{"id":82689,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2004-7306\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-071-2004-7306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2004-7306\/","title":{"rendered":"S 071 2004 [7306]"},"content":{"rendered":"<p>S-071-2004 [7306]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente n\u00famero&nbsp; 7306. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Industrias Cauchotex Limitada frente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante convoc\u00f3 a juicio ordinario a la demandada, para que se la declarara responsable de los da\u00f1os que padeci\u00f3, merced a la negligencia u omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al incumplir la prestaci\u00f3n contractual de constituir una p\u00f3liza de seguro que amparara el horno el\u00e9ctrico descrito en los hechos del libelo, a lo que se hab\u00eda obligado seg\u00fan se estableci\u00f3 en la&nbsp; \u201cliquidaci\u00f3n del contrato de mutuo No. 26298\u201d&nbsp; de 3 de diciembre de 1985, y se la condenara a pagarle aquel bien al precio actual o reponerlo con otro igual,&nbsp; \u201cque result\u00f3 quemado e inservible a consecuencia del incendio sucedido el 12 de mayo de 1986\u201d, as\u00ed como los perjuicios sufridos&nbsp; \u201cpor no haber cumplido con su obligaci\u00f3n de amparar contra incendio\u2026 con la capacidad de producci\u00f3n de la empresa afectada hasta el momento\u2026\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 3 de diciembre de 1985 las partes celebraron el contrato de mutuo n\u00famero 060208\/26298 por $4\u00b4000.000, donde se constituy\u00f3 prenda sin tenencia sobre el horno el\u00e9ctrico, continuo, de 9 metros de largo y 120 cent\u00edmetros de ancho, 90 cent\u00edmetros de altura, 40.000 W, 220 V, trif\u00e1sico, por un costo en libros de $15\u00b4248.976, gravamen que se hizo extensivo a seis compresores, dos tornos, una fresadora universal, una sierra mec\u00e1nica, un taladro y otras herramientas menores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Esa prenda se hizo para garantizar el cr\u00e9dito FFI n\u00famero 85-130082, aprobado por el Banco de la Rep\u00fablica en oficio 1477 de 1\u00b0 de noviembre de 1985, al cual corresponde la forma P-214 de la CAJA AGRARIA, siendo el n\u00famero de la obligaci\u00f3n el 26298 de 3 de diciembre de 1985, documento este en el que se le dedujo a la actora por anticipado el seguro de incendio, y en el que al respecto se hizo la anotaci\u00f3n de&nbsp; \u201cposible costo prima de seguro anual contra incendio sobre maquinaria dada en garant\u00eda, la cantidad total de $ 31.698\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 12 de mayo de 1986 a las 5 y 30 de la tarde se produjo un incendio en las instalaciones de la accionante, que destruy\u00f3 aquel horno, suceso del cual se dio aviso al cuerpo de bomberos de Barranquilla y a la demandada, habida cuenta de la obligaci\u00f3n de \u00e9sta de asegurar oportunamente dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como consecuencia del siniestro, la demandante suspendi\u00f3 su actividad industrial y se vio perseguida por los acreedores y, entre \u00e9stos, por los proveedores, sus trabajadores y la propia CAJA AGRARIA al promoverle un proceso ejecutivo singular ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla para cobrarle aquella obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El cr\u00e9dito recibido por la actora de la demandada fue tramitado ante el Banco de la Rep\u00fablica, \u201cy al ser aprobado se escogi\u00f3 para ello al Fondo Financiero Industrial, entidad que exigi\u00f3 comportamiento de producci\u00f3n industrial\u201d(fl.7, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dado en traslado el libelo, fue respondido oportunamente por la demandada en el sentido de oponerse a las pretensiones. Admiti\u00f3 la intermediaci\u00f3n financiera en el otorgamiento del cr\u00e9dito con recursos de Fondo Financiero Industrial, neg\u00f3 que en el pagar\u00e9 se haya constituido prenda, pues el documento no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 1208 del C\u00f3digo de Comercio; refuta haber recibido suma alguna por concepto del pago de la prima de seguro de incendio, afirmando que lo anotado en el t\u00edtulo valor era un posible costo del cr\u00e9dito, una expectativa que nunca se perfeccion\u00f3 al no suscribirse el contrato de seguro, por causa imputable \u00fanicamente al demandante en tanto que, al tratarse de maquinaria con instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, la misma no reun\u00eda los requisitos de asegurabilidad, estando por ello excluida de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3&nbsp; \u201cprescripciones\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n por parte de la demandada\u201d,&nbsp; \u201cincumplimiento del demandante\u201d,&nbsp; \u201cfalta de causa para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d,&nbsp; \u201ccompensaci\u00f3n\u201d,&nbsp; \u201cexistencia del contrato prendario\u201d,&nbsp; \u201cineficiencia del contrato prendario\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cfalta del lleno de los requisitos reglamentarios por parte de la demandante para el otorgamiento de la p\u00f3liza de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia de 7 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla culmin\u00f3 la primera instancia, en la que conden\u00f3 a la demandada a pagarle a la demandante $4\u00b4000.000, equivalente al monto asegurado, m\u00e1s los intereses corrientes bancarios a&nbsp; partir de 12 de mayo de 1996 hasta que el pago se produjera, se abstuvo de condenar en perjuicios, por los conceptos de da\u00f1o emergente y lucro cesante, y declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla le puso fin a la alzada mediante fallo de 27 de febrero de 1998 en el que confirm\u00f3 el del juzgado y se abstuvo de condenar en costas, decisi\u00f3n contra la cual la actora ha interpuesto recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empieza el ad-quem por precisar que el contrato genera obligaciones y se convierte en ley para los contratantes, aniquilable s\u00f3lo por su mutuo consentimiento o por causas legales, como lo pregona el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo civil, lo que comporta unas consecuencias jur\u00eddicas, tales como la creaci\u00f3n de v\u00ednculos obligacionales, que es lo que constituye su objeto, de conformidad con los art\u00edculos 1494 ib\u00eddem y 864 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Basado en las pruebas del proceso, afirm\u00f3 que en el contrato de mutuo celebrado entre las partes y en el de prenda sin tenencia, la demandada se oblig\u00f3 a tomar un seguro por $4\u00b4000.000 para amparar contra incendio aquella m\u00e1quina, por lo que del cr\u00e9dito concedido dedujo $31.698 correspondiente al valor de la prima, en soporte de lo cual reproduce el pertinente texto del segundo de los mentados negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el hecho de que la prenda se hubiera inscrito luego del incendio en el que perecieron las m\u00e1quinas gravadas, es intrascendente para la relaci\u00f3n entre los contratantes, pues los contratos de mutuo y prenda tienen fuerza obligatoria entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Precis\u00f3 el sentenciador que no hab\u00eda duda que la CAJA AGRARIA contrajo la obligaci\u00f3n de contratar el aludido seguro, con ocasi\u00f3n de lo cual le descont\u00f3 a la accionante el valor de la prima, al tiempo que dio por probada la negligencia de aqu\u00e9lla al no cumplir esa obligaci\u00f3n, por lo que le atribuy\u00f3 responsabilidad alrededor de la destrucci\u00f3n de la m\u00e1quina. Dijo, as\u00edmismo, que como se acord\u00f3 que el monto asegurado ser\u00eda de $4\u00b4000.000, esa era la suma que habr\u00eda de recibir la actora en caso de que existiera el seguro, pero, aclar\u00f3, no era la entidad crediticia la que deb\u00eda percibir tal suma, pues lo amparado era la maquinaria y no el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Asever\u00f3 que al no existir p\u00f3liza de seguro, no proced\u00eda el pago del valor asegurado como tal, y de all\u00ed que no se considerara la excepci\u00f3n basada en la falta de elementos para configurar el contrato de seguro, y que establecida la relaci\u00f3n negocial carec\u00eda de sentido la afirmaci\u00f3n contraria que hace la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la condena al pago de perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante, sostuvo que&nbsp; \u201cen este asunto no hay lugar a condenar al pago de dicha indemnizaci\u00f3n, por cuanto, como lo indica el juzgador de primera instancia, la paralizaci\u00f3n de la empresa demandante no fue consecuencia del incendio de la m\u00e1quina, pues de tiempo atr\u00e1s ven\u00edan manejando problemas de iliquidez\u201d&nbsp; (fl.32, cd.2). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Remat\u00f3 diciendo que al condenarse a la demandada a pagar los $4\u00b4000.000, correspondientes al valor en que debi\u00f3 asegurarse la m\u00e1quina, actualizados mediante la aplicaci\u00f3n de los intereses corrientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, a la demandante se le est\u00e1 resarciendo el valor perdido en el incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo propuso la recurrente contra la sentencia, basado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00e1ndola de quebrantar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas, como las que pasan a indicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El informe del cuerpo de bomberos de Barranquilla, visible a folios 17 y 18;&nbsp; b) las fotos del horno, obrantes a folios 47 y 48;&nbsp; c) el contrato de prenda sin tenencia, que corre a folios 109 a 112;&nbsp; d) los testimonios de Ramiro Galindo Falla, Ram\u00f3n Alfredo Builles Zapata y Edys Rada, vistos a folios 145 a 158;&nbsp; e) los documentos contentivos de la solicitud de cr\u00e9dito de folios 172 a 180;&nbsp; f) la carta de 12 de junio de 1996 dirigida por la actora a la demandada, que obra a folios 182 a 184;&nbsp; y&nbsp; g) el dictamen pericial de folios 339 a 348. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En orden a evidenciar el yerro, se\u00f1ala el recurrente que el sentenciador, luego de dar por probada la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada y su negligencia al no cumplir con lo de su cargo, expres\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pues la paralizaci\u00f3n de la empresa demandante no fue consecuencia del incendio de la maquinaria sino por problemas de iliquidez anterior; de modo que al no dar por establecido el perjuicio por lucro cesante, est\u00e1ndolo, el fallador quebrant\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1613, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Luego de aludir a las dos modalidades del perjuicio patrimonial basado en el art\u00edculo 1614 ejusdem, y de afirmar que de ellas el tribunal neg\u00f3 reconocer el relativo al lucro cesante, manifiesta que estaba demostrada la destinaci\u00f3n \u00fatil del horno, su aprovechamiento por la actora y la cesaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n del bien,&nbsp; \u201ccomo hecho da\u00f1oso y causa de la frustraci\u00f3n de tal beneficio econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de las precisiones anteriores, argumenta que con la cl\u00e1usula primera del contrato de prenda y con el testimonio de Edys Rada, subgerente de la demandada, se estableci\u00f3 la propiedad del horno el\u00e9ctrico, sin que al respecto exista reparo alguno, en tanto que Ramiro Galindo (fl.147) declar\u00f3 que Hasad Dacarett depend\u00eda econ\u00f3micamente de esa f\u00e1brica, en lo que coincide Alfredo Builles, quien refiri\u00f3 que aqu\u00e9l no pudo seguir trabajando despu\u00e9s del incendio porque no ten\u00eda con qu\u00e9 organizar los globos (fls.150 a 151). La utilidad dejada de percibir, dice, fue verificada claramente por los peritos contables (fls. 339 a 348). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n e inutilizaci\u00f3n del horno, sostiene que se acredita con el informe del cuerpo de bomberos de Barranquilla (fls. 17 y 18), las fotos del horno siniestrado (fls. 47 y 48) y la declaraci\u00f3n de Builles (fl. 150), de la que dijo haber expuesto que&nbsp; \u201cdespu\u00e9s al rato se vio que el incendio hab\u00eda sido donde estaba el honro (sic) el que estaba destruido\u201d(fl.15). &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que las pruebas que enlist\u00f3 al comienzo del cargo, que demuestran la ganancia no recibida por la accionante, fueron ignoradas por el juez de segundo grado, al punto que ni siquiera se mencionan en el fallo, por lo que resultaron preteridas totalmente, pues no existe un solo rengl\u00f3n dedicado a su an\u00e1lisis. Esa rentabilidad es innegable, pues la m\u00e1quina era&nbsp; \u201cel coraz\u00f3n\u201d&nbsp; de la empresa, por lo que dej\u00f3 de beneficiarse de las ventajas econ\u00f3micas derivadas de lo que ella produc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirma el censor que al confirmar la sentencia de primer grado, el ad-quem hizo suyos los argumentos del a-quo, consistentes en que se absten\u00eda&nbsp; \u201cde condenar a pagar perjuicios (da\u00f1o emergente y lucro cesante), debido a que la iliquidez de la empresa no fue generada por la p\u00e9rdida del Horno El\u00e9ctrico materia de \u00e9ste(sic) proceso sino que aquella se encontraba en estado de iliquidez seg\u00fan los documentos obrantes en el proceso que fueron materia de estudio para la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, adem\u00e1s la empresa no qued\u00f3 paralizada despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro tal como consta a folios 197, 198 y 199\u201d(fl.16) (el subrayado es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta que los documentos a que se refiere el sentenciador como materia de estudio para la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, son los que reposan a folios 172 a 180, y el de los folios 197, 198 y 199, corresponde a la carta de 12 de junio de 1996, dirigida por la demandante a la CAJA AGRARIA, y que ahora son los folios 182, 183 y 184. Se\u00f1ala que esas pruebas, con excepci\u00f3n de las que corren a folios 174 y 176, contienen cifras cuya reproducci\u00f3n no agrega nada al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La carta enviada por la actora a la junta directiva de la demandada, el aparte final del texto del informe de Mauro Antonio Paz Ort\u00edz y la misiva de 12 de junio de 1986 enviada por aqu\u00e9lla a \u00e9sta (fls. 174, 176, 182, 183 y 184), lo que expresan en realidad es que la primera de las nombradas presentaba problemas de liquidez a 31 de diciembre de 1984 y que el incendio la semiparaliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A\u00f1ade que de lo anterior el fallador concluy\u00f3 dos cosas: la primera, que la iliquidez y el lucro cesante eran la misma cosa, para de all\u00ed afirmar que&nbsp; \u201cla iliquidez de la empresa no fue generada por la p\u00e9rdida del horno El\u00e9ctrico\u201d&nbsp; y, la segunda, que la misma no qued\u00f3 paralizada despu\u00e9s del incendio. Esas conclusiones, prosigue, son contraevidentes pues se alejan sin explicaci\u00f3n del significado que en realidad tales documentos ofrecen. Adem\u00e1s, expresa el recurrente, sem\u00e1nticamente el significado de&nbsp; \u201cil\u00edquido\u201d,&nbsp; es el de cuenta por liquidar, pero la noci\u00f3n no es equivalente a&nbsp; \u201cla ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o cumpl\u00eddola (sic) imperfectamente o retardado su cumplimiento\u201d&nbsp; conforme la definici\u00f3n del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que en la carta que la accionante le envi\u00f3 a la CAJA AGRARIA se argumenta que&nbsp; \u201cla empresa qued\u00f3 semiparalizada con el incendio del horno\u201d (fl.21), en relaci\u00f3n con la cual dice que existe divergencia entre lo que muestra y lo percibido de ella por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que todas las pruebas llevan a acreditar una situaci\u00f3n de hecho distinta a la que imagin\u00f3 el juez de segunda instancia, consistente en que la actora s\u00ed dej\u00f3 de percibir utilidad por la destrucci\u00f3n del horno. Ese error, adem\u00e1s de evidente, fue trascendente, ya que si tales medios no hubieran sido ignorados y si no se hubiere alterado la objetividad de las mencionadas en los literales e)&nbsp; y&nbsp; f), la conclusi\u00f3n ser\u00eda diferente, esto es, que exist\u00eda prueba suficiente para condenar a la demandada a pagar la ganancia no recibida por la demandante, y se habr\u00edan hecho actuar los art\u00edculos 1615 y 1616 citados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El quiebre de un fallo en casaci\u00f3n exige, merced a lo extraordinario del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunci\u00f3n de acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto con apoyo en el error de hecho, la demostraci\u00f3n palmaria de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones.&nbsp; Adicionalmente, por cuanto el fallador goza de una discreta autonom\u00eda para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento alrededor del haz probatorio, no cualquier desacierto en la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas es admisible en este recurso, pues, s\u00f3lo lo ser\u00e1, ha dicho la Corporaci\u00f3n, el que es&nbsp; \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.&nbsp; No es, por tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d (G. J., t. LXXVII, pag. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que se tenga por averiguado, en virtud de los postulados acabados de expresar, que la presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el tribunal, no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro f\u00e1ctico&nbsp; \u201cmientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u201d,&nbsp; como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para denegar el reconocimiento del lucro cesante, aspecto al cual el censor circunscribe con exclusividad su embate, el juez de segundo grado puntualiz\u00f3 que&nbsp; \u201c\u2026 en este&nbsp; asunto no hay lugar a condenar al pago de dicha indemnizaci\u00f3n, por cuanto, como lo indica el juzgador de primera instancia, la paralizaci\u00f3n de la empresa demandante no fue consecuencia del incendio de la m\u00e1quina, pues de tiempo atr\u00e1s ven\u00edan manejando problemas de iliquidez\u201d(fl.32). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese fundamento, vistas las pruebas en que impl\u00edcitamente se apoya, pese a lo lac\u00f3nico que pudiera parecer, ciertamente no cae en arbitrariedad ni est\u00e1 en evidente desconexi\u00f3n, de donde se sigue que los errores de que se duele el acusador, de existir, no alcanzar\u00edan a descomponer aquellas razones que le sirvieron de base al ad-quem para adoptar la negativa a condenar al pago de la utilidad que menciona dej\u00f3 de recibir, pues es claro que esa particular motivaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed sea que frente a ella se pueda tener un criterio diferente, en todo caso no linda en lo absurdo para que, dentro de los cauces de la ley, pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que la paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica organizada de la actora no fue consecuencia del incendio que destruy\u00f3 el horno sino de la falta de recursos econ\u00f3micos, que era la situaci\u00f3n por la que para entonces, y desde tiempo atr\u00e1s, atravesaba ese ente societario, pues esa conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana cr\u00edtica, realizado sobre el conjunto de probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que el juzgador, en punto a la ganancia dejada de percibir, no hubiere hecho referencia expl\u00edcita a medio de convicci\u00f3n alguno, no significa que hubiese ignorado las pruebas invocadas en el cargo o que esa argumentaci\u00f3n carezca de respaldo probatorio dentro del plenario, o, en \u00faltimas, que de haber hecho menci\u00f3n expresa de tales medios hubiera arribado a posici\u00f3n diferente de la asumida, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la preterici\u00f3n consistente en el s\u00f3lo hecho de no estudiar algunas pruebas o no citarlas per se no viene a constituir error manifiesto de hecho, salvo, claro est\u00e1, cuando de haberlas visto su percepci\u00f3n condujera a una determinaci\u00f3n final que fuera diferente a la tomada por el fallador; contrario sensu, si pese a esa pretermisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada en la decisi\u00f3n contin\u00faa siendo igual, no hay lugar a predicar falencia determinante de la sentencia, pues&nbsp; \u201cla mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador\u201d(G. J., t. CXXIV, pag.448). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Auncuando las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los dos numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas que en el cargo efectivamente fueron recogidas, no se llegar\u00eda a conclusi\u00f3n diferente, pues de la labor que para los comentados prop\u00f3sitos realiz\u00f3 el juez de segunda instancia tampoco emerge la comisi\u00f3n de yerros de hecho, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, aunque el ad-quem no se refiri\u00f3 con explicitud a cada uno de los medios a que alude el impugnador, es lo cierto que tales pruebas no conducen, como equivocadamente lo afirma \u00e9ste, a aserto contrario al del sentenciador, esto es, a que la suspensi\u00f3n de la empresa, si es que la hubo y fue completa, se origin\u00f3 exclusivamente en el incendio del horno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como del informe del cuerpo de bomberos (fls. 17 y 18), lo \u00fanico que brota es lo relativo al incendio y a los da\u00f1os parciales de la m\u00e1quina referida; del contrato de prenda sin tenencia (fls. 109 a 112), no se observa contenido alguno en el se\u00f1alado sentido; de los documentos relativos a la solicitud de cr\u00e9dito (fls. 172 a 180), tampoco, como que apenas reflejan, en lo pertinente, la falta de liquidez por la que atravesada la actora, pues no otra cosa se concluye, particular y espec\u00edficamente, del que obra a folio 174, en el que el representante legal de la accionante, en forma por dem\u00e1s abierta, con el prop\u00f3sito de que se le concediera el cr\u00e9dito all\u00ed aludido, le precisa a la junta directiva de la CAJA AGRARIA, haberle&nbsp; \u201cplanteado la iliquidez de la Empresa y con toda claridad y honestidad los motivos\u201d&nbsp; de la misma,&nbsp; as\u00ed como&nbsp; \u201cdemostrado el amplio Mercado de nuestros productos y la posibilidad de recuperaci\u00f3n en corto plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, los documentos visibles a folios 182 a 184, suscritos por el entonces gerente de Industrias Cauchotex Limitada, antes que obrar a favor de la argumentaci\u00f3n del casacionista, sirven de apoyo al fundamento del juzgador, en tanto de ellos surge una conclusi\u00f3n diversa a la expuesta por la censura, en la medida en que emerge que aqu\u00e9lla ven\u00eda laborando con&nbsp; \u201cestrechez econ\u00f3mica\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201csintiendo la falta de capital de trabajo y la saturaci\u00f3n normal del mercado como reflejo de la \u00e9poca pasada\u201d,&nbsp; adem\u00e1s de lo cual&nbsp; -dice el escrito-&nbsp; \u201cha afectado y estrechado a\u00fan m\u00e1s econ\u00f3micamente a la empresa el siniestro ocurrido el 12 de mayo de 1986\u201d,&nbsp; en el que&nbsp; \u201cse incendi\u00f3 el horno principal que ha semiparalizado a la empresa\u201d, por lo que fue necesario acondicionar los hornos antiguos a fin de evitar una&nbsp; \u201cpar\u00e1lisis total\u201d.&nbsp; Todas estas expresiones, por tanto, dejan ver que la deducci\u00f3n del fallador, acerca de que la incineraci\u00f3n del horno por s\u00ed misma no gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica organizada de la sociedad actora, ni afect\u00f3 totalmente el desenvolvimiento normal de la industria que desarrollaba, no luce contraria a lo que ostentan las pruebas en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los testimonios igualmente nada se establece acerca de tan importante aspecto, pues Edys Rada, como subgerente comercial de la demandada, se limit\u00f3 a relatar las condiciones mediante las cuales la CAJA le otorg\u00f3 el cr\u00e9dito a la accionante y las vicisitudes generadas alrededor del susodicho seguro de da\u00f1os (fls. 152 a 158), en tanto que Ramiro Galindo Falla, si bien pretendi\u00f3 referir que el incendio en el que se destruy\u00f3 aquel horno llev\u00f3 a que Cauchotex tuviera problemas econ\u00f3micos, tambi\u00e9n declar\u00f3 que por la diversidad de demandas judiciales y amenazas,&nbsp; \u201cpara proteger la integridad y los bienes del se\u00f1or Hassad Dacaret en varias ocasiones se acudi\u00f3 a la Polic\u00eda\u201d,&nbsp; situaci\u00f3n esa que&nbsp; \u201cpermiti\u00f3 a los amigos de lo ajeno a hacer una barrida de enseres y maquinarias de la Industria Cauchotex\u201d,&nbsp; lo cual&nbsp; \u201cconsta en denuncias penales\u201d,&nbsp; siendo ello tan grave&nbsp; \u201cque inclusive una patrulla de la polic\u00eda estaba involucrada en el robo\u201d, agregando, adem\u00e1s, que \u00e9l tuvo&nbsp; \u201cla mala fortuna de recomendarle un celador que\u201d,&nbsp; seg\u00fan entiende,&nbsp; \u201cse vendi\u00f3 a los antisociales y particip\u00f3 en los hurtos\u201d;&nbsp; lo que condujo a que tuvieran que hablar&nbsp; \u201ccon el subcomandante del Departamento (de polic\u00eda) porque en verdad que el F-2 en este caso fue un fracaso, llegando al colmo de que en una ocasi\u00f3n nos llamaron de que hab\u00edan capturado unos individuos en un carro de mula haciendo trasteos de maquinaria, llegamos al F-2, hablamos con el capit\u00e1n no recuerdo el nombre, nos ofreci\u00f3 todo la colaboraci\u00f3n y en un descuido de \u00e9l sus subalternos soltaron a los sujetos y entregaron el carro de mula\u201d(fls. 145 a 149). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho por ese deponente es concordante con lo declarado por Ram\u00f3n Alfredo Builles Zapata, quien, como vecino del lugar donde funcionaba la factor\u00eda de la actora, aunque se\u00f1al\u00f3 haberse percatado que el horno se destruy\u00f3, por lo que Asad Daccarett no pudo seguir trabajando, adem\u00e1s indic\u00f3 que casi&nbsp; \u201ctodo se lo robaron, los motores, los compresores, los moldes que ten\u00edan para los globos\u201d,&nbsp; al punto que apenas qued\u00f3&nbsp; \u201cun poquito de la maquinaria\u201d(fls. 150 y 151).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, esa prueba testimonial, aducida por la censura como no analizada por el fallador, hace referencia a las varias causas&nbsp; -entre ellas, la grave dificultad financiera por la que atravesaba, las acciones judiciales que le fueron instauradas y el hurto de la maquinaria-,&nbsp; que pudieron dar lugar al decaimiento econ\u00f3mico en la gesti\u00f3n empresarial de la actora y no la plena certeza de precisar que la paralizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica organizada hubiere tenido como motivo la p\u00e9rdida de la pieza industrial que pudo constituir el objeto del riego asegurable en el contrato de seguro a cuya constituci\u00f3n se oblig\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que del an\u00e1lisis de ese conjunto probatorio, esto es, los documentos y declaraciones enantes relacionados,&nbsp; efectuado de la manera que manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, surgen dos situaciones claramente definidas: la primera, que la empresa que ejecutaba la sociedad demandante lleg\u00f3 a un punto tal en el que qued\u00f3 paralizada, es decir, que se dej\u00f3 de trabajar, desde luego que por lo mismo la producci\u00f3n industrial desapareci\u00f3; y, la segunda, que esa par\u00e1lisis obedeci\u00f3, por un lado, a la flaqueza del estado de flujo de caja, es decir, a la escasez de disponibilidades para hacer frente a la demanda de dinero o efectivo,&nbsp; que para entonces y desde tiempos pret\u00e9ritos padec\u00eda la actora, situaci\u00f3n que le imped\u00eda tener recursos econ\u00f3micos para adquirir materia prima y empezar a generar los inventarios con los que pudiera atender la demanda del mercado, y, por otro, a la sustracci\u00f3n o hurto de la maquinaria con la que operaba su establecimiento de comercio. De modo que si las pruebas en referencia, todas a una, inevitablemente permiten sentar las reflexiones que preceden, no es, por lo mismo, desacertada la calificaci\u00f3n que el sentenciador hizo alrededor de tales acontecimientos, para concluir que la utilidad dejada de obtener no obedeci\u00f3 exclusivamente a la incineraci\u00f3n de aquella m\u00e1quina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con el dictamen pericial (fls. 339 a 348), fundado apenas en documentos parciales que los expertos tuvieron a la vista, si bien se adentra en el se\u00f1alamiento simplemente cuantitativo de los perjuicios que el desastre gener\u00f3, omite referirse a la causa u origen que dio lugar a la paralizaci\u00f3n de la actividad industrial desarrollada por la demandante, cual era el punto central en orden a establecer una relaci\u00f3n de causalidad que eventualmente permitiera imponer una condena por la rentabilidad que se dice perdida, de modo que, ante esa notoria deficiencia, este medio carece de la suficiente convicci\u00f3n, de forma tal que sus conclusiones no pueden ser gu\u00eda que eventualmente y con apego a la ley oriente al fallador en la imposici\u00f3n de una determinada condena en perjuicios, toda vez que, ha de reiterarse, el hecho de que esas conclusiones no est\u00e9n soportadas en esa relaci\u00f3n causal y en una documentaci\u00f3n completa, como ten\u00eda que ser, genera la p\u00e9rdida de su fuerza probatoria.&nbsp; Ha de verse que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, la&nbsp; \u201copini\u00f3n de los expertos no&nbsp; \u00b4obliga en s\u00ed misma y por s\u00ed sola\u00b4(G.J. t, LXXI, pag. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisi\u00f3n por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estar\u00e1 sometida a la seria evaluaci\u00f3n de \u00e9ste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el art\u00edculo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostraci\u00f3n del hecho o hechos en cuesti\u00f3n.&nbsp; En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporaci\u00f3n, el juez no est\u00e1&nbsp; \u00b4forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mec\u00e1nica o ciegamente\u00b4(G.J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaraci\u00f3n o por no haber sido materia de objeci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misi\u00f3n de sentenciar\u201d(sentencia n\u00famero 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642, no publicada a\u00fan oficialmente).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, no era extra\u00f1o, pues, que el sentenciador arribara a la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica a que lleg\u00f3, como que, seg\u00fan se advierte, no contiene el material probatorio elementos demostrativos que indiquen que la destrucci\u00f3n de la m\u00e1quina aludida produjo, directa y exclusivamente, la detenci\u00f3n de la actividad desarrollada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por tanto, el cargo no prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 1998, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de INDUSTRIAS CAUCHOTEX LIMITADA frente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-071-2004 [7306] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Ref.: Expediente n\u00famero&nbsp; 7306. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}