{"id":82690,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2004-7117\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-072-2004-7117","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2004-7117\/","title":{"rendered":"S 072 2004 [7117]"},"content":{"rendered":"<p>S-072-2004 [7117]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 7117 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho adelantado por DOLORES ESPINOSA DELGADO frente a JOSE ALEJANDRO CASTELLANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compareci\u00f3 la demandante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio a solicitar que se declarase que el demandado le adeuda, por raz\u00f3n de la sociedad de hecho que se constituy\u00f3 entre ellos, la mitad del acervo social conformado por los bienes all\u00ed relacionados. Igualmente, que se ordenara la elaboraci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos del caso, incluyendo todos los bienes que estuviesen a nombre de uno o ambos socios y que se nombrase partidor en caso de no ser posible un acuerdo amigable entre las partes; finalmente, pidi\u00f3 que se condenase al demandado a la entrega de los \u201chaberes\u201d correspondientes dentro del t\u00e9rmino legal o judicial pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Adujo como fundamento de sus pedimentos que el demandado y ella hicieron vida marital y que por sentencia del 26 de marzo&nbsp; de 1987, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, se declar\u00f3 que entre ambos existi\u00f3 una sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Enterado el demandado del auto admisorio de la demanda, y luego de haber prosperado el recurso que interpuso para que el traslado de la misma se surtiese por el&nbsp; t\u00e9rmino de cinco d\u00edas y no el de tres inicialmente dispuesto, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda alegando, b\u00e1sicamente, la incongruencia y digresi\u00f3n que la caracterizan.&nbsp; Propuso, asimismo, las excepciones previas de inepta demanda y&nbsp; tr\u00e1mite inadecuado, las cuales, a la postre, le fueron resueltas desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Negada por improcedente por el Tribunal&nbsp; la consulta de esa decisi\u00f3n, procedi\u00f3 el a-quo a se\u00f1alar fecha para que se surtiese la diligencia de inventarios y aval\u00faos, lo cual acaeci\u00f3, luego de varios intentos frustrados, el 22 de noviembre de 1993. Tramitada la objeci\u00f3n que a los mismos formulara el demandado, encaminada a obtener la exclusi\u00f3n de algunos bienes, s\u00f3lo obtuvo respuesta favorable respecto de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, la parte demandante solicit\u00f3, posteriormente, que se fijase fecha para adicionar tales inventarios, pedimento que una vez resuelto favorablemente, desemboc\u00f3 en que el demandado objetara la inclusi\u00f3n del inmueble que constitu\u00eda el objeto de la adici\u00f3n, incidente que concluy\u00f3 en forma adversa al proponente, quien, en tal virtud, apel\u00f3 de esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00e1ndose el asunto ante el superior para que este adoptase la decisi\u00f3n pertinente, plante\u00f3 el demandado la nulidad de todo lo actuado aduciendo la falta de jurisdicci\u00f3n del juzgador de primer grado y el tr\u00e1mite inadecuado de la demanda. Si bien el magistrado ponente encontr\u00f3 fundada \u00fanicamente esta \u00faltima, su decisi\u00f3n fue revocada por el conjuez, quien al desatar el recurso de s\u00faplica interpuesto por la parte actora, neg\u00f3 ambos pedimentos. Subsiguientemente, el Tribunal declar\u00f3 parcialmente fundada la objeci\u00f3n a los inventarios, raz\u00f3n por la cual dispuso que del inmueble relacionado en ellos se excluyese el \u00e1rea correspondiente a las ventas efectuadas con anterioridad a la orden de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho existente entre los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Presentada la partici\u00f3n por el auxiliar judicial designado por el Juez, la misma fue objetada por ambas partes; la actora porque el partidor no incluy\u00f3 en ella la \u201cDroguer\u00eda Santa Luc\u00eda\u201d y&nbsp; los bienes muebles relacionados en la diligencia de inventarios; y el demandado para que fuese excluido el inmueble ubicado en el Municipio de Granada, el que, insisti\u00f3, es de su propiedad exclusiva. El juzgador de primer grado encontr\u00f3 probados los cuestionamientos de la demandante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 incluir en el trabajo respectivo los bienes que el partidor hab\u00eda dejado por fuera, exceptuando el automotor que de antemano hab\u00eda sido separado de la masa partible, am\u00e9n que rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n del demandado. Inconforme \u00e9ste con tal decisi\u00f3n la recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, pero \u00fanicamente para que se dijese que el inmueble de la transversal 29 No. 41- 140 del Barrio La Grama de Villavicencio deb\u00eda ser excluido porque, previa autorizaci\u00f3n del Juzgado, fue rematado entre las partes, petici\u00f3n a la que \u00e9ste accedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Una vez rehecha la partici\u00f3n fue aprobada mediante sentencia que, apelada por el demandado, fue confirmada por el juzgador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador de segundo grado, luego de realizar una ajustada sinopsis de los motivos que constituyen el fundamento de las objeciones formuladas por las partes y de puntualizar que la partici\u00f3n es el reparto entre dos o m\u00e1s personas de un patrimonio, precis\u00f3 que para su elaboraci\u00f3n, el partidor debe tener como base esencial el inventario de bienes debidamente aprobado, sin que le sea dado desconocer los bienes que lo conforman, es decir, que no puede incluir bienes que se dejaron de incluir, ni excluir los que all\u00ed se relacionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la parte demandante aport\u00f3 en el transcurso de la diligencia de presentaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos una relaci\u00f3n de bienes en la cual se incluyeron los siguientes: a) El inmueble ubicado en la transversal 29 No. 41-140\/142 barrio la Grama, avaluado en $20.000.000.oo; b) un establecimiento comercial denominado Droguer\u00eda Santa Luc\u00eda, ubicado en la transversal 29 No. 41-140\/142, avaluado en $600.000.oo; c) un veh\u00edculo automotor Land Rover, avaluado en $2.500.000.oo y, d) bienes muebles y enseres avaluados en $2.000.000.oo; inventarios estos que fueron objetados por el demandado, quien obtuvo que se excluyera el mencionado veh\u00edculo, esto es, que los bienes inventariados fueron los contemplados en los literales, a, b y d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3, en seguida, el Tribunal, que la demandante, mediante adici\u00f3n a los inventarios, denunci\u00f3 como bien perteneciente a la sociedad de hecho en liquidaci\u00f3n, un inmueble ubicado en la ciudad de Granada, avaluado en el suma de quince millones de pesos, petici\u00f3n que fue objetada por el demandado, quien reclam\u00f3 la exclusi\u00f3n del referido bien. Tramitada y decidida desfavorablemente al incidentante la mencionada objeci\u00f3n, interpuso \u00e9ste recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por el Tribunal en el sentido de modificar el auto apelado para que se excluyera el \u00e1rea correspondiente a las ventas realizadas con anterioridad a la sentencia mediante la cual se dispuso la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, quedando incluido, subsecuentemente, el resto del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3, entonces, que si la partici\u00f3n debe comprender los anteriores bienes que se encuentran inventariados, no est\u00e1 llamada a prosperar la objeci\u00f3n presentada por la parte demandante, habida cuenta que el juzgador a-quo orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n para que se incluyeran en ella los muebles y la droguer\u00eda que est\u00e1n incluidos dentro del inventario. Refiri\u00e9ndose a la objeci\u00f3n presentada por el demandado, puntualiz\u00f3 que tambi\u00e9n estaba llamada a fracasar, toda vez que lo que \u00e9ste pretende es la exclusi\u00f3n de un bien que fue inventariado, situaci\u00f3n que no es posible a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n, pues para la exclusi\u00f3n de bienes existen v\u00edas y oportunidades procesales, como son, la objeci\u00f3n al inventario o la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil; habiendo hecho uso el demandado de la primera, pues objet\u00f3 los inventarios adicionales, donde fue incluida la finca cuya exclusi\u00f3n ahora se pretende, sin que tal pretensi\u00f3n hubiera prosperado, pues solamente fueron excluidos de los inventarios los lotes vendidos con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de la aludida sociedad de hecho. De la segunda acci\u00f3n, vale decir, la consagrada en el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil, no se tiene conocimiento de que se hubiese iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, refiri\u00e9ndose a la solicitud de nulidad que se le plante\u00f3, dijo que deb\u00eda tenerse en cuenta lo resuelto en auto del 11 de marzo de 1996, por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra el auto que hab\u00eda decretado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte examinar\u00e1 conjuntamente los cargos primero y segundo que trazados ambos por la causal quinta, cuestionan el \u00e1mbito de atribuciones de los juzgadores de instancia para fallar el asunto y, finalmente, el tercero que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n se acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, cabalmente, la prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, por corresponder a distinta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce la censura que la demandante solicit\u00f3 en abril de 1986 que se declarase que existi\u00f3 entre las partes una sociedad de hecho, iniciada 20 a\u00f1os atr\u00e1s, relacionando para tal efecto los bienes adquiridos a partir de ese momento y fundando su reclamaci\u00f3n en las normas contenidas en el T\u00edtulo XXVII, Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil, especialmente el art\u00edculo 2083. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed planteada la demanda, y como lo autoriza el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandado manifest\u00f3 allanarse, reconociendo los fundamentos de hecho y la procedencia de lo pedido. Esto es,&nbsp; que acept\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho nacida de la actividad econ\u00f3mica conjunta y prolongada que desarrollaron demandante y demandado; sociedad que deb\u00eda liquidarse a solicitud de uno de los socios, para sacar de ella lo que hubiere aportado, como lo autoriza el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio despach\u00f3 favorablemente tales pedimentos, acotando de manera expresa que su providencia la fundaba en los art\u00edculos 2079 del C\u00f3digo Civil y 498 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, es decir que declar\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho de las previstas en los art\u00edculos 2083 del C\u00f3digo Civil y 498 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, como no pod\u00eda ser de otra forma pues el r\u00e9gimen de las sociedades maritales de hecho s\u00f3lo surgi\u00f3 con posterioridad a la ley 54 de 1990 y con anterioridad a ella la declaraci\u00f3n judicial de sociedades entre concubinos ten\u00eda como fundamento, no la relaci\u00f3n concubinaria, sino la concurrencia de un consentimiento rec\u00edproco de asociarse aunado al suministro conjunto de aportes que permitiese la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de una actividad lucrativa tendiente al reparto de utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enmarcada, pues, la petici\u00f3n de la demandante como la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad surgida del \u201canimus contrahendi societatis\u201d en la cual existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de igualdad entre los socios, un negocio com\u00fan en el que la demandante como m\u00e9dica y el demandado como droguista aportaron su conocimiento y su capital&nbsp; para correr un riesgo com\u00fan y participar en las p\u00e9rdidas y ganancias de esa empresa comercial, correspond\u00eda la liquidaci\u00f3n de tal sociedad exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y habida cuenta que no exist\u00edan jueces especializados de comercio, incumb\u00eda a los jueces civiles del circuito decidir lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el curso del proceso se promovi\u00f3 conflicto de competencia frente al Juzgado Promiscuo de Familia, conflicto que fue resuelto por el antiguo Tribunal Disciplinario atribuy\u00e9ndole a este \u00faltimo el conocimiento del asunto, pronunciamiento que no tiene la virtud de sanear una causal de nulidad que por mandato legal no es saneable. Subsecuentemente toda la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia est\u00e1 viciada de nulidad no saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la misma causal quinta se alega la nulidad&nbsp; prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por haber sido tramitado el proceso&nbsp; por un juez que carec\u00eda de competencia para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el recurrente que ni el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio ni la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad eran competentes para diligenciar la demanda de liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho civil o mercantil, que es lo que se pretende en este proceso, habida cuenta que no se pidi\u00f3 el reconocimiento judicial \u201cde las figuras\u201d de la uni\u00f3n marital de hecho, ya que \u00e9sta fue creada con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda. Destaca, igualmente, que no pod\u00edan los juzgadores de instancia variar las pretensiones para acomodarlas, a\u00fan en su aspecto adjetivo, a leyes que surgieron con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza la censura que la demandante DOLORES ESPINOSA hab\u00eda solicitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho iniciada veinte a\u00f1os atr\u00e1s, cuya liquidaci\u00f3n se pidi\u00f3 de manera subsiguiente ante la justicia ordinaria, tal y como deb\u00eda ser, porque se trataba de la liquidaci\u00f3n de una sociedad mercantil y no de una uni\u00f3n marital de hecho, instituci\u00f3n que s\u00f3lo vino a aparecer con la ley 54 de 1990.&nbsp; Estando en curso este proceso se cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y el juez que ven\u00eda adelant\u00e1ndolo decidi\u00f3 remitirle el expediente a uno de esa \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d, quien, a su vez, provoc\u00f3 colisi\u00f3n de competencia que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario en el sentido de considerar que correspond\u00eda al juzgador de esta especialidad adelantar dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que la juez de familia se atribuy\u00f3 una competencia que no le correspond\u00eda y tramit\u00f3 el proceso sobre la base de una sociedad marital de hecho, hasta que la actuaci\u00f3n llega al Tribunal, el cual produce la sentencia atacada en casaci\u00f3n, haciendo caso omiso de la abultada nulidad que ahora se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es palpable que los dos cargos que vienen de compendiarse se fundan en reflexiones de similar talante, raz\u00f3n por la cual los despachar\u00e1 la Corte al abrigo de las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, parece oportuno reiterar que, como&nbsp; frecuentemente lo ha se\u00f1alado la Corte, la competencia para conocer de las causas judiciales concernientes a la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, sea esta de naturaleza civil o comercial, como las relacionadas con su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, est\u00e1 atribuida a los jueces civiles, al paso que las controversias originadas en aquellas otras, las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, deben ser dirimidas, por mandato del art\u00edculo 7\u00b0 de la mencionada ley 54 de 1990, por los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si bien en principio cabr\u00eda afirmar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia carec\u00eda de atribuci\u00f3n legal para emprender el conocimiento de este asunto, por supuesto que, como acaba de decirse, compete a los jueces civiles del circuito, en ausencia de los jueces especializados previstos en el decreto 2273 de 1989,&nbsp; dirimir los litigios de la especie del de autos, no es menos cierto que inquebrantables principios de diverso temperamento, unos de car\u00e1cter constitucional y otros que emanan de la esencia misma del proceso judicial, llevan a concluir que, no obstante la anotada irregularidad, cuya existencia no se niega, no hay lugar a decretar en sede de casaci\u00f3n la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para respaldar este aserto es oportuno recordar como en sentencia del 28 de mayo de 1996 dijo la Corte que \u201c&#8230;.mediante decisi\u00f3n del 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o (1993) la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los conflictos de atribuciones de esa especie, es decir, los que se suscitan entre dos juzgados de distinta especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deb\u00edan tenerse como de competencia\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, mismo, en sentencia del 27 de enero de 2000, esta Sala sin vacilaci\u00f3n, ni discrepancia de ninguno de sus miembros precis\u00f3 que \u201cDe esta concepci\u00f3n se deduce que en el evento en que la decisi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la \u201cjurisdicci\u00f3n de familia\u201d y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicci\u00f3n, asunto que ha quedado reiterado y definitivamente esclarecido por la ley 270 de 1996 en sus art\u00edculos 11, 12 y 18 principalmente, el \u00faltimo de los cuales, alusivo a los conflictos de competencia, indica que los que se presenten entre \u2018autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional&nbsp; y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia&#8230;\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero es preciso reconocer, como arriba se esboz\u00f3, que este tema no tuvo antes la claridad que hoy permite sin ambages afirmar que es un asunto de competencia y no de jurisdicci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 en este pasaje de la sentencia 030 del 28 de mayo de 1996 proferida por esta Sala: \u2018Las vacilaciones doctrinarias a que se hace referencia se ponen de manifiesto en cuanto se repara en que mediante decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993, entre muchas otras, y que el recurrente transcribe con miras a fundamentar su acusaci\u00f3n, la Corte sostuvo que cuestiones similares a las que aqu\u00ed se controvierten estaban atribuidas a los Jueces de Familia a quienes se consideraba conformantes de una \u2018jurisdicci\u00f3n&#8217; distinta de la Civil. No obstante, mediante decisi\u00f3n del 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los conflictos de atribuciones de esa especie, es decir, los que se suscitan entre dos juzgados de distinta especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deb\u00edan tenerse como de competencia\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, m\u00e1s recientemente, en sentencia del 21 de octubre de 2003, al decidir una cuesti\u00f3n de similar naturaleza, perfilada por el all\u00ed recurrente como una nulidad procesal derivada de la falta de jurisdicci\u00f3n del juez cuestionado, esta Sala deneg\u00f3 la acusaci\u00f3n por las razones que se anotaron, \u201cbajo el entendimiento de que la nulidad alegada, en estrictez, corresponde a falta de competencia\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case, entonces que, conforme a la reiterada doctrina que en las trasuntadas providencia se bosqueja, los conflictos surgidos entre los \u00f3rganos que conforman la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d se reputan como de \u201ccompetencia\u201d, calificaci\u00f3n que apareja consecuencias de no poca trascendencia, entre ellas que, por regla general, las irregularidades que en el punto se hubiesen presentado se tornan incontrovertibles cuando no se alegan oportunamente por la parte afectada, a menos, claro est\u00e1, que se trate de alguna de las excepciones legales, v. gr., la relativa a la competencia funcional, lo que puesto en t\u00e9rminos m\u00e1s concluyentes significa que aquella especie de incorrecci\u00f3n es saneable cuando no se aduce en su oportunidad, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, m\u00e1xime si quien aqu\u00ed ahora la alega fue quien solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, bajo cuya \u00e9gida se tramitaba el asunto, que lo enviase al de Familia al cual consider\u00f3 competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Debe tenerse presente, adem\u00e1s, que el proceso se desenvuelve por fases o etapas debidamente articuladas entre s\u00ed, formando un todo l\u00f3gico encaminado a la producci\u00f3n de la sentencia, de modo que la certidumbre que es esencial al mismo, depende de la consistencia de cada una de las etapas que lo conforman, desde luego que la ejecutoria de un acto procesal se constituye en el fundamento del siguiente y as\u00ed sucesivamente, dirigiendo la actividad judicial por v\u00edas seguras, ordenadas y&nbsp; fiables. Esa seguridad que emana de la estructura preclusiva del proceso se manifiesta de variadas formas, entre ellas, en la convalidaci\u00f3n de m\u00faltiples actuaciones que a pesar de haber sido proferidas mediante el quebrantamiento de la ley procesal, no fueron oportunamente cuestionadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe concluir, entonces, con mayor raz\u00f3n, que la decisi\u00f3n del 26 de julio de 1991, emanada del Tribunal Disciplinario, que en su momento fuera la m\u00e1xima autoridad en materia de la fijaci\u00f3n de la \u00f3rbita de atribuciones de los despachos judiciales, por medio de la cual determin\u00f3 que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio era el competente para despachar este asunto, reclama para s\u00ed efectos definidores categ\u00f3ricos en el punto, pues es palmario que decisiones de esa especie generan en los litigantes la seguridad de que ese aspecto del proceso qued\u00f3 definitivamente zanjado por quien fung\u00eda por ese entonces como la m\u00e1s alta autoridad judicial en la materia, certidumbre que no puede menoscabarse a \u00faltima hora, so pretexto de decretar la nulidad pedida por una de las partes, fundamentalmente porque, el demandado, quien la alega en casaci\u00f3n, no sufre ning\u00fan perjuicio con ella, habida cuenta que fue esa parte la que mediante escrito del 14 de febrero de 1991 (folio 177 del cuaderno principal), solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que enviara a los jueces de familia la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n que adem\u00e1s de evidenciar&nbsp; la actitud ambigua que ha asumido en el proceso, pone de presente el inter\u00e9s del demandado, ahora recurrente, porque el asunto fuese decidido por quien, a la postre, lo resolvi\u00f3. Subsecuentemente, la determinaci\u00f3n de la competencia que en este proceso hiciera el Tribunal Disciplinario, a la saz\u00f3n el organismo de mayor jerarqu\u00eda en tales asuntos, adquiri\u00f3 la naturaleza de regla procesal dentro del litigio lo que apareja que las condiciones de certidumbre y confianza que toda regla jur\u00eddica implica, no sufran mengua por causa de la actitud artificiosa de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no se abren paso las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado, tambi\u00e9n, en la quinta causal de casaci\u00f3n, alega el recurrente la nulidad prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es cuando la demanda se tramita por un proceso distinto&nbsp; al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el impugnante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de marzo de 1987, declar\u00f3 que entre JOSE ALEJANDRO CASTELLANOS CIFUENTES y DOLORES ESPINOSA DELGADO existi\u00f3 una sociedad de hecho, cuya liquidaci\u00f3n orden\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas&nbsp; que rigen las sociedades conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de Familia, apart\u00e1ndose de las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 disuelta la sociedad conformada por los litigantes y decret\u00f3 su liquidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas contenidas en el libro 4\u00b0, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo 1\u00b0 al 6\u00b0 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como se dijo en la parte motiva de esa sentencia los fundamentos de la misma se encuentran en lo dispuesto por los art\u00edculos 505 del C\u00f3digo de Comercio y 2083 del C\u00f3digo Civil, que permite a los socios de una sociedad de hecho pedir en cualquier momento su liquidaci\u00f3n, no entiende la censura la raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 darle aplicaci\u00f3n al T\u00edtulo XXII del libro 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil que gobierna lo pertinente a las capitulaciones matrimoniales en la sociedad conyugal, es decir un asunto completamente extra\u00f1o al r\u00e9gimen de las sociedades civiles y comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que a este proceso se le dio el tr\u00e1mite que corresponde a la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, previsto en el T\u00edtulo XXX del Libro 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero como&nbsp; \u201cno estamos frente a la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal, tema de la jurisdicci\u00f3n de familia, pues es claro que estamos frente a la liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho de naturaleza mercantil,&nbsp; a la demanda le corresponde tr\u00e1mite propio para la liquidaci\u00f3n de sociedades contenido en el T\u00edtulo XXXI del Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tema propio de los Jueces Civiles del Circuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tanto en la definici\u00f3n del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, como en la que entonces consagraba el art\u00edculo 2079 del C\u00f3digo Civil, se distinguen con nitidez los elementos nucleares o estructurales del contrato de sociedad, esto es, de un lado, la obligaci\u00f3n que asumen dos o m\u00e1s personas de suministrar dinero, bienes o trabajo y, de otro lado, el \u00e1nimo que las asiste de&nbsp; distribuirse las utilidades o resultados derivados de la empresa que se han propuesto, todo ello ligado a una actitud de rec\u00edproca colaboraci\u00f3n que se traduce, simplemente, en la intenci\u00f3n de asociarse (animus societatis) para obtener los fines previstos. En consecuencia, las relaciones jur\u00eddicas en las que se vislumbren de manera inconfundible las se\u00f1aladas condiciones, deben considerarse como de estirpe societaria, independientemente de que se cumplan o no las formalidades o exigencias prescritas de manera general en la ley o las reclamadas por \u00e9sta con relaci\u00f3n a determinada clase de sociedad. Y es que, valga la pena reiterarlo una vez mas, el contrato de sociedad nace del mero consentimiento de los interesados, siempre y cuando, obviamente, confluyan los se\u00f1alados elementos estructurales del mismo, motivo por el cual ha de colegirse que el acatamiento de las solemnidades y dem\u00e1s exigencias previstas por el legislador conciernen a ciertos aspectos de su eficacia negocial distintos de su propia existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que viene al caso, parece oportuno recordar que una sociedad es de hecho, cuando no es constituida por escritura p\u00fablica, ora por causa imputable a los socios o ya por haber nacido de los hechos, en cuyo caso tiene \u201cconformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d. La ausencia del referido instrumento, desemboca en que la sociedad de hecho carezca de personer\u00eda jur\u00eddica (art\u00edculo 499 C\u00f3digo de Comercio) y, por ende,&nbsp; que no se presente la separaci\u00f3n entre el patrimonio social y el de los socios individualmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dada, pues, la naturaleza de la sociedad de hecho, nada se opone a que los concubinos, adem\u00e1s de prodigarse en el \u00e1mbito de su privacidad el trato propio de esa especie de relaci\u00f3n, proyecten en el campo patrimonial una actividad de cooperaci\u00f3n encaminada a adquirir bienes y a repartirse los beneficios obtenidos de esa labor conjunta. En tal caso, si bien no puede decirse que entre ellos surgi\u00f3 una \u201csociedad conyugal\u201d, s\u00ed cabe inferir que dieron lugar a una compa\u00f1\u00eda de car\u00e1cter lucrativo, civil o comercial, que no es inconciliable con el v\u00ednculo afectivo que los une. Por consiguiente para que sea admisible la sociedad de hecho entre concubinos se requiere simplemente de la conjunci\u00f3n de aportes comunes, la participaci\u00f3n de los socios en las p\u00e9rdidas y ganancias que su empresa arroje y el affectio societatis, que surja con prescindencia de la uni\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedades de hecho entre concubinos, pueden ser, pues, como ha quedado enunciado, civiles o comerciales, car\u00e1cter que depender\u00e1 de la naturaleza de su objeto, de modo que una sociedad es comercial cuando se forma para la ejecuci\u00f3n de actos o empresas mercantiles, al paso que aquellas que no contemplan en su objeto social esa especie de actos ser\u00e1n civiles, diferenciaci\u00f3n esta cuya importancia es actualmente m\u00ednima habida cuenta que el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, reformado por la ley 222 de 1995 -norma que, valga decirlo, no gobierna este asunto-, no obstante que mantuvo la distinci\u00f3n entre ellas, prescribi\u00f3 que \u201ccualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco es posible confundir una sociedad de esa especie (de hecho entre concubinos) con la sociedad patrimonial a que alude el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, que tiene como fundamento la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes ajustada a los requerimientos que all\u00ed se determinan y cuyos elementos definidores difieren de aquellos que convergen para estructurar las sociedades de hecho, distinci\u00f3n esta que, ciertamente, no es del caso precisar en esta oportunidad, ni mucho menos, con las sociedades conyugales, pues estas s\u00f3lo tienen por fuente la celebraci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pues bien, el procedimiento a que se someten las causas judiciales de disoluci\u00f3n judicial y liquidaci\u00f3n de sociedades civiles, comerciales o de hecho es el previsto en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXXI del libro tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se advierten con nitidez incuestionable dos fases, cuya naturaleza y finalidad, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, son \u201ccompletamente diferentes: la primera, que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto \u00fanico discutir y resolver si existe la sociedad, y que, si es positiva, termina con la sentencia en la cual se declara disuelta la sociedad, ordena su liquidaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla en el competente registro y la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva (arts. 628 a 630); y la segunda, que asume el car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n de la sentencia con que culmin\u00f3 la anterior, busca determinar cu\u00e1les son los bienes partibles, el pasivo com\u00fan, y cu\u00e1l el monto de lo que a cada socio corresponde (arts. 631 a 643). Esta etapa final, o sea la de distribuci\u00f3n del saldo l\u00edquido entre los socios, termina con la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n. (Cas. julio 8 de 1976, G. J. CLII, p\u00e1g. 243)\u201d (Sentencia de 29 de agosto de 1985); decisi\u00f3n esta que, como es sabido, es susceptible de ser cuestionada a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado, pues, que la distinci\u00f3n entre cada una de esas etapas es, francamlente, notoria, am\u00e9n que ellas sirven a fines y objetivos dis\u00edmiles, al mismo tiempo que cumplen funciones de distinta naturaleza, no resulta desatinado decir que corresponden a dos estructuras formales aut\u00f3nomas e independientes aunque profundamente ligadas entre s\u00ed, por supuesto que a la segunda no se llega sin haber rebasado exitosamente la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Decantando las vicisitudes m\u00e1s relevantes de la etapa liquidatoria propiamente dicha advierte la Corte que ella se caracteriza porque una vez disuelta la sociedad, lo que debi\u00f3 ordenarse en la primera fase, \u201cy efectuadas las inscripciones y publicaci\u00f3n ordenadas en la ley\u201d, deber\u00e1 designarse, en la forma prescrita por los estatutos o la ley, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, al liquidador de la sociedad, a menos que ya se hubiese efectuado su elecci\u00f3n. En todo caso, de no comunicarse oportunamente al juez la designaci\u00f3n del liquidador \u00e9ste lo nombrar\u00e1. As\u00ed mismo, aqu\u00e9l deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para el manejo de los bienes sociales y, en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale, que no podr\u00e1 exceder de dos meses contados a partir de su posesi\u00f3n, deber\u00e1 presentar \u201cel inventario del activo y pasivo de la sociedad y el correspondiente balance\u201d (art\u00edculo 631 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombramiento y posesi\u00f3n del liquidador debe publicarse en la forma prevista por el art\u00edculo 632 ejusdem e inscribirse en el registro correspondiente, lo cual se impone porque aqu\u00e9l asume la representaci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 634). Agotado lo anterior, se ordenar\u00e1 que le sean entregados los bienes, libros y papeles de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentado por \u00e9ste el inventario y el balance, el juez fijar\u00e1 al liquidador un t\u00e9rmino prudencial para hacer la liquidaci\u00f3n, que no exceder\u00e1 de seis meses, pero que puede prorrogarse por justa causa a petici\u00f3n de \u00e9l. En todo caso, deber\u00e1 presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidaci\u00f3n, que se pondr\u00e1n en conocimiento de las partes, por tres d\u00edas, en la forma prevista en el art\u00edculo 108. De igual modo, satisfecho el pasivo externo de la sociedad (art\u00edculos 638 y 639 \u00eddem), si los socios de com\u00fan acuerdo no han solicitado al juez autorizaci\u00f3n para hacer privadamente la liquidaci\u00f3n, o si tal solicitud hubiere sido rechazada, el liquidador presentar\u00e1 al juzgado el trabajo de partici\u00f3n del saldo l\u00edquido, autorizado por el interventor, junto con el balance final de todas las operaciones de la liquidaci\u00f3n y un anexo detallado sobre la cancelaci\u00f3n del pasivo. El trabajo de partici\u00f3n deber\u00e1 expresar el nombre de cada socio, su inter\u00e9s social o n\u00famero de acciones, la cuota que le corresponde en el activo l\u00edquido y la forma en que se les hace el correspondiente pago. La partici\u00f3n ser\u00e1 aprobada de plano si todos los socios lo solicitan, siempre que se haya satisfecho el pasivo o que los acreedores a quienes no se les haya pagado ni consignado el valor de sus cr\u00e9ditos, manifiesten su conformidad. En caso contrario, negar\u00e1 la aprobaci\u00f3n por auto apelable, en el cual indicar\u00e1 los requisitos que falten. En los dem\u00e1s casos, del trabajo de partici\u00f3n se dar\u00e1 traslado com\u00fan a las partes por diez d\u00edas, para que puedan objetarlo o exigir comprobantes o explicaciones, sin perjuicio de que consulten en la oficina del liquidador los documentos relacionados con la liquidaci\u00f3n. Finalmente, ejecutoriada la sentencia que aprueba la partici\u00f3n, el liquidador pagar\u00e1 a los socios; pero si \u00e9stos no se presentan a recibir dentro de los tres meses siguientes, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 639. Presentados los informes previstos en el art\u00edculo 643 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aprobados como fueren por el juez, \u00e9ste declarar\u00e1 terminada la liquidaci\u00f3n, \u201cordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de copias de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a \u00e9l, las cuales se agregan luego al expediente, comunicar\u00e1 dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondr\u00e1 la protocolizaci\u00f3n&nbsp; del expediente en una notar\u00eda del lugar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien las reglas que vienen de citarse eran las normas llamadas a gobernar el caso, es palpable que, por el contrario, de manera franca e incontrovertible el juzgador a quo aplic\u00f3 las previstas en el t\u00edtulo XXX de la Secci\u00f3n Tercera del libro 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concretamente, las relativas a la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no hubo nombramiento de liquidador ni, por supuesto, entrega de los bienes sociales al mismo pues, contrariamente, el haber social fue entregado a un secuestre; los acreedores no fueron convocados a audiencia en la que deber\u00edan designar apoderado com\u00fan e interventor, am\u00e9n que los inventarios y aval\u00faos en lugar de haber sido presentados por el liquidador, fueron rendidos en diligencia se\u00f1alada para el efecto, por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, no hay duda que el juzgador de primer grado desoy\u00f3&nbsp; lo prescrito por el T\u00edtulo XXXI, Cap\u00edtulo l, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que reglamenta la liquidaci\u00f3n de las sociedades de diversa \u00edndole, entre ellas, las sociedades de hecho entre concubinos, aspecto este \u00faltimo que, como ha quedado establecido, no pone en entredicho la naturaleza societaria ya demostrada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, por darle aplicaci\u00f3n a reglas destinadas a gobernar la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales, situaci\u00f3n que ni con la m\u00e1s ben\u00e9vola analog\u00eda tiene cabida en este caso, incurri\u00f3 en la nulidad que se alega, la cual, como se sabe es insubsanable pues de manera perentoria e incontrovertible as\u00ed lo prescribe el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Y es que no puede perderse de vista&nbsp; que el descarr\u00edo del sentenciador afect\u00f3 la unidad del proceso en su fase liquidatoria, cuya autonom\u00eda e independencia ya han sido puestas de presente, al punto que no es posible decir que la irregularidad cobija actos aislados del mismo, sino, como ya se dijo su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, se abre paso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente devu\u00e9lvase el expediente para que el Juzgado de conocimiento renueve la actuaci\u00f3n que se decreta nula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Para denegar la nulidad que por falta de jurisdicci\u00f3n plante\u00f3 la acusaci\u00f3n,&nbsp; la Corte no ha debido,&nbsp; ni podido,&nbsp; hacer m\u00e1s consideraciones que la que como de \u00faltima aparece en el proyecto,&nbsp; vale decir,&nbsp; que la pol\u00e9mica sobre si era el juez civil o el de familia quien asumiera el conocimiento y decidiera el asunto,&nbsp; qued\u00f3 saldada cuando el entonces Tribunal Disciplinario zanj\u00f3 la controversia,&nbsp; desde luego que su pronunciamiento,&nbsp; emitido como fue por el \u00f3rgano facultado a la saz\u00f3n para ello,&nbsp; demanda respeto y acatamiento,&nbsp; aun de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; Se peca de il\u00f3gico, as\u00ed,&nbsp; que la Sala colocase junto a aqu\u00e9l otras argumentaciones,&nbsp; y mayormente si las trae prioritariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como casi siempre acontece,&nbsp; cada vez que se habla de m\u00e1s,&nbsp; se yerra.&nbsp; Porque afirmar,&nbsp; como sin mayor estudio lo hace la mayor\u00eda, que la nulidad en tal caso es saneable porque la carencia no ser\u00eda propiamente de jurisdicci\u00f3n sino de mera competencia,&nbsp; es,&nbsp; como habr\u00e1 de demostrarse enseguida,&nbsp; poco menos que aventurado.&nbsp; No cae en la cuenta la Corte que la soluci\u00f3n al problema no puede apoyarse en la aplicaci\u00f3n escueta de las normas del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; las cuales fueron imaginadas por el legislador para resolver la problem\u00e1tica de qu\u00e9 hacer con las actuaciones que adelantan los jueces civiles sin competencia.&nbsp; Por eso el saneamiento de las nulidades reina en dicho terreno,&nbsp; pues que de todos modos la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 siendo ejercida por jueces civiles,&nbsp; y por ah\u00ed derecho,&nbsp; los asuntos relativos a cuant\u00eda o territorio,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; pasan a un segundo plano.&nbsp; Mas,&nbsp; como es natural,&nbsp; esas mismas normas ya no se antojan adecuadas para solucionar problemas de competencia entre jueces,&nbsp; ya no de la misma especialidad,&nbsp; sino de diversa \u00edndole,&nbsp; como los penales,&nbsp; laborales,&nbsp; civiles,&nbsp; agrarios,&nbsp; comerciales.&nbsp; Ya el examen ofrece ribetes particulares y obliga a averiguar si lo mismo da que un asunto de familia,&nbsp; que lo deb\u00eda conocer un juez que supone conocimientos especializados en la materia y cuya especialidad busc\u00f3 con ah\u00ednco el ordenamiento jur\u00eddico,&nbsp; lo falle un juez civil,&nbsp; laboral o penal,&nbsp; o viceversa.&nbsp; Por supuesto que lejos de esta disputa est\u00e1 el adagio de que \u201colivos y aceitunos,&nbsp; todos son unos\u201d.&nbsp; \u00bfSer\u00e1 esa una cuesti\u00f3n de poca monta?&nbsp; Ser\u00e1,&nbsp; por ventura,&nbsp; que un juez civil puede conocer de asuntos laborales,&nbsp; de familia y hasta penales,&nbsp; con tal que las partes hayan asentido expresa o t\u00e1citamente? Interrogantes todos que denotan que para asumir an\u00e1lisis como de los que discrepo ex\u00edgense mayores valoraciones cr\u00edticas que las que hallo en el cuerpo de dicho prove\u00eddo.&nbsp; El criterio de autoridad nunca ser\u00e1 raz\u00f3n decisiva para fallar en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Yo,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; creo que no da lo mismo,&nbsp; por lo que se dice en las l\u00edneas que siguen.&nbsp; El decreto 2272 de 1989 trajo consigo la cristalizaci\u00f3n de un viejo anhelo legislativo,&nbsp; como que,&nbsp; consciente la sociedad entera de que quiz\u00e1s uno de los factores que m\u00e1s incid\u00eda en la problem\u00e1tica nacional resid\u00eda en el debilitamiento de la instituci\u00f3n familiar,&nbsp; fue haci\u00e9ndose cada vez m\u00e1s sensible la necesidad de que,&nbsp; juntamente con otras herramientas llamadas a operar en campos complementarios,&nbsp; los asuntos concernientes a ella fuesen tratados con cierta especialidad,&nbsp; dado que su contenido reclamaba el asentamiento definitivo de los principios que le son connaturales,&nbsp; los que ciertamente difieren,&nbsp; en no pocas veces de manera ostensible,&nbsp; de los que regulan las relaciones puramente patrimoniales y particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como,&nbsp; entonces,&nbsp; vi\u00f3se inaplazable la necesidad de desgajar del derecho civil en general aquella materia que ata\u00f1e a la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad,&nbsp; permiti\u00e9ndose que jueces con conocimientos m\u00e1s profundos sobre la estructura,&nbsp; funci\u00f3n y desarrollo de la familia,&nbsp; y ante todo con criterios especializados en las llamadas materias auxiliares (sicolog\u00eda y siquiatr\u00eda por ejemplo) viniesen a tramitar y decidir con mayor acierto,&nbsp; celeridad y conocimiento de causa tales asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese proceder es el fruto de la constante especializaci\u00f3n que un mundo m\u00e1s complejo aconseja hoy;&nbsp; cual hab\u00eda ocurrido antes con materias tales como la mercantil y la&nbsp; laboral,&nbsp; y despu\u00e9s, simult\u00e1neamente,&nbsp; con la agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien.&nbsp; Cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 abord\u00f3 directamente el punto relativo a las distintas jurisdicciones;&nbsp; y que al aludir a las denominadas Penal Militar,&nbsp; Contencioso Administrativo,&nbsp; Ind\u00edgena,&nbsp; de jueces de paz y Constitucional,&nbsp; tuvo por prop\u00f3sito referirse a jurisdicciones especializadas,&nbsp; esto es,&nbsp; encaradas a la que se conoce como ordinaria,&nbsp; entiendo por \u00e9sta,&nbsp; como su mismo nombre lo pone de resalto,&nbsp; la com\u00fan,&nbsp; o sea aquella a cuyo amparo se enfilan las que,&nbsp; por raz\u00f3n de la materia,&nbsp; no pasan de ser meras especialidades dentro de su seno,&nbsp; y que han sido creadas m\u00e1s que todo por el incesante crecimiento de la sociedad moderna,&nbsp; que,&nbsp; a su turno,&nbsp; apareja relaciones cada vez m\u00e1s complejas entre los particulares,&nbsp; pero siempre bajo el entendido de que pertenecen a un mismo contexto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde se viene en conocimiento,&nbsp; es verdad,&nbsp; que el enfrentamiento que se suscite entre los \u00f3rganos de diferente especialidad,&nbsp; pero en todo caso dentro del marco gen\u00e9rico de la jurisdicci\u00f3n ordinaria,&nbsp; en torno al conocimiento de un asunto,&nbsp; no constituye,&nbsp; seg\u00fan el sentido y el alcance que de la jurisdicci\u00f3n se ve hoy en la Carta Pol\u00edtica,&nbsp; una colisi\u00f3n de jurisdicciones.&nbsp; En consecuencia,&nbsp; lo que all\u00ed podr\u00eda configurarse es un conflicto de competencia que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; ha de ser el lato sensu,&nbsp; vale decir,&nbsp; como la facultad legal que se tiene para conocer de un asunto determinado.&nbsp; En otros t\u00e9rminos,&nbsp; y para citar una idea que cuadre perfectamente con las liminares lucubraciones,&nbsp; lo que se presentar\u00eda es la falta de especialidad en un juez determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora.&nbsp; Definido como est\u00e1 que la controversia de este caso correspond\u00eda a los jueces de familia,&nbsp; necesario era precisar la consecuencia jur\u00eddica derivada del hecho de que un juez distinto, para el caso concreto un juez civil, lo haya tramitado y decidido, teni\u00e9ndose bien presente que ambos pertenecen a la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que cuando el legislador tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que determinadas materias, por la honda repercusi\u00f3n que tienen en los cimientos de la sociedad, deben ser sustra\u00eddos de la competencia de los jueces ordinarios, para ser entregadas a los jueces capacitados y especializados en el asunto, no hay sitio para dispensa alguna;&nbsp; por donde se ve paladinamente que mediando claros motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, la subestimaci\u00f3n de ello tiene que comportar una relevancia jur\u00eddica de probada trascendencia, habida cuenta que no se trata ya de una cuesti\u00f3n que s\u00f3lo incumbe a los particulares inmersos en la actuaci\u00f3n, sino que de manera inconcusa concierne a los individuos colectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, soslayar reglas de tal entidad representa un vicio que hiere gravemente la actuaci\u00f3n, con alcances invalidantes. La actuaci\u00f3n as\u00ed cumplida, es cierto, padece de nulidad, pues intereses superiores as\u00ed lo proclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de competencia la analizada que ni por modo puede quedar al libre juego de los sujetos individualmente considerados, como para permitirles que con su incuria, por ejemplo, allanen la nulidad. La improrrogabilidad de \u00e9sta se pone de manifiesto, conforme a lo que se dej\u00f3 dicho, sin que sea v\u00e1lido arg\u00fc\u00edr que deba tratarse como una nulidad de car\u00e1cter saneable al tenor de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que permite convalidar la nulidad por falta de competencia, salvedad hecha de cuando proviene del factor funcional, toda vez que aqu\u00ed hay que fijar muy bien la vista para advertir que tal norma se refiere a los distintos factores que integran la competencia distribuida entre los diversos jueces de la misma especialidad, o sea la civil. Normatividad que ni por lumbre alude a la carencia de competencia entre jueces de diversa especialidad, y de ah\u00ed que tolere sin mayor resistencia que, en los factores distintos del funcional, la falta de competencia sea una nulidad prorrogable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo especioso de la tesis mayoritaria,&nbsp; precisamente por aplicar normas del c\u00f3digo de procedimiento civil que fueron creadas en tiempos distintos a los actuales,&nbsp; conducir\u00eda al absurdo,&nbsp; escandaloso como el que m\u00e1s,&nbsp; de tener que admitir la Corte por v\u00eda de ejemplo que un juez civil juzgara la conducta delictiva de un individuo y hasta lo privase de la libertad,&nbsp; so capa de que la nulidad respectiva no se aleg\u00f3 oportunamente.&nbsp; Las tesis hay que someterlas a prueba,&nbsp; que es lo que dicta la raz\u00f3n y el buen entendimiento,&nbsp; y si a absurdos conducen,&nbsp; analizarlas de nuevo y revisarlas si es preciso.&nbsp; As\u00ed es el conocimiento cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma,&nbsp; la Corte,&nbsp; para despachar el susodicho cargo,&nbsp; no ha debido emplear m\u00e1s que el aspecto que de comienzo se anunci\u00f3.&nbsp; Porque el agregado que hizo fue tan carente de fundamentaci\u00f3n como inexacto;&nbsp;&nbsp; y, encima, vano,&nbsp; a menos,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; de que en la mente de la Sala hubiera estado el de desconocer eventualmente el fallo del Tribunal Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-072-2004 [7117] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref: Expediente 7117 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}