{"id":82678,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2004-7130\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-060-2004-7130","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2004-7130\/","title":{"rendered":"S 060 2004 [7130]"},"content":{"rendered":"<p>S-060-2004 [7130]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en el proceso ordinario entablado por JORGE RODRIGO CASTILLO RENTERIA frente a la sociedad LUIS FELIPE RAMOS e HIJOS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demand\u00f3 el actor que se declarara que su contraparte actu\u00f3 \u201ccon abuso del derecho\u201d, y que, por consiguiente, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que \u00e9sta le causara con la queja disciplinaria formulada en su contra por su representante legal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, como soporte f\u00e1ctico de lo pretendido, asever\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada abus\u00f3 del derecho cuando formul\u00f3 queja disciplinaria contra el demandante, acus\u00e1ndolo de incumplir los deberes propios de su profesi\u00f3n, por descuidar y abandonar, sin justa causa, los asuntos que le hab\u00eda encomendado, y de retener dineros entregados en raz\u00f3n de dicho apoderamiento para cancelar los honorarios de un perito, queja esta por la cual Jorge Rodrigo Castillo Renter\u00eda fue investigado, endilg\u00e1ndole faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el fallo dictado por el juzgador a-quo en el proceso disciplinario le impuso al enjuiciado sanci\u00f3n de censura, tambi\u00e9n es verdad que el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00e9ste, lo absolvi\u00f3 de todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario dur\u00f3 dos a\u00f1os y cuatro meses, durante los cuales el hoy demandante estuvo sometido a la presi\u00f3n sicol\u00f3gica de permanecer sub judice, lo que le produjo grave dolor moral y diversas alteraciones f\u00edsicas que mermaron su capacidad laboral. Tambi\u00e9n fue objeto de la murmuraci\u00f3n provocada por el querellante,&nbsp; circunstancia que le caus\u00f3 perjuicios morales y materiales, al punto que algunas entidades a las cuales prestaba sus servicios suspendieron las respectivas contrataciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demandada se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos y neg\u00f3 otros, a la vez que sostuvo que la queja disciplinaria se formul\u00f3 \u201csobre hechos ciertos\u201d. A t\u00edtulo de \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d adujo la inexistencia del abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia fue despachada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Espinal, con sentencia del 26 de mayo de 1997, desestimatoria de&nbsp; lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor apel\u00f3 infructuosamente dicha determinaci\u00f3n, de modo que fue confirmada por la providencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 el sentenciador que la reparaci\u00f3n exigida tiene por fuente lo que el actor reputa como un abuso del derecho, reglado por los art\u00edculos 2341 y \u201c2356 del C\u00f3digo Civil\u201d, en cuanto consider\u00f3 \u201cque el querellante y hoy demandado obr\u00f3 con manifiesta temeridad y mala fe y con el \u00fanico fin y prop\u00f3sito de causarle perjuicios\u201d. Luego de transcribir un concepto de la Corte relativo al punto, cit\u00f3 los art\u00edculos 72 y 74 del C. de P. Civil y 830 del C. de Comercio, atinentes al tema, para concluir, en el umbral, que de atemperar esos principios al caso se extrae que el demandado obr\u00f3 en ejercicio del derecho que le asiste a toda persona de poner en conocimiento de la autoridad las conductas irregulares en que haya podido incurrir su apoderado, acorde con el art\u00edculo 69 del decreto 196 de 1971, y que, por tanto, para entender que tal facultad se ejerci\u00f3 abusivamente, tendr\u00eda que establecerse que fue desarrollada \u201cde manera anormal o mal intencionada o bien en forma imprudente\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u201cpor parte alguna se advierte la actitud temeraria o mal intencionada\u201d de quien formul\u00f3 la queja disciplinaria, porque el denunciado era su apoderado en el proceso ejecutivo de que dan cuenta los autos, a cuyo interior \u201cse sucedieron evidentemente los hechos relatados\u201d en la querella. Inclusive, habiendo recibido el disciplinado la cantidad de $20.000 para cancelar los honorarios periciales en el proceso ejecutivo que la parte aqu\u00ed demandada sigui\u00f3 contra Eduardo Restrepo, esa suma permaneci\u00f3 en poder del abogado por m\u00e1s de dos meses, pues s\u00f3lo vino a consignarla \u201cel 25 de enero de 1990\u201d, cuando ya hab\u00eda sido pagada por el ejecutante y cuando este le hab\u00eda revocado el poder. Contrasta luego ese hallazgo con el texto de la queja disciplinaria, en donde la denunciante afirm\u00f3 haberle suministrado al apoderado la suma de $20.000 \u201cpara el pago de los honorarios del perito avaluador y as\u00ed poder continuar con el proceso sin que este le hubiera dado el destino respectivo, transcurriendo el tiempo y solo despu\u00e9s de revocado el poder en enero de este a\u00f1o manifiesta haber cumplido con este hecho\u201d, lo que, a juicio del juzgador, \u201cevidentemente sucedi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que era \u201cevidente\u201d la renuncia del mandatario a otros poderes que el mandante le hab\u00eda otorgado, como tambi\u00e9n lo relacionado con \u201clos dineros entregados mediante cheques por Gilberto Ar\u00e9valo, otro demandado de la sociedad, y la disponibilidad por parte del demandante de cierta suma del valor de uno de \u00e9stos como honorarios profesionales, cuando el pago se hab\u00eda acordado en otra forma\u201d; am\u00e9n que es \u201ccierto lo afirmado en la querella de la sociedad demandada contra el demandante, sobre la rendici\u00f3n de cuentas solicitadas de los procesos que ten\u00eda a su cargo sin que a la fecha de la querella se hubiere dado respuesta alguna\u201d, y que la prueba testimonial \u201cno desvirt\u00faa\u201d la conclusi\u00f3n expuesta, esto es, que en la queja por faltas a la \u00e9tica no se alegaron hechos contrarios a la realidad, porque ellos \u201ctuvieron ocurrencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n gener\u00f3 el proceso disciplinario, prosigue la sentencia, y si bien la sanci\u00f3n impuesta en la primera instancia fue revocada por el respectivo superior, esa absoluci\u00f3n no engendra por s\u00ed la mala fe del querellante, ni acarrea responsabilidad civil a su cargo, aunque \u201cotra cosa hubiera sido si se rechaza de plano la queja y no como en el caso de estudio, que la misma motiv\u00f3 conceptos diversos\u201d. Destac\u00f3, por \u00faltimo, que los rumores acerca de la capacidad profesional del actor, que \u00e9ste asegura originados en el demandado, \u201cno ameritan por s\u00ed s\u00f3lo la indemnizaci\u00f3n deprecada, como tampoco los decires de sus colegas en relaci\u00f3n con la queja\u201d, circunstancias \u00e9stas que podr\u00edan tipificar una infracci\u00f3n distinta a la temeridad, porque la querella refiere \u201chechos cumplidos, es decir, reales\u201d, as\u00ed hubieran carecido de suficiencia para fundar en ellos una sanci\u00f3n. Como no encontr\u00f3 probada la temeridad o la mala fe de la demandada, demostraci\u00f3n que corr\u00eda a cargo del actor, concluy\u00f3 confirmando el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el impugnante formula un solo cargo a la sentencia del Tribunal, acus\u00e1ndola de violar, indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494, 1604-3, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 822 y 830 del C\u00f3digo de Comercio; 4\u00b0 y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887; adem\u00e1s, por aplicaci\u00f3n indebida denuncia el quebranto de los art\u00edculos 72 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo a causa de los yerros f\u00e1cticos que le atribuye al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que puntualiza adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente, aludiendo a la queja disciplinaria que califica como abusiva del derecho, que los cargos all\u00ed formulados, distintos de aqu\u00e9l que lo mostraba \u201capropi\u00e1ndose del dinero del cliente\u201d, no configuraban la infamante acusaci\u00f3n de la que se duele, y que el fallador omiti\u00f3 el estudio de las siguientes&nbsp; pruebas legalmente aducidas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constancia dejada por el secretario del Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 26 de enero de 1990, aportada en copia aut\u00e9ntica, que da cuenta de la consignaci\u00f3n de los veinte mil pesos, y la queja del 10 de mayo de 1990, m\u00e1s su ratificaci\u00f3n, cumplida el 12 de junio siguiente, donde, seg\u00fan el querellante disciplinario, esos dineros hab\u00edan sido \u201cretenidos\u201d por el apoderado en provecho propio. Tal \u201capropiaci\u00f3n\u201d era falsa, como se desprende de comparar las fechas de la queja y su ratificaci\u00f3n, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en prove\u00eddo de 2 de septiembre de 1992, del cual la censura transcribe apartes. Si el juzgador hubiera realizado esa comparaci\u00f3n habr\u00eda visto que el demandado de autos, al decir que su demandante \u201cse hab\u00eda apropiado\u201d de aquel dinero, incurri\u00f3 en contraevidencia \u201cpues otra era la realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el impugnante de que el fallador no hubiera encontrado en esa fals\u00eda los elementos que estructuran la culpa y la negligencia del agente, elementos \u00e9stos que corresponden a la teor\u00eda del abuso del derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 2341 del C. Civil y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887. No se entiende, prosigue, \u201cque estando a la vista la prueba de una consignaci\u00f3n se diga que el dinero fue retenido y aprovechado en provecho propio, cuando para la fecha de la queja tal situaci\u00f3n no era cierta\u201d. Al tenor del art\u00edculo 1604 del C. Civil la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, dice, pero el Tribunal, entendiendo lo contrario, \u201cse dedic\u00f3 a demostrar que el suscrito no hab\u00eda probado la temeridad y la mala fe\u201d del denunciante, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 72 y 74 del C. de P. Civil \u201cque as\u00ed lo exigen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la preterici\u00f3n absoluta de la constancia que acredita la consignaci\u00f3n de los veinte mil pesos constituye evidente error de hecho; esa omisi\u00f3n viola el contenido del art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, a cuyo tenor las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y exponiendo la raz\u00f3n del m\u00e9rito que se asigne a cada una de ellas. Si a la citada se le hubiera \u201cdado su real alcance\u201d, se habr\u00eda encontrado la negligencia y la culpa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco fue tenida en cuenta la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 12 de febrero de 1992, en la que se menciona dicha constancia, omisi\u00f3n que, unida a la preterici\u00f3n de \u00e9sta, deja a la vista el error de hecho \u201cen la apreciaci\u00f3n de conjunto de las pruebas\u201d; es decir, prosigue el recurrente, los elementos de juicio no fueron apreciados \u201cde manera global e integral\u201d, sino que el razonamiento fue dirigido a destacar que no hab\u00eda prueba de la temeridad y la mala fe aludidas por los art\u00edculos 72 y 74 del C. de P. Civil; y como no eran esos los fundamentos de derecho invocados por el demandante, halla que su aplicaci\u00f3n al caso \u201cno era ni es la correcta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No repar\u00f3, igualmente, en la&nbsp; sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya fuerza de cosa juzgada fue desconocida, por no ver que esa Corporaci\u00f3n dijo al motivarla, que como no hab\u00eda sido probada la retenci\u00f3n del dinero tampoco proced\u00eda el cargo de utilizaci\u00f3n del mismo en provecho propio. Critica, entonces, al Tribunal por haber calificado una vez m\u00e1s la conducta del disciplinado y por haber concluido que lo afirmado en la queja era cierto, lo que considera violatorio del principio contenido en el art. 29-4 de la Constituci\u00f3n, texto que proh\u00edbe el juzgamiento doble de una misma conducta; para la justicia civil, agrega, el demandante est\u00e1 \u201ctodav\u00eda sub judice\u201d, esto por no haber visto que el fallo disciplinario, de manera expresa, manifiesta que por \u201cno haberse probado la retenci\u00f3n (del dinero) tampoco procede el cargo de utilizaci\u00f3n en provecho propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, y no sin antes citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 el censor que esa fuente de obligaciones sigue las reglas de la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho da\u00f1oso causado por culpa o negligencia, y asevera que el Tribunal, por \u201cno estudiar la demanda en forma arm\u00f3nica con las pruebas obrantes en los autos\u201d, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente a la que debi\u00f3 haber llegado, pues, no obstante haberla basado en esa teor\u00eda, y en los art\u00edculos 8 de la ley 153 de 1887 y 2341 del C. Civil, \u201cse enrumb\u00f3 por los derroteros de los art\u00edculos 72 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, que tratan de la temeridad y la mala fe de las partes y sus apoderados en la actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la responsabilidad nacida de la culpa, el dolo o la negligencia es distinta a la proveniente de la temeridad o la mala fe procesal, porque su raz\u00f3n de ser y sus consecuencias se mueven en planos diferentes, al confundir las dos clases de responsabilidad mencionadas tiene que producirse \u201cun desacierto, el cual en el presente caso naci\u00f3 de la apreciaci\u00f3n errada&nbsp; de las pruebas aportadas a los autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- D\u00e9bese asentar, sin ambages, que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que la censura le enrostra, a la vez que algunas de sus recriminaciones son francamente insubstanciales, ora por recaer sobre cuestiones manifiestamente marginales y carentes de alg\u00fan peso espec\u00edfico en la fundamentaci\u00f3n del fallo impugnado, o ya por dejar de confutar cuestiones sobre las cuales aqu\u00e9l discurri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se duele el recurrente de que el sentenciador se abstuvo de apreciar la constancia secretarial asentada el 26 de enero de 1990, en el proceso ejecutivo en el que apoderaba a quien hoy es su demandado, conforme a la cual \u00e9l consign\u00f3 la suma de $20.000 que hab\u00eda recibido de su cliente con destino al pago de los honorarios periciales. Empero, como es patente, semejante desacierto no existe, habida cuenta que la sentencia combatida pone de relieve, precisamente como uno de sus principales hallazgos en materia probatoria, que esa cantidad de dinero fue depositada el \u201c25 de enero de enero de 1990\u201d, despu\u00e9s de haber permanecido en manos del litigante \u201cpor m\u00e1s de dos meses\u201d, cuando el interesado no s\u00f3lo la hab\u00eda cancelado sino, tambi\u00e9n, cuando ya hab\u00eda revocado el poder otorgado a su mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, que de esa constancia no se desentendi\u00f3 el fallador pues le sirvi\u00f3 de estribo para inferir que el dinero estuvo en poder del litigante \u201cpor m\u00e1s de dos meses\u201d y para deducir, tambi\u00e9n, que dicha suma fue depositada por el abogado cuando el ejecutante ya la hab\u00eda pagado y despu\u00e9s de que \u00e9ste le revocara el poder. Tiene que convenirse, en consecuencia, que aqu\u00e9l no cometi\u00f3 el yerro denunciado por la censura; por supuesto que de haber incurrido en \u00e9l no se entender\u00eda, en l\u00f3gica, c\u00f3mo lleg\u00f3 a esas conclusiones que no afrentan la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que el sentenciador no asever\u00f3 que el demandante se hubiese apropiado de los dineros que su cliente le suministr\u00f3 para pagar los honorarios de los peritos, como equivocadamente lo se\u00f1ala la censura, sino que los consign\u00f3 cuando la sociedad demandada ya le hab\u00eda revocado el poder y luego de haberlos retenido por dos meses, circunstancia esta de la que igualmente&nbsp; predic\u00f3 que, estando contenida en la queja disciplinaria, no estaba divorciada de la realidad. De modo que, como el impugnante distorsion\u00f3 las aseveraciones del Tribunal, dej\u00f3 de refutar las que verdaderamente constituyen el cimiento de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Otro tanto acontece en lo relacionado con los restantes elementos probatorios por cuya inadvertencia igualmente se duele el recurrente; desde luego que la queja disciplinaria formulada el 10 de mayo de 1990, su ratificaci\u00f3n acaecida el 12 de junio del mismo a\u00f1o, y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el respectivo proceso, por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Consejo Superior de la Judicatura, son elementos de juicio que aparecen claramente conjugados en la sentencia acusada, sin que sea posible extraer conclusi\u00f3n distinta porque el fallo compara lo dicho por el demandado \u201cen su demanda o querella\u201d, y \u201cla ratificaci\u00f3n\u201d de esa queja disciplinaria, con lo sucedido en el interior del proceso que dicha parte hab\u00eda promovido contra Eduardo Restrepo, todo a efecto de afirmar que, como ya se dijera, aqu\u00e9l no abus\u00f3 del derecho cuando se quej\u00f3 de quien entonces era su apoderado en diversos procesos judiciales. Si tal prove\u00eddo cita adem\u00e1s el del aludido Tribunal, que en funci\u00f3n disciplinaria encontr\u00f3 \u201ccensurable cierta conducta del abogado absolvi\u00e9ndolo de los otros cargos, decisi\u00f3n que no fue un\u00e1nime pues hubo salvamento de voto y que despu\u00e9s fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- al considerar que los hechos denunciados no ten\u00edan la relevancia jur\u00eddica que ameritara sanci\u00f3n\u201d, tampoco se ve d\u00f3nde podr\u00eda ser fundado el yerro de preterici\u00f3n de tales elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como puede verse, el juzgador no desconoce el resultado de esas investigaciones, como pareciera sostenerlo la censura,&nbsp; pues cosa tal la tiene muy clara. Por el contrario, la piedra de toque de su decisi\u00f3n se encuentra en la reflexi\u00f3n seg\u00fan la cual los hechos afirmados por el querellante no eran contrarios a la realidad, aspecto que, como ya se ha dicho, la censura se abstuvo de rebatir. Y al respecto sea oportuno acotar que, en todo caso, esa inferencia del Tribunal no contradice la absoluci\u00f3n por \u00e9l advertida, pues es palmario que una cosa es afirmar que los hechos existieron y otra muy distinta que ellos sean disciplinariamente justificables. Inclusive, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el juzgador expl\u00edcitamente en cuanto precis\u00f3 que el fallo absolutorio dictado en la segunda instancia del proceso disciplinario no estructuraba, per se, la responsabilidad de quien la formul\u00f3 y que la querella estaba referida \u201ca hechos cumplidos, es decir, reales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda, pues, a la censura, demostrar que tales inferencias eran manifiestamente desacertadas, o que el sentenciador, desatendiendo abiertamente las reglas de la experiencia que el recurrente estaba impelido a se\u00f1alar, se abstuvo de ver la culpa en la que hab\u00eda incurrido el denunciante, nada de lo cual hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero, adem\u00e1s, como desde el comienzo se destacara, estuvo descaminado el impugnante al pretender afirmar que el n\u00facleo de la absoluci\u00f3n estrib\u00f3 en que el Tribunal aludi\u00f3 a la temeridad y a la mala fe como requisitos de la responsabilidad por abuso del derecho, pues lo cierto es que el juzgador absolvi\u00f3 a la demandada porque no encontr\u00f3 que los hechos fundamentales de la queja disciplinaria fueran contrarios a la realidad, de conformidad con lo que reiteradamente expuso en la providencia cuestionada, sin que la menci\u00f3n de esos conceptos hubiesen determinado de alg\u00fan modo su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, es palmario que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 15 de diciembre de 1997 dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-2004 [7130] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 1997, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}