{"id":82688,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2004-7571\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-070-2004-7571","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2004-7571\/","title":{"rendered":"S 070 2004 [7571]"},"content":{"rendered":"<p>S-070-2004 [7571]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7571 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de 28 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de RAIKO DIMITROV contra LEOPOLDO CORTES SANCHEZ, HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ, NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, NOHORA ELSY GARCIA CA\u00d1ON, ANGELA BUITRAGO ARENAS, y herederos indeterminados de JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El citado demandante convoc\u00f3 a los tambi\u00e9n mencionados demandados a un proceso ordinario, para que se declare que es due\u00f1o del lote de terreno que identifica, y para que consecuentemente se condene a aqu\u00e9llos a restituirlo con los frutos civiles y naturales que se hayan causado \u201cdesde el mes de Febrero de 1984\u201d, cuando empezaron a poseerlo de \u201cmala fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones las fundamenta en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escritura p\u00fablica No. 4005 de 12 de agosto de 1980 de la Notar\u00eda Segunda de esta ciudad, el demandante adquiri\u00f3 de PATRICIA ARANGO BOTERO, el derecho real de dominio del inmueble de mayor extensi\u00f3n, el cual qued\u00f3 reducido al lote pretendido, con un \u00e1rea de 474.15 M2, por venta parcial que aqu\u00e9l hizo al Instituto de Desarrollo Urbano, seg\u00fan escritura p\u00fablica 4565 de 27 de diciembre de 1985 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, todo debidamente registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La propiedad de la fracci\u00f3n de terreno no ha sido enajenada ni prometida en venta y la del de mayor extensi\u00f3n fue adquirida de su verdadera due\u00f1a, quien a su vez la hubo de JUAN BAUTISTA NEIRA CHACON, el 26 de octubre de 1979, y \u00e9ste de CARLOS JOSE RAMIREZ ROJAS, el 15 de octubre de 1969, mediante t\u00edtulos id\u00f3neos registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- A principios de febrero de 1984, el demandante fue privado de la posesi\u00f3n material del terreno, al haber sido invadido por JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, quien en forma \u201cfraudulenta y dolosa\u201d construy\u00f3 unos locales, arrend\u00f3 algunos y vendi\u00f3 otros, hechos estos que investigados por el entonces Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal y conocidos por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, condujeron a la detenci\u00f3n preventiva del invasor y al embargo y secuestro de los locales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- La medida cautelar se llev\u00f3 a cabo el 9 de julio de 1986, y salvo JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, hoy sus herederos, los dem\u00e1s demandados se presentaron a la diligencia como poseedores materiales del inmueble, reput\u00e1ndose due\u00f1os sin serlo, pues el t\u00edtulo lo derivaban de quien no era su leg\u00edtimo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demanda, incluyendo al curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de JOSE REINEL RODRIGUEZ GARCIA, los demandados NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, NOHORA ELSY GARCIA CA\u00d1ON y ANGELICA BUITRAGO ARENAS, se opusieron a las pretensiones, aduciendo ser poseedores de buena fe del inmueble, al haber comprado los locales y la posesi\u00f3n que desde mayo de 1961 ven\u00eda ejerciendo el causante RODRIGUEZ GARCIA, seg\u00fan contratos suscritos. De ah\u00ed que ni el vendedor ni sus herederos ostentan la posesi\u00f3n, como tampoco LEOPOLDO CORTES SANCHEZ, HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, porque, sin decir nada del \u00faltimo, los dos primeros son simples arrendatarios de algunos de los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En la misma oportunidad las personas citadas presentaron demanda de reconvenci\u00f3n contra el inicial demandante y personas indeterminadas, para que se declare que son due\u00f1os del inmueble pretendido, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, y se ordene el registro de la sentencia en los libros o folios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- La declaraci\u00f3n de pertenencia la fundamentan los reconvenientes en que sumada la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo el extinto vendedor sobre el predio, desde mayo de 1961, a la que ellos ostentan en virtud de los contratos de compraventa de 20, 23, 25, 28 y 29 de julio de 1984, se completaban 27 a\u00f1os de posesi\u00f3n tranquilla, ininterrumpida y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Acotan que cuando adquirieron la posesi\u00f3n \u201cactuaron convencidos de que toda la posesi\u00f3n\u201d de a\u00f1os anteriores no hab\u00eda sufrido perturbaci\u00f3n alguna, fundados en las declaraciones rendidas fuera de proceso por JOSE CARLOS RODRIGUEZ, SAULO VARGAS y SAUL GOMEZ CASAS, las cuales fueron protocolizadas mediante escritura p\u00fablica No. 2621 de 18 de abril de 1984 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- A tono con la demanda reivindicatoria y evocando lo sucedido con el lote desde 1959, el reconvenido se opuso a las pretensiones, para lo cual formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que nomin\u00f3 petici\u00f3n antes de tiempo, se\u00f1alando que no es cierto que la posesi\u00f3n de los prescribientes sea pac\u00edfica, porque el 6 de marzo de 1984 se adelant\u00f3 contra el invasor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA una querella ante la Inspecci\u00f3n Primera \u201cB\u201d Distrital de Polic\u00eda, la cual no prosper\u00f3 por los \u201cmotivos\u201d que \u201campliamente\u201d conocieron los reconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1996, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia y acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, con todas sus consecuencias, partiendo de la buena fe de los demandados, a quienes conden\u00f3 a restituir el inmueble, salvo a LEOPOLDO CORTES SANCHEZ y HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ, los cuales absolvi\u00f3 y benefici\u00f3 con costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieron, salvo la condena en costas en beneficio de los demandados absueltos, la cual revoc\u00f3, a la vez que concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n a favor de la parte \u201cdemandada\u201d hasta que se le pagara el valor de las mejoras \u00fatiles reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal empieza sus consideraciones dejando por averiguado los requisitos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, en consideraci\u00f3n a que ninguna objeci\u00f3n formularon las partes sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de pertenencia, el Tribunal, luego de aludir a la suma de posesiones, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado no hab\u00eda acertado al exigir como prueba de ese fen\u00f3meno, cuando su causa es un contrato, concretamente el de compraventa, \u201cla escritura p\u00fablica correspondiente con la nota del registro\u201d, pues de acuerdo con jurisprudencia que transcribe, trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n del dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el traspaso de la posesi\u00f3n bien pod\u00eda documentarse en un escrito privado, como los aportados por los reconvenientes, en los que evidentemente se da cuenta que \u00e9stos adquirieron de JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, adem\u00e1s del derecho de propiedad y posesi\u00f3n de los locales comerciales y de la construcci\u00f3n levantada, la \u201cposesi\u00f3n material que tiene y ejercita sobre el lote de terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema, entonces, no se encontraba en el nexo causal para agregar posesiones, sino en la prueba de la \u201cposesi\u00f3n de su antecesor\u201d, prueba que no fue presentada por los usucapientes, porque las declaraciones de SAUL GOMEZ CASAS, SAULO VARGAS GALINDO y JOSE CARLOS RODRIGUEZ, \u201cno contienen la\u2026raz\u00f3n de la ciencia del dicho en punto a la posesi\u00f3n ejercida por Jaime Reinel\u201d. Los testigos nada dicen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tuvieron \u201cconocimiento de los hechos por ellos narrados, no les consta la sucesi\u00f3n continua de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n de Jaime Reinel, no son exactos ni responsivos y por tanto de ellos no se obtiene una versi\u00f3n rotunda y categ\u00f3rica sobre los actos posesorios alegados por los demandados en cabeza de su antecesor en la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al prosperar la reivindicaci\u00f3n, no as\u00ed la declaraci\u00f3n de pertenencia, pues el tiempo de posesi\u00f3n material superior a veinte a\u00f1os no fue acreditado, el Tribunal, para efectos de las \u201cprestaciones mutuas\u201d, procedi\u00f3 a elucidar la \u201cdiscusi\u00f3n\u201d respecto de la \u201cbuena o mala fe de los demandados\u201d, diciendo, delanteramente, que si se compra un cuerpo cierto con la conciencia de ser el vendedor su due\u00f1o, sin que exista en el negocio \u201cning\u00fan g\u00e9nero de fraude, malas artes o patra\u00f1as, la buena fe se presume legalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la buena fe, dice, consiste en la \u201cpersuasi\u00f3n o convencimiento de haberse adquirido la cosa por medios leg\u00edtimos de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla\u201d, se trata de un factor subjetivo, cuya valoraci\u00f3n \u201cconstituye una cuesti\u00f3n de hecho\u201d, para el caso, referida a la persuasi\u00f3n de haberse adquirido la posesi\u00f3n material de los locales comerciales y del terreno de la persona que ten\u00eda facultad de enajenarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Persuasi\u00f3n que aparec\u00eda en los contratos de compraventa aportados por los demandados, porque en los mismos se afirmaba que el \u201cvendedor era poseedor del lote donde est\u00e1n construidos los locales seg\u00fan dan cuenta las declaraciones extrajuicio que all\u00ed se mencionan\u201d. Esto era suficiente para que operara la \u201cpresunci\u00f3n de buena fe\u201d, caso en el cual correspond\u00eda al actor desvirtuarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que el demandante hace derivar la mala fe de los demandados en \u201cun error de derecho en punto a los contratos de compraventa invocados\u201d. Pero como ese error debe recaer sobre el contenido y alcance de las normas jur\u00eddicas, ning\u00fan yerro puede imputarse a aqu\u00e9llos, porque la posesi\u00f3n material la hacen derivar de t\u00edtulos que constituyen una \u201cjusta causa adquirendi\u201d, as\u00ed los contratos de compraventa no haya sido documentados en instrumento p\u00fablico. Esto porque si la jurisprudencia ha considerado que \u201cse puede ser poseedor de buena fe sin tener t\u00edtulo\u201d, en casos de t\u00edtulos que no se adecuan \u201ca la forma prevista para la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces\u201d, con mayor raz\u00f3n se puede poseer de buena fe en los \u201ccasos en que no se requiere de formalidad alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que los poseedores de buena fe vencidos ten\u00edan derecho a que se les abonaran las \u201cmejoras \u00fatiles\u201d efectuadas \u201cantes\u201d de la contestaci\u00f3n de la demanda, a la par que estaban obligados a restituir los frutos causados \u201cdespu\u00e9s\u201d de esa contestaci\u00f3n, en las cuant\u00edas y forma se\u00f1aladas por el juzgado, todo actualizado, en su orden, al momento del pago y a la restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida la sentencia en casaci\u00f3n por el demandante y los demandados NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, NOHORA ELSY GARCIA CA\u00d1ON y ANGELICA BUITRAGO ARENAS, la Corte estudiar\u00e1 primero el recurso formulado por los \u00faltimos de los nombrados, dado que el alcance de la impugnaci\u00f3n es total. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, por los conceptos indicados, los art\u00edculos 673, 762, 764, 765, 780, 786 y 2518 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de identificar que el Tribunal desech\u00f3 los testimonios de SAUL GOMEZ CASAS, SAULO VARGAS GALINDO y JOSE CARLOS RODRIGUEZ, por haber omitido las \u201ccircunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d acerca de la forma como tuvieron conocimiento de los \u201chechos por ellos narrados\u201d, al no constarles la \u201cposesi\u00f3n\u201d material del antecesor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, los recurrentes manifiestan que esa conclusi\u00f3n contradice lo que objetivamente se observa en las actas que contienen dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al ratificar lo declarado fuera de proceso, el testigo SAUL GOMEZ GARCIA expresa que \u201cdesde\u20261964 conoci\u00f3 al se\u00f1or RODRIGUEZ en el lote\u201d, quien fue \u201cpresentado por sus familiares\u201d, que \u00e9l ven\u00eda a Bogot\u00e1 \u201ccada tres\u2026o seis meses\u201d y que \u201ccuando se hicieron los locales en el a\u00f1o de 1980 a 1984 ya era poseedor\u201d, pues \u201cen a\u00f1os anteriores\u201d ya lo \u201chab\u00eda cercado de alambre\u201d y \u201cdespu\u00e9s lo encerraron en material\u201d. Por su parte, SAULO VARGAS GALINDO asegur\u00f3 que \u201chace veinticuatro a\u00f1os\u201d fue al lote y cuando declar\u00f3 \u201cten\u00eda treinta y siete a\u00f1os\u201d, luego \u201cel tiempo, el modo y el lugar es claro y sin titubeos\u201d. Del mismo modo, JOSE CARLOS RODRIGUEZ \u201cda una explicaci\u00f3n clara y exacta\u201d en la respuesta a la pregunta del juzgado sobre qu\u00e9 destinaci\u00f3n le daba al inmueble JAIME REINEL RODRIGUEZ desde 1967 o 1968: \u201cAh\u00ed hab\u00eda una cancha de tejo, hab\u00eda una caseta de\u2026lata, en donde viv\u00eda el due\u00f1o de las canchas, lo ten\u00eda arrendado a un se\u00f1or ORTIZ, pues al principio estaba el lote, despu\u00e9s hicieron las canchas de tejo y la caseta y a lo \u00faltimo quitaron eso e hicieron los locales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Afirman los recurrentes que la posesi\u00f3n material de RODRIGUEZ GARCIA por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, concretamente desde mayo de 1961, tiene respaldo en la aludida prueba, pues contrariamente a la conclusi\u00f3n del Tribunal, los testigos s\u00ed informan las \u201ccircunstancias de modo, tiempo y lugar\u201d de los hechos que narraron, incurriendo en el error denunciado, lo cual lo llev\u00f3 a no \u201creconocer la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del predio objeto de la litis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan se colige de los art\u00edculos 946 y 952 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del inmueble, por ser uno de los que tiene aptitud jur\u00eddica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio, en cuanto no s\u00f3lo llega al proceso amparado por la presunci\u00f3n de propietario (art\u00edculo 762, ib\u00eddem), sino porque su situaci\u00f3n de hecho le permitir\u00eda consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (art\u00edculos 2518 y 2527, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de poseedor en el demandado&nbsp; en la acci\u00f3n reivindicatoria, es la que lo habilita de alguna manera para demandar en reconvenci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria, para la \u00e9poca de los hechos, una posesi\u00f3n ininterrumpida igual o superior a veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 762, citado, la posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, definici\u00f3n de la cual brota que se trata de una situaci\u00f3n de hecho estructurada a partir de dos elementos esenciales: el corpus o aprehensi\u00f3n material de un bien ante los ojos de los dem\u00e1s y el animus o voluntad de poseer la cosa como due\u00f1o. De ah\u00ed que el poder\u00edo efectivo de la cosa, adem\u00e1s de asiduo, aut\u00f3nomo y prolongado, debe trascender a la vida social mediante una serie de actos que s\u00f3lo da lugar el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese poder\u00edo, dice la Corte, debe reflejarse en \u201cuna serie de actos de inconfundible car\u00e1cter y naturaleza, que demuestren su realizaci\u00f3n y el v\u00ednculo directo que ata a la cosa pose\u00edda con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar \u00edntima relaci\u00f3n con la naturaleza intr\u00ednseca y normal destinaci\u00f3n de la cosa que se pretende poseer, y as\u00ed vemos que el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil estatuye, por v\u00eda de ejemplo, que la posesi\u00f3n del suelo deber\u00e1 probarse con hechos positivos de aquellos que s\u00f3lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significaci\u00f3n\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una \u201cf\u00f3rmula ben\u00e9fica de proyecci\u00f3n del poder de hecho de las personas sobre las cosas\u201d, cuyo fin es \u201clograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d2, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) t\u00edtulo id\u00f3neo que sirva de puente o v\u00ednculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situaci\u00f3n derivada de la usurpaci\u00f3n o el despojo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser \u201ccontundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aqu\u00e9llos se\u00f1alados como antecesores tuvieron efectivamente la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o p\u00fablica e ininterrumpida durante cada per\u00edodo; que entre ellos existe el v\u00ednculo de causahabiencia necesario; y por \u00faltimo, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambi\u00e9n ininterrumpidas desde el punto de vista cronol\u00f3gico\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso, para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, los demandantes en reconvenci\u00f3n optaron por a\u00f1adir a la posesi\u00f3n propia que dijeron adquirieron mediante contratos de compraventa suscritos en julio de 1984, la posesi\u00f3n de su vendedor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, la cual, seg\u00fan afirman, ven\u00edan ostentando desde 1961. Pero como el Tribunal no reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n del antecesor, fundado en que los testigos omitieron indicar la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron los hechos narrados, pasa a verificarse si al apreciar dicha prueba, el sentenciador tergivers\u00f3 su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- SAUL GOMEZ CASAS, nacido en Suesca (Cund.) el 18 de enero de 1960, dice que conoci\u00f3 el lote cuando ten\u00eda \u201ctres o cuatro a\u00f1os\u201d y distingui\u00f3 por la misma \u00e9poca, en el terreno, a RODRIGUEZ GARCIA, porque a pesar de vivir en el lugar donde naci\u00f3, siempre ha pasado por ah\u00ed cada \u201cdos\u201d, \u201ctres\u201d o \u201cseis meses\u201d, peque\u00f1o cuando lo tra\u00edan a Bogot\u00e1 su mam\u00e1 y sus t\u00edos, otras veces escapado. En el \u201ca\u00f1o 80 u 82\u201d, \u00e9poca en la que viv\u00eda en el barrio Las Ferias, porque ten\u00eda un negocio de cambio de aceites que luego de venderlo a quien no recuerda su nombre, fue trasladado a uno de los locales construidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los actos de posesi\u00f3n material, expresa que JAIME REINEL inicialmente mantuvo cercado el inmueble en alambre, despu\u00e9s lo encerr\u00f3 en material, y finalmente, \u201centre\u20261980 o 1984\u201d, construy\u00f3 los locales que est\u00e1n funcionando, aunque en el \u201c78 u 81\u201d lo arrend\u00f3 para un negocio de tejo a MARCOS ORTIZ. Al pregunt\u00e1rsele sobre cu\u00e1ndo se cerc\u00f3 el lote contest\u00f3 no saber, pues \u201csiempre se ve\u00eda cercado y \u00e9l ven\u00eda a revisar las cercas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- SAULO VARGAS GALINDO, quien naci\u00f3 en Zotaquir\u00e1 (Boy.) el 26 de diciembre de 1955 y declar\u00f3 el 27 de enero de 1993, manifiesta que hace 24 a\u00f1os RODRIGUEZ GARCIA lo llev\u00f3 a trabajar al inmueble, ten\u00eda \u201cun siembro de hortalizas\u201d, a ayudar a \u201csembrar\u201d, adem\u00e1s de \u201ccercar\u201d, esto \u201cantes de pasar la avenida\u201d, porque \u201cdespu\u00e9s\u2026construy\u00f3 unos locales\u201d y los vendi\u00f3. Dice que aparte de trabajar no sabe \u201cnada m\u00e1s\u201d y que \u00e9l es el propietario porque le \u201cdijo esto es m\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- JOSE CARLOS RODRIGUEZ, expresa que por vivir cerca conoci\u00f3 el inmueble en \u201c1967 o 1968\u201d y dentro del mismo a JAIME REINEL RODRIGUEZ, quien \u201clo tuvo hasta que construy\u00f3 unos locales\u201d en \u201c1981 o 1982\u201d, \u00e9poca hasta la que \u201csab\u00eda\u201d eso era de \u00e9l. Al inquir\u00edrsele sobre qu\u00e9 destinaci\u00f3n le daba al inmueble respondi\u00f3 que al \u201cprincipio estaba el lote\u201d, \u201cencerrado en ladrillo y cemento\u201d, \u201cdespu\u00e9s hicieron las canchas de tejo\u201d, hab\u00eda una \u201ccaseta en latas\u201d donde viv\u00eda el due\u00f1o de las canchas de tejo, un se\u00f1or ORTIZ, a quien se lo hab\u00eda arrendado, a lo \u201c\u00faltimo quitaron eso e hicieron los locales\u201d, y que aparte de las canchas \u201ccultivaban zanahoria y ma\u00edz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El poder demostrativo de la prueba testimonial pende de que las declaraciones sean responsivas, vale decir, exactas y completas, lo cual acaece cuando los \u00f3rganos de la prueba indican la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron los hechos por ellos narrados, para as\u00ed lograr producir en el juez la convicci\u00f3n de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal para negar el m\u00e9rito probatorio a la prueba testimonial, no parti\u00f3 de la falta absoluta de explicaci\u00f3n de esas circunstancias, seg\u00fan parece entenderlo el recurrente, al citar, en cuanto al tiempo, las fechas indicadas por los declarantes como aqu\u00e9llas en que conocieron el lote y distinguieron a JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, 1964 para el testigo que en esa \u00e9poca ten\u00eda tres o cuatro a\u00f1os, hace 24 a\u00f1os (1969) para quien declar\u00f3 en 1993, y 1967 \u00f3 1968 para el \u00faltimo de los nombrados. Al contrario, la prueba se desestim\u00f3 porque a los declarantes no les constaba la \u201csucesi\u00f3n continua de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n\u201d del citado se\u00f1or, es decir, de sus dichos no se obten\u00eda \u201cuna versi\u00f3n rotunda y categ\u00f3rica sobre los actos posesorios alegados por los demandados en cabeza de su antecesor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, surge di\u00e1fano que en ning\u00fan error de hecho, con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, que son los requisitos para que el yerro se estructure4, pudo incurrir el juzgador al apreciar la prueba testimonial, porque si esos fueron los motivos para negarle m\u00e9rito probatorio, las circunstancias a que se alude en el cargo, no pudieron pasar desapercibidas para el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pasa es que las circunstancias dichas el Tribunal no las tuvo en cuenta como constitutivas de posesi\u00f3n del suelo, porque los \u00fanicos actos que eventualmente podr\u00edan tener esa connotaci\u00f3n ocurrieron aproximadamente en 1978, cuando RODRIGUEZ GARCIA arrend\u00f3 el inmueble a MARCOS ORTIZ para el funcionamiento de unas canchas de tejo, y cuando, subsecuentemente, al pasar la avenida s\u00e9ptima construy\u00f3 los locales comerciales, sin olvidar, desde luego, que la demanda de reivindicaci\u00f3n fue presentada al reparto el 28 de junio de 1988. Con anterioridad a esa fecha, ning\u00fan acto material de propietario es manifestado por los declarantes como realizados por el vendedor de la posesi\u00f3n, aceptando, inclusive, en gracia de discusi\u00f3n, la aprehensi\u00f3n material del inmueble, corpus, y sin parar mientes en la edad, para la \u00e9poca, de algunos de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo respecto de las cercas de alambre, el testigo JOSE CARLOS RODRIGUEZ, las descarta, al decir, en contradicci\u00f3n con los otros declarantes, que el lote, desde cuando lo conoce, ha estado \u201cencerrado en ladrillo y cemento\u201d, pero de ser cierto esto, tampoco indica qui\u00e9n realiz\u00f3 el cerramiento. Sobre los cultivos de \u201czanahoria y ma\u00edz\u201d no precisa a qu\u00e9 t\u00edtulo lo hac\u00eda, mucho menos aproxima la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos iniciales de \u201csembrar\u201d y \u201ccercar\u201d hace 24 a\u00f1os, narrados por SAULO VARGAS GALINDO, como as\u00ed se expres\u00f3 el testigo, seg\u00fan qued\u00f3 extractado, no se desprende el elemento subjetivo de la posesi\u00f3n, porque no siempre esos actos son ejecutados por quien se considera se\u00f1or y due\u00f1o. Adem\u00e1s, fuera de la indeterminaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en el tiempo, la \u00fanica referencia a propietario que hace, es porque RODRIGUEZ GARCIA se lo dijo y no porque le conste directamente la exteriorizaci\u00f3n de actos de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, frente a la inexistencia de los yerros denunciados, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DEL DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, dos cargos formula el recurrente. Su estudio lo ser\u00e1 conjuntamente porque en ambos se controvierte la buena fe de los demandados y se sirven de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, los art\u00edculos 863 del C\u00f3digo de Comercio, 739, 764, 768, 769, 859, 964 inciso 3\u00ba, 947, 965, 966 incisos 1\u00ba a 4\u00ba, 967, 969, 970, 2182, 2258, 2265, 2272, 2417, 2421, 2426, 2429, 2463, 2497 del C\u00f3digo Civil, 174 a 177, 185, 187, 194, 195, 200, 248 a 253, 258, 268, 276, 277, 279 y 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el censor recuerda que el Tribunal, para considerar a los demandados NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, NOHORA ELSY GARCIA CA\u00d1ON y ANGELICA BUITRAGO ARENAS, como poseedores de buena fe, afirm\u00f3 que \u00e9stos adquirieron la posesi\u00f3n del inmueble al estar persuadidos de que su vendedor ten\u00eda la facultad de enajenarla, pero si persuasi\u00f3n es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de otro vicio, el \u00fanico sustento con que aqu\u00e9llos debieron contar para suponer que adquir\u00edan la posesi\u00f3n de quien pod\u00eda venderla, se encuentra en los testimonios rendidos fuera de proceso por JOSE CARLOS RODRIGUEZ, SAULO VARGAS GALINDO y SAUL GOMEZ CASAS, los cuales hacen parte de los referidos contratos de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcrito el contenido de los citados contratos y declaraciones, el recurrente se\u00f1ala que el Tribunal transgredi\u00f3 el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u201cse apart\u00f3\u201d de la fecha cierta de tales documentos, las cuales precisa, aludiendo a la constancia de pago de impuestos en todos, en enero y julio de 1986, y a la del reconocimiento de algunos despu\u00e9s de esas fechas, error de donde el sentenciador \u201csupone impl\u00edcitamente\u201d, para efectos de las restituciones mutuas, que los demandados eran \u201cposeedores desde 1984\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el sentenciador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto \u201cvalor\u00f3 individualmente los referidos documentos y no en conjunto con el restante material probatorio\u201d, o al menos cada contrato en contraste con los otros, porque de haberlo hecho, se habr\u00eda percatado: a) Que se vendieron las posesiones en una semana. b) Que como ANA BERTHA LINARES LINARES recibi\u00f3 el inmueble el 20 de julio de 1984, no pod\u00eda tener por colindante a NOHORA ELSY GARCIA CA\u00d1ON, ya que \u00e9sta compr\u00f3 y recibi\u00f3 la posesi\u00f3n tres d\u00edas despu\u00e9s, tampoco la condici\u00f3n de ocupante a partir del 17 de mayo de 1984, como la catalog\u00f3 la Inspecci\u00f3n Primera \u201cB\u201d Distrital de Polic\u00eda. c) Que la firma de MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ en el contrato, no coincide con la impuesta en el poder otorgado para el proceso. d) Que JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA no hizo menci\u00f3n de las supuestas ventas en las indagatorias de 4 de diciembre de 1984 y de 15 de abril de 1985, sino que dijo, en la&nbsp; primera, vivir y trabajar en el lote hace dos a\u00f1os, y en la segunda, percibir arrendamientos de los locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que el Tribunal se \u201capart\u00f3\u201d de las reglas de la experiencia y del diario devenir, porque simple y llanamente tom\u00f3 el tenor literal de los contratos de compraventa y de los documentos que los integran, para dejar constituida la \u201ccausa adquirendi\u201d de la posesi\u00f3n por parte de algunos de los demandados, omitiendo sopesarlos con la versi\u00f3n de ANA BERTHA LINARES LINARES en el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal, donde confiesa que no tuvo en cuenta para nada tales anexos, pues \u00fanicamente se los mostraron y no los ley\u00f3, sin olvidar que dicha se\u00f1ora s\u00f3lo autentica su firma el 10 de marzo de 1987, y coincidentemente un d\u00eda despu\u00e9s el citado juzgado contin\u00faa con el secuestro del inmueble, pero no presenta contrato alguno a la diligencia, como tampoco lo hizo durante la investigaci\u00f3n penal MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, a pesar de haber cancelado el impuesto el 7 de julio de 1986, todo lo cual hace pensar que por los menos aqu\u00e9lla conoc\u00eda la problem\u00e1tica que exist\u00eda en torno al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Afirma el recurrente que la trascendencia de los errores es tal que s\u00f3lo as\u00ed el Tribunal \u201cpudo concluir que los demandados eran poseedores de buena fe\u201d, para consecuentemente condenar al demandante a pagar a aqu\u00e9llos unas \u201cmejoras \u00fatiles\u201d a las cuales no ten\u00edan derecho, pues los contratos de compraventa no constituyen base atendible para suponer un convencimiento real de la calidad de su vendedor, y porque al pretender hacerlos valer al un\u00edsono, esto indica que su conducta es de mala fe, inclusive con mucha anterioridad al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de buena fe, entonces, aparece desvirtuada, porque la posesi\u00f3n a espaldas del verdadero propietario, es clandestina y subrepticia, como bien dan cuenta los testigos JORGE MAYORGA DIAZ, MARIA RICARDA CHINCHILLA BAYONA, PATRICIA ARANGO BOTERO, BLANCA ROLDAN BERNAL, CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO, MIGUEL ANTONIO PALOMINO LOPEZ, ELVIRA SIERRA DE LADINO, JULIO ENRIQUE MATEUS CASALLAS, VIDAL ZABALETA NI\u00d1O y JUAN DE JESUS GOMEZ DIAZ, quienes reiteran que en febrero de 1984 el vendedor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA invadi\u00f3 el inmueble y levant\u00f3 las construcciones, mientras sus compradores, al esgrimir los contratos de compraventa, s\u00f3lo pretendieron cohonestar una situaci\u00f3n apartada de la realidad, llena de fraude a los intereses del propietario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las declaraciones recibidas fuera de proceso no constituyen fundamento v\u00e1lido para adquirir la persuasi\u00f3n de que el vendedor ejerc\u00eda posesi\u00f3n p\u00fablica, tranquila y pac\u00edfica sobre el predio desde hac\u00eda veintid\u00f3s a\u00f1os. Como lo consign\u00f3 el Tribunal, dichos testigos no mencionan las razones por las cuales conocen los hechos afirmados, menos a\u00fan describen el bien objeto de la supuesta posesi\u00f3n. Situaciones todas que aunadas a las fechas ciertas de los contratos de compraventa, confirman que los demandados \u201cno son poseedores de buena fe\u201d, aparte de que asumieron una conducta desleal, porque s\u00f3lo hasta ahora pretenden hacer valer los contratos frente a un tercero ajeno a la negociaci\u00f3n, cuando bien pudieron presentarlos en las actuaciones penales y de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que en el expediente obra copia de las declaraciones rendidas en el entonces Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1 por JORGE MAYORGA DIAZ, MARIA RICARDA CHINCHILLA BAYONA, PATRICIA ARANGO BOTERO, BLANCA ROLDAN BERNAL, CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO, MIGUEL ANTONIO PALOMINO LOPEZ, ELVIRA SIERRA DE LADINO, JULIO ENRIQUE MATEUS CASALLAS, VIDAL ZABALETA NI\u00d1O y JUAN DE JESUS GOMEZ DIAZ, algunas de las cuales fueron ratificadas en el proceso. Sin embargo, estas declaraciones \u201cno fueron consideradas siquiera tangencialmente\u201d por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la etapa probatoria se recibi\u00f3 el testimonio de CARLOS JOSE RAMIREZ ROJAS y MARIA DELIA NEIRA DE TELLO, pero basta leer el contenido de la sentencia impugnada \u201cpara constatar la ausencia de estimaci\u00f3n f\u00e1ctica\u2026en torno al referido material probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Extractado cada uno de los testimonios, el recurrente expresa que su contenido permite establecer que JOSE REINEL RODRIGUEZ GARCIA \u201cjam\u00e1s ostent\u00f3 la Calidad de Poseedor\u201d del lote reclamado. A lo sumo, subraya, quiz\u00e1 alcanz\u00f3 la \u201ccalidad de invasor\u201d, tal cual lo confirm\u00f3 el Tribunal al decir que los demandados \u201cno acreditaron la posesi\u00f3n de su causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, dice, ninguno de los declarantes da cuenta de actos posesorios realizados por RODRIGUEZ GARCIA. Lo que confirman al un\u00edsono es que cuando el reivindicante adquiri\u00f3 y cerc\u00f3 el predio, en 1980, \u201cel bien se encontraba sin edificaci\u00f3n o sembrado ni explotaci\u00f3n alguna\u201d. Desde luego que dichos testimonios no se contraponen a lo declarado por SAUL GOMEZ CASAS, SAULO VARGAS GALINDO y JOSE CARLOS RODRIGUEZ, puesto que como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, tales declarantes omitieron indicar la raz\u00f3n de la ciencia del dicho de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n del antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si los demandados incumplieron la carga de probar la \u201cposesi\u00f3n de su antecesor\u201d, claramente se nota que JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA no era poseedor del inmueble reclamado, raz\u00f3n por la cual no pudo transmitir el \u201cderecho que dijo vender\u201d. Los demandados, entonces, no adquirieron posesi\u00f3n alguna del referido vendedor, porque como se sabe \u201cnadie puede recibir lo que no tiene su autor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En suma, concluye, la posesi\u00f3n de los demandados \u201cempez\u00f3 en ellos mismos\u201d, quedando as\u00ed desvirtuada la \u201ccondici\u00f3n de supuestos poseedores de buena fe\u201d, no s\u00f3lo por haber adquirido la cosa de un ileg\u00edtimo tradente, sino porque su comportamiento procesal se aparta de elementales normas de conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como en los recursos de apelaci\u00f3n no se controvirtieron los requisitos de la acci\u00f3n reinvindicatoria, pertinente resulta observar que el juzgado fundament\u00f3 la posesi\u00f3n material de los demandados en la \u201cprueba de confesi\u00f3n que mediante procurador judicial se hizo al contestar el libelo\u201d y en el hecho de haber pretendido, mediante demanda de reconvenci\u00f3n, que se declarara que hab\u00edan adquirido el inmueble \u201cpor prescripci\u00f3n\u201d, al estarlo \u201cposeyendo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien quienes formularon la declaraci\u00f3n de pertenencia, fundados en la prescripci\u00f3n extraordinaria, optaron por a\u00f1adir a la posesi\u00f3n propia, la posesi\u00f3n del vendedor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, debe resaltarse que el Tribunal no reconoci\u00f3 la suma de posesiones no por la falta de t\u00edtulo que sirviera de puente o v\u00ednculo sustancial entre antecesor y sucesores, sino porque \u00e9stos no hab\u00edan demostrado la posesi\u00f3n material de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, el problema no estaba en el nexo causal para sumar posesiones, sino en la prueba de la \u201cposesi\u00f3n\u201d del \u201cantecesor\u201d, respecto de la cual dijo no hab\u00eda sido suministrada dado que a los testigos presentados por los demandados no les constaba la \u201csucesi\u00f3n continua de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n\u201d de su antecesor, es decir, de sus dichos no se obten\u00eda \u201cuna versi\u00f3n rotunda y categ\u00f3rica sobre los actos posesorios alegados por los demandados en cabeza de su antecesor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Parangonado lo expuesto, con el contenido de los cargos propuestos, claramente se observa que el recurrente no muestra discrepancia alguna con las conclusiones a que arrib\u00f3 el Tribunal en torno a que en el plenario no se demostraron hechos constitutivos de la posesi\u00f3n del suelo, ejecutados por quien transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, para as\u00ed dar cabida a la suma de posesiones, sino que manifiesta su total acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en el cargo segundo el censor admite que el causante RODRIGUEZ GARCIA \u201cjam\u00e1s ostent\u00f3 la calidad de poseedor del predio\u201d, que los demandados incumplieron la carga de probar la \u201cposesi\u00f3n de su antecesor\u201d, como el \u201cpropio Tribunal acepta\u201d, es decir, que la \u201cposesi\u00f3n no proviene del causante (\u2026.), sino que empez\u00f3 en ellos mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que si para nada se deben tomar los hechos que se atribuyen al causante RODRIGUEZ GARCIA, as\u00ed se encuentren demostrados, es claro que ninguno de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que en el cargo segundo se denuncian, tienen trascendencia en la buena fe posesoria que se predic\u00f3 de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dichos demandados no demostraron la posesi\u00f3n del mentado causante, en lo cual est\u00e1 de acuerdo el recurrente, rep\u00edtese, es l\u00f3gico que no habr\u00eda manera de concebir transmitida la posesi\u00f3n de un antecesor con sus \u201ccalidades y vicios\u201d (art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil). Por supuesto que, frente al fen\u00f3meno de la suma de posesiones, las \u201ccalidades y vicios\u201d de la posesi\u00f3n no se pueden apropiar ante una inexistente posesi\u00f3n antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Distinto es el caso de una posesi\u00f3n iniciada en el comprador, pero sin la conciencia de haberse adquirido esa posesi\u00f3n por medios leg\u00edtimos, bien porque los contratos de compraventa y sus anexos no constituyen base suficiente para suponer un convencimiento real de la calidad de poseedor en el vendedor, ya porque quienes adquirieron la posesi\u00f3n s\u00f3lo ten\u00edan como mira \u201ccohonestar una situaci\u00f3n apartada de la realidad\u201d, ora porque de cualquier manera los demandados, especialmente ANA BERTHA LINARES LINARES y MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, conoc\u00edan la \u201cproblem\u00e1tica existente\u201d en torno a la situaci\u00f3n que rodeaba el inmueble desde mucho antes de los contratos de compraventa, seg\u00fan se plantea en t\u00e9rminos generales en el cargo primero, mediante la denuncia de errores de derecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Empero, interpretando que tales errores son de hecho, pues en verdad a esa especie de yerro se contrae el cargo, tampoco por este cauce se abrir\u00eda paso el recurso, porque aceptando en gracia de discusi\u00f3n la comisi\u00f3n de dichos errores, con las caracter\u00edsticas de manifiestos, en todo caso no ser\u00edan trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las fechas ciertas de los contratos, por cuanto el l\u00edmite temporal que debe tenerse en cuenta para reconocer las mejoras \u00fatiles al poseedor de buena fe, es la contestaci\u00f3n de la demanda, en septiembre de 1988, luego ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico tendr\u00eda elucidar la \u00e9poca en que realmente los demandados entraron en posesi\u00f3n del inmueble, menos cuando el mismo actor es quien reputa a \u00e9stos como poseedores desde febrero de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la buena o mala fe debe ser apreciada al momento de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, los hechos referidos en las pruebas directas y por inferencia omitidas, acaecidos con posterioridad a la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, carecen de incidencia para los fines que se propone el recurrente. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado l\u00edneas atr\u00e1s, a los demandados que aceptaron ser poseedores no se les sindica de haber sido los que de hecho se hicieron a la posesi\u00f3n, como si se hace respecto del antecesor, mucho menos que a pesar de no ser \u201cinvasores\u201d o \u201cusurpadores\u201d, s\u00ed conoc\u00edan de la situaci\u00f3n de hecho que se imputa a su vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico hecho que respecto de ese conocimiento se menciona en uno de los cargos, existente al momento de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, se hace derivar de haber sido considerada una de las demandadas, concretamente ANA BERTHA LINARES LINARES, ocupante del inmueble en un proceso de polic\u00eda que por ocupaci\u00f3n de hecho infructuosamente se adelant\u00f3. Aparte de no ser cierto el hecho, pues lo que se consign\u00f3 en la actuaci\u00f3n, el 14 de marzo de 1984, es que dicha se\u00f1ora se neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n, de todas formas en esa constancia, que entre otras cosas proviene de un tercero, no se menciona, como tampoco se infiere, ese conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Por lo dem\u00e1s, como la buena fe posesoria que se exige, para atenuar las cargas del demandado vencido, es la simple y no la calificada, es decir, la sola \u201cconciencia\u201d, que no la \u201cconciencia y certeza\u201d, de haberse adquirido una cosa por medios leg\u00edtimos, seg\u00fan doctrina de la Corte5, resulta claro que al exigirse en el contexto de la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s del elemento objetivo, conciencia, el requisito subjetivo, certeza, ninguna trascendencia existir\u00eda en los yerros de hecho identificados, en el evento, rep\u00edtese, de haber existido. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo para el Tribunal, con el fin de mantener la presunci\u00f3n de buena fe que desde un comienzo hizo gravitar en los demandados, esa \u201cpersuasi\u00f3n\u201d o \u201cconciencia\u201d se encontraba en los contratos de compraventa, pues en ellos el vendedor RODRIGUEZ GARCIA hac\u00eda menci\u00f3n a que \u201cera poseedor del lote\u201d, \u201cseg\u00fan dan cuenta las declaraciones extrajuicio que all\u00ed se mencionan\u201d. Esto, por supuesto, es enteramente distinto a que del contenido de esos testimonios, ratificados en el proceso, no se haya podido establecer la posesi\u00f3n del antecesor, certeza que, ins\u00edstese, no era necesaria para adquirir la buena fe posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular no se puede pasar por alto que la citada prueba testimonial no fue obtenida concomitantemente con los contratos celebrados en julio de 1984, sino que fue recibida el 19 de enero del mismo a\u00f1o, y protocolizada el 18 de abril de 1984, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2621 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, ninguno de los cargos puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por RAIKO DIMITROV contra LEOPOLDO CORTES SANCHEZ, HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ, NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, NOHORA ELSY GARCIA CA\u00d1ON, ANGELA BUITRAGO ARENAS y herederos indeterminados de JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n ante la improsperidad de ambos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomos XLVI, 716, y CXXXI, 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G.J. Tomo CCXVI, 483, sentencia de 29 de mayo de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; Vid. Sentencias de 23 de junio de 1958 (LXXXVIII, 232) y 25 de septiembre de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; (CCXLIIX, 2\u00ba semestre, Volumen 1, 553), entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-2004 [7571] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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