{"id":82683,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2004-7806\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-065-2004-7806","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2004-7806\/","title":{"rendered":"S 065 2004 [7806]"},"content":{"rendered":"<p>S-065-2004 [7806]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7806 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Sa\u00fal Pinz\u00f3n contra la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala&nbsp; Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Norberto Villamil Vela, Diofanol Mosquera y Pabla Chinome de Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 20 de noviembre de 1996, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barbosa, Sa\u00fal Pinz\u00f3n, promovi\u00f3&nbsp; proceso ordinario contra las personas atr\u00e1s citadas, pretendiendo que se declarara que ha ejercido y ejerce, en forma ininterrumpida, el dominio y la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 10 Nos. 7-44\/48\/52\/54 de Barbosa, en una proporci\u00f3n de las tres quintas partes \u201c&#8230; como indican las escrituras sobre el particular\u201d; que los demandados ilegalmente se han opuesto al ejercicio pleno de sus derechos de propiedad sobre el citado bien; que leg\u00edtimamente no han pose\u00eddo, poseen, ni ejercen la mera tenencia de dicho fundo, y por tanto son poseedores y tenedores de mala fe. Consecuencialmente solicit\u00f3 que se les condenara a restituir el inmueble a sus propietarios, a indemnizarle los perjuicios causados desde el 2 de febrero de 1995 hasta la fecha; a pagarle los deterioros que por hecho o culpa suyos ha sufrido el inmueble y los frutos civiles percibidos durante tal per\u00edodo, as\u00ed como los que el actor hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad, teniendo el inmueble en su poder, considerando para el efecto lo expresado en los hechos decimoquinto a decimos\u00e9ptimo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos expuestos como fundamento de lo pretendido,&nbsp; pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 050 otorgada el 2 de febrero de 1995 en la Notar\u00eda Unica de Barbosa, e inscrita el 1\u00ba de marzo siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de V\u00e9lez, Sa\u00fal Pinz\u00f3n adquiri\u00f3 de Jorge Eduardo Ariza Chinome, el dominio y la posesi\u00f3n, en una proporci\u00f3n de una quinta parte, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44\/48\/52\/54 (Teatro Barbosa) de la ciudad de&nbsp; Barbosa, por la suma de $1.800.000.oo que recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra quinta parte se la compr\u00f3 a John Servilio Ariza Chinome, mediante escritura p\u00fablica No. 219 de 17 de abril de 1995,&nbsp; registrada el 18 de los mismos mes y a\u00f1o, por la suma de $1.800.000.oo, oportunamente cancelada al vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura No. 463 del 2 de agosto de 1995, registrada al d\u00eda siguiente, le compr\u00f3 a Carlos Javier Ariza Chinome otra quinta parte del precitado inmueble, por la suma de $5.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pabla Chinome de Ariza promovi\u00f3 proceso ordinario contra Jos\u00e9 Servilio Ariza y otros, del cual conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barbosa, pretendiendo la anulaci\u00f3n de los t\u00edtulos que amparan la propiedad y la posesi\u00f3n del demandante. Sa\u00fal Pinz\u00f3n actu\u00f3 como litisconsorte \u201co adhesivo\u201d de sus vendedores y en \u00e9l se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, en decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados ocupan el inmueble amparados en negocios celebrados entre s\u00ed, actos que el demandante desconoce, debido a su ilegalidad. Se vienen oponiendo a restituir la finca a sus actuales due\u00f1os, sin base legal alguna, irrog\u00e1ndoles graves perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para adquirir el inmueble, en la proporci\u00f3n se\u00f1alada, el actor obtuvo pr\u00e9stamos por $6.000.000.oo y no deriva de \u00e9l ni siquiera el monto de los intereses que debe cancelar, estipulados a una tasa del 3% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su prop\u00f3sito de poner a funcionar en \u00e9l un taller de reparaciones se ha visto frustrado y por tal raz\u00f3n ha recibido p\u00e9rdidas por lo menos de&nbsp; $200.000.oo mensuales desde el 2 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Como los demandados poseen injustamente el inmueble y se han rehusado a entregarlo, ha dejado de percibir la parte proporcional de los arriendos que debe producir, que estima como m\u00ednimo en $100.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Tambi\u00e9n le han impedido ejecutar obras tendientes a incrementar su valor, \u201clo cual alcanzar\u00eda ahora la suma de, cuando menos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M\/CTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y notificados los demandados, separadamente le dieron respuesta asumiendo una posici\u00f3n com\u00fan de rechazo a lo pretendido en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pabla Chinome de Ariza, porque Jorge Eduardo, John Servilio y Carlos Javier Ariza Chinome no eran titulares de los derechos de cuota que enajenaron al demandante, puesto que el acto jur\u00eddico mediante el cual los adquirieron presuntamente, fue celebrado por su progenitor, Jos\u00e9 Servilio Ariza Coca, con el prop\u00f3sito de menoscabar el derecho a gananciales de la se\u00f1ora Chinome de Ariza. Con base en la posesi\u00f3n exclusiva de la totalidad del inmueble objeto del litigio, que dijo ejercer desde 1962, propuso como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria, a la cual se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite propio de las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Norberto Villamil y Diofanol Mosquera, porque no son poseedores del referido predio. El primero, porque constituy\u00f3 una sociedad comercial con Pabla Chinome de Ariza para la explotaci\u00f3n del negocio que funciona en \u00e9l y el segundo, porque es arrendatario de un local construido dentro del mismo inmueble, que recibi\u00f3 de aqu\u00e9lla mediante contrato celebrado el 29 de enero de 1990, que ha venido prorrog\u00e1ndose desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia propuesta por todos ellos, el proceso pas\u00f3 al conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, funcionario que le puso fin con sentencia del 15 de diciembre de 1998, en la cual declar\u00f3 el derecho de dominio del actor sobre tres quintas partes del inmueble perseguido y su posesi\u00f3n parcial del mismo; excluy\u00f3 de la parte demandada a Diofanol Mosquera y a Norberto Villamil; conden\u00f3 a Pabla Chinome de Ariza a restituirle el inmueble materia de la litis, le neg\u00f3 el abono de las mejoras reclamadas, desech\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que propuso y la conden\u00f3 al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, revoc\u00f3 el fallo del a-quo y en su lugar se declar\u00f3 inhibido para resolver sobre el fondo del litigio, resoluci\u00f3n que el demandante impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n sobre el cual se provee en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la verificaci\u00f3n de la concurrencia de los presupuestos procesales, prioritaria para el fallador, recuerda \u00e9ste que la ausencia de una demanda id\u00f3nea o de capacidad para ser parte, dan lugar a una sentencia inhibitoria, advirtiendo que tales anomal\u00edas revisten mayor gravedad si se constatan en el curso de la segunda instancia, pues en tal etapa ya no es posible adoptar medidas de saneamiento para soslayar un pronunciamiento de la naturaleza indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras dejar por averiguada la competencia del juzgador, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de los litigantes,&nbsp; juzga insatisfecho el presupuesto de demanda en forma, pues estima que en las pretensiones formuladas existe una \u201c&#8230; clara y evidente indebida acumulaci\u00f3n (&#8230;) la cual impide que el Tribunal finiquite esta instancia con una sentencia de m\u00e9rito, debiendo en consecuencia proferir una sentencia de car\u00e1cter inhibitorio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar tal conclusi\u00f3n expresa que la demanda colma el presupuesto echado de menos cuando satisface las condiciones exigidas por los arts. 75 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre las que se contempla el se\u00f1alamiento de lo que se pretende con precisi\u00f3n y claridad.&nbsp; Que si en ella se acumulan pretensiones, deben observarse las reglas prescritas por el art\u00edculo 82 ib\u00eddem, requisito cuyo acatamiento echa de menos en el caso, pues considera que las pretensiones \u201c&#8230;son contradictorias&nbsp; y excluyentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed explica que mientras en la primera pretensi\u00f3n principal se solicita declarar que el actor ha venido ejerciendo,&nbsp; en forma ininterrumpida, el dominio y la posesi\u00f3n de 3\/5 partes del inmueble pretendido, en la segunda se pide declarar que los demandados se vienen oponiendo ilegalmente al pleno ejercicio de su derecho de dominio sobre el mismo bien, pedimento que juzga incompatible con el anterior, \u201c&#8230; con el agravante que no se concretan los derechos que supuestamente el demandante no puede ejercer a plenitud debido a la oposici\u00f3n de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la tercera pretensi\u00f3n principal se afirma que los demandados no han pose\u00eddo, poseen, ni ejercen la tenencia del inmueble en forma legal, al paso que en la cuarta se pide declararlos poseedores y tenedores de mala fe,&nbsp; \u201c&#8230;pretensi\u00f3n abiertamente opuesta y contradictoria con la primera y la segunda, como igualmente resulta la quinta en la cual se pide condenar a los demandados a restituir el inmueble a sus propietarios. Surge aqu\u00ed la pregunta: el demandante est\u00e1 demandando para s\u00ed o para la comunidad? Obs\u00e9rvese que en las pretensiones 6, 7 y 8 se est\u00e1 pidiendo el pago de las indemnizaciones, de deterioros, de frutos civiles y naturales, \u00fanica y exclusivamente en favor del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales s\u00f3lo se examinar\u00e1 el primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los&nbsp; art\u00edculos 764, 789, 946, 949, 950, 952, 961, 963, 964 y 980 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del contexto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollarlo el recurrente trae a colaci\u00f3n el juicio del Tribunal sobre las pretensiones deducidas en dicho libelo y con el \u00e1nimo de mostrar que entre ellas no hay incompatibilidad,&nbsp; dice que en la primera se pidi\u00f3 declarar que el actor ha ejercido y ejerce, en forma ininterrumpida, el dominio y la posesi\u00f3n sobre el inmueble reivindicado, en una proporci\u00f3n de las tres quintas partes, \u201c&#8230;como indican las escrituras sobre el particular\u201d y por ende, para apreciarla en su verdadero significado, era necesario \u201c&#8230;ir a las escrituras, como lo pide el demandante, gesti\u00f3n que el Tribunal omiti\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, subraya que en los citados instrumentos consta que el comprador negoci\u00f3 \u201cEl precio de los mencionados derechos de cuota que tiene y posee el vendedor\u201d y que \u00e9ste \u201cse encuentra en posesi\u00f3n&nbsp; quieta y pac\u00edfica sobre los derechos que enajena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa enseguida que la posesi\u00f3n inscrita es un derecho que se solemniza con la anotaci\u00f3n registral, mientras que la posesi\u00f3n material es un hecho derivado de la ocupaci\u00f3n f\u00edsica, con \u00e1nimo de due\u00f1o, y como tal est\u00e1 desprovista de solemnidad. Pone de presente que los t\u00edtulos escriturarios se refieren a la posesi\u00f3n inscrita, \u201c&#8230;como derecho solemne\u201d, que conforme al art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil cesa con la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n,&nbsp; y por ello al hacer la anotaci\u00f3n registral de tales t\u00edtulos concluy\u00f3 la posesi\u00f3n inscrita del vendedor y se dio inicio a la del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que de haber tenido en cuenta esa preceptiva, el Tribunal habr\u00eda captado el genuino sentido de la pretensi\u00f3n comentada, pues s\u00f3lo la posesi\u00f3n inscrita puede registrarse y ser materia de estipulaci\u00f3n contractual, ya que la posesi\u00f3n material no puede adquirirse sino mediante actos materiales constantes y persistentes, raz\u00f3n por la cual \u201c&#8230;la posesi\u00f3n que se menciona en las escrituras y que el comprador dice recibir no puede ser otra que la inscrita, puramente solemne\u201d, distinta de la posesi\u00f3n material, a la que resulta inaplicable el texto legal&nbsp; antes citado. El actor indudablemente se refiri\u00f3, reitera, al \u2018\u201cdominio y la posesi\u00f3n\u201d inscritos en cuanto tales&nbsp; atributos se ejercen \u201ccomo lo indican las escrituras sobre el particular\u201d\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que al tenor del art\u00edculo 980 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n inscrita se comprueba con la inscripci\u00f3n de ese derecho y&nbsp; en tal forma la acredit\u00f3 el actor, para poder reivindicar la posesi\u00f3n material ejercida por los demandados, de manera ilegal&nbsp; e irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones considera que la segunda pretensi\u00f3n no ri\u00f1e con la primera, pues en ella no se afirma que los demandados se hayan opuesto a la posesi\u00f3n inscrita del actor, sino al ejercicio de&nbsp; la posesi\u00f3n material.&nbsp; A\u00f1ade que si el libelo demandatorio se interpreta haciendo la debida distinci\u00f3n entre una y otra clase de posesi\u00f3n y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el demandante es el titular de la posesi\u00f3n inscrita, mientras que la posesi\u00f3n material, ilegal e ileg\u00edtima, est\u00e1 en poder de los demandados, no se advierte ninguna contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la \u201cplenitud de los derechos de propiedad\u201d, adem\u00e1s del dominio y la posesi\u00f3n inscrita, confieren la posesi\u00f3n material del bien. Que de acuerdo con el texto de la demanda, los demandados ilegalmente le obstruyen al due\u00f1o la entrada al inmueble y lo excluyen de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica, en proporci\u00f3n a sus cuotas de dominio, siendo este el sentido coherente y l\u00f3gico que corresponde a dicha pretensi\u00f3n.&nbsp; De ah\u00ed que, en la pretensi\u00f3n tercera se afirme que no tienen la posesi\u00f3n ni la tenencia en legal forma, pues para que \u201c&#8230;la posesi\u00f3n material sea legal y leg\u00edtima, vale decir posesi\u00f3n regular (art\u00edculo 764 del C\u00f3digo Civil), los frutos civiles del inmueble deben distribuirse en proporci\u00f3n a las cuotas de dominio de los condue\u00f1os\u201d. Con tal fundamento le endilga al ad-quem apartarse \u201c&#8230;del texto claro y literal de la pretensi\u00f3n, al apreciarla como contradictoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desenvolvimiento del cargo, expresa que para concretar los derechos que el demandante no puede ejercer a plenitud, debido a la oposici\u00f3n de los demandados, el Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta el contexto de la demanda, particularmente lo manifestado en la pretensi\u00f3n octava y en el hecho decimosexto, a cuyo texto se remite para concluir que, debidamente conjugados, permiten deducir que tales derechos se reducen a \u201c&#8230;poder ejercer posesi\u00f3n material mediante el producido del inmueble en proporci\u00f3n a las 3\/5 partes de su utilidad, cualquiera que ella sea\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que si el Tribunal estim\u00f3 que las pretensiones de la demanda no se pod\u00edan conciliar y que no era factible desentra\u00f1ar el verdadero querer del demandante, se debi\u00f3 a que apreci\u00f3 separadamente cada pretensi\u00f3n, atribuy\u00e9ndole al vocablo \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00fanicamente el sentido de posesi\u00f3n material, en lugar de apreciarla en todo su contenido, pues de haber procedido como le correspond\u00eda, sencilla y claramente habr\u00eda descubierto que el actor est\u00e1 reivindicando la posesi\u00f3n material de las tres quintas partes del fundo mencionado, sobre las cuales tiene el dominio y la posesi\u00f3n inscrita, error que lo condujo a dejar de aplicar el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil, en el cual se consagra el derecho a reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para disipar las dudas que abrig\u00f3 el juzgador en torno al rol que asumi\u00f3 el demandante, es decir, si actu\u00f3 para la comunidad, o para s\u00ed, asevera que no pod\u00eda obrar para la \u00faltima, porque Pabla Chinome de Ariza tambi\u00e9n es comunera, pero alega la posesi\u00f3n material de toda la finca. Consecuentemente, prosigue, no pod\u00eda reivindicar la totalidad del inmueble, porque una quinta parte de \u00e9l le pertenece a la demandada, luego con la demanda se pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de las cuotas que corresponden al demandante, y para el demandante. \u201c&#8230;Ese es el sentido justo de la pretensi\u00f3n primera que limit\u00f3 el objeto litigioso a las 3\/5 partes del inmueble, y el sentido coherente de la pretensi\u00f3n octava que pide la restituci\u00f3n de conformidad con lo expuesto en el hecho d\u00e9cimo sexto, seg\u00fan el cual \u201cel actor contin\u00faa dejando de percibir la parte PROPORCIONAL&nbsp; de los arriendos\u201d\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la precedente argumentaci\u00f3n solicita que se case la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, o profiera el que debe reemplazar el del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demanda es el acto de parte con el cual se ejercita el derecho de acci\u00f3n y se pone en movimiento el \u00f3rgano jurisdiccional del Estado para que, en ejercicio de la funci\u00f3n que le ha sido encomendada, provea en sentencia sobre el derecho cuya tutela se reclama, acto que por otra parte y como consecuencia del principio nemo iudex sine actore, es el instrumento normal para dar inicio al proceso civil, el legislador lo ha sometido a una serie de exigencias de car\u00e1cter formal, de cuyo cumplimiento dependen su eficacia e idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales exigencias se destacan, por su pertinencia en el caso, las previstas en el art\u00edculo 75 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por virtud de las cuales el libelo promotor de todo proceso debe expresar lo que se pretenda, con precisi\u00f3n y claridad. Si son varias las pretensiones que se postulan, deben formularse por separado, observando las pautas que para su acumulaci\u00f3n consagra el art\u00edculo 82 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>La formalidad de consignar en dicho libelo el objeto concreto perseguido por el demandante, es decir, lo que aspira a que se declare o reconozca en su favor, con la nitidez y precisi\u00f3n necesarias para eliminar toda posible dubitaci\u00f3n frente a su genuina voluntad, no obedece a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de asegurarle al demandado el cabal y adecuado ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, pues al fijarse con exactitud los cargos por los cuales se llama a responder, se descarta la posibilidad de sorprenderlo, a \u00faltima hora, con reclamaciones que debido a su ambig\u00fcedad no pudo resistir. De otra parte, la misma exigencia contribuye a definir el \u00e1mbito del ejercicio del poder decisorio del juzgador, \u201c&#8230;quien no debe ser llamado a tomar decisiones sobre hechos o situaciones que por no estar n\u00edtidamente configurados en la demanda pueden llevarlo a proferir fallos en desarmon\u00eda con lo pedido o que dejen en la pr\u00e1ctica los efectos de la cosa juzgada en una peligrosa imprecisi\u00f3n\u201d. (G.J. t. XCIV, p\u00e1g. 416). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si por subestimarse tal requerimiento, al momento de fallar el juez se encuentra con una demanda cuyo objeto no est\u00e1 expresado con la nitidez y precisi\u00f3n requeridas, esa deficiencia no justifica per se el sacrificio del derecho sustancial, con una negativa a proveer sobre el m\u00e9rito del mismo.&nbsp; De cara a esa dificultad le corresponde, por el&nbsp; contrario, descifrar mediante una interpretaci\u00f3n razonada y l\u00f3gica de su contexto, la real intenci\u00f3n del actor, labor que desde luego no puede adelantar con referencia exclusiva al ac\u00e1pite que dice contener el petitum, pues en no pocas ocasiones este se halla difundido en los fundamentos de hecho y de derecho que all\u00ed se consignan, los cuales ha de conjugar para extraer, como se dijo, el verdadero querer del demandante, por supuesto con ce\u00f1imiento a los t\u00e9rminos en los cuales fue confeccionada, pues s\u00f3lo con base en ellos puede fijarse su genuina significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo entonces cuando la labor de hermen\u00e9utica adelantada por el sentenciador resulta fallida, porque es tal la ambig\u00fcedad del libelo que elimina la posibilidad de determinar con certeza el derecho reclamado por el demandante, puede juzgarse inexistente el presupuesto comentado, porque la carencia de precisi\u00f3n en el petitum, como lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, \u201c\u2026coloca al juzgador ante una imposibilidad t\u00e9cnica de proferir un justo fallo sobre el fondo, an\u00e1loga sin duda a la en que se encuentra cuando las acciones incoadas son contradictorias o incompatibles entre s\u00ed, o cuando el bien ra\u00edz, objeto del litigio, no ha sido debidamente delimitado\u201d (G.J. t. XCIV, p\u00e1g. 416). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inhibici\u00f3n del Tribunal para decidir sobre el fondo del conflicto planteado, como atr\u00e1s se anot\u00f3, se edific\u00f3 en la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, no s\u00f3lo por el antagonismo que observ\u00f3 en algunas de las pretensiones propuestas, lo cual lo llev\u00f3 a considerarlas indebidamente acumuladas, sino por la dificultad que tuvo para determinar si \u201cel demandante est\u00e1 demandando para s\u00ed o para la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado las disquisiciones del recurrente alusivas a la falta de apreciaci\u00f3n de los t\u00edtulos a los cuales remite la pretensi\u00f3n primera,&nbsp; pretermisi\u00f3n alrededor de la cual no se estructura una cr\u00edtica concreta, a tal punto que ni siquiera se individualizan las escrituras presuntamente ignoradas, pese a que son m\u00faltiples las que obran en el expediente, para centrar el an\u00e1lisis en lo fundamental del ataque, que es lo que ver con la apreciaci\u00f3n del libelo demandatorio, con el prop\u00f3sito de verificar si en ella anduvo equivocado el ad-quem, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>Como emerge de su texto, en la primera pretensi\u00f3n el demandante solicit\u00f3 que se declarara que \u201c&#8230;ha ejercido y ejerce de forma ininterrumpida el dominio y la posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44\/48\/52\/54 (Teatro Barbosa de esta ciudad) en la proporci\u00f3n de las tres quintas partes del mismo como indican las escrituras sobre el particular\u201d, y en la segunda, que \u201c&#8230;los demandados vienen oponi\u00e9ndose ilegalmente a que el actor ejerza a plenitud sus derechos de propiedad sobre la finca supracitada\u201d, petici\u00f3n que el Tribunal \u201c&#8230;juzg\u00f3 contradictoria con la primera, con el agravante que no se concretan los derechos que supuestamente el demandante no puede ejercer a plenitud debido a la oposici\u00f3n de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque a primera vista pudiera percibirse&nbsp; en ellas la incompatibilidad detectada por el Tribunal, una razonada interpretaci\u00f3n de tales pedimentos, en conjunci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos que los apoyan y en general, con la voluntad expresada por el actor en dicho libelo, permite colegir, sin mayores elucubraciones, que entre ellos no existe antagonismo alguno, pues el primero b\u00e1sicamente persigue una declaraci\u00f3n de certeza frente a los demandados, acerca de que es titular, en la proporci\u00f3n especificada,&nbsp; del dominio y la posesi\u00f3n, como expresi\u00f3n del citado derecho, sobre el bien objeto del litigio, mientras que el segundo tiende a que se declare la oposici\u00f3n ilegal de los demandados a su ejercicio material, s\u00faplica en la cual est\u00e1 especificado adem\u00e1s que es el dominio el derecho cuyo cabal ejercicio obstaculizan los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales declaraciones, por lo dem\u00e1s, se proponen como supuesto para apoyar las condenas que directa e inmediatamente constituyen el objeto propio de la acci\u00f3n instaurada, planteadas en las pretensiones quinta a octava, cuyo sentido y alcance se advierte, sin mayor ahondamiento, en las afirmaciones contenidas en los hechos primero a noveno, decimotercero y decimoquinto a decimos\u00e9ptimo de la demanda, en los cuales se narra, por un lado, la forma como el demandante adquiri\u00f3 los derechos de cuota cuya titularidad pide declarar, al expresar que por escritura p\u00fablica No. 050 del 2 de febrero de 1995, Sa\u00fal Pinz\u00f3n adquiri\u00f3 de Jorge Eduardo Ariza, \u201c&#8230;el derecho de dominio o propiedad y la posesi\u00f3n sobre la quinta parte del inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44\/48\/52\/54 (TEATRO )&#8230;\u201d, y mediante las escrituras Nos. 219 y 463 de 17 de abril y 2 de agosto de 1995 compr\u00f3 a John Servilio y Carlos Javier Ariza Chinome, respectivamente, otras dos quintas partes del mismo inmueble, derechos que los vendedores recibieron, junto con Jos\u00e9 Servilio Ariza Coca y Pabla Chinome de Ariza, de Ana Guillermina Parra de Moreno, mediante escritura No. 1537 de 13 de mayo de 1975 (hechos primero a noveno). &nbsp;<\/p>\n<p>Relatan tambi\u00e9n que los demandados ocupan el citado inmueble por negocios que han celebrado, que para el actor son ilegales y que se han opuesto a \u201c&#8230;restituir la finca a sus actuales due\u00f1os\u201d, caus\u00e1ndoles graves perjuicios materiales, que respecto del actor consisten en no recibir ni siquiera el valor de los intereses del capital que debi\u00f3 tomar en pr\u00e9stamo para adquirirlo; no poder instalar en \u00e9l el negocio que ten\u00eda proyectado y sufrir p\u00e9rdidas por ello; no percibir los frutos civiles que puede producir, ni poder realizar obras para incrementar su precio (hechos decimotercero y decimoquinto a decimos\u00e9ptimo). Aserciones que sin lugar a dudas, permiten definir el sentido y raz\u00f3n de ser de la declaraci\u00f3n pedida en la segunda pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se nota la contradicci\u00f3n advertida por el sentenciador en las pretensiones tercera y cuarta, porque en aquella \u201c&#8230;-con car\u00e1cter de principal- se aduce que los demandados no han pose\u00eddo ni poseen, ni ejercen&nbsp; tenencia del inmueble en forma legal\u201d, mientras que en la cuarta \u201c&#8230; se pide declarar que los demandados son poseedores y tenedores de mala fe\u201d, pedimento que el sentenciador ve en abierta pugna con las pretensiones primera, segunda y quinta, en la cual se pide condenarlos a restituir el inmueble a sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien es cierto que en la tercera pretensi\u00f3n se solicita declarar que \u201c&#8230;leg\u00edtimamente los demandados no han pose\u00eddo ni poseen ni ejercen siquiera la mera tenencia del inmueble en forma legal\u201d, mientras que en la cuarta se dice \u201c&#8230;Que por tanto los demandados son poseedores y tenedores de mala fe\u201d, lo claro es que en la tercera s\u00f3lo se trata de precisar la ilegitimidad de la posesi\u00f3n ejercida por los demandados, es decir, su disconformidad con la ley, para que se les considere de mala fe, como se reclama en la cuarta, con las consecuencias que ello acarrea, condici\u00f3n que por dem\u00e1s se les atribuy\u00f3 en los fundamentos f\u00e1cticos cuando se expres\u00f3 que \u201c&#8230;ocupan el inmueble en virtud a negocios celebrados entre ellos, negocios que desconoce el actor por lo ilegal; empero, estos se vienen oponiendo a restituir la finca a sus actuales due\u00f1os, sin base legal alguna, caus\u00e1ndoles graves perjuicios materiales\u00bb (hecho d\u00e9cimo tercero), y que \u201c&#8230;poseen injustamente el inmueble y se han opuesto a entregarlo desde el mismo instante en que lo adquiri\u00f3&#8230;\u201d (hecho d\u00e9cimo sexto).&nbsp; Pues bien, dichas declaraciones, como ya se dijo, no comportan pugna alguna con las pretensiones primera y segunda, las cuales apuntan, como qued\u00f3 visto, a que se declaren la titularidad del derecho de dominio del actor sobre 3\/5 partes del predio materia de la acci\u00f3n y las trabas que a su ejercicio material ponen los demandados, como tampoco con la quinta, en la cual se solicita condenarlos a restituir a sus due\u00f1os el fundo pose\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse sobre el dilema al cual dijo enfrentarse el sentenciador cuando trat\u00f3 de establecer si el reivindicador obr\u00f3 para la comunidad o para s\u00ed, es decir, si con la pretensi\u00f3n restitutoria procur\u00f3 beneficiar a la comunidad de la cual forma parte, o a s\u00ed mismo, porque tambi\u00e9n ese escollo puede allanarse con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la demanda, en desarrollo de la cual puede verificarse, sin acudir a forzados razonamientos, que el demandante pretende la reivindicaci\u00f3n de la cuota proindiviso de la cual es titular sobre el inmueble materia del proceso y no la restituci\u00f3n de la cosa com\u00fan para la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya se consign\u00f3, delanteramente solicit\u00f3 que se declarara que le corresponden, en una proporci\u00f3n de las 3\/5 partes, el dominio y la posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-44\/48\/52\/54 de Barbosa y que los demandados se oponen ilegalmente a su ejercicio material, declaraciones que impetr\u00f3 como antecedente&nbsp; para reclamar las condenas en las cuales se concreta el objeto de la acci\u00f3n instaurada, a saber, la restituci\u00f3n de la cosa, la recuperaci\u00f3n de los frutos producidos y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que hubiere recibido en poder de los demandados, prestaciones \u00e9stas que reclam\u00f3 para s\u00ed, pues expl\u00edcitamente pidi\u00f3 \u201c\u2026que se condene a los demandados por su mala fe a pagar al actor los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble\u201d y \u201c..a restituir al actor los frutos civiles y naturales que hayan percibido\u201d, as\u00ed como los que \u201c\u2026el actor hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo el inmueble en su poder para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta los hechos d\u00e9cimo quinto, d\u00e9cimo sexto y d\u00e9cimo s\u00e9ptimo\u201d, calcul\u00e1ndose en el decimosexto \u201c&#8230;la parte proporcional de los arriendos\u201d dejados de percibir por el actor, en la suma de cien mil pesos mensuales\u201d (decimosexto), s\u00faplicas que sin duda reflejan su intenci\u00f3n de actuar en provecho propio y no en el de la comunidad, o dicho de otro modo, su voluntad de reivindicar la cuota determinada proindiviso en el bien com\u00fan, contexto dentro del cual debe ser vista la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de la cosa \u201c\u2026a sus propietarios\u201d, pues tal petici\u00f3n no puede desarticularse para deducir de ella el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria de la cosa com\u00fan, para la comunidad, cuando todo en las pretensiones que se dejaron rese\u00f1adas y en los hechos que las justifican y explican, de acuerdo con lo que precedentemente se constat\u00f3, sugieren una intenci\u00f3n distinta. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la procedencia de un reclamo de tal naturaleza cuando de la reivindicaci\u00f3n del derecho de cuota proindiviso en cosa singular se trata, aspecto que por supuesto no es del caso analizar en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores que el recurrente le enrostra, porque como ha quedado visto, su juicio sobre la contradicci\u00f3n que envuelven algunas de las pretensiones deducidas en la demanda y la imprecisi\u00f3n en torno a la \u00edndole de la acci\u00f3n propuesta, no est\u00e1 ce\u00f1ido a la realidad, puesto que en las primeras no existe el antagonismo proclamado y los t\u00e9rminos en los que fue confeccionado dicho libelo permiten identificar el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria de cuota determinada proindiviso en cosa singular, yerros que sin lugar a dudas lo condujeron a proferir sentencia inhibitoria sobre la base, equivocada por tanto, de no haberse satisfecho el presupuesto procesal de demanda en forma, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por ls art\u00edculo 75\u20135 y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raciocinio que al resultar marginado de lo que el libelo examinado refleja, por s\u00ed mismo basta para producir la casaci\u00f3n del fallo impugnado, correspondiendo a la Corte dictar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo.&nbsp; Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, se hace necesario decretar, en ejercicio de las facultades atribuidas por el art\u00edculo 375 \u2013 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas que enseguida se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR la sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala&nbsp; Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por Sa\u00fal Pinz\u00f3n contra Norberto Villamil Vela, Diofanol Mosquera y Pabla Chinome de Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De oficio, decr\u00e9tanse las siguientes pruebas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9nganse como tal, la copia de la escritura p\u00fablica No. 1537 corrida el 13 de mayo de 1975 en la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (fls. 97 y 98 c. 1, 79 y 80 c.3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Requi\u00e9rase al demandante para que incorpore, si lo tiene en su poder, el original del documento visible a fls. 157 c. 1 y 65 c. 3, o copia aut\u00e9ntica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese al Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez para que informe en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de pertenencia promovido por Pabla Chinome de Ariza contra Jos\u00e9 Servilio Ariza Coca, Sa\u00fal Pinz\u00f3n y personas indeterminadas y de haber concluido, para que remita copia de las sentencia o sentencias proferidas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decr\u00e9tase un dictamen pericial con el fin de avaluar los frutos que el inmueble situado en la calle 10 No. 7-44\/48\/52\/54 de Barbosa hubiere podido producir a sus propietarios, con mediana inteligencia y actividad, desde el 2 de febrero de 1995 hasta la fecha en que se produzca la experticia, descontando los gastos ordinarios invertidos para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n de los peritos y su posesi\u00f3n, se comisiona al Juez Civil del Circuito de V\u00e9lez (reparto), quien recibir\u00e1 adem\u00e1s el dictamen y lo remitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n para imprimirle el tr\u00e1mite pertinente. Se concede a los peritos un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para realizar el trabajo encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese despacho comisorio con los insertos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes colaborar\u00e1n en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, cuyo costo deben asumir por mitad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-2004 [7806] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7806 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Sa\u00fal Pinz\u00f3n contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}