{"id":82680,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2004-7157\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-062-2004-7157","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2004-7157\/","title":{"rendered":"S 062 2004 [7157]"},"content":{"rendered":"<p>S-062-2004 [7157] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 7157 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por la DEFENSORIA DE FAMILIA, Regional Caldas, en nombre de DANIELA FLOREZ ARIAS, frente a HERNANDO ESCOBAR ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en el libelo demandatorio que ELIZABETH FLOREZ ARIAS y HERNANDO ESCOBAR ROJAS se conocieron el 14 de junio de 1988, en una tienda situada en el barrio Mil\u00e1n de Manizales, cuando estando ella con su hermana ARACELLY, aqu\u00e9l se les acerc\u00f3 y se ofreci\u00f3 a llevarlas en su carro a su sitio de trabajo. El le comunic\u00f3 su n\u00famero de tel\u00e9fono y ella lo llam\u00f3 una semana despu\u00e9s, entabl\u00e1ndose entre ellos una \u201crelaci\u00f3n afectiva de tipo amoroso\u201d. A mediados de julio de 1988, un mes despu\u00e9s de haberse conocido, sostuvieron, por primera vez, relaciones sexuales en el autom\u00f3vil Mazda color granate, de propiedad de aqu\u00e9l, en el garaje de su casa, y continuaron sosteni\u00e9ndolas en iguales circunstancias los fines de semana por el lapso de un a\u00f1o. A causa de las frecuentes relaciones sexuales, ELIZABETH FLOREZ ARIAS qued\u00f3 en estado de embarazo, situaci\u00f3n que conoci\u00f3 el d\u00eda 27 de abril de 1989 y de la cual enter\u00f3 a ESCOBAR ROJAS, quien a partir de ese momento termin\u00f3 los amor\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de ese trato \u00edntimo naci\u00f3, el 23 de octubre de 1989, la menor DANIELA FLOREZ ARIAS. Informado como fuera el demandado de ese hecho, contest\u00f3 que la ni\u00f1a no era hija de \u00e9l, \u201cque lo dejaran tranquilo\u201d, no obstante que el examen heredobiol\u00f3gico practicado a las partes arroj\u00f3 como resultado que era \u201ccompatible\u201d con respecto a la paternidad de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con fundamento en los supuestos de facto que acaban de compendiarse, pidi\u00f3 la demandante que se declarase que HERNANDO ESCOBAR ROJAS es el padre de la mencionada menor y que se dispusiere lo relativo a la patria potestad y guarda de la ni\u00f1a, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1968, inciso 2; as\u00ed&nbsp; mismo, que se ordenase lo pertinente para que el funcionario del estado civil extendiera en forma correcta y completa el acta de nacimiento de la mencionada menor, inscribiendo la sentencia en el libro de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a las mismas aduciendo que si bien sostuvo relaciones \u00edntimas con la madre de la demandante, ello ocurri\u00f3 solamente una vez, cabalmente, el 14 de junio de 1988, d\u00eda en que se conocieron, habida cuenta que \u00e9l, junto con su hermano Mario Hern\u00e1n y sus amigos John Jairo S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez recogieron a las dos hermanas Fl\u00f3rez Arias y al cabo de un rato se dirigieron al apartamento de uno de ellos, lugar donde bebieron y tuvieron \u201ctodos relaciones sexuales con las dos hermanas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante la determinaci\u00f3n aqu\u00ed recurrida en casaci\u00f3n y en la que declar\u00f3 que Daniela Fl\u00f3rez Arias es hija extramatrimonial de Hernando Escobar Rojas y que la patria potestad y el cuidado de la menor ser\u00edan ejercidos \u00fanicamente por la madre; a la vez que fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del demandado la suma equivalente a un 50 % del salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir que estaban cabalmente reunidos los presupuestos procesales y de haber puntualizado que la causal alegada era la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la concepci\u00f3n de la menor debi\u00f3 ocurrir entre el 29 de diciembre de 1988 y el 27 de abril de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 a continuaci\u00f3n que apreciadas en su conjunto las pruebas, encuentra suficientes fundamentos para acceder a las pretensiones de la demanda pues advierte en las versiones testimoniales, aunque provenientes de personas vinculadas por lazos de parentesco a las partes -lo que conduce a examinarlas con mayor rigidez-,&nbsp; las siguientes caracter\u00edsticas: 1) narran los hechos observados por ellos en forma espont\u00e1nea, clara y detallada; 2) que no&nbsp; se percibe inter\u00e9s de favorecer o perjudicar a las partes ni que act\u00faen presionados por alguna circunstancia; 3) dado que estuvieron presentes cuando la pareja se conoci\u00f3 y por \u201c haber realizados programas en compa\u00f1\u00eda\u201d por la \u00e9poca de los hechos, necesariamente tuvieron que enterarse que el demandado frecuentaba a ELIZABETH en raz\u00f3n de lo cual presenciaron los besos y los abrazos que se prodigaban reiteradamente a finales de 1988 y a principios de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al haber expuesto la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, con indicaci\u00f3n de las circunstancias a que antes se hizo referencia y de la forma como los hechos llegaron a su conocimiento, debe admitirse que los testimonios son exactos y completos. Destacan que Hernando, desde el momento en que conoci\u00f3 a Elizabeth, empez\u00f3 a buscarla con mucha frecuencia,&nbsp; dirigi\u00e9ndose a ella con palabras muy especiales como lo narra su hermana Mar\u00eda del Socorro, quien comenta que \u00e9ste iba a su peluquer\u00eda y preguntaba por aqu\u00e9lla en t\u00e9rminos cari\u00f1osos lo cual ocurri\u00f3 durante un largo tiempo, y que se saludaban de beso, relaci\u00f3n que s\u00f3lo concluy\u00f3 cuando aqu\u00e9l supo que ella estaba en embarazo, a principios de \u201c1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose&nbsp; a los testimonios de Jhon Jairo S\u00e1nchez Restrepo y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Arango, puntualiza que \u00e9stos no descartan las relaciones afectivas entre Elizabeth y el demandado, aun cuando aluden a que en el momento en que las conocieron, suceso ocurrido a mediados de 1988, tuvieron relaciones sexuales con las dos ni\u00f1as, refiri\u00e9ndose con ello a Elizabeth y su otra hermana a quienes describen como bajitas, morenitas y cuyos nombres uno de ellos no recuerda. En todo caso son enf\u00e1ticos al deponer sobre un trato sexual \u201cque aunque m\u00faltiple a mediados de 1988 sucedi\u00f3 \u00fanicamente en un principio, lo cual no descarta que se dieran exclusivamente entre la pareja de Elizabeth y Hernando, precisamente porque ellos continuaron sus relaciones afectivas hasta iniciado el a\u00f1o 1989 cuando \u00e9ste se enter\u00f3 del embarazo\u201d,&nbsp; trato afectivo que trascendi\u00f3 a las personas m\u00e1s allegadas como su hermana Mar\u00eda del Socorro que ten\u00eda una peluquer\u00eda donde la buscaba con frecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza el Tribunal, entonces, que entre mediados de 1988 y principios de 1989 fueron vistos Hernando y Elizabeth prodig\u00e1ndose trato que s\u00f3lo es com\u00fan en una pareja de enamorados. Adem\u00e1s, la prueba heredobiol\u00f3gica practicada al demandado result\u00f3 compatible, lo cual constituye un indicio que refuerza las conclusiones de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante, que no era necesario que los declarantes hubiesen apreciado la intimidad o la realizaci\u00f3n de las relaciones \u00edntimas sino que las hubiesen inferido del comportamiento de la pareja frente a familiares y extra\u00f1os, a lo cual ellos se refieren con claridad tal que le permite al fallador colegir que as\u00ed ocurrieron las cosas, como una continuaci\u00f3n de las relaciones que sostuvieron desde el momento en que se conocieron y de las cuales se enteraron las personas m\u00e1s allegadas al demandado, \u201ccomo Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Arango, su compa\u00f1ero de estudio y Mario Hern\u00e1n Escobar Rojas su hermano, de cuyo dicho no se deduce&nbsp; que entre el 29 de diciembre de 1988 y el 27 de abril de 1989 Elizabeth haya tenido relaciones afectivas que permitieran deducir un trato \u00edntimo, con personas diferentes a Hernando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele, finalmente, el Tribunal de que, no obstante haberla decretado, no se hubiese allegado la prueba de la huella gen\u00e9tica del ADN, particularmente el examen VNTRSIOSTRS o su an\u00e1loga HLA, la cual hubiese esclarecido la paternidad atribuida al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir puntualiz\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 de la Ley 75 de 1968; 5 y 22 del Decreto 1260 de 1970, y numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2820 de 1974, debe disponerse que la patria potestad y el cuidado personal de la menor sean concedidas exclusivamente a su madre, se\u00f1ora Elizabeth Fl\u00f3rez Arias y que los alimentos, teniendo en consideraci\u00f3n que el demandado es profesional del derecho y que goza de buena posici\u00f3n social, circunstancia que toma en consideraci\u00f3n de la mano de la jurisprudencia de la Corte, se\u00f1ala como cuota alimentaria una suma equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal vigente que deber\u00e1 consignarse en el Juzgado del conocimiento el primer d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cinco cargos que ella contiene, la Corte despachar\u00e1 inicialmente el primero y posteriormente el cuarto que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n alega el recurrente la nulidad de lo actuado, a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, por haberse revivido un proceso legalmente concluido y por carencia de competencia funcional del ad quem (art\u00edculo 140 Num. -3-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la reforma del art. 1\u00b0- 80 del Dto. 2282 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que las se\u00f1aladas causales de nulidad se presentaron porque la Defensora de Familia que adelant\u00f3 el proceso en pro de los intereses de la menor, no fue la misma que apel\u00f3 la sentencia del juzgador a quo, de modo que se tramit\u00f3 irregularmente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por una Defensora de Familia distinta de la que deb\u00eda intervenir en el proceso, no obstante haber terminado \u00e9ste con la ejecutoria legal de tal sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la demanda incoativa del proceso fue presentada por la se\u00f1ora FRANCIA HELENA LOPEZ LOPEZ en calidad, seg\u00fan dijo, de Defensora de Familia de Manizales, pero la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia fue propuesta por la se\u00f1ora LUZ HELENA HERRERA ALZATE, aduciendo esa misma calidad. Sin embargo, \u201cno obra en el expediente ninguna constancia que indique que la Defensora de Familia que inco\u00f3 el proceso haya dejado su cargo o de alguna manera haya sido sustituida legalmente por la Defensora de Familia que propuso la apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, precisa, la Defensora de Familia que inici\u00f3 el proceso \u201cno pod\u00eda ser desplazada sui arbitrium por otra (\u2026), ni pod\u00edan intervenir alternativamente diferentes Defensoras de Familia en el proceso, como quiera que la legitimaci\u00f3n para intervenir en el mismo la adquiri\u00f3 (aquella) que inco\u00f3 la demanda, no ninguna otra Defensora de Familia. De lo contrario se vulnerar\u00eda ostensiblemente el derecho legalmente conferido a la Defensora de Familia que inco\u00f3 el proceso para llevar la representaci\u00f3n de la menor demandante durante todo el decurso de la actuaci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica a los hechos que configuran la nulidad derivada de revivir un proceso legalmente concluido, se\u00f1ala la censura que la sentencia del a-quo qued\u00f3 ejecutoriada por no haber sido apelada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, esto es, ni por la Defensora de Familia que present\u00f3 la demanda en pro de los intereses de la menor demandante, ni por el apoderado judicial del demandado, quien carec\u00eda de inter\u00e9s para hacerlo por haberle sido favorable la sentencia de primera instancia. Al no haberse apelado la sentencia por la funcionara que hab\u00eda incoado la demanda y no haberse acreditado que hubiera sido legalmente sustituida por otra, tal providencia fue irregularmente apelada, de modo que qued\u00f3 ejecutoriada. En consecuencia, al despacharse el recurso de apelaci\u00f3n, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de un proceso que ya hab\u00eda terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a los hechos concernientes a la nulidad por carencia de competencia funcional, destac\u00f3 el censor que el Tribunal no pod\u00eda conocer del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado propuesto por una Defensora de Familia distinta de la que hab\u00eda incoado el proceso, sin que se hubiese acreditado que hubiera sido legalmente sustituida por otra. Como quiera, pues, que tal providencia no fue apelada por ninguna de las partes regularmente intevinientes en el proceso, qued\u00f3 legalmente ejecutoriada y, por lo tanto, el fallador ad quem no adquiri\u00f3 competencia funcional para conocer de la alzada propuesta por quien no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. T\u00f3rnase oportuno se\u00f1alar que, seg\u00fan el impugnante, la Defensora de Familia que inco\u00f3 el proceso \u201cno pod\u00eda ser desplazada sui arbitrium por otra (\u2026), ni pod\u00edan intervenir alternativamente diferentes Defensoras de Familia en el proceso, como quiera que la legitimaci\u00f3n para intervenir en el mismo la adquiri\u00f3 (aquella) que inco\u00f3 la demanda, no ninguna otra Defensora de Familia. De lo contrario se vulnerar\u00eda ostensiblemente el derecho legalmente conferido a la Defensora de Familia que inco\u00f3 el proceso para llevar la representaci\u00f3n de la menor demandante durante todo el decurso de la actuaci\u00f3n judicial\u201d; esto es, que a la luz de los razonamientos de la censura la legitimaci\u00f3n para actuar de la mencionada funcionaria es estrictamente personal, de modo que una vez adquirida no puede ser desplazada a otro defensor, a riesgo de menguar \u201cel derecho legalmente conferido\u201d a quien present\u00f3 la demanda. No obstante, tal aserto no resiste un mayor an\u00e1lisis, pues es patente que la legitimaci\u00f3n que la ley 75 de 1968 le conced\u00eda al defensor de menores y que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989 asumi\u00f3 el defensor de familia, es de naturaleza institucional, no es personal, raz\u00f3n por la cual la asume quien adquiera tal car\u00e1cter, de conformidad con las reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s exactamente, las atribuciones esgrimidas por la ley al defensor de familia las ejerce el servidor p\u00fablico que, de conformidad con las normas respectivas, asume tal funci\u00f3n y mientras permanezca en el cargo. Obviamente, en caso de existir dos o m\u00e1s personas investidas de la misma calidad, las atribuciones de cada una de ellas se someter\u00e1n a los reglamentos pertinentes, pero sin dejar de lado el principio que regula la materia, esto es, el de la racionalidad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Finalmente, si bien no se desconoce que no se aport\u00f3 la prueba de que la Dra. LUZ HELENA HERRERA ALZATE ten\u00eda la calidad de Defensora de Familia que adujo para alegar de conclusi\u00f3n en favor de la menor y para interponer en su nombre el recurso de alzada contra la decisi\u00f3n de primer grado que le fue desfavorable a aquella, no es menos cierto que no se ha demostrado lo contrario, estos es, que no tuviese tal condici\u00f3n, o sea, que no se encuentra acreditada la irregularidad que se denuncia. En ese orden de ideas, y dado que en las instancias no fue discutido el ministerio de quien obraba en nombre de la menor, ha de colegirse que las partes entendieron que ella estaba regularmente investida, presunci\u00f3n que debe mantenerse mientras no se pruebe lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele el recurrente de la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba ord. 4\u00ba (con la reforma del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), 7\u00ba inciso 1\u00ba (con la reforma del art. 10\u00ba de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00ba de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989; 16 inciso 2\u00ba de la Ley&nbsp; 75 de 1968, 411-5\u00ba (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 62-1 (con la reforma del art. 1\u00ba del Decreto 2820 de 1974) del C\u00f3digo Civil, 25 de la Ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 155y 156 del C\u00f3digo del Menor (Decreto No. 2737 de 1989); 92 (con la supresi\u00f3n que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 del 22 de enero de 1998); 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil; 5\u00ba., 6\u00ba., 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970\u2026como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aducidas en el proceso. Puntualiza el censor, que pretende demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en los mencionados errores de hecho al tener por demostradas sin estarlo, las relaciones sexuales entre la mam\u00e1 de la menor demandante y el demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de ofrecer una sinopsis de las razones aducidas por el Tribunal, afirma el impugnante que para la demostraci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos que alega acude a proposiciones negativas, pues aqu\u00e9l infiri\u00f3 unas relaciones sexuales a las que no refirieron los testigos, raz\u00f3n por la cual estima innecesaria la transcripci\u00f3n de lo dicho por ellos, pues aunque lo hiciera in extenso no se encontrar\u00edan las inferencias de las relaciones sexuales que el ad quem les atribuy\u00f3. Agrega que al tener por demostradas las relaciones sexuales entre la mam\u00e1 de la menor demandante y el demandado por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el fallador incurri\u00f3 en los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. En materia de la inferencia de las relaciones sexuales: supuso que los testigos tuvieron por existentes las anotadas relaciones \u00edntimas por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor, pero lo cierto es que ni uno solo de ellos menciona que dicha pareja hubiese tenido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor. Cita el folio donde se encuentran los testimonios de ARACELLY FLOREZ ARIAS, JOHN JAIRO SANCHEZ RESTREPO, ANGELICA MURILLO ARIAS, MARIA DEL SOCORRO FLOREZ, ILIAN AUGUSTO LONDO\u00d1O CALAS, MARGARITA ROSA RINCON SANZ, JOSE FERNANDO LOPEZ ARANGO, HERNANDO, MARIO HERNAN Y HERNANDO&nbsp; ESCOBAR ROJAS, para decir que ninguno de ellos aludi\u00f3 a la existencia de relaciones sexuales entre la referida pareja durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la reclamante, contrariamente a lo que en el punto coligi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. En relaci\u00f3n con el trato que la pareja se prodig\u00f3 durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Destaca el censor que el fallador supuso que estaba demostrado en el proceso el trato amoroso entre la mam\u00e1 de la menor y el demandado, que permit\u00eda deducir la existencia de relaciones sexuales entre ellos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante. Empero, ning\u00fan trato de esa naturaleza y durante esa \u00e9poca narran los declarantes, aserto que el recurrente pretende demostrar volviendo a las citadas declaraciones, pero, esta vez, para subrayar que ninguno de ellos aludi\u00f3 a un especial trato amoroso durante el lapso de tiempo ya referido. Destac\u00f3 \u00fanicamente la declaraci\u00f3n de JOHN JAIRO SANCHEZ para acotar que si bien este relat\u00f3 que el demandado y otros hombres tuvieron relaciones sexuales en grupo con las hermanas FLOREZ ARIAS a mediados de 1988, esa fecha est\u00e1 por fuera de la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Errores de hecho por no apreciar indicios de la conducta procesal de las partes. Como tales se\u00f1ala el impugnante que el Tribunal no dedujo indicio alguno en contra de la demandante por raz\u00f3n de su inasistencia a la ampliaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, a pesar de haber sido citada oportunamente a \u00e9l. Del mismo modo, omiti\u00f3 inferir el fallador un indicio en favor del demandado, derivado de su diligencia en el proceso y, particularmente, de haber concurrido prestamente a la ampliaci\u00f3n del susodicho examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo, finalmente, de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que la compatibilidad que ella arroj\u00f3 no es afirmativo de la paternidad, sino meramente indicativo de una probabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dispone el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, que \u201cSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: &#8230;4) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &#8230;Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad&#8230;\u201d. Esto es, que por virtud del trasuntado precepto, cuyos cimientos se arraigan en justos y equitativos principios de igualdad social, se concedi\u00f3 a los hijos \u201cnaturales\u201d la posibilidad de investigar y comprobar judicialmente su filiaci\u00f3n paterna, instituy\u00e9ndose para tal efecto un conjunto de presunciones encaminadas a allanar la acreditaci\u00f3n de un suceso cuya demostraci\u00f3n directa se ofrec\u00eda para la \u00e9poca como bastante compleja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, de lo que se trata, en primer lugar, es de constatar fehacientemente la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica filial entre el actor y el demandado, fundada en el nexo biol\u00f3gico de car\u00e1cter natural o gen\u00e9tico que los une, de modo que la decisi\u00f3n judicial apenas tiene por finalidad declarar la existencia de tal hecho, no la de constituirlo. Tal declaraci\u00f3n, empero, dadas las limitaciones probatorias que por la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la ley exist\u00edan, deb\u00edan colegirse de un conjunto de presunciones originadas en enraizadas reglas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, \u201c\u2026Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas&#8230;\u201d, vale decir, que a partir de la plena demostraci\u00f3n de los supuestos que en cada caso se\u00f1ale la ley, \u00e9sta deduce un hecho distinto de aquellos, atribuy\u00e9ndole un determinado efecto jur\u00eddico y teni\u00e9ndolo como provisionalmente cierto. Mas, como es patente, para quedar relevada de probar el hecho presumido, incumbe a quien aduce la presunci\u00f3n, la demostraci\u00f3n de las circunstancias que le sirven de base, al paso que al adversario le compete probar lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pues bien, el supuesto de facto del cual infiere el legislador en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 la paternidad del demandado consiste en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, durante la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n del reclamante. Empero, dada la descomunal faena que aparejar\u00eda para el actor la prueba directa de tal hecho, se vale la ley de un nuevo juego de presunciones consistente en que aquellas, las relaciones sexuales, pueden deducirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con mayor concreci\u00f3n: incumbe al demandante demostrar que del trato \u201cpersonal y social\u201d que se prodigaron la madre del reclamante y el presunto padre, \u201capreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, se infiere con certeza la existencia de relaciones \u00edntimas entre ellos durante la \u00e9poca de concepci\u00f3n del demandante, relaciones sexuales estas que, a su vez, constituyen el supuesto f\u00e1ctico del cual se deduce la paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u201ctrato\u201d a que alude el precepto debe ser examinado, seg\u00fan lo ha precisado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, tanto en el plano personal, como en el social, o sea, que debe contemplarse no solamente en el \u201creducido \u00e1mbito de la pareja\u201d, sino, particularmente, en el medio social en el que \u00e9sta se desenvuelve con miras a poner de relieve que en ese espec\u00edfico contexto sus expresiones \u201caparecen ante los dem\u00e1s como indicadoras de una intimidad amatoria\u201d, es decir, que a los ojos de quienes rodean a la pareja, su relaci\u00f3n envuelve el trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, por mandato de la trasuntada disposici\u00f3n legal, el trato de la madre y del presunto padre debe enjuiciarse atendiendo, no solo sus antecedentes, sino, tambi\u00e9n, \u201csu naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. La primera de ellas alude a la \u00edndole de los diversos actos que lo caracterizan; al paso que el segundo, la intimidad, se refiere a todas aquellas manifestaciones que dejan traslucir la profundidad y la confianza de la relaci\u00f3n, pues no puede negarse que ciertas actitudes de la pareja revelan a los dem\u00e1s la naturaleza sexual del v\u00ednculo; al paso que la menci\u00f3n a la continuidad lleva a excluir los gestos&nbsp; meramente circunstanciales o contingentes, pues en el punto s\u00f3lo adquieren relevancia los actos reiterados y frecuentes, habida cuenta que de los hechos aislados o insulares ninguna deducci\u00f3n concluyente puede extraerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, como lo tiene dicho la Corte, \u201c&#8230;no puede menos de expresarse la afirmaci\u00f3n irrecusable de que el hecho conocido (trato personal y social), que, como se dijo, conduce a creer fundadamente que la pareja lleg\u00f3 a la c\u00f3pula carnal, deba aparecer plenamente probado. La probabilidad est\u00e1 es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 un trato personal y social, sino de establecer que \u00e9ste efectivamente aconteci\u00f3. &#8230;Y al abordar el alcance del concepto de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendr\u00e1 tal virtud el que, por sus caracter\u00edsticas, permite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n. En compendio, es cuesti\u00f3n que debe entregarse al examen ponderado del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo que s\u00ed resulta decisivo es no darle connotaci\u00f3n a cualquier trato o aproximaci\u00f3n de las personas, pues como esta Corporaci\u00f3n lo ha prevenido, \u2018los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o com\u00fan en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual\u2019 (Sentencias de 22 de octubre de 1976; 7 de septiembre de 1978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1980)\u201d (Casaci\u00f3n del 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Incumbe, pues, a la Corte determinar ahora, vali\u00e9ndose de los par\u00e1metros que vienen de exponerse, si el Tribunal incidi\u00f3 o no en los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que la censura le atribuye y, por ende, si dio por demostradas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre el demandado y ELIZABETH FLOREZ ARIAS, por la \u00e9poca de nacimiento de la reclamante, tal como se alega en la demanda genitora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Dijo la declarante ARACELLY FLOREZ ARIAS, hermana de la madre de la accionante, que conoci\u00f3 al demandado a mediados de junio de 1988, cuando, estando con su hermana Elizabeth en una cafeter\u00eda, aqu\u00e9l las abord\u00f3 para ofrecerse a llevarlas \u201cen un carro vino tinto\u201d, que les dio \u201cuna vuelta por la Sultana\u201d y las regres\u00f3 \u201ca CocaCola\u201d. Que como ellas no ten\u00edan tel\u00e9fono, \u00e9l les dio el suyo y que su hermana lo llam\u00f3 despu\u00e9s; que \u201cmuch\u00edsimas veces el se\u00f1or HERNANDO fue a buscar a mi hermana ELIZABETH al sal\u00f3n de belleza\u201d, y que un d\u00eda, como en julio de 1988, \u201cno se decir fechas exactas\u201d, aqu\u00e9l, su hermano MARIO HERNAN y ELIZABETH&nbsp; la invitaron a dar una vuelta, bajaron hasta Chinchin\u00e1 y regresaron. Que ese fue el d\u00eda que conoci\u00f3 al hermano del demandado. Que alguna vez las invitaron a fincas pero \u201cnunca fuimos\u201d; \u201cyo no me qued\u00e9 en la relaci\u00f3n de (sic) Mario&#8230; (pero) si me di cuenta que IZA sigui\u00f3 saliendo con HERNANDO\u201d. M\u00e1s adelante agrega que con ocasi\u00f3n de una cirug\u00eda en un seno, su hermana le coment\u00f3 de su embarazo y que ella hab\u00eda llamado al demandado pero que \u00e9ste le contest\u00f3 que \u201ceso no era de \u00e9l\u201d, A\u00f1ade que una vez aqu\u00e9l lleg\u00f3 \u201ctodo borracho preguntando por Isabel (sic.), yo quiero mucho a esa negra, me la tienen que encontrar, yo le dije no mijito, yo no se\u201d. Refiri\u00e9ndose al trato entre ellos se\u00f1ala que ella no sab\u00eda de qu\u00e9 hablar\u00edan, pero \u201cyo siempre los ve\u00eda abrazados d\u00e1ndose besos, no se que pensar\u00eda el uno ni el otro\u201d.&nbsp; Preguntada sobre los sitios en donde pudieron ocurrir las relaciones sexuales entre su hermana y el encartado respondi\u00f3 que ella le hab\u00eda preguntado a aquella \u201ca que horas fu\u00e9 (sic.) pu\u00e9s (sic.)&nbsp; Mario y yo casi siempre and\u00e1bamos con ellos las veces que sal\u00edamos, ella me coment\u00f3 que el la llevaba al garaje de&nbsp; la casa de \u00e9l, no me dijo las veces ni en que \u00e9poca, ella no se refiri\u00f3 ni al a\u00f1o ni al mes, \u00e9l mostraba un desmedido inter\u00e9s por ella&#8230;\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que nunca supo que su hermana recibiera obsequios dinero cartas o telegramas de su pretendiente ni que este la hubiese invitado a fiestas ni a salir a ning\u00fan lado pues solo iban hasta Chinchin\u00e1 y volv\u00edan, pero nunca los vio en ning\u00fan sitio social; que cuando sal\u00edan con Hernando y Mario Hern\u00e1n \u201cno eran capaz (sic) de comprar ni un chorizo, solo compraban el aguardiente para ellos, ellos lo llevaban,&#8230;\u201d. Cuando fue interrogada sobre el tiempo durante el cual se prolongaron las visitas de Hernando Rojas a su hermana Elizabeth, contest\u00f3 que m\u00e1s o menos durante un a\u00f1o, \u201cdel 88 a mediados de junio al 89 no recuerdo el mes pero casi a la mitad del a\u00f1o 89\u201d y puntualiz\u00f3 que esas visitas terminaron&nbsp; al poco tiempo de saberse del embarazo de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta la Corte en la faena de examinar esta declaraci\u00f3n advierte, de un lado, que la testigo adem\u00e1s de ser hermana de la madre de la menor, fue la persona con quien aqu\u00e9lla comparti\u00f3 varias de las vivencias aqu\u00ed relatadas, relacionadas algunas, incluso, con su vida \u00edntima, circunstancias estas que en este asunto en particular ponen en duda la imparcialidad de sus aseveraciones; y de otro, que la deponente, aun cuando afirm\u00f3 que ve\u00eda a la pareja \u201cabrazados y d\u00e1ndosen (sic) besos\u201d, a\u00f1adi\u00f3 que no sab\u00eda qu\u00e9 \u201cpensar\u00eda el uno ni el otro\u201d; en todo caso que ellos no acud\u00edan a fiestas ni a sitios sociales y que su hermana no recibi\u00f3 regalos o cartas, es decir, que no existi\u00f3 entre ellos ese clase de actitudes que dejan ver, as\u00ed sea trasluz, que sostuvieran relaciones sexuales. En consecuencia, el trato al que alude, adem\u00e1s de no poner de relieve que es el que suelen prodigarse quienes mantienen una relaci\u00f3n intima, era tal que ella nunca supo si eran simples amigos o eran amantes y que en todo caso nunca lleg\u00f3 a pensar que sostuvieran trato sexual. Luego es patente que incurri\u00f3 el Tribunal en el error de hecho que la censura le atribuye, pues no es posible colegir que entre ELIZABETH FLOREZ ARIAS y HERNANDO ESCOBAR ROJAS existi\u00f3 un trato personal y social indicativo de las relaciones sexuales que se alegan en la demanda, ocurridas durante la concepci\u00f3n de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. La testigo ANG\u00c9LICA MURILLO ARIAS es una joven de 19 a\u00f1os, prima de ELIZABETH, que para la \u00e9poca de los hechos deb\u00eda contar con 13 a\u00f1os de edad. Sostuvo que acompa\u00f1aba a su prima hasta la esquina de la casa donde vive el demandado, pero que ella segu\u00eda hasta el almac\u00e9n del parque Caldas. Que era Elizabeth quien le comentaba que se encontraban en la casa de \u00e9l y que se conocieron en una cafeter\u00eda mientras ella estaba trabajando en una promoci\u00f3n de Coca-Cola. Agreg\u00f3 que&nbsp; acompa\u00f1aba a su prima y que \u201cvarias veces se encontraban en la semana, ellos se quedaban hablando el saludo era amistoso, pues ella ten\u00eda una cirug\u00eda, ella me cont\u00f3 a mi que se encontraron, y entonces, como ella ten\u00eda esa cirug\u00eda ella le pidi\u00f3 para las cosas, le pidi\u00f3 ayuda para los implementos que ten\u00eda que llevar para all\u00e1 que yo sepa no le ayudo en nada, ese d\u00eda estuvieron juntos, yo fui hacerle la visita cuando ella estaba hospitalizada, despu\u00e9s de eso la hermana de ella se fue para la casa de ella, otra vez ARACELLI viv\u00eda en mi casa y se fue para la casa de ella, yo segu\u00ed hablando con ellas, pero&nbsp; no tan constantemente, cuando ella me dijo ami (sic), yo creo que est\u00e1 en embarazo despu\u00e9s de la cirug\u00eda ella como que se hizo una prueba de embarazo, por ah\u00ed a los dos meses, ellos estuvieron sexualmente, ella se encontr\u00f3 con \u00e9l, pero ella antes de decirle que estaba embarazada, ella estuvo con \u00e9l, y cuando ella de dijo que estaba embarazada y le mostr\u00f3 la muestra, le dijo que no era de \u00e9l&#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogada sobre si tuvo conocimiento de que Elizabeth Fl\u00f3rez y Hernando Escobar sostuvieron relaciones sexuales, contest\u00f3, que s\u00ed lo supo porque \u201cella me cont\u00f3, que hab\u00edan tenido relaciones sexuales en el garaje de la casa de \u00e9l&#8230;\u201d. Sobre el trato que ellos se prodigaban afirm\u00f3 \u201cque ellos se saludaban muy familiarmente, yo no me quedaba ah\u00ed con ellos, se saludaban de pico&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante a\u00f1ade que el demandado \u201cfue a mi casa por ah\u00ed dos o tres veces, pero hace mucho tiempo, no se decir el mes ni la fecha exacta, cino (sic) a\u00f1os y medio seis a\u00f1os m\u00e1s o menos\u201d a buscar a su prima Elizabeth. Cuando fue interrogada por la raz\u00f3n por la cual se enter\u00f3 que el d\u00eda que Elizabeth le pidi\u00f3 ayuda a Hernando para la cirug\u00eda ellos sostuvieron relaciones sexuales, respondi\u00f3 \u201cporque ella me cont\u00f3 a m\u00ed, antes de internarse en el Hospital, es decir ocho o quince d\u00edas antes de internarse\u201d, seg\u00fan m\u00e1s adelante lo asevera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede advertirse se trata, en lo cardinal, de un testimonio&nbsp; de o\u00eddas, pues lo que dice saber lo supo de boca de su prima, aspecto este que, inclusive, es poco veros\u00edmil porque no es cre\u00edble que una mujer adulta conf\u00ede sus m\u00e1s \u00edntimos secretos a una ni\u00f1a de tan solo trece a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, se palpa en su confusa e incoherente versi\u00f3n un persistente inter\u00e9s por afirmar que supo de las relaciones sexuales de Hernando Escobar Rojas y Elizabeth Fl\u00f3rez. De todas formas la \u00fanica alusi\u00f3n que hace al trato de la pareja es que \u201cse saludaban de pico\u201d, actitud que francamente, no permite colegir la naturaleza intima de su relaci\u00f3n, am\u00e9n que si ella acompa\u00f1aba a su prima solamente hasta la esquina no aparece claro c\u00f3mo pudo presenciar el saludo entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA DEL SOCORRO FLOREZ ARIAS (hermana de Elizabeth Fl\u00f3rez). Dijo la testigo que trabajaba en una peluquer\u00eda de su propiedad, lugar donde su hermana le present\u00f3 al demandado, \u201csupuestamente ellos sal\u00eda (sic)\u201d y cuando no sab\u00eda donde localizarla iba&nbsp; a la peluquer\u00eda y me comentaba ami (sic), ser\u00e1 que la negra esta en la casa, o donde la puedo encontrar, y varias veces subi\u00f3 a mi casa nunca entr\u00f3&#8230;\u201d. A\u00f1ade que ellos \u201ctuvieron supuestamente\u201d, un tiempo largo que sal\u00edan. Preguntado por el trato de la pareja contesto, que \u201cera muy amable, se saludaban de beso\u201d. Agreg\u00f3 que su hermana le coment\u00f3 a ra\u00edz de una operaci\u00f3n que le iban hacer en un seno que \u201cno le llego la mestruaci\u00f3n (sic) y yo le pregunte y ella llorando me coment\u00f3 que hab\u00eda estado con \u00e9l en el garaje de la casa de \u00e9l, no me dijo en que \u00e9poca\u201d.&nbsp;&nbsp; Finalmente, preguntada si Elizabeth sal\u00eda acompa\u00f1ada de su otra hermana contest\u00f3, \u201ccuando ella sal\u00eda lo hacia exclusivamente con \u00e9l, si sal\u00eda con la otra hermana, que conoc\u00eda a otro hermano de Hern\u00e1n que se llama Mario, se encontrar\u00edan en la calle, Aracely sal\u00eda con Mario, muy pocas veces salieron y Elizabeth sal\u00eda con Hernando, nunca los vi a los cuatro juntos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ve, la deponente s\u00f3lo alude a que el demandado acud\u00eda a la peluquer\u00eda de su propiedad a preguntar por su hermana&nbsp; y que estos se saludaban de beso, comportamiento que, ciertamente, no deja ver un trasfondo \u00edntimo en su trato; desde luego que preguntar por una persona, muy asiduamente, inclusive, y saludarse de beso, no son conductas que por s\u00ed mismas puedan ser indicativas del trato carnal de la pareja. Por lo dem\u00e1s su testimonio es dubitativo e inseguro pues afirma que \u201csupuestamente\u201d ellos sal\u00edan juntos am\u00e9n que la existencia de las tales relaciones sexuales las conoci\u00f3 solamente por boca de su propia hermana.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Declaraciones de JOSE FERNANDO LOPEZ ARANGO y MARIO HERNAN ESCOBAR ROJAS. Coinciden estos dos testigos en se\u00f1alar la forma como conocieron a la madre de la menor reclamante. Al respecto afirman, en s\u00edntesis, que a mediados de 1988, cuando terminaron el semestre acad\u00e9mico en la Universidad, se encontraban ingiriendo licor junto con el demandado, con JOHN JAIRO SANCHEZ e ILIAN AUGUSTO LONDO\u00d1O y que decidieron salir a dar vueltas en el carro, que en el sitio donde se encuentra una sede de Cocacola, ELIZABETH y ARACELLY FLOREZ ARIAS estaban \u201cvolando dedo, raz\u00f3n por la cual las recogieron, Que siguieron dando vueltas en el carro bebiendo con ellas, hasta que optaron por ir al apartamento de uno de ellos, no sin antes dejar a ILAN AUGUSTO cerca a su casa. Que una vez en el apartamento les propusieron a las dos hermanas que tuvieran relaciones con los cuatro amigos que all\u00ed se encontraban, a lo cual, a la postre, ellas accedieron. Puntualizan que despu\u00e9s de esa oportunidad no las volvieron a ver, mucho menos a ELIZABETH en compa\u00f1\u00eda de HERNANDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.&nbsp; El testimonio de ILAN AUGUSTO LONDO\u00d1O CALDAS ratifica en lo pertinente la versi\u00f3n de aquellos, am\u00e9n que en el mismo sentido declar\u00f3 ESCOBAR ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. Interrogatorio de parte absuelto por HERNANDO ESCOBAR ROJAS.- Coincidi\u00f3 con los anteriores declarantes en lo relativo a la forma como conoci\u00f3 a ELIZABETH FLOREZ. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que un d\u00eda de junio de 1988, para celebrar con sus amigos la terminaci\u00f3n del \u201ca\u00f1o de derecho\u201d compraron una botella de ron y empezaron \u201ca voltiar por la ciudad\u201d; que subiendo hacia Cocacola dos \u201cni\u00f1as\u201d que se supon\u00edan vendedoras de dicha f\u00e1brica les hicieron se\u00f1as de que las llevaran; ellas subieron al carro y dieron varias vueltas por la ciudad, al cabo de las cuales llegaron al apartamento de su amigo JOHN JAIRO, donde siguieron tomando; \u201cles propusimos a las dos ni\u00f1as que nos desnud\u00e1ramos todos\u201d y as\u00ed lo hicieron y procedieron a sostener relaciones sexuales todos. Agreg\u00f3 que despu\u00e9s de esa ocasi\u00f3n no volvi\u00f3 a verse nunca m\u00e1s con la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. T\u00f3rnase patente, pues, que el fallador ad-quem incurri\u00f3 en los errores de hecho que se le imputan, pues de las declaraciones examinadas no se infiere que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de DANIELA FLOREZ ARIAS, hubiesen tenido relaciones sexuales la madre de \u00e9sta y el demandado, am\u00e9n que del trato al que aluden los testigos, no puede colegirse que ellos estuvieron ligados por un v\u00ednculo de esa naturaleza; por supuesto que apenas si hacen referencia a que \u00e9l busc\u00f3 en algunas oportunidades a ELIZABETH ya que se saludaban de beso, circunstancias de las cuales, obviamente, no puede colegirse el trato carnal aducido en la demanda. Inclusive, la \u00fanica testigo que&nbsp;&nbsp;&nbsp; dijo haberlos visto abraz\u00e1ndose y bes\u00e1ndose precis\u00f3 que ella nunca lleg\u00f3 a pensar que entre la aludida pareja hubiesen existido relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien el demandado admite que sostuvo relaciones sexuales con la madre de la demandante, no es menos cierto asever\u00f3 que ese fue un suceso ocasional ocurrido con anterioridad a la \u00e9poca en que pudo suceder la concepci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como quiera que esos errores son trascendentes puesto que de no haberlos cometido no habr\u00eda fallado el Tribunal en la forma en que lo hizo, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la acusaci\u00f3n sale airosa, en acatamiento de lo dispuesto por la ley 721 de 2001, y como quiera que el Tribunal decret\u00f3 una prueba pericial de ADN que no pudo tener en consideraci\u00f3n porque ya hab\u00eda definido el asunto, experticia que posteriormente fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, se impone correr traslado de ella a las partes por el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 24 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por DANIELA FLOREZ ARIAS, representada por la DEFENSORIA DE FAMILIA, Regional Caldas, frente a HERNANDO ESCOBAR ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, actuando como Tribunal de segunda instancia, y previamente a proferir la sentencia de reemplazo de rigor, ordena correr traslado a las partes, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, de la experticia practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira que obra a folios 27 a 29 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-2004 [7157] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: Expediente 7157 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}