{"id":82696,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2004-7939\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-078-2004-7939","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2004-7939\/","title":{"rendered":"S 078 2004 [7939]"},"content":{"rendered":"<p>S-078-2004 [7939]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No 7939 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la codemandante Socorro Narv\u00e1ez viuda de Luquez contra la sentencia de 26 de octubre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en este proceso ordinario promovido por la recurrente e Isabel Mart\u00ednez de Haggemiller contra la sociedad Solano Urrutia e Hijos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue iniciado para que se decrete la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 896 de 20 de mayo de 1991 de la notar\u00eda primera de Valledupar, y para que, en consecuencia, se ordene al demandado completar el justo precio o, en subsidio, devolver el bien objeto de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales aspiraciones traen como sustento f\u00e1ctico lo que se compendia a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la mencionada escritura, Socorro Narv\u00e1ez Vda. de Luquez e Isabel Mart\u00ednez de Haggemiller celebraron con la sociedad \u2018Inversiones Solano Urrutia e Hijos Ltda.\u2019 contrato de compraventa sobre el inmueble urbano que en el libelo incoativo se deja descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El sobredicho inmueble fue hipotecado por la sociedad compradora al Banco Ganadero mediante escritura 352 de 10 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso la demandada a las pretensiones; adujo, b\u00e1sicamente, que la venta en cuesti\u00f3n fue de cuerpo cierto, que el precio pagado fue de $40&#8217;000.000,oo, tal como lo registra la promesa de compraventa suscrita el 1\u00ba de agosto de 1989, y que el precio pagado por el bien se ajusta a su valor real. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia por la que se denegaron las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado, luego de algunas precisiones alrededor de la figura de la lesi\u00f3n enorme, anuncia su conformidad con el fallo desestimatorio del a quo; asegura que de las pruebas practicadas para avaluar el inmueble, solo merece \u201ceficacia crediticia\u201d la rendida por los peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2018IGAC\u2019, que da cuenta de que el valor real del bien para 1989 era de $52&#8217;646.000,oo; prueba cuya eficacia encuentra en sus fundamentos, en los documentos a ella acompa\u00f1ados y en la idoneidad de los peritos, esto precisamente por su calidad de funcionarios del \u2018IGAC\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el dictamen rendido como prueba de la objeci\u00f3n que contra la sobredicha experticia se formulara, carece de fuerza de convicci\u00f3n para demostrar el error grave alegado, \u201ctoda vez que resulta ser un nuevo experticio (sic) a secas sin involucrar los puntos motivo de la objeci\u00f3n (&#8230;) circunstancia que lo hace ineficaz\u201d. Por lo que, de consiguiente, como precio real del bien para 1989 se toma la suma deducida por los peritos del &#8216;IGAC&#8217;, m\u00e1xime que cuando los otros expertos se refieren a esa experticia \u201ccoinciden con este valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aval\u00faos aportados durante la inspecci\u00f3n judicial practicada en este asunto, as\u00ed como los allegados con la contestaci\u00f3n de la demanda, \u201cno merecen calificaci\u00f3n crediticia porque fueron obtenidos con violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, no se prob\u00f3 que el bien se hubiese vendido por menos de la mitad de su justo valor, porque el precio de venta -$40&#8217;000.000,oo- supera dicha mitad, que es de $23\u2019323.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados, s\u00f3lo el segundo fue recibido a tr\u00e1mite; en el mismo, con base en la causal primera de casaci\u00f3n, es acusada la sentencia por violar, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los art\u00edculos 1602, 1603, 1946 a 1948, 1884, 1887 incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, 1888 inciso 2\u00ba y 1890 del c\u00f3digo civil; el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887; los preceptos 4\u00ba, 174, 175, 179,180, 187, 233, 241 y 244 del c\u00f3digo de procedimiento civil, el 10\u00b0 de la ley 446 de 1988 y el 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; todos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del recurrente pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La venta fue de cuerpo cierto, sobre un predio de 10.000 M2, lo que el comprador acept\u00f3; de manera que, \u201caplicando por analog\u00eda las normas sobre venta por cabida\u201d, el comprador ha debido manifestar que la cabida era menor; y no lo hizo. El tribunal err\u00f3 por omisi\u00f3n al no ver la prueba de las antedichas circunstancias en la escritura 896 de 20 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco percat\u00f3 el juzgador que la venta fue en 1991 y que tan s\u00f3lo cinco a\u00f1os m\u00e1s tarde el comprador expres\u00f3 que la cabida pod\u00eda ser de dos mil quinientos metros cuadrados menos, situaci\u00f3n esta que no se puede imputar a las hoy demandantes; de manera que si los peritos avaluaron 7.541,54 M2 en $52&#8217;646.000,oo, entonces los 10.000 M2, o sea lo realmente entregado por las vendedoras y recibido por el comprador, por simple proporci\u00f3n aritm\u00e9tica valdr\u00eda $70&#8217;194.666,oo. Entonces, hubo lesi\u00f3n, \u201cpues el precio recibido por el predio ($36&#8217;100.000), equivale a menos de la mitad del justo precio del predio para la fecha del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl precio justo del predio vendido y entregado a satisfacci\u00f3n del comprador y que, por tanto, debe computarse sin restarle cabida alguna a los 10.000 M2, lo que implica que, como los peritos acogidos por el tribunal, dijeron que el metro cuadrado val\u00eda $5.034, el precio justo debe ser en relaci\u00f3n con 10.000 M2, o sea un total de $50&#8217;340.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador no tuvo en cuenta los informes de expertos \u201cque obran a folios 79 a 96 del cuaderno principal y 154 a 167 del mismo cuaderno\u201d, a t\u00e9rminos de los cuales, el valor del terreno en agosto de 1989 era, seg\u00fan el primero, de $116\u2019602.000,oo y conforme al segundo, de $105\u2019773.577,82. Estos informes, \u201cal obrar en el proceso, forman parte de las pruebas\u201d y debieron ser apreciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acudi\u00f3 \u201csin ton ni son a la f\u00f3rmula del precio residual, o sea que se debe descontar de la cabida un 40% para obras p\u00fablicas de urbanizaci\u00f3n\u201d; pero es un hecho notorio, ignorado por el tribunal, que esas obras valorizan el predio. As\u00ed mismo, incurri\u00f3 esa corporaci\u00f3n en error aritm\u00e9tico, pues por investigaci\u00f3n de mercado realizada por los peritos del IGAC, el valor comercial del metro cuadrado en el \u00e1rea donde est\u00e1 el predio litigado asciende a $45.000,oo, lo que excede con mucho del doble del precio pagado; por lo que se err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, para comenzar, c\u00f3mo el tribunal, para descartar la existencia de lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura 896 de 20 de mayo de 1991, se bas\u00f3, desde el punto de vista f\u00e1ctico, exclusivamente en la experticia decretada y practicada en el curso del proceso por peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC-, conforme a la cual, para el a\u00f1o 1989, fecha de la negociaci\u00f3n del predio materia de la compraventa, su valor era de $52&#8217;646.600,oo; habida cuenta de que tuvo la suma de $40&#8217;000.000,oo como el precio que el comprador pag\u00f3 por el bien, aquella conclusi\u00f3n denegatoria se impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, pese a tan concreto razonamiento, el recurrente inicia su discurso desentendi\u00e9ndose de \u00e9l, ya que, dejando de lado el dictamen, dedica buena parte del cargo a acusar al tribunal por no haber percatado, con vista en el t\u00edtulo escriturario, que el contrato cuestionado recay\u00f3 sobre cuerpo cierto, espec\u00edficamente sobre un lote de terreno cuya extensi\u00f3n era de 10.000 M2, alegando que, en tal virtud, si el predio arroj\u00f3 posteriormente una cabida inferior, no cabe reclamo alguno al respecto. Todo ello, se reitera, a pesar de que la corporaci\u00f3n no abord\u00f3 el estudio de tales aspectos, por supuesto que, simple y llanamente, recost\u00f3 su decisi\u00f3n en la aludida pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de imaginar, no obstante, que el censor viene creyendo que el dictamen pericial devino mal apreciado a causa de que no se tuvo en cuenta aquel aspecto de la cabida del inmueble; sin embargo, cuando \u00e9ste por fin afronta ese tema, se dedica a desgranar una serie de conceptos personales acerca de la situaci\u00f3n procesal y probatoria, menospreciando del todo la labor demostrativa atinente a los yerros f\u00e1cticos que enuncia, con lo que desfigura la demanda sustentadora de la casaci\u00f3n al convertirla, casi en un todo, en un mero alegato, situaci\u00f3n que desde luego torna vacuo el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, despreocupadamente asegura que los aludidos expertos avaluaron, no los 10.000 metros cuadrados que compon\u00edan el terreno para la \u00e9poca del contrato (1989), sino tan s\u00f3lo los 7.541,54 M2 que tiene en la actualidad, asegurando que, entonces, esta \u00faltima fue la base para valorarlo en $52&#8217;000.000,oo; pero, eso s\u00ed, no se\u00f1ala la pieza o piezas procesales en donde se supone que obra -notoriamente por lo dem\u00e1s- tama\u00f1a equivocaci\u00f3n, como tampoco indica de donde extrajo semejante conclusi\u00f3n, si es que de ello se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>A cambio de aquello, lo que puede leerse en el dictamen es lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u201cvalor terreno 1989 = 10.000 M2 a $5.034 = $50.340.000\u201d; &#8211; \u201ctotal construcci\u00f3n en 1989 $2.306.033\u201d; &#8211; \u201cvalor total del inmueble en 1989 $52.646.000\u201d (folio 56 del cuaderno de pruebas del demandado -se subraya-). &nbsp;<\/p>\n<p>Y por si fuese poco, al desarrollar la sobredicha afirmaci\u00f3n, el recurrente asegura que sin ese pretendido yerro de los peritos, el lote -los 10.000 metros cuadrados- \u201cpor simple proporci\u00f3n aritm\u00e9tica, valdr\u00edan $70&#8217;194.666\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde resultar\u00eda que ni aun aceptadas las cifras del acusador, habr\u00eda tenido lugar la lesi\u00f3n; ya que para el tribunal -punto no discutido- el precio pagado por el comprador fue de $40&#8217;000.000,oo -valor acordado en la promesa de contrato que precedi\u00f3 al negocio-, cantidad que, sobra decirlo, supera la mitad del valor que gratuitamente asigna el impugnador al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que todav\u00eda hay m\u00e1s: algunos renglones adelante, ya en actitud absolutamente contradictoria, asegura el recurrente que \u201ccomo los peritos acogidos por el tribunal, dijeron que el metro cuadrado val\u00eda $5.034, el precio justo debe ser en relaci\u00f3n con 10.000 M2, que fue el cuerpo cierto vendido y entregado, o sea un total de $50.340.000\u201d. As\u00ed, pues, acaba el acusador por coincidir en un todo con los peritos y, de paso, con la sentencia que impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde se queja del ad quem por \u201cno tener en cuenta\u201d, en relaci\u00f3n con el valor del bien, \u201clos informes de expertos en la materia\u201d que obran a folios 79 a 96 y 154 a167 del cuaderno principal, los cuales, \u201cal obrar en el proceso, forman parte de las pruebas (&#8230;) y deben ser apreciados en la sentencia\u201d, acredit\u00e1ndose con ellos la lesi\u00f3n de ultra mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero siempre en actitud ligera, se abstiene el censor de indicar cu\u00e1l es el contenido de esos informes y la raz\u00f3n por la que considera que est\u00e1n llamados a destruir o siquiera a poner en duda la pericia; se contenta con dejar constancia de la que es su conclusi\u00f3n, a saber, que en su criterio los informes que \u00e9l menciona son prueba m\u00e1s categ\u00f3rica, \u201colvidando que al denunciar un yerro probatorio es menester se\u00f1alarle a la Corte c\u00f3mo y de qu\u00e9 forma se present\u00f3 el desacierto, lo cual implica una labor de cotejaci\u00f3n entre lo que fluye objetivamente del medio probatorio y la conclusi\u00f3n destinada, y totalmente, del sentenciador\u201d (Cas. Civ. sent. de 15 de marzo de 2001, exp. 6142). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de observar que el juzgador s\u00ed apreci\u00f3 los informes a que se refiere la censura; hizo referencia esa corporaci\u00f3n, en efecto, al aval\u00fao aportado durante la inspecci\u00f3n judicial y elaborado por Liborio Mart\u00edn Plata a solicitud de quien a la saz\u00f3n apoderaba a la parte demandante (folios 14 a 31 del cuaderno de pruebas del demandante), pero le rest\u00f3 todo valor probatorio por cuanto se obtuvo \u201ccon violaci\u00f3n al principio de la contradicci\u00f3n (art. 238 C.P.C.)\u201d; criterio \u00e9ste nunca controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la experticia visible a folios 159 a 167 del cuaderno N\u00b0 1, practicada como prueba de las objeciones formuladas contra el inicial dictamen (el del IGAC), el sentenciador lo estim\u00f3 \u2018ineficaz\u2019, \u201ctoda vez que resulta ser un nuevo experticio (sic) a secas sin involucrar los puntos motivos de la objeci\u00f3n\u201d. A lo que suma el ad quem, citando el informe que obra a folios 173 a 175 del cuaderno 1, que los peritos designados para efectos de la objeci\u00f3n coinciden con los iniciales en cuanto al valor del lote. Todo esto que, como lo anterior, constituye sustento de la sentencia impugnada, fue ignorado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya despu\u00e9s, muestra \u00e9ste su descontento con la que denomina \u201cinexplicable f\u00f3rmula residual\u201d, que, seg\u00fan \u00e9l, consiste en \u201cque se debe descontar de la cabida (del predio) un 40% para obras p\u00fablicas de urbanizaci\u00f3n\u201d; (cabe anotar que para los peritos \u00e9se es un m\u00e9todo que permite \u201cdeterminar el valor del terreno dado por el potencial que tiene el mismo\u201d folio 53 del cuaderno citado); y torna el censor a fustigar al tribunal por ignorar \u201cel hecho notorio\u201d de que tales obras, al ser realizadas, valorizan el inmueble. Pero, como ocurre todo el tiempo, con expresar su desacuerdo se conforma; jam\u00e1s explica de donde le vino el conocimiento sobre la susodicha f\u00f3rmula, ni c\u00f3mo funciona y si aqu\u00ed fue aplicada y por qui\u00e9n, ni, de haberlo sido, c\u00f3mo incidi\u00f3 en la valoraci\u00f3n del bien y en la decisi\u00f3n. En suma, no hay modo de saber a cuento de qu\u00e9 expresa su desagrado en torno a esto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para terminar, insiste en que deben sacarse consecuencias de la circunstancia de que, seg\u00fan los peritos del IGAC, el valor comercial del metro cuadrado de tierra en el \u00e1rea donde est\u00e1 situado el lote en litigio, es de $45.000,oo; pero olvid\u00f3 advertir que ese es precio calculado para diciembre de 1995, evaluando \u201c\u00e1reas\u201d y \u201ctipo de construcciones\u201d (fol. 53 del cuaderno citado). Y al parecer olvid\u00f3 as\u00ed mismo que seg\u00fan esos mismos expertos, para 1989, fecha de la negociaci\u00f3n controvertida, el valor del metro cuadrado era de $5.034,oo (folio 56 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se ha hecho menci\u00f3n de todos y cada uno de estos \u00faltimos razonamientos del recurrente, con todo y sus carencias de tipo formal, motivo que exim\u00eda de labor semejante; pero es que esa enunciaci\u00f3n es la mejor prueba de que el impugnador no realiz\u00f3 siquiera el m\u00e1s d\u00e9bil intento por demostrar los yerros f\u00e1cticos que predica, queriendo hacer del recurso de casaci\u00f3n apenas una oportunidad adicional para presentar alegatos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, no hay manera de que la acusaci\u00f3n se abra paso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-2004 [7939] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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