{"id":82685,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2004-7273\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-067-2004-7273","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2004-7273\/","title":{"rendered":"S 067 2004 [7273]"},"content":{"rendered":"<p>S-067-2004 [7273]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7273 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA S.A. &#8211; BANCOLOMBIA &#8211; contra la sentencia de 30 de abril de 1998, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente frente a SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de Colombia S.A. -Bancolombia &#8211; , por medio de procurador judicial, demand\u00f3 a Seguridad Constante Limitada para que se le declarara civilmente responsable \u201cpor fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia derivadas del obrar doloso de uno de sus dependientes Jos\u00e9 Cayetano Vargas de Le\u00f3n\u201d (C. 1, fl. 5), de acuerdo con lo pactado contractualmente y que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de los perjuicios ocasionados, que por da\u00f1o emergente ascendieron a $26\u2019395.529.73 o a la cantidad que resultara probada, junto con los intereses certificados peri\u00f3dicamente por la Superintendencia Bancaria para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, por concepto de lucro cesante, desde que el banco acredit\u00f3 dicho valor a sus cuentacorrentistas, hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las pretensiones se invocaron&nbsp; los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de marzo de 1993 el banco celebr\u00f3 contrato de vigilancia con Seguridad Constante Limitada, prorrogado el 1\u00b0 de enero de 1994, el cual ten\u00eda por objeto la prestaci\u00f3n del servicio especializado para la protecci\u00f3n de los bienes, valores y personas que se encontraran dentro de la oficina del primero en la ciudad de Santa Marta, con la obligaci\u00f3n de asignar el n\u00famero de vigilantes necesarios, debidamente seleccionados y entrenados, por cuya conducta dolosa o culposa se hac\u00eda responsable el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El banco devolvi\u00f3 a los depositantes afectados estas cantidades de dinero; por un lado, distribuy\u00f3 proporcionalmente entre Drogas La Rebaja y Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. el valor reembolsado por el vigilante y, por el otro, para evitar perjuicios a la \u00faltima empresa, le restituy\u00f3 $26\u2019395.529.73. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Cayetano Vargas de Le\u00f3n ten\u00eda contrato de trabajo vigente con la sociedad demandada, hab\u00eda sido designado por \u00e9sta para custodiar las dependencias del banco y fue condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta como responsable de hurto calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso penal respectivo no se admiti\u00f3 la demanda de parte civil formulada por el banco frente a Seguridad Constante Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula cuarta del contrato de vigilancia, de modo que debe responder por los da\u00f1os y perjuicios materiales causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificada la demandada, dio contestaci\u00f3n al libelo y acept\u00f3 la existencia del contrato de vigilancia, al paso que dijo no constarle los restantes hechos; se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n gen\u00e9rica, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 1996, en la que declar\u00f3 civilmente responsable a Seguridad Constante Limitada \u201cpor el da\u00f1o que se le produjo al actor en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia\u201d y le orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de&nbsp; $26\u2019395.529.73, por da\u00f1o emergente, m\u00e1s intereses a la tasa del 42.95% anual, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, desde el 15 de noviembre de 1993 hasta la fecha de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 las aspiraciones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el ad quem precis\u00f3 que el litigio gira sobre el incumplimiento de un contrato de vigilancia, a partir del que se generaron perjuicios, como efecto de la responsabilidad civil en que habr\u00eda incurrido el contratista, de la cual mencion\u00f3 los elementos indispensables para su configuraci\u00f3n, vale decir, la violaci\u00f3n culpable del deudor, el da\u00f1o para el acreedor, as\u00ed como el nexo entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n dio por sentado el acuerdo de voluntades y el incumplimiento aducido; en tal virtud, concluy\u00f3 que \u201cresultar\u00eda inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora\u201d (C. Tribunal, fl. 27); empero, a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo \u201cpara ello es menester no s\u00f3lo que est\u00e9 demostrada la fuente de la obligaci\u00f3n perseguida sino que adem\u00e1s es necesario acreditar la existencia del da\u00f1o y su monto\u201d, carga que le compete al demandante, seg\u00fan el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que, como se deduce del libelo, la reclamaci\u00f3n estriba en la indebida apropiaci\u00f3n de $32\u2019141.464.00, depositados entre el 12 y el 14 de noviembre de 1993, de los cuales se recuperaron $4\u2019500.000.00, que el banco reintegr\u00f3 a los cuentahabientes, as\u00ed: $202.836.73 a Drogas la Rebaja y $4\u2019297.163.27 a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., que se dedujeron de los $30\u2019692.653.00 que hab\u00eda consignado la \u00faltima y que le fueron pagados para evitar mayores perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente pas\u00f3 a decir que no hab\u00eda prueba del dinero consignado por las firmas nombradas en el cajero nocturno del banco, ni del importe al que ascendi\u00f3 lo hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que no existe constancia de las consignaciones, dado que apenas se alleg\u00f3 copia simple de la carta que supuestamente curs\u00f3 el auditor interno de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. al gerente regional de Bancolombia, el 17 de noviembre de 1993, en la que noticiaba que, al hacer el recuento de los dep\u00f3sitos, no aparec\u00edan seis de ellos por un monto de $30\u2019692.693.00, por lo que solicitaba el abono de esta suma en la cuenta corriente; este documento, estim\u00f3 el Tribunal, no tiene valor probatorio puesto que las firmas no est\u00e1n autenticadas, ni se dej\u00f3&nbsp; constancia de ser copia del original o copia autenticada, por lo que no se ajusta a lo dispuesto por los art\u00edculos 252, 254, numeral 2\u00b0, 277, numeral 1, y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las copias simples de cinco \u201cplanillas de conducci\u00f3n de efectivo\u201d (C. 1, fls. 28 a 32) con el membrete de \u201cDe La Rue\u201d con las que el demandante pretend\u00eda demostrar el transporte de dinero desde las instalaciones de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. hasta la sede del banco, tambi\u00e9n les rest\u00f3 eficacia, con base en las razones anteriores. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fotocopia autenticada del acuerdo por el cual el banco pag\u00f3 $30\u2019692.693.00 a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., utilizando un cheque de gerencia, girado por el \u201cvalor supuestamente sustra\u00eddo\u201d, prosigui\u00f3, no presta m\u00e9rito probatorio \u201cpor cuanto tales documentos no dan cuenta de la sustracci\u00f3n del dinero que all\u00ed se indica ni de su consignaci\u00f3n, am\u00e9n de no tener firmas de los suscriptores\u201d (C. 3, fl. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>El precedente estudio de las pruebas, remat\u00f3, se encuentra en armon\u00eda con el decreto 2651 de 1991, que si bien consagra la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos presentados por las partes, no la&nbsp; prev\u00e9 para los que provienen de terceros, que no est\u00e1n relevados de ese requisito.&nbsp; Tampoco quedan eximidos de ello, acot\u00f3, por el hecho de hallarse establecida la presunci\u00f3n de buena fe en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n de Fredy El\u00edas Vengoechea, quien se desempe\u00f1aba como gerente de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., anot\u00f3 el fallador que \u201c&#8230; nada aporta en relaci\u00f3n con el monto de lo realmente consignado por dicha firma en el mencionado Banco ni sobre el valor de lo sustra\u00eddo en \u00e9ste conforme surge de la lectura del texto de la misma (fls. 1 a 3 del C. N\u00ba 2), pues se limita a manifestar las circunstancias precedentes y posteriores al dep\u00f3sito efectuado por la entidad que representa y reconoce que el establecimiento bancario le reembols\u00f3 a \u00e9sta una suma de \u2018treinta (30) y pico\u2019 de millones de pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente eleva dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, mas como el primero est\u00e1 llamado a prosperar, el examen de la Corte se reducir\u00e1 a su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602, 1604, 1608, 1610, numeral 3\u00b0, 1613, 1614, 1616 y 2349 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio y 74, numerales 18 y 24, del decreto 356 de 1994, a consecuencia de error de derecho, con violaci\u00f3n medio de las normas de disciplina probatoria contenidas en los art\u00edculos 37, numeral 4\u00b0,179, 180 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de recordar las consideraciones probatorias que hizo el Tribunal, atr\u00e1s compendiadas, en esencia el recurrente sustenta el error de derecho diciendo que si aqu\u00e9l \u201cno se encontraba satisfecho con las pruebas aportadas para demostrar la cuant\u00eda del da\u00f1o, ten\u00eda el deber de decretar las &#8230; que juzgara indispensables para administrar justicia (art\u00edculos 37 No. 4, 179, 180 y 307 del C. de P.C.)\u201d, en orden a lo cual pod\u00eda disponer el reconocimiento de los documentos que calific\u00f3 como no aut\u00e9nticos o decretar una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos e intervenci\u00f3n de peritos en las instalaciones de las empresas que consignaron las sumas sustra\u00eddas, en lugar de dictar una sentencia absolutoria injusta, dado que el sentenciador advirti\u00f3 que \u201c\u2026 resultar\u00eda inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el censor que el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para proferir condena en concreto, \u201cdecretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin \u2026\u201d, lo que en este caso no hizo el Tribunal, d\u00e1ndose de este modo la violaci\u00f3n medio de las normas de disciplina probatoria antes mencionadas y, subsecuentemente, el quebranto de los preceptos sustanciales que el cargo rese\u00f1a.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sobre el deber u obligaci\u00f3n del juez de decretar pruebas de oficio y el papel activo que \u00e9ste desempe\u00f1a en la direcci\u00f3n del proceso, el impugnador transcribe un concepto doctrinal y apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contenida en la sentencia de 4 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, solicita que se case el fallo y que, antes de dictar la sentencia de reemplazo, proceda la Corte a decretar oficiosamente distintas pruebas, con el prop\u00f3sito de que se determine la cuant\u00eda de los perjuicios resarcibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino ha de notarse que el Tribunal situ\u00f3 la controversia en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de vigilancia firmado entre el Banco de Colombia S.A. &#8211; Bancolombia &#8211; y Seguridad Constante Limitada y que, adem\u00e1s, aparece palmario c\u00f3mo, dentro de este preciso marco, tuvo por establecida la relaci\u00f3n jur\u00eddica negocial, as\u00ed como su violaci\u00f3n injustificada por parte de la \u00faltima sociedad, habida cuenta que \u201cuno de los vigilantes de nombre Jos\u00e9 Cayetano Vargas, contratado por ella para cuidar las instalaciones de la Sucursal que [Bancolombia, se agrega] &#8230; posee en Santa Marta, permiti\u00f3 voluntariamente y previo acuerdo con terceros el ingreso a ella durante las noches del 13 y 14 de noviembre de 1993, de varios sujetos posteriormente identificados por las autoridades que perpetraron un hurto de dinero, sustra\u00eddo de las cajas de seguridad en que \u00e9ste se depositaba\u201d (C. Tribunal, fl. 26) en las horas de la noche, durante las cuales la mencionada oficina bancaria no estaba abierta al p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, fue que el ad quem afirm\u00f3 enf\u00e1ticamente que \u201c \u2026 resultar\u00eda inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora \u2026 \u201d, condena que, empero, se abstuvo de imponer, pues estim\u00f3 que no s\u00f3lo debe demostrarse \u201cla fuente de la obligaci\u00f3n perseguida, sino que adem\u00e1s es necesario acreditar la existencia del da\u00f1o y su monto, carga que le corresponde al demandante, conforme al principio &#8230; recogido en el art. 177 del C. de P.C., ya que no existen razones para la derogatoria de las directrices generales que rigen en esta materia\u201d (C. Tribunal, fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, bajo esta premisa, el juzgador decidi\u00f3 revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que encontr\u00f3 que no se hab\u00eda allegado \u201cninguna prueba que diera cuenta de la suma que consignaron las firmas indicadas por el Banco de Colombia en el cajero nocturno, en las fechas y horas inmediatamente mencionadas, ni mucho menos que precisara a cuanto ascend\u00eda la suma que hurtaron los delincuentes de sus instalaciones\u201d (C. Tribunal, fl. 28), conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tras los reparos probatorios enantes rese\u00f1ados acerca de algunos de los documentos aportados, en particular, la carta de 17 de noviembre de 1993 suscrita por el auditor Interno de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. (C. 1, fl. 26), cinco planillas de conducci\u00f3n de efectivo expedidas por la empresa transportadora \u201cDe La Rue\u201d (C. 1, fls. 28 &#8211; 32) y el acuerdo transaccional celebrado entre Bancolombia y Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. (C.1, fls. 33 y 34), a los que acompa\u00f1\u00f3 ciertas glosas alrededor de la versi\u00f3n de Fredy El\u00edas Vengoechea Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, ha denunciado en el primer cargo que el Tribunal cometi\u00f3 yerro de derecho que, a la postre, lo llev\u00f3 a vulnerar normas de linaje sustancial, dado que si \u201cno se encontraba satisfecho con las pruebas aportadas para demostrar la cuant\u00eda del da\u00f1o, ten\u00eda el deber de decretar las &#8230; que juzgara indispensables para administrar justicia\u201d, de acuerdo con los art\u00edculos 37, numeral 4, 179, 180 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, anota que pese al mandato incorporado en esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u201cel Tribunal &#8230; no decret\u00f3, estando obligado a hacerlo, las pruebas que echaba de menos para establecer la cuant\u00eda de la condena en concreto.&nbsp; Prefiri\u00f3, actuando omisivamente, qued\u00e1ndose a mitad de camino, absolver a la demandada, despu\u00e9s de reconocer que est\u00e1 probado su incumplimiento, dictando as\u00ed una sentencia injusta e ilegal\u201d (C. Corte, fl. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitados as\u00ed los extremos dentro de los cuales se plantea el ataque extraordinario, es de verse que resultar\u00eda francamente imposible identificar la infinidad de ocasiones en que la Sala, de manera uniforme, ha subrayado la importancia del poder &#8211;&nbsp; deber de los jueces y magistrados de adoptar todas y cada una de las medidas probatorias a su alcance, en orden a aproximarse de manera fiel y exacta a los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como, de vieja data, reci\u00e9n entrado en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya la Corte desde 1974 se vio obligada a reclamarles expresa y en\u00e9rgicamente \u201cel cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de procedimiento, relativamente a la debida y eficaz producci\u00f3n de las pruebas &#8230; y a exhortarlos con vehemencia para que ejerzan, con segura autoridad, la importante facultad de decretar, siempre que ello sea menester, pruebas de oficio para que se alcance la realizaci\u00f3n del derecho material debatido\u201d, a lo que adicion\u00f3, en ese mismo momento, c\u00f3mo \u201cno es posible que frente a la radical reforma que contienen las nuevas leyes de enjuiciamiento civil, contin\u00fae la inveterada pr\u00e1ctica de nuestros jueces\u201d, para terminar diciendo que \u201cante los imperativos del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento, es necesario desterrarla para que el juez, conservando la imparcialidad que debe guardar frente a las partes, tome partido a favor de la justicia, interviniendo decisivamente en la b\u00fasqueda de la verdad, para que sus fallos se funden en la realidad, en la verdad hist\u00f3rica y no, como antes, en una simple verdad formal\u201d (G.J. t. CXLVIII, pag. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en esa ocasi\u00f3n lo hiciera la Corporaci\u00f3n, al expresar su \u201cexhortaci\u00f3n para que los jueces y magistrados, con firmeza y buen tino, hagan uso de la facultad que les otorga el art\u00edculo 180 &#8230; \u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros m\u00e1s, ahora la Corte se encuentra precisada a renovar de los mismos juzgadores tal llamamiento, en orden a que con entereza y sin vacilaci\u00f3n procedan a buscar la verdad real, y no su apariencia, mayormente cuando la tendencia de la legislaci\u00f3n actual, acorde con las orientaciones y requerimientos modernos, pregona por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de la cual es ejemplo el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, que reclama de los sentenciadores el deber de atender, cuando se trate de valorar los da\u00f1os causados a las personas o a las cosas, los principios de reparaci\u00f3n integral, equidad y los criterios t\u00e9cnicos actuariales. (en similar direcci\u00f3n, sentencias de 12 de febrero de 1977, G.J. t. CLV, pag. 34; 26 de octubre de 1988, G.J. t. CXCII, pag. 229; 24 de noviembre de 1999, G.J. t. CCLXI, pag. 1112 y 10 de diciembre de 1999, G.J. t. CCLXI, pag. 1450)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, en lo que toca con el error&nbsp; de derecho que irrumpe en ciertos eventos en que se desatienden las normas de disciplina que imponen el decreto oficioso de medios demostrativos, la doctrina jurisprudencial de la Corte ha perfilado los par\u00e1metros b\u00e1sicos y necesarios tendientes a comprobar su ocurrencia (sentencias de 12 de septiembre de 1994, G.J. t. CCXXXI, pag. 481; 4 de marzo de 1998, G.J. t. CCLII, pag. 383; 11 de noviembre de 1999, G.J. t. CCLXI, pag. 981; 14 de julio de 2000, exp. 5351, no publicada a\u00fan oficialmente; 16 de agosto de 2000, exp. 5370, no publicada a\u00fan oficialmente; 7 de noviembre de 2000, exp. 5606, no publicada a\u00fan oficialmente y 30 de enero de 2001, exp. 5507, no publicada a\u00fan oficialmente), como pasar\u00e1n a explicarse resumidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente se ha puntualizado que la evaluaci\u00f3n previa alrededor de la necesidad, pertinencia o utilidad de la ordenaci\u00f3n, motu proprio, de&nbsp; elementos demostrativos, como acerca de los hechos sobre los cuales recaer\u00e1n los mismos es, en principio, del resorte exclusivo del fallador, que, conforme a su prudente criterio, deber\u00e1 escoger si lo hace o no.&nbsp; Por ello, justamente, es que no siempre que el sentenciador se abstiene de tomar una decisi\u00f3n en tal sentido y, por consiguiente, \u201cno procede a darle valoraci\u00f3n a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso\u201d (G.J. t. CCXXXI, pag. 481), pueda aseverarse que incurre en este tipo de desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, como se trata de un caso excepcional, es menester que dentro de la situaci\u00f3n concreta el decreto y pr\u00e1ctica de la probanza sea exigido forzosamente por la ley, como acontece, verbi gratia, en los procesos de filiaci\u00f3n o pertenencia; o que \u201ccon posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda &#8230; sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensi\u00f3n inicial\u201d o que \u201cse aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba id\u00f3nea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso\u201d (G.J. t. CCXXI, pag. 481), entre otros supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estos casos, por obvias razones, el escenario es bien diverso, pues las circunstancias ostensibles que militan en el expediente o la ley misma, reclaman imperiosamente el empleo de las herramientas con que cuenta el director del proceso, con independencia de que con ello resulte remediada la negligencia o descuido de las partes, pues aqu\u00ed se trata es de conjurar una deficiencia o irregularidad que, de permanecer, seguramente aparejar\u00e1 un fallo absurdo, irreal, arbitrario o injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, no puede pasarse por alto que este tema compasa con otras pautas propias del recurso y de la causal primera, cual es la que se refleja en que el \u00fanico yerro que adquiere relevancia ante la Corte es aquel que aparece decisivo, determinante o trascendente respecto de la decisi\u00f3n censurada, esto es, el que, de no haberse cometido, habr\u00eda llevado a un fallo orientado definitivamente hacia otra direcci\u00f3n, aspecto este que siempre deber\u00e1 estudiarse sobre bases reales, ciertas e inequ\u00edvocas, lejanas, por tanto, de las meras conjeturas que el censor pueda proponer sobre el tipo de prueba a la que se habr\u00eda podido acudir oficiosamente o sobre su eventual resultado e incidencia en la suerte de la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las condiciones precedentes es que se mantiene un adecuado equilibrio e interacci\u00f3n entre los principios dispositivo e&nbsp; inquisitivo.&nbsp;&nbsp; Por ende, \u201cla mixtura del sistema procesal civil colombiano determina que el juez emplee sus poderes, dirija el proceso, busque la verdad y se acerque a lo justo, y en fin, no incurra en esa actitud pasiva de la que tanto se ha dolido la Corte &#8230; Pero tambi\u00e9n corresponde a las partes invocar y probar los hechos que consideran apropiados al reconocimiento del derecho que persiguen, porque no debe perderse de vista que a pesar de otorgarle el Estado una importancia abstracta a las resultas del debate que las partes le han planteado, en consideraci\u00f3n al fin suyo de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no es menos cierto que esas partes, primeramente, son las m\u00e1s interesadas en la sentencia, como que \u00e9sta define sus pretensiones o excepciones\u201d (G.J. t. CCLXI, pag. 981). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si lo anterior constituye doctrina que hoy debe ser reiterada con firmeza por la Corte, ha de anotarse que en aquellos asuntos como el que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tocante con la responsabilidad civil, es palmario que se estar\u00e1 en presencia del yerro comentado cuando, despu\u00e9s de quedar establecida la existencia del acto imputable al demandado y el perjuicio irrogado al demandante, as\u00ed como la necesaria conexi\u00f3n entre \u00e9stos, el juzgador opta, ante la incertidumbre sobre la cuant\u00eda de la lesi\u00f3n, por dictar una sentencia absolutoria sin antes haber acatado no s\u00f3lo el cumplimiento del deber general de investigaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, sino tambi\u00e9n el que en esa hip\u00f3tesis le ordena categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto este texto, a no dudarlo, contiene una directriz de rito probatorio que no puede omitirse, consistente en que \u201cla condena al pago de \u2026 perjuicios \u2026, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados\u201d, a lo que agrega que \u201ccuando el Juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, entonces, c\u00f3mo lo que le corresponde hacer a la Corte, en pos de verificar el cumplimiento de la regla probatoria que viene de mencionarse, no es tanto determinar si hubo una correcta apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que lo condujeron a hallar insuficiente la demostraci\u00f3n del monto de los perjuicios desprendidos del incumplimiento contractual, sino fundamentalmente examinar la conducta que en ese supuesto asumi\u00f3 el sentenciador, dado que cuando ello se presenta a \u00e9l no le est\u00e1 permitido escoger, sin m\u00e1s, el f\u00e1cil camino de desestimar las pretensiones con la consiguiente absoluci\u00f3n del demandado, sin agotar previamente el deber insoslayable de decretar pruebas de oficio, aun cuando ello pueda significar &#8211; y no es para preocuparse &#8211; que su tarea seguramente se tornar\u00e1 mucho m\u00e1s ardua, exigente y compleja; incluso, ha de acotarse que, por mandato legal, su desatenci\u00f3n lo har\u00e1 incurrir en \u201cfalta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, o sea el de proveer sobre la condena al pago de perjuicios por una suma determinada, es claro que no puede quedar al arbitrio del funcionario el decreto de pruebas de oficio, toda vez que siempre, en aquellos casos en que no aparezca u obre irregularmente la prueba de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o por cuya reparaci\u00f3n propugna el demandante, resultar\u00e1 menester disponer todas y cada una de las medidas encaminadas a concretar la condena, pues de no hacerlo violar\u00eda flagrantemente el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, con las consecuencias jur\u00eddicas que tal infracci\u00f3n implica, una de las cuales es la configuraci\u00f3n de un yerro jur\u00eddico de car\u00e1cter probatorio, a cuya enmienda se halla precisamente instituido el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, esencial resulta para la Corte subrayar las particularidades del asunto que ahora examina, las cuales conllevan inexorablemente el quiebre del fallo cuestionado.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, el Tribunal tuvo ante sus ojos un panorama objetivo, cierto y demostrable, que hac\u00eda inevitable el decreto oficioso de pruebas; en efecto, no sin antes advertir que se encontraban evidenciados los supuestos de la declaraci\u00f3n de responsabilidad e indicar que \u201cresultar\u00eda inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora\u201d (C. Tribunal, fl. 32), incurri\u00f3 en una enorme contradicci\u00f3n al emitir una decisi\u00f3n desestimatoria, sobre la base de que \u201clo \u00fanico que result\u00f3 demostrado fue que el vigilante Jos\u00e9 Cayetano Vargas de Le\u00f3n recibi\u00f3 $4.500.000.00 en efectivo de los delincuentes &#8230; empero como dicha suma le fue devuelta al banco no hay lugar a imponer condena alguna\u201d, aserto este al que lleg\u00f3 despu\u00e9s de enumerar las&nbsp; falencias rituales que afectaban los restantes documentos arrimados con el prop\u00f3sito de cuantificar la p\u00e9rdida, a saber: la carta de 17 de noviembre de 1993 suscrita por el auditor interno de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. (C. 1, fl. 26), cinco planillas de conducci\u00f3n de efectivo expedidas por la empresa transportadora \u201cDe La Rue\u201d (C. 1, fls. 28 &#8211; 32) y el acuerdo transaccional celebrado entre Bancolombia y Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. (C.1, fls. 33 y 34).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El panorama de que se habla, emerge precisamente del hecho de que existiendo, f\u00edsica y materialmente en el interior del expediente, pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del pleito, la conducta del fallador fue simplemente la de criticarlas en cuanto a su aportaci\u00f3n a los autos, en lugar de asumir una posici\u00f3n mucho m\u00e1s activa, como con estrictez le era exigible, con miras a corregir las informalidades se\u00f1aladas, para de esta manera, tras poder apreciarlas de conformidad con las reglas de orden probatorio contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectuar el correspondiente pronunciamiento en torno a su valor e incidencia en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es de verse que los documentos desechados por el Tribunal guardaban relaci\u00f3n directa con la estimaci\u00f3n concreta del da\u00f1o, en la medida en que pod\u00edan darle cuenta de las cantidades que la transportadora de valores De la Rue hab\u00eda recibido de la empresa depositante &#8211; Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. &#8211; , para ser conducidas a las dependencias de Bancolombia, as\u00ed como reflejaban los faltantes encontrados por la auditor\u00eda interna del cuentacorrentista en sus consignaciones y los valores restituidos a este \u00faltimo por Bancolombia, como forma de finiquitar la reclamaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; No cabe duda, entonces, que se trataba de trascendentes piezas de convicci\u00f3n, con claro influjo decisorio, que, adem\u00e1s, militaban efectivamente dentro del expediente y que, por cierto, nunca recibieron cuestionamientos sustanciales por parte de la sociedad demandada, pues en la contestaci\u00f3n del libelo s\u00f3lo se dijo que por tratarse de documentos \u201cinaut\u00e9nticos deben ser desestimados\u201d (C. 1,&nbsp; fl. 58), cosa que se reiter\u00f3 en el alegato de conclusi\u00f3n, donde indic\u00f3 que \u201cno son documentos sino simples fotocopias sin autenticar\u201d (C. 1, fl.&nbsp; 70).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, si el Tribunal hall\u00f3 insuficiente la prueba del monto del da\u00f1o padecido por el banco demandante, aunque previamente dedujo la culpa por el incumplimiento contractual de la demandada, a ra\u00edz de la cual aqu\u00e9l sufri\u00f3 el desmedro patrimonial representado en el hurto del dinero y en el posterior pago que como consecuencia del il\u00edcito hubo de hacer a terceros, lo que configura, en verdad, el da\u00f1o padecido, era deber de esa Corporaci\u00f3n hacer uso, en la oportunidad legal, de los poderes de verificaci\u00f3n oficiosa consagrados por el citado art\u00edculo 307, lo que ciertamente no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto tal proceder llev\u00f3 de la mano la vulneraci\u00f3n de las reglas, generales y especiales, de disciplina probatoria que se han explicado, como los art\u00edculos 37, numeral 4, 179, 180 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y condujo indirectamente a la infracci\u00f3n de los preceptos de derecho sustancial relacionados en el cargo, la acusaci\u00f3n debe prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, a tono con las consideraciones, la Corte no dictar\u00e1 ahora la sentencia sustitutiva que corresponde, porque estima pertinente, al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 307 y 375 in fine, decretar las pruebas de oficio que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR la sentencia de 30 de abril de 1998 pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por el BANCO DE COLOMBIA S.A. &#8211; BANCOLOMBIA &#8211; frente a SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETAR la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, con exhibici\u00f3n de documentos, que tendr\u00e1 lugar en las dependencias principales o en cualquier otra de las instalaciones de la sociedad Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., en la ciudad de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de establecer la existencia y, si fuere el caso, proceder seguidamente a la obtenci\u00f3n de los ejemplares originales de las piezas procesales obrantes a folios 26 a 34 del cuaderno 1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez obtenidos uno o varios de los mentados documentos, se solicitar\u00e1 su reconocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por parte de las personas que intervinieron en su creaci\u00f3n &#8211; Aris Rieto Ahumada y Gustavo Visbal Galofre &#8211; o por el representante legal de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., gesti\u00f3n que se adelantar\u00e1, de ser posible, durante la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial o, en caso contrario, en la fecha que se establezca al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que no se lograre la consecuci\u00f3n de los ejemplares originales de uno o varios de los documentos referidos, se recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n&nbsp; del representante legal de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., quien, con plena observancia de los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1 deponer, entre otros, sobre los sucesos que pasan a indicarse: a) si conoce los hechos il\u00edcitos acaecidos durante el fin de semana del 12 al 15 de noviembre de 1993, en la oficina de Santa Marta del Banco de Colombia S.A.; b) si le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron dichos acontecimientos; c) si conoce si la sociedad Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. se vio afectada de alg\u00fan modo por los hechos aludidos en las preguntas anteriores; d) si sabe o conoce el procedimiento que para esa \u00e9poca utilizaba Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., para efectuar las consignaciones de efectivo y cheques en el Banco de Colombia de Santa Marta, en los horarios en que no hab\u00eda atenci\u00f3n al p\u00fablico; e) si sabe el nombre de la empresa de transporte de valores que se ten\u00eda contratada para la prestaci\u00f3n de este servicio; f) si sabe acerca de los servicios espec\u00edficos que la empresa transportadora de valores prest\u00f3 a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. o al Banco de Colombia, durante el fin de semana del 12 al 15 de noviembre de 1993, a efectos de trasladar bienes a la oficina de este \u00faltimo en Santa Marta; g) si tiene conocimiento acerca de las cantidades dinerarias concretas depositadas por Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. en la oficina del Banco de Colombia S.A. en Santa Marta, durante el fin de semana anotado; h) si le consta sobre alguna reclamaci\u00f3n formal que Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. haya formulado al Banco de Colombia S.A., con ocasi\u00f3n de los hechos sucedidos durante el fin de semana del 12 al 15 de noviembre de 1993, en la oficina de este \u00faltimo en Santa Marta; i) si tiene conocimiento de la respuesta dada por el Banco de Colombia S.A. a las reclamaciones formuladas por Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.; j) si tiene conocimiento acerca de alguna negociaci\u00f3n o acuerdo econ\u00f3mico celebrado entre Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. y el Banco de Colombia S.A., tendiente a reparar los perjuicios derivados de los hechos en cuesti\u00f3n; k) si tiene conocimiento de las condiciones espec\u00edficas del acuerdo celebrado para resarcir los perjuicios derivados de los hechos que se comentan, as\u00ed como de las sumas de dinero que se giraron en cumplimiento del mismo o sobre cualquier otra circunstancia atinente a este arreglo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo anterior, no obsta para que el juez comisionado haga las preguntas que considere procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la realizaci\u00f3n de las pruebas ordenadas en el punto segundo (2\u00b0) precedente, se comisiona al Presidente de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con amplias facultades, entre las que se cuentan la de fijar d\u00eda y hora para su pr\u00e1ctica, as\u00ed como disponer todo lo relativo a su oportuna y legal evacuaci\u00f3n, dentro del marco de la comisi\u00f3n asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos y anexos necesarios, en particular, acompa\u00f1ado de copia de la demanda y su contestaci\u00f3n, de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como de los documentos visibles a folios 26 a 35 del cuaderno n\u00famero 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pruebas deber\u00e1n practicarse en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la recepci\u00f3n del despacho comisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETAR la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, con exhibici\u00f3n de documentos, que tendr\u00e1 lugar en las dependencias principales o en cualquier otra de las instalaciones de la sociedad transportadora de valores \u201cDe la Rue\u201d o de la que actualmente hiciere sus veces, en la ciudad de Santa Marta, con el prop\u00f3sito de establecer la existencia y, si fuere el caso, proceder seguidamente a la obtenci\u00f3n de los ejemplares originales de las piezas procesales obrantes a folios 28 a 32 del cuaderno n\u00famero 1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se haya obtenido uno o varios de los mentados documentos, se solicitar\u00e1 su reconocimiento, de conformidad con el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por parte del representante legal de la sociedad transportadora de valores \u201cDe la Rue\u201d, o de la que hiciere sus veces, gesti\u00f3n que se adelantar\u00e1, de ser posible, durante la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial o, en caso contrario, en la fecha que se establezca al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que no se lograre la consecuci\u00f3n de los ejemplares originales de uno o varios de los documentos referidos, se recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n&nbsp; del representante legal de la sociedad transportadora de valores \u201cDe la Rue\u201d o de la que hiciere sus veces, quien, con plena observancia de los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1 deponer, entre otros, sobre los sucesos que pasan a indicarse: a) si conoce acerca de los hechos il\u00edcitos acaecidos durante el fin de semana del 12 al 15 de noviembre de 1993, en la oficina de Santa Marta del Banco de Colombia S.A.; b)&nbsp; si sabe o le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron dichos acontecimientos; c) si conoce si la sociedad Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. se vio afectada de alg\u00fan modo por los hechos aludidos en las preguntas anteriores; d) si sabe o conoce sobre el procedimiento que para esa \u00e9poca utilizaba Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., para efectuar las consignaciones de efectivo y cheques en el Banco de Colombia de Santa Marta, en los horarios en que no hab\u00eda atenci\u00f3n al p\u00fablico; e) si sabe acerca de los servicios espec\u00edficos que la empresa transportadora de valores \u201cDe la Rue\u201d prest\u00f3 a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. o al Banco de Colombia S.A., durante el fin de semana del 12 al 15 de noviembre de 1993, a efectos de trasladar bienes a la oficina de este \u00faltimo en Santa Marta; f) si tiene conocimiento acerca de las cantidades dinerarias concretas depositadas por Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., en la oficina del Banco de Colombia S.A. en Santa Marta, durante el fin de semana anotado; g) si sabe acerca de alg\u00fan arreglo econ\u00f3mico celebrado entre Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. y el Banco de Colombia S.A., para resarcir los perjuicios derivados de los hechos que se comentan. Lo anterior, no obsta para que el juez comisionado haga las preguntas que considere procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la realizaci\u00f3n de las pruebas ordenadas en el punto cuarto (4\u00b0) precedente, se comisiona al Presidente de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amplias facultades, entre las que se cuentan la de fijar d\u00eda y hora para su pr\u00e1ctica, as\u00ed como disponer todo lo relativo a su oportuna y legal evacuaci\u00f3n, dentro del marco de la comisi\u00f3n asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos y anexos necesarios, en particular, acompa\u00f1ado de copia de la demanda y su contestaci\u00f3n, de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como de los documentos visibles a folios 26 a 35 del cuaderno n\u00famero 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pruebas deber\u00e1n practicarse en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la recepci\u00f3n del despacho comisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, para que informe a la Corte si dentro del proceso penal adelantado en contra de Jos\u00e9 Cayetano Vargas de Le\u00f3n, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria de 2 de marzo de 1994, reposan los ejemplares originales de uno o varios de los documentos obrantes a folios 26 a 35 del cuaderno n\u00famero 1, cuya copia se adjuntar\u00e1, para que, en caso afirmativo, proceda a remitirlos a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la correspondiente comunicaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de copia de los documentos obrantes a folios 26 a 35 del cuaderno n\u00famero 1 y&nbsp; 8 a 20 del cuaderno n\u00famero 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las partes colaborar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de las pruebas decretadas, cuyos costos deber\u00e1n asumir en porcentajes iguales, al tenor del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-067-2004 [7273] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7273 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA S.A. 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