{"id":82681,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2004-7513\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-063-2004-7513","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2004-7513\/","title":{"rendered":"S 063 2004 [7513]"},"content":{"rendered":"<p>S-063-2004 [7513]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7513 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por V\u00edctor Delio G\u00e1mez contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala&nbsp; Civil &#8211; Laboral,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, al cual fueron citados Rosa Helena G\u00f3mez de Alvarado, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, como litisconsortes necesarios del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Victor Delio G\u00e1mez promovi\u00f3 proceso ordinario contra Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, pretendiendo que se declarara relativamente simulado, en cuanto a la persona del comprador, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 180 del 24 de enero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, para que consecuentemente se declarara que \u00e9l es el verdadero adquirente del bien objeto de dicha negociaci\u00f3n. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se condenara al demandado a restituirle el dominio y posesi\u00f3n del precitado bien, con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, desde el otorgamiento de la escritura de venta, hasta que se verifique la entrega.&nbsp; Tambi\u00e9n impetr\u00f3 que se dispusiera la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina competente, previa cancelaci\u00f3n del registro precedente y que se comunicara lo resuelto al Notario Segundo de Villavicencio, para que tomara nota al margen de la escritura matriz. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio solicit\u00f3 que se declarara que al otorgar el citado instrumento p\u00fablico, el demandado obr\u00f3 como mandatario oculto y por ello el inmueble materia del contrato celebrado fue adquirido&nbsp; para el mandante y es de su exclusiva propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor Delio G\u00e1mez compr\u00f3, con conocimiento de Rosa Helena G\u00f3mez de Alvarado, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez Daza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, los derechos de cuota que a \u00e9stos correspond\u00edan sobre el inmueble rural denominado La Esperanza II, ubicado en la Vereda El Caibe, del municipio de Cumaral (Meta), comprendido entre los linderos que en este hecho se indican, segregado de la finca de mayor extensi\u00f3n conocida como La Esperanza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio de la venta se fij\u00f3 en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($.5.500.000.oo), cancelados por G\u00e1mez a los vendedores, as\u00ed: setecientos mil pesos ($700.000.oo) el 1\u00ba de diciembre de 1989; un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) el 10 de marzo de 1990 y tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000.oo) el 24 de enero de 1991, fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica, que, por acuerdo con los vendedores, se extendi\u00f3 a favor de Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito fechado el 6 de febrero de 1991, autenticado al d\u00eda siguiente en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez admiti\u00f3 haber recibido en confianza el t\u00edtulo antes mencionado y reconocer \u201c&#8230;como verdadero due\u00f1o y poseedor material\u201d del inmueble al cual se refiere, al demandante. Dicho documento fue suscrito por \u00e9ste en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u201cconfidente\u201d y del \u201c&#8230;mandato o autorizaci\u00f3n para efectuar venta del bien con la limitaci\u00f3n que debe estar en \u2018completo acuerdo con el propietario en cuant\u00eda y forma de pago\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a ser requerido en diversas oportunidades para que retorne el dominio y posesi\u00f3n del inmueble objeto del contrato al demandante, no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entregado el inmueble por los vendedores, S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez entr\u00f3 a ocuparlo y a explotarlo econ\u00f3micamente con cultivos propios, am\u00e9n de darlo en arrendamiento para la siembra de arroz, sin dar cuenta al actor de sus rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En proceso divisorio que promovi\u00f3 contra los cond\u00f3mines, se profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la divisi\u00f3n material efectuada por las partes, el 30 de enero de 1992, quedando circunscritos los derechos de cuota adquiridos por la escritura p\u00fablica referenciada, al globo de terreno que en este hecho se describe. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en prove\u00eddo del 3 de mayo de 1994, el demandado oportunamente le dio respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido.&nbsp; En cuanto a los hechos, neg\u00f3 que el demandante fuese el comprador de los derechos adquiridos mediante el instrumento p\u00fablico citado y que hubiese sido requerido para los fines que all\u00ed se indican.&nbsp; Acept\u00f3 la suscripci\u00f3n del documento relacionado en el hecho cuarto, aclarando que tuvo por objeto facilitar a V\u00edctor Delio G\u00e1mez la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos dinerarios, as\u00ed como el ejercicio de los actos descritos en el libelo, sobre el inmueble en el cual est\u00e1n radicados los derechos adquiridos, precisando que son expresi\u00f3n del derecho de dominio que detenta sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de integrar el contradictorio, el a-quo dispuso la citaci\u00f3n de Rosa Helena G\u00f3mez de Alvarado, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez Daza y Jose Manuel Guti\u00e9rrez Daza, vendedores de los derechos de cuota a los cuales se contrae el contrato materia del litigio, quienes concurrieron al proceso oponi\u00e9ndose a las pretensiones, por no haber celebrado con el demandante el contrato de compraventa referido y no mediar entre los contratantes acuerdo distinto del consignado en la escritura p\u00fablica No. 180 del 24 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia se defini\u00f3 con sentencia del 13 de mayo de 1998, desestimatoria de las pretensiones del actor, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil \u2013 Laboral, mediante la suya del 7 de diciembre de 1998, confirmatoria de la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir los antecedentes del litigio, precisa el Tribunal que la inconformidad del apelante se centra en la desestimaci\u00f3n de las pretensiones subsidiarias, pues considera que el documento visible al fl. 9 c. 1 fue malinterpretado, ya que \u00e9l revela \u201c&#8230;el mandato alegado y por el cual el demandado actu\u00f3 al recibir a su nombre la escritura litigada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo anterior, considera prioritario fijar el alcance probatorio del documento mencionado, observando que si bien goza de eficacia demostrativa entre las partes, no contiene un mandato propiamente dicho para recibir la escritura a nombre del demandante, pues es posterior al contrato de compraventa. Agrega que&nbsp; \u201c\u2026el mandato que contiene la segunda parte en relaci\u00f3n con la venta del inmueble del que reconoce al actor como verdadero due\u00f1o, es decir probar\u00eda en principio la simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n de personas\u201d&nbsp; desestimada por el juzgador de primer grado, decisi\u00f3n con la cual se conform\u00f3 el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la fuerza persuasiva del citado documento cede ante la prueba testimonial invocada por el a-quo para demeritarlo y frente a lo manifestado por el propio demandante en diversas actuaciones judiciales, particularmente en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Beatr\u00edz Celis Rodr\u00edguez, oportunidad en la cual dijo ser arrendatario del inmueble desde 1987, neg\u00f3 la posesi\u00f3n de \u00e9l, e inform\u00f3 sobre la disoluci\u00f3n, por mutuo acuerdo de los contratantes, de la promesa de compraventa que celebr\u00f3 sobre \u00e9l, consignada en el escrito que present\u00f3. Observa que en el mismo proceso milita el memorial suscrito por Esperanza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, solicit\u00e1ndole al Juzgado hacer entrega del inmueble La Esperanza II al aqu\u00ed demandado, por hab\u00e9rselo enajenado mediante escritura p\u00fablica No. 180 del 24 de enero de 1991, persona a quien posteriormente demandaron en acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior colige que si el demandante ha evadido acciones judiciales negando la calidad de propietario del citado bien, \u201c&#8230; no puede pretender ahora darle validez al documento, para deducir de \u00e9l un mandato que no aparece confirmado por las restantes probanzas, ni por la conducta de las partes frente al inmueble, pues el demandado siempre se comporto (sic) como due\u00f1o y se\u00f1or del predio litigado y fue \u00e9l quien a la postre cancel\u00f3 el precio pactado a los vendedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que nada hay que agregar al fallo apelado y consecuentemente confirma lo resuelto en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formula el recurrente contra la sentencia antes compendiada, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00e1ndola por infringir, en forma indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2142, 2177, 2182 y&nbsp; 2183 del C\u00f3digo Civil, a causa de manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n del documento calendado el 6 de febrero de 1991 y los testimonios de Carlos Tom\u00e1s Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena G\u00f3mez, Ruby Esperanza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollarlo, trae el recurrente a colaci\u00f3n el juicio del fallador en torno al citado documento, acotando que \u201c&#8230;no contiene ciertamente una mandato propiamente dicho\u201d,&nbsp; pero s\u00ed una confesi\u00f3n de su suscriptor, en uno de dos sentidos: la simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n de la persona del comprador, en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No 180, o el car\u00e1cter de mandatario oculto del demandante con el cual obr\u00f3 quien fungi\u00f3 como comprador. Subraya que, descartada la simulaci\u00f3n por la inexistencia de acuerdo simulatorio entre los contratantes, s\u00f3lo cab\u00eda deducir el otro extremo de la disyuntiva: \u201c&#8230;S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez confiesa, a trav\u00e9s del comentado documento, que, al suscribir la escritura 180, actu\u00f3 como mandatario oculto de V\u00edctor Delio G\u00e1mez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esa circunstancia robustece su fuerza probatoria, pues si Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez no hubiera actuado en el car\u00e1cter mencionado, no habr\u00eda firmado tal declaraci\u00f3n, menos a\u00fan con la finalidad por la que dice haber estado animado, pregunt\u00e1ndose por el valor que tendr\u00eda&nbsp; un documento de tal naturaleza ante una entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el sentenciador no vio en el citado documento la confesi\u00f3n que lleva implicada, o si la vio no le otorg\u00f3 el alcance probatorio que le corresponde, yerro que lo condujo a \u201c&#8230;desconocer el mandato sin representaci\u00f3n, o mandato oculto o mandato indirecto que indudablemente existi\u00f3 entre V\u00edctor Delio G\u00e1mez, como mandante, y el hoy demandado S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, como mandatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con la explicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, precisa que el ad-quem hizo suyas las apreciaciones del a-quo sobre los testimonios de Carlos Tom\u00e1s Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena G\u00f3mez, Ruby Esperanza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, en los cuales se apoy\u00f3 para desechar el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que, seg\u00fan concluy\u00f3 el sentenciador de primer grado, con el aval del superior, de acuerdo con las declaraciones de los tres \u00faltimos, S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez contrat\u00f3 en su propio nombre, obtuvo la tradici\u00f3n con la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo y procedi\u00f3 a pagar el precio acordado, girando dos cheques de su cuenta personal para cubrir el valor de una letra de cambio, am\u00e9n de pagar los gastos notariales de la negociaci\u00f3n; conforme a lo expuesto por Carlos Tom\u00e1s Baquero, \u201c&#8230;se declar\u00f3 resuelto dicho contrato y por recomendaci\u00f3n de el (sic) mismo (V\u00edctor Delio G\u00e1mez) el inmueble finalmente se le vendi\u00f3 a Lorsin Sanchez, quien pag\u00f3 el precio\u201d; el testimonio de Jairo Emiro Cepeda corrobora lo relativo al pago de los cheques de&nbsp; Lorsin S\u00e1nchez y las declaraciones de Ruby Esperanza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza aclaran que el negocio se realiz\u00f3 entre&nbsp; G\u00e1mez y S\u00e1nchez pero que fue \u00e9ste quien pag\u00f3 el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le imputa al Tribunal incurrir en error de hecho al apreciar tales testimonios, por \u201c&#8230;darles valor suficiente para desvirtuar la propia confesi\u00f3n del mandatario Miguel L. S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, cuando s\u00f3lo ten\u00edan&nbsp; un valor de prueba indiciaria, insuficiente, desde luego, para contrarrestar la prueba de confesi\u00f3n, contenida en el documento desechado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la evidencia de tal desacierto, manifiesta que \u201c&#8230;aunque los hechos por ellas narrados hubi\u00e9ranse sucedido en la forma que se describen (lo que no ha pretendido discutirse, en manera alguna, a lo largo del desarrollo de este cargo), no pod\u00eda por ello darse por desvirtuado el acuerdo oculto entre mandante y mandatario, m\u00e1xime si ese acuerdo, verbal en sus indicios (sic), se formaliza luego mediante escrito aut\u00e9ntico, con alcances de plena prueba, precisamente por quien estaba legitimado para corroborarlo, sin limitaci\u00f3n alguna: el mandatario S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar la acusaci\u00f3n, expresa que de no haber ca\u00eddo en el doble yerro que se le imputa, el fallador habr\u00eda visto el mandato indirecto que ignor\u00f3 y en consecuencia habr\u00eda revocado el fallo apelado para acoger, en su lugar, la primera pretensi\u00f3n subsidiaria deducida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial en la cual tiene venero la causal primera de casaci\u00f3n, como bien se sabe, puede originarse en errores cometidos por el juzgador en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n probatoria, yerros que pueden ser, de hecho, o de derecho, seg\u00fan la fase de la valoraci\u00f3n probatoria en la cual tienen ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se dan en la etapa de la contemplaci\u00f3n material de las pruebas aducidas al proceso, es decir, cuando el fallador acomete la tarea de constatar su presencia en \u00e9l y fijar su contenido objetivo, el error es de hecho. Si acaecen, por el contrario, en la etapa subsiguiente, como es la de su evaluaci\u00f3n a la luz de las normas que gobiernan su producci\u00f3n, eficacia o evaluaci\u00f3n, para atribuirles el poder de convicci\u00f3n que corresponda, el error es de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera que sea el tipo de error probatorio denunciado, el recurrente lleva sobre s\u00ed la carga de demostrarlo, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Si se trata de error de derecho, debe igualmente mencionar las normas de disciplina probatoria que resultaron infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, por raz\u00f3n del cual la actividad de la Corte, como Tribunal de Casaci\u00f3n, debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites fijados por el recurrente y a tono con ellos, la demanda que le da curso debe contener, entre otras exigencias, la proposici\u00f3n de un ataque completo o panor\u00e1mico de la sentencia impugnada, requisito que encuentra su raz\u00f3n de ser \u201c&#8230;en la misma estructura de l\u00f3gica argumentativa de la sentencia y en la presunci\u00f3n de acierto con que \u00e9sta arriba al Tribunal de Casaci\u00f3n, porque si \u00e9sta se funda en una pluralidad de fundamentos, ora jur\u00eddicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirven de sustento, desvirtuar la susodicha presunci\u00f3n y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con \u00e9xito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo as\u00ed, la sentencia saldr\u00eda indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales aut\u00f3nomamente mantendr\u00edan su vigencia\u201d&nbsp; (Cas. Civ. de 9 de diciembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las directrices que anteceden, ata\u00f1ederas&nbsp; a la t\u00e9cnica del recurso, se traen a colaci\u00f3n a prop\u00f3sito del cargo propuesto, pues su inobservancia, como se ver\u00e1, se constituye en causa determinante de su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdase ante todo, que el tribunal centr\u00f3 el objeto de su cognici\u00f3n en el mandato que V\u00edctor Delio G\u00e1mez&nbsp; dijo haber otorgado a Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez para la adquisici\u00f3n de los derechos de cuota que sobre el inmueble rural denominado La Esperanza II, ubicado en la Vereda El Caibe, del municipio de Cumaral (Meta), ten\u00edan Rosa Helena G\u00f3mez de Alvarado, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez Daza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, porque la simulaci\u00f3n relativa del contrato de venta de tales derechos, cuya declaraci\u00f3n se impetr\u00f3 principalmente, fue desestimada por el a-quo y el recurrente se conform\u00f3 con esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el negocio jur\u00eddico mencionado, concluy\u00f3 que el encargo afirmado por V\u00edctor Delio G\u00e1mez no se hab\u00eda dado, por cuanto el documento aducido para comprobarlo nada probaba al respecto y el valor probatorio que pudiese ostentar entre las partes fue desvirtuado y demeritado por los testimonios de Carlos Tom\u00e1s Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena G\u00f3mez, Ruby Esperanza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, as\u00ed como por la conducta exhibida por G\u00e1mez y S\u00e1nchez en relaci\u00f3n con el citado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento que sustenta el criterio del fallador, cuya copia al carb\u00f3n obra al fl. 9 del cuaderno principal, textualmente reza: \u201c&#8230;El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (&#8230;) certifico que he recibido en confianza la escritura p\u00fablica de los derechos proindiviso de ROSA HELENA GOMEZ sobre el predio LA ESPERANZA II ubicada en la Vereda El Caybe (sic) jurisdicci\u00f3n del Cumaral as\u00ed como los derechos proindivisos de JOSE MANUEL y RUBY ESPERANZA GUTIERREZ DAZA sobre el mismo predio. En consecuencia reconozco como verdadero due\u00f1o y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GAMES .(&#8230;) As\u00ed mismo VICTOR DELIO GAMES autoriza al se\u00f1or MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacci\u00f3n material de dicho bien a raz\u00f3n de TRESCIENTOS MIL ($300.000.oo) pesos hect\u00e1rea sobre referido (sic) bien quedando facultado para recibir el dinero o precio de venta y descontar impuestos, gastos de escrituraci\u00f3n y anticipos suministrados directamente por el se\u00f1or LORSIN a VICTOR DELIO GAMES o a la persona que \u00e9ste haya indicado, se prohibe y se conviene que no se aceptar\u00e1n documentos o t\u00edtulos valores de terceros ya que ser\u00e1n materia de controversia. Para cualquier negociaci\u00f3n de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuant\u00eda y forma de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque dicho documento, como lo coment\u00f3 el juzgador, no plasma el acuerdo por virtud del cual V\u00edctor Delio G\u00e1mez le encomend\u00f3 a Miguel Lorsin S\u00e1nchez la adquisici\u00f3n de los derechos de cuota de los cuales eran titulares Rosa Helena G\u00f3mez de Alvarado, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez Daza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza sobre el citado inmueble, porque su creaci\u00f3n es posterior a la celebraci\u00f3n de ese acto, de \u00e9l se desprende, como plantea el recurrente, la confesi\u00f3n de Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez acerca de su participaci\u00f3n como sustituto de V\u00edctor Delio G\u00e1mez en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico mencionado, puesto que expresamente y sin ambages reconoce que recibi\u00f3 \u201cen confianza\u201d los derechos que sobre el inmueble referenciado ostentaban las personas atr\u00e1s mencionadas y que su verdadero due\u00f1o es el demandante, persona a quien designa como \u201cconfidente\u201d, expresiones que di\u00e1fanamente dejan entrever que fungi\u00f3 como comprador,&nbsp; sin ser el real titular del inter\u00e9s contractual, pues \u00e9ste se hallaba radicado en el \u201cconfidente\u201d (el demandante), persona en inter\u00e9s de la cual obr\u00f3, reconoci\u00e9ndole por ello el car\u00e1cter de due\u00f1o de los derechos adquiridos. Las mismas locuciones revelan que actu\u00f3 como comprador de tales derechos, por virtud de la confianza depositada por el demandante para que lo sustituyese en la mencionada posici\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, con independencia del negocio b\u00e1sico o negocio de sustituci\u00f3n que entre s\u00ed hubieren concluido G\u00e1mez y S\u00e1nchez, lo cierto es que de conformidad con lo expresado en el documento examinado, Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez actu\u00f3 como sustituto de V\u00edctor Delio G\u00e1mez al celebrar el contrato tantas veces mencionado, pues era el patrimonio de G\u00e1mez el que se estaba afectando con la negociaci\u00f3n que en nombre propio celebr\u00f3 el intermediario, por la confianza que en \u00e9l ten\u00eda depositada aqu\u00e9l, condici\u00f3n que se corrobora por el encargo que le otorg\u00f3 a S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez en el mismo documento, para la enajenaci\u00f3n de los derechos adquiridos, bajo las condiciones que all\u00ed se describen,&nbsp; pues s\u00f3lo as\u00ed resulta explicable la citada misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque de acuerdo con lo constatado pueda decirse que el desacierto del fallador en la apreciaci\u00f3n del citado documento es palpable, puesto que tan s\u00f3lo repar\u00f3, como qued\u00f3 visto, \u00ab\u2026en el mandato que contiene la segunda parte en relaci\u00f3n con la venta del inmueble del que reconoce al actor como verdadero due\u00f1o\u00bb, sin percatarse de la calidad de intermediario o sustituto de G\u00e1mez en la cual reconoce haber fungido S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez cuando celebr\u00f3 el pluricitado contrato de compraventa, esa equivocaci\u00f3n, por considerable que parezca, no tiene el poder para anonadar el fallo,&nbsp; pues la decisi\u00f3n del juzgador tuvo otro pilar que necesariamente deb\u00eda destruirse a partir de la confrontaci\u00f3n de las pruebas que le sirvieron de sustento, porque ese raciocinio probatorio lo llev\u00f3 a infirmar la mencionada confesi\u00f3n, al despojar de poder demostrativo el documento que la contiene, argumento que sin embargo no fue cuestionado id\u00f3neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: como ya se dijo, el ad-quem consider\u00f3 que el documento antes examinado resultaba minado por las declaraciones de Carlos Tom\u00e1s Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena G\u00f3mez, Ruby Esperanza y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza y por la actitud asumida por demandante y demandado frente al inmueble en el cual estaban radicados los derechos enajenados, pues mientras el primero en diversas actuaciones judiciales y particularmente al absolver interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Beatriz Celis Rodr\u00edguez, neg\u00f3 ser propietario o haber \u201c&#8230;adquirido el predio litigado\u201d, invocando por el contrario su condici\u00f3n de arrendatario desde 1987, en la cual se ha escudado para evadir acciones judiciales, el segundo se ha comportado siempre como \u201c&#8230;due\u00f1o y se\u00f1or del predio litigado\u201d, am\u00e9n de haber pagado a los vendedores el precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante&nbsp; el anterior raciocinio del tribunal, que como se dij\u00f3, lo llev\u00f3 a descalificar el documento contentivo de la confesi\u00f3n de S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, el recurrente s\u00f3lo cuestion\u00f3, deficientemente por dem\u00e1s, la eficacia otorgada a la prueba testimonial, sindicando al ad-quem de incurrir en error de hecho por \u201c&#8230;darles valor suficiente para desvirtuar la propia confesi\u00f3n del mandatario Miguel L. S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, cuando s\u00f3lo ten\u00edan&nbsp; un valor de prueba indiciaria, insuficiente, desde luego, para contrarrestar la prueba de confesi\u00f3n, contenida en el documento desechado\u201d, planteamiento que resulta inapropiado, por desbordar el campo espec\u00edfico del yerro alegado, para situarse en el \u00e1mbito del error de derecho, proponiendo, entre otras cosas, una extra\u00f1a jerarqu\u00eda probatoria que desconoce los principios de libertad&nbsp; de pruebas y de libre apreciaci\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que ni siquiera en el evento de haberse propuesto por el camino adecuado podr\u00eda salir exitosa tal cr\u00edtica, pues como se ve, el recurrente se limit\u00f3 a exponer su propio criterio sobre el valor que pod\u00eda otorgarse a dichas pruebas y a catalogarlas como inid\u00f3neas para enervar la confesi\u00f3n del demandado, sin arg\u00fcir raz\u00f3n alguna que sustente esa proposici\u00f3n, proceder con el cual se desentendi\u00f3 de la carga impuesta por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de demostrar el yerro acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como hace caso omiso del argumento atinente a la conducta de las partes, que igualmente fue determinante en el examen demeritorio del documento, razonamiento que, huelga anotar, no resulta de poca monta, puesto que hace relaci\u00f3n a la postura que frente al inmueble disputado han asumido los directos implicados, porque como adujo el fallador, mientras quien aqu\u00ed se dice verdadero due\u00f1o de \u00e9l y pide que se le reconozca como tal, ha rechazado ante la jurisdicci\u00f3n la apuntada condici\u00f3n para autoatribuirse la de arrendatario, desde 1987, aqu\u00e9l a quien tal calidad le desconoce se ha conducido como propietario sobre dicho bien, comportamientos que a su juicio contradicen lo afirmado en el documento comentado y contrarrestan su poder de convicci\u00f3n, la parcialidad que por tal aspecto reviste el ataque, aunada a la ineptitud que exhibe frente a la prueba testimonial, dejan indemne esa base del fallo, que por ser suficiente, le sigue prestando apoyo, falencias que indefectiblemente redundan en el fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala&nbsp; Civil &#8211; Laboral,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Miguel Lorsin S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, al cual fueron citados Rosa Helena G\u00f3mez de Alvarado, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Daza, como litisconsortes necesarios del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo voto &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>CON SALVEDAD DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 7513 &nbsp;<\/p>\n<p>Formulado fue este pleito para que,&nbsp; en fin,&nbsp; se dijera que la compraventa en cuesti\u00f3n algo oculto esconde,&nbsp; espec\u00edficamente que el comprador que all\u00ed aparece no es el verdadero, sino el actor.&nbsp; El tribunal no dio p\u00e1bulo a lo demandado porque dijo que no hallaba la prueba respectiva.&nbsp; Y todo pese a que en el expediente figura la \u201ccontraescritura\u201d,&nbsp; la cual dijo desde\u00f1ar porque \u00e9sta tiene fecha posterior al contrato y porque pruebas hay que hablan de c\u00f3mo el actor,&nbsp; contrariamente a lo que hoy afirma en su demanda, &nbsp;no se comport\u00f3 algunas veces como due\u00f1o del inmueble. La Corte,&nbsp; a su turno,&nbsp; basada en una mal entendida t\u00e9cnica de casaci\u00f3n,&nbsp; desech\u00f3 el recurso.&nbsp; Ante semejante panorama probatorio,&nbsp; no puedo menos de salvar mi voto,&nbsp; traducido en los t\u00e9rminos que siguen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No m\u00e1s leer la contraescritura.&nbsp; En el documento,&nbsp; que por dem\u00e1s nadie ha puesto en vilo,&nbsp; quien es se\u00f1alado como comprador apenas aparente,&nbsp; dijo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (&#8230;) certifico que he recibo en confianza la escritura p\u00fablica [la cuestionada,&nbsp; agr\u00e9gase ahora] (&#8230;) En consecuencia,&nbsp; reconozco como verdadero due\u00f1o y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GAMEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n dijo all\u00ed mismo el aqu\u00ed demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo VICTOR DELIO GAMEZ autoriza al se\u00f1or MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacci\u00f3n material de dicho bien (&#8230;)&nbsp; Para cualquier negociaci\u00f3n de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuant\u00eda y forma de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Cu\u00e1ntos interesados en develar la voluntad interna a\u00f1orar\u00edan prueba semejante!&nbsp; Por falta de ella,&nbsp; cu\u00e1ntas simulaciones y cu\u00e1ntos mandatos ocultos habr\u00e1n pasado orondos por el foro judicial.&nbsp; A diario se ve,&nbsp; ciertamente, c\u00f3mo las partes y los jueces hacen denodados esfuerzos por hallar la escurridiza verdad.&nbsp; Particularmente en pleitos como el que se ofrece en esta ocasi\u00f3n,&nbsp; donde es preciso probar lo que las partes se han guardado.&nbsp; Si dif\u00edcil es conocer a los hombres por lo que dicen,&nbsp; much\u00edsimo m\u00e1s ser\u00e1 por lo que callan.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y,&nbsp; terrible iron\u00eda,&nbsp; cuando,&nbsp; como ac\u00e1,&nbsp; los jueces&nbsp; se encuentran de frente con dicha prueba,&nbsp; infundadamente se llenan de desconfianza y terminan desoy\u00e9ndola.&nbsp; Est\u00e1 bien y es de alabar que la acuciosidad del juez indague por la veracidad de toda prueba.&nbsp; Lo que se critica es que en su prisa traiga elementos probatorios tan de escaso valor demostrativo que s\u00f3lo una audaz imaginaci\u00f3n concibe que puedan hacerle contrapeso a aqu\u00e9lla.&nbsp; Fue lo acontecido.&nbsp; Porque, qu\u00e9 otra cosa,&nbsp; si no \u00e9sa,&nbsp; es descalificar el documento por tener fecha posterior al contrato de compraventa,&nbsp; como si la verdad estuviera hecha de materia tan fr\u00e1gil que expuesta est\u00e1 a desaparecer con el desgranar de unos cuantos d\u00edas;&nbsp; no puede ser cierto que ella est\u00e9 tan fuertemente atada a un calendario,&nbsp; pues cuando posteriormente a los hechos se conviene hacerla constar,&nbsp; ella sigue siendo la misma,&nbsp; s\u00f3lo que ahora probada.&nbsp; Y tanto menos se desvirt\u00faa el documento ech\u00e1ndole en cara al oculto comprador el haber desconocido alguna vez esta condici\u00f3n y la de propietario del bien,&nbsp; pues entonces lo que viene a suceder es que ahora se suma la candidez del fallador:&nbsp; c\u00f3mo esperar que sea el mismo simulador quien se delate.&nbsp; Y,&nbsp; aparte de todo,&nbsp; es cuando menos curioso que al juzgador no le hubiese llamado la atenci\u00f3n que&nbsp; la precisa defensa con la que Miguel Lorsin quiso quitarse de encima el poder de dicho documento,&nbsp; nunca pas\u00f3 de la mera afirmaci\u00f3n,&nbsp; adem\u00e1s de lo inveros\u00edmil de una alegaci\u00f3n como la de que el documento se acord\u00f3 con el fin de que V\u00edctor Delio mostrase solvencia para la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos dinerarios,&nbsp; como si el mundo crediticio fuese tan necio para sosegar sus desvelos en tama\u00f1a seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin,&nbsp; no se cae en la cuenta que dif\u00edcilmente pueden saber m\u00e1s los terceros que los propios contratantes;&nbsp; la l\u00f3gica indica que en principio valen m\u00e1s las palabras que salen por boca de los propios interesados,&nbsp; y que si de disimular se trat\u00f3,&nbsp; el dicho en contrario de los testigos lo que demuestra es que la farsa cumpli\u00f3 su cometido y que el enga\u00f1o hizo de las suyas.&nbsp; Cierto:&nbsp; en tal evento,&nbsp; la vista de los terceros no se ha extendido m\u00e1s all\u00e1 de lo que les es factible percibir,&nbsp; a saber, el pacto aparente,&nbsp; y por ah\u00ed derecho&nbsp; ignoran la voluntad interna,&nbsp; esto es, la verdadera.&nbsp; Ocurre algo parecido a lo que cuando averigu\u00e1ndose por el animus que caracteriza a la posesi\u00f3n,&nbsp; elemento que tambi\u00e9n por subjetivo es de dif\u00edcil prueba,&nbsp; ha dicho la Corte: \u00ab(&#8230;) in\u00fatil ser\u00e1 rebatir tal aseveraci\u00f3n -del demandante- con las&nbsp; declaraciones de terceros, pues es apenas natural que \u00e9stos no podr\u00e1n saber m\u00e1s en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir m\u00e1s que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso enga\u00f1ados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el \u00e1nimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesi\u00f3n, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaces para tal fin\u00bb (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 que \u00bftan rara vez ven los hombres a la verdad,&nbsp; que en sucediendo les cuesta creerlo? &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si ante ese estado de cosas,&nbsp; el casacionista dirigi\u00f3 su mayor esfuerzo a rescatar lo que de por s\u00ed denota el documento,&nbsp; es m\u00e1s que sensato.&nbsp; Pues la contundencia de gesti\u00f3n impugnaticia tal,&nbsp; hace que lo dem\u00e1s pase por poca cosa.&nbsp; Las cosas irrelevantes carecen de virtud para sostener una sentencia.&nbsp; Y no es que el cargo haya dejado de lado lo de los testigos,&nbsp; pues el censor es tan consciente de lo que es el recurso de casaci\u00f3n que lo advirti\u00f3,&nbsp; s\u00f3lo que de los testigos extrajo el tribunal cuestiones tan deleznables que no exig\u00edan mayor carga argumentativa para desmerecerlos;&nbsp; tanto,&nbsp; que con s\u00f3lo oponerles el documento, ya no hacen pie.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; la Corte se desentiende de esa sind\u00e9resis.&nbsp; Y a ello a\u00f1ade una inexactitud,&nbsp; como que el cargo no hace caso omiso,&nbsp; como erradamente lo dice el fallo de casaci\u00f3n,&nbsp; \u201cdel argumento atinente a la conducta de las partes\u201d,&nbsp; vale decir,&nbsp; el ya aludido comportamiento de V\u00edctor Delio.&nbsp; El censor lo atac\u00f3,&nbsp; como que hasta de ingenuo trat\u00f3 al tribunal cuando, inquiriendo justamente sobre la fuerza probatoria del documento, hizo notar que \u201csi Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez no hubiera actuado en la calidad de mandatario oculto de Victor Delio G\u00e1mez no habr\u00eda firmado, jam\u00e1s, la incondicionada, IRRESTRICTA DECLARACION QUE CONTIENE AQUEL DOCUMENTO. \u00bfC\u00f3mo explicar\u00eda que Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, si hubiera comprado por s\u00ed y para s\u00ed y, por tanto, como propietario y poseedor verdadero, hubiese extendido una confesi\u00f3n como la comentada? \u00bfPara que \u2018el actor tuviera respaldo para pr\u00e9stamos por cuanto se encontraba econ\u00f3micamente mal? \u00a1Que ingenuidad! \u00bfAcaso una constancia como la rese\u00f1ada pod\u00eda servir de respaldo real ante entidades financieras, por ejemplo?\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y,&nbsp; en fin,&nbsp; si lo feble se cae por s\u00ed s\u00f3lo,&nbsp; exigir grandes argumentaciones para derruirlo es entregarle a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n una importancia que ni tiene ni se acompasa con el raciocinio.&nbsp; La casaci\u00f3n,&nbsp; antes que todo impone un discurrir l\u00f3gico y eso hizo aqu\u00ed el casacionista.&nbsp; Por no entenderlo as\u00ed,&nbsp; la Corte acab\u00f3 prohijando la ingenuidad del tribunal,&nbsp; y lo hizo expresamente,&nbsp; desde luego que,&nbsp; refiri\u00e9ndose a lo del tal comportamiento de V\u00edctor Delio,&nbsp; dice que eso no es de poca monta,&nbsp; pues que suyas son estas palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201crazonamiento que,&nbsp; huelga anotar,&nbsp; no resulta de poca monta,&nbsp; puesto que hace relaci\u00f3n a la postura que frente al inmueble disputado han asumido los directos implicados,&nbsp; porque como adujo el fallador,&nbsp; mientras quien aqu\u00ed se dice verdadero due\u00f1o de \u00e9l y pide que se reconozca como tal,&nbsp; ha rechazado ante la jurisdicci\u00f3n la apuntada condici\u00f3n para autoatribuirse (sic) la de arrendatario,&nbsp; desde 1987,&nbsp; aqu\u00e9l a quien tal calidad le desconoce se ha conducido como propietario sobre dicho bien (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio,&nbsp; con ello se permiti\u00f3 que a despecho de que Miguel Lorsin dej\u00f3 constancia indubitable de su verdadera intenci\u00f3n,&nbsp; hubiese burlado a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>SALVEDAD DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expreso con todo respeto mi discrepancia, pues contrariamente a lo que destila sutilmente un p\u00e1rrafo de la sentencia (fl. 16 num. 3), el fracaso de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y el silencio del demandante ante ello, en nada ayudan para negar la pretensi\u00f3n emergente, dirigida a que fuera declarada la existencia de un mandato oculto entre V\u00edctor Delio G\u00e1mez y Miguel Lorsin S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que habiendo sido descartada tajantemente la simulaci\u00f3n, la controversia se mov\u00eda exclusivamente en el terreno del mandato oculto, es decir, aquel que se presenta en los casos en que \u201cquien emplea a un tercero para sus negocios, quiera que los terceros crean que ese intermediario es el verdadero interesado; no solamente quiere ocultar su nombre, sino impedirles saber que hay en el negocio una persona interesada, distinta del beneficiario aparente. Se dice entonces que el intermediario sirve de testaferro (pr\u00eate-nom) a su mandante; el mandato es totalmente ocultado, puesto que se mantiene en secreto, nada anuncia a los terceros que el testaferro obra por otro\u201d (Planiol Marcel, Ripert Georges, Derecho Civil, Biblioteca Cl\u00e1sicos del Derecho, Ed. Harla, M\u00e9xico, 1997, p\u00e1g. 1096). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay m\u00e1s motivos para disidir del proyecto, entre otros, que la sentencia en forma parad\u00f3jica niegue la existencia de un mandato oculto, justamente por haber sido oculto. Esta contradicci\u00f3n resulta de ver c\u00f3mo los vendedores, que aqu\u00ed fueron testigos, ignoraban que hab\u00eda un mandato, precisamente porque el comitente, V\u00edctor Delio G\u00e1mez, quiso quedar en la sombra. \u00bfY qu\u00e9 otra cosa podr\u00edan declarar los vendedores?, obvio, que negociaron con el comisionado, porque en ese momento el encargo se manten\u00eda oculto y porque ese era el querer de mandante y mandatario; justamente, a ra\u00edz de que lograron tender ese palio sobre la verdadera condici\u00f3n que a cada uno cab\u00eda en el contrato, es que Rosa Helena G\u00f3mez, Ruby Esperanza Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Manuel Gutierrez nunca supieron que el real comprador era V\u00edctor, y no Miguel. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el \u00e9xito del ocultamiento querido llev\u00f3 a crear la imagen de que el se\u00f1or Miguel Lorsin S\u00e1nchez fue el verdadero adquirente, y enga\u00f1ados por esa apariencia, los vendedores nada distinto pod\u00edan decir cuando rindieron testimonio. As\u00ed, los testigos no a\u00f1aden nada diferente a lo que muestran los t\u00edtulos: que el comprador fue Miguel Lorsin S\u00e1nchez y que en el acto aparente no figura, como no pod\u00eda figurar, V\u00edctor Delio G\u00e1mez. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal, fundado en la prueba testimonial, dej\u00f3 de lado una valiosa regla que la experiencia ha legado: que normalmente las partes saben m\u00e1s de los hechos que los mismos testigos. Considero con respeto que debi\u00f3 creerse lo que las partes consignaron en la memoria documental que obra en el expediente, donde de manera detallada y precisa dijeron, no lo que se propon\u00edan hacer, sino lo que ya hab\u00edan consumado: \u201c\u2026El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (\u2026) certifico que he recibido en confianza la escritura p\u00fablica de los derechos proindiviso de ROSA HELENA GOMEZ sobre el predio LA ESPERANZA II ubicada en la Vereda El Caybe (sic) jurisdicci\u00f3n de Cumaral as\u00ed como los derechos proindivisos de JOSE MANUEL y RUBY ESPERANZA GUTIERREZ DAZA sobre el mismo predio. En consecuencia, reconozco como verdadero due\u00f1o y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO G\u00c1MEZ. (\u2026) As\u00ed mismo VICTOR DELIO G\u00c1MEZ autoriza al se\u00f1or MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacci\u00f3n material de dicho bien a raz\u00f3n de TRESCIENTOS MIL ($300.000.oo) pesos hect\u00e1rea sobre referido (sic) bien quedando facultado para recibir el dinero o precio de venta y descontar impuestos, gastos de escrituraci\u00f3n y anticipos suministrados directamente por el se\u00f1or LORSIN&nbsp; a VICTOR DELIO G\u00c1MEZ o a la persona que \u00e9ste haya indicado, se prohibe y se conviene que no se aceptar\u00e1n documentos o t\u00edtulos valores de terceros ya que ser\u00e1n materia de controversia. Para cualquier negociaci\u00f3n de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuant\u00eda y forma de pago\u201d (fl. 9 cuad. Principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s requilorios, las partes declararon en el referido documento que hab\u00edan logrado el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar a vendedores y a terceros, pues en el acto se hizo figurar como comprador al demandado, quien era apenas interp\u00f3sito del demandante. Colocados en el momento en que se firm\u00f3 el aludido documento, no se ve c\u00f3mo los testigos pudieran saber m\u00e1s que las partes que secretamente urdieron la trapaza. La eficiencia del sigilo y el \u00e9xito del ocultamiento lograron enga\u00f1ar, y con ello consiguieron que los testigos aprehendieran la \u00fanica representaci\u00f3n de los hechos que para ellos era posible, esto es, que Miguel Lorsin S\u00e1nchez era el comprador, la otra realidad, la oculta era eso, oculta, y sobre ella nada pod\u00edan decir los testigos tambi\u00e9n enga\u00f1ados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito basta con ver la vecindad de fechas para constatar que la declaraci\u00f3n de las partes que enantes se copi\u00f3 es un manifiesto de triunfo en el prop\u00f3sito de ocultar. La escritura se firm\u00f3 el 25 de enero de 1991, la contraescritura el 6 de febrero siguiente, y ella tuvo una doble finalidad, al pasado mostrar qu\u00e9 se hizo, y al futuro brindar seguridad al comitente de que su comisionado no le despojar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del Tribunal consisti\u00f3 en que ning\u00fan significado otorg\u00f3 a la fecha en que se firm\u00f3 el precitado documento. El momento en que se suscribi\u00f3 ese escrito que contiene la declaraci\u00f3n del comitente y del comisionado es muy importante, pues recoge y condensa todo lo acontecido antes de su r\u00fabrica, y muestra cu\u00e1l es el estado de la cuesti\u00f3n ah\u00ed, el 6 de febrero de 1991. En la declaraci\u00f3n que hicieron las partes qued\u00f3 entonces comprendida la escritura p\u00fablica No. 180 del 24 de enero de 1981, la explica, la complementa, revela la verdad que el texto de esa escritura no dijo, lo que se mantuvo oculto. Adem\u00e1s, en tal escrito confiesa el demandado que recibi\u00f3 en confianza y reconoce como verdadero due\u00f1o a V\u00edctor Delio G\u00e1mez, quien le otorga un mandato para otras gestiones, como prolongaci\u00f3n de la comisi\u00f3n ya cumplida: recibir la propiedad de las cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s comentar que la explicaci\u00f3n que el demandado ofreci\u00f3 para justificar la existencia de esta declaraci\u00f3n, ofende al sentido com\u00fan. Afirmar que ese documento se concibi\u00f3 para que el demandante pudiera obtener cr\u00e9ditos, es un exceso de candidez, mejor hubiera sido el silencio. Por supuesto que ninguna entidad financiera estar\u00eda dispuesta, tampoco un particular, a prestar dinero a una persona que oculta sus bienes poniendo a otro como testaferro, tal trapisonda despertar\u00eda las alarmas y pondr\u00eda en vigilia al m\u00e1s ingenuo candidato a ser acreedor (fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia que el documento no plasm\u00f3 el acuerdo por virtud del cual V\u00edctor Delio G\u00e1mez encomend\u00f3 a Miguel Lorsin S\u00e1nchez la adquisici\u00f3n \u201cporque su creaci\u00f3n es posterior a la celebraci\u00f3n de la venta\u201d. Aunque cierta penumbra revela la sentencia en este punto, que el documento que declara la verdadera posici\u00f3n contractual que cabe a las partes sea posterior a la escritura de venta, en nada demerita su capacidad para demostrar que el demandado obr\u00f3 en calidad de comisionado del demandante. Se trata de que el demandado confes\u00f3 la exacta configuraci\u00f3n del acto celebrado y nada hay que reprobarle a esa confesi\u00f3n. Sobre la prueba del mandato oculto reed\u00edtase lo que la Sala dijo en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n: \u201c\u2026la Corte en cumplimiento de lo preceptuado por al regla 5\u00aa del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el \u00e1mbito doctrinal, debe rectificar el desacierto en que incurri\u00f3 el sentenciador ad quem, al sostener que el mandato sin representaci\u00f3n no puede acreditarse con prueba testimonial ni con la confesi\u00f3n del mandatario. Por cuanto a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil lo que el demandante busca es descubrir la existencia de una autorizaci\u00f3n secreta que \u00e9l confiri\u00f3, la que generalmente no es expresa sino impl\u00edcita, deben quedar al alcance del interesado todos los medios de prueba para llevar al juez la plena convicci\u00f3n de su ocurrencia, no s\u00f3lo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostraci\u00f3n de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es t\u00edpicamente consensual, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente porque no se trata en tal hip\u00f3tesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jur\u00eddico solemne, otorgado con intervenci\u00f3n de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre \u00e9ste y el verdadero interesado en la negociaci\u00f3n\u201d (Sen. Cas. de 17 de mayo de 1976, GJ. Tomo CLII, p\u00e1g. 154). Descalificar una confesi\u00f3n, porque es posterior al mandato, no se acompasa con la libertad probatoria que refleja el precedente que acaba de copiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrepancia con el fallo no se disipa con el argumento de que hay otro pilar independiente que no fue destruido, esto es, los testimonios que no pudieron ver lo que se ocultaba, pues como se dijo, los declarantes se hallan en el grupo de los enga\u00f1ados con el acto oculto y nada diferente pod\u00edan exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Intrascendente resulta tambi\u00e9n que el demandante hubiera exteriorizado una condici\u00f3n de tenedor en otro tr\u00e1mite judicial, precisamente porque su ocultamiento para evadir acciones judiciales fue una de las causas determinantes para haber recurrido a la figura del prestanombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n que vive en el documento no pudo ser desvirtuada, y en todo caso, febles son las dem\u00e1s pruebas que tambi\u00e9n fueron atacadas en casaci\u00f3n, seg\u00fan se advierte en la sentencia. La demostraci\u00f3n del yerro, que echa de menos la sentencia, resulta innecesaria en atenci\u00f3n a la contundencia de la confesi\u00f3n del demandado, que por s\u00ed desvela el error manifiesto del Tribunal, al concluir que esa manifestaci\u00f3n, por la cual se puso en evidencia el acto oculto, quedaba desvirtuada por lo que los testigos no vieron, cuando en verdad, ins\u00edstese, ellos tambi\u00e9n fueron enga\u00f1ados por el acto aparente que la confesi\u00f3n del demandado revel\u00f3 n\u00edtidamente en el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-2004 [7513] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7513 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por V\u00edctor Delio G\u00e1mez contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}