{"id":82695,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2004-1100102030002001-0190-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-077-2004-1100102030002001-0190-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2004-1100102030002001-0190-01\/","title":{"rendered":"S 077 2004 [1100102030002001 0190 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-077-2004 [1100102030002001-0190-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; seis de agosto de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2001-0190-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la sociedad Garc\u00eda Fernandes Internacional Importa\u00e7\u00e2o e Exporta\u00e7\u00e2o S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la referida sociedad demandante, que se decrete el exequ\u00e1tur y consiguiente reconocimiento en Colombia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), dentro del proceso que, con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual de agencia comercial, aquella inici\u00f3 en contra de la sociedad Prodeco&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -Productos de Colombia S.A.-, en el que esta \u00faltima result\u00f3 condenada al pago de US$80.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, junto con los intereses de mora correspondientes, liquidados desde el 3 de noviembre de 1995 hasta la fecha en que se produzca el pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de su pretensi\u00f3n, manifest\u00f3 la sociedad demandante que se cumplen cabalmente los requisitos contenidos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues el proceso no vers\u00f3 sobre derechos reales constituidos en Colombia, se adelant\u00f3 con la citaci\u00f3n del demandado, no corresponde a un asunto de competencia privativa de las autoridades nacionales, am\u00e9n de que el fallo no contrar\u00eda disposiciones de orden p\u00fablico y se encuentra ejecutoriado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la sociedad demandada y al Procurador Delegado en lo Civil, quienes le dieron contestaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera se opuso a las pretensiones, porque, a su juicio, no se llenan las condiciones b\u00e1sicas para la procedencia del exequ\u00e1tur, en orden a lo cual expuso, en apretada s\u00edntesis, los siguientes argumentos: a) No se acredit\u00f3 la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa a que hace referencia el art\u00edculo 693 del C. de P. C.; b) la sentencia infringe disposiciones dom\u00e9sticas de orden p\u00fablico, en particular, los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil y el 831 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que impuso una condena al pago de intereses moratorios sobre una obligaci\u00f3n indeterminada, no exigible y sin que el deudor hubiese sido constituido en mora; y c) la sentencia no se aport\u00f3 en copia debidamente autenticada y legalizada, dado que se desconoci\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, adoptada por los estados Portugu\u00e9s y Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la etapa probatoria se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, facultad que s\u00f3lo fue utilizada por la parte opositora, para reiterar los planteamientos descritos en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por expreso mandato de la ley, las&nbsp; sentencias o laudos arbitrales proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados vigentes con el pa\u00eds de origen (reciprocidad diplom\u00e1tica) o, en su defecto, la que en dicho lugar se reconozca a los fallos de la misma estirpe dictados en Colombia (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petici\u00f3n respectiva observe cabalmente los requisitos previstos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas exigencias, de orden formal y sustancial, no s\u00f3lo ata\u00f1en a la adecuada aportaci\u00f3n de la sentencia extranjera, en lo que toca con su autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria, sino tambi\u00e9n con aspectos inherentes a la decisi\u00f3n misma, la que no puede contravenir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni ocuparse de asunto que involucre derechos reales sobre bienes situados en el pa\u00eds, como tampoco referirse a un tema que, por ley, sea del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme, desde luego que si se profiri\u00f3 en proceso contencioso, en \u00e9l se debi\u00f3 citar regularmente al demandado, a quien, adem\u00e1s, se le tuvo que garantizar el derecho de contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los requisitos en cuesti\u00f3n est\u00e1n cumplidos a cabalidad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue probado que entre Colombia y Portugal, no existe convenio bilateral sobre reconocimiento y ejecuci\u00f3n de fallos judiciales dictados en uno u otro pa\u00eds (fl. 163). Sin embargo, se estableci\u00f3 que hay reciprocidad legislativa, toda vez que el C\u00f3digo de Proceso Civil Portugu\u00e9s consagra en sus art\u00edculos 1094 a 1096, la posibilidad de reconocer eficacia en ese Estado a una \u00abdecisi\u00f3n sobre derechos privados, proferida por un tribunal extranjero o por \u00e1rbitros en el extranjero\u00bb,&nbsp; previa \u00abrevisi\u00f3n y confirmaci\u00f3n\u00bb por parte de \u00abla Relaci\u00f3n del distrito judicial en el cual est\u00e9 domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia\u00bb (folios 231 y 232). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, los requisitos previstos en dicha legislaci\u00f3n para que el fallo pueda ser confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el art\u00edculo 694 del C. de P. C., pues en la ley portuguesa se precisa que \u00abno existan dudas sobre la autenticidad del documento en el que conste la sentencia ni sobre la inteligencia de la decisi\u00f3n\u00bb; \u00abque haya transitado en un juzgado, seg\u00fan la ley del pa\u00eds en el cual fue proferida\u00bb; que la competencia del tribunal extranjero no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni cosa juzgada con \u00abcausa concerniente\u00bb a juzgado de Portugal; que el demandado haya sido regularmente citado al proceso, seg\u00fan la ley del pa\u00eds del tribunal de origen, y observado los principios de contradicci\u00f3n y de igualdad de las partes, y que no contenga decisi\u00f3n que sea \u00abmanifiestamente incompatible con los principios del orden p\u00fablico internacional del Estado Portugu\u00e9s\u00bb (art. 1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada disputa que dichas condiciones no son equivalentes, por cuanto, en su criterio, los tribunales portugueses est\u00e1n habilitados para analizar el fondo de la decisi\u00f3n cuya eficacia se persigue, a diferencia de lo que acontece en Colombia. Empero, tal cosa no puede deducirse del hecho de que el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Proceso Civil de esa naci\u00f3n, reclame que no existan dudas \u00absobre la inteligencia de la decisi\u00f3n\u00bb, o porque el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1100, posibilite impugnar la confirmaci\u00f3n con el argumento de que el resultado de la acci\u00f3n le hubiera sido m\u00e1s favorable al opositor \u00absi el tribunal extranjero hubiera aplicado derecho material portugu\u00e9s, cuando por este debiera ser resuelta la cuesti\u00f3n seg\u00fan las normas de conflictos de la ley portuguesa\u00bb (folio 234). No lo primero, toda vez que dicha exigencia tan s\u00f3lo ata\u00f1e a la comprensi\u00f3n del fallo; tampoco lo segundo, porque la disposici\u00f3n parte del supuesto de que el litigio haya debido ser decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, n\u00f3tese que el art\u00edculo 1101 del C. de P. C. portugu\u00e9s, al regular la actividad del juez, posibilita la negativa oficiosa de la confirmaci\u00f3n suplicada, \u00fanicamente cuando falten las exigencias del art\u00edculo 1096, ya se\u00f1alado, previsi\u00f3n \u00e9sta equivalente al art\u00edculo 695 del C. de P. C. Colombiano, raz\u00f3n por la cual, no cabe objeci\u00f3n a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es claro que la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto, versa sobre derechos personales, como quiera que el litigio guarda relaci\u00f3n con un contrato de agencia mercantil que existi\u00f3 entre las partes, por cuya terminaci\u00f3n se conden\u00f3 a Prodeco Productos de Colombia S.A. a pagar a la peticionaria la suma de US$80.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, junto con los intereses de mora correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en el expediente no obra prueba de que en Colombia exista un proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, el cual, adem\u00e1s, no deb\u00eda ser decidido de manera exclusiva por los jueces colombianos, puesto que se trat\u00f3 de un negocio jur\u00eddico ejecutado en la Rep\u00fablica de Portugal, con una sociedad de ese pa\u00eds. El hecho de que Prodeco Productos de Colombia S.A. sea una sociedad colombiana con domicilio en Santa Marta (folios 84 y s.s.), no otorgaba competencia privativa a la justicia colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al respeto al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad Prodeco, de ello da cuenta la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama, puesto que all\u00ed se relata que fue citada al juzgado, que \u00abpresent\u00f3 contestaci\u00f3n\u00bb y que se opuso a las pretensiones \u00abpor la no verificaci\u00f3n de los presupuestos para la atribuci\u00f3n de la reclamada indemnizaci\u00f3n de clientela\u00bb (folio 26). Y como fue allegada certificaci\u00f3n que da cuenta de la notificaci\u00f3n del fallo a las partes y de su \u00abtr\u00e1nsito el 00\/06\/07\u00bb (folio 24), esto es, d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que fue proferida (00\/05\/19), es viable habilitar la presunci\u00f3n a que se refiere el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 694 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la parte opositora no ha protestado la configuraci\u00f3n de este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante con el respeto a las normas de orden p\u00fablico interno, es importante se\u00f1alar que este requisito no traduce que la decisi\u00f3n proferida por el tribunal extranjero, deba ser respetuosa de todas las normas imperativas que hagan parte del derecho material colombiano, como lo sugiere la parte opositora, pues ello equivaldr\u00eda a decir que, por lo menos en parte, la decisi\u00f3n de aquel tuvo que proferirse al amparo del derecho nativo, argumento que contrar\u00eda la esencia misma del exequ\u00e1tur, como procedimiento necesario para otorgar fuerza en Colombia a sentencias pronunciadas en un pa\u00eds extranjero, desde luego que al amparo del derecho que rige a la respectiva naci\u00f3n en la que se desarroll\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, no se pierda de vista que la sociedad demandada, al plantear que la sentencia cuyo reconocimiento se persigue desconoce los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, propone, en \u00faltimas, que la Corte entre a revisar uno de las aristas de la relaci\u00f3n sustancial que fue debatida en el proceso en que aquella se profiri\u00f3, espec\u00edficamente si era procedente ordenar el pago de intereses moratorios desde una fecha distinta a la ejecutoria del fallo que le puso fin a la controversia, problem\u00e1tica que es ajena al exequ\u00e1tur, toda vez que en \u00e9l \u00abno ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido\u00bb1, sino que \u00abse verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jur\u00eddico nacional\u00bb 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha planteado la demandada que la sentencia portuguesa viola normas de orden p\u00fablico de la Rep\u00fablica de Colombia. Dentro del nomencl\u00e1tor de normas de esa naturaleza, la demandada inscribe los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, y 831 del C\u00f3digo de Comercio. En s\u00edntesis, plantea que el sistema nacional colombiano consagra la instituci\u00f3n de la mora con par\u00e1metros diferentes a los aplicados por la sentencia que espera la refrendaci\u00f3n de la Corte en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al considerar los perfiles de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, ha lenificado su rigor para hacer eco de las tendencias actuales que hacen del mundo la llamada \u201caldea global\u201d. El excesivo rigorismo y la apreciaci\u00f3n extensiva del concepto de orden p\u00fablico a cualquier zona de la actividad regulada por normas imperativas, har\u00eda pr\u00e1cticamente imposibles las relaciones econ\u00f3micas con el extranjero, con un aislamiento de la producci\u00f3n nacional, situaci\u00f3n impensable en el presente siglo. Ha dicho a este prop\u00f3sito la Corte: \u00abLa&nbsp; noci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; orden&nbsp; p\u00fablico,&nbsp; por&nbsp; lo tanto,&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; debe&nbsp; usarse&nbsp; para&nbsp; evitar&nbsp; que&nbsp; una&nbsp; sentencia&nbsp; o ley extranjera&nbsp; tenga&nbsp; que&nbsp; ser&nbsp; acogida&nbsp; cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que \u201cno existe inconveniente para un pa\u00eds&nbsp; aplicar&nbsp; leyes&nbsp; extranjeras&nbsp; que,&nbsp; aunque&nbsp; difieran&nbsp; de sus&nbsp; propias&nbsp; leyes,&nbsp; no&nbsp; chocan&nbsp; con&nbsp; los&nbsp; principios&nbsp; b\u00e1sicos de&nbsp; sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios&nbsp; a&nbsp; las&nbsp; instituciones&nbsp; fundamentales&nbsp; del&nbsp;&nbsp; pa\u00eds&nbsp;&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; aquellas&nbsp; pretenden&nbsp; aplicarse,&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; jueces del&nbsp; Estado&nbsp; pueden,&nbsp; excepcionalmente,&nbsp; negarse&nbsp; a&nbsp; aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d 3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que la cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico debe examinarse a la luz de criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que \u201ctraen como resultado el hacer prevalecer un \u2018orden p\u00fablico\u2019 defensivo y destructivo, no as\u00ed un \u2018orden p\u00fablico din\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u201d 4. Lo contrario implicar\u00eda aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u201cun simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos\u201d que conducir\u00edan al \u201cabsurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u201d 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el exequ\u00e1tur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequ\u00e1tur, dice la Corte, \u201cobedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de soberan\u00eda estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido\u201d. Mas exactamente, \u201cla sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensi\u00f3n es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequ\u00e1tur, puesto que \u00e9sta obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de la soberan\u00eda estatal, hasta el punto de que en \u00e9l no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jur\u00eddico nacional\u201d 6\u201d (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-00008). &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de todo lo dicho que el debate que plantea la sociedad demandada, sobre las necesidades formales para que haya mora en las obligaciones, no es asunto de filosof\u00eda de Estado en que pueda verse afectada la propia organizaci\u00f3n pol\u00edtica vern\u00e1cula, ni con ello se ponen en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en la pr\u00e1ctica el reparo de la demandada sobre el momento a partir del cual procede la mora y la aplicaci\u00f3n de las reglas legales que cita, tiene m\u00e1s que ver con la jurisprudencia de esta Corte, que eventualmente ser\u00eda contraria a lo que la sentencia extranjera manda, que con la violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico. Por supuesto que no es ahora el momento para plantear un debate que correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n a la cual la sociedad demandada confi\u00f3 la resoluci\u00f3n de la controversia. Dicho de otra manera, no hay violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico por una disputa jurisprudencial acerca de la condici\u00f3n en que procede la mora del deudor, ni es tema propio del exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, no encuentra la Corte que la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto, se oponga a principio, regla o norma de orden p\u00fablico fundamental que impida su eficacia en Colombia, y no puede la Sala, dentro del estricto marco que corresponde al exequ\u00e1tur, ocuparse de revisar la conformidad de los pronunciamientos que en ella se hicieron, con las normas sustanciales que en el ordenamiento jur\u00eddico patrio gobiernan la relaci\u00f3n material que all\u00ed se disput\u00f3. Lo contrario, ser\u00eda hacer nugatorio el derecho internacional privado, am\u00e9n de desconocer que la sociedad Prodeco Productos de Colombia S.A., se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n portuguesa sin protesta alguna, por lo que no puede, al amparo de un procedimiento de linaje bien distinto al de las instancias, pretender que la justicia colombiana le d\u00e9 abrigo para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron mediante un fallo ejecutoriado en que lo mismo pudo discutir. Al someterse a un fuero extranjero y a sus reglas contractuales, la demandada excluy\u00f3 las reglas del derecho privado nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo que respecta con la prueba de la sentencia y de su ejecutoria, debe se\u00f1alarse que de esta \u00faltima da cuenta la certificaci\u00f3n que obra a folios 3 y 24, en la que se precisa que \u00abla sentencia proferida el 00\/05\/19\u00bb, fue \u00abnotificada a las partes, la cual hizo tr\u00e1nsito el 00\/06\/07\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en dicho documento no se refiere de manera expl\u00edcita que la sentencia adquiri\u00f3 firmeza, no se puede desconocer que la alusi\u00f3n a la fecha en que hizo \u00abtr\u00e1nsito\u00bb presupone que el fallo caus\u00f3 ejecutoria, desde luego que en este punto la ley no exige frases o palabras sacramentales, sino la prueba de que la respectiva decisi\u00f3n ya no es susceptible de recurso alguno y, por tanto, tiene plena eficacia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la certificaci\u00f3n alude a dos fechas distintas: la del fallo (19 de mayo de 2000) y aquella en que hizo \u00abtr\u00e1nsito\u00bb (7 de junio de 2000), am\u00e9n que destaca de manera previa que esa decisi\u00f3n fue notificada a las partes, por lo que cabe concluir que si la sentencia hizo \u00abtr\u00e1nsito\u00bb en fecha posterior a aquella en que se emiti\u00f3, fue porque los contendientes, pese a estar enterados de ella, no la recurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e a la prueba de la sentencia, ella se aport\u00f3 con apego a los requisitos establecidos en los art\u00edculos 259 y 260 del C. de P. C., toda vez que, adem\u00e1s de traducida por int\u00e9rprete oficial, fue autenticada por el C\u00f3nsul General de Colombia en Lisboa, cuya firma, adem\u00e1s, aparece abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 3 a 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma la parte opositora, que ni la sentencia, ni la certificaci\u00f3n sobre su notificaci\u00f3n y ejecutoria, como tampoco la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandante, se acompa\u00f1aron del certificado que, bajo el t\u00edtulo de \u00abApostille\u00bb, establece la \u00abConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, en vigor para nuestro pa\u00eds desde el 30 de enero de 2001, Convenci\u00f3n de la que tambi\u00e9n hace parte la Rep\u00fablica de Portugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que esa circunstancia no afecta la eficacia probatoria de tales documentos, puesto que dicha Convenci\u00f3n no derog\u00f3 el art\u00edculo 259 del C. de P. C., ni expresa ni t\u00e1citamente, de suerte que bien pod\u00eda el interesado plegarse a esta disposici\u00f3n, muy a pesar de que el tratado aludido consagra un mecanismo menos formal y m\u00e1s expedito para establecer la autenticidad de los referidos documentos. Al fin y al cabo, \u2018la Apostille\u2019 s\u00f3lo aplica para documentos p\u00fablicos extranjeros \u00abque han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante\u00bb (art. 1\u00ba), de modo que respecto de los documentos que emanen de autoridades pertenecientes a Estados que no son parte, la \u00fanica manera de probar su autenticidad es con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 259 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, la Convenci\u00f3n que entr\u00f3 a regir en Colombia el 30 de enero de 2001, \u00fanicamente facilit\u00f3 la prueba sobre la autenticidad de documentos p\u00fablicos otorgados en los pa\u00edses que la aprobaron y ratificaron, de suerte que ellos quedaron \u00abeximidos\u00bb, dispensados o relevados de cumplir el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular (art. 2\u00ba), lo cual significa que las autoridades del pa\u00eds donde se pretenden hacer valer, no pueden exigir m\u00e1s formalidad que la \u00abApostille\u00bb (art. 3\u00ba). Pero una cosa es que, en tales casos, la Corte no pueda reclamar la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular del documento p\u00fablico extranjero, si \u00e9ste se aport\u00f3 con el referido certificado, y otra bien distinta que desestime su valor probatorio por cumplir mayores formalidades como son las establecidas en el art\u00edculo 259 del C. de P. C., pues ello equivaldr\u00eda a inaplicar una disposici\u00f3n que, se itera, est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, y que resulta ser suficiente garant\u00eda. En suma, no podr\u00eda descalificarse el tr\u00e1mite por cumplir requisitos m\u00e1s exigentes que los que dispone la nueva norma -la Convenci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si el n\u00facleo de la discusi\u00f3n radica en la forma de certificar la autenticidad de los documentos p\u00fablicos extranjeros, bien puede concluirse que ella se establece dependiendo del pa\u00eds de origen, as\u00ed: si el documento se otorg\u00f3 por un funcionario de un Estado que no forma parte de la Convenci\u00f3n suscrita en La Haya el 5 de Octubre de 1961, necesariamente deber\u00e1 legalizarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 259 del C. de P. C.; pero si el documento p\u00fablico se extendi\u00f3 por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, o instrumenta la \u00abApostille\u00bb, desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presente esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que el prop\u00f3sito de los Estados signatarios de la Convenci\u00f3n, fue el de \u00ababolir\u00bb el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular para documentos p\u00fablicos extranjeros; sin embargo, del texto mismo del tratado se desprende que esa finalidad se concret\u00f3 en la implementaci\u00f3n de un tr\u00e1mite que facilita la certificaci\u00f3n sobre la autenticidad de aquellos, sin llegar al punto de derogar las disposiciones nacionales que regulan la materia, con las cuales vino a coexistir. No debe perderse de vista, adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite presente se inici\u00f3 antes de entrar en vigor la Ley 455 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como se re\u00fanen los requisitos establecidos en los art\u00edculos 693 y 694 del C. de P. C., se conceder\u00e1 el exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia de 19 de mayo de 2000 emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), dentro del proceso que adelant\u00f3 la sociedad Garc\u00eda Fernandes Internacional Importa\u00e7\u00e2o e Exporta\u00e7\u00e2o S.A. frente a Prodeco &#8211; Productos de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>11001-0203-000-2001-0190-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el debido respeto discrepo de la decisi\u00f3n de la Sala que concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur de la sentencia expedida el 19 de mayo de 2000, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su momento sostuve, como ahora lo hago, que el exequ\u00e1tur debi\u00f3 denegarse, bajo la consideraci\u00f3n de que la sentencia aportada a tr\u00e1mite incumpl\u00eda el requisito contenido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraba \u201cdebidamente autenticada y legalizada\u201d, tema este de enorme relevancia e incidencia, por las razones que paso a explicar seguidamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la ley 455 de 4 de agosto de 1998 fue aprobada la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al alcance de este instrumento, como se desprende de su propia denominaci\u00f3n, aflora la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de los Estados contratantes encaminada a derogar la exigencia reclamada por el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada uno de ellos, relativa a la legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, para establecer, en su lugar, un procedimiento uniforme conocido como \u201cApostilla\u201d, consistente en una especie de certificaci\u00f3n &#8211; sello o estampilla &#8211; expedida por el funcionario competente del pa\u00eds donde se emite u origina el documento y que suple el requisito de la legalizaci\u00f3n, que la misma Convenci\u00f3n entiende como \u201cel tr\u00e1mite mediante el cual los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n del sello o estampilla que llevare.\u201d (art\u00edculo 2), el cual corresponde en Colombia a la actuaci\u00f3n descrita por el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prop\u00f3sito derogatorio del tratado, he de reiterarlo, aparece claramente expresado desde su pre\u00e1mbulo, donde se hace constar que \u201clos Estados signatarios de la presente convenci\u00f3n, deseando abolir el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular para documentos p\u00fablicos extranjeros, han resuelto celebrar una convenci\u00f3n a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes\u201d, y es, igualmente, reafirmado a lo largo de su texto, por ejemplo, en los&nbsp; art\u00edculos 2\u00b0 y 9\u00b0, que establecen, por un lado, que \u201ccada Estado contratante eximir\u00e1 de legalizaci\u00f3n los documentos a los que se aplica la presente convenci\u00f3n y que han de ser presentados en su territorio\u201d y, por el otro, que \u201ccada Estado contratante tomar\u00e1 las medidas necesarias para evitar la realizaci\u00f3n de legalizaciones por sus agentes diplom\u00e1ticos o consulares en los casos en que la exenci\u00f3n estuviere prevista por la presente convenci\u00f3n\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del&nbsp; instrumento internacional, el mismo resulta aplicable a \u201cdocumentos p\u00fablicos que han sido ejecutados en el territorio de un estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro estado contratante\u201d, como acontece aqu\u00ed, disposici\u00f3n esta que no hace otra cosa que enfatizar el principio rector de los acuerdos celebrados en el marco de las relaciones entre las naciones, cual es el de que un tratado s\u00f3lo genera derechos y obligaciones para aquellos Estados signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, ha de precisarse tambi\u00e9n que la eliminaci\u00f3n del requisito de la legalizaci\u00f3n s\u00f3lo es predicable acerca de los documentos p\u00fablicos extranjeros expresamente previstos por la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 1), entre los que se encuentran aquellos que \u201cemanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado\u201d, que son los que interesan al caso objeto de estudio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libelo que dio inicio al tr\u00e1mite fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2001 (fl. 105), esto es, en una fecha en la que la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d reg\u00eda plenamente en el territorio de Portugal, Estado del que proviene el documento p\u00fablico &#8211; sentencia &#8211;&nbsp; cuyo reconocimiento se depreca, as\u00ed como en el de Colombia, pa\u00eds donde desea hacerse valer y producir&nbsp; efectos, de donde emerge que dicho documento deb\u00eda ajustarse \u00edntegramente a los dictados de la Convenci\u00f3n, pues \u00e9sta se hab\u00eda incorporado v\u00e1lidamente a los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales.&nbsp;&nbsp; En este aspecto, disiento de la afirmaci\u00f3n mayoritaria consistente en que \u201cel tr\u00e1mite &#8230; se inici\u00f3 antes de entrar en vigor la Ley 455 de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido ha de verse que la copia de la sentencia extranjera que se aport\u00f3 al proceso (fls. 3 a 23) aparece legalizada ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Lisboa (Portugal) y que, a su turno, la firma de este funcionario fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.&nbsp;&nbsp; Si bien es cierto esta gesti\u00f3n se adelant\u00f3 en la forma consagrada por el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n lo es &#8211; y resulta cardinal decirlo &#8211; que cuando dicho documento se present\u00f3 ante las autoridades Colombianas para los efectos del exequ\u00e1tur &#8211; 30 de octubre de 2001 -, la norma observada se hab\u00eda tornado inaplicable, pues, a m\u00e1s de encontrarse en vigor la citada Convenci\u00f3n, las circunstancias del caso concreto, es decir, un documento p\u00fablico originario de un Estado contratante destinado a ser empleado en otro Estado contratante, determinaban la derogaci\u00f3n de los preceptos internos e impon\u00edan el acatamiento exclusivo del tratado internacional, que prev\u00e9 la \u201cApostilla\u201d como \u00fanico procedimiento aceptable, que, justamente, se echa de menos aqu\u00ed.&nbsp;&nbsp; Por lo dem\u00e1s, no es dable entender este enunciado, como se sugiere en la providencia, a manera de una derogatoria general del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues es n\u00edtido que ello s\u00f3lo ocurrir\u00e1 en aquellos casos, como \u00e9ste, donde resulte plenamente aplicable la Convenci\u00f3n, toda vez que cuando no se cumplen los presupuestos anotados por la misma, ah\u00ed s\u00ed habr\u00e1 de observarse la norma interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, al ordenar el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n que \u201cel \u00fanico tr\u00e1mite que podr\u00e1 exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n sello o estampilla que llevare, es la adici\u00f3n del certificado descrito en el art\u00edculo 4\u00ba, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento\u201d (subrayo), viene ello a acompasar con el prop\u00f3sito unificador del tratado que, en la pr\u00e1ctica, se traduce en que el procedimiento para allegar documentos p\u00fablicos extranjeros debe ser uniforme, desde luego, repito, cuando se trate de Estados signatarios del instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, si para el momento en que se formul\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur, ya se hab\u00eda perfeccionado el v\u00ednculo internacional que impon\u00eda al Estado Colombiano &#8211; y por supuesto, a sus autoridades &#8211; la atenci\u00f3n de las normas de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, es claro que en este evento, donde el tratado era aplicable, no pod\u00eda tenerse en cuenta la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata, como se sostiene en la sentencia, de hacer una comparaci\u00f3n cuantitativa acerca de cu\u00e1l tr\u00e1mite supone mayores o menores formalidades, pues me parece que ello no corresponde a la tarea de la Corte, sino de ver que con el instrumento internacional se introdujo un procedimiento \u00fanico, que se contrapone a lo expresado por la Sala cuando dice: \u201csi el documento p\u00fablico se extendi\u00f3 por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, o instrumenta la \u2018Apostille\u2019, desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presenta esta \u00faltima.\u201d&nbsp;&nbsp; Evidentemente, si fuera dable comprender de este modo la Convenci\u00f3n, entonces qu\u00e9 justificaci\u00f3n tendr\u00eda el art\u00edculo 9\u00b0 de la misma, que obliga terminantemente a los Estados contratantes a tomar \u201c &#8230; las medidas necesarias para evitar la realizaci\u00f3n de legalizaciones por sus agentes diplom\u00e1ticos o consulares en los casos en que la exenci\u00f3n estuviere prevista por la presente convenci\u00f3n\u201d&nbsp; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, forzoso era concluir que el ejemplar de la sentencia no acataba los requisitos legales, carga esta que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reca\u00eda sobre la sociedad solicitante y que, al no haber sido colmada, acarreaba el fracaso de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no otro pod\u00eda ser el an\u00e1lisis, pues si la finalidad de una convenci\u00f3n internacional como la que se estudia es la de adoptar reglas de derecho uniforme, que ampliamente favorecen las relaciones de intercambio y el desarrollo, la observancia de ellas no puede ser alternada o sustituida por la del derecho dom\u00e9stico de cada Estado, pues, de ser as\u00ed, poco valor tendr\u00eda el compromiso que \u00e9stos adquieren con la incorporaci\u00f3n normativa del instrumento, si, en \u00faltimas, da lo mismo hacer actuar el uno o el otro, como erradamente lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, todo lo que dejo expuesto puede compendiarse en lo que claramente pregona la Carta Fundamental, en cuanto de manera perentoria manda que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, con el debido reconocimiento de los elementales principios del derecho internacional aceptados por Colombia.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. t. CCXLIII, p\u00e1gs. 601 y 602. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. t. CCXXXI, p\u00e1gs. 90 y 94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 HOLGUIN HOLUIN, Carlos. \u201cLa noci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Derecho Internacional&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Privado IDEA. 1991, p\u00e1g. 414. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 5 de noviembre de 1996 (CCXLIII, 601-602). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 19 de 19 de julio de 1994 (CCXXXI, 90 y 94). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Vid. Sentencias de 24 de septiembre de 1996 (CCXLIII, 451) y de26 de julio de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; (CCXXXVII, 209). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-077-2004 [1100102030002001-0190-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; seis de agosto de dos mil cuatro &nbsp; Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2001-0190-01 &nbsp; Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la sociedad Garc\u00eda Fernandes Internacional Importa\u00e7\u00e2o e Exporta\u00e7\u00e2o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}