{"id":82692,"date":"2024-05-30T17:15:20","date_gmt":"2024-05-30T17:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2004-7187\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:20","slug":"s-074-2004-7187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2004-7187\/","title":{"rendered":"S 074 2004 [7187]"},"content":{"rendered":"<p>S-074-2004 [7187]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7187 &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo de 4 de julio de 2002 cas\u00f3 la sentencia de 4 de febrero de 1998 proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto, en el proceso ordinario que Jos\u00e9 Diomedes y V\u00edctor Luis Erazo Melo promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corresponde ahora en sede de instancia dictar la que debe reemplazar la del tribunal, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado dictada el 23 de julio de 1997 por el juzgado promiscuo del circuito de Samaniego (Nari\u00f1o) . &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo resumi\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, el proceso abri\u00f3 con demanda en que solicit\u00f3se condenar al demandado a restituir a la sucesi\u00f3n de Augusto Erazo Otero un lote de terreno ubicado en Samaniego, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos, adem\u00e1s de conden\u00e1rselo a retirar las mejoras que haya plantado en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00fajose como fundamento f\u00e1ctico de dichas s\u00faplicas, lo que enseguida se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>Augusto Erazo Otero adquiri\u00f3 el bien pretenso mediante escritura p\u00fablica No. 132 del 1\u00b0 de abril de 1925 corrida en la notar\u00eda segunda de T\u00faquerres, cuya posesi\u00f3n ejerci\u00f3 desde entonces y hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de octubre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>El bien incluye adem\u00e1s de una casa vieja pose\u00edda en la actualidad por Eduardo Mont\u00fafar Erazo, un lote de terreno, justo el que es materia de este proceso, en el que tiene sus instalaciones el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Samaniego y sobre el cual ejerce posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado compr\u00f3 \u201clos derechos, cuotas y acciones\u201d que sobre tal lote aseguraron tener Alfredo Mont\u00fafar Erazo, Luis y Juana Erazo Otero, In\u00e9s Erazo Vda. de Mont\u00fafar y Soledad Erazo de Mont\u00fafar, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 245 de 23 de marzo de 1979 de la notar\u00eda primera de Pasto, contrato en que expresaron los vendedores que esos \u201cderechos y acciones\u201d los adquirieron por herencia de los fallecidos Agust\u00edn Erazo y Augusto N. Erazo Otero, citando como t\u00edtulo antecedente la escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898, otorgada en la notar\u00eda de Samaniego. &nbsp;<\/p>\n<p>La matr\u00edcula inmobiliaria del bien indica que Agust\u00edn Erazo lo adquiri\u00f3 en \u00abmayor extensi\u00f3n\u201d por escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898 otorgada en la notar\u00eda de Samaniego; y lo transfiri\u00f3 en daci\u00f3n en pago a Max Muller y Compa\u00f1\u00eda por escritura 245 de 2 de octubre de 1923 de la notar\u00eda segunda de T\u00faquerres, la que, a su turno, lo enajen\u00f3 a favor de Augusto N. Erazo Otero a trav\u00e9s de la escritura No. 132 del 1\u00b0 de abril de 1925, arriba citada, sin que este \u00faltimo \u201chubiese realizado ninguna otra transferencia hasta su muerte, por lo que actualmente son due\u00f1os de ese inmueble sus herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes fueron reconocidos como herederos de Augusto Erazo Otero en auto de 23 de abril de 1983, proferido por el juzgado promiscuo del circuito de Samaniego. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado contest\u00f3 con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones; am\u00e9n de negar que el bien haya producido frutos alguna vez dada su destinaci\u00f3n, vale decir, el cumplimiento de una funci\u00f3n social, donde de por medio est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Bienestar Familiar, pues en \u00e9l funciona el hogar infantil \u201cAlegre Amanecer\u201d, no puede predicarse identidad entre \u00e9ste y el detallado en la demanda. Los linderos son diferentes y fuera de ello, asegura, no existe providencia con fuerza de cosa juzgada donde se haya declarado que los mencionados en la demanda y en la escritura p\u00fablica No. 245 de 1979, sean los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro sentido, cuando el instituto \u201cadquiri\u00f3 los derechos y acciones\u201d, la posesi\u00f3n material del lote la ostentaban sus vendedores, la escritura 245 de 1923, a la que aluden los demandantes, no se encontraba registrada inmobiliariamente al momento en que el ICBF adquiri\u00f3 \u201clos derechos y acciones\u201d, por lo que \u201cno surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos que de alguna manera hubiesen ejercido oposici\u00f3n a la enajenaci\u00f3n que de los susodichos derechos y acciones realizaron los herederos del se\u00f1or AGUST\u00cdN ERAZO\u201d. Tal escritura, as\u00ed como la 132 de 1\u00b0 de abril de 1925, vinieron a ser inscritas por disposici\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro (Resoluci\u00f3n No. 0306 de 28 de enero de 1991, que orden\u00f3 corregir la matr\u00edcula inmobiliaria 250-0002737). Las \u00fanicas anotaciones que antes de eso aparec\u00edan son las de las escrituras 505 de 7 de septiembre de 1898, 245 de 23 de septiembre de 1979 y 323 del 13 de agosto de 1985, \u201cinstrumentos en los cuales no consta como propietario o poseedor de bien alguno el se\u00f1or AUGUSTO ERAZO OTERO. Es por lo expresado que afirmamos que el se\u00f1or AUGUSTO ERAZO OTERO no tuvo inscrita posesi\u00f3n alguna respecto del inmueble de propiedad del I. C. B. F. en donde funciona el hogar infantil Alegre Amanecer del municipio de Samaniego\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y admiti\u00f3 que tiene la posesi\u00f3n \u201cregular\u201d del bien desde el 23 de marzo de 1979, \u201cfecha en la que adquiri\u00f3 dicha posesi\u00f3n con justo t\u00edtulo y buena fe\u201d; formulando por \u00faltimo la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite litigioso, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia mediante la cual el juez acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3se en que si bien campean los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n hizo a espacio al estudiar la controversia, la posesi\u00f3n del instituto a la presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00edase prolongado por m\u00e1s de diez a\u00f1os, de donde impon\u00edase declarar la prescripci\u00f3n ordinaria extintiva, la que a la postre se invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, a la verdad -se\u00f1al\u00f3-, al haber mediado justo t\u00edtulo traslaticio de dominio en la adquisici\u00f3n del terreno, cual en efecto lo pone de manifiesto la escritura 245 de 23 de marzo de 1979, por la que compr\u00f3 derechos y acciones sobre el bien -instrumento a prop\u00f3sito inscrito en el registro correspondiente-, cuya existencia denota conciencia de haber adquirido los dichos derechos por los medios legales, sin fraude o artima\u00f1as, en fin, buena fe, la prescripci\u00f3n ordinaria postulada hab\u00eda de abrirse camino. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el recurrente de que a despecho de la demostraci\u00f3n de las exigencias pertinentes para la reivindicaci\u00f3n, haya establecido que la posesi\u00f3n ejercida por el instituto sobre la heredad es regular, y de la mano de conclusi\u00f3n semejante, reconocido haya en su favor la prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de dominio invocada en la defensa, pues as\u00ed result\u00f3 confiri\u00e9ndole un alcance probatorio de justo t\u00edtulo que no tiene a la escritura p\u00fablica N\u00b0 245 de 23 de marzo de 1979 de la notar\u00eda primera de Pasto (N.), por la cual el demandado adquiri\u00f3 los \u00abderechos y acciones\u00bb referidos al bien de manos de quienes se hicieron llamar herederos de Augusto Erazo Otero. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando derechamente al fondo de la controversia, pues est\u00e1n dadas las condiciones para ello, del fallo apelado resalta antes que nada, que para el juzgador los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n fueron debidamente acreditados; dominio en los demandantes, posesi\u00f3n en el demandado, identidad entre el bien pretenso y el pose\u00eddo y la singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, s\u00e1bese que est\u00e9ril vino a ser tal labor, como que al estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta dio en concluir que la posesi\u00f3n era regular al anteponerse un justo t\u00edtulo en su adquisici\u00f3n; tras ello, solamente le bast\u00f3 establecer apuntalado en la prueba testimonial y apoyado en otros elementos de persuasi\u00f3n del litigio, que el decenio requerido para extinguir por esa v\u00eda la acci\u00f3n incoada hab\u00eda corrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, ti\u00e9nese bien claro, la argumentaci\u00f3n de que se vali\u00f3 el tribunal para confirmar el fallo del a-quo gir\u00f3 en torno a dicha idea; la de que, por mediar un justo t\u00edtulo traslaticio de dominio en la posesi\u00f3n del demandado, result\u00e1bale posible invocar con \u00e9xito la prescripci\u00f3n ordinaria extintiva, planteamiento que seg\u00fan se vio en las motivaciones expuestas en el despacho del cargo victorioso, constituy\u00f3 el grueso error hermen\u00e9utico que aparej\u00f3 el quiebre de la decisi\u00f3n, pues que decididamente la venta de \u201cderechos y acciones\u201d en que el ad-quem, y por ende tambi\u00e9n el juez de primer grado, forjaron sus determinaciones dando cabida a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no ostenta la condici\u00f3n de justeza necesaria para allanar el camino a la posesi\u00f3n regular. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aflora, entonces, con toda evidencia que al no contar la posesi\u00f3n del Instituto con el predicado de la regularidad que establece la ley para atender la mentada excepci\u00f3n, no era posible declararla; por supuesto que sin esa calificaci\u00f3n todo intento de acogerse a ella es in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, por esa senda, imperativo es posar la vista en los requisitos de la reivindicaci\u00f3n, que como se consign\u00f3 con anticipaci\u00f3n, hall\u00f3 debidamente comprobados el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, comenzando por el dominio en los demandantes, quienes al proceso comparecen recabando la restituci\u00f3n de la heredad para la sucesi\u00f3n de Augusto N. Erazo Otero, encu\u00e9ntrase que a pesar de las supuestas inconsistencias que al respecto formula el demandado fundado en que para el momento en que se hizo a los \u201cderechos y acciones\u201d sobre el terreno, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n aducido como prueba del dominio, esto es, la escritura p\u00fablica N\u00b0 132 de 1\u00b0 de abril de 1925 de la notar\u00eda segunda de T\u00faquerres, no figuraba inscrito en la matr\u00edcula inmobiliaria, \u00e9ste se halla debidamente acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto porque dicho instrumento -por virtud del cual el causante adquiri\u00f3 el predio por compra que hizo a la sociedad Max Muller y Compa\u00f1\u00eda-, constituye el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n; de suerte que, auncuando haya sido inscrito despu\u00e9s de que la Superintendencia de Notariado y Registro dispusiera la correcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la tradici\u00f3n registrada en el folio n\u00famero 250-0002737, que es precisamente el que incumbe al bien en reivindicaci\u00f3n, lo cierto es que esa anotaci\u00f3n, la rese\u00f1ada como 03, cumple, para los efectos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, con los requerimientos necesarios para afirmar el dominio en averiguaci\u00f3n, por avenirse a los dictados que acerca del punto regula el decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la posesi\u00f3n del instituto, es notorio que comporta un hecho pac\u00edfico desde el instante en que se trab\u00f3 la litis, pues a m\u00e1s de haberlo aceptado \u00e9ste expresamente al arrostrar el litigio, es punto que encuentra patente demostraci\u00f3n en el resto del material probatorio; la inspecci\u00f3n judicial, los testimonios recibidos en esa oportunidad y los dict\u00e1menes recaudados en el decurso del debate persuaden de que sobre ella no caben objeciones, m\u00e1xime sobre la circunstancia conocida de que el fin espec\u00edfico de la adquisici\u00f3n de los tales derechos y acciones fue el de establecer en la heredad un centro de atenci\u00f3n integral al preescolar, hoy hogar infantil que, seg\u00fan lo corroboran las mismas probanzas en menci\u00f3n, todav\u00eda funciona all\u00ed y bajo la tutela del instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>La singularidad, requisito al que refiere el precepto 946 del c\u00f3digo civil para remarcar que la reivindicaci\u00f3n ha de ser de cosa particular, determinada y cierta, que se distingue entonces de todas las dem\u00e1s y demarca el campo de dicha acci\u00f3n en cada caso espec\u00edfico -por oposici\u00f3n a lo que es incierto, dudoso e indeterminado- n\u00f3tase al rompe c\u00f3mo en la demanda qued\u00f3 debidamente determinado el bien por su ubicaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s especificaciones; luego, bajo dicho entendido, no queda m\u00e1s que concluir que de cara a esa exigencia no cabe tampoco ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la identidad entre el bien reivindicado y el pose\u00eddo, acaso el \u00fanico requisito que propici\u00f3 verdadera controversia por las diferencias que en materia de sus linderos fueron alegadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, obs\u00e9rvase que en el fondo, al margen de lo inexacta que resulta esa refriega, la discusi\u00f3n no pasa de ser formal; no es exacta, en la medida en que las diferencias entre la alinderaci\u00f3n suministrada en la demanda con la actual se explica a simple golpe de vista, pues mientras los linderos referidos en el libelo incoativo corresponden a los del globo de terreno del cual hace parte la porci\u00f3n en reivindicaci\u00f3n, los otros ata\u00f1en de modo espec\u00edfico a esa porci\u00f3n. As\u00ed, m\u00e1s claro no puede ser, al margen de que si en realidad mediasen algunas diferencias, lo que de hecho no ocurre, aquellas no tendr\u00edan suficiencia para desvirtuar la identidad, cuando se tiene que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se dej\u00f3 expresa constancia de ello -sin protesta del demandado- lo cual se corrobor\u00f3 pericialmente en forma subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, recapitulando, los requisitos para la reivindicaci\u00f3n se hallan debidamente colmados, lo que significa que la pretensi\u00f3n debe salir avante; asunto que demanda todav\u00eda algunas apreciaciones relativas a los t\u00e9rminos en que la acci\u00f3n ha de despacharse, cabalmente ante el hecho irrecusable de que el bien materia de reivindicaci\u00f3n se encuentra afectado a un fin espec\u00edfico de utilidad general, donde el bien com\u00fan y los derechos prevalentes de la infancia tornan d\u00factil aquello que de otro modo y en estricto sentido, divisado bajo abrasivos e inflexibles criterios hermen\u00e9uticos no permitir\u00eda maleabilidad de ning\u00fan linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, abundantes han sido las ocasiones en que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera invariable que \u00ab(&#8230;) cuando un inmueble ha sido definitivamente incorporado a un servicio p\u00fablico, no debe decretarse la restituci\u00f3n al propietario, para evitar los graves trastornos que la restituci\u00f3n producir\u00eda en el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos; pero en el bien entendido de que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagraci\u00f3n de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restituci\u00f3n de su inmueble por las razones de conveniencia p\u00fablica de que se ha hecho m\u00e9rito, el derecho de dominio en s\u00ed mismo lleva impl\u00edcita la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del Estado de pagar a aqu\u00e9l el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio p\u00fablico en las condiciones ya dichas\u00bb (G.J. t. LXXXI, sent. de 8 de septiembre de 1955, p\u00e1g. 329). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura esta, fruto de la concepci\u00f3n que acerca de la naturaleza y r\u00e9gimen de los bienes de uso p\u00fablico o com\u00fan hubiera expuesto la Corte en pasadas oportunidades, entre ellas en sentencia de 26 de septiembre de 1940, cuando dej\u00f3 dicho que \u00ab(&#8230;) en los bienes de dominio p\u00fablico no tiene el Estado lo que propiamente se llama propiedad, ya que analizados los elementos de que esta se compone, se encuentra, el usus no es del Estado, pertenece a todos los habitantes del pa\u00eds; el fructus no existe, en tesis general, y el abusus tampoco existe en relaci\u00f3n con tales bienes por su condici\u00f3n de inalienables, vale decir, sustra\u00eddos del comercio, no susceptibles de propiedad privada. En esos bienes, (&#8230;) el Estado tiene un derecho de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en unos casos, y en otros una funci\u00f3n de polic\u00eda para que no se entorpezca y se coordine el uso com\u00fan. En todo caso, el dominio del Estado sobre los bienes de uso p\u00fablico es un dominio sui generis\u00bb (L, 254). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, precisamente, con apoyo en esta l\u00ednea de pensamiento fue que sent\u00f3 la siguiente tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u2018las calles p\u00fablicas son bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio&#8217;; pero la ley ha conferido a los concejos municipales la facultad de disponer lo conveniente sobre trazados, apertura, ensanche y arreglo de ellas, de donde resulta el derecho que tienen los municipios de modificar el nivel y la anchura de las calles; mas no ha de entenderse ese derecho en sentido absoluto, sin miramiento a los derechos de los particulares due\u00f1os de los edificios y predios fronterizos, a quienes no se les puede cercenar impunemente su propiedad para darles mayor anchura a las calles, ni impedirles o dificultarles el acceso a las v\u00edas p\u00fablicas sin la debida indemnizaci\u00f3n\u201d (G.J. t. XLI, p\u00e1g. 52). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a prop\u00f3sito de un caso cuyos ribetes se asemejan al referido en la doctrina transcrita, sostuvo en sentencia de 19 de junio de 1968 (G.J. t. CXXIV, p\u00e1g. 207) que \u201c(&#8230;) ni el Estado ni entidad p\u00fablica alguna escapan al principio general\u00edsimo consagrado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, que establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana en que incurre cualquiera que por su hecho o culpa le irrogue da\u00f1o a otro. Por tanto, poco importan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que se le d\u00e9 a las relaciones entre el Estado y los bienes de uso p\u00fablico, y a la circunstancia de que estos ya no puedan ser objeto de una acci\u00f3n reivindicatoria en sentido estricto. Lo incuestionable es que el propietario despose\u00eddo de ellos debe ser indemnizado precisamente por el autor de este hecho. Y siendo as\u00ed, como ya qued\u00f3 expresado, que por ley corresponde a las autoridades municipales producir la enajenaci\u00f3n de las zonas destinadas a la remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las calles, las obligaciones indemnizatorias que se causen en tal actividad pesan sobre el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a esta conclusi\u00f3n bastar\u00eda, pues, la regla general consagrada en el citado art\u00edculo 2341. Pero, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que en los aludidos casos se trata de tutelar el derecho de dominio y que conforme a nuestro ordenamiento positivo, cuando esto no es posible hacerlo en forma directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria propiamente dicha, esta se transforma en una acci\u00f3n indemnizatoria de objeto pecuniario, la jurisprudencia viene aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil que sanciona la enajenaci\u00f3n de cosa ajena, que hace imposible o dif\u00edcil la vindicaci\u00f3n de \u00e9sta, y as\u00ed, con fundamento en esta norma que es una proyecci\u00f3n concreta del principio general del art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, ha deducido la responsabilidad en que incurren los municipios que se colocan en situaciones como la debatida en este juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que, valga destacarlo, ha reiterado en distintas oportunidades, como puede comprobarse en G.J. tomos LXXXI, p\u00e1gina 329, CXXIV, p\u00e1gina 44, CLXVI, p\u00e1gina 22 y en sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 19 de abril de 1978, entre otras, donde hubo de puntualizarla nuevamente la Corte, diciendo que \u201c(&#8230;) casos hay en que por determinadas circunstancias se torna imposible la restituci\u00f3n de la cosa reivindicable a su due\u00f1o. Ocurre ello, verbi gratia, en los supuestos en que los inmuebles de propiedad privada se destinan permanentemente al servicio p\u00fablico, pues entonces la reivindicaci\u00f3n choca bruscamente con el inter\u00e9s social, y por tanto aqu\u00e9lla no puede detenerse para evitar as\u00ed graves trastornos en el normal funcionamiento de los servicios de la colectividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, recogiendo lo que de anta\u00f1o viene sosteniendo acerca del punto, indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) cuando por motivos de inter\u00e9s o de utilidad p\u00fablica se haga dif\u00edcil o no sea posible ordenar la restituci\u00f3n del bien objeto de la reivindicaci\u00f3n, el fallador est\u00e1 autorizado a aplicar de manera anal\u00f3gica la acci\u00f3n reivindicatoria por equivalencia, ficta o presunta que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 955 del C.C., es decir, a ordenar que a cambio de la restituci\u00f3n del bien perseguido se pague el favor del mismo, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio, si a esto \u00faltimo hubiere lugar\u201d (G.J. t. CCXLIX, p\u00e1g. 323, Cas. Civ. sent. de 12 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Los apuntamientos que anteceden tienen como fin hacer ver c\u00f3mo la situaci\u00f3n que el presente caso ense\u00f1a, se identifica con las distintas hip\u00f3tesis que en las mencionadas decisiones han conducido a la Corte a aplicar anal\u00f3gicamente el comentado art\u00edculo 955 del c\u00f3digo civil, dando cabida a la reivindicaci\u00f3n ficta o por equivalencia; todo indica, en efecto, y sobre ello no hay disputa de ninguna \u00edndole, que el bien viene siendo destinado a un servicio de utilidad com\u00fan, como de hecho resulta serlo el Hogar Infantil \u201cAlegre Amanecer\u201d, cuyas instalaciones fueron levantadas sobre el terreno objeto del litigio y los dos lotes donados por el municipio de Samaniego al Instituto, a comienzos de la d\u00e9cada de los ochenta, \u00e9poca desde la cual, seg\u00fan versiones de los testigos que rindieron declaraci\u00f3n en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, viene funcionando all\u00ed el centro de atenci\u00f3n a infantes de las familias menos favorecidas de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que conocidos los antecedentes legales de este tipo de hogares infantiles, creados en sus albores por la ley 27 de 1974 como centros de atenci\u00f3n preescolar para ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os, con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protecci\u00f3n familiar, prop\u00f3sitos que el legislador ha venido precisando en pos de hacer m\u00e1s eficaz la cobertura y servicio de estos establecimientos, no cabe la menor duda de que responden claramente al concepto de utilidad com\u00fan al que por d\u00e9cadas se ha referido la Corte, concepto que, casi no hay para qu\u00e9 decirlo, en el evento se encuentra matizado de un claro tinte constitucional al involucrar los derechos de los menores, cuya prevalencia, como es obvio, est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que al pasar a las restituciones mutuas, en lo primero que debe hacerse \u00e9nfasis en el prop\u00f3sito de establecer qu\u00e9 obligaciones corresponden a cada parte al haberse hallado viable la reivindicaci\u00f3n, es en que la afectaci\u00f3n a que ha sido subordinado el predio obsta de modo insalvable la restituci\u00f3n material; de all\u00ed que, por lo que se dir\u00e1, habr\u00e1 de ordenarse a la entidad demandada pagar el precio del bien, cuyo monto, como es natural, ha de establecerse con vista en las experticias ordenadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que los primeros peritos lo fijaron en $263\u2019052.950,oo, los otros acabaron tas\u00e1ndolo en una cifra inferior, a saber, $230\u2019597.500,oo; mas, a pesar de tal diferencia, que no es de ninguna manera extrema, lo cierto es que la Corte no puede desentenderse de ninguna de las dos experticias, pues siendo notorio que ambas cabalgan sobre apreciaciones cuyos fundamentos, precisi\u00f3n y firmeza despuntan como razonables, claro, en la medida en que para el c\u00e1lculo pertinente toman en consideraci\u00f3n las diversas variables que influyen en la averiguaci\u00f3n, nada justificar\u00eda en ese orden sobreponer la una sobre la otra, tanto m\u00e1s si en la cuenta se tiene que en desarrollo del principio de la sana cr\u00edtica, es deber del juzgador apreciar las pruebas en conjunto, incluyendo, como es l\u00f3gico, los peritajes, en cuya valoraci\u00f3n debe tenerse siempre presente la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n (arts. 187 y 241 C.P.C.), labor en la que le es permitido acoger como fruto de su escrutinio total o parcialmente las conclusiones periciales, pues \u201cse tiene como asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica\u201d (Cas. Civ. sent. de 30 de noviembre de 1999, exp. 5361, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el valor a pagar por el demandado a cuenta del bien materia de reivindicaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado del promedio de las dos cifras calculadas en los dict\u00e1menes realizados por orden de la Corte, operaci\u00f3n que arroja como resultado la suma de $246\u2019825.225,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuanto a los frutos, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c(&#8230;) considerado el demandado como poseedor de buena fe, s\u00f3lo estar\u00eda obligado a restituir frutos en los t\u00e9rminos del art. 964 del C. Civil, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Empero, como la norma que anal\u00f3gicamente se est\u00e1 aplicando es la del art. 955 del C. Civil, por este aspecto no se impondr\u00e1 condena alguna al Departamento demandado, ya que la hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que all\u00ed se prev\u00e9, no guarda similitud con el presente caso, donde adem\u00e1s de no haberse demostrado perjuicio alguno, la cosa sigue siendo pose\u00edda por el demandado, lo cual descarta la enajenaci\u00f3n de mala fe que la norma toma como base para efectos de la indemnizaci\u00f3n, entre otras cosas de perjuicios y no de frutos\u201d (Sent. de 12 de agosto de 1997, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, llegado el fallo a este punto,&nbsp; obligado es averiguar ahora si en estos eventos al actor no cabe m\u00e1s derecho que el simple precio de la cosa,&nbsp; como en fallos anteriores se ha decidido;&nbsp; m\u00e1s cumplidamente:&nbsp; si por lo particular de la decisi\u00f3n,&nbsp; no tiene derecho a frutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de suyo provechoso,&nbsp; para empezar, no perder de mira que la reivindicaci\u00f3n no s\u00f3lo es restituci\u00f3n del bien sino tambi\u00e9n de frutos.&nbsp; Siempre habr\u00e1 que ocuparse del tema,&nbsp; porque entretanto el due\u00f1o est\u00e1 privado del bien en s\u00ed y tambi\u00e9n de su explotaci\u00f3n.&nbsp; De modo que de haberse reconocido aqu\u00ed la verdadera reivindicaci\u00f3n,&nbsp; ning\u00fan aprieto pasara el actor en el punto.&nbsp; Vendr\u00edanle los frutos sin obst\u00e1culo alguno.&nbsp; No lo mismo acontece,&nbsp; se ha sentenciado,&nbsp; si la reivindicaci\u00f3n es ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo,&nbsp; bien miradas las cosas,&nbsp; ant\u00f3jase un poco injusto que la suerte de reivindicante tal empeore hasta ese punto.&nbsp; Porque sobre desplazarle la controversia -de una reivindicaci\u00f3n genuina como la que pide (art. 946 c\u00f3digo civil) acaba en una fingida (art. 955 in fine)-, se le ha dicho ya \u2013y parece ser bastante- que su derecho a la cosa debe sucumbir ante el inter\u00e9s general y que por lo tanto se conforme con el dinero apenas.&nbsp; Y encima le dicen que por ello pierde los frutos.&nbsp; \u00bfQu\u00e9 es lo que puede hacer tan perdidoso a dicho reivindicante?&nbsp; Se ha respondido que el art\u00edculo 955 del c\u00f3digo civil que regula esa modalidad reivindicatoria no contempla m\u00e1s que los perjuicios (Cas. Civ. sent. de 12 de agosto de 1997 citada).&nbsp; Resulta,&nbsp; empero,&nbsp; que esa es una consecuencia muy propia para la hip\u00f3tesis que la norma regula,&nbsp; sin que quepa extend\u00e9rsela al reivindicante de ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito mem\u00f3rese que tal disposici\u00f3n no gobierna propiamente el caso que se decide,&nbsp; sino que a ella se ha acudido por analog\u00eda.&nbsp; Sucede que en eventos como el de ahora,&nbsp; en el que es preciso consentir que no luce bien ordenar la restituci\u00f3n de una cosa que est\u00e1 afecta a una actividad de reconocido inter\u00e9s p\u00fablico,&nbsp; se ha buscado una soluci\u00f3n legal a caso semejante,&nbsp; que no es otro que el del art\u00edculo 955 del c\u00f3digo civil,&nbsp; en cuanto que previsto tiene que es jur\u00eddicamente posible que no haya restituci\u00f3n de la cosa,&nbsp; y que a cambio se entregue una suma de dinero.&nbsp; Hasta ah\u00ed resistir\u00eda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica;&nbsp; las otras determinaciones de la norma,&nbsp; m\u00e1s cumplidamente la de los perjuicios, no s\u00f3lo no se avienen sino que repugnan a los dem\u00e1s casos.&nbsp; Hace bien poco se adelant\u00f3&nbsp; que los perjuicios referidos encajan perfectamente con la espec\u00edfica hip\u00f3tesis de la norma,&nbsp; porque trata de un demandado que,&nbsp; por haber enajenado la cosa,&nbsp; impide que el due\u00f1o la persiga.&nbsp; Es que el art\u00edculo citado supone un due\u00f1o que en rigor no tendr\u00eda derecho a la acci\u00f3n dominical porque su demandado no es poseedor;&nbsp; y vino a suceder que, contra toda la estructura reivindicatoria,&nbsp; el c\u00f3digo le permite y sentencia que vaya por el suced\u00e1neo de la cosa:&nbsp; s\u00ed,&nbsp; no m\u00e1s que el precio que recibi\u00f3 el poseedor enajenante;&nbsp; vale decir,&nbsp; en vez de nada,&nbsp; que es lo que en estrictez deb\u00eda suceder en el preciso contorno reivindicatorio,&nbsp; le dan el precio,&nbsp; sin adehalas;&nbsp; \u00e9l,&nbsp; que resignarse debiera -porque la reivindicaci\u00f3n es para recuperar la cosa- le toleran sin embargo una persecuci\u00f3n de ese jaez,&nbsp; la del dinero.&nbsp; Ahora,&nbsp; si la enajenaci\u00f3n fue de mala fe,&nbsp; sujeto queda adem\u00e1s a responsabilidad civil y a\u00f1ade entonces al precio el abono de los perjuicios.&nbsp; A la verdad,&nbsp; todo un sistema armonioso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo equiparar entonces ese orden de cosas con la eventualidad de esta especie litigiosa,&nbsp; en la que,&nbsp; de no herirse el car\u00e1cter siempre adusto de las sentencias,&nbsp; cabr\u00eda hablar figuradamente del modo que sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El due\u00f1o ve la cosa en manos de su demandado,&nbsp; la contempla,&nbsp; su vista la a\u00f1ora,&nbsp; que cumple con la ortodoxia reivindicatoria demandando a quien posee;&nbsp; y el poseedor le dice:&nbsp; con todo y eso,&nbsp; no puedes hacer que la cosa vuelva a ti.&nbsp; \u00bfPor qu\u00e9?,&nbsp; pregunta perplejo el due\u00f1o. \u2013Porque la cosa,&nbsp; que ciertamente t\u00fa ves,&nbsp; y agrego que no hay c\u00f3mo negarlo,&nbsp; y hasta palpar puedes \u2013replica el poseedor-,&nbsp; la destin\u00e9,&nbsp; porque he querido y suelo obrar muy a mi voluntad,&nbsp; a una tarea de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad com\u00fan;&nbsp; res\u00edgnate a no tener la cosa.&nbsp; No tanto porque la hayas perdido de vista&nbsp; -por destrucci\u00f3n,&nbsp; enajenaci\u00f3n o algo similar-,&nbsp; pues en verdad aqu\u00ed est\u00e1 y tus ojos no est\u00e1n ahora minti\u00e9ndote,&nbsp; sino porque,&nbsp; para tu fatalidad,&nbsp; la ocupaci\u00f3n del bien,&nbsp; en la que,&nbsp; por cierto,&nbsp; no tom\u00e9 para nada tu consentimiento,&nbsp; rehusa toda restituci\u00f3n.&nbsp; Ni lo sue\u00f1es.&nbsp; Si lo aceptas,&nbsp; puedo s\u00ed,&nbsp; a cambio,&nbsp; a semejanza de lo que dispone el art. 955 del c\u00f3digo civil,&nbsp; darte el valor de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda, son cosas diferentes.&nbsp; En el caso legislado hay un actor que no puede hacerse a la cosa;&nbsp; en el caso juzgado,&nbsp; uno que no debe hacerse a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma,&nbsp; aqu\u00ed un reivindicador que en puridad no pod\u00edan pretextarle,&nbsp; porque no hace al caso,&nbsp; lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no est\u00e1 en manos del poseedor y el due\u00f1o ignora acaso d\u00f3nde pueda estar),&nbsp; le deniegan los frutos;&nbsp; que a lo sumo tendr\u00eda derecho a perjuicios. Como eso no se parece en nada a la hip\u00f3tesis de hoy,&nbsp; la analog\u00eda adviene hostil en el punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta de todas las cosas que referidas se dejan, que el criterio anal\u00f3gico no parece ser aconsejable en estas cosas, y decir m\u00e1s bien que el inter\u00e9s general hace d\u00factil la reivindicaci\u00f3n para que en vez de la cosa se entregue su precio, asunto que en nada es extra\u00f1o a ojos del&nbsp; legislador como de hecho se comprueba en el art\u00edculo 955, a\u00f1adidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformaci\u00f3n prestacional se ofrece. Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis, la reivindicaci\u00f3n en tales casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restituci\u00f3n del bien; en principio, pues, en nada m\u00e1s puede verse ella -la reivindicaci\u00f3n- descompuesta o desfigurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, queda por ende verificada la pertinente rectificaci\u00f3n doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en ese orden, incontestable surge lo jur\u00eddico y justo que es reconocer al reivindicante que se halla en condiciones semejantes los frutos de su heredad. Por lo que, visto que la posesi\u00f3n que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha ejercido sobre el bien no podr\u00eda, ni con mucho, calificarse como de mala fe, pues al punto asoman elementos bastantes para reafirmar la presunci\u00f3n opuesta que lo acompa\u00f1a, habr\u00eda de pagar como secuela de ello los frutos que el predio hubiese podido producir desde la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, el 8 de marzo de 1996, en observancia de la regla prevista en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 964 del c\u00f3digo civil y hasta la fecha de este fallo, lapso en que, en rigor, est\u00e1 efectivamente privado de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para elucidar lo relativo a esta materia, consideraron los primeros peritos (dictamen visto a folios 108 y ss. del Cdno. 2), que \u00e9stos corresponden tan s\u00f3lo a los civiles; y que su valor mensual actual hab\u00eda de calcularse tomando apoyo en el aval\u00fao del terreno, cifra a la que debe aplicarse el 0.5%; para los a\u00f1os anteriores, dijeron, \u201cse restar\u00eda el 18% anual\u201d, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 como total entre la contestaci\u00f3n de la demanda y la fecha del dictamen, $49\u2019672.307,33. Sin embargo, los segundos peritos estimaron que los frutos -que hab\u00edan de ser los civiles-, deb\u00edan determinarse no con vista en el valor del terreno sino teniendo en mente todas las variables que analizaron al establecer ese precio, tales como la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del municipio de Samaniego, la ubicaci\u00f3n de la heredad en el casco urbano de la poblaci\u00f3n y, especialmente, el comportamiento at\u00edpico del mercado inmobiliario, pues ante la imposibilidad f\u00edsica y geogr\u00e1fica de expandirse, el valor de la finca ra\u00edz en Samaniego se mueve sobre unas bases alejadas en las m\u00e1s de las veces \u201cal libre juego de la oferta y la demanda\u201d, que casi no opera; as\u00ed, encontraron que el valor promedio de arrendamiento por metro cuadrado es de $4.000,oo \u201cel cual permite mediante la deflactaci\u00f3n (con base en las variaciones del \u00edndice de precios al consumidor) cuantificar los c\u00e1nones mensuales para los diferentes a\u00f1os\u201d, asunto acerca del cual&nbsp; a\u00f1adieron otras consideraciones importantes para el c\u00e1lculo, estableciendo finalmente que el valor total de los frutos a la fecha del dictamen -10 de marzo de 2004- ascender\u00eda a la suma de $207.680.089,26. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de los fundamentos expresados para apuntalar la precedente conclusi\u00f3n pericial, sumada a la firmeza y precisi\u00f3n de los estimativos de los auxiliares, hace de fuerza, ahora s\u00ed, apartarse de la primera experticia para tomar como fuente de convicci\u00f3n en el punto el segundo trabajo, cuyos resultados acaban de aludirse, cifra a la que habr\u00e1 de sumarse el valor de los frutos producidos desde la pericia hasta la fecha de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo lo anterior que se debe revocar la sentencia del a quo para acoger en esencia las pretensiones de los demandantes, con las precisiones que vienen de hacerse en cuanto dice relaci\u00f3n con la reivindicaci\u00f3n por equivalencia, declarar no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado y condenarlo en costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 23 de julio de 1997 proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Samaniego (Nari\u00f1o), y en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>R e s u e l v e &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Decl\u00e1rase no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por el instituto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pr\u00f3spera como aparece la acci\u00f3n reivindicatoria, acc\u00e9dese a ella pero en la modalidad anunciada, de conformidad con lo expresado en la motivaci\u00f3n de este fallo; como consecuencia, ord\u00e9nase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pagar a los demandantes, Jos\u00e9 Diomedes y V\u00edctor Luis Erazo Melo, sucesores de Augusto Erazo Otero, la suma de doscientos&nbsp; cuarenta y seis millones ochocientos veinticinco mil doscientos veinticinco pesos ($246\u2019825.225,oo) cifra que corresponde al precio del inmueble materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cond\u00e9nase al Instituto demandado a pagar a favor de la sucesi\u00f3n la suma de doscientos nueve millones doscientos ochenta mil ochenta y nueve pesos con veintis\u00e9is centavos ($209\u2019280.089,26), m\/cte., correspondiente al valor de los frutos que hubiese podido producir el bien entre la contestaci\u00f3n de la demanda y la fecha de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como consecuencia de lo dicho, ord\u00e9nase que el t\u00edtulo de dominio que posee la parte accionante sobre el predio materia del litigio, quede en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el registro p\u00fablico competente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandado al pago de costas de ambas instancias, cada una de las cuales se tasar\u00e1n en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-2004 [7187] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7187 &nbsp; Por cuanto esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo de 4 de julio de 2002 cas\u00f3 la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}