{"id":82686,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2004-1100102030002002-00034-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-068-2004-1100102030002002-00034-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2004-1100102030002002-00034-01\/","title":{"rendered":"S 068 2004 [1100102030002002 00034 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-068-2004 [1100102030002002-00034-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0034-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ contra la sentencia de 28 de enero de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO frente a herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En tiempo, con base en la causal 6a. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ solicitaron la revisi\u00f3n del fallo&nbsp; del ad quem, toda vez que&nbsp; FRANCO ROMERO fraudulentamente obtuvo la declaraci\u00f3n de pertenencia, incorporando a su patrimonio un bien inmueble que, en derecho, deber\u00eda ser parte de los bienes de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, abuela de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Para fundamentar la demanda de revisi\u00f3n, se adujeron, en s\u00edntesis, los siguientes&nbsp; hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Jos\u00e9 Roberto Franco Romero demand\u00f3 a los herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ para que, previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el inmueble de la carrera 2 No.14-65 de esta ciudad, por haberlo pose\u00eddo durante tiempo superior a veinte a\u00f1os y, como consecuencia, la orden de inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 la primera instancia, fenecida con sentencia de 15 de enero de 1999, a trav\u00e9s de la cual se despacharon favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. Esta decisi\u00f3n fue \u00edntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia&nbsp;&nbsp; de 28 de enero de 2000, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La actuaci\u00f3n de JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO fue de mala fe, al no convocar al proceso de pertenencia a los demandantes en revisi\u00f3n, conoci\u00e9ndolos personalmente desde los a\u00f1os ochenta, cuando \u00e9stos visitaron en varias oportunidades el inmueble arrendado en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre MARIA CRISTINA GOMEZ DE FERNANDEZ; adicionalmente aqu\u00e9l conoc\u00eda la direcci\u00f3n de los mismos, pues toda su vida han vivido all\u00ed, inicialmente con su madre Mar\u00eda Cristina y sus abuelos Joaqu\u00edn G\u00f3mez y Ana Mar\u00eda Acosta.&nbsp; A partir de 1992, a\u00f1o en que fallecieron la madre y la abuela de aqu\u00e9llos, FRANCO ROMERO en varias ocasiones se hizo presente con el fin de proponerles la compra del inmueble arrendado, a lo cual nunca accedieron.&nbsp; Igualmente sab\u00eda el n\u00famero telef\u00f3nico de ambos, puesto que no lo han cambiado, por&nbsp; cuyo conducto JOSE ROBERTO se comunic\u00f3 en varias oportunidades, la \u00faltima de ellas en enero de 2002, la que se encuentra grabada en el casete que presentan como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El 1o. de enero de 1966 JOAQUIN GOMEZ, abuelo de los recurrentes, dio en arrendamiento a BENEDICTA ROMERO DE FRANCO y LISANDRO FRANCO ROMERO el inmueble de la carrera 2 No.14-65 de esta ciudad y al fallecer la arrendataria, lo que sucedi\u00f3 el 27 de marzo de 1975, el contrato sigui\u00f3 ejecut\u00e1ndose con sus hijos ROBERTO y LISANDRO FRANCO ROMERO; a la muerte del \u00faltimo, ocurrida el&nbsp; 20&nbsp; de abril de 1981, \u00fanicamente con el primero continu\u00f3 tal convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; JOAQUIN GOMEZ el 1o. de febrero de 1976 cedi\u00f3 el contrato a su c\u00f3nyuge ANA MARIA ACOSTA, acto notificado a ROBERTO y LISANDRO por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de mayo de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda de notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n realiz\u00f3 inspecci\u00f3n al inmueble en el que se encontr\u00f3 a ROBERTO FRANCO, en la que, seg\u00fan constancia dejada por el Juez, manifest\u00f3 que con LISANDRO FRANCO estaban ocupando el bien a t\u00edtulo de arrendatarios&nbsp; de Joaqu\u00edn G\u00f3mez y, a la vez, \u00fanicos herederos de Benedicta R. de Franco, en calidad de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Roberto Franco no ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble por tiempo superior a veinte a\u00f1os, como lo expuso en los hechos de la demanda de pertenencia, como quiera que en desarrollo del contrato pag\u00f3 c\u00e1nones de arrendamiento mediante dep\u00f3sito en el Banco Popular en 1978 a la orden de JOAQUIN GOMEZ \u00aby\/o\u00bb&nbsp; ANA MARIA ACOSTA, como consta en documentos firmados por \u00e9l; y, con posterioridad, en forma directa o a trav\u00e9s de la se\u00f1ora CECILIA BERNAL lo hizo a nombre de ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, hasta junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>h. El 15 de diciembre de 1982 ROBERTO FRANCO ROMERO absolvi\u00f3 interrogatorio de parte en el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogot\u00e1, diligencia en la que confes\u00f3 ser el \u00fanico arrendatario del contrato suscrito con JOAQUIN GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Contra ROBERTO FRANCO ROMERO la se\u00f1ora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ tramit\u00f3 varios procesos de lanzamiento en los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Para el 3 de julio de 1997, fecha en que present\u00f3 la demanda de pertenencia, JOSE ROBERTO FRANCO no hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio sobre el inmueble, raz\u00f3n por la cual&nbsp; enga\u00f1\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia y minti\u00f3 con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener una sentencia favorable a sus enga\u00f1osas, desleales e inicuas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El demandado en revisi\u00f3n descorri\u00f3 el traslado oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas&nbsp; por no ser cierta la causal invocada; admiti\u00f3 unos hechos, de otros dijo que constitu\u00edan situaciones debatidas en los procesos de lanzamiento y, acerca de los restantes, que eran conceptos personales del apoderado recurrente. Propuso las excepciones&nbsp; que denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb.. &nbsp;<\/p>\n<p>A los herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ, previo emplazamiento, se les design\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abausencia de objeto para recurrir\u00bb, porque ha debido incoarse el recurso contra la providencia de primera instancia y no contra la del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, las partes presentaron alegatos de conclusi\u00f3n, de manera que, estando agotada la tramitaci\u00f3n del recurso, procede la Sala a decidirlo, teniendo en cuenta que ning\u00fan reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n lo ha estructurado la ley como salvedad al principio de la inmutabilidad de los fallos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, al establecer que por medio del mismo es dable que una de tales decisiones en firme permita ser estudiada, a condici\u00f3n de que est\u00e9n presentes aquellas circunstancias de las expresamente contempladas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un instrumento excepcional de censura y por tener motivos expresos, su esencia es reducida y, en consecuencia, restricta su hermen\u00e9utica, motivo por el cual no permite al recurrente una amplia actividad, en el sentido de volver a proponer todos los temas estudiados y dirimidos en la sentencia recurrida, ni al Juzgador se le otorga dilatado campo de acci\u00f3n para que pueda emprender el escudri\u00f1amiento detallado del pleito, a\u00fan por su propia iniciativa; por el contrario, este recurso se reduce a&nbsp; comprobar si se est\u00e1 en presencia de alguno de los eventos claramente establecidos por el legislador y si se ofrece la evidencia f\u00e1ctica que lo estructure. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En el asunto materia de decisi\u00f3n, la causal invocada es la 6a. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vale decir, \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta causa de revisi\u00f3n tiene como basamento los siguientes elementos: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras&nbsp; fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha pregonado c\u00f3mo, para que se configure la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, se requiere \u00abque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,&nbsp; porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (\u2026) resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u00bb. (Sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con la anterior forma de comprensi\u00f3n, para la configuraci\u00f3n de la conducta fraudulenta es menester que sea il\u00edcita y enga\u00f1osa, debi\u00e9ndose entender por esta \u00faltima la \u00abfalaz, que enga\u00f1a o da ocasi\u00f3n a enga\u00f1arse\u00bb. (Diccionario de Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n, t I, p. 914, 201).&nbsp; Por consiguiente, no puede tener esa virtualidad la conducta que se ajuste a la realidad o aquella que permanezca abrigada por la presunci\u00f3n de estar ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, con miras a la estructuraci\u00f3n de la causal aducida, los recurrentes le achacan a JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO haber ocultado en el proceso de pertenencia que conoc\u00eda la existencia de aqu\u00e9llos como herederos de la se\u00f1ora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, su direcci\u00f3n y tel\u00e9fono; del mismo modo, callar que el bien lo ten\u00eda en calidad de arrendatario, a tal punto que pag\u00f3 c\u00e1nones de arrendamiento hasta junio de 1990, en virtud de lo cual para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda no pod\u00eda llevar m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, contrario a lo que afirm\u00f3 en tal libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En cuanto a lo primero, advierte la Corte que en los escritos de renuncia al poder presentados por los&nbsp; apoderados sustituto y principal de la se\u00f1ora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, dentro del proceso de lanzamiento por ella adelantado, entre otros, contra ROBERTO FRANCO ROMERO, en el Juzgado 43 Civil Municipal de esta ciudad, vistos a folios 60 y 62 del cuaderno de pruebas, se expresa que los herederos de la demandante eran PEDRO y CARLOS JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, a quienes se les pod\u00eda notificar en la calle 71 No. 12-67 apartamento 301, lugar al que el Juzgado les remiti\u00f3 telegrama avis\u00e1ndoles de tal acto, del cual FRANCO tuvo que enterarse no s\u00f3lo por ser parte en ese proceso, pues fue notificado personalmente del auto admisorio, seg\u00fan acta del folio 22, sino porque su apoderado a buen seguro debi\u00f3 revisar todo el acontecer procesal para elevar la solicitud de perenci\u00f3n que milita a folio 65, en la que aduce&nbsp; precisamente como \u00faltima actuaci\u00f3n la notificaci\u00f3n por estado del auto que admiti\u00f3 tal renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa probatoria del recurso de revisi\u00f3n, la abogada Betty Romero Moreno declar\u00f3 que a los recurrentes Roberto Franco les propuso la compra del inmueble; inclusive, agrega que, m\u00e1s o menos en 1994, fue a su oficina con un abogado para hablar de ello y, tiempo despu\u00e9s, estuvo en una o dos reuniones en el apartamento de aqu\u00e9llos donde nuevamente les manifest\u00f3 encontrarse interesado en la adquisici\u00f3n del predio. A\u00f1adi\u00f3 que \u00e9ste enviaba telegramas y por correo certificado prueba de los pagos a Ana Mar\u00eda, abuela de Carlos Javier y Pedro, al apartamento de la calle 71, donde siempre han vivido. &nbsp;<\/p>\n<p>Otilia del Carmen Alarc\u00f3n Velandia, empleada del servicio dom\u00e9stico de los impugnantes, afirma que Franco hace a\u00f1os iba con frecuencia al apartamento, que cuando la mam\u00e1 de los citados muri\u00f3 fue en unas dos ocasiones con dos hijos de \u00e9l en un veh\u00edculo, Jeep de color blanco, que como al a\u00f1o muri\u00f3 la abuela y que \u00e9l, enseguida, acudi\u00f3 a proponerles que le vendieran la casa que quedaba en la carrera tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los dem\u00e1s testimonios recaudados, basta decir que el rendido por Albina Gu\u00edo de Castro nada aporta y que el de Arnaldo Esteban Ujueta Rodr\u00edguez qued\u00f3 infirmado con el haz probatorio que se deja examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; El an\u00e1lisis conjunto de estos medios probatorios lleva a concluir que ciertamente Jos\u00e9 Roberto Franco Romero conoc\u00eda la existencia y&nbsp; lugar de residencia de los recurrentes Fern\u00e1ndez G\u00f3mez, en condici\u00f3n de nietos de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ, quien en virtud de la cesi\u00f3n ocup\u00f3 la posici\u00f3n contractual de arrendadora del inmueble materia de la usucapi\u00f3n y que, pese a ello, no se lo hizo saber al Juez que conoci\u00f3 del proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; En relaci\u00f3n con lo segundo, a folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n, obra copia del acta de notificaci\u00f3n a LISANDRO y ROBERTO FRANCO ROMERO de la cesi\u00f3n que hizo el arrendador JOAQUIN GOMEZ a ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ; al folio siguiente aparece copia del acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada el 16 de mayo de 1978&nbsp; al predio, en la cual el Juez dej\u00f3 constancia de la manifestaci\u00f3n de ROBERTO&nbsp; FRANCO ROMERO, seg\u00fan la cual las personas que all\u00ed se encontraron, incluido \u00e9l, estaban ocupando el bien a t\u00edtulo de arrendatarios de Joaqu\u00edn G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el citado FRANCO ROMERO el 15 de diciembre de 1982 en el Juzgado 7o. Civil Municipal de esta ciudad absolvi\u00f3 interrogatorio de parte donde confes\u00f3 ser el \u00fanico inquilino del inmueble de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, a folio 169, cuaderno 2, correspondiente al proceso de lanzamiento adelantado por Ana Mar\u00eda Acosta viuda de G\u00f3mez contra Lisandro&nbsp;&nbsp;&nbsp; y Roberto Franco en el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, milita el memorial con firma aut\u00f3grafa de Roberto Franco Romero en el que dice que presenta tres t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial \u00abpara cancelar los canones (sic) de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 1989\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Examinado en&nbsp; conjunto este grupo de&nbsp; pruebas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viene a establecerse que efectivamente el citado FRANCO ten\u00eda en su poder como&nbsp; arrendatario el inmueble materia de usucapi\u00f3n, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente, por lo menos hasta cuando hay comprobaci\u00f3n fehaciente del pago que hizo por concepto del canon de arrendamiento, es decir, para septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte c\u00f3mo ocult\u00f3 al Juez que conoci\u00f3 del proceso de pertenencia esta circunstancia al asegurar&nbsp; en su demanda (fol. 38), faltando a la verdad, haber tenido por tiempo superior a veinte a\u00f1os la posesi\u00f3n real y material del predio y despu\u00e9s, bajo juramento (fol. 95) afirmar que entr\u00f3 en posesi\u00f3n desde cuando falleci\u00f3 su se\u00f1ora madre, hecho cumplido el 27 de marzo de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Con los mencionados elementos probatorios, queda establecida la reticencia en que incurri\u00f3&nbsp; JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO, puesto que no revel\u00f3 de manera sincera, completa y fidedigna la realidad, pues se reserv\u00f3 lo relativo al conocimiento de la existencia y lugar de habitaci\u00f3n de los sucesores de ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, quien en virtud de la cesi\u00f3n pas\u00f3 a ocupar la posici\u00f3n contractual de arrendadora, al igual que la mera tenencia del bien como locatario, por lo menos hasta septiembre de 1989, conducta traducida en que el aspecto f\u00e1ctico aceptado por los juzgadores de instancia en el proceso de pertenencia que inco\u00f3 no se acomoda a la verdad; aparte de ello, su ama\u00f1ada conducta permiti\u00f3 que la actuaci\u00f3n procesal se&nbsp; adelantara a espaldas de los promotores del recurso extraordinario y que se reconociera al demandante como poseedor, sin serlo, por lapso superior al que ciertamente pudo completar hasta el momento de presentar su demanda, cuando ni siquiera en esas circunstancias pod\u00eda sumar tiempo de posesi\u00f3n alguno, obteniendo as\u00ed un fallo injusto y perjudicial de los derechos patrimoniales de los recurrentes, como que, dentro de ese proceso, no se respet\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y se dio paso a la extinci\u00f3n del derecho de dominio del que era titular la se\u00f1ora Acosta Viuda de G\u00f3mez sobre el inmueble de la carrera 2a No. 14-65 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta actitud de quien demand\u00f3 la pertenencia, se ajusta as\u00ed exactamente en las maniobras fraudulentas a que se refiere la causal de revisi\u00f3n invocada, por haber logrado mostrar circunstancias contrarias a la verdad y producido perjuicio a los recurrentes, al soportar una disminuci\u00f3n de la masa sucesoral que tienen derecho a recoger. &nbsp;<\/p>\n<p>La maquinaci\u00f3n de JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO, por tanto, queda comprendida dentro de la inteligencia que la Corte ha dispensado a la causal estudiada, al decir c\u00f3mo \u00abpara que se configure la causal que tipifica el Art. 380 numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe acreditarse que los hechos aceptados por el juzgador y que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n impugnada no se ajustan a la realidad, y que la discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilizaci\u00f3n, siempre que haya causado perjuicio al recurrente\u00bb. (Sentencia de revisi\u00f3n de 30 de septiembre de 1999, exp. No.7042). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la maniobra fraudulenta consisti\u00f3 en ocultar ante el juez, en la demanda de pertenencia, haber sostenido varias controversias, procesos de restituci\u00f3n, respecto del inmueble usucapido, en los que no neg\u00f3 su condici\u00f3n de mero tenedor, sino que, antes bien, alcanz\u00f3 a aceptar tal situaci\u00f3n, como tambi\u00e9n en impedir una cabal defensa de aquellas personas a quienes les asist\u00eda el m\u00e1ximo inter\u00e9s de resistir las s\u00faplicas en aquel proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, est\u00e1 llamado a ser despachado favorablemente el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la inexistencia de v\u00ednculo contractual directo entre Jos\u00e9 Roberto Franco Romero y los recurrentes Fern\u00e1ndez, es circunstancia que no tiene los alcances pretendidos con la excepci\u00f3n, como quiera que \u00e9stos a la postre asumieron la posici\u00f3n de causahabientes de quienes concurrieron a celebrar el contrato de arrendamiento del bien ra\u00edz objeto del proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, cimentada en que el inmueble materia de la usucapi\u00f3n es vivienda de inter\u00e9s social, tambi\u00e9n est\u00e1 llamada al fracaso, teniendo presente para ello que JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO en su demanda de pertenencia no adujo que se tratara de un bien correspondiente a ese g\u00e9nero de vivienda, ni se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite legalmente previsto para adquirir por prescripci\u00f3n esta clase de propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa esgrimida por el curador ad litem de los indeterminados, intitulada \u00abausencia de objeto para recurrir\u00bb, cimentada en que el recurso debi\u00f3 dirigirse contra la sentencia de primera instancia y no contra la del ad quem, debe despacharse desfavorablemente por no ser acertado su fundamento, puesto que por el fallo del Tribunal es que opera la intangibilidad de la cosa juzgada, toda vez que sin su proferimiento no alcanzar\u00eda tal calidad, seg\u00fan las reglas previstas en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requisito sin el cual no ser\u00eda atacable mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues s\u00f3lo su invalidaci\u00f3n permite la reapertura del conflicto, de modo que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la decisi\u00f3n de segunda instancia quedar\u00eda vacua ante la eventual prosperidad de la impugnaci\u00f3n dirigida contra la decisi\u00f3n del a quo.&nbsp;&nbsp; Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores y, a su turno, el art\u00edculo 26, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem, atribuye el conocimiento del citado medio de impugnaci\u00f3n, en \u00fanica instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales y de menores, mientras que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 25, numeral 2\u00ba del mismo ordenamiento, la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte se reserv\u00f3 \u00fanicamente para \u201clos recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los tribunales superiores\u201d, de donde fluye que como la sentencia ahora impugnada fue proferida por un Tribunal,&nbsp; el conocimiento del recurso corresponde, por expreso mandato de la ley a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp; Como consecuencia del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, al amparo de la causal 6a. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se invalidar\u00e1 la sentencia recurrida y, en su lugar, la Corte proferir\u00e1 la que en derecho corresponde, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Se estableci\u00f3 que JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO obtuvo a su favor sentencia de declaraci\u00f3n de adquisici\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble de la carrera 2 No.14-65 de esta ciudad, por prescripci\u00f3n extraordinaria, sin que pudiera haber transcurrido el lapso m\u00ednimo de posesi\u00f3n material legalmente establecido para adquirir por ese modo el predio, si se considera que la precariedad de la tenencia material en calidad de arrendatario conlleva el reconocimiento de dominio ajeno, circunstancia que excluye la posesi\u00f3n, por faltarle uno de los elementos que se deducen de la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, vale decir, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de ello ni siquiera se invoc\u00f3 en el acto introductorio que hubiese sobrevenido la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los causahabientes de la titular del derecho de dominio del inmueble usucapido&nbsp; y demandantes en revisi\u00f3n,&nbsp; no tuvieron oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso de pertenencia, por haber ocultado el demandante que conoc\u00eda de su existencia y lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es evidente la relevancia de las fraudulentas maniobras de JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO, pues si no hubiera incurrido en ellas, no habr\u00eda hecho caer en error a los juzgadores de instancia ni alcanzado, por obvia raz\u00f3n, de la jurisdicci\u00f3n el&nbsp; reconocimiento del derecho de dominio que demand\u00f3, de donde emerge lo arbitrario de la sentencia as\u00ed obtenida. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con tales falencias, el fallo impugnado debe ser anonadado por haberse obtenido con clara transgresi\u00f3n de la justicia, as\u00ed estuviera, en principio, cobijado por el sello de la ejecutoria y la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Aparte de la restituci\u00f3n del derecho de dominio, no se reconocer\u00e1n m\u00e1s perjuicios, frutos o deterioros, por cuanto no se acredit\u00f3 su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; Declarar FUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ contra la sentencia de 28 de enero de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO frente a herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, inval\u00eddase la mencionada sentencia, en cuyo lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>a) REVOCAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 1999 y, en remplazo, denegar la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio impetrada por JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sin costas en primera y segunda instancia, por no aparecer causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) CANCELAR el registro de la sentencia de primera instancia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; CANCELAR el registro de la demanda de revisi\u00f3n.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; NO&nbsp; se condena al pago de perjuicios, frutos o deterioros, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: DECRETAR la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada por los recurrentes. L\u00edbrense las comunicaciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Sin costas en el recurso de revisi\u00f3n por raz\u00f3n de su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL PROCESO DE PERTENENCIA AL JUZGADO DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-2004 [1100102030002002-00034-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0034-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}