{"id":82684,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2004-1100102030002001-00021-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-066-2004-1100102030002001-00021-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2004-1100102030002001-00021-01\/","title":{"rendered":"S 066 2004 [1100102030002001 00021 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-066-2004 [1100102030002001-00021-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>1100102030002001-0021-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Consuelo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n y Ricardo Murillo Guasca contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 26 de noviembre de 1998,&nbsp; aclarada el 25 de mayo de 1999, en el proceso ordinario promovido por Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto, Luz Sof\u00eda Forero Contreras, V\u00edctor Manuel Forero Contreras, Fabio Contreras Forero y Lilya Elena Contreras de Tocancip\u00e1, en su condici\u00f3n de herederos de Blanca Forero Vda. de Salazar, contra Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 13 de febrero de 2001, las personas inicialmente citadas interpusieron recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia atr\u00e1s referenciada, solicitando su revocatoria y en defecto de lo anterior, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en el cual se pronunci\u00f3, por haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada por el art\u00edculo 140 &#8211; 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocaron con tal prop\u00f3sito, la causal contemplada en el art\u00edculo 380 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en sustento de la cual adujeron: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los herederos determinados de Blanca Forero Vda. de Salazar inicialmente relacionados, promovieron proceso ordinario contra Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a, solicitando la declaraci\u00f3n de nulidad&nbsp; del contrato de compraventa del inmueble situado en la carrera 4 A No. 52 A 09 de Bogot\u00e1, recogido en la escritura p\u00fablica No. 4574 otorgada el 29 de noviembre de 1994 en la Notar\u00eda 34 de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda no se aport\u00f3 copia del certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto del negocio jur\u00eddico impugnado, circunstancia por la cual no advirtieron los jueces de primero y segundo grado que estaba hipotecado y hab\u00eda sido embargado en proceso iniciado por los acreedores hipotecarios. Tampoco se agreg\u00f3 al expediente la constancia de la inscripci\u00f3n de la demanda que en dicho proceso se orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes no notificaron a los acreedores hipotecarios la existencia del proceso ordinario, enter\u00e1ndose \u00e9stos de su tramitaci\u00f3n cuando ya se hab\u00edan proferido las sentencias de primera y segunda instancia. Tampoco emplazaron a terceros indeterminados que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que all\u00ed hubiera de adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandado contra la sentencia de primer grado, el superior confirm\u00f3 algunas de sus disposiciones y aclar\u00f3 que la nulidad decretada era absoluta, agravando en esa forma la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicen los recurrentes que se han visto afectados directamente con la sentencia impugnada pues en ella se declar\u00f3 \u00ab\u2026la nulidad absoluta de la escritura de adquisici\u00f3n del deudor hipotecario, y cualquier t\u00edtulo derivado del mismo, desconociendo los derechos de terceros de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lylia Elena Contreras de Tocancip\u00e1, Fabio Contreras Forero y V\u00edctor Manuel Forero Contreras dieron respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a lo pretendido, b\u00e1sicamente porque legalmente no se exige la citaci\u00f3n que se echa de menos. Los dos primeros, que lo hicieron en forma conjunta, propusieron la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, argumentando que en su condici\u00f3n de terceros, los recurrentes deben \u00ab\u2026probar la colusi\u00f3n o fraude de las partes\u00bb para imprimirle viabilidad al recurso. La misma defensa fue propuesta por V\u00edctor Manuel Forero Contreras, con base en que los recurrentes no eran titulares de derecho real principal alguno sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se reclam\u00f3 y por ello no deb\u00edan ser convocados al proceso respectivo; que tampoco fueron parte en el contrato materia de dicha pretensi\u00f3n y no eran por tanto litisconsortes necesarios de aqu\u00e9llas; finalmente, en que al presentarse la demanda, en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble no figuraba ninguna persona inscrita como titular de derechos reales principales, que debiera ser citada como demandada, recabando adem\u00e1s la necesidad de comprobar la colusi\u00f3n o fraude entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto y Luz Sof\u00eda Forero Contreras le dieron respuesta por conducto del curador que hubo de design\u00e1rseles, quien dijo atenerse a lo probado sobre los hechos que fundamentan la causal alegada y respecto de la pretensi\u00f3n impugnativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado en debida forma el recurso, corresponde a la Corte decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se impugna en el caso, la sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a contra el fallo dictado por el Juez Once Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso ordinario adelantado en su contra por Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto, Luz Sof\u00eda Forero Contreras, V\u00edctor Manuel Forero Contreras, Fabio Contreras Forero y Lilya Elena Contreras de Tocancip\u00e1, en su condici\u00f3n de herederos de Blanca Forero Vda. de Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado proceso, las personas mencionadas solicitaron principalmente la declaraci\u00f3n de nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre Blanca Forero de Salazar y Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a, sobre los inmuebles localizados en la calle 55 No. 18-34 de Bogot\u00e1, carrera 4 A No. 52 A 09 de la misma ciudad y carrera 3 Nos. 6-42\/46 y 5-58 de Facatativ\u00e1, mediante escrituras No. 4573 y 4574 del 29 de noviembre de 1994 y 4616 del 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, as\u00ed como la nulidad de todo acto que de ellos se derivara, la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto de dichos negocios jur\u00eddicos a la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a su celebraci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de lo resuelto al notario y funcionario del registro inmobiliario respectivos. En subsidio pretendieron que se declararan simulados los referidos actos, acumulando pretensiones consecuenciales semejantes a las elevadas en relaci\u00f3n con las s\u00faplicas principales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimadas las pretensiones principales en la sentencia de primera instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, el ad-quem confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de los contratos objeto de dichos pedimentos, aclarando que era absoluta, as\u00ed como las \u00f3rdenes de restituir los inmuebles sobre los cuales versaron a la situaci\u00f3n jur\u00eddica precedente a su celebraci\u00f3n y comunicar lo resuelto al notario y a la oficina de registro correspondientes. Revoc\u00f3 el decreto de nulidad de los actos o contratos derivados de los negocios jur\u00eddicos invalidados y adicion\u00f3 el fallo apelado con la condena al demandado a la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto de los contratos anulados a la sucesi\u00f3n de Blanca Forero Vda. de Salazar, condena que aclar\u00f3 en prove\u00eddo del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, en el sentido de que estaba limitada al fundo de la calle 55 No. 18-54 de Bogot\u00e1. Contra \u00e9sta resoluci\u00f3n se propuso por Consuelo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n y Ricardo Murillo Guasca el recurso de revisi\u00f3n materia de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las resoluciones del fallo por tal medio atacado, bien puede afirmarse, en principio, que los recurrentes carecen de inter\u00e9s para combatirlo, requisito cuya ausencia redunda en su falta de legitimaci\u00f3n para tal prop\u00f3sito, puesto que ese inter\u00e9s, aunado a una determinada posici\u00f3n procesal (la de parte o tercero interviniente), define la legitimaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n, reconocida al fin de cuentas a quien resulta agraviado con la resoluci\u00f3n judicial de que se trate, puesto que&nbsp; \u00ab\u2026si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea existoso el recurso interpuesto, \u00e9ste \u00faltimo pierde por fuerza su raz\u00f3n de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal\u00bb (Auto del 24 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpase tal criterio, porque si el inter\u00e9s del que depende la legitimaci\u00f3n para recurrir, invariablemente est\u00e1 ligado, como se dijo, al agravio que la providencia impugnada le irroga al censor, en el caso, la sentencia recurrida en revisi\u00f3n no le ocasiona a los recurrentes el perjuicio que de sus disposiciones dicen derivar, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que en ella no se declar\u00f3 \u00ab\u2026la nulidad absoluta de la escritura de adquisici\u00f3n del deudor hipotecario y cualquier t\u00edtulo derivado del mismo, desconociendo los derechos de terceros de buena fe\u00bb, como se argumenta, sino que, por el contrario, se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n que en ese sentido hab\u00eda adoptado el fallador de primer grado, para dejar circunscrita la declaraci\u00f3n de nulidad a los contratos de compraventa concluidos por Blanca Forero de Salazar con Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a, resoluci\u00f3n que por consecuencia, antes que menoscabar sus derechos e intereses, vino en defensa de ellos, al dejar inalterada la relaci\u00f3n sustancial de la cual fueron part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, si el da\u00f1o que los recurrentes afirman experimentar se desprende de haberse declarado la nulidad absoluta del contrato por el cual Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a adquiri\u00f3 el dominio del inmueble de la carrera 4 A No. 52 A 09 de Bogot\u00e1, que posteriormente enajen\u00f3 a la sociedad Forero Pe\u00f1a y C\u00eda Ltda. y sobre el cual constituy\u00f3 \u00e9sta hipoteca a su favor, por los efectos que hacia ellos proyecta, por imperativo legal, la invalidaci\u00f3n del t\u00edtulo del causante del deudor hipotecario, dispuesta en el proceso del cual dicen haber sido excluidos, su protesta, por las razones que enseguida se expondr\u00e1n, hu\u00e9rfana est\u00e1 de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El recurso, como se consign\u00f3, se apoya en la causal prevista por el art\u00edculo 380 &#8211; 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que resulta de la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento del recurrente, en los casos que de conformidad con el art\u00edculo 140 numerales 7\u00ba&nbsp; y 9\u00ba&nbsp; ib\u00eddem, tienen entidad para invalidar total o parcialmente el proceso, desde luego cuando el vicio no ha sido saneado por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>De las hip\u00f3tesis que dicha preceptiva contempla -numerales 7\u00ba&nbsp; y 9\u00ba-, se invoca la establecida en el noveno, seg\u00fan el cual la validez formal del proceso se afecta por la falta o defectuosa \u00ab\u2026notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean&nbsp; indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u00bb, motivo anulatorio que ata\u00f1e, como puede verse, a la ausencia o an\u00f3mala citaci\u00f3n o emplazamiento de sujetos procesales que legalmente deben ser convocados como parte, as\u00ed sean indeterminados, como ocurre con los litisconsortes necesarios activos o pasivos, los terceros cuya comparecencia es forzosa, las personas indeterminadas y sucesores procesales de las partes cuya citaci\u00f3n ordena la ley, as\u00ed&nbsp; como el Ministerio P\u00fablico cuando legalmente se exige su intervenci\u00f3n, y cuyo fundamento filos\u00f3fico estriba, sin duda, en el restablecimiento del derecho de defensa de quienes debiendo ser convocados a un juicio fueron marginados de \u00e9l, haciendo nugatorio su derecho a ser o\u00eddos y a propender por la defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que los recurrentes exponen, el proceso dentro del cual se pronunci\u00f3 la sentencia recurrida en revisi\u00f3n est\u00e1 afectado por tal vicio, pues no se les cit\u00f3 y en \u00e9l \u00ab\u2026se declar\u00f3 la nulidad absoluta de la escritura de adquisici\u00f3n del deudor hipotecario, y cualquier t\u00edtulo derivado del mismo\u00bb, desconoci\u00e9ndose sus derechos como terceros de buena fe, predicamento cuya disconformidad con la realidad se devela al rompe, porque como se verific\u00f3, la invalidaci\u00f3n de los actos contenidos en tales t\u00edtulos fue revocada en el fallo impugnado, quedando circunscrita la declaraci\u00f3n de nulidad all\u00ed pronunciada, a los contratos de compraventa celebrados por Blanca Forero de Salazar con Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a, sobre los inmuebles atr\u00e1s especificados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un contrato, sea absoluta o relativa, no agota sus efectos en quienes fungieron como contratantes, ya que, por ministerio de la ley, permea la \u00f3rbita jur\u00eddica de terceros, por quienes se comprenden los que por acto posterior al que ha sido privado de eficacia, adquirieron las cosas materia de \u00e9l, o a favor de quienes se constituy\u00f3 un gravamen o derecho sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual un acto o contrato nulo no puede producir efectos entre las partes que lo han celebrado, ni a favor de terceros, ha dicho la Corte, \u00ab\u2026es sin duda la de que la ley no podr\u00eda, sin contradecirse, declarar viciado un acto o contrato y reconocer al propio tiempo como v\u00e1lidos los efectos del mismo. De aqu\u00ed que, alegada la nulidad por quien tenga derecho de hacerlo y declarada por el Juez, deban ser restituidas las partes al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; y de aqu\u00ed tambi\u00e9n que tengan derecho de obrar contra los terceros a cuyo poder hayan pasado las cosas que fueron objeto del contrato\u00bb (G.J. t. XXIV, p\u00e1g. 184), como ocurre tambi\u00e9n, seg\u00fan explica Luis Claro Solar, cuando \u00ab\u2026la cosa hubiera sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre, etc.\u00bb, eventos en los cuales, dice, \u00ab\u2026el verdadero due\u00f1o, despu\u00e9s de pronunciada la nulidad tiene acci\u00f3n para hacer caducar esos grav\u00e1menes por haber sido constituidos por quien no era due\u00f1o de la cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo autor, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 1869 del C\u00f3digo Civil Chileno, de id\u00e9ntico tenor al art\u00edculo 1748 del colombiano, expresa que al declarar el citado precepto \u00ab\u2026 que la nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales, aplica correctamente el principio fundamental que s\u00f3lo admite la fuerza juzgada en la causa en que actualmente se pronunciara; y por consiguiente la sentencia que declara la nulidad no puede hacer desposeer sin m\u00e1s tr\u00e1mite a los terceros poseedores de los bienes sobre que versaba el contrato declarado nulo, si ellos no han figurado como partes, ni han sido citados en el juicio; sino que debe estarse a las resultas del juicio reivindicatorio que debe seguir con este objeto el que obtuvo la declaraci\u00f3n de nulidad a su favor\u00bb (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado Volumen VI, De las Obligaciones, p\u00e1gs. 638 y 639). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consta en los autos que mediante escritura No. 7296 del 5 de diciembre de 1996, la sociedad Forero Pe\u00f1a y C\u00eda Ltda. constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble distinguido con el No. 52 A 09 de la carrera 4A de Bogot\u00e1, a favor de Consuelo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n y Ricardo Murillo Guasca, recurrentes en revisi\u00f3n, fundo que dicha sociedad compr\u00f3 a Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a, por escritura p\u00fablica No. 3560 del 20 de septiembre de 1995, quien a su vez lo adquiri\u00f3 de Blanca Forero de Salazar, mediante contrato de compraventa contenido en la escritura No. 4574 del 29 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes no fueron citados al proceso dentro del cual se reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de venta que sobre el referido inmueble celebraron Blanca Forero de Salazar y Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a, as\u00ed como la de todo acto que de ese y de los dem\u00e1s actos impugnados se derivara, porque al presentarse la demanda -3 de marzo de 1995- no se hab\u00eda constituido el gravamen a su favor, acto que se realiz\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 7296 del 5 de diciembre de 1996, registrada el 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, momento para el cual el litigio hab\u00eda avanzado hasta su etapa probatoria y no pod\u00edan por tanto, ser convocados por los demandantes para contradecir las pretensiones postuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que as\u00ed su derecho existiera al incoarse la demanda, su convocatoria al proceso para los fines concernientes a la declaraci\u00f3n de nulidad del memorado contrato de venta, tampoco ser\u00eda forzosa, puesto que si bien razones de econom\u00eda procesal autorizan y justifican que en el proceso en el cual se reclama la nulidad de un negocio jur\u00eddico se deduzcan sus efectos no s\u00f3lo entre las partes sino frente a terceros, mediante la pertinente acumulaci\u00f3n de pretensiones, con observancia por supuesto de las reglas prescritas por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de no darse tal acumulaci\u00f3n, los efectos que tal declaraci\u00f3n irradia hacia terceros pueden hacerse producir en proceso aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a lo expuesto, puede concluirse entonces que la citaci\u00f3n de los recurrentes al proceso dentro del cual se pronunci\u00f3 la sentencia atacada, no era imperiosa, pues no eran liticonsortes necesarios, activos o pasivos, ya que no fueron part\u00edcipes de los contratos cuya invalidez fue declarada, condici\u00f3n que tampoco les resulta del hecho de haberse solicitado la declaraci\u00f3n de nulidad de todos los actos que de ellos se derivaran, pues tal reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s de tener que entenderse circunscrita a los existentes al tiempo de su proposici\u00f3n, no fue acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco eran terceros en relaci\u00f3n con los negocios jur\u00eddicos anulados, cuya citaci\u00f3n fuese forzosa, puesto que como atr\u00e1s se precis\u00f3, los efectos que frente a ellos suscita tal declaraci\u00f3n pueden establecerse en proceso independiente de aqu\u00e9l donde se postula la pretensi\u00f3n de nulidad y en el caso, tales efectos no se reclamaron por los demandantes ni se dedujeron en la sentencia recurrida, lo que hac\u00eda innecesaria su presencia en el juicio, puesto que a la pretensi\u00f3n de invalidar los pactos derivados de los contratos de compraventa concluidos por Blanca Forero de Salazar con Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a no puede atribu\u00edrsele el se\u00f1alado alcance, sencillamente porque esa no es secuela que sobrevenga por la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un contrato, y en la sentencia recurrida no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna con la cual se surtieren, en su contra, los mentados efectos, o se menoscabaran sus derechos e intereses, todo lo cual fuerza a concluir que el vicio alegado como sustento del recurso no se estructura, pues en rigor, \u00e9l no surge de la falta de citaci\u00f3n de personas que no obstante estar legitimadas para ser demandadas, no lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Prec\u00edsase al respecto que si el Tribunal confirm\u00f3 los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la sentencia apelada, en los cuales se declar\u00f3 la nulidad de los contratos impugnados, se dispuso \u00ab\u2026 que los inmuebles regresen a su estado jur\u00eddico inmediatamente anterior a la fecha de la firmadas (sic) las citadas escrituras\u00bb y que se comunicara lo resuelto al Notario 34 de Bogot\u00e1 y a la oficina de registro respectiva. Revoc\u00f3 el numeral 4\u00ba del mismo fallo, en el cual se decret\u00f3 \u00ab\u2026la nulidad de cualesquier acto o contrato derivado de los contratos aqu\u00ed declarados nulos\u00bb, y lo adicion\u00f3 con la orden al demandado de entregar los inmuebles materia de los negocios invalidados, orden que posteriormente aclar\u00f3 para limitarla al predio de la calle 55 No. 18-54 de la ciudad, con esas disposiciones, entendidas en su pr\u00edstino&nbsp; sentido, no se afect\u00f3 en modo alguno el derecho constituido a favor de los recurrentes sobre el inmueble localizado en la carrera 4 A No. 52 A 09 de esta ciudad, puesto que la orden de restablecer los inmuebles objeto de los contratos invalidados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior a su celebraci\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00eda estar encaminada a deshacer la situaci\u00f3n jur\u00eddica por ellos creada, entre los contratantes, como expresi\u00f3n del efecto retroactivo que a esa declaraci\u00f3n corresponde y no a realizar sus efectos en relaci\u00f3n con los actos posteriores, tanto m\u00e1s cuando ellos fueron objeto de la declaraci\u00f3n de nulidad pronunciada por el a-quo y revocada por el ad-quem, quedando limitados los efectos del fallo a los negocios jur\u00eddicos anulados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo expuesto que el motivo de revisi\u00f3n alegado no se configura, situaci\u00f3n que releva a la Corte de examinar las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por por Consuelo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n y Ricardo Murillo Guasca contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 26 de noviembre de 1998,&nbsp; aclarada el 25 de mayo de 1999, en el proceso ordinario promovido por Maria Dolores Contreras de Bonilla, Blanca Irene Contreras de Puerto, Luz Sof\u00eda Forero Contreras, V\u00edctor Manuel Forero Contreras, Fabio Contreras Forero y Lilya Elena Contreras de Tocancip\u00e1, en su condici\u00f3n de herederos de Blanca Forero Vda. de Salazar, contra Luis Ernesto Forero Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. Comun\u00edquese lo decidido al Banco Agrario de Colombia, para los fines correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase a la oficina de origen, el expediente contentivo del proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n,&nbsp; incorporando al mismo copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-2004 [1100102030002001-00021-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. &nbsp; 1100102030002001-0021-01 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Consuelo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n y Ricardo Murillo Guasca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}