{"id":82693,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2004-298\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-075-2004-298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2004-298\/","title":{"rendered":"S 075 2004 [298]"},"content":{"rendered":"<p>S-075-2004 [298]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 298 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural promovido por la menor M\u00f3nica Roc\u00edo Prieto, representada por Raquel Prieto Castro, contra Giorgio Helmsdorff, en su condici\u00f3n de heredero de Guglielmo Helmsdorff Gavelli y los herederos indeterminados del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso inici\u00f3 con demanda en que pidi\u00f3se declarar que la menor M\u00f3nica Roc\u00edo es hija extramatrimonial de Guglielmo Helmsdorff Gavelli, y en consecuencia disponer la correcci\u00f3n del acta de registro civil correspondiente y reconocer su vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 sus pretensiones en los hechos que enseguida se recapitulan: &nbsp;<\/p>\n<p>En 1961 Raquel Prieto Castro ingres\u00f3 a trabajar como secretaria en la empresa Safe Colombiana S.A., donde conoci\u00f3 a Guglielmo, que era su gerente, con quien el 9 de abril de 1962 comenz\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa que mantuvo en la clandestinidad por espacio de m\u00e1s de 26 a\u00f1os, durante los cuales le prodig\u00f3 un inmenso amor. La correspondencia entre ellos, cuando no estaban juntos en Bogot\u00e1, fue nutrida, cual lo ponen de presente 75 cartas aportadas con la demanda, escritas la primera desde Caracas el 9 de octubre de 1963, y la \u00faltima el 30 de septiembre de 1988, escrita en Italia; algunas de las cuales fueron dirigidas tambi\u00e9n a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Percatada la c\u00f3nyuge de Guglielmo en 1967, hizo \u00e9ste que ella renunciara a la empresa; traslad\u00f3se entonces, apoyada por \u00e9l, a los Estados Unidos, y tras regresar al pa\u00eds en 1972, qued\u00f3 en estado de embarazo. La criatura naci\u00f3 prematuramente el 15 de julio de 1973, cuando su padre se hallaba en San Andr\u00e9s, quien al regresar alcanz\u00f3 a visitarla en la Cl\u00ednica Palermo, e igual hizo en el apartamento de una hermana de Raquel. Los costos de embarazo y de la cl\u00ednica fueron asumidos por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cartas de Guglielmo denotan apasionado amor por Raquel, relaciones \u00edntimas y la ayuda econ\u00f3mica para su sostenimiento, la compra de una casa, la preocupaci\u00f3n por su salud cuando estaba embarazada, y a partir del nacimiento de la ni\u00f1a, \u00e9sta fue invariable referencia en las misivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en 1976, encontr\u00e1ndose ella en New York, escribe&nbsp; y le informa que \u201chay que decirle a moni (sic) que no est\u00e1 bien pedir todo y que hay que conformarse&nbsp; as\u00ed como les toc\u00f3 a su mami y a su papi\u201d; en otras cartas le anuncia env\u00edos de dinero; a partir de 1979 hasta 1982 escribe desde San Andr\u00e9s tanto a Raquel como a M\u00f3nica; luego desde Italia y en una de esas cartas les dice: \u201cno s\u00e9 lo que ser\u00eda de ustedes cuando yo no sea m\u00e1s\u201d; en otra, autoriza a Raquel para conseguir dinero, que \u00e9l arreglar\u00e1 cuando venga a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En las \u00e9pocas en que Guglielmo estaba en Bogot\u00e1, visitaba a Raquel y a su hija tres veces al d\u00eda, aunque sin presentarla a sus familiares por temor a un esc\u00e1ndalo. Cuando supo que Raquel, al registrar el nacimiento de M\u00f3nica, hab\u00eda manifestado que \u00e9l era el padre, le advirti\u00f3 que no deseaba problemas con su familia y que, por lo tanto, si ella quer\u00eda que la relaci\u00f3n siguiera, s\u00f3lo utilizara su apellido cuando \u00e9l muriera, deceso que ocurri\u00f3 el 7 de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n no se ha iniciado a\u00fan en Colombia no obstante haber dejado bienes por valor superior a los $100\u2019000.000 que se relacionan en el libelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales en que se edifican, el demandado contest\u00f3 el libelo; dijo excepcionar aduciendo la \u201cinexistencia de la calidad de hija\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva\u201d y \u201cnulidad del registro civil de nacimiento de M\u00f3nica Roc\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado dieciocho de familia de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones por sentencia de 4 de agosto de 1995, la cual, apelada que fue por el demandado, confirm\u00f3 el tribunal superior de esta ciudad en la suya de 25 de febrero de 1999, la misma que es objeto del recurso de casaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la s\u00edntesis litigiosa, abord\u00f3 el estudio de las causales de paternidad aducidas en la demanda, esto es, las establecidas en los numerales 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, para concluir adelante que de ellas s\u00f3lo result\u00f3 acreditada la \u00faltima, al haber resultado probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de la demandante, y de ah\u00ed su vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n adentr\u00f3se primero en el estudio de las cartas tra\u00eddas al proceso, asunto que abord\u00f3 poniendo de presente que auncuando con la experticia grafol\u00f3gica se estableci\u00f3 que eran \u201cproducto del pu\u00f1o y letra del se\u00f1or Guglielmo Helmsdorff\u201d, al haber sido \u00e9sta objetada por el demandado, quien hizo ver que se bas\u00f3 en documentos que no aportan certeza de su autenticidad, su valor probatorio no puede ser m\u00e1s que el de \u201cun indicio\u201d, pues en \u00faltimas, el Instituto de Medicina Legal no pudo verificar un an\u00e1lisis completo en aras de determinar esa autenticidad, dada la insuficiencia del material probatorio para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta que de ellas efunde, anota, la existencia de una relaci\u00f3n sentimental entre Raquel y Guglielmo por varios a\u00f1os, y ante todo la preocupaci\u00f3n de \u00e9ste acerca del proceder de M\u00f3nica Roc\u00edo en el colegio y en la casa, \u201cla inquietud&nbsp; por el costo de los estudios de la ni\u00f1a, los uniformes, la preocupaci\u00f3n porque le alcanzara el dinero que enviaba, los regalos de cumplea\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego a puntualizar la noci\u00f3n de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural, sus elementos [trato, fama y tiempo] y la exigencia probatoria del art\u00edculo 399 del c\u00f3digo civil al respecto, y, a rengl\u00f3n seguido, situado en el caso, resume lo declarado por los testigos Stella Cruz Vda. de Prieto, Stella Prieto de Mart\u00ednez, Isabel Prieto Vda. de Camelo, Mar\u00eda In\u00e9s Cuy Caro, Ofelia Cruz de Rojas y Agust\u00edn Rojas Villalobos, para apuntar que aun cuando la parte demandada tach\u00f3 de sospechosos los testimonios de los parientes de Raquel, por ley hab\u00eda de aceptarlos, pues \u201cen asuntos como el que es objeto del proceso, los parientes son las personas que est\u00e1n en capacidad de conocer la vida privada de sus familiares (&#8230;), teniendo presente s\u00ed, que el an\u00e1lisis debe hacerse con el debido rigor; en el presente caso, a ellas les constan&nbsp; varios hechos, por haber sido observados directamente, dando testimonio en forma clara y dentro de las situaciones de tiempo, modo y lugar sobre las distintas circunstancias que observaron, hechos que llevaron a las declarantes a convencerse de que Guglielmo era el padre de M\u00f3nica Roc\u00edo, sin que existan motivos que permitan considerar como sospechosos los testimonios referidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones \u201cson coincidentes y se refieren a hechos conocidos de manera directa y personal, raz\u00f3n por la que son tenidos en cuenta en esta oportunidad, pues adem\u00e1s de las hermanas y cu\u00f1ada de Raquel Prieto, est\u00e1n los vecinos del edificio y la portera, quienes en forma clara y precisa dieron cuenta de hechos, que no dejan la menor duda para establecer de manera irrefragable la posesi\u00f3n notoria\u201d;&nbsp; que no obstante el secreto que Guglielmo quiso guardar para que su familia no supiera nada de la existencia de M\u00f3nica Roc\u00edo, y que por tanto fue reducido el grupo de personas que conocieron su verdadera situaci\u00f3n frente a la hija, queda determinado que no solamente los parientes de Raquel fueron testigos de esa relaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s otras personas ajenas a la familia de la demandante observaron el comportamiento asumido por Guglielmo durante varios a\u00f1os, que no fue otro que el de un padre hacia su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ello advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHechos tales como el suministro de recursos econ\u00f3micos para cubrir las necesidades de alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, en fin, lo indispensable para el sostenimiento en general, y de otra parte los sentimientos de afecto y preocupaci\u00f3n que siempre mostr\u00f3 para propiciar el bienestar de M\u00f3nica Roc\u00edo, son indicios obtenidos de las versiones dadas por los declarantes, los que unidos a los que resultan de las misivas que al final de las cartas enviadas a Raquel, le dedicaba a M\u00f3nica, not\u00e1ndose la insistencia para que saliera adelante, sin ahorrar oportunidad para darle consejos, conducta que es propia de un padre. Los anteriores indicios, permiten se\u00f1alar que est\u00e1 demostrada la causal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales, la demandante se hace acreedora a la herencia de su padre cuya liquidaci\u00f3n ha de rehacerse, reconociendo la proporci\u00f3n de los frutos tambi\u00e9n reclamados en la demanda, los que fueron avaluados, pero con un error consistente en que en vez de avaluar los producidos por el inmueble ubicado en San Andr\u00e9s Islas, los peritos avaluaron fue el bien, por lo cual en segunda instancia se practic\u00f3 el aval\u00fao de los frutos, hecho que sumado al de la actualizaci\u00f3n de los aval\u00faos de los frutos de los dem\u00e1s bienes, hizo modificar los rubros de la sentencia, as\u00ed: valor de los frutos para la actora, correspondientes a las acciones&nbsp; en Safe S.A. $7\u2019073.940; del inmueble de San Andr\u00e9s $10\u2019490.000, y del inmueble de Bogot\u00e1 $83\u2019564.469. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos ha formulado el recurrente contra la sentencia, el primero de ellos por la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n y el otro por la primera, cargos de los cuales el numerado segundo ser\u00e1 despachado delanteramente, dado que con \u00e9l se propone obtener la infirmaci\u00f3n integral de la sentencia, lo que no sucede con el otro, que combate s\u00f3lo un aspecto concreto el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto de la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 y consecuentemente de los art\u00edculos 1008, 1037, 1040, 1045, 1050, 1240 y 1321 del c\u00f3digo civil, derivado de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento, dice el censor que la prueba testimonial apreciada fue notoriamente insuficiente para acreditar los elementos que se atribuyen al fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n notoria del estado civil. De los seis testigos tenidos en cuenta por el juzgador, tres son parientes cercanos de la demandante, cuyas declaraciones se limitan a un per\u00edodo breve de tiempo, los dos esposos que fueron vecinos de la misma durante un lapso aproximado de s\u00f3lo cuatro a\u00f1os, con percepciones notoriamente diversas, y la portera que limita sus observaciones al mismo per\u00edodo inferior a cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ostentar de manera notoria un determinado estado civil, y particularmente el de hijo, -dice- supone que haya existido un tratamiento p\u00fablico, continuado, durable e incontrovertible de parte del padre o padres, y que ese trato haya trascendido y manifest\u00e1ndose en incuestionables actos de aquellos que en lo personal, en lo familiar y en lo social, presuponen la relaci\u00f3n filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los testigos&nbsp; descartan la existencia de reputaci\u00f3n y fama p\u00fablica&nbsp; en ese trato; en todos falta el elemento tiempo, como quiera que no hacen relaci\u00f3n al per\u00edodo a lo largo del cual se prolongaron sus observaciones o concretan ese per\u00edodo a un lapso inferior a los cinco a\u00f1os; \u201clo anterior evidencia que el tribunal le hizo decir a esa prueba testimonial algo distinto sustancialmente a lo que esa prueba dice, alterando el \u00fanico sentido posible que puede asignarse a su contenido\u201d. En efecto, a rengl\u00f3n seguido hace la trascripci\u00f3n de algunas preguntas y las respectivas respuestas de cada uno de los testigos, resaltando que los testimonios de Stella Cruz Vda. de Prieto, Stella Prieto de Mart\u00ednez e Isabel Prieto Vda. de Camelo fueron tachados de sospechosos en el momento de su recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De las respuestas de Stella Cruz anota que la testigo remite exclusivamente a la \u00e9poca del parto, sin acreditar el trato de hija de M\u00f3nica en relaci\u00f3n con Guglielmo; sus afirmaciones fuera de no revelar trato especial distinto del afectuoso propio de un adulto a un menor, no indicativo de filiaci\u00f3n, resultan vagas y no referidas a un per\u00edodo; excluyen el elemento fama, carente de toda indicaci\u00f3n circunstancial; limita su observaci\u00f3n directa a un solo caso, el de la de atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a Stella Prieto, afirma que lo atestado por ella se reduce a un a\u00f1o, cuando la menor fue dejada por su madre en manos de sus t\u00edas; no refleja m\u00e1s que un trato afectuoso entre un adulto y una menor, \u201cexplicable dada la relaci\u00f3n que vincul\u00f3 al se\u00f1or Helmsdorff con la madre de la menor\u201d y en ning\u00fan caso en forma p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Isabel Prieto dice que es parcializado y tendencioso cuando afirma que el trato entre el supuesto padre y la demandante fue el normal como de padre a hija, adem\u00e1s de que no menciona ninguna circunstancia espec\u00edfica y su observaci\u00f3n se contrajo a un per\u00edodo de un a\u00f1o, \u201cque es el per\u00edodo en que, como ya se dijo, la madre dej\u00f3 a la menor al cuidado de sus t\u00edas. Salta a la vista&nbsp; que tampoco en este caso existe atestaci\u00f3n alguna referente a que el supuesto padre efectivamente proveyera&nbsp; de manera integral los gastos de sostenimiento, educaci\u00f3n y subsistencia de la menor\u201d, y es confirmaci\u00f3n de que el trato, si lo hubo, no tuvo la caracter\u00edstica de p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a Mar\u00eda In\u00e9s Cuy, acepta que \u201cfue portera del edificio donde quedaba el apartamento de la demandante durante un lapso aproximado de cuatro a\u00f1os, no m\u00e1s que eso\u201d, empero que su testimonio se refiere a s\u00f3lo un per\u00edodo inferior a esos cuatro a\u00f1os y no aporta se\u00f1alamiento alguno relativo a un tratamiento de paternidad, simplemente a un trato afectuoso, y en cuanto al aspecto de provisi\u00f3n de expensas para subsistencia, mantenimiento y educaci\u00f3n, este testimonio es contrario a lo deducido por el ad quem, \u201ctoda vez que lo que indica es que el supuesto padre le entregaba dinero a la menor, cuando la madre no se lo hab\u00eda proporcionado directamente; (\u2026) la testigo manifiesta no tener conocimiento del trato existente entre el supuesto padre y la madre, lo cual priva de toda credibilidad su manifestaci\u00f3n anterior sobre el trato con la pretendida hija, que viv\u00eda en el mismo apartamento y estaba la cuidado de la madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de Ofelia Cruz, expresa que fue vecina del apartamento de la demandante durante un lapso aproximado de cuatro a\u00f1os y que es la \u00fanica testigo que rinde una declaraci\u00f3n amplia sin encontrarse vinculada a la demandante, por lo mismo merece atenci\u00f3n especial; pero que sus observaciones del trato de padre a hija se refieren a un per\u00edodo sustancialmente inferior a cuatro a\u00f1os y no aporta referencia alguna de que el supuesto padre proveyera lo necesario para el mantenimiento, subsistencia&nbsp; y educaci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Agust\u00edn Rojas Villalobos, esposo de la anterior declarante, dice que su testimonio es reticente y contrario al de su esposa, s\u00f3lo puede concretar su percepci\u00f3n de trato afectuoso entre la demandante y su supuesto padre a una oportunidad en el lapso de cuatro a\u00f1os que dur\u00f3 la relaci\u00f3n de vecindad; no demuestra el tratamiento de la posesi\u00f3n notoria y ninguna referencia hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de la sentencia impugnada permite ver c\u00f3mo la prosperidad de la pretensi\u00f3n filial hall\u00f3 basamento tanto en el dicho de los testigos fustigados en el cargo, como en las abundantes cartas que el causante envi\u00f3 a la madre de la menor y a ella misma durante un largo per\u00edodo de 26 a\u00f1os aproximadamente; elenco probatorio todo del que dedujo que el presunto padre, ante parientes y vecinos, trat\u00f3 a la menor como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, que result\u00f3 as\u00ed irrecusable al tribunal, no lo es en cambio para el recurrente, quien niega que la sobredicha prueba testimonial preste suficiente apoyo a semejante conclusi\u00f3n; y la cr\u00edtica que ensaya en pos de demolerla apunta a develar que no hay en ellos referencia a la reputaci\u00f3n o fama p\u00fablica en el trato, o mucho menos al tiempo requerido para estructurar este fen\u00f3meno para concretar el parentesco; cumple pues, propuesto el ataque en esos t\u00e9rminos, emprender sin p\u00e9rdida de momento el estudio de los yerros denunciados en aras de establecer qu\u00e9 tanta raz\u00f3n hay en el impugnador, labor que desde luego ha de verificarse con vista en las versiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a Stella Prieto, tampoco es exacto afirmar que refiere tan s\u00f3lo un a\u00f1o en el conocimiento de los hechos, ni tampoco que le consta que el trato dispensado por el causante a la menor fuera el que normalmente existe entre un adulto y un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A decir verdad, cual lo apreci\u00f3 el tribunal, esta declarante, lo mismo que su cu\u00f1ada Stella Cruz, prest\u00f3 ayuda a Raquel en los momentos del alumbramiento, presenci\u00f3 la actitud asumida por Guglielmo, quien posteriormente la encarg\u00f3 de M\u00f3nica cuando su madre estuvo de nuevo en los Estados Unidos durante aproximadamente un a\u00f1o (1974-1975), \u00e9poca en que Stella Prieto vivi\u00f3 en casa de su hermana Isabel, en Chocont\u00e1, cuidando de la ni\u00f1a con recursos suministrados por Guglielmo, quien le escrib\u00eda pendiente de \u00e9sta y dispon\u00eda que se la trajeran peri\u00f3dicamente a Bogot\u00e1 para verla, como en efecto ocurri\u00f3 muchas veces. Posteriormente presenci\u00f3 que Guglielmo era la persona que asum\u00eda los gastos de educaci\u00f3n y establecimiento de su hija M\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que al inferir de esta versi\u00f3n elementos tales como un trato p\u00fablico y prolongado por un espacio de tiempo suficiente para predicar que la menor posey\u00f3 el estado civil de hija, no pudo el juzgador incurrir en su apreciaci\u00f3n en el yerro f\u00e1ctico que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>Isabel Prieto, cuya versi\u00f3n censura con vehemencia el impugnador tach\u00e1ndola de parcializada y tendenciosa, narra igualmente y en forma circunstanciada la historia de los amores de Raquel con Guglielmo, incluyendo el nacimiento de M\u00f3nica, la estad\u00eda de su hermana Stella con la ni\u00f1a en su casa de Chocont\u00e1, y los viajes de \u00e9sta a Bogot\u00e1 -en los que la acompa\u00f1\u00f3- para que Guglielmo viera a su hija, le diera frutas, compotas, entre otros sucesos ocurridos por la \u00e9poca, contando que el padre le entregaba dinero a Stella para los gastos de sostenimiento de la menor. \u201cDespu\u00e9s m\u00e1s grande\u201d, coincid\u00edan las visitas de Isabel a Raquel con la presencia de Guglielmo, cuando se daba cuenta que este se\u00f1or viv\u00eda pendiente de los gastos de colegio, alimentos y todo lo que Raquel y M\u00f3nica necesitaran, y que recalcaba que \u00e9l pagar\u00eda todo lo que la ni\u00f1a necesitara, adem\u00e1s del trato que de padre a hija presenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el tribunal, sobre esa base, consider\u00f3 que a pesar de la sospecha que encima lleva esta declaraci\u00f3n hab\u00eda de tenerla como fuente de su convicci\u00f3n, no es posible enrostrar un yerro estridente en su contemplaci\u00f3n, cuando lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la testigo indica concretamente que el padre prove\u00eda lo necesario para la manutenci\u00f3n de su hija, cosa que hac\u00eda en el medio en que la menor crec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La testigo Ofelia Cruz, por su lado, vecina de Raquel entre 1975 y 1979 y quien dice haber tenido un trato muy especial con la ni\u00f1a, relat\u00f3 c\u00f3mo en muchas ocasiones la encontr\u00f3 con \u201cGuillermo\u201d y con otras personas, \u201clas hermanas de ella (refiri\u00e9ndose a Raquel) y yo sub\u00eda\u201d. A la pregunta de si supo de otras personas que tuvieran conocimiento de la relaci\u00f3n contest\u00f3: \u201cpues entiendo que los otros due\u00f1os de los otros apartamentos, la portera celadora y las hermanas de ella\u201d; y comentando algunas cosas m\u00e1s relacionadas con ese conocimiento, afirma c\u00f3mo en las tantas veces que subi\u00f3 al apartamento de Raquel vio a \u201cGuillermo\u201d con la ni\u00f1a M\u00f3nica alzada en las piernas, trat\u00e1ndola como \u201cmi ni\u00f1a\u201d, percibiendo que \u00e9ste la abrazaba, bes\u00e1ndola y jugando con ella como lo hace un padre con una hija, mientras la \u201cnena\u201d a su vez le dec\u00eda \u201cpapi\u201d; asimismo, narra un episodio bien demostrativo de espontaneidad, cuando al querer regalarle de su parte a la ni\u00f1a unos aretes, con mucha desafecci\u00f3n respondi\u00f3 \u00e9l que da\u00f1ar\u00edan sus orejas, vi\u00e9ndose precisada a mutar el obsequio; que cuando \u00e9l llegaba y M\u00f3nica Roc\u00edo se encontraba con ella en su apartamento, \u201cRaquel me llamaba por tel\u00e9fono y me ped\u00eda el favor de que se la subiera, que porque el pap\u00e1 hab\u00eda llegado\u201d; que se lo encontraba por las ma\u00f1anas en las escaleras subiendo con bolsas de mercado; que cuando Raquel viaj\u00f3 a los Estados Unidos \u00e9l le ped\u00eda que pagara los servicios p\u00fablicos domiciliarios del apartamento, dej\u00e1ndole el dinero correspondiente; que muchas veces lo encontr\u00f3 regando las matas y que tambi\u00e9n fueron numerosas las oportunidades en que acompa\u00f1\u00f3 a Raquel al banco a cobrar cheques que Guglielmo le dejaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en fin, en medio de toda esa narraci\u00f3n, que corresponde a la \u00e9poca en que fue vecina de Raquel, con quien no por el cambio de residencia rompi\u00f3 los v\u00ednculos de amistad, pues dice que la sigui\u00f3 visitando, recuerda que Raquel le cont\u00f3 que \u201cGuillermo\u201d le hab\u00eda dado el apartamento y que adem\u00e1s era \u00e9l quien desde el nacimiento de la ni\u00f1a proporcionaba lo necesario para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sin con vista en la objetividad de dicho testimonio dedujo el juzgador un trato propio de padre a hija en las relaciones entre la menor y el causante, mal podr\u00eda tild\u00e1rselo de contraevidente, cuando lo cierto es que ello no choca farragosamente con el contenido de la probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Restan por examinar los testimonios de los esposos Mar\u00eda In\u00e9s Cuy y Agust\u00edn Rojas Villalobos; ella, que se desempe\u00f1\u00f3 como portera del edificio donde resid\u00eda Raquel durante un lapso aproximado de cuatro a\u00f1os comprendido entre 1983 y 1987 -expresamente aceptado por el censor-, cree que el pap\u00e1 de M\u00f3nica fue el se\u00f1or \u201cGuillermo\u201d,&nbsp; o Mino, como le dec\u00eda Raquel, porque M\u00f3nica le dec\u00eda papi, y cuando se desped\u00edan le dec\u00eda chao papi; cuando notaba su ausencia la testigo le preguntaba a la ni\u00f1a y \u00e9sta respond\u00eda que estaba en el extranjero, pero en Bogot\u00e1 las visitaba hasta tres veces al d\u00eda, ten\u00eda llaves del apartamento y lo ve\u00eda subir con distintos paquetes de mercado; le consta adem\u00e1s que la ni\u00f1a le ped\u00eda plata y \u00e9l se la daba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Agust\u00edn, por \u00faltimo, dice haber visto a Guglielmo subiendo con paquetes de supermercado al apartamento de Raquel, donde parec\u00eda llevar v\u00edveres o alimentos para la familia; se lo encontraba en las gradas del edificio y en una ocasi\u00f3n que fue a pedir un favor lo vio con la ni\u00f1a alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en contraste esto con lo expresado por el tribunal, por ning\u00fan lado despunta la monstruosa equivocaci\u00f3n que en su apreciaci\u00f3n denuncia el cargo, pues aunque los declarantes no aseveran que el trato de que tienen conocimiento haya sido superior a cinco a\u00f1os, cosa que de ninguna manera asegura la sentencia impugnada, antes bien, trae a cap\u00edtulo lo dicho por la Corte en cuanto que \u201cno es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refieran siempre a actos posesorios que hayan durado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en el punto, basta que sumados los per\u00edodos menores a que aquellos digan relaci\u00f3n, [y que] el total comprenda lapso mayor y continuo de 5 a\u00f1os (&#8230;) pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llevar, aunque sea por la v\u00eda de la inferencia, a la conclusi\u00f3n de que la posesi\u00f3n se prolong\u00f3 por m\u00e1s del quinquenio &#8230;\u201d (G.J. t. CLIX [I], p\u00e1g. 81), s\u00ed refieren una relaci\u00f3n de la que bien pueden, cual lo hizo la corporaci\u00f3n sentenciadora, extraerse los elementos de la causal de paternidad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Trato que, sin duda, muy a pesar de los reparos de la censura, es muestra ostensible del car\u00e1cter publico de la relaci\u00f3n; ya que si de \u00e9sta tuvieron conocimiento personal la portera del edificio en que habitaba la menor al igual que unos vecinos y algunos de los familiares de \u00e9sta, es evidente que en ello existe ya un claro tinte de p\u00fablico, \u201cdesde luego que no es exigencia legal o l\u00f3gica que el ambiente en que los hechos se exteriorizan comprenda obligatoriamente aquel en que se desarrollan corrientemente las actividades del padre, puesto que con la condici\u00f3n de que esa situaci\u00f3n se establezca de modo irrefragable, basta con tal fin, cual lo tiene entendido la jurisprudencia, que esa especial relaci\u00f3n personal entre el padre y el hijo se manifieste ante un determinado grupo de personas, cuya cantidad, calidad, situaci\u00f3n, etc., para efectos demostrativos habr\u00e1n desde luego de sopesarse, atendidas las circunstancias propias de cada caso\u201d (Cas. Civ. sent. de 12 de abril de 2004, exp. 7801 sin publicar -subl\u00edneas ajenas al texto-). &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto en que, a todas estas, no puede perderse de mira algo que desde el p\u00f3rtico reliev\u00f3se al se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los puntales probatorios en que la filiaci\u00f3n se edific\u00f3. Mem\u00f3rase al respecto que el tribunal consider\u00f3 que la menor hab\u00eda pose\u00eddo la condici\u00f3n de hija del causante, porque no s\u00f3lo la prueba testifical as\u00ed lo permite inferir, sino porque, paralelamente, brotaba de las probanzas otro indicio que apunta decididamente a esa conclusi\u00f3n; aqu\u00e9l que extrajo de las cartas, por las que, no obstante la disputa que sobre su poder persuasivo se llev\u00f3 buena parte de la actividad probatoria, de todas maneras le resultaron \u00fatiles a la hora de corroborar el dicho de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>El colof\u00f3n de todo es, entonces, que si tales elementos probativos no fueron fustigados en casaci\u00f3n, fuerza es admitir que el apoyo que en ellos vio el tribunal para afianzar lo de los testimonios contin\u00faa inc\u00f3lume; y si la testimonial, a su vez, ha salido indemne del ataque levantado contra ella, pues el recurrente fracas\u00f3 en el empe\u00f1o de demostrar los yerros f\u00e1cticos atribuidos al tribunal en su apreciaci\u00f3n,&nbsp; todos y&nbsp; cada uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo expuesto, no tiene buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la incursi\u00f3n en la causal de nulidad indicada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a consecuencia de que el tribunal, sin tener competencia para hacerlo, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia e hizo m\u00e1s gravosa para el demandado, \u00fanico apelante, la condena que en esa misma providencia se impuso en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 del estatuto en cita impone l\u00edmites a la competencia del superior dentro del recurso de alzada, al disponer que \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta&nbsp; en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de la simple comparaci\u00f3n de las dos sentencias, se encuentra que la de primera instancia conden\u00f3 al demandado al pago de frutos&nbsp; de las acciones de Safe S.A. y arrendamiento del inmueble ubicado en Bogot\u00e1 en el suma de $29\u2019607.557 y de los aumentos y frutos del inmueble ubicado en San Andr\u00e9s la suma de $58\u2019800.000; por su parte la sentencia de segunda instancia deja ver que la condena al pago de frutos es de $7\u2019073.940 por las acciones de Safe S.A., $10\u2019490.000 por frutos producidos&nbsp; por el inmueble de San Andr\u00e9s, y $83\u2019546469 por el inmueble de Bogot\u00e1. De donde el censor deduce la evidencia de un injustificado perjuicio al demandado \u201cal hacer sustancialmente m\u00e1s gravosas las condenas proferidas en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del cargo basta para descubrir c\u00f3mo el recurrente, no obstante que levanta la acusaci\u00f3n con estribo en el motivo quinto de casaci\u00f3n, lo desarrolla sobre una premisa que ciertamente no se acomoda a este tipo de vicio de actividad del juzgador, y m\u00e1s bien encaja en otra de las causales previstas por el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, falencia que por ah\u00ed derecho revela su carencia de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed se hace notorio, porque al asegurar que la proclamada nulidad advino en raz\u00f3n a que el ad-quem modific\u00f3 \u201cla sentencia de primera instancia para hacer m\u00e1s gravosas para el demandado, \u00fanico apelante de la misma, las condenas que en esa misma providencia se impusieron en su contra\u201d, recalcando adem\u00e1s que por ello se presenta la causal de nulidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, cargo cuyo alcance, en esos t\u00e9rminos, no ser\u00eda otro que la invalidez procesal, no est\u00e1 alegando algo distinto a que el defecto que llama su inconformismo se ubica, antes que en otro lugar, en el campo de la causal 4\u00aa de casaci\u00f3n, estatuida para denunciar justamente este tipo de desv\u00edos del juzgador, que sin observancia del principio prohibitivo de la \u201creformatio in peius\u201d franquea sin permisi\u00f3n alguna el valladar que \u00e9ste establece. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, como es sabido, atendiendo al car\u00e1cter extraordinario del recurso, ha limitado los motivos de casaci\u00f3n, y los ha estructurado en un n\u00famero espec\u00edfico de causales que, por fuera de contar con una naturaleza diferente, tienen un alcance distinto; de ah\u00ed su configuraci\u00f3n aut\u00f3noma, por supuesto que las razones que pueden dar pie a un ataque en casaci\u00f3n, se originan en deficiencias que van contra la ley y que se cometen en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esos motivos, taxativos y perfectamente delimitados, son los que constituyen yerros, bien de juzgamiento ora de procedimiento, los primeros por fallas en la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial al proferir sentencia o por virtud de la trasgresi\u00f3n del principio de la \u201creformatio in peius\u201d (causales 1\u00aa y 4\u00aa de casaci\u00f3n), los segundos, por errores que el juez comete en el desenvolvimiento procesal a lo largo de la litis en aspectos referidos a la consonancia y armon\u00eda del fallo, as\u00ed como en lo atinente a la validez del proceso en los precisos t\u00e9rminos de la ley (causales 2\u00aa, 3\u00aa y 5\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-2004 [298] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente No. 298 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}