{"id":82691,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2004-26664\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-073-2004-26664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2004-26664\/","title":{"rendered":"S 073 2004 [26664]"},"content":{"rendered":"<p>S-073-2004 [26664]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de 2004 (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 26664 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de enero de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario promovido por los menores Juan Camilo y Sebasti\u00e1n Henao Raigoza, representados por Emilce Raigoza Pel\u00e1ez, contra Gerardo Arturo Henao Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso abri\u00f3 con demanda en que solicit\u00f3se declarar que es nulo el testamento otorgado por el Padre Germ\u00e1n Antonio Morales Acevedo en la escritura p\u00fablica 3206 de 28 de octubre de 1991 corrida en la notar\u00eda 13 de Medell\u00edn; y que, en consecuencia, es nula tambi\u00e9n la revocatoria que hizo all\u00ed el testador del acto testamentario anterior contenido en la escritura p\u00fablica 1201 de 15 de junio de 1987 de la notar\u00eda 18 de esa ciudad, que por ende conserva vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El testador, quien pod\u00eda disponer libremente de sus bienes al no tener descendientes, ascendientes ni hermanos, instituy\u00f3 como heredero universal a Luis Alberto Henao Morales cuando contaba ya 82 a\u00f1os, por la mencionada escritura 1201 de 1987; dos a\u00f1os despu\u00e9s, fue llevado a un hogar sacerdotal con signos de deterioro en su salud mental y f\u00edsica, y en 1990, a cuenta de ello, dej\u00f3 de celebrar misa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, fallecido el as\u00ed instituido, padre de los actores y sobrino del presb\u00edtero, el 15 de octubre de 1990, comenz\u00f3 a visitarlo el demandado -tambi\u00e9n sobrino- con inusual frecuencia; dos semanas despu\u00e9s del deceso del dicho heredero, cuando el Padre ya no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, otorg\u00f3 un nuevo testamento, revoc\u00f3 aquel otro e instituy\u00f3 como tal a Gerardo Arturo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Padre falleci\u00f3 el 26 de noviembre de 1992; en su partida de defunci\u00f3n aparece como causa de la muerte \u201cFibrilaci\u00f3n ventricular. Insuficiencia renal. Hidroenfrosis. Demencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de derecho invocaron los art\u00edculos 1061 numeral 3\u00b0, 1062 y 1014 del C\u00f3digo Civil. Este \u00faltimo \u201cen tanto que consagra el derecho de representaci\u00f3n trasmitido a los herederos, por aquel heredero o legatario fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al oponerse a las pretensiones, se\u00f1al\u00f3 el demandado que el testador conserv\u00f3 su salud mental hasta el final de sus d\u00edas y no estaba incapacitado en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo estimatorio de primera instancia fue confirmado por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Relatado el litigio y puntualizados algunos aspectos de inter\u00e9s en torno a la controversia, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas para desembocar en que el testador no estaba en su sano juicio al momento en que dej\u00f3 su memoria testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo evidenci\u00f3 fijando la vista en los testimonios recaudados a pedido de los demandantes, que hall\u00f3 corroborados con lo expresado en la pericia; asunto en que, con todo, descart\u00f3 los otros testimonios recibidos a solicitud del demandado, pues apenas conocieron de manera circunstancial al presb\u00edtero Morales, con un trato m\u00ednimo, como para deducir si realmente \u00e9ste se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos contiene la demanda, el primero al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, y el segundo apoyado en la causal quinta, los cuales se despachar\u00e1n en orden inverso, por denunciar el \u00faltimo una nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que se formula viene situado en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, sobre la base de que en el proceso incurri\u00f3se en el motivo de nulidad establecido en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el censor que al no haberse integrado el litisconsorcio necesario pasivo que hab\u00eda de conformarse con los herederos ab-intestato del causante, quienes, por tratarse de un asunto donde pretende hacerse valer un testamento anterior al impugnado, debieron comparecer en tal calidad al proceso, pues una sentencia estimatoria generar\u00eda perjuicio para ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al punto explica que si el testamento posterior es anulado, la consecuencia es que el primero revive; por eso el debate requer\u00eda ser adelantado con citaci\u00f3n de tales herederos, por modo que su falta de citaci\u00f3n se erige como causa de nulidad del proceso, asunto donde el recurrente cuenta con inter\u00e9s, en la medida en que \u201ctiene derecho a un debido proceso, limpio por ende de m\u00e1culas e infracciones a las normas procesales que consagran un rito judicial ausente de vicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que se\u00f1ala c\u00f3mo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislaci\u00f3n es, en l\u00ednea de principio, asunto que en \u00faltimas s\u00f3lo incumbe a la parte perjudicada con la actuaci\u00f3n defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso de las falencias que puedan aquejar el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es con estribo en dicho car\u00e1cter que se afirma que, miradas m\u00e1s como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y atendido su cariz fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; refi\u00e9rense as\u00ed los postulados de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales, en tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, al punto que, seg\u00fan lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, \u201csiempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio\u201d, de tal manera que bien puede decirse que \u201cno hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca\u201d (G.J. t. CCXXIV, p\u00e1g. 179), o, m\u00e1s concisamente, como lo reliev\u00f3 la Corte en sentencia de revisi\u00f3n de 12 de junio de 1997, \u201cla nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ello\u201d, postulado que am\u00e9n de cubrir cualquiera que sea la causal, viene en total armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, hacer expl\u00edcito \u201csu inter\u00e9s para proponerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, escrutado el caso de ahora tomando en consideraci\u00f3n lo dicho, al pronto asoma c\u00f3mo el impugnante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para proclamar la nulidad cuya presencia en el juicio denuncia en el cargo, en tanto que no es la persona supuestamente afectada; se trata, en verdad, del demandado, quien debidamente notificado y actuante en la litis, intenta en oficiosa gesti\u00f3n la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido en el proceso en favor de los herederos ab-intestato del causante, sobre considerar que son integrantes forzosos de la parte pasiva, cuya comparecencia al proceso, por lo dem\u00e1s, jam\u00e1s ech\u00f3 de ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, sin inter\u00e9s para invocar la nulidad, el naufragio del cargo adviene incontestable. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edldase la sentencia de inconsonante, por haber omitido declarar de oficio como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, con lo cual perjudic\u00f3 a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay disonancia en la modalidad de m\u00ednima petita, dice, en cuanto que no existe conformidad entre lo pedido por los litigantes y lo fallado por el juez; comparando la parte resolutiva del fallo con las peticiones de la parte actora y las excepciones, es manifiesto que el sentenciador omiti\u00f3 declarar la excepci\u00f3n de ilegitimidad activa y pasiva a pesar de encontrarse probada. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La activa, pues los actores, quienes act\u00faan en su propio nombre, son ajenos a cualquier relaci\u00f3n sustancial debatida de cara al testamento, otorgado por un tercero a favor de otro, raz\u00f3n por la cual no puede traerles beneficio ni perjuicio, circunstancia que traduce que no tienen inter\u00e9s jur\u00eddico en esta decisi\u00f3n, en cuanto no ser\u00edan herederos del presb\u00edtero, porque al remover de la vida jur\u00eddica el testamento materia del litigio, supuestamente revivir\u00eda el anterior a favor del Luis Alberto Henao Morales, padre de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas esta ocurrencia estar\u00eda fallida a voces de los art\u00edculos 1018 y 1019 del c\u00f3digo civil, pues estableciendo este \u00faltimo precepto que para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n, resulta claro que si Luis Alberto muri\u00f3 antes que su causante, estaba incapacitado entonces para sucederle, lo mismo, por consiguiente, que sus hijos, hoy demandantes, quienes tambi\u00e9n carecen de capacidad para sucederle. &nbsp;<\/p>\n<p>Y todav\u00eda entendiendo que reclaman para la sucesi\u00f3n de su padre Luis Alberto, ni siquiera as\u00ed estar\u00edan legitimados, pues aqu\u00e9l tan solo fue titular de una mera expectativa que nunca lleg\u00f3 a consolidarse como derecho. La expectativa, consistente en el hecho de haber sido instituido como heredero del presb\u00edtero, fall\u00f3 definitivamente cuando Luis Alberto muri\u00f3 antes que el testador. Para suceder testamentariamente es preciso existir el momento de deferirse la asignaci\u00f3n o sea al tiempo de la muerte del testador. El que ha muerto no puede heredar; es incapaz para heredar. No existe representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada; por lo tanto sus herederos jam\u00e1s podr\u00e1n reclamar esa mera expectativa ni siquiera para la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La pasiva, en tanto que al proceso no se vincularon como demandados los herederos ab intestato del presb\u00edtero, quienes debieron comparecer como litisconsortes necesarios pasivos del demandado; aquellos por la masa de bienes de la herencia y \u00e9ste en su propio nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a la preceptiva del art\u00edculo 83 del c\u00f3digo de procedimiento civil, no era posible resolver de m\u00e9rito sobre la causa sin que estuvieran en el proceso los mentados herederos abintestato, ya que cuando de anular un testamento se trata, el inter\u00e9s que incumbe a la masa de bienes de la herencia del de cujus es activo, y en ese evento cualquier heredero podr\u00eda pedir para la herencia; pero trat\u00e1ndose de revivir un testamento, el inter\u00e9s sobre la masa de bienes de los herederos ab intestato es pasivo, y, por ende, todos ellos son eventualmente afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sector de la doctrina entiende que la falta de litisconsorcio necesario es una de las hip\u00f3tesis de falta de legitimaci\u00f3n en la causa; y que desde este punto de vista es como se presenta esta otra faceta del cargo de incongruencia, por considerar que la sentencia debi\u00f3 declarar la excepci\u00f3n oficiosamente y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, para el impugnador la sentencia es asonante en la medida en que, sin parar mientes en lo imperado por el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil, omiti\u00f3 el juzgador declarar de manera oficiosa una excepci\u00f3n que result\u00f3 acreditada en la litis; mas, subr\u00e1yase, el ataque en los t\u00e9rminos propuestos es vano. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para comprobarlo, en lo que toca con la falta de legitimaci\u00f3n activa, basta con memorar cu\u00e1l es el desarrollo que en el punto viene dado en la acusaci\u00f3n; dice el censor, en efecto, afianzado en los art\u00edculos 1018 y 1019 del c\u00f3digo civil, que el sentenciador quebrant\u00f3 las normas que regulan los requisitos para suceder y para trasmitir mortis causa, porque \u201cpara suceder testamentariamente es preciso existir al momento de deferirse la asignaci\u00f3n, &#8230; el que ha muerto no puede heredar. El muerto es incapaz para heredar. Tampoco existe representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada\u201d, y -prosigue la censura- en vista de que el asignatario testamentario Luis Alberto Henao muri\u00f3 antes que el testador, su asignaci\u00f3n no pas\u00f3 de ser una expectativa que jam\u00e1s se consolid\u00f3 como derecho y por ende nada de su fallida asignaci\u00f3n pudo trasmitir a sus herederos, los demandantes; y en tal evento, \u00e9stos carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar como lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en \u00faltimas quiere decir, que si en medio de esa disputa viene rebatido el criterio que tuvo el tribunal al soltar una porci\u00f3n espec\u00edfica del litigio, como en verdad lo es aquella relativa a la legitimidad de los extremos en contienda, asunto que, sin lugar a dudas, debi\u00f3 entrar a considerar como cosa prioritaria antes de dar despacho favorable a las s\u00faplicas de la demanda -pues de lo contrario no habr\u00eda podido desatar la litis en esa forma-, no pod\u00eda el recurrente, apuntalado en la predicha causal segunda de casaci\u00f3n, reprobar esa labor sentenciadora poniendo en tela de juicio esas conclusiones, si es que, justamente, por envolver esa queja un yerro in judicando, hab\u00eda de acudir a una causal de casaci\u00f3n distinta a la elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Harto conocido es, en verdad, que la causal segunda est\u00e1 dada por un desv\u00edo jurisdiccional que corresponde a un yerro del todo diferente de aqu\u00e9l, porque la inarmon\u00eda a que ella se refiere debe obedecer a un vicio de mera construcci\u00f3n procesal denominado in procedendo; de ah\u00ed que la jurisprudencia venga insistiendo en que \u201cla causal de inconsonancia efunde del cotejo que est\u00e9 caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por completo a los errores de raciocinio\u201d (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996, a\u00fan no publicada, exp. No. 4690). Y es palpable que achacarle al juzgador lo equivocado que anduvo al creer que el actor se hallaba legitimado para deprecar el derecho, es hacerlo convicto, no de que desentendido estuvo de la norma procesal, sino de tener una mala concepci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuanto refiere a la legitimaci\u00f3n pasiva, en relaci\u00f3n con lo cual se denuncia el aludido desarreglo al no haberse integrado el litisconsorcio necesario con los herederos ab-intestato del causante, a quienes -al decir del impugnador- ha debido llamarse a resistir aquella pretensi\u00f3n enfilada a hacer prevalecer la memoria testamentaria anterior del causante, es notorio que tal reproche es inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n de ello es que en trasunto de ese alegato viene dibujada una hip\u00f3tesis que, mirada a la luz de lo que fue la m\u00e9dula del litigio -agitado, como qued\u00f3 visto, en torno a la eficacia de la \u00faltima memoria testamentaria del causante-, luce totalmente extra\u00f1a a \u00e9l, al punto que de antemano puede verse c\u00f3mo encierra una discusi\u00f3n que debe zanjarse en un escenario que, decididamente, no es el que ofrece este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, si, como es evidente, la disputa trenzada en el litigio no va m\u00e1s all\u00e1 de lo tocante con la validez del testamento cuestionado por los demandantes, es obvio que aquello que sale ese estrecho marco no tiene porqu\u00e9 ser considerado a la hora de medir cu\u00e1n armonioso fue el juzgador al soltar los extremos de la litis, incluso de cara a esa s\u00faplica acumulada al petitum de la demanda, dirigida a que dicha memoria anterior recobre vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primordialmente, porque ese pedimento, as\u00ed se diga que constituye una pretensi\u00f3n acumulada contenida en el libelo incoativo del proceso, resulta a la postre anodino, pues no hay que ir muy lejos para establecer que incluso sin una s\u00faplica de ese tenor, al salir avante la declaraci\u00f3n de nulidad recabada en forma principal, lo l\u00f3gico es que el testamento que ha de tomarse en cuenta para liquidar la mortuoria debe ser el otorgado con precedencia al anulado; cuesti\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, debe definirse es all\u00e1, en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo de sostener, entonces, que si toda duda relativa a la manera en que van a hacerse efectivas esas asignaciones testamentarias contenidas en el nombrado testamento -que en \u00faltimas es el trasfondo del alegato vertido en este aparte de la queja- debe zanjarse en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, no es posible pensar, sobre la base de un hipot\u00e9tico inter\u00e9s de los herederos ab-intestato y de todas las aristas que en ese cuadro f\u00e1ctico destaca la acusaci\u00f3n, que el tribunal pudo haber incurrido en la disonancia que se le enrostra en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decirlo el\u00edpticamente: el litigio, en rigor, vers\u00f3 sobre la nulidad del \u00faltimo testamento; aqu\u00ed no se est\u00e1 discutiendo qu\u00e9 tantos derechos materiales contiene el anterior testamento y a favor de qui\u00e9nes, ni, en general, cu\u00e1les efectos jur\u00eddicos, como para entrar a dilucidar si dicha memoria se ajusta a derecho, o si entonces, que por virtud de ello tuviesen que venir al proceso todos los que consideren que pueden disputar la manera como dispuso as\u00ed el causante de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda, al margen de lo deleznable del argumento, hay que a\u00f1adirlo, y s\u00f3lo para abundar, que con independencia de que haya en el punto la modalidad de litisconsorcio preconizado en la acusaci\u00f3n, lo cierto es que de todos modos, visto desde el \u00e1ngulo que se quiera, esa supuesta falencia no encarnar\u00eda jam\u00e1s un yerro de inconsonancia, pues aunque es exacto que en dicho desv\u00edo puede incurrir el juzgador cuando omite pronunciarse sobre una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, no cae sin embargo en semejante desapego cuando se trata de excepciones previas; su dis\u00edmil car\u00e1cter y, por ende, el distinto tratamiento legal que reciben, descarta de plano esa posibilidad. As\u00ed que, si \u201cno comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u201d encuadra en un motivo de excepci\u00f3n previa establecido en el art\u00edculo 97 del ordenamiento procesal civil (numeral 9\u00ba) cuyo pronunciamiento, como su nombre lo indica, debe ser previo al fallo de instancia (art. 99 ib\u00eddem), no es posible arg\u00fcir que forma parte de los extremos a desatar en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo tampoco progresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase en su oportunidad el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-2004 [26664] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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