{"id":82699,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2004-17961\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-081-2004-17961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2004-17961\/","title":{"rendered":"S 081 2004 [17961]"},"content":{"rendered":"<p>S-081-2004 [17961]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17961 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Leticia Rodr\u00edguez de Barrera contra Mar\u00eda Helena Barrera Rodr\u00edguez, Mercedes Barrera de V\u00e1squez, Esperanza Barrera de Hern\u00e1ndez, Gustavo Barrera Rodr\u00edguez y V\u00edctor Manuel Stella Ayala. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 la demandante que se declare judicialmente que es falsa la tradici\u00f3n constituida con la inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Gustavo Barrera Amaya, por la cual se adjudic\u00f3 en cuotas partes un bien inmueble situado en el \u00e1rea urbana de Bucaramanga a los nombrados demandados, menos el \u00faltimo; igualmente que es falsa la tradici\u00f3n subsecuente que tales demandados le hicieron a t\u00edtulo de venta al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Stella Ayala. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como consecuencia de lo anterior, que se declare que la demandante es la propietaria \u00fanica del inmueble, car\u00e1cter en el que debe aparecer inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, previa la cancelaci\u00f3n de las inscripciones irregulares; que se ordene al demandado Stella Ayala restituirlo junto con los frutos, y a los herederos devolver los arrendamientos recibidos en la sucesi\u00f3n de Gustavo Barrera Ayala, debidamente indexados y con intereses; y finalmente que se condene a todos los demandados a pagar perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir puede compendiarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leticia Rodr\u00edguez de Barrera, la demandante, adquiri\u00f3 el inmueble disputado por compra que le hizo a B\u00e1rbara Fl\u00f3rez por medio de la escritura p\u00fablica 1938 de 9 de junio de 1978 otorgada en la notar\u00eda segunda de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ella contrajo matrimonio can\u00f3nico con Gustavo Barrera Amaya el 19 de noviembre de 1950, el cual fue inscrito notarialmente el 31 de marzo de 1989; al mismo tiempo se anot\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo que consta en la escritura p\u00fablica No. 1065 de esa fecha, en cuyo inventario los c\u00f3nyuges no incluyeron el inmueble objeto ahora de litigio porque era y es un bien propio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Barrera Amaya falleci\u00f3 el 18 de junio de 1989 y en el mes de julio siguiente sus hijos Mercedes, Gustavo y Esperanza obtuvieron la apertura del correspondiente proceso de sucesi\u00f3n y tambi\u00e9n de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin mencionar siquiera que \u00e9sta ya hab\u00eda sido liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el fracaso de un acuerdo entre c\u00f3nyuge y herederos, los hijos del causante demandaron en proceso ordinario a Leticia Rodr\u00edguez de Barrera a fin de obtener la nulidad, o subsidiariamente la simulaci\u00f3n o la lesi\u00f3n enorme de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal celebrada por mutuo acuerdo, pero continuaron simult\u00e1neamente con el proceso de sucesi\u00f3n induciendo en error al juzgado de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; el&nbsp; sucesorio,&nbsp; una&nbsp; vez&nbsp; fue&nbsp; presentado&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>inventario no se dio en traslado y luego se decret\u00f3 la partici\u00f3n que fue aprobada por sentencia de 18 de marzo de 1991, donde se involucr\u00f3 a Leticia Rodr\u00edguez de Barrera como adjudicataria a pesar de no haber estado presente en el proceso, ni citada, emplazada, ni reconocida como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; de esa manera se le adjudic\u00f3 a ella el 50% y a los herederos el otro 50% del inmueble de que trata el presente proceso. Dicha sentencia aprobatoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no aprueba la supuesta liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad conyugal, ni ata\u00f1e con \u00e9sta, pues en el trabajo de partici\u00f3n se aludi\u00f3 a bienes relictos de la sucesi\u00f3n o del causante \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica No. 1466 de 24 de mayo de 1991, otorgada en la notar\u00eda quinta de Bucaramanga, Esperanza Barrera de Hern\u00e1ndez, Mercedes Barrera de V\u00e1squez y Gustavo Barrera Rodr\u00edguez, vendieron a V\u00edctor Manuel Stella Ayala, \u201clos derechos que les corresponden sobre las cuotas partes\u201d del inmueble objeto de litigio; dicho adquirente, quien despu\u00e9s demand\u00f3 a Leticia Rodr\u00edguez de Barrera en proceso divisorio, conoc\u00eda de la existencia del proceso ordinario mencionado atr\u00e1s, por cuanto la respectiva demanda estaba inscrita cuando se hicieron las citadas adjudicaci\u00f3n y venta, extendi\u00e9ndose por lo tanto a \u00e9l los efectos de la sentencia ordinaria; por lo mismo no pudo adquirir ning\u00fan derecho pues compr\u00f3 cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00edtulo del que derivaron los demandados el derecho de propiedad sobre las cuotas vendidas es espurio y las tradiciones falsas porque los herederos conoc\u00edan su actuar fraudulento en el proceso sucesorio, pues a la vez adelantaban un proceso ordinario en el que buscaban la declaratoria de ser el inmueble social y no propio de la c\u00f3nyuge sobreviviente como alegaba \u00e9sta; sin importar el resultado adverso de ese proceso ordinario concluyeron la sucesi\u00f3n haciendo las adjudicaciones comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negadas en ambas instancias las pretensiones del ordinario se desvaneci\u00f3 para los herederos y para el nuevo adquirente la otra&nbsp; pretensi\u00f3n relativa a que el inmueble pertenec\u00eda a la sociedad conyugal, quedando entonces radicada definitivamente la propiedad del mismo en cabeza de la demandante, lo que imped\u00eda involucrarlo en una partici\u00f3n adicional de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, adem\u00e1s de las restituciones correspondientes, los demandados deben responder por los perjuicios morales derivados del sufrimiento que ha padecido la demandante por causa del comportamiento de sus hijos y de la presi\u00f3n sicol\u00f3gica ejercida sobre ella por el referido comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En su oportunidad, los demandados se opusieron a las pretensiones, Gustavo Barrera Rodr\u00edguez por conducto de curador y los restantes mediante sus respectivos apoderados; V\u00edctor Stella Ayala propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada; Mercedes Barrera de V\u00e1squez y Esperanza Barrera de Hern\u00e1ndez, la de buena fe exenta de vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de primera instancia, el juzgado dict\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda; apel\u00f3 sin \u00e9xito la demandante, pues el tribunal confirm\u00f3 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden resumir&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en los art\u00edculos 180 del C. Civil, 12 de la ley 57 de 1887 y 50 de la ley 153 de 1887, se recuerda que por el hecho del matrimonio se conforma entre los contrayentes la sociedad conyugal. En este caso aparece acreditado que Gustavo Barrera y la demandada conformaron por raz\u00f3n del matrimonio can\u00f3nico celebrado el d\u00eda 19 de noviembre de 1950, el cual vino a ser registrado el 31 de marzo de 1989; que estando vigente la sociedad conyugal, la demandante adquiri\u00f3 el bien inmueble objeto de este litigio, dado que lo compr\u00f3 en el a\u00f1o de 1978, fecha en que entr\u00f3 a formar parte del haber social, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1781, numeral 5, del C. Civil, puesto que en la escritura p\u00fablica no se observa ninguna de las exclusiones previstas en los art\u00edculos 1782, 1783 y 1792 ib\u00eddem; que, en consecuencia, se presume legalmente que el mencionado bien pertenece a la sociedad conyugal, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1795 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fue un inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal a t\u00edtulo oneroso, por ese solo hecho entr\u00f3 a conformar el haber social; la demandante no invoc\u00f3 ning\u00fan hecho que lo sustrajera de tal calificaci\u00f3n; era a ella a quien le correspond\u00eda demostrar lo contrario y particularmente que era propio, como adujo, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, el derecho de los demandados sobre ese inmueble no es aparente, pues a la muerte de uno de los c\u00f3nyuges pertenec\u00eda a la sociedad conyugal, y \u201ccomo bien social que no hab\u00eda sido objeto de liquidaci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n para efecto de la distribuci\u00f3n de gananciales entre los c\u00f3nyuges Barrera \u2013 Rodr\u00edguez, aqu\u00e9l deb\u00eda reintegrar la masa sucesoral que habr\u00eda de liquidarse en el proceso de sucesi\u00f3n del Sr. Gustavo Barrera\u201d; proceso que no s\u00f3lo era el adecuado para llevar a cabo la partici\u00f3n adicional, sino tambi\u00e9n el m\u00e1s expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adecuado porque la masa sucesoral se conforma con todos los bienes de propiedad del causante de los cuales no hubiere dispuesto, tr\u00e1tese de derechos reales, personales, inmateriales y universales; en este caso, el inmueble cuanto que hac\u00eda parte del haber social y no hab\u00eda sido objeto de adjudicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n efectuada de mutuo acuerdo elevado a escritura p\u00fablica, en 1989, \u201centr\u00f3 a formar parte del acervo sucesoral y como tal, susceptible de ser adjudicado dentro del respectivo proceso sucesorio\u201d; y expedito&nbsp; porque de ese modo se lograba el objetivo directo, cualquiera otra v\u00eda \u201chabr\u00eda exigido invariablemente un proceso sucesorio. No exist\u00eda entonces raz\u00f3n para optar por un tr\u00e1mite adicional si de todos modos exist\u00eda otro m\u00e1s \u00e1gil y que satisfac\u00eda a cabalidad las pretensiones tanto del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como de los herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La c\u00f3nyuge sobreviviente s\u00ed fue citada al proceso de sucesi\u00f3n del otro c\u00f3nyuge cuando fue emplazada conforme al art\u00edculo 589 del C. Civil; \u201c se enter\u00f3 adem\u00e1s con la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro y si no compareci\u00f3 al sucesorio esa omisi\u00f3n no puede viciar de nulidad un tr\u00e1mite efectuado conforme a derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en esos t\u00e9rminos, la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la inclusi\u00f3n del bien como social en la diligencia de inventarios; aun dentro del presente proceso no alleg\u00f3 la prueba de que sea propio, pues la afirmaci\u00f3n de que lo recibi\u00f3 por herencia carece de respaldo; inclusive se levanta como indicio en contra de la demandante, o sea que se trata de un bien social, el reconocimiento de un documento de transacci\u00f3n en el que ella aceptaba la repartici\u00f3n de los bienes que inclu\u00eda el inmueble disputado. Sin embargo, no le fueron conculcados sus derechos como quiera que se le adjudic\u00f3 finalmente la parte que corresponde a sus gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es de recibo la aseveraci\u00f3n de la demandante relativa a que su derecho exclusivo de propiedad se torn\u00f3 indiscutible por las resultas del proceso ordinario, porque la petici\u00f3n sobre el car\u00e1cter social del inmueble en cuesti\u00f3n se formul\u00f3 de manera condicional, o sea \u201cpara el caso en que prosperara alguna de las pretensiones de nulidad, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme y sobre ese entendido el juez resolvi\u00f3 que ella quedaba cobijada por el fracaso de tales pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Era entonces necesario acreditar en el presente proceso que el inmueble le pertenec\u00eda exclusivamente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para que se pudiera concluir que la adjudicaci\u00f3n efectuada dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u201cse hallaba viciada por no provenir del propietario\u201d, punto en el cual no cumpli\u00f3 la carga probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, \u201cla solicitud de la actora para que se declare la falsedad de las tradiciones, &#8211; o m\u00e1s bien su invalidez pues la falsa tradici\u00f3n es un concepto registral -,(&#8230;) no es procedente, pues el inmueble que formaba parte de la sociedad conyugal al momento de la defunci\u00f3n de Gustavo Barrera entr\u00f3 a constituir el acervo sucesoral, que fue debidamente liquidado y adjudicado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga\u201d; as\u00ed, los herederos adquirieron el bien por el modo de la sucesi\u00f3n y el demandado Stella Ayala por la tradici\u00f3n derivada de una compraventa debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, la parte recurrente formula tres cargos contra la sentencia impugnada, los dos primeros por la v\u00eda indirecta y el \u00faltimo por la directa, los cuales se despachar\u00e1n de manera conjunta dada su \u00edntima relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por causa de distintos errores de hecho, se acusa la sentencia del tribunal de haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1, 25, 26, 27, 180, 669, 673, 756, 1008, 1011, 1040, 1045, 1239, 1240, 1241, 1242, 1374, 1781 numeral 5, 1782, 1783, 1788, 1792, 1795, 1821, 1832, 1849, 1857, 1866, 1868, 2469 y 2475 del C\u00f3digo Civil; Ley 57 de 1887 arts. 12 y 19; Ley 153 de 1887 arts. 8, 37 y 50; Ley 45 de 1936 arts. 23 y 30; Decreto 1250 de 1970 arts. 2 y 3; Ley 29 de 1982 arts. 4 y 9, y arts. 589, 600 y 611-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 197, 752, 1382, 1387, 1388, 1398, 1399, 1820, 1871 del C\u00f3digo Civil; Decreto 960 de 1970 art. 12; Decreto 1260 de 1970 arts. 1, 2, 5, 6, 72, 105, 106 y 107; Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>1250 de 1970 arts. 7, 39, 40, 41, 42, 43 y 44; Ley 1\u00aa de 1976, art. 25 numeral 5. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, el sentenciador se equivoc\u00f3&nbsp; al valorar la escritura p\u00fablica No. 1065 de 31 de marzo de 1989 por la que los c\u00f3nyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, pues debi\u00f3 darle el alcance que determina el art\u00edculo 264 del C. de P. Civil, o sea con efecto vinculante no solo para los otorgantes, sino para sus causahabientes; el tribunal, por el contrario, restringi\u00f3 su contenido real, o lo malinterpret\u00f3, cuanto que con ella los c\u00f3nyuges disolvieron en vida y liquidaron la sociedad conyugal; as\u00ed que cuando muri\u00f3 Gustavo Barrera ya no era viable admitir la v\u00eda del proceso de sucesi\u00f3n para hacerlo nuevamente, puesto que el inciso segundo del art\u00edculo 586 del C. de P. Civil s\u00f3lo permite liquidar la sociedad conyugal dentro del mismo proceso de sucesi\u00f3n cuando la causa de disoluci\u00f3n es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, ampli\u00f3 y cambi\u00f3&nbsp; el contenido y alcance de la demanda de sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, del auto admisorio, del auto que declara disuelta la sociedad conyugal, del edicto emplazatorio, del auto que admite presentar inventarios, de la diligencia de inventarios, del auto que los aprueba, de la autorizaci\u00f3n para que se presentara la partici\u00f3n a solicitud de tres interesados, de la partici\u00f3n misma y de su sentencia aprobatoria, del reconocimiento de Mar\u00eda Helena Barrera como heredera, y de la posterior escritura p\u00fablica 2149 de julio 11 de 1991 mediante la cual se protocoliz\u00f3 el referido proceso de sucesi\u00f3n; lo mismo ocurri\u00f3 con la demanda que dio curso a este proceso, y el registro civil de matrimonio de los esposos Barrera- Rodr\u00edguez donde aparece inscrita la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y&nbsp; liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, los errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se le imputan al tribunal son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin&nbsp; haberse&nbsp; declarado&nbsp; la&nbsp; ineficacia&nbsp; del&nbsp; acto &nbsp;<\/p>\n<p>notarial de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la&nbsp; sociedad conyugal por mutuo acuerdo, ignor\u00f3 y restringi\u00f3 su real contenido en los t\u00e9rminos atr\u00e1s indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No vio que en el registro civil de matrimonio aparece inscrita la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que en el edicto emplazatorio dentro de la sucesi\u00f3n solo se emplaz\u00f3 a quienes tuvieran inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n y no en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad; en esos t\u00e9rminos, tampoco advirti\u00f3 que los distintos actos procesales realizados en el proceso de sucesi\u00f3n que culminaron con la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n no fueron regularmente dispuestos, ni realmente constituyeron oportunidades desperdiciadas por la demandante Leticia Rodr\u00edguez, como tampoco vio que cuando se adjudicaron los bienes de la herencia ya estaba inscrita la demanda ordinaria&nbsp; de los mismos adjudicatarios destinada a dejar sin efecto la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n efectuada de mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda del presente proceso fue err\u00f3neamente interpretada, pues se estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal y \u00fanica consist\u00eda en la declaraci\u00f3n judicial de propiedad exclusiva de la demandante sobre el inmueble objeto de litigio, no obstante que existen dos peticiones que la anteceden sobre la declaratoria de falsa tradici\u00f3n que el sentenciador entendi\u00f3 como consecuenciales; si la hubiera interpretado en forma correcta, habr\u00eda entendido que la pretensi\u00f3n principal era la de declarar la falsa tradici\u00f3n, cuya denominaci\u00f3n proviene del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1250 de 1970, y es el producto de no ser el tradente el verdadero due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n incorporando a la escritura p\u00fablica los inventarios de bienes y su liquidaci\u00f3n, todo ajustado a las prescripciones legales, tanto que sobrevivi\u00f3 a la demanda ordinaria dispuesta contra ese negocio jur\u00eddico, no era la liquidaci\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n la indicada para rehacer inventarios y la partici\u00f3n de gananciales; se impon\u00eda acudir a un proceso declarativo, porque hab\u00eda que citar realmente a la c\u00f3nyuge sobreviviente, enterarla de las pretensiones y darle oportunidad de defensa; si al proceso de sucesi\u00f3n deb\u00eda acudirse para adjudicar la herencia de Gustavo Barrera , no era ese mismo sendero el adecuado para la reintegraci\u00f3n de gananciales y su partici\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun si para entender la pretensi\u00f3n de falsa tradici\u00f3n se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que el bien inmueble en disputa pertenec\u00eda al haber social, deb\u00eda liquidarse esa comunidad de gananciales como paso previo al proceso de sucesi\u00f3n, \u201cporque entonces Gustavo Barrera no era el due\u00f1o\u201d, todo lo cual hace que las transferencias efectuadas con posterioridad tengan que inscribirse en la columna correspondiente a la de falsa tradici\u00f3n; independientemente del derecho de propiedad que invoca la demandante, lo cierto es que al momento &nbsp;<\/p>\n<p>de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; adjudicaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; herencia&nbsp; el&nbsp; bien&nbsp; no &nbsp;<\/p>\n<p>pertenec\u00eda al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce finalmente el recurrente que no existen otras pruebas que sirvan de soporte a la decisi\u00f3n impugnada y que no vio el tribunal la mala fe en la adjudicaci\u00f3n que obtuvieron las demandados Barrera Rodr\u00edguez, ni la culpa en que incurri\u00f3 V\u00edctor Manuel Stella. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia, tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta, de haber quebrantado las mismas normas sustanciales que se mencionan en el cargo primero, pero en este caso por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios que luego se especifican, y que seg\u00fan el censor llevaron al tribunal a quebrantar, de medio,&nbsp; los art\u00edculos 174, 176, 177 y 187, 251, 252, 254, 256, 262 numeral 3, 264 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se comienza por se\u00f1alar que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho al apreciar la escritura p\u00fablica 1938 de junio 9 de 1978 que contiene la compraventa de B\u00e1rbara Fl\u00f3rez a Leticia Rodr\u00edguez; el trabajo de partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Gustavo Barrera, la sentencia aprobatoria, la diligencia de secuestro y la consiguiente escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n del referido proceso de sucesi\u00f3n; el documento de transacci\u00f3n suscrito entre Leticia Rodr\u00edguez y los herederos de Gustavo Barrera; las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso ordinario seguido por los herederos de Gustavo Barrera contra la ahora demandante; la escritura contentiva de la venta de los herederos a V\u00edctor M. Stella; el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 300-10754; la demanda que dio vida a este proceso; y el registro civil de matrimonio de los esposos Barrera- Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, los errores de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador, en cuya explicaci\u00f3n se repiten algunos otros que el censor denunci\u00f3 en el cargo anterior, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 que por seguir produciendo efectos jur\u00eddicos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal pactada en vida por los c\u00f3nyuges Barrera-Rodr\u00edguez, la venta que hizo B\u00e1rbara Fl\u00f3rez en favor de la demandante conserva pleno valor, por lo que a la \u00faltima debe consider\u00e1rsele como propietaria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en su materialidad misma se apreci\u00f3 el registro civil de matrimonio de Gustavo y Leticia, no se observ\u00f3 la nota marginal sobre la liquidaci\u00f3n conyugal; por consiguiente, se le otorg\u00f3 valor al trabajo de partici\u00f3n y a la sentencia aprobatoria deducidos en el proceso de sucesi\u00f3n de Gustavo Barrera, pues se consider\u00f3 que con dichos documentos los herederos adquirieron la propiedad sobre las cuotas partes respectivas del bien en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el tribunal existente y v\u00e1lido el documento privado de transacci\u00f3n suscrito entre la demandante y los cuatro herederos de Gustavo Barrera, sin observar que tal acto debi\u00f3 constar en escritura p\u00fablica por versar sobre un bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el tribunal dijo en la sentencia que en el proceso ordinario seguido por los&nbsp; demandados de ahora contra Leticia Rodr\u00edguez destinado a obtener la nulidad, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por acto entre vivos, no se resolvi\u00f3 sobre la propiedad del inmueble, omiti\u00f3 considerar que se part\u00eda de ese hecho jur\u00eddico \u201cpara a trav\u00e9s de la sentencia desconocer ese derecho y declararlo en cabeza de los comuneros de la sociedad conyugal disuelta\u201d, por lo que era dable concluir que con la sentencia desestimatoria de las pretensiones no se vari\u00f3 la titularidad del derecho real de propiedad \u201cen cabeza de quien as\u00ed figura en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d; por consiguiente, la venta que con posterioridad llevaron a cabo los hijos de Gustavo Barrera fue \u201cventa de cosa ajena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para replantear la conformaci\u00f3n de la masa social que los esposos Barrera-Rodr\u00edguez liquidaron por acto entre vivos, era indispensable iniciar proceso declarativo, \u201cporque hab\u00eda que citar realmente a la c\u00f3nyuge sobreviviente, enterarla de las pretensiones y darle la oportunidad de contradecir, de defenderse, de invocar sus derechos, reales o aparentes\u201d, motivo por el cual al hacerlo por medio del proceso de sucesi\u00f3n, \u201cse violaron respecto de ella, principios fundamentales del derecho constitucional como el del debido proceso, el de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La secuencia referida evidencia que las negociaciones efectuadas sobre el inmueble con posterioridad a la compra realizada por la demandante, dieron pie a falsas tradiciones porque comportan la compraventa de cosa ajena, motivo por el cual los demandados est\u00e1n obligados a pagar los frutos y perjuicios como poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede el tribunal decir que Leticia Rodr\u00edguez debi\u00f3 haber ejercido su derecho en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso de sucesi\u00f3n; el acta respectiva no prueba nada distinto de que se realiz\u00f3 el secuestro, y no solo all\u00ed pod\u00eda el poseedor con o sin t\u00edtulo ejercer sus derechos, pues existen otras oportunidades, entre ellas, el proceso declarativo ordinario que corresponde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ofrece este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, pero ahora por la v\u00eda directa, se denuncia la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 25, 26, 27, 180, 669, 752, 756, 1008, 1011, 1242, 1374, 1382, 1388, 1398, 1781, 1782, 1783, 1788, 1792, 1795, 1820, 1821, 1832, 1849, 1857, 1866, 1868, 1871, 2469, 2475 del C\u00f3digo Civil; arts. 589, 600 y 611-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Ley 57 de 1887 arts. 12 y 19; Ley 153 de 1887 arts. 8 y 50; Ley 45 de 1936 arts. 23 y 30; Ley 1\u00b0 de 1976 art. 25; Decreto 960 de 1970 art. 12; Decreto 1260 de 1970 arts. 1, 2, 5, 6 y 72; Decreto 1250 de 1970 arts. 2, 5, 6 y 7. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce la censura que el tribunal&nbsp; interpret\u00f3 err\u00f3neamente los preceptos jur\u00eddicos que determinan su competencia y reglan las hip\u00f3tesis de hecho sometidas a su consideraci\u00f3n. Cuando los modos de adquirir el dominio no son originarios, \u201cnecesario se hace mirar hacia atr\u00e1s para determinar la eficacia del mismo y estimar si a trav\u00e9s suyo ha operado la transferencia de la propiedad\u201d, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la tradici\u00f3n son dos modos derivados, por lo que si el causante y vendedor&nbsp; no son los verdaderos due\u00f1os de la cosa adjudicada y vendida, los causahabientes respectivos tampoco llegan a serlo; y en trat\u00e1ndose de inmuebles cuya situaci\u00f3n se refleja en la inscripci\u00f3n, le corresponde al registrador hacer las correcciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie discute que todos los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges a t\u00edtulo oneroso, estando vigente la sociedad conyugal, forman parte del haber social, pero cuando ellos en vida han resuelto de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal \u00e9sta llega a su fin y no puede restablecerse con base en el fallecimiento posterior de uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed hayan quedado bienes sin inventariar y sin distribuir como gananciales; la sociedad conyugal s\u00f3lo puede liquidarse simult\u00e1neamente por el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n cuando la causa de la disoluci\u00f3n es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges; de lo contrario, se hace necesario obtener una declaraci\u00f3n judicial en tal sentido, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa de quien ostenta el car\u00e1cter de propietario, la cual debe obtenerse previa tramitaci\u00f3n de un proceso declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, o sea sin haberse desvirtuado en legal forma el t\u00edtulo de dominio previo que obra en favor exclusivo de la c\u00f3nyuge sobreviviente, quiere decir que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n, que no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, no legitima a los posteriores adquirentes que compran el bien finalmente como cosa ajena; de all\u00ed que acreditada en este caso la falsa tradici\u00f3n resulta necesario ordenar al registrador la correcci\u00f3n del respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u201cHasta tanto a ella (la demandante) no se le venza en juicio conforme a procedimiento legal, se le debe seguir considerando su due\u00f1a, independiente de haber adquirido el bien durante su matrimonio, por cuanto a hoy su sociedad conyugal ya est\u00e1 disuelta y liquidada\u201d; obra en su favor t\u00edtulo y modo hasta ahora incontrovertibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; sociedad conyugal que surge por&nbsp; el&nbsp; hecho &nbsp;<\/p>\n<p>del matrimonio, bien puede disolverse \u201cpor mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica, en cuyo cuerpo se incorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales, y su liquidaci\u00f3n\u201d,&nbsp; seg\u00fan reza el art\u00edculo 1820 del C. Civil, modificado a su vez por el art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976.&nbsp; Se comprenden all\u00ed conjuntamente dos actos&nbsp; jur\u00eddicos perfectamente diferenciados: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 1\u00ba) la disoluci\u00f3n de la sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, en t\u00e9rminos semejantes a lo que suceder\u00eda respecto de otras especies de sociedad por aplicaci\u00f3n o en reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad de los interesados; y 2\u00ba) la liquidaci\u00f3n de la misma que concluye con la partici\u00f3n de mutuo acuerdo, seg\u00fan la relaci\u00f3n de bienes y deudas sociales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tales actos tienen un objeto distinto, pues el uno se contrae a ponerle fin a la sociedad conyugal y el otro a liquidarla para deducir los derechos de cada c\u00f3nyuge, no siempre deben obrar indefectiblemente unidos como, apenas de modo aparente, lo da a entender la redacci\u00f3n de la norma citada; en verdad&nbsp; pueden celebrarse u ocurrir simult\u00e1nea o separadamente; incluso, por motivos diversos, siendo natural que despu\u00e9s de obrar la disoluci\u00f3n proceda su liquidaci\u00f3n, es posible que \u00e9sta se haga en forma parcial y mediante actos sucesivos, como ocurre justamente cuando no obstante habiendo sido finiquitada una liquidaci\u00f3n mediante el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, despu\u00e9s aparecen o se denuncian otros bienes sociales que debiendo ser objeto de esa partici\u00f3n entre los c\u00f3nyuges sin embargo no lo fueron, para lo cual la ley establece los procedimientos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya dicho la Corte: \u201clas circunstancias de que el mismo precepto autorice que en la misma escritura p\u00fablica pueda incorporarse el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n, no significa (\u2026) que se trate de una segunda parte del objeto del acuerdo disolutorio, porque, de un lado, no se trata de un asunto relativo a la disoluci\u00f3n sino a la partici\u00f3n, y, del otro, porque se trata de un fen\u00f3meno partitivo que supone ineludiblemente la perfecci\u00f3n previa en otro acto, recogido en otro documento o en el mismo, del llamado negocio disolutorio, que, por ser necesariamente su presupuesto, no puede contenerlo. La disoluci\u00f3n es la causa para que la partici\u00f3n pueda llevarse a efecto\u201d. (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 4 de marzo de 1996, expediente 4751) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos&nbsp; que la ley establece, incluido, claro est\u00e1, el mutuo acuerdo entre los c\u00f3nyuges capaces elevado a escritura p\u00fablica, aqu\u00e9lla se extingue para permitirle a los c\u00f3nyuges establecer hacia el futuro el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran, la cual queda sometida a la liquidaci\u00f3n, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con esas premisas, y en lo&nbsp; pertinente para la definici\u00f3n del presente recurso, bien puede decirse que cuando los c\u00f3nyuges deciden disolver la sociedad conyugal por mutuo acuerdo elevado a escritura p\u00fablica e incluyen en \u00e9sta el inventario de bienes y deudas sociales para distribuirlos entre ellos como corresponde, han concretado en un solo instrumento el acto de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y el acto de la partici\u00f3n de la masa de gananciales que, como universalidad, surge del primero; igualmente resulta admisible que por escritura p\u00fablica se disuelva dicha sociedad y despu\u00e9s en otra se haga la partici\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero&nbsp; bien&nbsp;&nbsp; puede&nbsp;&nbsp;&nbsp; suceder&nbsp;&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp;&nbsp; obre&nbsp;&nbsp;&nbsp; el &nbsp;<\/p>\n<p>acuerdo&nbsp; de&nbsp; los c\u00f3nyuges y se materialicen tales actos solemnes simult\u00e1neamente o por separado, mas sin comprender la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal efectuada de mutuo acuerdo todos los bienes que integran la masa social, por lo que importa indagar qu\u00e9 sucede con los que no fueron incluidos en los inventarios iniciales y sobre los cuales nada se dispuso, respuesta que reclama este proceso, dadas las circunstancias f\u00e1cticas que ofrece la demanda con que se instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa hip\u00f3tesis es preciso observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado \u00e9l por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partici\u00f3n, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificaci\u00f3n, por fuerza queda pendiente la partici\u00f3n respecto de \u00e9l por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las especies \u201cque existieron en poder de cualquiera de los c\u00f3nyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumir\u00e1n pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1795 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en el entretanto ha fallecido uno de los c\u00f3nyuges, pueden entonces los herederos del respectivo causante, de mutuo acuerdo con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, elevado a escritura p\u00fablica, efectuar la liquidaci\u00f3n adicional ante notario, como quiera que,&nbsp; de acuerdo con lo explicado atr\u00e1s, es posible que los actos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n obren separadamente y m\u00e1s en este caso donde se presentar\u00edan as\u00ed por fuerza de la aparici\u00f3n de un bien no considerado por los c\u00f3nyuges en el inventario inicial; dichos herederos est\u00e1n habilitados para consentir con el otro c\u00f3nyuge en una liquidaci\u00f3n adicional porque de conformidad con el art\u00edculo 1836,&nbsp; \u201cgozan de los mismos derechos y est\u00e1n sujetos a las mismas acciones que el c\u00f3nyuge que representan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a falta de acuerdo sobre el particular o porque as\u00ed lo prefieren los interesados, deben concurrir a liquidar la sociedad conyugal en la parte de los gananciales que no se haya efectuado, para lo cual bien se puede aprovechar el espacio del respectivo proceso de sucesi\u00f3n abierto con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, en donde inclusive es posible denunciar como relicto lo que le corresponda al difunto en los gananciales que no fueron considerados en la liquidaci\u00f3n efectuada por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, sin que haya existido un motivo v\u00e1lido para excluirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad no se reduce a la hip\u00f3tesis en que la sociedad se disuelve \u201cpor la muerte de uno de los c\u00f3nyuges\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 586, inciso final,&nbsp; del C. de P. Civil, pues nada impide que el proceso de sucesi\u00f3n \u2013 de la estirpe de los procesos de liquidaci\u00f3n (T\u00edtulo XXIX, cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 586 y siguientes del C. de P. Civil) &#8211; se erija tambi\u00e9n como el escenario propicio para provocar la liquidaci\u00f3n&nbsp; adicional de una sociedad conyugal que en vida de los c\u00f3nyuges apenas fue parcial o no alcanz\u00f3 de alguna manera su punto final, previo, claro est\u00e1, el cumplimiento de los tr\u00e1mites pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que esa opci\u00f3n se da porque, de un lado, tambi\u00e9n tiene origen en la muerte de uno de los c\u00f3nyuges y sirve entonces para definir los derechos del difunto en la sociedad conyugal que a su vez le han de corresponder a los herederos del mismo, as\u00ed no haya sido el \u00f3bito la causa de la disoluci\u00f3n&nbsp; de la&nbsp; sociedad conyugal; y de otro lado, porque legalmente toda liquidaci\u00f3n de herencia o sociedad conyugal que no quiera o pueda hacerse ante notario, o cuyo tr\u00e1mite ante \u00e9ste se frustra, desemboca necesariamente en los procesos de liquidaci\u00f3n, los que se remiten, en lo esencial, a las normas del proceso de sucesi\u00f3n y particularmente a las que regulan la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, es admisible que cuando en el acuerdo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidaci\u00f3n adicional ante notario provocada por los mismos c\u00f3nyuges o por sus herederos, est\u00e1n habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge que fallezca posteriormente; por consiguiente, no se dan los errores netamente jur\u00eddicos ni los de apreciaci\u00f3n probatoria que en orden a hacer ver lo contrario denuncia el recurrente en cada uno de los cargos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto cabe a\u00f1adir que el tribunal consider\u00f3 que el proceso de sucesi\u00f3n de Gustavo Barrera era el adecuado en este caso porque la masa sucesoral se conforma con todos los bienes de propiedad del causante de los cuales no hubiere dispuesto, tr\u00e1tese de derecho reales, personales, inmateriales y \u201cuniversales\u201d; agreg\u00f3 que el inmueble cuanto que hac\u00eda parte del haber social y no hab\u00eda sido objeto de adjudicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n efectuada de mutuo acuerdo elevado a escritura p\u00fablica, en 1989, \u201centr\u00f3 a formar parte del acervo sucesoral y como tal, susceptible de ser adjudicado dentro del respectivo proceso sucesorio\u201d; y era el expedito&nbsp; porque de ese modo se lograba el objetivo directo, cualquiera otra v\u00eda \u201chabr\u00eda exigido invariablemente un proceso sucesorio\u201d; todo para concluir que \u201cno exist\u00eda entonces raz\u00f3n para optar por un tr\u00e1mite adicional si de todos modos exist\u00eda otro m\u00e1s \u00e1gil y que satisfac\u00eda a cabalidad las pretensiones tanto del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como de los herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esos argumentos el censor no dirige adecuadamente el combate en casaci\u00f3n,&nbsp; pues se limit\u00f3 a decir que basta la preexistencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por acto entre vivos legalmente dispuesta, para impedir&nbsp; que se abran nuevas posibilidades, no solo sin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n que le d\u00e9 fundamento a su afirmaci\u00f3n, sino sin parar mientes en que tanto en el proceso de sucesi\u00f3n y consecuentemente en los dem\u00e1s de liquidaci\u00f3n que se remiten a sus normas, como en la liquidaci\u00f3n de la herencia o la sociedad conyugal ante notario, se halla previsto el tr\u00e1mite de la partici\u00f3n adicional, entre otros casos, para cuando surgen nuevos bienes que perteneciendo a la masa hereditaria o social no hayan sido objeto de participaci\u00f3n (art\u00edculos 620 C. de P. Civil, art\u00edculo 3\u00ba, n. 8, del decreto 902 de 1988, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1729 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pasar por alto la Corte y antes bien lo resalta para reafirmar el despacho negativo de los cargos en los cuales se denuncian errores de apreciaci\u00f3n probatoria, la falta de demostraci\u00f3n de los mismos, puesto que el recurrente no trae ninguna confrontaci\u00f3n entre lo que reza la escritura p\u00fablica que contiene la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal celebrada de mutuo acuerdo y lo que de ello dedujo el sentenciador, destinada a hacer ver &nbsp;que el inmueble por cuya declaraci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n se propende es propio de la demandante y que por esa circunstancia no fue considerado en ella, o que no puede ser objeto de partici\u00f3n adicional, o que de acuerdo con los t\u00e9rminos de tal instrumento se imped\u00eda la posibilidad de denunciar otros bienes no incluidos all\u00ed o en fin que seg\u00fan el pacto de los c\u00f3nyuges quedaba cerrada toda discusi\u00f3n sobre el particular, puntos sobre los cuales tampoco, valga decirlo, se edific\u00f3 la causa petendi. Ni menos se hizo ning\u00fan empe\u00f1o para desvirtuar la presunci\u00f3n de pertenecer dicho bien al haber social en las circunstancias en que fue adquirido por la demandante, estando vigente la sociedad conyugal; ni habiendo denunciado errores de derecho, tampoco explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria o en relaci\u00f3n con esa escritura como prueba, los que apenas enlista en el encabezado del cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, descartada la premisa fundamental del recurrente consistente en que el proceso de sucesi\u00f3n no era la v\u00eda adecuada para definir la liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad conyugal, y que ni siquiera hab\u00eda lugar a ella, restan por examinar otras acusaciones que no pasan despu\u00e9s del an\u00e1lisis precedente o que exigen una respuesta puntual como suficiente para desecharlas. As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definida como v\u00e1lida la v\u00eda del proceso de sucesi\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, en los t\u00e9rminos explicados, fluye intrascendente hacer un examen sobre el tr\u00e1mite dado a ese proceso a espaldas de la demandante, pues para el tribunal fue clave, entre otros motivos, que el presente proceso ordinario, adem\u00e1s de&nbsp; no ser el escenario apropiado para enjuiciar el tr\u00e1mite sucesoral, argumento que ciertamente no combate el censor, que la demandante pudo acudir a \u00e9l&nbsp; para defender sus derechos por virtud del emplazamiento a los interesados que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 589 y, m\u00e1s all\u00e1, concretamente por haber estado presente en la diligencia de secuestro que dentro de \u00e9l se practic\u00f3 sobre el inmueble objeto de este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de tales asertos poco o nada dijo el censor, pero particularmente sobre el \u00faltimo que evidencia la real posibilidad de defensa que pudo desplegar oportunamente la demandante, la cual efectivamente no aprovech\u00f3, \u00fanicamente opone la equivocada tesis de que el acta de la diligencia que da cuenta de su presencia e inconformidad s\u00f3lo demuestra la pr\u00e1ctica del secuestro, sin explicar su afirmaci\u00f3n y sin indicar, como correspond\u00eda hacerlo, cu\u00e1l y en&nbsp; qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de la norma medio correspondiente. Empero, es preciso destacar que de tal acta, cuyo contenido define el art\u00edculo 109 del C. de P. Civil, y debe verse en consonancia con el art\u00edculo 264 ib\u00eddem, as\u00ed como el documento privado de transacci\u00f3n aceptado por la demandante que nunca se perfeccion\u00f3, el juzgador extrajo, por encima o aparte de su validez o eficacia la conducta desplegada en ellos por la demandante, por la que decae su posici\u00f3n respecto de que el proceso de sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge transit\u00f3 a sus espaldas y de que siempre tuvo el bien como propio, respectivamente, conducta aquella contra cuya deducci\u00f3n no despleg\u00f3 ninguna actividad el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su afirmaci\u00f3n de que el bien era propio, como se lo exigi\u00f3 el sentenciador, quien ech\u00f3 de menos la prueba, el \u00fanico argumento dado por el censor estriba en la circunstancia consistente en que los herederos del c\u00f3nyuge fallecido interpusieron demanda de nulidad, lesi\u00f3n enorme y simulaci\u00f3n del acto voluntario de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en la que adem\u00e1s se incluy\u00f3 la pretensi\u00f3n destinada a que se declarase que el inmueble era social, proceso que al fracasar dej\u00f3 definida la propiedad en cabeza de la demandante; empero, como lo verific\u00f3 el tribunal, sin que contra esa conclusi\u00f3n refulja contraevidencia ninguna, es lo cierto que la petici\u00f3n del proceso ordinario que versa sobre el car\u00e1cter social del bien inmueble se formul\u00f3 de manera condicional, o sea para el caso en que llegara a prosperar alguna de las pretensiones de nulidad, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, las cuales justamente por haber sido desestimadas impidieron al juez de ese proceso hacer un pronunciamiento expreso sobre el car\u00e1cter de social o propio que le corresponde a dicho bien, lo que descarta la cosa juzgada sobre el particular que entrev\u00e9 la demandante, con la cual queda sin piso la acusaci\u00f3n en comentario y en firme la presunci\u00f3n legal de que lo es de la primera especie. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, ninguna influencia tiene la anotaci\u00f3n&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo en el registro civil de matrimonio, puesto que tales actos no ata\u00f1en con el inmueble de que aqu\u00ed se trata; como igualmente resulta inocuo despejar el sentido de las pretensiones sobre falsa tradici\u00f3n, la que no se dar\u00eda como consecuencia de lo explicado precedentemente, esto es, validado el mecanismo de sucesi\u00f3n del otro c\u00f3nyuge para liquidar la parte de la masa de gananciales que no fue objeto de reparto entre los c\u00f3nyuges, queda claro que no emergen los problemas de falsa tradici\u00f3n que se\u00f1ala la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente en lo \u00faltimo retomar el concepto b\u00e1sico consistente en que una vez disuelta la sociedad conyugal por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, surgi\u00f3 entre la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del causante una comunidad universal indivisa que se integraba, entre otros bienes, con el que es ahora objeto de litigio,&nbsp; frente al cual cada uno de ellos tiene derechos o cuotas que eran susceptibles de ser transferidos, para concluir que una vez efectuada la partici\u00f3n las transferencias hechas por los demandados surten plenos efectos jur\u00eddicos, m\u00e1xime s\u00ed en ellas no se incluy\u00f3 la cuota parte de la demandante a quien se le respetaron los gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son&nbsp;&nbsp; m\u00e1s&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp;&nbsp; suficientes&nbsp;&nbsp;&nbsp; las&nbsp;&nbsp; anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>consideraciones para deducir que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 23 de junio de 1999, que&nbsp; profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para poner fin al proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en&nbsp; costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte demandante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 17961 &nbsp;<\/p>\n<p>Leticia y Gustavo,&nbsp; casados can\u00f3nicamente desde 1950,&nbsp; disolvieron y liquidaron por escritura p\u00fablica la sociedad conyugal en el a\u00f1o 1989.&nbsp; Negocio jur\u00eddico ese en el que de consuno excluyeron el inmueble disputado,&nbsp; que hab\u00eda sido adquirido por ella en el a\u00f1o 1978.&nbsp; A la muerte de \u00e9l,&nbsp; sus hijos abrieron la sucesi\u00f3n,&nbsp; pero callaron aquella circunstancia y obtuvieron una nueva liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,&nbsp; haci\u00e9ndose adjudicar dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Desavenidos as\u00ed madre e hijos,&nbsp; \u00e9stos la convocaron a juicio ordinario a fin de derribar la disoluci\u00f3n que por mutuo acuerdo hab\u00edan logrado los c\u00f3nyuges,&nbsp; proponiendo que se declarara nula,&nbsp; o simulada,&nbsp; o,&nbsp; en fin,&nbsp; que padeci\u00f3 lesi\u00f3n enorme;&nbsp; controversia toda que tuvo por resorte hacer ver que el inmueble,&nbsp; siendo social,&nbsp; no pod\u00eda sufrir tal exclusi\u00f3n.&nbsp; Todo esto lo hac\u00edan los herederos simult\u00e1neamente con el proceso sucesorio.&nbsp; La sentencia les fue adversa, pero en el entretanto vendieron el bien; sin embargo,&nbsp; al comprador lo vincula el efecto de aquella sentencia,&nbsp; pues conoc\u00eda del proceso por virtud de la inscripci\u00f3n de la demanda.&nbsp; Dicho comprador entabl\u00f3 divisorio contra Leticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que hubo ella de proponer ahora este proceso ordinario para que se declarara falsa la inscripci\u00f3n inmobiliaria de la partici\u00f3n,&nbsp; sobre la base de que \u00e9sta carece de valor.&nbsp; El tribunal,&nbsp; no obstante,&nbsp; deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n,&nbsp; sobre la base de considerar,&nbsp; fundamentalmente,&nbsp; que si el bien es social y no propio hab\u00eda de restituirse a la masa de la sociedad,&nbsp; y que el proceso de sucesi\u00f3n bien serv\u00eda a esa causa,&nbsp; pues este camino \u201cno s\u00f3lo era el m\u00e1s adecuado para llevar a cabo la partici\u00f3n adicional,&nbsp; sino tambi\u00e9n el m\u00e1s expedito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y explica:&nbsp; adecuado porque la masa sucesoral se debe conformar con todos los bienes,&nbsp; y expedito por cuanto \u201cde ese modo se lograba el objetivo directo\u201d,&nbsp; toda vez que cualquiera otra v\u00eda \u201chabr\u00eda exigido invariablemente un proceso sucesorio.&nbsp; No exist\u00eda entonces raz\u00f3n para optar por un tr\u00e1mite adicional si de todos modos exist\u00eda otro m\u00e1s \u00e1gil y que satisfac\u00eda a cabalidad las pretensiones tanto del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como de los herederos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo m\u00e1s el tribunal: la c\u00f3nyuge s\u00ed fue citada,&nbsp; porque en la sucesi\u00f3n hay emplazamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero,&nbsp; dijo,&nbsp; Leticia se enter\u00f3 del proceso;&nbsp; y adem\u00e1s tuvo que haberse enterado por la diligencia de secuestro;&nbsp; en consecuencia pudo haber resistido los inventarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Que era necesario entonces que demostrara en este juicio que el bien es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su fallo,&nbsp; consider\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes que quedan por fuera de la disoluci\u00f3n,&nbsp; no dejan por ello de pertenecer a la universalidad.&nbsp; Esta deja de ser tal cuando se parten y adjudican \u201ctodos\u201d los bienes.&nbsp; Si no,&nbsp; queda pendiente una partici\u00f3n adicional que hay que hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y entonces pueden los herederos hacerlo de com\u00fan acuerdo con el c\u00f3nyuge sobreviviente;&nbsp; si no,&nbsp; bien se puede \u201caprovechar\u201d de la sucesi\u00f3n,&nbsp; \u201cescenario propicio para provocar la liquidaci\u00f3n adicional de una sociedad conyugal que en vida de los c\u00f3nyuges fue parcial o no alcanz\u00f3 de alguna manera su punto final\u201d;&nbsp;&nbsp; opci\u00f3n que se da&nbsp; porque tambi\u00e9n tiene origen en la muerte de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el casacionista no combati\u00f3 \u201cadecuadamente\u201d el argumento del tribunal seg\u00fan el cual todos los bienes sociales hacen parte de la universalidad.&nbsp; Y qu\u00e9 quer\u00eda que hiciera si eso no lo est\u00e1 discutiendo;&nbsp; su apoyo est\u00e1,&nbsp; no en eso,&nbsp; sino en que ya estaba fulminada la disoluci\u00f3n por un acto v\u00e1lido,&nbsp; con fuerza para las partes vinculantes,&nbsp; no destruido,&nbsp; no declarado inoponible a los herederos.&nbsp; Eso es inventar la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones del salvamento &nbsp;<\/p>\n<p>Son muchas las cosas,&nbsp; y de la m\u00e1s variada \u00edndole,&nbsp; acontecidas alrededor de este pleito,&nbsp; que reclamaban de la Corte la definici\u00f3n de aspectos trascendentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas: si do\u00f1a Leticia siempre estuvo abroquelada en que la no inclusi\u00f3n del inmueble disputado en la liquidaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un acuerdo con su c\u00f3nyuge,&nbsp; revest\u00eda importancia sin par el definir qu\u00e9 tanto alcance tiene la autonom\u00eda de la voluntad en tal acto liquidatorio.&nbsp; La Corte piensa que mientras no se incluyan todos los bienes, hay lugar a nuevas liquidaciones;&nbsp; pero as\u00ed no m\u00e1s,&nbsp; con criterio de autoridad.&nbsp; Sin decirlo,&nbsp; \u00bfquiso decir que las normas del haber de la sociedad conyugal son de orden p\u00fablico,&nbsp; contra las cuales nada puede el querer de los particulares? Buena e ilustrativa hubiese sido la controversia sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda: asunto \u00e9se de tanta trascendencia,&nbsp; \u00bfes posible debatirlo en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n?&nbsp; La Corte prefiri\u00f3 olvidar la defensa de do\u00f1a Leticia y reducirlo con simpleza a una mera partici\u00f3n adicional,&nbsp; y arranc\u00f3 a decir con aparente coherencia que no s\u00f3lo se pod\u00eda all\u00ed,&nbsp; sino que era el escenario propicio,&nbsp; el cual deb\u00eda \u201caprovecharse\u201d para ello.&nbsp; Desconoci\u00f3 de ese modo la verdadera dimensi\u00f3n de la controversia que hab\u00eda de por medio.&nbsp; Y a la larga prohij\u00f3 una serie de anomal\u00edas acaecidas en el sucesorio hasta el punto que no le mereci\u00f3 atenci\u00f3n la alegaci\u00f3n de que a ese tr\u00e1mite sucesorio no fue convocada aqu\u00e9lla,&nbsp; como de hecho no fue convocada seg\u00fan se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; cuando los hijos abrieron el juicio de sucesi\u00f3n,&nbsp; callaron la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n a la que hab\u00edan llegado voluntariamente sus padres;&nbsp; antes bien,&nbsp; dijeron que a la muerte de su progenitor la sociedad conyugal estaba il\u00edquida.&nbsp; Hicieron creer as\u00ed que la disoluci\u00f3n de la sociedad la gener\u00f3 la muerte de aqu\u00e9l,&nbsp;&nbsp;&nbsp; manera \u00fanica como pod\u00edan pretender que,&nbsp; atendidas las voces del art\u00edculo 586 del c\u00f3digo de procedimiento civil, fuese liquidada dentro del mismo proceso de sucesi\u00f3n.&nbsp; Fuera de duda est\u00e1,&nbsp; pues,&nbsp; que ellos no pretendieron una simple partici\u00f3n adicional,&nbsp; como hasta con inocencia se asegura.&nbsp; No es,&nbsp; empero,&nbsp; lo peor.&nbsp; Porque auncuando con criterio benigno se dijese lo contrario,&nbsp; vale decir,&nbsp; que se trat\u00f3 de adicionar una partici\u00f3n,&nbsp; es de sind\u00e9resis pensar que ello no es posible sino citando a quienes participaron en la partici\u00f3n que est\u00e1 por a\u00f1adirse,&nbsp; en este caso a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que, por coincidencia, es la propia madre de quienes con semejante oquedad promovieron el sucesorio.&nbsp; As\u00ed lo manda no s\u00f3lo la raz\u00f3n sino el art\u00edculo 620 ejusdem.&nbsp;&nbsp; No lo hicieron, y,&nbsp; m\u00e1s escandaloso a\u00fan, ni siquiera tuvieron la intenci\u00f3n de hacerlo, por supuesto que no asumieron la molestia de indicar d\u00f3nde pod\u00eda notificarse.&nbsp; Est\u00e1 claro,&nbsp; sencillamente se trataba de ignorarla.&nbsp; Si esto es as\u00ed,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo llegaron todos los juzgadores que aqu\u00ed han intervenido a decir que tal se\u00f1ora s\u00ed fue vinculada al proceso?&nbsp; Dos argumentos se arguyeron,&nbsp; pero tan especiosos el uno como el otro,&nbsp; que ni sumados adquieren relieve,&nbsp; as\u00ed como la suma de ceros jam\u00e1s arroja como resultado la unidad.&nbsp; No pudo serlo a trav\u00e9s del emplazamiento que es com\u00fan en esta clase de juicios,&nbsp; toda vez que ella,&nbsp; si saldado ten\u00eda lo de la sociedad conyugal,&nbsp; en principio no estar\u00eda interesada en intervenir en la mortuoria,&nbsp; y no ten\u00eda porqu\u00e9 adivinar que,&nbsp; con todo,&nbsp; aquella circunstancia fue callada por los interesados;&nbsp; adem\u00e1s, no es com\u00fan emplazar a las mam\u00e1s (casi siempre est\u00e1n ah\u00ed) y,&nbsp; en \u00faltimo resultado, calcina sobremanera que a la mam\u00e1 se emplace como persona indeterminada,&nbsp; y tanto m\u00e1s si por otro lado la estaban convocando,&nbsp; ah\u00ed s\u00ed,&nbsp; a resistir un proceso ordinario.&nbsp; Ni,&nbsp; en fin,&nbsp; cabe en este caso \u2013y aqu\u00ed lo otro- decir que estuvo vinculada porque debi\u00f3 haber sabido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan no acaba todo.&nbsp; De los inventarios no se dio traslado porque se consider\u00f3 anodino.&nbsp; Respecto de la partici\u00f3n,&nbsp; dijo aprobarse de conformidad con el art\u00edculo 611 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; norma \u00e9sta que en lo pertinente reza:&nbsp; \u201cEl juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente lo solicitan\u201d (se subraya de prop\u00f3sito).&nbsp; \u00bfQu\u00e9 el c\u00f3nyuge sobreviviente lo solicit\u00f3,&nbsp; si ni siquiera est\u00e1 en el juicio?&nbsp; De donde resulta que ahora el fantasma ya no s\u00f3lo es de la \u00d3pera; junto a \u00e9l ha llegado el del proceso,&nbsp; pues&nbsp; no se ve pero se siente.&nbsp; Al fin, si tantos ojos han pasado revista al expediente y no han visto tama\u00f1o atropello del derecho de defensa,&nbsp; necesariamente es porque algo de encantamiento hay all\u00ed.&nbsp; Incluso el juez del divisorio admiti\u00f3 que Leticia no fue en verdad citada al sucesorio,&nbsp; pero que como su derecho \u201csocial\u201d se hab\u00eda respetado,&nbsp; no pasaba nada. &nbsp;<\/p>\n<p>En buenas cuentas,&nbsp; en la sucesi\u00f3n se decret\u00f3 y realiz\u00f3 una partici\u00f3n \u201cadicional\u201d a espaldas de la c\u00f3nyuge.&nbsp; Por supuesto que,&nbsp; como mandan los principios b\u00e1sicos del derecho,&nbsp; esa partici\u00f3n no es entonces vinculante para ella.&nbsp; Justamente lo que clam\u00f3 que se declarara en este juicio ordinario,&nbsp; pues aunque no aparezca una frase sacramental al respecto,&nbsp; va \u00ednsito en el petitum cuando se alega que no pudo nadie obtener la propiedad del bien teniendo por fuente dicha partici\u00f3n.&nbsp; La casaci\u00f3n,&nbsp; pues,&nbsp; estaba llamada a tener buen suceso,&nbsp; sin que quepa aducir tecnicismos tan inexistentes como \u00e1speros;&nbsp;&nbsp; la Sala ha dicho que el censor no combati\u00f3 \u201cadecuadamente\u201d el argumento seg\u00fan el cual todos los bienes sociales tienen necesariamente que partirse;&nbsp; pero no cae en la cuenta de que gran parte de la acusaci\u00f3n,&nbsp; y particularmente en el tercer cargo,&nbsp; exhorta a la Corte para que diga,&nbsp; independientemente de si el bien es propio o no,&nbsp; si es v\u00e1lido el acuerdo de dejarlo por fuera de la partici\u00f3n.&nbsp; Del recurrente son \u00e9stas palabras:&nbsp; \u201cpero cuando ellos [los c\u00f3nyuges] han resuelto de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal \u00e9sta llega a su fin y no puede restablecerse con base en el fallecimiento posterior de uno de los c\u00f3nyuges,&nbsp; as\u00ed hayan quedado bienes sin inventariar y sin distribuir como gananciales\u201d;&nbsp; no parece jur\u00eddico, as\u00ed,&nbsp; exigirle al recurrente que haga cosas il\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio:&nbsp;&nbsp; En el pleito circul\u00f3 la idea de qu\u00e9 hacer cuando los c\u00f3nyuges acuerdan dejar un bien por fuera de la partici\u00f3n convencional,&nbsp; y a ello no se le dio respuesta;&nbsp; la c\u00f3nyuge fue citada a un proceso ordinario para derruir la partici\u00f3n convenida,&nbsp; y no fue vencida;&nbsp;&nbsp; mientras sus hijos discut\u00edan all\u00ed el asunto,&nbsp; paralelamente dec\u00edan en la sucesi\u00f3n que la sociedad estaba il\u00edquida,&nbsp; y pese a ello no convocaron a su progenitora;&nbsp; no puede caber la consideraci\u00f3n extravagante de que ha de entend\u00e9rsela emplazada en el sucesorio;&nbsp; y si todav\u00eda se dijera lo contrario,&nbsp; no se corri\u00f3 traslado del inventario,&nbsp; y la partici\u00f3n fue aprobada con arreglo a una inexistente petici\u00f3n de Leticia.&nbsp; No s\u00e9 c\u00f3mo pudo afirmar el tribunal que, en esas condiciones, el sucesorio fue el camino m\u00e1s expedito, y que la Corte,&nbsp; sigui\u00e9ndolo, agregue que esa senda procesal se podr\u00eda \u201caprovechar\u201d, la cual, por lo visto, fue bien aprovechada.&nbsp; El reflejo de todo esto no puede ser sino la perplejidad.&nbsp; El tribunal, por otra parte, procura tranquilizarse diciendo que de todos modos a ella se reconoci\u00f3 su cuota \u201csocial\u201d y que aun sin su consentimiento, result\u00f3 adjudicataria del 50%;&nbsp; a Leticia no le faltaba sino eso, que saliera a deber las gracias por tan magn\u00e1nima conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-081-2004 [17961] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17961 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}