{"id":82679,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2004-7100\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-061-2004-7100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2004-7100\/","title":{"rendered":"S 061 2004 [7100]"},"content":{"rendered":"<p>S-061-2004 [7100]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No. 7100 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por ELVIA e ISRAEL LOSADA frente a EFRAIN ROJAS ANACONA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntalan tales pedimentos en que el mencionado sostuvo relaciones sexuales con ZUNILDA LOSADA, a partir del a\u00f1o de 1962, cuando ella contaba con 14 a\u00f1os de edad, siendo estas relaciones continuas, ya que comprendieron los meses de enero y febrero de 1967, cuando qued\u00f3 embarazada de su hija ELVIA; y los meses de enero y febrero de 1970 \u00e9poca de la concepci\u00f3n de su hijo ISRAEL; trato amoroso que s\u00f3lo sufri\u00f3 interrupci\u00f3n a ra\u00edz de la dieta de su primera hija. Cuando el demandado se enter\u00f3 que la mencionada se\u00f1ora se encontraba en embarazo acept\u00f3 tales hechos, habi\u00e9ndole respondido que le ayudar\u00eda econ\u00f3micamente y que reconocer\u00eda a sus dos hijos, nacidos, la primera, el 13 de noviembre de 1967 y el segundo, el 2 de noviembre de 1970, ambos en la finca \u2018La Palma\u2019 de la vereda \u201cCi\u00e9naga Grande\u201d del municipio de San Jos\u00e9 de Isnos, donde ZUNILDA laboraba como \u201ccocinera\u201d. Desde el momento de su nacimiento hasta 1988 o 1989, cuando ZUNILDA abandon\u00f3 dicha finca, EFRAIN ROJAS trataba a los demandantes como a sus hijos y les suministraba dinero por intermedio de ARCESIO LOSADA, quien se lo entregaba a la madre de aquellos. Hacia el a\u00f1o de 1984, inclusive, le regal\u00f3 a ISRAEL la suma de $200.000.oo para comprar una moto que despu\u00e9s \u00e9ste vendi\u00f3, al paso que a ELVIA le regal\u00f3 un ternero mientras viv\u00eda con su madre en la finca \u2018La Palma\u2019, semoviente que se encuentra a\u00fan en dicha finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como prueba de que los demandantes son hijos del demandado, se allega al proceso el registro de denuncia de 7 de noviembre de 1970 donde la se\u00f1ora PASTORA CUELLAR en presencia de los testigos GILBERTO GOMEZ y FERNANDO CUELLAR manifest\u00f3 que ISRAEL LOSADA era hijo natural de EFRAIN ROJAS, am\u00e9n que el mismo demandado en diligencia realizada bajo juramento el 8 de septiembre de 1995 reconoci\u00f3 que sostuvo \u201cuna peque\u00f1a aventura\u201d con ZUNILDA LOSADA, aunque dijo no recordar la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado Rojas Anacona de las pretensiones de la demanda, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos que las sustentan y aun cuando acept\u00f3 ser cierta la declaraci\u00f3n que hizo, neg\u00f3 la paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotados los ritos de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Segundo de Familia, que a la saz\u00f3n hab\u00eda aprehendido conocimiento del mismo, en acatamiento a una disposici\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la habitual rese\u00f1a de los antecedentes del litigio y no sin antes aludir sucintamente a la historia de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, afirm\u00f3 el fallador que en nuestra legislaci\u00f3n \u201cla filiaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser producto de la presunci\u00f3n con ocasi\u00f3n al matrimonio, por la adopci\u00f3n, por reconocimiento y por declaraci\u00f3n judicial, situaci\u00f3n \u00faltima que enmarca el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968\u201d que hace viable la declaratoria de paternidad extramatrimonial cuando entre el presunto padre y la madre hubiesen existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo ocurrir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de esta presunci\u00f3n legal, a\u00f1adi\u00f3, la paternidad se puede deducir del trato sexual que pudo haber existido entre la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante y que de no aportarse la prueba directa de las relaciones sexuales, permite deducirla del trato personal y social entre el padre y la madre, valorado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Puntualiz\u00f3 enseguida, que analizada esta causal \u201cpor cuanto en ella se enmarca la pretensi\u00f3n que diera origen al proceso\u201d y no la de posesi\u00f3n notoria del estado civil que fue deducida por el juez de primera instancia, inferencia que a juicio del Tribunal no es procedente porque la sentencia debe ser consonante con la demanda, \u201cno pudi\u00e9ndose llegar tan lejos a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar algunos apartes de la demanda y no sin antes transcribir jurisprudencia de la Corte en torno a los alcances de la interpretaci\u00f3n de la misma, precis\u00f3 el juzgador que \u201cla labor de asistencia que debe efectuar el juez no puede llegar hasta el desbordamiento del debido proceso y entrar a ser violatoria del derecho de defensa\u201d. La autonom\u00eda e independencia de las causales de filiaci\u00f3n hace que la forma de instrucci\u00f3n del proceso sea diferente habida cuenta, por ejemplo, que no puede ser lo mismo el interrogatorio a un testigo cuando se quiere comprobar el comportamiento personal y social para deducir de all\u00ed el trato carnal, a cuando lo que se quiere establecer es la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior abord\u00f3 el fallador el examen de las pruebas recaudadas en el proceso, de modo que repar\u00f3 , en primer lugar, en el resultado del examen de gen\u00e9tica \u201cque arroja impresi\u00f3n sobre paternidad compatible, basado en los grupos sangu\u00edneos\u201d y en las declaraciones de ZUNILDA LOSADA CUELLAR, MERCEDES UNI, JESUS MARIA GONZALEZ RENZA, MARIA DEL CARMEN CUELANO GIRON, ARCESIO LOSADA CUELLAR, ANSELMO SAMBONI PUJIMUY, JEREMIAS ANACONA IMBACHI, LUIS HERNANDO BUESAQUILLO SAMBONI, MARIA CLARA SAMBONI CHILITO y JESUS ANIBAL SAMBONI MACIAS, de las cuales ofreci\u00f3 una brev\u00edsima sinopsis. De igual forma, resumi\u00f3 las versiones de los demandantes y del demandado, am\u00e9n que repar\u00f3 en los registros civiles de nacimiento de aquellos aportados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3, entonces, que \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales rese\u00f1adas en la demanda entre EFRAIN y ZUNILDA LOSADA, de las cuales nacieron los demandantes, al igual que el trato que el demandado prolij\u00f3 (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y a\u00fan encontr\u00e1ndose \u00e9stos adultos, tanto con demostraciones econ\u00f3micas, como afectivas, se encuentran verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigaci\u00f3n, sin que refleje duda alguna de que EFRAIN ROJAS ANACONA, es el padre extramatrimonial de ELVIA e ISRAEL LOSADA, pese a la rotunda negativa del demandado en admitir el hecho de las continuas y permanentes relaciones sexuales que sostuviera con ZUNILDA desde que \u00e9sta gozaba de plena juventud, quien acepta haberlas sostenido en tres oportunidades solamente, todo lo cual se torna corroborativo de los hechos indicadores necesarios para la declaraci\u00f3n judicial, emergiendo como prueba indiciaria determinante de la presunci\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene, perfilado el primero con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n y el otro por la causal primera, ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se duele el recurrente de que la sentencia recurrida est\u00e1 en inconsonancia con los hechos alegados en la demanda.&nbsp; Para demostrar su acusaci\u00f3n transcribe algunos apartes de la decisi\u00f3n del Tribunal y los coteja con las pretensiones y los hechos de la demanda, para colegir que si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para alegar la causal de inconsonancia en casaci\u00f3n no es admisible confrontar las consideraciones del fallo con los pedimentos de la demanda y los hechos que los fundamentan, resulta necesario entrar en ese campo, cuando de sentencia confirmatoria por motivaci\u00f3n distinta se trata, pues no de otra manera puede demostrarse el error que al Tribunal se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la parte resolutiva por s\u00ed misma no siempre permite evidenciar el error por incongruencia, cuesti\u00f3n que se torna clara, por ejemplo, en los juicios de filiaci\u00f3n en los cuales el demandante aduce las relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y el juez toma camino por la posesi\u00f3n notoria por estado de hijo, cuyos medios de ponderaci\u00f3n difieren en aspectos sustanciales como el per\u00edodo de duraci\u00f3n o los elementos que configuran cada&nbsp; una de las causales de paternidad.&nbsp; En este orden de ideas, basta comparar las pretensiones de la demanda, los hechos y las excepciones propuestas por el demandado, con la motivaci\u00f3n cardinal de la sentencia impugnada para acreditar el yerro de actividad que al juzgador se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior afirma el recurrente que de los hechos y pretensiones de la demanda se colige que el demandante pretende que se reconozca la paternidad natural con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas por el demandado con la se\u00f1ora ZUNILDA LOZADA CUELLAR a partir del a\u00f1o de 1962, habiendo precisado el Tribunal, inclusive, que esa fue la causal aducida por el demandante.&nbsp; No obstante, concluy\u00f3 que las relaciones sexuales extramatrimoniales rese\u00f1adas en la demanda entre EFRAIN y ZUMILDA LOZADA, de las cuales nacieron los demandantes, al igual que el trato que el demandado prodig\u00f3 a sus dos hijos desde su nacimiento y a\u00fan encontr\u00e1ndose estos adultos, tanto con demostraciones econ\u00f3micas como afectivas se encuentra verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigaci\u00f3n, planteamiento que lo llev\u00f3 a confirmar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el impugnante que si la causal de paternidad que debe analizarse&nbsp; es la relativa a las relaciones sexuales, inferidas del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre de los pretensos hijos, porque as\u00ed viene consignada en la demanda, no le es l\u00edcito al juzgador, entonces, tener por demostrado el trato que el demandado prodig\u00f3 a sus dos hijos, como las demostraciones econ\u00f3micas y afectivas, dada la manifiesta incongruencia de la decisi\u00f3n respecto de las pretensiones y los hechos que las fundan. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Puntualiz\u00f3 el Tribunal que circunscrib\u00eda el examen del asunto a la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, o sea, aquella que permite deducir la paternidad reclamada de las relaciones sexuales que hubiesen existido entre la madre de los demandantes y el presunto padre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9stos, \u201cpor cuanto en ella se enmarca la pretensi\u00f3n que diera origen al proceso y no la de posesi\u00f3n notoria del estado civil, la cual fue deducida del cuerpo de la demanda por el se\u00f1or juez de conocimiento, aspecto que a juicio de esta Sala no es procedente porque la sentencia debe ser consonante y congruente con el acto de iniciaci\u00f3n, determinante de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que se traba al notificar su admisi\u00f3n al demandado, no pudi\u00e9ndose llegar tan lejos a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante precis\u00f3 que \u201cla labor se asistencia que debe efectuar el juez no puede llegar hasta el desbordamiento del debido proceso y entrar a ser violatoria del derecho de defensa, puesto que el demandado solo podr\u00e1 edificar su abrigo procesal una vez conozca cu\u00e1les son las reclamaciones y cu\u00e1les los hechos que las soporten. La autonom\u00eda e independencia de las causales de filiaci\u00f3n hace que la forma de instrucci\u00f3n del proceso sea diferente\u201d, y puso como ejemplo que no puede ser lo mismo el interrogatorio a un testigo cuando se quiere comprobar el comportamiento personal y social para deducir de all\u00ed el trato carnal, a cuando lo que se quiere establecer es la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en el ep\u00edlogo de sus motivaciones reiter\u00f3 que: \u201cComo consecuencia de lo expuesto, la providencia objeto de la apelaci\u00f3n debe ser reformada para declarar la paternidad extramatrimonial con fundamento en la causal prevista por el art\u00edculo 6-4 de la ley 75 de 1968, y no con basamento en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego es patente, que seg\u00fan todas estas precisiones, el fallador delimit\u00f3 su juicio a esa causal, dejando de lado el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s,&nbsp; concretamente, la de posesi\u00f3n notoria del estado civil que el juzgador a-quo encontr\u00f3 pr\u00f3spera, porque entendi\u00f3 que solo a aquella se refer\u00eda la demanda. As\u00ed las cosas, la objeci\u00f3n del recurrente es vana e infructuosa, toda vez que el sentenciador confin\u00f3 su esfuerzo a verificar si verdaderamente existieron las relaciones sexuales de la madre de los demandantes con el demandado, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aquellos, sin desbordar, subsecuentemente, los hitos que el demandante le impuso en el libelo genitor del proceso y en los cuales Tribunal y recurrente coinciden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, si bien es cierto que en alg\u00fan aparte de su decisi\u00f3n, el Tribunal, luego de recalcar que encontraba probadas las aludidas relaciones sexuales extramatrimoniales rese\u00f1adas en la demanda entre EFRAIN y ZUNILDA LOSADA, de las cuales nacieron los demandantes, asever\u00f3 que igualmente encontraba acreditado \u201cel trato que el demandado prolij\u00f3 (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y a\u00fan encontr\u00e1ndose \u00e9stos adultos, tanto con demostraciones econ\u00f3micas, como afectivas\u201d, insertando de ese modo en su discurso argumentativo una inferencia abiertamente extra\u00f1a a \u00e9l, no obstante, se dec\u00eda, tal aserci\u00f3n debe tildarse como un mero elemento corroborante de su decisi\u00f3n, toda vez que, como ha quedado establecido, fue particularmente incisivo en se\u00f1alar que su determinaci\u00f3n ten\u00eda como fundamento la se\u00f1alada causal 4a. del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto sea oportuno recordar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026no ha de desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la conciencia del fallador tiene que estar m\u00e1s al alcance de la convicci\u00f3n, y por ende m\u00e1s propensa a hallar irrefragable la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, cuando adem\u00e1s de haber sido probados los elementos constitutivos de \u00e9l, se han acreditado tambi\u00e9n, adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo. Pero de todas maneras habr\u00e1 de partirse de la base de que en tales casos el juez toma su decisi\u00f3n no con apoyo directo en la prueba de los hechos adicionales que se le haya suministrado, sino en la de los propiamente constitutivos o legales, vigorizada s\u00ed lateralmente por la de aqu\u00e9llos.\u201d (GJ. CXXIV. Pag. 278), reflexiones estas que aun cuando relacionadas all\u00ed a la posesi\u00f3n notoria pueden extenderse a las dem\u00e1s causales de filiaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente, a\u00fan de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que el fallador incurri\u00f3 en el error de actividad que se le endilga, ello no aparejar\u00eda, per se, la aniquilaci\u00f3n del fallo recurrido por cuanto que \u00e9ste permanecer\u00eda inc\u00f3lume, sustentado en las razones aducidas por el Tribunal para dar por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de los demandantes y el demandado durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aquellos, argumentos que no fueron, ni pod\u00edan serlo, combatidos en el cargo por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de los ordinales cuarto y sexto del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9o. de la Ley 75 de 1968, todos ellos por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al estimar unas pruebas, dejar de apreciar otras y al realizar juicios de inferencia.&nbsp; Agrega que las pruebas equivocadamente apreciadas y dejadas de valorar son los testimonios de Zunilda Lozada Cuellar, Mercedes Uni, Jes\u00fas Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Renza, Mar\u00eda del Carmen Cuelano Gir\u00f3n, Arcesio Lozada Cuellar, Anselmo Samboni Pujimui, Jerem\u00edas Anacona Imbachi, Luis Hernando Buesaquillo Samboni, Maria Clara Samboni Chilito, Jes\u00fas An\u00edbal Samboni Macias, y los interrogatorios de parte de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especifica el recurrente los errores de facto evidentes que le atribuye al juzgador del siguiente modo: a) El Tribunal dio por verificadas, sin estarlo, \u201clas continuas y permanentes relaciones sexuales de EFRAIN ROJAS CASTRO (sic) con ZUNILDA LOZADA CUELLAR\u201d, desde cuando \u00e9sta gozaba de plena juventud; b) dio por probado, no est\u00e1ndolo, el trato personal y social que el demandado le prodig\u00f3 a la madre de los demandantes; c) dio por demostrada sin estarlo, la posesi\u00f3n notoria del estado civil de los demandantes de hijos extramatrimoniales del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar sus imputaciones hace ver el recurrente que, como quiera que el supuesto de hecho necesario para deducir de manera razonable las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n es el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, a valorar acorde con la naturaleza, intimidad&nbsp; y continuidad del mismo y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron, es preciso destacar la falencia de ese presupuesto para, de all\u00ed, por fuerza del raciocinio, desvertebrar la inferencia del fallador. Agrega que \u00e9ste incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de ZUNILDA LOZADA, madre de los demandantes, pues, no es posible deducir de ella el trato personal y social previsto en la ley, porque no es dado aseverar, sin violentar su contenido, que EFRAIN prodigaba a ZUNILDA un trato personal de amante, toda vez que ella le hu\u00eda a sus reiteradas pretensiones de acceso carnal y le tem\u00eda por ser \u201cun hombre loco, loco, muy malo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MERCEDES UNI, afirma el recurrente, no es conteste con la declaraci\u00f3n de la madre de los demandantes, toda vez que \u00e9sta dijo que sal\u00eda corriendo cada vez que ve\u00eda a EFRAIN, al paso que la testigo asever\u00f3 que aqu\u00e9lla, ZUNILDA, se iba ligero porque EFRAIN la estaba esperando.&nbsp; No haber apreciado esta grav\u00edsima contradicci\u00f3n le permiti\u00f3 al Tribunal ir form\u00e1ndose la convicci\u00f3n del trato personal de amantes, aun ocasionales, entre las citadas personas. Adem\u00e1s, la mencionada testigo tampoco es coherente consigo misma pues expres\u00f3 que ZUNILDA le dec\u00eda que EFRAIN le pegaba porque ella \u201cno se dejaba para la sexualidad y pasaba la noche all\u00e1 donde ella, donde ZUNILDA\u201d.&nbsp; Se pregunta la censura si en esta aseveraci\u00f3n puede haber referencia a un trato personal y social de amante, cuando la dama rehuye compartir \u201csu sexualidad\u201d con el demandado. \u00bfPodr\u00e1 ser cierto que pasaba la noche all\u00e1 donde ella, donde ZUNILDA, cuando esta misma advierte que su mam\u00e1 le pegaba y sus hermanos le amargaban la vida? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo JESUS MARIA GONZALEZ RENZA no tiene conocimiento directo de las relaciones sexuales por las que se le interroga, toda vez que era ZUNILDA quien le contaba a la c\u00f3nyuge del testigo de las pretensiones del demandado, adem\u00e1s que tampoco da ciencia alguna de la paternidad que se reclama pues tan solo lo escuch\u00f3 de otros, incluyendo a EFRAIN.&nbsp; De su declaraci\u00f3n no es posible deducir trato social ya que no hace referencia a que en la comunidad se tuviera a EFRAIN ROJAS como padre de los demandantes, sino que se limita a repetir&nbsp; lo que escuch\u00f3 sin dar raz\u00f3n de su dicho.&nbsp; Niega el recurrente que de las declaraciones de este testigo, que en el punto transcribe, puede inferirse el trato personal de padre, toda vez que, por el contrario, lo que se infiere es que la progenitora de los demandantes ten\u00eda que salir a trabajar para conseguir el sustento de sus hijos.&nbsp; Y en torno a la educaci\u00f3n de los demandantes, carece el deponente de conocimiento directo pues declar\u00f3 sobre lo que se enter\u00f3 por boca de ZUNILDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe la censura apartes de la declaraci\u00f3n de CARMEN CUELANO GIRON y la coteja con la de ZUNILDA LOZADA para decir que no es convincente lo que afirma la testigo de que se encontraban el demandado y aqu\u00e9lla en la quebrada donde jabonaban la ropa, puesto que ZUNILDA declar\u00f3 que el demandado le dijo \u201csi se consigue otro y no sigue conmigo yo la mato y me mostraba el rev\u00f3lver y as\u00ed me le entregu\u00e9 varias veces\u201d.&nbsp; No puede decirse de esa declaraci\u00f3n que es corroborativa de los hechos indicadores necesarios para la declaraci\u00f3n judicial reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARSECIO LOZADA CUELLAR, t\u00edo de los demandantes, dijo no saber desde que fecha ten\u00edan relaciones ZUNILDA y EFRAIN, pero sostuvo que en ese tiempo ella result\u00f3 en embarazo, testificaci\u00f3n que comporta contradicci\u00f3n insuperable, de la cual el Tribunal no se percato, o no le dio trascendencia, am\u00e9n que tampoco advirti\u00f3 que el testigo entr\u00f3 en contradicci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de ZUNILDA, pues seg\u00fan \u00e9ste, EFRAIN la trataba a ella \u201ccon amor, con cari\u00f1o, con voluntad, porque cuando \u00e9l esta (sic) bueno es muy formal, muy atento\u201d, mientras que aquella asevera que EFRAIN le expresaba que \u201csi Ud. se consigue otro y no sigue conmigo yo la mato y me mostraba el rev\u00f3lver y as\u00ed me le entregu\u00e9 varias veces\u201d.&nbsp; Adem\u00e1s, el testigo ubica el trato personal, no para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sino para despu\u00e9s del nacimiento de Elvia e Israel, desvertebrando el argumento \u201cde la sentencia\u201d porque \u00e9sta no est\u00e1 fundada en el trato de padre, sino en el personal y social para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el impugnante, que el sentenciador tampoco se percat\u00f3 de otra grave inconsistencia de este testimonio frente a lo dicho por Zunilda, pues, al paso que aqu\u00e9l afirma que cuando ella les iba a dejar el almuerzo el testigo se daba cuenta que Efra\u00edn la esperaba y, tambi\u00e9n, que \u00e9ste se quedaba en la casa que el deponente compart\u00eda con Zunilda, su hermana, quien, por el contrario dijo que sus hermanos le amargaban la vida y le pon\u00edan mucho cuidado. No se entiende, entonces, cu\u00e1l pueda ser la raz\u00f3n para que el testigo se muestre tolerante ahora con esa relaci\u00f3n y no como uno de los hermanos que por causa de ella le amargaba la vida a Zunilda. Su testimonio no es, pues, fundamento serio para el supuesto de hecho del trato personal que permita inferir las relaciones sexuales entre EFRAIN y ZUNILDA, am\u00e9n que es vago en cuanto al tiempo en que \u00e9stas se llevaron a cabo y contradictorio con el comportamiento que ella le imputa para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Niega, en seguida, la censura, que las declaraciones de parte de los demandados puedan tener cualquier importancia probatoria. Puntualiza que el Tribunal dijo del testimonio de Jerem\u00edas Anacona que no aportaba ning\u00fan dato al proceso, como tampoco pod\u00eda deducirse nada del dicho de Luis Hernando Buesaquillo. Sin embargo, es dable concluir, contrario a lo dicho por el fallador, que no era conocido para los vecinos el trato personal y social que Efra\u00edn le daba a Zunilda para la \u00e9poca de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aborda, en seguida, el examen de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales de los demandantes, no sin antes transcribir, nuevamente, apartes de la sentencia recurrida, afirmando que una cosa es el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre de los peticionarios, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9stos, y otra muy distinta el trato que aqu\u00e9l pudo prodigarles desde su nacimiento y a\u00fan de adultos, \u201ctanto en demostraciones econ\u00f3micas, como afectivas\u201d, testimonios que, \u201cy he aqu\u00ed el error de juicio, no dan fe del trato, fama y notoriedad\u201d, mucho menos del tiempo que el presunto padre los consider\u00f3 como sus hijos ante la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la trascendencia de las recriminaciones que le dirige al fallador, afirma la censura que no hay prueba directa&nbsp; y fehaciente del trato sexual entre Efra\u00edn y Zunilda, para las \u00e9pocas en que ella concibi\u00f3 a los demandantes, puesto que aquella \u201cnarra de sus miedos con Efra\u00edn, de la vigilancia que sobre el camino a casa de los padres de \u00e9ste ejerc\u00eda su hermano mayor Arcesio, del castigo dado por su madre Pastora\u201d, circunstancias que no permiten aseverar razonablemente las continuas y permanentes relaciones sexuales que infiri\u00f3 el Tribunal. Agrega que los testigos citados por los reclamantes \u201cno arrojan luz\u201d sobre el trato personal dado por Efra\u00edn a Zunilda, para la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, am\u00e9n que son incoherentes entre s\u00ed y contradicen la versi\u00f3n de la madre de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, a\u00f1ade, los testimonios \u201ctra\u00eddos por la parte demandada\u201d, citados en el desarrollo del cargo, indican que tal trato no tuvo los caracteres de social, pues si se atiende la circunstancia de lugar, una vereda, dicha relaci\u00f3n hubiera trascendido la \u00edntima esfera de la casa de Zunilda. Descartada la causal de la posesi\u00f3n notoria de estado civil de hijos extramatrimoniales, aspecto que el recurrente asiente y comparte, no es posible considerar el trato que el demandado prodig\u00f3 a los peticionarios, como las demostraciones econ\u00f3micas y afectivas, a las que alude el sentenciador, como quiera que los hechos de la demanda quedaron circunscritos al campo de las relaciones sexuales de la madre de los demandantes con el demandado, para las diversas \u00e9pocas de la concepci\u00f3n y no con posterioridad al nacimiento de ellos. \u201cError evidente de hecho en que incurre el juzgador al hacerles decir, a todos los testigos, sin excepci\u00f3n, que dan cuenta de la notoriedad de la relaci\u00f3n filial, cuando ninguno, en verdad, se ocupa del tiempo en que el supuesto trado (sic) de padre se prolong\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, en seguida, que la sentencia acusada no puede sostenerse sobre la prueba testimonial aportada porque no ofrece elementos de juicio razonables para acreditar de modo directo las relaciones sexuales, o para inferirlas del trato personal y social dado por el demandado a la madre de los demandantes para las \u00e9pocas de la concepci\u00f3n de \u00e9stos. Los testimonios deben ser apreciados en conjunto, ser contestes entre s\u00ed, coherentes en su exposici\u00f3n, de manera tal que brinden convicci\u00f3n acerca de los hechos que narran, sin lugar a hesitaci\u00f3n o probabilidad de su ocurrencia. Si Zunilda \u201cda cuenta\u201d del temor que el demandado le inspiraba, \u201cde la evitaci\u00f3n a encontr\u00e1rselo en el camino, de la violencia con que la acced\u00eda carnalmente, no ofrecen credibilidad aquellos testigos que hablan del afectivo trato, de los encuentros en la quebrada o en los caminos, as\u00ed como tampoco ella misma, pues no se entiende la continuidad de las relaciones si est\u00e1n signadas por la agresi\u00f3n y el temor\u201d. Para finalizar, advierte que la sentencia tampoco puede edificarse sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales, puesto que no aparecen acreditados de manera inequ\u00edvoca el trato, fama y duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la prueba gen\u00e9tica con base en compatibilidad de grupos sangu\u00edneos no significa certeza o probabilidad razonable de paternidad, como quiera que ella est\u00e1 referida al alelo poblacional y el expediente no arroja informaci\u00f3n alguna sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Si, como se ha reiterado en numerosas oportunidades, la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no presupone la tramitaci\u00f3n de una tercera instancia en la cual le sea permitido al recurrente plantear sus apreciaciones de hecho o de derecho de manera espaciosa, informal o desinhibida, sino que, por el contrario, dada la peculiar naturaleza del recurso, le incumbe a \u00e9ste sujetarse a las espec\u00edficas condiciones previstas por el legislador, de modo que el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales taxativamente previstas por la ley, acogi\u00e9ndose, en todo caso, a las exigencias propias de cada causal, si, pues, las cosas son de ese modo, es obvio que la impugnaci\u00f3n no puede abrirse paso cuando el inconforme asume la acusaci\u00f3n con franco desd\u00e9n por las reglas que gobiernan la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, cuando la acusaci\u00f3n viene centrada en la alegaci\u00f3n de supuestos errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se ha exigido por esta Corporaci\u00f3n que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, seg\u00fan lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n relucen al entendimiento con toda claridad, sin que para advertirlos sea necesario agotar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un complejo proceso dial\u00e9ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, en ese sentido debe venir orientada la acusaci\u00f3n, esto es, a poner de presente la existencia de los yerros de ese linaje que se le atribuyan a la sentencia, para lo cual deber\u00e1 confrontar el recurrente, lo que el medio probatorio dice y lo que el fallador dijo o dej\u00f3 de decir respecto de \u00e9l, para colegir que la \u00fanica ponderaci\u00f3n que admite la apreciaci\u00f3n de la prueba sea la sustitutiva que \u00e9l propone; empero, flaco servicio presta a su causa el impugnante que, desembaraz\u00e1ndose de las exigencias del recurso, renuncia a la demostraci\u00f3n de los errores de facto que hubiese cometido el fallador para absorberse, por el contrario, en una cr\u00edtica personal de las pruebas de manera similar a la que se usa en las instancias, sin advertir que su labor no est\u00e1 encaminada a persuadir a la Corte de la bondad de su apreciaci\u00f3n&nbsp; de las pruebas, sino a la demostraci\u00f3n de los manifiestos errores en los que hubiese incurrido el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho viene al caso, porque el recurrente abord\u00f3 en el cargo que se examina su propia apreciaci\u00f3n de las pruebas, buscando en ellas afinidades o discordancias que sustentaran sus conclusiones, tratando, en fin, de persuadir a la Corte de la conveniencia y certidumbre de sus inferencias, pero olvidando que su apremio en casaci\u00f3n no era ensayar una estimaci\u00f3n personal del acervo probatorio, alternativa o, inclusive,&nbsp; m\u00e1s&nbsp; persuasiva que la realizada por aqu\u00e9l, sino la demostraci\u00f3n de los errores evidentes que \u00e9ste hubiese cometido, tarea a la que renunci\u00f3 el recurrente tornando est\u00e9ril el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De otro lado, es palpable que en los asuntos de esta especie, la pretensi\u00f3n del actor se encamina a fijar su filiaci\u00f3n paterna, esto es a obtener la afirmaci\u00f3n jur\u00eddica del nexo biol\u00f3gico que lo liga al demandado, solo que, a diferencia de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima cuyo fundamento debe buscarse en el matrimonio o por raz\u00f3n de \u00e9l, en la extramatrimonial, como su nombre lo sugiere, tal declaraci\u00f3n encuentra su g\u00e9nesis en las relaciones sexuales no conyugales de los padres del demandante, situaci\u00f3n que les imprime una notoria distinci\u00f3n consistente en que mientras en la primera, por virtud de la presunci\u00f3n \u201cpater is est, quem nuptiae demostrant\u201d, acreditados el v\u00ednculo matrimonial y la maternidad, se infiere la paternidad leg\u00edtima, en la otra, la extramatrimonial, la determinaci\u00f3n de la maternidad no fija la paternidad, por lo que es menester demostrarla judicialmente, empresa que, en los t\u00e9rminos de la ley 75 de 1968, el interesado debe llevar a cabo mediante la prueba de por lo menos una de las presunciones establecidas en la ley con miras a facilitarle la acreditaci\u00f3n de un hecho cuya demostraci\u00f3n directa all\u00ed se ofrece como inasequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, pues, de lo dicho, que la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, reformatorio del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, tiene por finalidad la constataci\u00f3n judicial de una relaci\u00f3n gen\u00e9tica que une al demandante con quien dice ser su padre, mediante una declaraci\u00f3n que, dada la innegable complejidad del soporte probatorio en que se debe fincar, se deduce de un conjunto de presunciones, es decir, de un haz de inferencias l\u00f3gicas del legislador, extra\u00eddas de inveteradas reglas de la experiencia cuyo funcionamiento probatorio exige distinguir con precisi\u00f3n entre los hechos sobre los que la presunci\u00f3n se asienta y aquellos que se infieren al aplicarla. Los primeros, vale decir, los antecedentes en que se apoya la presunci\u00f3n legal, deben ser probadas adecuadamente por la parte interesada (Art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), de manera que de lograrse esta prueba, se habr\u00e1 puesto de presente la vitalidad que la proposici\u00f3n legal tiene en el asunto litigioso concreto, vitalidad que, por supuesto, no es invencible en tanto que, no obstante ser ciertas aqu\u00e9llas circunstancias antecedentes, resulta admisible establecer la falsedad de la presunci\u00f3n rindiendo prueba contraria capaz de infirmarla de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, esto es, la que presume la paternidad del hecho de que el pretendido padre hubiese accedido carnalmente a la madre del demandante, en el tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de \u00e9ste, dada \u201cla evident\u00edsima realidad de la dificultad probatoria que implicaba la demostraci\u00f3n directa de un acto de naturaleza asaz \u00edntima y reservada como la del trato carnal, el legislador de 1968 permiti\u00f3 que relaciones de tal estirpe tambi\u00e9n pudieran demostrarse a trav\u00e9s de la inferencia, como quiera que de manera expresa preceptu\u00f3 que dichas relaciones sexuales \u2018&#8230; podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u2019 (inciso 2o., numeral 4o., art. 6o., ley 75 de 1968), normatividad plasmada con el inocultable prop\u00f3sito de atemperar, en cierto modo, la severidad probatoria hasta entonces predicada en frente de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026Sin embargo, en este \u00faltimo aspecto es conveniente advertir que tal inciso no puede entenderse en el sentido de que las relaciones sexuales s\u00f3lo puedan darse por acreditadas cuando se prueba el trato personal y social de los amantes, en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, con las caracter\u00edsticas expresadas en dicho texto legal, sino que en&nbsp; atenci\u00f3n a que muy frecuentemente es imposible aportar pruebas que permitan demostrar directamente esas relaciones, el legislador expresamente permiti\u00f3 inferirlas de dicho trato personal y social,&nbsp; apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, pero sin restringir la prueba, ora directa, ya indirecta,&nbsp; del trato sexual que puede ser demostrado por prueba documental, testimonial, indiciaria, y desde luego, por confesi\u00f3n, pues \u2018cuando la ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 6\u00b0, al se\u00f1alar taxativamente los casos que dan lugar a presumir la paternidad natural, dispuso, en el inciso segundo del numeral 4\u00b0, que las relaciones sexuales podr\u00edan \u201cinferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, no con ello preceptu\u00f3 que para dar por demostradas esas relaciones, \u201csiempre\u201d sea necesario demostrar que los progenitores se trataron de tal manera, ya personal, ya socialmente, que la naturaleza, intimidad y continuidad de ese trato permita&nbsp; sacar la inferencia de paternidad. El querer del legislador fue otro: permitir dar por demostrada la existencia de relaciones sexuales&nbsp; durante la \u00e9poca en que se presume haber ocurrido la concepci\u00f3n del demandante, cuando los antecedentes y el comportamiento de los amantes durante tal periodo permite inferir, por la naturaleza, intimidad y continuidad del trato que han prodigado personal o socialmente en ese lapso, que entre ellos existieron relaciones sexuales &#8230;\u2019 (CXLIII, 190)\u201d (Casaci\u00f3n del 15 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, es manifiesta la superfluidad de diversos aspectos de la censura en los que el&nbsp; recurrente anduvo afanado por demostrar que en el proceso no estaba probado \u201cel trato personal y social de amantes\u201d entre el demandado y la madre de los reclamantes sin reparar en que el fallador, luego de examinar y resumir las pruebas aportadas al proceso, destac\u00f3 que \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales rese\u00f1adas en la demanda entre EFRAIN y ZUNILDA LOSADA, de las cuales nacieron los demandantes\u2026 se encuentran verificadas plenamente con los testimonios fidedignos allegados a la investigaci\u00f3n, sin que refleje duda alguna de que EFRAIN ROJAS ANACONA, es el padre extramatrimonial de ELVIA e ISRAEL LOSADA\u2026\u201d, inferencia a la cual lleg\u00f3 el fallador derechamente, es decir, sin acudir previamente a la demostraci\u00f3n del trato personal y social de la pareja como indicativo de las relaciones carnales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese poner de relieve, entonces, que esas imputaciones de la censura se encuentran descentradas en relaci\u00f3n con los argumentos medulares de la sentencia cuestionada, toda vez que en \u00e9sta el fallador encontr\u00f3 demostradas las relaciones sexuales entre el encausado y la madre de los demandantes por la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, sin tener que inferirlas del trato personal y social de amantes que \u00e9stos se hubiesen prodigado, al paso que la acusaci\u00f3n del recurrente se funda en que ese trato no est\u00e1 demostrado, cuesti\u00f3n que, obviamente, no inquiet\u00f3 al Tribunal, pues \u00e9ste no acudi\u00f3 a esa presunci\u00f3n el\u00edptica para deducir el conc\u00fabito entre la pareja, toda vez que lo coligi\u00f3 derechamente de las pruebas allegadas al proceso, inferencia que no fue adecuadamente rebatida por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Del mismo modo si, como ya se dijera, el fallador encaj\u00f3 en su argumentaci\u00f3n una inferencia abiertamente&nbsp; extra\u00f1a a \u00e9l, en cuanto afirm\u00f3 que se encontraba acreditado \u201cel trato que el demandado prolij\u00f3 (sic) a sus dos hijos desde su nacimiento y a\u00fan encontr\u00e1ndose \u00e9stos adultos, tanto con demostraciones econ\u00f3micas, como afectivas\u201d tal aserci\u00f3n simplemente corrobora las conclusiones que soportan su decisi\u00f3n, toda vez que, como ha quedado establecido, \u00e9sta se funda en la comprobaci\u00f3n del trato carnal que existi\u00f3 entre el demandado y la madre de los demandantes durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9stos, pues as\u00ed lo dijo reiterada y claramente. Subsecuentemente, de excluirse de su juicio esa coladura, la sentencia no sufre alteraci\u00f3n alguna pues permanecer\u00eda apuntalada en las relaciones sexuales entre la aludida pareja, las cuales encontr\u00f3 debidamente demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No sobra destacar, al margen de lo anteriormente expuesto, que las inferencias del Tribunal se ven robustecidas, no s\u00f3lo por el examen de gen\u00e9tica (folio 52) que arroj\u00f3 como resultado la paternidad compatible del demandado, sino, como ya se dijera, por atestaciones contundentes como la asentada por Arcesio Losada Cuellar (folio 15 del cuaderno 2), quien al referirse a las relaciones sexuales existentes entre el demandado y Zunilda Losada, afirm\u00f3 que: \u201c\u2026pues nosotros nos ibamos a trabajar, yo con unos hermanos m\u00edos y ella o sea Zunilda nos iba a dejar el almuerzo, entonces Efra\u00edn iba y la esperaba en el camino y cuando ella volv\u00eda de dejarnos el almuerzo a nosotros Efra\u00edn la estaba esperando en el camino, eso ocurri\u00f3 por muchas veces, yo me di cuenta, adem\u00e1s \u00e9l iba y se quedaba all\u00e1 a la casa de nosotros, varias veces.\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido depone Zunilda Losada, quien relata detalladamente el trato \u00edntimo que sostuvo con Rojas Anacona, sin que en su declaraci\u00f3n afloren circunstancias que pongan en tela de juicio la veracidad de sus manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por ELVIA E ISRAEL LOSADA frente a EFRAIN ROJAS ANACONA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-2004 [7100] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Rad.- Expediente No. 7100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}