{"id":82694,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-076-2004-7447\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-076-2004-7447","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-076-2004-7447\/","title":{"rendered":"S 076 2004 [7447]"},"content":{"rendered":"<p>S-076-2004 [7447]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres de agosto de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7447 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad \u2018Industrias Qu\u00edmicas y Petroleras -Indupetrol Ltda.\u2019 -sociedad en liquidaci\u00f3n- contra la entidad financiera \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo en la demanda que la sociedad \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 fue suplantada por un tercero, pues en su nombre y sin que ella consintiera, fue abierta la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4 en la entidad financiera \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, a quien en el proceso se acusa como responsable por haber permitido de modo irregular la apertura de la cuenta que sirvi\u00f3 para que se desviaran fondos de propiedad de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, dineros que por tanto nunca ingresaron a su patrimonio. Adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n de los dineros llevados hacia la cuenta espuria, la demandante exigi\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, los intereses corrientes bancarios liquidados desde este \u00faltimo momento y los moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria del fallo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de agosto de 1982 el se\u00f1or Fernando Borrero Buenaventura, para entonces empleado de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, usurp\u00f3 el nombre de esta y sin mandato alguno de ella abri\u00f3 la cuenta No. 0530-02600-4. La demandada \u2018Ahorram\u00e1s S.A.\u00b4 autoriz\u00f3 la apertura de la cuenta, sin verificar si Fernando Barrero Buenaventura efectivamente ten\u00eda capacidad legal para comprometer a \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, tampoco exigi\u00f3 prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad, ni requiri\u00f3 documento que habilitara al usurpador para ese prop\u00f3sito. Con ello, la demandada viol\u00f3 el Decreto 1414 de 1976, su propio reglamento y las instrucciones que la Superintendencia Bancaria imparti\u00f3 mediante la Circular Externa DB No. 136 de 23 de octubre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cuenta irregularmente abierta sirvi\u00f3 para que entre su apertura y el 21 de agosto de 1984, Fernando Borrero desviara hacia sus cuentas personales los pagos hechos por los clientes de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019. Se a\u00f1adi\u00f3 que de aquella cuenta se gir\u00f3 un cheque a nombre de la Gerente de la sucursal de \u201cAhorram\u00e1s\u201d en Chapinero. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el patrimonio de la demandante result\u00f3 seriamente lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de ella se dio traslado a la sociedad demandada, quien replic\u00f3 para expresar su oposici\u00f3n a las s\u00faplicas, frente a las cuales propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abCarencia absoluta de acci\u00f3n\u00bb, \u00abPetici\u00f3n de lo no debido\u00bb, \u00abCosa juzgada\u00bb y \u00abFalta absoluta de causa\u00bb; b\u00e1sicamente fincadas en que fue un tercero ajeno a \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, quien fragu\u00f3 y consum\u00f3 la defraudaci\u00f3n de los caudales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 29 de noviembre de 1993, en la que se declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, a quien se conden\u00f3 a pagar la suma de $220&#8217;849.730,73 a favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la entidad bancaria demandada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 totalmente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que el litigio se deb\u00eda resolver bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, se ocup\u00f3 el sentenciador de sus diferentes especies (directa, por el hecho de persona bajo control o dependencia y del guardi\u00e1n de la cosa con que se produjo el da\u00f1o), as\u00ed como de los actos generadores del compromiso del autor del da\u00f1o, para precisar despu\u00e9s que la responsabilidad en que pueden incurrir las personas jur\u00eddicas es directa, pero que corresponde en todo caso a la demandante acreditar que hubo una conducta culposa de la sociedad demandada, la existencia del da\u00f1o patrimonial que sufri\u00f3 y la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta desplegada y el da\u00f1o padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero de dichos elementos, afirm\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan documento visible al folio 34 del cuaderno principal, el 27 de agosto de 1982 se abri\u00f3 la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4, \u00aba nombre de Industrias Qu\u00edmicas y Petroleras -Indupetrol- y Fernando Borrero B.\u00bb, resaltando \u00abque la clase de cuenta es de persona jur\u00eddica\u00bb y que en el acto se registr\u00f3 un sello, hecho del que tambi\u00e9n daba cuenta la tarjeta de firmas, en la que se precis\u00f3 que \u00abquien firma es el gerente\u00bb (folio 130, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se verific\u00f3 en las oficinas de la sociedad demandada, se hallaron varios documentos, entre ellos el informe que rindi\u00f3 el Auditor interno a la Dra. Consuelo Escarpeta, Vicepresidente Financiero de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, el 2 de noviembre de 1984, en el que se\u00f1al\u00f3 que la citada cuenta presentaba las siguientes deficiencias: a) apertura sin llenar los requisitos legales; b) En la elaboraci\u00f3n de los comprobantes de egreso, no aparec\u00edan las firmas de aprobado, elaborado y revisado; c) En la entrega de cheques no aparec\u00eda el sello antefirma registrado y d) No se inclu\u00eda en los cheques la leyenda \u00abPor cuenta de Indupetrol\u00bb. Adem\u00e1s, en el legajo estaba el memorando que le dirigi\u00f3 el Director del Departamento Jur\u00eddico a la citada Vicepresidente, en el que informaba los pormenores de la apertura de la cuenta y la reclamaci\u00f3n subsiguiente, as\u00ed como el concepto que le merec\u00eda, en el cual aconsejaba no realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n, por cuanto era necesaria una decisi\u00f3n judicial, como \u00ab\u00fanica forma de entrar a solicitar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros el reembolso de los dineros a pagarse por infidelidad de un empleado\u00bb (el resaltado es del texto; folio 129, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la Circular Externa DB 136 de 1979, emanada de la Superintendencia Bancaria, en la que se advirti\u00f3 a los establecimientos de cr\u00e9dito que para la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de una persona jur\u00eddica, era necesario exigir el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, e hizo \u00e9nfasis en la sentencia proferida el 5 de mayo de 1989 por el Juzgado 13 Superior de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 al se\u00f1or Fernando Borrero -gerente financiero de la sociedad demandante- como autor de los delitos de hurto y falsedad, y que, adem\u00e1s dispuso que este deb\u00eda reparar los da\u00f1os ocasionados, los que fueron tasados para entonces en la suma de $140&#8217;025.117,39. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos medios de prueba, concluy\u00f3 el Juez ad quem que \u00abla entidad demandada, al momento de la apertura de la Cuenta de Ahorros no exigi\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Indupetrol, ni durante su vigencia, lo cual permiti\u00f3 que una persona extra\u00f1a al representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandante utilizara su nombre para la apertura de la mencionada cuenta, con fines il\u00edcitos\u00bb, comportamiento que revela \u00abuna actitud omisiva y culposa, al no observar la diligencia y cuidado que debe cumplir la Entidad con normas bancarias, reglamentos e instrucciones de la Superbancaria, lo cual no s\u00f3lo ten\u00eda que ver con la naturaleza de sus obligaciones sino con el cometido que le es propio como Entidad Financiera\u00bb(folio 131, primer cuaderno). Con todo ello, para el Tribunal qued\u00f3 configurado el primer elemento de la responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al da\u00f1o causado, record\u00f3 el Tribunal que la sola prueba de la culpa, no habilitaba para deducir sin m\u00e1s la existencia del perjuicio y del nexo causal, elementos que el demandante ten\u00eda la carga de probar. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 el juzgador que los peritos \u00abtomaron en cuenta cada uno de los desprendibles de consignaci\u00f3n obrantes en el expediente actualizando cada una de las sumas &#8211; desde la fecha de timbre de la registradora hasta la fecha del dictamen- para hallar un total de $220&#8217;849.730,73\u00bb (folios 134 y 135, primer cuaderno). Sin embargo, tras recordar que el perjuicio indemnizable es aquel que se presenta \u00abcomo consecuencia inmediata de la culpa\u00bb y que en adici\u00f3n ese perjuicio debe ser, real y cierto, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00aben esta especie litigiosa no existe satisfacci\u00f3n total\u00bb de tales exigencias, pues \u00abla indemnizaci\u00f3n fijada por los peritos no era cierta y tangible, sino meramente hipot\u00e9tica\u00bb, toda vez que \u00abno se acredit\u00f3 el desmedro del patrimonio de la sociedad demandante, ni menos se tuvo en cuenta que la parte demandante solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb (folio 136, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que \u00absi el da\u00f1o puede obedecer a varias causas, deben deslindarse para descifrar el efecto de cada una de ellas en el resultado final, tarea probatoria que siempre es de cargo del demandante\u00bb. En este caso, dijo, se quiso cuantificar el monto de los perjuicios con fundamento en las consignaciones que se hicieron en la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4, \u00absin verificar la contabilidad de la sociedad demandada (sic) en orden a determinar si tales dineros consignados en la mencionada cuenta correspond\u00eda (sic) a sumas giradas a favor de la demandante\u00bb. Y aunque se orden\u00f3 a los peritos que \u00abdeterminaran qu\u00e9 valores ten\u00edan como destinatario a la entidad demandante, \u00fanicamente encontraron una obligaci\u00f3n registrada a cargo de Fernando Borrero Buenaventura en el libro de inventarios y balances por $34&#8217;802.554, tomada de un dictamen pericial en el proceso penal, pero que carece de comprobantes o soportes contables de cada fracci\u00f3n que la integra\u00bb, circunstancia que no permite otorgarle credibilidad, m\u00e1xime si el \u00abasiento contable se hizo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que se inici\u00f3 el il\u00edcito (folio 137, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, adujo el Tribunal que la pretensi\u00f3n tampoco pod\u00eda prosperar, pues \u00ablos perjuicios que la demandante dice que le fueron irrogados no guardan relaci\u00f3n directa con la conducta de que se acusa a la entidad financiera\u00bb (folio 138, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo apelado y deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia, ambos con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como el primero de los cargos prospera, a \u00e9l se limitar\u00e1 el an\u00e1lisis de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 2341 y 1614 del C.C.; 68, 618, 654, 661 y 662 del C. de Co., como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, el casacionista condens\u00f3 as\u00ed los errores f\u00e1cticos que atribuy\u00f3 al sentenciador de segundo grado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento del documento que obra al folio 34 del cuaderno principal y 2 del cuaderno de pruebas, denominado \u00abApertura de Cuenta\u00bb, proveniente de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 y diligenciado para la apertura de la cuenta No. 0530-02600-4 a nombre de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 , porque no apreci\u00f3 que el titular ser\u00eda una persona jur\u00eddica, seg\u00fan lo que aparece en el cuadro \u00abclase de cuenta\u00bb, e igualmente que en el espacio reservado para la \u00abfirma y sello cuenta-habiente\u00bb, aparece una firma con el sello \u00abIndustrias Qu\u00edmicas y Petroleras Indupetrol Ltda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si este documento hubiera sido apreciado en su cabal sentido, el Tribunal no habr\u00eda afirmado err\u00f3neamente que faltaba la prueba de que los dineros consignados en la cuenta eran de propiedad de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019; por el contrario, habr\u00eda concluido que todos ellos formaban parte del patrimonio de la demandante y no de terceras personas, y que en consecuencia estaba cuantificado el da\u00f1o padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiera apreciado ese documento de manera integral, habr\u00eda tenido que concluir que el \u00fanico depositante autorizado para hacer dep\u00f3sitos en la cuenta de ahorros era dicha sociedad, raz\u00f3n por la cual, los dineros consignados necesariamente ten\u00edan que formar parte de su patrimonio. Este error, condujo al sentenciador a desconocer que la actividad desarrollada por Fernando Barrero, la despleg\u00f3 usurpando la condici\u00f3n de gerente de Indupetrol Ltda. y no en nombre propio. Por eso en dicha tarjeta, en las casillas que corresponden al \u00abnombre del que firma\u00bb y \u00abcargo\u00bb, figura \u00abFernando Barrero B. (sic)\u00bb como \u00abGerente\u00bb, sin que pueda pasar inadvertido que en el ac\u00e1pite de \u00abObservaciones\u00bb, se hace referencia a dos sellos, as\u00ed: \u00abIndustrias Qu\u00edmicas y Petroleras Ltda.- Gerencia General\u00bb e \u00abIndustrias Qu\u00edmicas y Petroleras Indupetrol Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mutilaci\u00f3n del contenido de los 125 comprobantes de consignaci\u00f3n que obran a folios 133 a 168 del cuaderno No. 1, pues el Tribunal pas\u00f3 por alto que todos ellos corresponden a las constancias de la consignaci\u00f3n de cheques y no de numerario efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, si el importe de los cheques se abon\u00f3 finalmente a la cuenta, ellos, necesariamente, ten\u00edan que estar girados a nombre de Indupetrol Ltda., o haber sido endosados previamente a su favor, pues de lo contrario no habr\u00edan sido pagados por los bancos librados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n del reglamento de apertura de la cuenta de ahorros que obra al folio 1 del cuaderno&nbsp; 2, cuyo art\u00edculo 13 se\u00f1ala: \u00abConsignaci\u00f3n por terceros. La Corporaci\u00f3n podr\u00e1 aceptar dep\u00f3sitos que haga cualquier persona \u00abpor cuenta de un ahorrador\u00bb (la subraya es del texto; folio 12, cuarto cuaderno). De igual forma, en el art\u00edculo 8\u00b0 se precisa que \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, al recibir consignaciones, las registrar\u00e1 por su monto en moneda legal y en unidades de poder adquisitivo constante, por su valor a la fecha de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiere apreciado este documento, habr\u00eda concluido que todas las consignaciones o dep\u00f3sitos efectuados en la cuenta 0530-02600-4, correspond\u00edan a cheques girados o endosados a favor de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, los cuales, por ende, eran de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta absoluta de apreciaci\u00f3n de los extractos de la cuenta de ahorros referida, que obran a folios 4 a 36 del cuaderno No. 2, que registraban todas las consignaciones ya mencionadas y, adem\u00e1s, atribuyen la titularidad de la cuenta a \u2019Indupetrol Ltda.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiera visto dichos documentos, habr\u00eda concluido sin duda que la totalidad de los cheques consignados fueron pagados por los bancos girados, lo que significa que estaban girados o endosados a favor de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, que por tanto es, \u00fanica y exclusiva propietaria de los dineros representados en los cheques depositados en la cuenta irregularmente abierta por Fernando Borrero Buenaventura a nombre de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercenamiento de la sentencia proferida el 5 de mayo de 1989 por el Juzgado 13 Superior de Bogot\u00e1 (folios 36 a 72, del primer cuaderno), en cuya parte considerativa se hizo constar que \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 envi\u00f3 \u00abuna completa informaci\u00f3n en la que se relacionan cada uno de los cheques que fueron depositados all\u00ed por cuenta de INDUPETROL, tal cifra asciende a la suma de $31&#8217;286.260,62 pesos, el movimiento de tal cuenta est\u00e1 comprendido desde el d\u00eda 27 de agosto de 1982, hasta el 15 de agosto de 1984\u00bb (la subraya es del texto; folio 13, cuaderno cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el censor, el examen de esta prueba habr\u00eda llevado ineludiblemente al Tribunal a la conclusi\u00f3n de que la suma de las consignaciones efectuadas en la cuenta de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 Ascend\u00eda a la cifra se\u00f1alada por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco apreci\u00f3 el Juzgador que en dicha sentencia se conden\u00f3 al se\u00f1or Fernando Borrero por el delito de falsedad documental, como consecuencia de haber sustra\u00eddo la totalidad de los libros de comercio y documentos contables pertenecientes a \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, por tanto, mal pudo derivarse un indicio en contra de la demandante, por la falta de registros contables relacionados con las operaciones que dieron lugar al giro o endoso de los cheques a favor de Indupetrol Ltda. y de su posterior consignaci\u00f3n en la cuenta de ahorros aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3se tambi\u00e9n al Tribunal porque omiti\u00f3 tener en cuenta que, seg\u00fan la sentencia penal, los dineros depositados en dicha cuenta constituyeron el objeto material del delito contra el patrimonio de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 pues all\u00ed se dijo que \u00abel delito de hurto endilgado al acusado tiene plena comprobaci\u00f3n por otros medios de prueba valederamente eficaces ya que en principio aparece el balance que rindiera el perito Jorge Alberto Camargo Becerra y en el que se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Borrero Buenaventura se apropi\u00f3 de una suma cercana a los treinta y dos millones de pesos, cifra que canaliz\u00f3 por medio de la cuenta de ahorros abierta en la Corporaci\u00f3n \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, consignando all\u00ed dinero que recib\u00eda, todo lo cual se demuestra con las consignaciones que hiciera del dinero que recibiera de Chalem como pago de insumos que le eran suministrados por Indupetrol Ltda. al citado, en su calidad de Gerente de la tintorer\u00eda &#8216;El Dorado&#8217; (folio 56, cuaderno. 1)\u00bb. M\u00e1s a\u00fan, el juez penal consider\u00f3 que \u00abLos dineros consignados en \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 eran directamente usufructuados por Borrero Buenaventura ya que all\u00ed consignaba los dineros pagados a Indupetrol Ltda., y los mismos eran distribuidos a sus diferentes cuentas bancarias personales\u201d (folios 13 y 14, cuaderno cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prueba, agreg\u00f3, habr\u00eda permitido afirmar al sentenciador que s\u00ed estaba demostrada la cuant\u00eda del perjuicio padecido por la demandante como consecuencia de las actividades delictuales de Borrero Buenaventura, quien para cumplir su designio utiliz\u00f3 la cuenta abierta, con el complaciente descuido de la demandada \u2018Ahorram\u00e1s S.A.\u2019. Enfatiz\u00f3 el censor que la condena por el delito de hurto, excluye que los dineros pasados por la cuenta fueran propiedad del propio convicto que los hurt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se endilg\u00f3 indebida apreciaci\u00f3n del memorando interno de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, en el que el Auditor interno se\u00f1al\u00f3 que, examinada la \u00abcuenta de ahorros Indupetrol\u00bb, \u00abdurante los dos a\u00f1os de su manejo, presenta un movimiento de dep\u00f3sitos que asciende a una suma aproximada a los $30&#8217;000.000\u00bb (folio 131, cuaderno primero). Este documento, debi\u00f3 servir al Tribunal como prueba de la cuant\u00eda inicial del perjuicio, por lo menos hasta dicha cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n de los documentos visibles a folios 210 y 211 del primer cuadernillo, correspondientes a la comunicaci\u00f3n de fecha 19 de octubre de 1992, dirigida al Juzgado por el Director del Departamento Jur\u00eddico de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, con la que remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n de los saldos trimestrales de la cuenta No. 0530-02600-4, hasta el 21 de agosto de 1984, \u00abcon un saldo de $36&#8217;088.943,89, el cual incluye correcci\u00f3n monetaria e intereses al 3% anual con saldo m\u00ednimo trimestral\u00bb. Esta prueba, seg\u00fan el censor, permit\u00eda establecer la cuant\u00eda de las consignaciones efectuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alteraci\u00f3n del contenido objetivo de los dict\u00e1menes periciales, de los cuales el Tribunal desconoci\u00f3 la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n y concordancia que los inspira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente, las pruebas ya se\u00f1aladas permiten concluir que los cheques consignados en la citada cuenta de ahorros pertenec\u00edan al patrimonio de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, pues de otra forma aquellos cheques habr\u00edan sido rechazados por los bancos girados y nunca abonado su importe en dicha cuenta. Por eso, adem\u00e1s, se conden\u00f3 a Borrero Buenaventura por el delito de hurto. En consecuencia, si el sentenciador no hubiera cometido los errores referidos, ni deducido un indicio en contra de la sociedad demandante para descalificar el concepto de los peritos, a partir de la falta de registros contables y de documentos que les dieran soporte, habr\u00eda acogido la conclusi\u00f3n de los auxiliares, en la que se precis\u00f3 que el valor del perjuicio ascend\u00eda para el 2 de agosto de 1993 a la suma de $220&#8217;849.730,73. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida apreciaci\u00f3n del memorando de 2 de noviembre de 1994, en el que el Auditor interno de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 refiri\u00f3 las deficiencias en la actividad bancaria desplegada por dicha entidad, consistentes b\u00e1sicamente en abrir la cuenta sin el lleno de los requisitos legales, ausencia de firmas en los comprobantes de egreso, entrega de cheques sin que aparezca colocado el sello de antefirma registrado y ausencia en los cheques de la leyenda \u00abpor cuenta de Indupetrol\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este documento debi\u00f3 llevar al Tribunal a concluir que s\u00ed hab\u00eda relaci\u00f3n de causa a efecto entre la actividad culpable de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 y el da\u00f1o causado a \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, pues si aquella hubiere \u00abobrado con la diligencia y cuidado debidos en la actividad financiera, jam\u00e1s se hubiera podido abrir una cuenta a nombre de Indupetrol a trav\u00e9s de la cual se sustrajeron dineros de propiedad de Indupetrol\u00bb. Para el recurrente, esa fue la causa generadora del da\u00f1o: la irregular apertura de la cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista que estos yerros de orden f\u00e1ctico, llevaron al Tribunal a dejar de aplicar el art\u00edculo 68 del C. de Co. y a quebrantar las dem\u00e1s normas citadas del estatuto mercantil, relativas a los t\u00edtulos-valores, espec\u00edficamente en lo tocante con la legitimaci\u00f3n, el endoso y el pago de los mismos. Adem\u00e1s, lo condujeron a violar el art\u00edculo 2341 del C.C., pues \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 estaba en el deber legal de indemnizar a \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 los perjuicios que esta padece, cuantificados en la suma de $220&#8217;849.730,73, de conformidad con las directrices del art\u00edculo 1614 del C.C., tambi\u00e9n quebrantado por el fallo del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el demandante solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy nadie discute la importancia social y econ\u00f3mica que tienen las empresas dedicadas al manejo&nbsp; y aprovechamiento de los recursos provenientes del ahorro privado, al punto que, de tiempo atr\u00e1s, el manejo del ahorro es una verdadera palanca del crecimiento econ\u00f3mico que ha sido considerada de inter\u00e9s p\u00fablico, justamente porque trasciende la esfera privada de las empresas que intervienen en las operaciones de captaci\u00f3n y de colocaci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico, en las cuales se compromete la sociedad toda y, claro est\u00e1, el Estado, a quien se le ha otorgado una especial facultad de intervenci\u00f3n con el fin de regular y vigilar el ejercicio de una actividad que tiene como soporte capital la confianza p\u00fablica (lit. d), num. 19, art. 150 y art. 335 C. Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia, impone a las instituciones financieras el deber de actuar con un grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social, pues la infracci\u00f3n de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no s\u00f3lo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, sea ella activa o pasiva, sino tambi\u00e9n en el de terceros que, por rebote, pueden resultar afectados por la desatenci\u00f3n de dichos establecimientos en el cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que les son propias, pues toda pr\u00e1ctica insegura afecta no s\u00f3lo a los accionistas de la entidad financiera sino a los ahorradores y la credibilidad de un sistema basado en la confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica la existencia de normas como las contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), que imponen a las instituciones del sector el deber de \u00abemplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios a sus clientes\u00bb (num. 4, art. 98), lo mismo que a sus administradores el de \u00abobrar no s\u00f3lo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales\u00bb (art. 72), dictados que otrora, si bien no fueron expl\u00edcitos, s\u00ed inspiraron reglas como las consignadas en el art\u00edculo 92 de la Ley 45 de 1923, que mandaban que todo director de entidad bancaria, deb\u00eda \u00abprestar juramento\u00bb por el que se comprometiera \u00aba administrar diligentemente los negocios del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a \u00e9l aplicables\u00bb, todo lo cual revela la importancia que en los \u00f3rdenes social y econ\u00f3mico se reconoce -de anta\u00f1o- a la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, que por involucrar recursos ajenos, m\u00e1s concretamente los del ahorro privado, demandan de quienes a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atenci\u00f3n de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que am\u00e9n de poner en peligro la estabilidad econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n misma y de la naci\u00f3n toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza p\u00fablica en un servicio en el que, se itera, existe un inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho econ\u00f3mico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un inter\u00e9s p\u00fablico. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediaci\u00f3n financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la responsabilidad bancaria, la jurisprudencia de la Corte ha perseverado en la exigencia de deberes especiales de diligencia al sistema financiero, atendido que las instituciones bancarias son depositarias de la confianza p\u00fablica. En la sentencia de 11 de julio de 2001 (exp. No. 6201), la Corte en un caso de similares perfiles, expuso los trazos fundamentales sobre la materia. Se demand\u00f3 entonces por el faltante resultado de las consignaciones dejadas de percibir en la cuenta corriente de una sociedad, y la Corte hizo reproche porque \u201cexisti\u00f3 por parte de empleados adscritos a la entidad crediticia manejo inadecuado de los dineros en efectivo que ingresaban a la cuenta corriente de la sociedad demandante y que a ra\u00edz de ello se abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal&#8230; en la que los cajeros fueron condenados por el delito de hurto agravado en virtud de los hechos en que sustenta ahora la entidad consignataria. Los resultados de la aludida investigaci\u00f3n confirman la existencia del hecho punible, en virtud del cual los dineros en efectivo depositados por la sociedad ac\u00e1 demandante no entraban a formar parte del saldo en su favor, sino que eran indebidamente retenidos por empleados del Banco que luego los repart\u00edan con el contador de la empresa, quien, a su vez, organizaba de tal forma los libros contables que no aparec\u00eda en ellos el faltante; adem\u00e1s, se prob\u00f3 la autor\u00eda del hecho por parte de empleados al servicio del Banco y, por ende, el subsiguiente incumplimiento en que incurri\u00f3 dicha entidad crediticia en el manejo del dep\u00f3sito a ella confiado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 entonces \u201cque el Banco efectivamente incurri\u00f3 en el incumplimiento que se le achaca, y que su responsabilidad civil deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, \u2018asume los riegos inherentes a la organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del servicio de caja\u2019\u201d (Cas. Civil 24 de octubre&nbsp; de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es patente la responsabilidad de \u2018Ahorramas\u2019 Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda por permitir que se abriera una cuenta en nombre de \u2018Industrias Qu\u00edmicas y Petroleras \u2013Indupetrol Ltda.-\u2018 sin exigir el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00e9sta. Adem\u00e1s, es notorio que el Tribunal hall\u00f3 demostrada la culpa de la parte demandada, pues no otra cosa se deduce de la siguiente consideraci\u00f3n: \u00abla entidad demandada, al momento de la apertura de la Cuenta de Ahorros no exigi\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Indupetrol, ni durante su vigencia, lo cual permiti\u00f3 que una persona extra\u00f1a al representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandante utilizara su nombre para la apertura de la mencionada cuenta, con fines il\u00edcitos\u00bb, comportamiento que revela \u00abuna actitud omisiva y culposa, al no observar la diligencia y cuidado que debe cumplir la Entidad con normas bancarias, reglamentos e instrucciones de la Superbancaria, lo cual no s\u00f3lo ten\u00eda que ver con la naturaleza de sus obligaciones sino con el cometido que le es propio como Entidad Financiera\u00bb (folio 131, primer cuaderno). No hay duda entonces que Tribunal y Juzgado al un\u00edsono hallaron acreditada, como correspond\u00eda, la culpa de la demandada y que este elemento de la responsabilidad no viene debatido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es menester precisar que el Tribunal, aunque encontr\u00f3 demostrada plenamente la culpa, neg\u00f3 prosperidad a las pretensiones, con apoyo en dos argumentos medulares, el primero, la falta de prueba de la magnitud del da\u00f1o, y el segundo, la falta de relaci\u00f3n causal entre la conducta culpable de la demandada y el da\u00f1o irrogado a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta perspectiva, si el Tribunal estuvo conforme con la culpa probada de la demandada, pero neg\u00f3 las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n del perjuicio y la relaci\u00f3n de causalidad, correspond\u00eda al recurrente y ahora a la Corte, examinar si hubo yerro en la apreciaci\u00f3n hecha por el ad quem respecto de estos dos elementos de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a la falta de la prueba de la magnitud del da\u00f1o, concluy\u00f3 el Tribunal, en la parte medular de la sentencia: \u201cLa indemnizaci\u00f3n fijada por los peritos no era cierta y tangible, sino meramente hipot\u00e9tica y por eso ha de desestimarse&#8230; -pues- bien sabemos que para que el perjuicio sea indemnizable, adem\u00e1s de ser verdadero, existir, ser real, debe tener como \u00fanica causa el hecho da\u00f1oso atribuido al agente\u201d (folio 136, tercer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo denuncia la censura, se equivoc\u00f3 en materia grave el Tribunal en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba que acredita el da\u00f1o irrogado a la parte demandante, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque mostraban el perjuicio recibido, el sentenciador pas\u00f3 por alto los comprobantes que obran a folios 133 a 168 del cuaderno principal, documentos que acreditan cabalmente cu\u00e1les fueron los cheques consignados en la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4, abierta irregularmente por Fernando Borrero Buenaventura a nombre de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, pero sin consentimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n omiti\u00f3 apreciar los extractos de la cuenta que sirvi\u00f3 de puente para la defraudaci\u00f3n, visibles a folios 4 a 36, en los que se detallan las consignaciones realizadas y, especialmente, la acreditaci\u00f3n de fondos en la misma, as\u00ed como los d\u00e9bitos que de ella se hicieron, al igual que la certificaci\u00f3n de los saldos de la cuenta No. 0530-02600-4, en la que se precisa que el \u00faltimo saldo a 21&nbsp; de agosto de 1984, fue de $36&#8217;088,943,89, que incluye correcci\u00f3n monetaria e intereses al 3% anual (folios 210 y 211, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si los documentos en cuesti\u00f3n daban cuenta de la consignaci\u00f3n de varios cheques, los que fueron pagados por los bancos librados, necesariamente debi\u00f3 concluir el Tribunal que tales t\u00edtulos, o bien fueron girados a nombre de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, o debieron haber sido endosados previamente en su favor, pues de otra forma no habr\u00edan podido consignarse en la cuenta de ahorros abierta a su nombre en \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 y, menos a\u00fan, haberse hecho efectivos, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda el Tribunal negar la existencia de la prueba de que \u00abtales dineros consignados en la mencionada cuenta correspond\u00eda (sic) a sumas giradas a favor de la demandante\u00bb (folio 137, tercer cuaderno), pues, por ese camino, cercen\u00f3 la mentada prueba documental y, de paso, no observ\u00f3 que, \u00ablo que de ordinario acontece, atendidas las reglas de la experiencia com\u00fan, es que los fondos depositados en una cuenta bancaria -o de ahorros- son de su titular. Lo contrario, por ser lo excepcional, debe probarse\u00bb (G.J. CCXLIX, p\u00e1g., 769). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, que la cuenta espuria abierta por Fernando Borrero Buenaventura serv\u00eda al prop\u00f3sito de apropiarse de activos de la demandante es una verdad irrebatible. Resulta re\u00f1ido con la l\u00f3gica sugerir que todo el plan de acci\u00f3n delictiva que llev\u00f3 a la apertura irregular de la cuenta, a la falsificaci\u00f3n de documentos, y al uso ileg\u00edtimo de sellos, ten\u00eda como prop\u00f3sito pasar por aquella los dineros de propiedad de Borrero Buenaventura, y no los de su v\u00edctima, conclusi\u00f3n errada que no debi\u00f3 recibir el amparo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ad quem err\u00f3 porque desconoci\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia proferida por el Juzgado 13 Superior de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 1989, el se\u00f1or Borrero Buenaventura&nbsp; fue condenado por el delito de hurto, por haberse apropiado de la suma de $31&#8217;286.260,62 pertenecientes a la firma \u2018Indupetrol Ltda.\u2019. En efecto, el juez penal en su fallo concluy\u00f3 que \u00abBORRERO se apropi\u00f3 de una suma cercana a los treinta y dos millones de pesos, cifra esta que canaliz\u00f3 por medio de una cuenta de ahorro abierta en la Corporaci\u00f3n AHORRAMAS\u00bb, y acot\u00f3 que \u00ablos dineros consignados en AHORRAMAS eran directamente usufructuados por BORRERO BUENAVENTURA ya que all\u00ed consignaba los dineros pagados a INDUPETROL, y los mismos eran distribuidos a sus diferentes cuentas bancarias personales\u00bb, para precisar luego que, \u00abas\u00ed las cosas, entonces se ha establecido que BORRERO BUENAVENTURA, se apropi\u00f3 indebidamente de las Utilidades de INDUPETROL, por medio de una cuenta de AHORROS abierta en la corporaci\u00f3n AHORRAMAS, cuenta de la que transfer\u00eda dinero a sus cuentas Bancarias personales\u00bb (remarca la Corte, folios 56 y 60, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la justicia penal estableci\u00f3 la existencia del hecho que dio lugar a la imposici\u00f3n de una condena por hurto, esto es, la apropiaci\u00f3n de recursos de propiedad de Indupetrol Ltda., carec\u00eda el juez civil de los elementos probatorios para sugerir siquiera, que los dineros pasados por la cuenta espuria eran propiedad del procesado convicto, pues ajenos eran, justamente propiedad de la sociedad demandada que en el proceso penal fue reconocida como v\u00edctima del delito. La condena pronunciada en el proceso penal, que en el presente caso permite avizorar que los dineros sustra\u00eddos s\u00ed eran de propiedad de la demandante, presupuesto que ech\u00f3 de menos el Tribunal para desestimar las s\u00faplicas, no resulta ser intrascendente. En efecto, en la sentencia de 9 de julio de 2001 (exp. C 5591) la Corte dijo lo siguiente: \u201cde hecho, la Sala Penal del Tribunal en la misma sentencia orden\u00f3 restablecer el derecho de la parte afectada con la infracci\u00f3n, \u201cconsiderando que el fallo civil que dirimi\u00f3 el inter\u00e9s privado\u201d, esto es, el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, \u201ctuvo por causa los delitos por los que aqu\u00ed se condena y que de suyo debe subordinarse por ser, adem\u00e1s, el presente de orden p\u00fablico\u201d. No se trata de reconocer preeminencia de la justicia penal sobre la civil, sino de tener en cuenta un hecho probado, como es la decisi\u00f3n penal condenatoria en s\u00ed misma considerada, cuyo efecto general y absoluto resulta innegable. Las situaciones, dice la Corte, que \u201cson materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa p\u00fablica cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez act\u00faa en guarda de un simple inter\u00e9s particular\u201d. De ah\u00ed que las \u201cdisposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acci\u00f3n funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia as\u00ed mismo a cualquier cuesti\u00f3n, a\u00fan de \u00edndole extrapenal, sobre la cual esas disposiciones tengan influencia necesaria\u201d (sentencia de 15 de abril de 1997, CCXLVI, volumen I, p\u00e1ginas 421-422). Se sigue de lo dicho que el Tribunal no pod\u00eda ser indiferente ante lo que mostraba el fallo penal, pues si Borrero Buenaventura fue condenado por un delito contra la propiedad que tuvo como v\u00edctima a la demandante, habr\u00eda en el proceso certeza de que el da\u00f1o s\u00ed existi\u00f3 y de su magnitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos errores en la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas se\u00f1aladas, adem\u00e1s de superlativos, llevaron al Tribunal a desconocer el dictamen pericial rendido por los expertos Pava-Rocha, en el que se estableci\u00f3, a partir de \u00abcada uno de los desprendibles -de consignaci\u00f3n- que se encuentran en el expediente del folio 133 al 165 inclusive\u00bb, el monto total de las sumas depositadas en el per\u00edodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1982 y el 15 de agosto de 1984: $28&#8217;084,058,53, suma que expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, como hab\u00eda sido acordado (art\u00edculo 8\u00ba del Reglamento de la cuenta de ahorros de valor constante; folio 1, cuaderno 2), ascend\u00eda para la \u00faltima de las fechas mencionadas a 38.811,4971 Upacs, que adicionada con los intereses a la tasa del 6% anual, liquidados al 31 de julio de 1993, arroj\u00f3 un valor de $220&#8217;849.730,73, equivalentes a 45.313,4771 Upacs (folios 260 a 282, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Y como el se\u00f1or Borrero Buenaventura dispuso ilegalmente de las sumas que hab\u00edan sido consignadas, seg\u00fan se desprende de los extractos de cuenta, del informe del Auditor Interno de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 y de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 13 Superior de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 1989, que conden\u00f3 penalmente por el delito de hurto a Fernando Borrero Buenaventura, documentos todos que, como ya se dijo, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar, fuerza concluir que en el proceso s\u00ed exist\u00eda prueba del da\u00f1o causado a la sociedad demandante, por lo que resulta claro que el sentenciador incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho al dejar de considerar las referidas probanzas en su real dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que no pod\u00eda tener en cuenta el aludido dictamen pericial, porque los datos que en \u00e9l se mencionaron no aparec\u00edan reflejados en los libros de contabilidad, puesto que el \u00fanico registro que figuraba en el Libro de Inventarios y Balances por $34&#8217;802.554,oo, no s\u00f3lo \u00abse hizo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que se inici\u00f3 el il\u00edcito\u00bb, sino que tambi\u00e9n \u00abcarece de comprobantes o soportes contables de cada fracci\u00f3n que la integra\u00bb (folio 137, cuaderno. No. 3). No obstante que lo anterior es verdad, tambi\u00e9n lo es que el Tribunal dej\u00f3 de considerar que, seg\u00fan la sentencia proferida el Juzgado 13 Superior de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 1989, el se\u00f1or Fernando Borrero Buenaventura fue condenado por el delito de falsedad por destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documentos privados, espec\u00edficamente de los referidos libros de contabilidad y de los soportes respectivos (folios 35 a 72, cuaderno No. 1), motivo por el cual, no pod\u00eda formularse juicio de reproche a la sociedad demandante por la ausencia de registros y de soportes contables de las operaciones comerciales que dieron lugar a la emisi\u00f3n de los cheques consignados en la cuenta de ahorros irregularmente abierta en \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, menos a\u00fan para negar la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y, por esa v\u00eda, concluir que no se hab\u00eda probado el da\u00f1o. No sobra a\u00f1adir, en todo caso, que la contabilidad de la demandante no fue soporte importante para el trabajo de los peritos, que bien pod\u00edan tomar la informaci\u00f3n de la propia cuenta sin recurrir a libros en los que con seguridad no se registraban esas operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos yerros f\u00e1cticos del Tribunal, en grado de evidentes y trascendentes, le impidieron concluir que la sociedad demandante s\u00ed hab\u00eda sufrido un sensible dem\u00e9rito patrimonial, circunstancia que, aparejada a la prueba del nexo causal, como luego se ver\u00e1, conduc\u00eda inexorablemente a dar abrigo a las pretensiones. La trascendencia de los errores cometidos es notoria, pues tal falencia condujo directamente al Tribunal a negar las pretensiones, al amparo de la consideraci\u00f3n de que no exist\u00eda prueba del perjuicio recibido, ni de la magnitud del da\u00f1o irrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantado que el da\u00f1o s\u00ed existi\u00f3 y que el perjuicio causado a la demandante fue adecuadamente establecido con la prueba pericial, vistas las cosas en retrospectiva, porque as\u00ed lo impone el orden en que la sentencia fue atacada, corresponde ahora indagar si hay relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta desplegada por \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 y el da\u00f1o sufrido por la demandante. En el argumento bifronte del Tribunal puede leerse que desestim\u00f3 los ruegos de la demanda, porque consider\u00f3 que no estaba probado el da\u00f1o, ni se estableci\u00f3 el encadenamiento causal entre el resultado y la conducta atribuida a la demandada. As\u00ed dijo el Tribunal: \u201c&#8230;bien sabemos que para que el perjuicio sea indemnizable, adem\u00e1s de ser verdadero, existir, ser real, debe tener como \u00fanica causa el hecho da\u00f1oso atribuido al agente. Si el da\u00f1o puede obedecer a varias causas, deben deslindarse ellas para descifrar el efecto de cada una de ellas en el resultado final, tarea probatoria que es siempre de cargo del demandante, al contrariar de manera flagrante y objetiva la realidad material, existiendo disparidad entre la verdad y lo aseverado por los expertos, debe descalificarse su firmeza, por las consecuencias que se producir\u00edan en el proceso\u201d (folio 137, tercer cuaderno). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto corresponde decir que la intervenci\u00f3n de la voluntad humana puede ordenar los actos en funci\u00f3n de anticipar un resultado, pero tambi\u00e9n puede valerse del orden de cosas existente, para que un complejo de condiciones antecedentes y subsiguientes lleve al resultado querido por el agente. Trazada la controversia en este plano, lo que se plantea en este caso es la determinaci\u00f3n de si el hecho, visto en su estado final y no desde su perspectiva hipot\u00e9tica, tuvo como causa la conducta de la demandada, o si por el contrario, fue la propia conducta de la demandante la fuente causativa del perjuicio. Esto que acaba de decirse tiene fundamento en que la impostura fue concebida, fraguada y ejecutada por un funcionario de la entidad demandante, m\u00e1s exactamente por su Gerente Financiero que por esa conducta fue condenado penalmente. Miradas as\u00ed las cosas, desde una arista de car\u00e1cter estrictamente temporal, la iniciativa no correspondi\u00f3 a la demandada sino a un tercero, y por ese camino se podr\u00eda concluir erradamente que si el decurso delictivo no hubiese sido iniciado por el Gerente Financiero de la sociedad demandante, el resultado, en su versi\u00f3n acabada, no se habr\u00eda producido. A pesar de lo anterior, el suceso no puede mirarse fragmentariamente, sino en conjunto, y en su estado final. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la iniciativa de un tercero, funcionario de la demandante, no tiene la virtud de exculpar a la demandada, pues la contribuci\u00f3n de ella en el resultado final, lejos de ser apenas marginal o accesoria, fue definitiva, en tanto es claro que la prosperidad del designio criminal concebido y ejecutado por aquel empleado de la demandante anid\u00f3 en el campo feraz que le brindaron las condiciones de posibilidad creadas por la demandada, que de no existir estas, el iter se hubiera ahogado en su primer aliento, o habiendo conocido el alba, a poco andar se hubiera producido su intermisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se reproducen idealmente los episodios protagonizados por el impostor, se concluye que apropiarse de los cheques, falsear y destruir la contabilidad, usar indebidamente los sellos, de nada le hubiera servido al falsario si en el momento culminante no hubiera hallado la complicidad, aun inconsciente, de la demandada. M\u00e1s a\u00fan, la facilidad con que se pudo abrir la cuenta, violando los controles y en contravenci\u00f3n del reglamento, se erigi\u00f3 en una circunstancia que alent\u00f3 al delincuente a seguir adelante en su prop\u00f3sito, a lo cual se suma que la cuenta abierta se constituy\u00f3 en un factor determinante para aumentar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida con el paso del tiempo. No se desconoce que fallaron los controles internos de la compa\u00f1\u00eda demandante, y que su propia auditor\u00eda y sistemas de seguridad fueron est\u00e9riles al prop\u00f3sito de frustrar el delito. A pesar de ello, no puede desconocerse que el sistema financiero presta un servicio p\u00fablico, por lo que los controles propios de la actividad bancaria, son patrimonio de todos, est\u00e1n instituidos para la protecci\u00f3n del p\u00fablico y se constituyen en la salvaguarda m\u00e1s importante para el usuario, controles que en este caso para nada sirvieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, si bien fracasaron los controles internos de la compa\u00f1\u00eda demandante, tanto que uno de sus empleados de manejo se apropi\u00f3 de los cheques y alter\u00f3 la contabilidad sin que aquella lo advirtiera oportunamente, no puede esa circunstancia exculpar al Banco demandado, porque las prevenciones y seguridades legales y reglamentarios a que est\u00e1 sometida la actividad bancaria se erigen en la garant\u00eda \u00faltima concebida por el Estado para proteger a todo usuario del sistema bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la apertura irregular de la cuenta que hizo \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 y el manejo que le permiti\u00f3 a quien no era el representante legal de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 se erige en causa necesaria y adecuada, aunque no suficiente por s\u00ed sola, para la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n ha sido demandada. Expresado de otra manera, si \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, como era de esperarse, hubiera exigido al se\u00f1or Fernando Borrero que acreditara la calidad de representante legal de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, no s\u00f3lo al momento de abrir la cuenta, sino luego cuando efectu\u00f3 los retiros, habr\u00eda podido descubrirse el fraude y ello hubiera dificultado o menguado la ocurrencia de la p\u00e9rdida de los recursos pertenecientes al patrimonio de la sociedad demandante. Entonces, la intervenci\u00f3n de la entidad financiera al dejar de impedir el curso causal que tomaba la estratagema urdida por Borrero Buenaventura, no fue apenas una simple modificaci\u00f3n del riesgo ya existente, la sustracci\u00f3n de los cheques, sino que se constituy\u00f3 en un verdadero riesgo nuevo, altamente contributivo al resultado producido.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal, y en materia grave, al dejar de ver el contenido del memorando AI-320\/84, dirigido por el Auditor Interno de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 a su Vicepresidente Financiero, en el que se detallaban las deficiencias que se presentaron en relaci\u00f3n con la cuenta No. 0530-2500-4, a saber: \u00abApertura de la cuenta sin el lleno de los requisitos legales\u00bb; \u00abEn la elaboraci\u00f3n de los comprobantes de egreso no aparecen firmas de aprobado, elaborado y revisado\u00bb; \u00abEn la entrega de los cheques no aparece colocado el sello antefirma registrado\u00bb y \u00abNo se inclu\u00eda en los cheques la leyenda \u00abPor cuenta de Indupetrol\u00bb (folio 121, primer cuaderno), documento este que si bien fue apreciado por el sentenciador para establecer la culpa de la sociedad demandada, fue preterido al momento de analizar la relaci\u00f3n de causalidad, no obstante que, a su amparo, bien pod\u00eda concluirse que la conducta descuidada de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, contribuy\u00f3 eficazmente a que el se\u00f1or Borrero pudiera hacer efectivos unos cheques girados a favor de Indupetrol Ltda., para luego hacer retiros mediante el giro de cheques a su nombre o el de terceros, lo que produjo el desv\u00edo il\u00edcito de dineros de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no pod\u00eda el sentenciador de segundo grado, sin incurrir en yerro de naturaleza f\u00e1ctica por preterici\u00f3n de las pruebas mencionadas, dejar de concluir que la conducta de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019 en relaci\u00f3n con la apertura y manejo de la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4, a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or Fernando Borrero Buenaventura canaliz\u00f3 los recursos de \u2018Indupetrol Ltda.\u2019 para desviarlos hacia su patrimonio personal, fue, desde una perspectiva jur\u00eddica, determinante para la generaci\u00f3n de los perjuicios irrogados a dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, se concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho evidentes al apreciar las pruebas relativas a la existencia del da\u00f1o y su relaci\u00f3n de causalidad con la culpa que se endilga a la demandada \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, yerros que le llevaron a violar el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, que impone al causante de un da\u00f1o la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como los errores advertidos incidieron en la sentencia del Tribunal, que en forma equivocada absolvi\u00f3 a \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, se casar\u00e1 el fallo aludido, circunstancia que impone a la Corte el deber de proferir la sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez desparecida la sentencia del Tribunal h\u00e1cese necesario suplirla por la que decida sobre el posible restablecimiento del derecho objetivo conculcado con el fallo que fuera casado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes qued\u00f3 explicado, el Tribunal y el juzgado coincidieron en que estaba demostrada la culpa de la entidad financiera demandada, conclusi\u00f3n que desde luego no fue combatida en casaci\u00f3n en tanto que beneficiaba al casacionista que ha logrado el quiebre del fallo. Esta circunstancia, sumada al hallazgo en casaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad y de la magnitud del perjuicio recibido por la v\u00edctima, como qued\u00f3 definido en la prosperidad del cargo, hace innecesario redundar en el recuento de las condiciones necesarias para el advenimiento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas al demostrar el error en que incurri\u00f3 el Tribunal, son suficientes para reafirmar la responsabilidad civil de \u2018Ahorram\u00e1s\u2019, por lo que resulta est\u00e9ril reiterar los presupuestos fundantes de la pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A ella no se oponen las excepciones propuestas, bien desestimadas por el Juez de la primera instancia, a cuyos argumentos s\u00f3lo resta agregar que el llamado a la sociedad demandada para que responda por los perjuicios causados a \u2018Indupetrol Ltda.\u2019, no obedece a que a ella se deban trasladar las consecuencias patrimoniales que se derivan por la conducta desplegada por el se\u00f1or Borrero Buenaventura, con quien, ciertamente, no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de dependencia o de cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el reproche que se ha hecho a la demandada no impide reconocer, como ya se vislumbr\u00f3, que la propia demandante contribuy\u00f3 de manera significativa al resultado que afect\u00f3 su patrimonio. El largo tiempo pasado, dos a\u00f1os, sin que la demandante advirtiera la fuga irregular de sus caudales, es altamente demostrativo de la absoluta desorganizaci\u00f3n empresarial de aquella. Igualmente, como el fraude fue concebido y fraguado por uno de los empleados de confianza de la demandante, es patente que \u00e9sta no puede pasar indemne. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la concurrencia de culpas, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n la Corte, en un caso de notoria semejanza con el de ahora, dijo: \u201cresulta entonces acompasado con la l\u00f3gica y con la justicia, concluir que si el cuentacorrentista, por descuido suyo llena incorrectamente los formularios de consignaci\u00f3n y el Banco negligentemente los acepta as\u00ed, y no rechaza la consignaci\u00f3n defectuosa o no llama la atenci\u00f3n sobre este hecho criticable, uno y otro cometen notoria culpa. Ambos obran de manera descuidada, ambos son reos de negligencia indiscutible. La culpa concurrente es bien notoria, porque si el Banco hubiera llamado la atenci\u00f3n del depositante sobre los errores cometidos al completar los formularios, entonces ning\u00fan da\u00f1o se hubiera podido causar. Por el contrario si el Banco, incurriendo en negligencia inexplicable, acepta las defectuosas consignaciones, entonces su proceder o, mejor, su omisi\u00f3n, concurre con la culpa del cuentacorrentista a la producci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d Y como en aquel caso en que la sentencia del Tribunal hab\u00eda condenado al banco a pagar el 60% de los dineros extraviados, dijo la Corte para avalar esa estimaci\u00f3n: \u201cSea lo primero advertir, como se consign\u00f3 antes, que el perjuicio sufrido por el demandante no habr\u00eda podido causarse si el Banco demandado hubiera procedido diligentemente al recibir las consignaciones a que el proceso se refiere. La sola culpa de aqu\u00e9l no tendr\u00eda virtud suficiente para generar el perjuicio. Por ello el Tribunal dijo que la culpa era concurrente, que por s\u00ed solos, ni el descuido del demandado, ni la imprudencia del banco hubieran podido generar la lesi\u00f3n patrimonial, cuya indemnizaci\u00f3n se demanda.\u201d (Cas. Civ. 5 de octubre de 1982. G.J. 2406, p\u00e1g.232). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ocasi\u00f3n posterior, sentencia de 11 de julio de 2001 (exp. No.6201), en la que se plante\u00f3 la reducci\u00f3n de la responsabilidad de un banco por la presencia de alg\u00fan grado de culpa de la demandante, la Corte dej\u00f3 sentado: \u201cCon todo, es tambi\u00e9n evidente que la empresa consignataria omiti\u00f3 tener el cuidado necesario en el control de las susodichas operaciones bancarias, dado que, como resulta demostrado, su contador particip\u00f3 del il\u00edcito sancionado por la acci\u00f3n penal, por lo cual cabe afirmar que se configura la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d, en la medida en que la demandante no ejerci\u00f3 el debido control de las actividades de su dependiente, circunstancia que determina la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a un 50%. Por consiguiente, el Banco demandado deber\u00e1 restituir a la empresa demandante los dineros consignados que no ingresaron a la contabilidad bancaria, en la proporci\u00f3n antes se\u00f1alada, sumas que deber\u00e1n reajustarse con la correcci\u00f3n monetaria desde la fecha de cada consignaci\u00f3n hasta cuando se efect\u00fae el pago; y a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si tal restituci\u00f3n no se realiza, deber\u00e1 reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa comercial correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma tendencia, en el fallo de 6 de abril de 2001 (exp. 6690), la Corte reiter\u00f3: \u201c si bien es cierto que la culpa del demandado constituye uno de los elementos que integran la responsabilidad civil, el c\u00f3digo civil colombiano considera la hip\u00f3tesis consistente en que a la generaci\u00f3n del da\u00f1o, objeto de reparaci\u00f3n pecuniaria, concurra con aqu\u00e9lla la propia culpa de la v\u00edctima, en tanto que \u00e9sta se haya expuesto a \u00e9l imprudentemente, caso en el cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357, \u201dla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n\u201d; de ese modo, se aten\u00faa la responsabilidad civil imputable al demandado, toda vez que si bien tiene que correr con las consecuencias de sus actos u omisiones culpables, no ser\u00e1 de modo absoluto en la medida en que confluya la conducta de la propia v\u00edctima, en cuanto sea reprochable,&nbsp; a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, inclusive hasta el punto de que si la \u00faltima resulta exclusivamente determinante, el demandado debe ser exonerado de cualquier indemnizaci\u00f3n; y, a partir de all\u00ed, si fue apenas un hecho concurrente, se impone, justa y proporcionalmente, una disminuci\u00f3n del monto indemnizatorio reclamado. \u201cen tal virtud se impone reducir la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que le fueron causados, cuyo detalle se har\u00e1 en el fallo sustitutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, es claro que como la demandante con sus omisiones cre\u00f3 un escenario altamente propicio para la generaci\u00f3n del resultado que afect\u00f3 su patrimonio, es decir gener\u00f3 un evidente estado de riesgo que vino a ser agravado por la conducta omisiva de la demandada, habr\u00e1 de reducirse la condena en contra de la parte demandada a solo el 60% del valor de cada una de las consignaciones, calculados al momento en que ellas se hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo determinado por los peritos en punto de los intereses y para fijar los precisos rubros de la condena que se hace, en sede de instancia la Corte sigue los lineamientos trazados en el fallo de 11 de Julio de 2001 (exp. No.6201) que guarda notoria similitud tem\u00e1tica con este. All\u00ed se plante\u00f3 que \u201cen cuanto a las indemnizaciones procedentes, que la sociedad demandante concreta en intereses de mora desde la presentaci\u00f3n de la demanda y el perjuicio moral, es pertinente concluir que el primer concepto opera \u00fanicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma liquida que concrete la sentencia de condena, y as\u00ed se resolver\u00e1 en este caso; y el segundo \u2013perjuicio moral- no tiene cabida porque independientemente de que sea o no viable hacer ese reconocimiento, lo cierto es que en la especie de este proceso no aparece demostrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se impondr\u00e1 a la Corporaci\u00f3n hoy demandada, como en el fallo antes citado se hizo contra el&nbsp; banco, la obligaci\u00f3n de pagar el 60% de cada una de las sumas de dinero que se discriminaron en el trabajo pericial, las que deber\u00e1n ser satisfechas con la correcci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica al momento de su pago, criterio que b\u00e1sicamente coincide con el dictamen rendido por los peritos Pava-Rocha, salvo el rubro de intereses que, siguiendo los lineamientos del fallo que ha servido de referencia, s\u00f3lo se reconocen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Entonces se tomar\u00e1 el (60%) del valor de cada una de las consignaciones, se traer\u00e1 a valor presente -el del d\u00eda del pago- y adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a ellas el inter\u00e9s legal moratorio, pero s\u00f3lo desde la fecha de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de agosto 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para reconocer como indemnizaci\u00f3n el 60% del valor de cada una de las consignaciones hechas, las que deber\u00e1n ser expresadas en t\u00e9rminos reales al momento de que se haga el pago, teniendo como base para su actualizaci\u00f3n la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor. A partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia, dichos montos devengar\u00e1n intereses legales moratorios del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionar dicha sentencia en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son de cargo de la parte demandada en un 50% las costas causadas en favor de la sociedad demandante en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-076-2004 [7447] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., tres de agosto de dos mil cuatro &nbsp; Referencia: Expediente No. 7447 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}