{"id":82682,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2004-1100102030002003-00079-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-064-2004-1100102030002003-00079-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2004-1100102030002003-00079-01\/","title":{"rendered":"S 064 2004 [1100102030002003 00079 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-064-2004 [1100102030002003-00079-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is de julio de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Exp. No. 1101-02-03-000-2003-00079-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequatur formulada por Mariana Rojas Pion, para la sentencia proferida por el Tribunal Municipal de Tempelhof &#8211; Kreuzberg, (Alemania), el 21 de mayo de 1996 por la cual se declar\u00f3 el divorcio concertado del matrimonio celebrado entre la actora y Heinrich Alfred Kurt Busch. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mariana Rojas Pion, de nacionalidad colombiana, y Heinrich Alfred Kurt Busch, ciudadano alem\u00e1n, contrajeron matrimonio civil, el 26 de enero de 1988 en la ciudad de Shonberg- Berl\u00edn, Alemania, acto registrado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los divorciados que no conviven desde el 28 de febrero de 1995, comparecieron al proceso -iniciado por Heinrich Alfred Kurt Busch- ante el Tribunal Municipal de Tempelhof &#8211; Kreuzberg, Alemania, de com\u00fan acuerdo declararon que el matrimonio fracas\u00f3 y consintieron el divorcio; el Juez mencionado, mediante sentencia de 21 de mayo de 1996, ejecutoriada el 9 de julio de 1996, decret\u00f3 el divorcio de las partes y adem\u00e1s dispuso, a propuesta de los solicitantes, las compensaciones por pensi\u00f3n y el pago de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la peticionaria del exequatur que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe tr\u00e1mite pendiente en el Estado colombiano por la misma causa y los c\u00f3nyuges acordaron el divorcio. Finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Berl\u00edn, como ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la demanda, se pidi\u00f3 otorgar plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo, habido entre Mariana Rojas Pion y Heinrich Alfred Kurt Busch. En segundo lugar, que se oficie a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a fin de que efect\u00fae las anotaciones marginales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda por auto de 6 de mayo de 2003 (fl. 35), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifest\u00f3 aceptar lo que resultara probado. No se dispuso la citaci\u00f3n de la otra parte porque el divorcio no fue contencioso, y as\u00ed se ha procedido en el pasado en aplicaci\u00f3n del articulo 694 del C.P.C. ( auto de 15 de diciembre de 2003, exp. No. 00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 exp. No. 7271 y 125 del 27 de Abril de 1994, exp. 4868) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Abierto a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia aut\u00e9ntica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds y que el C\u00f3nsul de Colombia en Berl\u00edn enviara copia aut\u00e9ntica de la ley vigente en dicha naci\u00f3n, para probar la reciprocidad legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar, mediante auto de 13 de abril de 2004 (fl. 126).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de conformidad con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es un rasgo de la soberan\u00eda del Estado el imperio del Derecho Objetivo dentro del \u00e1mbito espacial de vigencia del ordenamiento. Paralelamente, la creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones han mostrado la necesidad de una nueva concepci\u00f3n de soberan\u00eda, m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones judiciales tomadas en otros pa\u00edses, a condici\u00f3n de que en el Estado originario del fallo se otorgue igual fuerza a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como&nbsp; de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Schoneberg-Berl\u00edn, Alemania y debidamente registrado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Los c\u00f3nyuges tramitaron el divorcio consensuado ante el Tribunal Municipal de Tempelhof -Kreuzberg-, Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequatur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el C\u00f3nsul de Colombia en Berl\u00edn (fls. 52 a 55, traducidas a fls. 56), que reprodujo lo atestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Alemania (fls. 53 a 55, traducidas a fls. 115 a 117).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, la citada respuesta demostr\u00f3 que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, qued\u00f3 as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante, el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologaci\u00f3n o exequatur de la sentencia de una autoridad judicial for\u00e1nea salvo: \u00ab1. Si conforme a las leyes alemanas los tribunales del pa\u00eds al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; 2. Si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que \u00e9l pudiera defenderse; 3. Si la sentencia es incompatible con una sentencia dicta aqu\u00ed o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; 4. Si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5. Si no est\u00e1 garantizada la reciprocidad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequatur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, ha de constatar que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, condici\u00f3n \u00e9sta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDER el exequatur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal Municipal de Tempelhof &#8211; Kreuzberg, (Alemania), el 21 de mayo de 1996 por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre Mariana Rojas Pion y Heinrich Alfred Kurt Busch &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-2004 [1100102030002003-00079-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is de julio de dos mil cuatro &nbsp; Ref. : Exp. 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