{"id":82697,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2004-9833\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-079-2004-9833","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2004-9833\/","title":{"rendered":"S 079 2004 [9833]"},"content":{"rendered":"<p>S-079-2004 [9833]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 9833 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1\u00b0 de octubre de 1999,&nbsp; proferida por la sala civil familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla en este proceso ordinario promovido por la Parroquia San Juan Bautista de La Salle -Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla- contra Jes\u00fas Antonio Escorcia Gonz\u00e1lez y la sociedad Padre Ma\u00f1anet Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la demanda incoativa del proceso, solicit\u00f3se declarar que la actora tiene el dominio sobre el lote de terreno con las construcciones que contiene, ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u201cEl Hip\u00f3dromo\u201d del Municipio de Soledad, \u201csituado en la banda occidental de la Calle 25 entre lotes A y C y Escuela Mixta N\u00b0 4, el cual est\u00e1 comprendido dentro de las siguientes medidas: Area 2633 Mts2. Por el Norte mide 63 metros Sur mide 63 metros Este mide 41 80 metros Oeste: 41.80 metros\u201d; y como consecuencia, condenar a los demandados a restituir la casa en donde funciona el Colegio Padre Ma\u00f1anet y tiene su sede la sociedad demandada, al igual que el apartamento que posee Jes\u00fas Escorcia, predios que hacen parte del de mayor extensi\u00f3n, junto con los frutos y el costo de las reparaciones necesarias, y sin que la actora est\u00e9 obligada a indemnizar expensas \u201cporque los demandados son poseedores de mala fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 sus pretensiones en los supuestos de hecho que enseguida se recapitulan: &nbsp;<\/p>\n<p>La parroquia fue creada oficialmente en 1980, aunque tuvo su sede y funcion\u00f3 en el lote desde 1971; las gestiones para su adquisici\u00f3n de manos del Inurbe se formalizaron en 1996 con la escritura 988 de 12 de febrero de ese a\u00f1o corrida en la notar\u00eda \u00fanica de Soledad (A.). &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de las edificaciones realizadas en el terreno, entre estas, la parroquia y el \u201cColegio Parroquial Padre Ma\u00f1anet\u201d, fueron adelantadas con el apoyo de la comunidad y los exalumnos del Colegio \u201cBiffi La Salle\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de 1983 la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla design\u00f3 al sacerdote Jes\u00fas Antonio Escorcia Gonz\u00e1lez representante de la parroquia en su condici\u00f3n de p\u00e1rroco, quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo hasta el 16 de enero de 1988 (sic), cuando lo entreg\u00f3 por decisi\u00f3n del arzobispo; mas no hizo lo propio con el apartamento construido en la parte delantera del templo, ni tampoco las construcciones del colegio, informando que \u00e9l hab\u00eda constituido la sociedad \u201cPadre Ma\u00f1anet Ltda.\u201d a trav\u00e9s de la cual seguir\u00eda explotando econ\u00f3micamente el plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos que Jes\u00fas Escorcia desarroll\u00f3 fueron propios de su administraci\u00f3n como p\u00e1rroco y representante legal de la parroquia, quien en cumplimiento de su misi\u00f3n \u201cdesempe\u00f1\u00f3 sus funciones&nbsp; como son de adelantar obras de caridad y asistencia social en beneficio de la comunidad, y con su colaboraci\u00f3n adelant\u00f3 las obras constructivas del templo y el colegio parroquial\u201d, por lo cual el demandado se comprometi\u00f3 a devolver los terrenos ocupados, pero a la postre no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados respondieron con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones; acept\u00f3 Jes\u00fas Escorcia los t\u00e9rminos en que ad\u00fajose lo de la representaci\u00f3n de la Parroquia desde mayo de 1983; al paso que la demandada pidi\u00f3 que \u201ccomo poseedor de buena fe\u201d se le abonara \u201cel valor de las mejoras \u00fatiles hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, las cuales determino desde ahora, como toda la construcci\u00f3n donde funciona el Colegio Padre Ma\u00f1anet\u201d, solicitando que \u201cpara que al momento de practicar la Inspecci\u00f3n Judicial al lote del cual tiene posesi\u00f3n material la sociedad Colegio Padre Ma\u00f1anet Ltda., se proceda al aval\u00fao de las mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia fue ultimada con sentencia proferida&nbsp; por el juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla el 13 de abril de 1998, en la que accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n pero deneg\u00f3 los frutos reclamados, la que apelada por los demandados y adhesivamente por la demandante, revoc\u00f3 luego el tribunal, que en su lugar se inhibi\u00f3 de decidir de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Resumida que fue la contienda procesal,&nbsp; di\u00f3se al an\u00e1lisis de los presupuestos procesales, indicando de manera particular que conforme al art\u00edculo 76 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u201csi en el libelo introductorio no se identifica el ra\u00edz (sic) por su ubicaci\u00f3n, medida, nomenclatura y linderos, la demanda resulta inid\u00f3nea, (&#8230;) dando lugar a un fallo inhibitorio, por imperativo legal\u201d; y recalca que los linderos son insustituibles para los efectos de la adecuada especificaci\u00f3n del predio, \u201cen raz\u00f3n de que son los elementos diferenciadores o individualizadores de los inmuebles, lo que, hasta ahora, impone su inclusi\u00f3n en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras buscar apoyo en varias fuentes doctrinarias, pas\u00f3 a examinar la demanda con la que se inici\u00f3 el proceso, se\u00f1alando que omiti\u00f3 la enunciaci\u00f3n de los linderos generales dentro de los cuales se encuentran enquistadas los dos zonas cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, porque, \u201cen punto al bien de mayor extensi\u00f3n -prosigue el tribunal- s\u00f3lo dice que est\u00e1 situado en la banda Occidental de la calle 25 entre los lotes A y C y Escuela Mixta #4, el cual est\u00e1 comprendido dentro de&nbsp; las siguientes medidas: por el Norte, 63 metros; sur, 63 metros; Este, 41,80 metros; y Oeste, 41,80 metros. Al rompe se observa, entonces, que por parte alguna se indican los linderos del predio de mayor extensi\u00f3n, no obstante haberse precisado los de las porciones objeto de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la demanda es formalmente inepta. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos vienen formulados, ambos al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales estudiar\u00e1 la Corte s\u00f3lo el segundo habida cuenta de que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebrantamiento indirecto los art\u00edculos 4\u00b0 y 76 \u2013inciso 1\u00b0- del c\u00f3digo de procedimiento civil, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964 y 965 del c\u00f3digo civil, a consecuencia del error de hecho que cometi\u00f3 el tribunal al no apreciar en la demanda y en otros documentos que en la descripci\u00f3n del lote mayor s\u00ed se hallan los linderos que aqu\u00e9l ech\u00f3 de menos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No apreci\u00f3 el juzgador -aduce- la demanda, su correcci\u00f3n, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandada, el plano del predio, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u201cen donde tambi\u00e9n figura la descripci\u00f3n del lote mayor\u201d, la escritura p\u00fablica No. 988 de 12 de febrero de 1996 corrida en la Notar\u00eda Unica de soledad \u201cque contiene una descripci\u00f3n detallada del predio\u201d, las declaraciones de los testigos que relaciona, el dictamen pericial y la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, puntualiza que de la simple lectura de la primera pretensi\u00f3n de la demanda y del hecho primero del mismo escrito, se destruye la conclusi\u00f3n del tribunal sobre la falta de linderos del inmueble; porque de manera clara el mentado libelo incluy\u00f3 una descripci\u00f3n del predio mayor, en que indic\u00e1banse como linderos \u2018la banda occidental de la calle 25 entre lotes A y C y Escuela Mixta No.4\u2019, los que tambi\u00e9n pod\u00edan extraerse del plano aportado con la demanda y su cotejo con la descripci\u00f3n del bien y su direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la citada escritura p\u00fablica 988 y el certificado de tradici\u00f3n \u201cse demostraba plenamente la propiedad del inmueble todo en cabeza de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa predica de lo que muestran los testimonios de Jaime de Biase \u00c1lvarez, Herminia Sof\u00eda Donado de Marchena y Antonio Luis Guzm\u00e1n Naranjo, as\u00ed como el interrogatorio del demandado Escorcia, el dictamen pericial y los documentos anexos a la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la demanda es, como ciertamente se tiene definido, el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acci\u00f3n frente al Estado y su pretensi\u00f3n contra el demandado; en ese orden, es natural que sea el legislador quien se\u00f1ale los requisitos formales para su admisibilidad, \u201cencaminados los unos al logro de los presupuestos procesales y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo\u201d (Cas. Civ. 19 de agosto de 1954). &nbsp;<\/p>\n<p>Y de tales requisitos, contenidos en los art\u00edculos 75 a 77 y 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, el que importa para el caso en estudio es el contemplado en el precepto 76 vigente para la \u00e9poca en que el proceso dio inicio, en cuanto dispon\u00eda que \u201clas demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen\u201d, dado que, seg\u00fan se dej\u00f3 resumido, ejercida como fue en el presente proceso la acci\u00f3n reivindicatoria sobre apenas unas zonas espec\u00edficas de un lote de terreno mayor, el tribunal se abstuvo de fallar de m\u00e9rito por considerar inepto el sobredicho libelo, en tanto que en \u00e9l no se especific\u00f3 en debida forma dicho predio, puntualmente porque no se suministraron los datos suficientes sobre cada uno de sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente esa la conclusi\u00f3n reprobada en el cargo, en cuanto que, seg\u00fan plant\u00e9ase en el mismo, probatoriamente esos datos figuran en el haz demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la doctrina de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que tales exigencias \u201cno fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significar\u00eda una absurda regresi\u00f3n a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las f\u00f3rmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protecci\u00f3n jur\u00eddica solicita una sentencia favorable a \u00e9l, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda\u201d (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, p\u00e1g.&nbsp; 451). En esa perspectiva, conforme pues con la finalidad de la demanda, claro, en funci\u00f3n del art\u00edculo 76 citado, es de subrayar que su teleolog\u00eda es la de que \u201cel litigio circule sobre bases ciertas y seguras,&nbsp; y que,&nbsp; por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino \u00fanico por donde todos, el juez y las partes,&nbsp; saben porqu\u00e9 y para qu\u00e9 se ha entablado la controversia, y que por ah\u00ed mismo queden a salvo las garant\u00edas procesales, particularmente la de contradicci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. sent. de 1\u00b0 de abril de 2003, exp. 7514); tanto m\u00e1s de cara a una pretensi\u00f3n reivindicatoria, donde la inmensa percusi\u00f3n que tal aspecto genera en el \u00e1mbito material de la controversia, cuya estructura reclama una perfecta sincron\u00eda entre la cosa pretendida y la cosa cuya restituci\u00f3n se persigue, y que por otra parte dicha cosa se halle comprendida en el t\u00edtulo de dominio aducido por el actor.&nbsp; Por eso,&nbsp; es anotaci\u00f3n de viejo cu\u00f1o que \u201cacci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, es decir, de una cosa determinada de un modo preciso\u201d (G.J.t. XVI, sent. de 17 de noviembre de 1903, p\u00e1g. 352).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, al margen de lo relativo a la necesidad de identificaci\u00f3n tal, tambi\u00e9n lo ha dicho la jurisprudencia en punto de el comentado requisito de la demanda, \u00e9sta \u201cre\u00fane las exigencias previstas en la ley procesal (art\u00edculo 76 del C. de P. C.) en cuanto que en ella se rese\u00f1aron unos linderos del inmueble con miras a especificarlo, descripci\u00f3n con la cual se cumpli\u00f3 el requerimiento normativo de esa \u00edndole\u201d (Cas. Civ. sent. de 4 de abril de 2000, exp. 5311). Y a decir verdad, puesta la Corte en el camino de establecer, cual discutido viene en el cargo, si los linderos aparecen en el libelo demandador, basta con fijar la vista en lo expresado en \u00e9l y en las piezas procesales a las que expl\u00edcitamente remite para concluir que, ciertamente, as\u00ed es, de donde sin m\u00e1s el cargo ha de florecer. &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado (folio 26 del Cdno. 1) describe por su cabida y linderos el denominado predio B exactamente tal cual fue transcrito en el libelo; en la p\u00e1gina 2, anotaci\u00f3n No. 2, especifica que en la escritura 988 se actualizaron \u201cmedidas y linderos seg\u00fan certificado No. 2031 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi del 02-09-96\u201d, y en la anotaci\u00f3n No. 3 aparece registrada la misma escritura 988 de \u201c12-02-96\u201d de la notar\u00eda \u00fanica de Soledad, especificando la compraventa del predio por parte del Inurbe a la Parroquia San Juan Bautista de La Salle -Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla-, cuya propiedad aparece se\u00f1alada como vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a la par, la escritura (folios 11 a 25 ib\u00eddem) da cuenta de la venta del lote con linderos actualizados, que son los mismos que obran en el certificado No. 2031 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi protocolizado en el instrumento, a saber: \u201cun lote de terreno situado en el Municipio de Soledad, en la calle 25 No. 33-27-41, con referencia catastral No. 010003080006000, con una extensi\u00f3n superficiaria de 2.663,oo metros cuadrados y cuyas medidas y linderos son: Norte: mide 63 metros y linda con Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (0002). Oriente: mide 41.80 metros y linda con la calle 25. Sur: mide 63.oo metros y linda con Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (005). Occidente: mide 41.80 metros y linda con Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (001). Seg\u00fan consta en el certificado expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2026\u201d&nbsp; (folios 11,12 y 17 ib\u00eddem).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que para el juzgador resultaba imperativo apelar a los referidos documentos aportados con la demanda como anexos, pues tal como hubo de precisarlo la Corte en uno de los fallos que viene de citarse, si \u201cacudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podr\u00e1 pasar por atendible el pretexto balad\u00ed de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extra\u00f1os a ella, habr\u00eda que recordar lo f\u00e1cil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caer\u00edase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una transcripci\u00f3n manifiestamente in\u00fatil\u201d (Cas. Civ. sent. de 1\u00b0 de abril de 2003, citada). &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro f\u00e1ctico del tribunal, conforme a lo elucidado hasta ac\u00e1,&nbsp; fue estridente; y tanto m\u00e1s lo fue si en la cuenta se tiene que mientras circul\u00f3 el proceso nadie hizo objeciones acerca de ese preciso aspecto de la controversia, a buen seguro porque desde un comienzo sab\u00edase sobre qu\u00e9 bien giraba la disputa; y la mejor prueba de que ello es as\u00ed la constituye el silencio que al respecto vino de todos los costados. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, grueso result\u00f3 ser el error del tribunal al no percatar la suficiencia formal de la demanda, que, en los t\u00e9rminos analizados, no admite reparo en dicho aspecto; y s\u00f3lo a causa de ese quedo examen fue a dar en una de esas sentencias a todas luces indeseadas: la inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, conforme a lo discurrido, progresa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del cargo que ha salido victorioso permite sostener, entonces, que en la presente litis campean sin reparos los presupuestos procesales, incluido, desde luego, el de demanda en forma que extra\u00f1\u00f3 el tribunal, el cual hace presencia con los otros por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, entrando de una vez al m\u00e9rito de la controversia, cabe destacar del fallo apelado que mientras el a-quo estim\u00f3 que la reivindicaci\u00f3n deb\u00eda abrirse paso, en lo tocante con las restituciones consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de mejoras a favor de los demandados, ni frutos para la parroquia; cuanto a las primeras, porque demostrado qued\u00f3 que \u201cla mayor\u00eda de los recursos obtenidos para mejoramiento de los bienes se obtuvieron de la propia comunidad y asociaciones c\u00edvicas\u201d, y relativamente a lo otro en raz\u00f3n de que \u201cla actividad de los demandados se ve reflejada en el beneficio comunitario\u201d, lo \u201cque si bien produce algunos ingresos, estos debieron invertirse en el propio sostenimiento de la labor educativa y espiritual propia de la actividad religiosa a que se dedic\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es fustigando esa negativa del a quo que plant\u00e9ase la inconformidad de las partes; la actora, am\u00e9n de la correcci\u00f3n de la raz\u00f3n social de la demandada en la sentencia, donde atisba una omisi\u00f3n, pide escuetamente los frutos y los demandados reclaman el reconocimiento de las mejoras; mas, para ingresar al estudio de estos aspectos puntuales de la controversia, h\u00e1cese necesario indagar, antes que nada, acerca de los elementos de la reivindicaci\u00f3n, a fin de establecer s\u00ed, como lo dedujo la sentencia de primera instancia, se encuentran debidamente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obra prueba contundente del dominio de la demandante sobre el bien a reivindicar; es \u00e9sta la multicitada escritura p\u00fablica 988 de 12 de febrero de 1996 otorgada en la notar\u00eda \u00fanica de Soledad (fls. 11 a 25 del Cdno. 1) y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-175922 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, donde aparece registrado aquel instrumento y se\u00f1alada como vigente la propiedad a nombre de la entidad actora.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n del bien por los demandados, est\u00e1 repetidamente aceptada por \u00e9stos al contestar la demanda; recu\u00e9rdase lo que el apoderado de la entidad demandada dijo en esa oportunidad: \u201cdesde ahora solicito que se denieguen todas y cada una las pretensiones de la demanda y como poseedor de buena fe solicito se le abonen el valor de las mejoras \u00fatiles hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, las cuales determino desde ahora, como toda la construcci\u00f3n donde funciona el Colegio Padre Ma\u00f1anet, por cuanto aumentaron el valor del lote, inmueble que tiene un valor superior a los $50\u2019000.000\u201d; luego agrega que \u201cpara el momento de practicar la inspecci\u00f3n judicial al lote del cual tiene posesi\u00f3n material la sociedad Colegio Padre Ma\u00f1anet Ltda., se proceda al aval\u00fao de las mejoras&#8230;\u201d (fls. 79 y 82 del Cdno. 1); y en representaci\u00f3n del otro demandado dijo: \u00abdesde ahora solicito se denieguen todas y cada una de las pretensiones, se garantice la posesi\u00f3n del inmueble o en su defecto, como poseedor de buena fe, se les abonen a los demandados el valor de las mejoras, las que desde ahora valoro en la suma de ciento ochenta millones de pesos M\/L. ($180\u2019000.000)\u201d (fl. 84 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos encontraron que dentro del globo mayor una \u201c\u00e1rea en la que est\u00e1 construido un colegio mixto llamado Colegio Padre Ma\u00f1anet, ocupado por Jes\u00fas Antonio Escorcia Gonz\u00e1lez y otros, quienes aparecen como representantes legales de dicho plantel. El Colegio ocupa un \u00e1rea de 1.298.31 Mts2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la parte Norte de la iglesia aparece una peque\u00f1a construcci\u00f3n o apartamento con un \u00e1rea de 67.68 Mts2 de construcci\u00f3n, que por informaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 ocupada para el Colegio Padre Ma\u00f1anet\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es patente que ninguna discusi\u00f3n revela el litigio en torno a la posesi\u00f3n de los demandados expresada en la demanda y aceptada por \u00e9stos en sus respuestas, la misma que, por lo dem\u00e1s, result\u00f3 verificada por los peritos sobre el terreno; sin que por otra parte haya surgido elemento de convicci\u00f3n de distinta laya que contradiga lo as\u00ed establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y conclusi\u00f3n similar arroja el requisito identidad, el cual se da por descontado tambi\u00e9n haciendo pie en la posici\u00f3n asumida por los demandados al encarar el litigio, que sin discrepar de lo expresado sobre el particular en la demanda, aceptaron sin reparos hallarse en posesi\u00f3n de las porciones litigadas, situaci\u00f3n que, en principio, cual en efecto ha venido puntualiz\u00e1ndolo la Corporaci\u00f3n, revela al juzgador de analizar otras probanzas en esa pesquisa, toda vez que \u201ccuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito\u201d, tanto m\u00e1s si dentro de su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, d\u00edjose en oportunidad m\u00e1s reciente, \u201cde un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que aquilata lo que acontece las m\u00e1s de las veces. All\u00ed, simplemente, actor y reo est\u00e1n convenidos en que disputan un mismo bien, convirti\u00e9ndose en punto pac\u00edfico de la controversia\u201d (Cas. Civ. sent. de 1\u00b0 de junio de 2001, exp. 6286). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, establecida plenamente queda tanto la posesi\u00f3n de los pretendidos bienes en cabeza de los demandados, as\u00ed como la identidad de los mismos en relaci\u00f3n con los descritos en la demanda. Re\u00fanense as\u00ed los cuatro elementos indispensables para el buen suceso de la acci\u00f3n reivindicatoria, que determinan un fallo estimativo de las pretensiones, tal cual lo vio el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que adem\u00e1s, desde el p\u00f3rtico del pleito las partes no tuvieron ninguna duda acerca de cu\u00e1l era la identidad de la sociedad demandada; salvo por la omisi\u00f3n que en el libelo mismo de la demanda se observa, n\u00f3tase que tanto el certificado de constituci\u00f3n y gerencia como la copia de la escritura de constituci\u00f3n de la misma, dan cuenta de su denominaci\u00f3n correcta, algo que corroboran sin m\u00e1rgenes de duda los dem\u00e1s certificados de esa naturaleza que finalmente arribaron por distintos caminos al proceso; de donde, si en ninguna forma la controversia deriv\u00f3 hacia ese flanco, seguramente porque todos anduvieron conscientes de que esto no ofrec\u00eda dificultades, no es momento de capitalizar una omisi\u00f3n que a la postre luce carente de fundamento. En consecuencia, d\u00e9bese precisar el fallo en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al pasar a las restituciones mutuas, es palmar que a m\u00e1s de la restituci\u00f3n de la zona de terreno en reivindicaci\u00f3n que todav\u00eda no ha pasado nuevamente a manos de la demandante, no habr\u00e1 de verificarse ning\u00fan otro reconocimiento por concepto de mejoras ni de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mejoras, cabe recordar que, am\u00e9n de que en cabeza de quien las alegue est\u00e1 la carga de la demostraci\u00f3n, esa tarea crec\u00eda por virtud de las connotaciones propias de este juicio, pues que Jes\u00fas Antonio Escorcia hab\u00eda de dilucidar fehacientemente que aunque desarrolladas en la propia sede de la parroquia, algunas actividades&nbsp; las realizaba a t\u00edtulo personal y no como p\u00e1rroco o representante de la Iglesia, tal el de la construcci\u00f3n del colegio, y acreditar tambi\u00e9n, desde luego, que ello fue a sus expensas. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro hizo, porque ha de destacarse que todo aconteci\u00f3 cuando \u00e9l desempe\u00f1aba el cargo de vicario ec\u00f3nomo p\u00e1rroco y representante legal de la parroquia, circunstancias que no solamente acepta al reconocer haber recogido aportes de los padres de familia (folio 41 del Cdno. 7), y al protocolizar por escritura p\u00fablica No. 2113 de 29 de agosto de 1986 de la notar\u00eda \u00fanica de Soledad (folios 35 a 39 del Cdno, principal) las declaraciones de Herminia Sof\u00eda Donado de Marchena y Marciano D\u00edaz Granados Borja, en las que dijeron que la parroquia ven\u00eda en posesi\u00f3n del inmueble y que desde 1971 dicha parroquia construy\u00f3 \u201ca sus expensas, sobre el lote de terreno alinderado y determinado en la pregunta anterior, el local de su iglesia parroquial, avaluada la obra que incluye casa parroquial, consultorio m\u00e9dico, salones m\u00faltiples, escuela, en la suma de treinta millones de pesos ($30\u2019000.000)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, adicionalmente, es corroborado con creces ya dentro del proceso con la prueba testimonial recaudada, tal como se compendia a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Herminia se ratific\u00f3 en lo dicho y agreg\u00f3 que \u201ccuando lleg\u00f3 el padre Jes\u00fas Escorcia entonces lo nombraron P\u00e1rroco de all\u00e1 todav\u00eda eso no estaba terminado las obras se adelantaron mientras \u00e9l estuvo con dineros que se recogieron en rifas y donaciones, bingos, la entidad Advenia tambi\u00e9n mand\u00f3 una ayuda para la iglesia y la escuela. El padre Jes\u00fas Escorcia en sus homil\u00edas invitaba al personal para que colaborara en la construcci\u00f3n se hicieron muchas rifas, bingos tambi\u00e9n se hicieron banquetes, donaciones etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Luis Guzm\u00e1n Naranjo, tambi\u00e9n ratific\u00f3 que los terrenos y la construcci\u00f3n donde se encuentra levantado el Colegio Padre Ma\u00f1anito (sic) en el Barrio Hip\u00f3dromo son de propiedad de la parroquia San Juan Bautista De La Salle \u201cesto me consta ya que para ese entonces me desempe\u00f1aba como secretario general de la Asociaci\u00f3n de Antiguos Alumnos del Colegio Biffe La Salle que recibi\u00f3 en calidad de donaci\u00f3n por parte del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial hoy Inurbe, los terrenos donde se encuentra levantada la iglesia de Juan Bautista De La Salle y con recursos de dicha Asociaci\u00f3n y de donaciones recibidas por entidades particulares y de los mismos habitantes del barrio Hip\u00f3dromo se hicieron las construcciones de la Iglesia, Casa Cural y Colegio. &#8230; La comunidad para terminar las construcciones hizo varias actividades como rifas, bingos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Francisco D\u00edaz Dom\u00ednguez, relata c\u00f3mo lleg\u00f3 Jes\u00fas Escorcia a regentar la capilla del barrio Hip\u00f3dromo, cuando ya la comunidad ten\u00eda proyectado un colegio parroquial: \u201cantes de construir el colegio ya en la parte de atr\u00e1s de la capilla hab\u00eda un sal\u00f3n m\u00faltiple el cual estaba en obra negra que lo hab\u00eda hecho el padre Atilio Gonz\u00e1lez, all\u00ed se inici\u00f3 el Colegio Parroquial, luego el se\u00f1or Jes\u00fas Escorcia hizo unas divisiones en el sal\u00f3n parroquial y se inici\u00f3 el Colegio hasta que se construy\u00f3 el Colegio en s\u00ed. Hoy est\u00e1 construido el Colegio Parroquial y lo tiene el se\u00f1or Jes\u00fas Escorcia, ese Colegio es pago, y hay primaria y bachillerato, la construcci\u00f3n del Colegio se hizo con fondos de la iglesia y as\u00ed lo dec\u00eda el se\u00f1or Jes\u00fas Escorcia en la misa que se iban a hacer rifas, bazares, donaciones, &#8230; el colegio se construy\u00f3 con todos los dineros que el padre y la comunidad recogieron a trav\u00e9s de las rifas, bazares, donaciones etc. Inicialmente los primeros salones del Colegio fueron en la segunda planta de la parte de atr\u00e1s de la capilla que se llama sal\u00f3n m\u00faltiple. Tambi\u00e9n se construy\u00f3 la Casa Cural al lado de la capilla, se corrige, un apartamento para que viviera el se\u00f1or Jes\u00fas Escorcia tambi\u00e9n con fondos recogidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Osorio de Rodelo, como todos los dem\u00e1s testigos, avecindada en el barrio Hip\u00f3dromo durante muchos a\u00f1os, relata en igual forma que el P\u00e1rroco Jes\u00fas Escorcia solicit\u00f3 ayuda a la comunidad para hacer el Colegio Parroquial \u201cy se colaboraba con bingos, rifas, bazares, donaciones, yo particip\u00e9 con la compra de bingos, boletas de rifas y con esos dineros se construy\u00f3 el Colegio y el apartamentico donde \u00e9l vive\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Angela Guadalupe Armesto Garc\u00eda, dice que form\u00f3 parte activa de la comunidad de esa parroquia desde 1972, desde cuando se gestion\u00f3 la adquisici\u00f3n del terreno para la construcci\u00f3n del complejo parroquial, y que toda la comunidad motivada empez\u00f3 los trabajos organizando rifas, banquetes, desayunos, donaci\u00f3n de ladrillo, materiales de construcci\u00f3n; luego lleg\u00f3 Jes\u00fas Escorcia como administrador de la parroquia nombr\u00e1ndose \u00e9l \u00fanico tesorero y quien sigui\u00f3 motivando a la comunidad para la continuaci\u00f3n de la obra, la cual segu\u00eda aportando materiales y realizando colectas, y as\u00ed se fue construyendo el Colegio Parroquial, pero Jes\u00fas Escorcia no informaba de los aportes que recib\u00eda pero la obra se estaba viendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos semejantes declar\u00f3 Mabel Sabina Jubiz Parejo, quien agreg\u00f3 que el liderazgo de las obras lo ten\u00eda el padre Escorcia porque era el representante de la Parroquia, pero que en un momento dado empez\u00f3 el desorden y la gente a desconfiar porque \u00e9l no rend\u00eda informes de lo que se recog\u00eda, \u201calgunas obras que deb\u00edan concluirse en la parroquia no se cumpl\u00edan y ya como sacerdote tampoco cumpl\u00eda con la vida de la parroquia, para esa \u00e9poca ya estaba construido el colegio, el colegio fue construido entre el a\u00f1o 84 y 86, despu\u00e9s del desorden que lo suspenden a \u00e9l la comunidad empieza a darse cuenta que no quiere entregar el colegio y el apto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, Ligia Rosa Castilla de De La Rosa, dijo ser perteneciente a la comunidad del Barrio Hip\u00f3dromo durante 27 a\u00f1os, e histori\u00f3 sobre el proceso de constituci\u00f3n de la parroquia y la construcci\u00f3n del complejo que la integr\u00f3, compuesto de un colegio, un puesto de salud, una biblioteca y una cafeter\u00eda para los ni\u00f1os, en terrenos que el Hermano Genaro Feliciano consigui\u00f3 del I.C.T. hoy Inurbe, y c\u00f3mo cuando lleg\u00f3 Jes\u00fas Escorcia en calidad de p\u00e1rroco empez\u00f3 a trabajar hombro a hombro con la comunidad, haciendo rifas, bingos, ayuda de Alemania, de lo cual nunca le pidieron cuentas pero nunca les dijo que pasar\u00eda a propiedad de \u00e9l; \u201ccomo \u00e9l era el p\u00e1rroco pens\u00e1bamos que el colegio siendo parroquial al cambiarlo a \u00e9l de all\u00ed por suspensi\u00f3n y al llegar el nuevo p\u00e1rroco \u00e9l no rindi\u00f3 cuenta de nada ni de los terrenos ni del colegio porque hasta la Casa Cural la ten\u00eda \u00e9l en aulas del colegio, inclusive no respetaba el sal\u00f3n parroquial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contra tal cuadro de cosas pugna el demandado con argumentaciones que muy distantes est\u00e1n de derribarlo. No con simplemente arg\u00fcir que fue otro el establecimiento educativo construido con las ayudas mencionadas por la actora, pues aunque as\u00ed fuera, de all\u00ed no brota la prueba de las dos cuestiones que al abrir este an\u00e1lisis probatorio se subrayaron como de cargo del demandado; vale decir, despu\u00e9s de todo, le restar\u00eda comprobar que en lo del colegio Ma\u00f1anet obr\u00f3 despojado de su condici\u00f3n de \u201cp\u00e1rroco\u201d y que lo fue con sus propios recursos. Objetivo que tampoco logra con apenas decir que algunos lo pasaban a \u00e9l o a la sociedad como titulares del colegio. Y, en fin, no es tratando de demostrar que los testigos se equivocaron en sus versiones y que el colegio no es de la comunidad, pues el actor cree err\u00f3neamente que si no es de la comunidad necesariamente es suyo, sin probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo concerniente a los frutos, es evidente que en esta precisa hip\u00f3tesis obran circunstancias muy particulares, pues todo el material probativo indica que las dependencias donde funciona el Colegio no fueron destinadas unilateralmente por Jes\u00fas Escorcia Gonz\u00e1lez a ese beneficio comunitario; por el contrario, varios son los documentos que imponen una conclusi\u00f3n diferente, entre \u00e9stos los aportados por el propio demandado con la contestaci\u00f3n de la demanda y en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, que ponen de manifiesto c\u00f3mo desde comienzos de la d\u00e9cada de los ochenta, tanto la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla como el Vicario Econ\u00f3mico designado para la Parroquia, ven\u00edan aunando esfuerzos con la comunidad y con los exalumnos de otro colegio para que el centro educativo fuese una realidad. Y aunque es cierto que con el paso de los a\u00f1os, casualmente, tras haber sido removido del cargo, la direcci\u00f3n del plantel se concentr\u00f3 en manos de Escorcia, ello no traduce por s\u00ed que ese fin altruista se haya trocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por supuesto, si ese beneficio com\u00fan fue antes y en \u00e9l persever\u00f3 el demandado y la sociedad misma, cosa que nadie osa en discutir, mal puede pensarse en la posibilidad de reconocer frutos a favor de la parroquia, tanto menos cuando la presencia de la comunidad en el desenvolvimiento de la tarea educativa realizada en beneficio de las clases menos favorecidas fue la intenci\u00f3n que de siempre marc\u00f3 los designios del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Frutos que tampoco cabe conceder respecto del apartamento, pues que palpita indiscutido en el proceso que buena parte de la ocupaci\u00f3n del mismo cont\u00f3 con la aquiescencia de la Parroquia, la que otorg\u00f3 sucesivamente plazos para su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que en este aspecto estuvo acertado el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>V.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; casa la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla pronunci\u00f3 en el proceso de la Parroquia San Juan Bautista de La Salle Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla contra Jes\u00fas Antonio Escorcia Gonz\u00e1lez y la sociedad Colegio Padre Ma\u00f1anet Ltda.,&nbsp; calendada el 1\u00b0 de octubre de 1999, y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>R e s u e l v e &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corr\u00edgese la sentencia apelada proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla el 13 de abril de 1998, en el sentido de que el nombre de la sociedad demandada es \u201cColegio Padre Ma\u00f1anet Ltda\u201d y no \u201cPadre Ma\u00f1anet Ltda.\u201d, como qued\u00f3 consignado en la sobredicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adici\u00f3nase la parte resolutiva de la misma sentencia as\u00ed: ni\u00e9gase el reconocimiento de mejoras solicitadas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Conf\u00edrmanse las dem\u00e1s decisiones del fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Costas de segunda instancia a cargo de los demandados; t\u00e1sense. No hay lugar a condena por este concepto en casaci\u00f3n, vista la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-2004 [9833] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 9833 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}