{"id":82677,"date":"2024-05-30T17:15:19","date_gmt":"2024-05-30T17:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2003-56594\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:19","slug":"s-059-2003-56594","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2003-56594\/","title":{"rendered":"S 059 2003 [565]94"},"content":{"rendered":"<p>S-059-2003 [565]94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 565\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Mar\u00eda Elisa Pe\u00f1a Cruz contra la sentencia adiada el 28 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario adelantado por Doris Peralta contra la impugnante y Eulalia Pe\u00f1a de Hern\u00e1ndez, Margarita y Encarnaci\u00f3n Pe\u00f1a Cruz, como&nbsp; herederos determinados de Jos\u00e9 Le\u00f3n Pe\u00f1a Cruz, y herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&nbsp;&nbsp;&nbsp; pretende&nbsp;&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp;&nbsp; declaratoria&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; filiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>extramatrimonial&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demandante&nbsp; respecto&nbsp; del &nbsp;<\/p>\n<p>causante Jos\u00e9 Le\u00f3n Pe\u00f1a Cruz, con apoyo en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 |sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Eufrasia Peralta, de las cuales naci\u00f3 la nombrada demandante el 28 de septiembre de 1957 en el municipio de Alpujarra, lugar donde fue bautizada el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o con el nombre de Mar\u00eda Doris Peralta, como consta en la partida eclesi\u00e1stica que obra en el expediente. Posteriormente, la demandante fue inscrita en el registro civil en la ciudad de Cali, con el nombre de Doris Peralta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde que ocurri\u00f3 ese nacimiento, el citado causante provey\u00f3 a la subsistencia de Mar\u00eda Doris, a quien le dio el trato social de hija; sin embargo, \u00e9l falleci\u00f3 siendo soltero el 16 de junio de 1994, sin haberla reconocido legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados,&nbsp; el designado para Encarnaci\u00f3n Cruz Pe\u00f1a y el apoderado de las demandadas determinadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; primera&nbsp; instancia&nbsp; concluy\u00f3&nbsp; con&nbsp; sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>estimatoria de la paternidad y reconocimiento de la &nbsp;<\/p>\n<p>demandante como heredera del causante Pe\u00f1a Cruz, la cual fue apelada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y por las demandadas determinadas que concurrieron al proceso, mas no obtuvieron ning\u00fan \u00e9xito puesto que el tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal de paternidad invocada estriba en la existencia de relaciones sexuales de la pareja conformada por Doris y Jos\u00e9 Le\u00f3n durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n, las cuales pueden deducirse del trato personal y social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A efectos de verificar los hechos constitutivos de dicha causal, se alude a los testimonios de Fulvia Garz\u00f3n de Hern\u00e1ndez, Manuel Ignacio Hern\u00e1ndez, Aureliano Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n y Urbano Hern\u00e1ndez, quienes, seg\u00fan el sentenciador,&nbsp; dan fe del trato personal y social que se otorgaron rec\u00edprocamente Jos\u00e9 Le\u00f3n y Eufrasia para el a\u00f1o de 1957, por la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de la demandante; coinciden los testigos en el conocimiento que a la saz\u00f3n tuvieron de la pareja&nbsp; y &nbsp;<\/p>\n<p>del trato que se dispensaban \u201ccomo marido y mujer\u201d, sin que, por el tiempo transcurrido desde ese entonces hasta el presente, pueda exig\u00edrseles precisiones exactas en cuanto a las fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, con la prueba testimonial recibida a instancia de la parte demandada no se logr\u00f3 desvirtuar los hechos sobre el trato entre la pareja narrados por los declarantes citados antes. Y aunque los testigos&nbsp; Cecilia Pe\u00f1a, Mar\u00eda Calixta Guzm\u00e1n Useche, Lisandro Useche Pe\u00f1a y Enrique Bautista Manrique Pe\u00f1a aludieron a la incapacidad f\u00edsica para procrear del presunto padre, es lo cierto que la demostraci\u00f3n de ese hecho exige una prueba de orden cient\u00edfico destinada a ese fin, no siendo eficaz meramente la de \u00edndole testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la prueba gen\u00e9tica se le otorga pleno valor probatorio, puesto que, adem\u00e1s de fundada, fue sometida a la debida contradicci\u00f3n, habiendo arrojado un resultado positivo relativo a la paternidad deprecada con una probabilidad del 99.991%. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, del an\u00e1lisis conjunto de la prueba cient\u00edfica y la testimonial emergi\u00f3 la prueba de la paternidad demandada; fue as\u00ed como el tribunal, despu\u00e9s de&nbsp; subrayar que cualquier inconsistencia del registro civil de la demandante, relativas al nombre de la demandante o al lugar de nacimiento, result\u00f3 superada con&nbsp; los restantes medios probatorios, decidi\u00f3&nbsp; confirmar la sentencia de filiaci\u00f3n y el correspondiente efecto patrimonial que dimana de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, los dos primeros con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y el tercero en la causal quinta, cuyo despacho se iniciar\u00e1 por el \u00faltimo que denuncia un vicio de procedimiento; luego los restantes en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales, concretamente \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, y falta de aplicaci\u00f3n de&nbsp; los art\u00edculos 4, 6, 33-2, 37-4, 140 numeral&nbsp; 6\u00b0&nbsp; y&nbsp; 145&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo&nbsp; de&nbsp; Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Civil\u201d, que&nbsp; surgen&nbsp; como&nbsp; consecuencia&nbsp; de error de &nbsp;<\/p>\n<p>derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esencia, aduce el recurrente que la actuaci\u00f3n del&nbsp; juzgado comisionado para la pr\u00e1ctica del dictamen pericial relacionado con la prueba gen\u00e9tica se encuentra afectada de nulidad, puesto que deb\u00eda contarse tambi\u00e9n con la presencia de la codemandada Mar\u00eda Elisa Pe\u00f1a Cruz, quien no fue notificada para el efecto, por lo que no compareci\u00f3 para su pr\u00e1ctica; sin embargo, el sentenciador acogi\u00f3 la prueba cient\u00edfica sin ninguna reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La manera como se plantea el cargo propuesto muestra su equivocidad, puesto que tras de aducirse en \u00e9l la causal 6\u00aa de nulidad consagrada en el art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, a rengl\u00f3n seguido se indica que la misma proviene de un error de derecho, con el fin de&nbsp; invocar el quiebre de la sentencia impugnada por haber apreciado el sentenciador la prueba gen\u00e9tica,&nbsp; a pesar de que no fueron notificadas o avisadas para su pr\u00e1ctica todas las personas que deb\u00edan&nbsp; concurrir&nbsp; para&nbsp; el correspondiente examen; entiende&nbsp; as\u00ed&nbsp; que la omisi\u00f3n del comisionado afecta de nulidad el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A&nbsp; fin&nbsp; de despachar negativamente el cargo de &nbsp;<\/p>\n<p>nulidad propuesto, del modo breve que exige su escasa fundamentaci\u00f3n, advierte la Corte que el impugnante, aunque no lo dice expresamente pero seg\u00fan los hechos que denuncia, se remite a la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hace&nbsp; \u201cnula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d; en relaci\u00f3n con lo cual basta se\u00f1alar que, \u201c&#8230;la sanci\u00f3n de invalidez de la prueba que contiene el art\u00edculo 29 de la Constitucional Nacional, fuera de que no anula el proceso, lo que en definitiva establece es la ineficacia del medio de convicci\u00f3n que se ha incorporado al proceso sin sujeci\u00f3n al debido proceso\u201d (Sent. 24 febrero 1994, exp. 4028), lo que denota de inmediato la incorrecta formulaci\u00f3n del cargo, en tanto que tal proceder&nbsp; s\u00f3lo puede combatirse en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la referida prueba; como efectivamente lo hace el censor en el cargo primero, en cuyo despacho se dar\u00e1 la respuesta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo que fuere que quiso plantear el&nbsp; censor, &nbsp;<\/p>\n<p>lo cierto es que \u00e9l no denuncia, ni menos&nbsp; ofrece la &nbsp;<\/p>\n<p>explicaci\u00f3n debida, que la situaci\u00f3n tildada de an\u00f3mala coincide con alguna de las hip\u00f3tesis descritas en la citada causal 6\u00aa de nulidad del art\u00edculo 140 citado; por el contrario, el hecho fundamente de la misma, seg\u00fan el cargo, permite ver que para nada ata\u00f1e con los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se impone en consecuencia, sin m\u00e1s, despachar adversamente el cargo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el art\u00edculo 368-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por aplicaci\u00f3n indebida, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968; y por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de esa misma ley, como consecuencia de errores de hecho y de derecho. En relaci\u00f3n con \u00e9stos se denuncia la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 187 y 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de apreciaci\u00f3n probatoria los describe el censor del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de derecho por reconocer valor probatorio a la prueba gen\u00e9tica, por cuanto se practic\u00f3 mediante comisionado y \u00e9ste no notific\u00f3 a las partes la providencia que orden\u00f3 cumplir con la comisi\u00f3n, y por provenir de peritos que no aparecen inscritos en las listas de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho por hacer decir a las declaraciones de Fulvia Garz\u00f3n y de Manuel Ignacio Hern\u00e1ndez, cosas que no dijeron y sobre las cuales no pod\u00edan atestiguar por cuanto acaecieron antes de haber conocido al pretenso padre,&nbsp; o en lugar diferente del que&nbsp; frecuentaban los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de derecho por no apreciar las declaraciones de Mar\u00eda Arcelia Pe\u00f1a Cruz, Evaristo Pacheco Pacheco y Rafael D\u00edaz Pe\u00f1a, que acreditan la imposibilidad f\u00edsica que afectaba al pretenso padre para procrear, y la excepci\u00f3n consistente en haber tenido la madre de la demandante, por la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, varias relaciones sexuales con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los errores de derecho denunciados importa advertir que el impugnante no se ocup\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de las normas probatorias que enuncia como quebrantadas en el comienzo del cargo, como lo reclama el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba, del C. de P. Civil, entre uno de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n cuando se apunta dicha clase de yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun haciendo caso omiso de ese defecto formal importa anotar sobre tales errores lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1alamiento relativo a que los peritos practicantes de la prueba gen\u00e9tica no hac\u00edan parte de la lista de auxiliares de la justicia,&nbsp;&nbsp; constituye un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, como quiera que de darle cabida no solo se sorprender\u00eda a la parte contraria sino al propio sentenciador,&nbsp; quien no analiz\u00f3 la prueba desde esa perspectiva porque el demandado en ning\u00fan momento procesal formul\u00f3 ese mismo reproche, salvo ahora con motivo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria; incluso las partes guardaron silencio durante el traslado que se les confiri\u00f3 para controvertir el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tiene ning\u00fan asidero la acusaci\u00f3n consistente en que la prueba gen\u00e9tica no tiene valor probatorio por el hecho de que el juzgado comisionado no haya&nbsp; notificado&nbsp; la providencia que dispuso practicarla: a) porque el comisionado \u00fanicamente lo fue para darle posesi\u00f3n a los peritos; &nbsp;<\/p>\n<p>despu\u00e9s el&nbsp; tribunal los requiri\u00f3 para que remitieran &nbsp;<\/p>\n<p>la prueba gen\u00e9tica previamente realizada con el concurso de la demandante, la progenitora de \u00e9sta y dos de las hermanas del pretenso padre; b) porque no era necesaria la presencia de la recurrente para realizar el examen gen\u00e9tico, toda vez que el laboratorio encargado de practicarla ya ten\u00eda las muestras de sangre de quienes no fueron citados para el efecto, entre ellas la de Mar\u00eda Elisa porque \u201creposan en nuestro banco\u201d (fl. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, permanece en pie para darle sustento a la paternidad deprecada, la prueba cient\u00edfica sobre la certeza probable de la misma en relaci\u00f3n con el demandado en un&nbsp; 99.991%, a la que el sentenciador le dio pleno valor probatorio y sobre cuyo resultado de fondo nada ha objetado el censor, quien apenas se refiri\u00f3 a las razones de orden formal comentadas y despachadas adversamente. La presencia de esa prueba no desvirtuada sirve entonces de respaldo suficiente al fallo impugnado para impedir su casaci\u00f3n, no solo porque fue pieza clave dentro del haz probatorio&nbsp; que en conjunto consider\u00f3 el sentenciador, sino porque de la misma es dable deducir que entre los miembros de la pareja autora de la demandante existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo ser concebida la demandante, m\u00e1xime si el hecho de su ocurrencia tiene respaldo en la prueba de testigos, los que dan cuenta del conocimiento y trato personal que existi\u00f3 entre ellos a la saz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene al caso recordar lo que en sentencia 069 de 14 de julio de 2003 dijo la Corte sobre esa prueba y su correlaci\u00f3n con la susodicha causal de paternidad, \u201cvale decir, la prevista por el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, que ese medio probativo no debe mirarse con criterio limitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva, toda vez que, como se sabe lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a la demostraci\u00f3n de las relaciones carnales; asunto que por cierto defini\u00f3 la Corte al observar que \u00b4no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo la prueba gen\u00e9tica \u2013 contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (\u2026), al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite \u2019 (Casaci\u00f3n civil, sentencia de 15 de noviembre de de 2001, exp. 6715)\u201d; tanto m\u00e1s si, como aqu\u00ed sucede, hay prueba de que la pareja tuvo trato personal que como se dijo indica, en punto de tales relaciones,&nbsp; que&nbsp; para&nbsp; que&nbsp; estas&nbsp; se &nbsp;<\/p>\n<p>dieran \u201cocasi\u00f3n la hubo\u201d(Casaci\u00f3n civil, sentencia de &nbsp;<\/p>\n<p>20 de abril de 2001, exp. 6190). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la incapacidad f\u00edsica para procrear, cabe se\u00f1alar que si bien es cierto que no existe una tarifa legal que descarte, per se, la prueba testimonial como id\u00f3nea para verificarla o que a su vez determine como \u00fanica la prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica sobre la imposibilidad de procrear que afecte a una persona, no es menos verdad que la \u00faltima s\u00ed resulta ser muy id\u00f3nea para demostrar un hecho que por regla general no se revela de modo externo y que tiene por g\u00e9nesis causas de muy variado orden; en lo que concierne a este caso, no puede atribuirse en consecuencia error de derecho al sentenciador por haber exigido la prueba m\u00e9dica que efectivamente hall\u00f3 ausente, tanto m\u00e1s si los testigos se limitaron a afirmar que Jos\u00e9 Le\u00f3n Pe\u00f1a Cruz no pod\u00eda procrear pero sin dar ninguna explicaci\u00f3n valedera de la que pudiera extraerse la realidad de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no es factible atribuir m\u00faltiples relaciones sexuales a una mujer para el momento de la concepci\u00f3n de uno de sus hijos, por el s\u00f3lo hecho de que la madre haya&nbsp; procreado los restantes hijos que tiene con otros hombres, de donde fluye que tampoco en esta faceta del litigio incurri\u00f3 en error de apreciaci\u00f3n probatoria; y menos si permanece inc\u00f3lume la prueba cient\u00edfica que por su fuerza descarta esa defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo primero tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el censor que el tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por no haber dado valor probatorio a la circunstancia de que la demandante naci\u00f3 en la ciudad de Cali y fue inscrita en la Notar\u00eda Octava de esa ciudad, lo cual ocurri\u00f3 luego de no tener en cuenta el registro civil de nacimiento que da fe de ese hecho; de ese modo, dej\u00f3 de apreciar que la paternidad no se encuentra demostrada porque Mar\u00eda Doris Peralta, nacida en la capital del Valle, no es la misma Doris Peralta que naci\u00f3 en Alpujarra (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, en la apreciaci\u00f3n probatoria puede el sentenciador incurrir en dos especies de error con incidencia para la casaci\u00f3n del fallo impugnado: de hecho que recae sobre la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, y se traduce en que a ella se le olvida, o se le agrega o quita a su contenido, yerro que debe ser manifiesto, o sea detectable a primera vista, y trascendente, es decir, influyente en la definici\u00f3n judicial atacada; o de derecho, que versa sobre la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica del medio probatorio, cuya ocurrencia indica que el sentenciador ha observado la prueba en toda la materialidad que ella&nbsp; representa,&nbsp; pero&nbsp; la&nbsp; aprecia mediando la infracci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de las normas de disciplina probatoria&nbsp; que&nbsp; regulan &nbsp;<\/p>\n<p>su petici\u00f3n, admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha recordado lo anterior porque aqu\u00ed el casacionista le enrostra al sentenciador la comisi\u00f3n de error de derecho en la apreciaci\u00f3n del registro civil de nacimiento, sin explicar siquiera en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n legal de car\u00e1cter probatorio de las normas que enuncia, pero a rengl\u00f3n seguido sustenta la acusaci\u00f3n diciendo que el tribunal no tuvo en cuenta los datos de nombre y&nbsp; lugar de nacimiento a fin de establecer que la persona a que se refiere tal inscripci\u00f3n no es la misma demandante, de quien&nbsp; se dice que naci\u00f3 en Alpujarra. &nbsp;<\/p>\n<p>Pronto se ve que el recurrente denuncia la presencia de un error de derecho pero lo fundamenta como si fuera de hecho, lo que hace inmediatamente frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n, dada la obvia incompatibilidad de las dos especies de error cuando se hacen recaer sobre la apreciaci\u00f3n de una misma prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si fuera dable examinar los reproches del censor bajo la \u00f3ptica del error del error de&nbsp; hecho, tampoco le asiste raz\u00f3n a la parte impugnante. En efecto, no es cierto que el tribunal hubiera dejado de ver el registro civil de nacimiento de la demandante en punto de la identidad de \u00e9sta; por el contrario, lo apreci\u00f3 para destacar que en el expediente obra material probatorio suficiente con el cual se acredita que tanto Mar\u00eda Doris Peralta,&nbsp; nombre con el que ella aparece en la partida eclesi\u00e1stica, como&nbsp; Doris Peralta, con el que figura en el registro civil (folios 2 y 3 2 Cdo. Ppal.), corresponden a una misma persona y que fue realmente el municipio de Alpujarra (Tolima) donde naci\u00f3 en las circunstancias de que dan fe los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, son intrascendentes las imprecisiones que el recurrente hace notar, m\u00e1xime si la identidad de la demandante nunca se puso en duda durante todo el proceso. El hecho de haberse indicado en el registro civil de nacimiento un lugar distinto al de donde realmente ocurri\u00f3 o de haberse suprimido el nombre de Mar\u00eda que junto con el de Doris le fue dado en la partida de bautismo, no supone, per se, que se trata de dos personas diferentes, como apenas a \u00faltima hora, sin m\u00e1s argumentos, propone el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo segundo, entonces, tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp;&nbsp; m\u00e9rito&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; consideraciones&nbsp; anteriores,&nbsp;&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUZAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-059-2003 [565]94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 565\/94 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}