, en el marco de las especiales condiciones descritas por el inciso segundo del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, las relaciones sexuales verificadas&nbsp; entre Pablo Antonio Parada Ortega y Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino, para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, pudieron ser razonable y efectivamente deducidas por&nbsp; el Tribunal, sobre la base de las declaraciones que agrup\u00f3 al efecto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como Miguel Antonio Parada Ortega, hermano del presunto padre, narr\u00f3 que en 1954 regres\u00f3 de prestar el servicio militar, para alojarse en la casa de la familia Gonz\u00e1lez, donde resid\u00edan sus hermanos Pablo Antonio, Luis Felipe y Vita Herminia Parada; que a partir de 1955, aproximadamente, el primero de ellos inici\u00f3 relaciones amorosas con Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino, a ra\u00edz de las cuales convivieron hasta 1960 o 1961, compartiendo un cuarto de dicha casa, uni\u00f3n de la que nacieron Jorge Enrique y Pablo Antonio; que tuvo conocimiento de los embarazos, se\u00f1alando al efecto los meses y los a\u00f1os en que ello ocurri\u00f3; y que Pablo Antonio colabor\u00f3 para el cubrimiento de los costos ocasionados por los partos. (C. 1, fl. 59 y s.s.)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda, t\u00eda de los demandantes, ratific\u00f3 que a Pablo Antonio Parada y a una hermana de \u00e9ste se les arrend\u00f3 una pieza en la casa de habitaci\u00f3n donde resid\u00edan ella y su hermana Alicia Gonz\u00e1lez Cotrino, sitio en el cual \u00e9sta y aqu\u00e9l se conocieron, haci\u00e9ndose novios por bastante tiempo, de cuya relaci\u00f3n nacieron Pedro Pablo y Jorge Enrique.&nbsp; Tambi\u00e9n cont\u00f3 que la permanencia de los hermanos Parada Ortega en esa casa se extendi\u00f3 por siete u ocho a\u00f1os, que \u201cestando viviendo \u00e9l ah\u00ed fue cuando nacieron los dos ni\u00f1os\u201d, y que Pablo, en proporci\u00f3n a sus recursos, socorri\u00f3 a Alicia durante los embarazos. (C. 1, fl. 62 vto. y s.s.) &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el raciocinio que el ad quem extrajo de estas piezas no luce desatinado, ni antojadizo, menos a\u00fan si se considera que los eventos relatados por los declarantes corresponden a hechos que presenciaron, de primera mano, dentro de un&nbsp; ambiente de estrecha cercan\u00eda respecto de Pablo Antonio y Alicia, como hermanos de \u00e9stos, que, por lo mismo, les permiti\u00f3 aludir, con propiedad y armon\u00eda, sobre la convivencia \u00edntima, continua y prolongada que \u00e9stos sostuvieron, al igual que sobre el comportamiento ulterior de Pablo Antonio, configur\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, aunque no estar\u00eda totalmente exenta de reparos, encaja, de forma sensata, dentro de la presunci\u00f3n establecida por la ley, por virtud de la cual las relaciones sexuales podr\u00e1n desprenderse del \u201ctrato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que estas declaraciones fueron objeto de tacha, apoyada en el parentesco existente entre los testigos y las partes involucradas en el litigio, por tratarse de los t\u00edos de los demandantes (C. 1, fls. 60 vto. y 64 vto.), tambi\u00e9n lo es que dicha particularidad no le resta peso a la ponderaci\u00f3n hecha por el Tribunal, pues de ella \u201cno se sigue necesariamente que el testigo falte a la verdad\u201d, por lo que la ley ha autorizado al fallador \u201cpara apreciar la declaraci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias de cada caso. \u2018Por consiguiente, dice la Corte, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes; porque aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisi\u00f3n que corresponde al \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n razonada y cient\u00edfica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casaci\u00f3n mientras no se demuestre que tal apreciaci\u00f3n es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente il\u00f3gica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos\u2019 (G.J. t. CLXXVI, p\u00e1g. 48)\u201d (sentencia de 5 de octubre de 2001, exp. 5889, no publicada a\u00fan oficialmente). Adicionalmente, a pesar de que en el escrito de interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia y en la demanda de casaci\u00f3n (C. 1, fl. 137; C. Corte, fl. 7) se indic\u00f3 otro motivo de tacha, consistente en una supuesta controversia judicial entre los hermanos Miguel Antonio y Pablo Antonio Parada Ortega, es claro que tal situaci\u00f3n tampoco cambia las cosas, pues, a m\u00e1s de no estar respaldada probatoriamente, se invoc\u00f3 por fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello, seg\u00fan el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial consagrada como factor determinante de la presunci\u00f3n de paternidad en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 397 y 398 del C\u00f3digo Civil, modificado el \u00faltimo por el art\u00edculo 9\u00b0 de la precitada ley, implica que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento, y que sus deudos, amigos o el vecindario del domicilio, por raz\u00f3n de dicho trato, as\u00ed lo haya reputado o reconocido, posesi\u00f3n que para los efectos de la declaraci\u00f3n judicial de filiaci\u00f3n ha de perdurar cuando menos cinco a\u00f1os continuos.&nbsp; Se evidencia, entonces, que los ingredientes que la tipifican son el trato, la fama y el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato corresponde a la actitud del padre frente al hijo, que debe exteriorizarse mediante la ejecuci\u00f3n de conductas encaminadas a proveer su subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento, referencia normativa que concierne a cualquiera de estos componentes, concurrente o separadamente, no siendo indispensables posturas distintas, as\u00ed est\u00e9n dirigidas a suplir otras necesidades, como las afectivas, aunque ellas, de darse, pueden corroborar la posesi\u00f3n del estado de hijo que se aduzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si ese comportamiento activo del padre es, adem\u00e1s, uniforme y repetitivo, al punto que trasciende a la esfera de los deudos, amigos, parientes o del vecindario en general, originando en ellos la convicci\u00f3n de que entre aqu\u00e9l y el hijo existe v\u00ednculo paterno &#8211; filial, se configurar\u00e1 la fama, como requisito adicional para la presunci\u00f3n, que operar\u00e1, desde luego, si todo lo anterior se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo por el lapso m\u00ednimo relevante que impone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el rigor del mandato contenido en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 9\u00b0 de la ley 75 de 1968, cuando prev\u00e9 que la posesi\u00f3n notoria \u201cse probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable\u201d, no puede extremarse, como quiera que, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la Corte, \u201clo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el prop\u00f3sito de establecer la posesi\u00f3n notoria, pues de as\u00ed acontecer se har\u00eda nugatorio el derecho del demandante, t\u00f3pico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por raz\u00f3n de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada cual, los textos legales no pueden ser aplicados de una misma manera en todos los casos y que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que, por ejemplo, en unos, no se ofrezcan con la misma intensidad y claridad todos los componentes propios del trato, o que en otros, los testigos se refieran a distintas \u00e9pocas, ninguna de las cuales, en s\u00ed misma considerada, alcance el m\u00ednimo de cinco a\u00f1os exigido por la ley; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien pueden apreciarse los elementos de juicio, con todo y las limitaciones que en ellos se adviertan, puesto que la convicci\u00f3n sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepci\u00f3n de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habr\u00e1 impuesto. \u2026 Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontaci\u00f3n con la previsi\u00f3n abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesi\u00f3n notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicci\u00f3n en torno al estado civil, convicci\u00f3n nacida de la percepci\u00f3n de ciertos hechos, siendo \u00e9stos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuesti\u00f3n, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prev\u00e9. \u2026 Dicho de otra manera, la mencionada presunci\u00f3n se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que est\u00e1n orientados a que se conviertan en los equivalentes jur\u00eddicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado c\u00edrculo, y adem\u00e1s, por determinado tiempo.\u201d (sentencia de 18 de octubre de 2001, exp. 6042, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo expuesto, ser\u00eda suficiente que el presunto padre o madre no hubiese rehusado la atenci\u00f3n de la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento del hijo, as\u00ed la satisfacci\u00f3n prestada se considere m\u00ednima, o en la medida de las posibilidades de aqu\u00e9llos, para que sea procedente la declaraci\u00f3n de la paternidad.&nbsp;&nbsp; De igual forma, cumplir\u00eda su cometido la demostraci\u00f3n en el sentido de que el t\u00e9rmino de tales actos resulta de la sumatoria de per\u00edodos menores, referidos independiente o conjuntamente por los testigos, sin que, por tanto, se requiera que los declarantes deban aludir forzosamente y al un\u00edsono a los cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas precisiones permiten escudri\u00f1ar en el contexto de los testimonios censurados si de su apreciaci\u00f3n articulada emergen elementos suficientes para aceptar la posesi\u00f3n notoria esgrimida por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Antonio Parada Ortega expres\u00f3 que una vez separada la pareja, su hermano dur\u00f3 un tiempo en el que suministr\u00f3 dinero a los demandantes, pues \u00e9stos iban al barrio \u201cLa Estrada\u201d y \u201cLa Clarita\u201d.&nbsp;&nbsp; Para los fines que se averiguan, indic\u00f3 que el trato dado por el presunto padre fue el de hijos y que \u201ccuando los muchachos estaban peque\u00f1os \u00e9l los ayud\u00f3 econ\u00f3micamente pero despu\u00e9s \u00e9l se fue alejando de ellos y creo que ya despu\u00e9s de grandes no les pasaba nada, \u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pese a que el declarante no record\u00f3 si los partos ocurrieron en una cl\u00ednica o en otro lugar, s\u00ed afirm\u00f3 que el supuesto padre ayud\u00f3 para los gastos de los mismos, aunque por \u201cesas \u00e9pocas sufri\u00f3 una crisis de pobreza tremeda (sic) y yo no creo que lo poco que le haya dado PABLO le haya alcanzado para ir a una buena cl\u00ednica al no ser (sic) que por parte de la familia de ella le hayan colaborado\u201d. (C. 1, fl. 59 y s.s.) &nbsp;<\/p>\n<p>Graciela Gonz\u00e1lez de Avellaneda sostuvo que cuando Pablo Antonio se traslad\u00f3 de la casa que inicialmente habitaba, le daba a sus hijos para la comida o los ayudaba.&nbsp; Anunci\u00f3 que desde el nacimiento de los demandantes Pablo Antonio se comport\u00f3 ante ellos como padre y les brind\u00f3 trato de hijos, as\u00ed como que en el tiempo de los embarazos y partos \u00e9l ayud\u00f3 econ\u00f3micamente a Alicia, en la medida de sus posibilidades. M\u00e1s adelante concret\u00f3 su exposici\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ccuando \u00e9l se fue les segu\u00eda pasando poquito para la leche para los libros cuando empezaron a estudiar y digo porque yo viv\u00eda en la casa de mi mam\u00e1 y yo ve\u00eda que s\u00ed era cierto lo que le (sic) pasaba\u201d; que \u201cPABLO ANTONIO les ayudaba y empezaron ellos a trabajar\u201d; que \u201c\u00e9l s\u00ed les daba \u00e9l mandaba libros ella le mandaba la lista y \u00e9l les tra\u00eda los libros\u201d y que \u201cpara los cumplea\u00f1os les llevaba ropa\u201d.&nbsp; Por \u00faltimo, cuando se le interrog\u00f3 si Pablo Antonio incumpli\u00f3 alguna vez con esa ayuda econ\u00f3mica, respondi\u00f3: \u201ces que yo no le puedo decir si alguna vez le fall\u00f3 porque yo no siempre estuve al lado de ellos, pero hasta donde s\u00e9 es que \u00e9l siempre les ayud\u00f3\u201d. (C.1, fl. 62 vto y s.s.) &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los motivos de sospecha alegados frente a los testimonios anteriores, han de entenderse reproducidos aqu\u00ed los argumentos que enantes se dejaron expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Stella Garc\u00eda Naranjo dijo haber llegado a vivir a la casa de Pablo Antonio en 1974, donde permaneci\u00f3 hasta 1984, y que por tal raz\u00f3n le consta directamente la entrega de dinero que \u00e9ste hac\u00eda a Pedro Pablo y Jorge Enrique; manifest\u00f3 que en alguna ocasi\u00f3n aqu\u00e9l le coment\u00f3 que el motivo de ese suministro era porque los beneficiarios del mismo eran hijos suyos, y agreg\u00f3 que las visitas de los nombrados se daban con intervalos de 15 d\u00edas a un mes y que el trato a ellos dispensado por su progenitor era de hijos, el mismo que recib\u00edan de los dem\u00e1s habitantes de la casa, Vita Herminia, Luis Felipe y Luz Alba Parada, quienes los ve\u00edan como sobrinos.&nbsp; No precis\u00f3 la destinaci\u00f3n de los aportes econ\u00f3micos, pero aclar\u00f3 que en esa \u00e9poca la suma entregada ascend\u00eda a \u201cmenos de $500.00\u201d. (C. 1, fl. 61 y s.s.) &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, Luz Alba Parada, sobrina de Pablo Antonio, asever\u00f3 que se ocup\u00f3 personalmente de entregar dinero a Pedro Pablo y a Jorge Enrique cuando visitaban al nombrado en su casa; que \u00e9ste no \u201clos hac\u00eda seguir\u201d, sino que siempre los llevaba a una tienda que hab\u00eda en el barrio y, enseguida, \u201clos despachaba\u201d; y que \u201cPABLO ANTONIO s\u00ed dec\u00eda que ellos eran hijos de \u00e9l porque cuando dejaba el dinero nos dec\u00eda que ese dinero era para los hijos\u201d.&nbsp;&nbsp; La testigo ubic\u00f3 la \u00e9poca de los mencionados aportes en 1972 o 1973 y a\u00f1adi\u00f3 que hacia atr\u00e1s no recordaba, porque no los conoc\u00eda.&nbsp; Preguntada por la destinaci\u00f3n y suficiencia de las cantidades entregadas dijo: \u201clo que me consta a mi son las sumas de dinero que \u00e9l le dejaba en la casa con alguno de nosotros cuando \u00e9l no estaba no s\u00e9 si esas sumas eran para pagar pensi\u00f3n de colegio, no s\u00e9 en que la utilizaban\u201d, y \u201cconsidero yo que a este tiempo estas sumas equivaldr\u00edan m\u00e1s o menos unos $20.000.00 considerando la devaluaci\u00f3n de que habla el Dr, y por ese motivo pienso que era una ayuda a alimentaci\u00f3n o a educaci\u00f3n esto depende de la forma como ellos utilizaran el dinero, pero que realmente no alcanzaba a vivieran&nbsp; olgadamente (sic) con una suma de esas &#8230; La frecuencia en la entrega de dichos dineros no recuerdo muy bien pero creo que era cada 15 d\u00edas, cada mes y a veces cada que necesitaran ya que ellos lo llamaban primero antes de venir\u201d. (C. 1, fl. 64 vto y s.s.) &nbsp;<\/p>\n<p>La deponente Mar\u00eda Herminda Moreno Naranjo coment\u00f3 haber presenciado la entrega de dinero por parte de Pablo Antonio a Pedro Pablo y Jorge Enrique.&nbsp; Cuando se le cuestion\u00f3 si aqu\u00e9l asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica frente a \u00e9stos, de la que pudiera intuirse que eran sus hijos, contest\u00f3: \u201cbueno no porque eso es muy personal y segundo yo no viv\u00eda all\u00e1 en esa casa, sab\u00eda que eran sus hijos porque ellos le dec\u00edan pap\u00e1 y \u00e9l dec\u00eda que eran sus&nbsp; hijos &#8230;\u201d. (C. 1, fl. 66 y s.s.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como viene de verse, los comentados testimonios, apreciados en conjunto, como lo pregona el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permit\u00edan al Tribunal inferir razonada y fundadamente que, en efecto, Pablo Antonio Parada Ortega desarroll\u00f3 conductas claramente indicativas de la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento de los actores,&nbsp; por espacio superior a cinco a\u00f1os y en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, las cuales fueron conocidas por propios y extra\u00f1os, permiti\u00e9ndoles formarse el convencimiento de que Pedro Pablo y Jorge Enrique eran hijos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien de cada declaraci\u00f3n, examinadas aisladamente, pareciera no poder deducirse indudablemente el quinquenio exigido por la ley para tener por configurada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, lo cierto es que, aunadas las versiones, se logra consolidar un lapso mayor a cinco a\u00f1os durante el cual se dio la comentada ayuda econ\u00f3mica y el trato p\u00fablico de padre e hijos, determinante de la fama de tales que los demandantes adquirieron frente a familiares y al vecindario del domicilio del progenitor.&nbsp;&nbsp; Es as\u00ed como relacionando las diversas \u00e9pocas a las que aluden los deponentes puede colegirse que esos comportamientos tuvieron lugar, por lo menos, desde cuando los accionantes nacieron hasta 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se obtiene como corolario que la conclusi\u00f3n del fallador de segundo grado respecto del tema que se comenta no fue absurda, ni contraria a los hechos comprobados con los testimonios militantes en autos, pues acompasa perfectamente con ellos, de modo que, por lo mismo, no puede admitirse el yerro f\u00e1ctico que se le ha atribuido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida en este asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente, en oportunidad, al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-2004 [7236] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref: Expediente No.&nbsp; 7236 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}