{"id":82687,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2004-1100102030002002-0075-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-069-2004-1100102030002002-0075-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2004-1100102030002002-0075-01\/","title":{"rendered":"S 069 2004 [1100102030002002 0075 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-069-2004 [1100102030002002-0075-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve de julio de dos mil cuatro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No.&nbsp; 1101-0203-000-2002-075-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Clovis Daniel Rodr\u00edguez Valderrama (representado por su madre Narda Alejandra Valderrama Garnica) y Jos\u00e9 Clodoveo Rodr\u00edguez Franco contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de posesi\u00f3n iniciado por Misael Garz\u00f3n Herrera contra Dislatex Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de noviembre de 1995, la sociedad Dislatex Ltda, propietaria del terreno ubicado en Bogot\u00e1 bajo la nomenclatura urbana de la Carrera 35 No. 166-75, lote 9 de manzana 20 de la urbanizaci\u00f3n \u00abEl Tober\u00edn\u00bb, emprendi\u00f3 un tr\u00e1mite policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de Misael Garz\u00f3n Herrera, en el que se acogieron las pretensiones de la demandante y se efectu\u00f3 la entrega material del inmueble, el 11 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 11 de febrero de 1997, Misael Garz\u00f3n Herrera cit\u00f3 a proceso abreviado a la sociedad Dislatex Ltda., para que le restituyera la posesi\u00f3n del bien precitado, la que hab\u00eda perdido como consecuencia de la acci\u00f3n policiva; dicha demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 413 del 18 de febrero de 1997, otorgada en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, la sociedad Dislatex Ltda. vendi\u00f3 el inmueble mencionado, a Clovis Daniel Rodr\u00edguez Valderrama y Jos\u00e9 Clodoveo Rodr\u00edguez Franco, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio respectivamente, por lo cual el vendedor efect\u00fao la entrega material a los compradores.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso abreviado de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n termin\u00f3 con sentencia de segunda instancia, de fecha 17 de octubre de 2000, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual prosperaron las pretensiones de la demanda y se conden\u00f3 a la demandada Dislatex Ltda., a restituir el bien ra\u00edz al demandante Misael Garz\u00f3n Herrera, inmueble que ya no ten\u00eda porque lo entreg\u00f3 a los se\u00f1ores Rodr\u00edguez, hoy demandantes en esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme la sentencia del proceso abreviado, se inici\u00f3 el cumplimiento de la misma, con la entrega material del predio objeto de la pretensi\u00f3n posesoria, para lo cual se comision\u00f3 al Inspector 1 C de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, que empez\u00f3 el tr\u00e1mite el 7 de marzo de 2001, identificando el bien materia de la comisi\u00f3n; en&nbsp; tal oportunidad no se present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia (fl. 29 Cdno. Pruebas en Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de junio de 2001 y enterados de la entrega ordenada en el proceso abreviado, los recurrentes en extraordinario, intentaron un incidente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que denominaron \u00abpor tercero poseedor\u00bb, (fl. 85, cdno. 4) mismo que fue reemplazado por otro escrito de fecha 23 de julio de 2001 en similar sentido (fl. 92 cdno 4) y cuyo tr\u00e1mite fue denegado por Juzgado de conocimiento, por no haber sido terminada a\u00fan la diligencia de entrega en el proceso y estar en t\u00e9rminos para formular la oposici\u00f3n ante el funcionario comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento&nbsp; en la causal s\u00e9ptima del art. 380 del C.P.C., los demandantes manifestaron que como compradores de los derechos&nbsp; de la sociedad Dislatex Ltda., demandada vencida en el proceso de restituci\u00f3n, han debido ser citados al abreviado de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n iniciado por Misael Garz\u00f3n Herrera contra Dislatex Ltda., dado que los juzgadores de instancia, \u00abten\u00edan que, de oficio, llamarlos legalmente al proceso para asegurarles la defensa y el debido proceso. Al no hacerlo incurrieron en la causal de nulidad de todo el proceso de restituci\u00f3b (sic) de la posesi\u00f3n\u2026\u00bb (fl. 90 del Cdno. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente invocaron los recurrentes, los arts. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referido el primero al debido proceso y el \u00faltimo al litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio, que seg\u00fan los demandantes en revisi\u00f3n, es la consecuencia de la aplicaci\u00f3n al presente caso, de normas sustanciales como el 778 y el 983 del C.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo anterior, estimaron los impugnantes en revisi\u00f3n, que ya fuera por la v\u00eda \u00abex officio\u00bb, o por la integraci\u00f3n del contradictorio, la ausencia de notificaci\u00f3n de los recurrentes al tr\u00e1mite citado, configura una causal de nulidad del proceso, \u00abpues se pretende hacerla cumplir (la sentencia recurrida) contra ellos&nbsp; sin haber sido o\u00eddos y menos vencidos en juicio\u00bb, por lo cual aducen la causal de revisi\u00f3n establecida por el numeral 7\u00ba del art. 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas las partes del auto admisorio de la revisi\u00f3n, Misael Garz\u00f3n Herrera se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que los recurrentes alegaron extempor\u00e1neamente la causal de nulidad. Formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00abimprocedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, \u00abinmutabilidad de la cosa juzgada material\u00bb, \u00abfalta de lealtad de las partes\u00bb y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb; por su parte, la sociedad Dislatex Ltda, se allan\u00f3 a la demanda de revisi\u00f3n por considerar que el proceso de restituci\u00f3n de posesi\u00f3n es fraudulento y solicit\u00f3 que se compulsaran copias a la justicia penal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, contemplada en el art. 380 del C.P.C., busca remediar el agravio que recibe el demandado que no ha sido llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de \u00abestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152\u00bb (hoy 140 del C.P.C.), es&nbsp; uno de los motivos que dan paso a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00absiempre que no se haya saneado la nulidad\u00bb. (Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pone de presente lo anterior, porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentra establecido, para los efectos que interesan a este caso, como \u00faltimo momento de alegaci\u00f3n de algunas nulidades procesales, pero siempre y cuando la anomal\u00eda no se haya saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El procedimiento civil colombiano en materia de nulidades est\u00e1 regido, entre otros,&nbsp; por el principio de la convalidaci\u00f3n, por el cual las actuaciones irregulares son susceptibles de ser saneadas por los sujetos a favor de los cuales se encuentran instituidas, salvo las excepciones legales. De esta manera, si el saneamiento ocurre, la nulidad, y en lo suyo el recurso de revisi\u00f3n, ser\u00e1n improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad puede ser saneada si quien pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuaci\u00f3n espuria; as\u00ed se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que \u00abel interesado puede ratificar expresa o t\u00e1citamente la actuaci\u00f3n viciada en la medida en que s\u00f3lo es su propio inter\u00e9s el que se encuentra afectado\u00bb y en cuanto a la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita afirm\u00f3 que \u00abexiste una regla de oro en materia de convalidaci\u00f3n t\u00e1cita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasi\u00f3n para ello\u00bb (sentencia de revisi\u00f3n 166 de 4 de diciembre de 1995, exp. 5269). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la causal de nulidad es la falta o indebida notificaci\u00f3n, la oportunidad para ser puesta de presente es la primera intervenci\u00f3n que se realice en el proceso, como lo indica el inciso 6\u00ba del art. 143 del C.P.C.; de no hacerse de tal manera, la actuaci\u00f3n realizada por el sujeto que supuestamente no fue convocado al proceso, sanea el vicio derivado del motivo que se indica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que los recurrentes en revisi\u00f3n, alegaron que deb\u00edan ser citados al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, para que tuvieran ocasi\u00f3n de defender sus derechos, sin parar mientes en que para comparecer y defender sus derechos, la ocasi\u00f3n se present\u00f3 al momento de practicarse la diligencia de entrega en el ep\u00edlogo del proceso. Los promotores del recurso de revisi\u00f3n entonces no adujeron la irregularidad en legal forma y solo con posterioridad iniciaron un tr\u00e1mite incidental de restituci\u00f3n del \u00abtercero poseedor\u00bb que no ha sido decidido por el Juez de conocimiento. En suma, los demandantes en el recurso de revisi\u00f3n comparecieron al proceso y propusieron diversas actuaciones relevantes, la m\u00e1s, el incidente de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, sin haber arg\u00fcido la nulidad que ahora dicen constituye el motivo de revisi\u00f3n, de lo cual se sigue necesariamente que hubo saneamiento del supuesto vicio y por lo mismo est\u00e1n aquellos descalificados para alegar la revisi\u00f3n, todo con abstracci\u00f3n de si efectivamente debieron ser citados al proceso, lo cual no es evidente tampoco. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los ahora demandantes en revisi\u00f3n pretendieron la nulidad del tr\u00e1mite abreviado de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, por no haber sido citados al mismo, y la causal de nulidad, en caso de haberse presentado o haber sido necesaria su citaci\u00f3n, fue saneada por la intervenci\u00f3n en el proceso que se acus\u00f3 como irregular, sin que propusieran tal medio reparador del rito en la primera oportunidad de que dispusieron, el recurso de revisi\u00f3n como forma de presentaci\u00f3n de la nulidad, devendr\u00e1 en impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisi\u00f3n que Clovis Daniel Rodr\u00edguez Valderrama y Jos\u00e9 Clodoveo Rodr\u00edguez Franco interpusieron contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n promovido por Misael Garz\u00f3n Herrera contra Dislatex Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente,&nbsp; se dispone &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a los recurrentes a pagar al demandado en revisi\u00f3n, Misael Garz\u00f3n Herrera, los perjuicios y las costas causados con la formulaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. Liqu\u00eddense los primeros por el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, t\u00e1sense las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido todo lo anterior, ret\u00f3rnese el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; enter\u00e1ndolo, mediante oficio y copia de esta providencia&nbsp; del resultado del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-2004 [1100102030002002-0075-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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