{"id":82700,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2004-7515\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-082-2004-7515","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2004-7515\/","title":{"rendered":"S 082 2004 [7515]"},"content":{"rendered":"<p>S-082-2004 [7515]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s de agosto de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7515 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya contra la sentencia de 7 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como ep\u00edlogo del proceso promovido contra aquella por el \u201cClub Uni\u00f3n China\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u201cClub Uni\u00f3n China\u201d suplic\u00f3 declarar que era el \u00fanico titular del derecho de dominio sobre el inmueble de la calle 43 n\u00famero 36-77 de la ciudad de Barranquilla, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones fueron anotados en la demanda. Igualmente solicit\u00f3 que Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya fuera condenada a restituir el inmueble y los frutos, previa calificaci\u00f3n de la mala fe de la demandada; as\u00ed como al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo haber adquirido el derecho de dominio y la posesi\u00f3n del inmueble, por venta real y efectiva que le hizo Natonio Yi Ching mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 773 del 24 de marzo de 1947, quien a su vez lo adquiri\u00f3 mediante compra que consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 427 del 11 de febrero de 1947. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que frustrado un intento de venta a favor de Octavio Acevedo Jaramillo, autoriz\u00f3 por escrito a Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya, previa solicitud de ella, para cuidar, supervisar y defender el predio, como reza textualmente la copia al carb\u00f3n del documento suscrito el 24 de mayo de 1991, que anex\u00f3 al expediente (folio 11 cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ello, la demandada procedi\u00f3 en forma abusiva a construir en el predio, por lo que el demandante elev\u00f3 una queja ante la Comisar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Barranquilla, autoridad que efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en el inmueble, verific\u00f3 la instalaci\u00f3n de un techo de Eternit y el levantamiento de muros en bloque de cemento gris y hall\u00f3 a la demandada responsable de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de la Construcci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n No. 044 de 8 de julio de 1992 la autoridad administrativa impuso a la demandada Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya la orden de suspensi\u00f3n de la obra, decisi\u00f3n que luego de notificada a la infractora, cobr\u00f3 ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las advertencias para que cesara su conducta de mala fe, la demandada persisti\u00f3 en la violaci\u00f3n de las normas por las que fue sancionada; como reacci\u00f3n, el demandante decidi\u00f3 dar por terminado el convenio para cuidar el inmueble y solicit\u00f3 la presencia de la demandada en la oficina de su abogado con el fin de pagar el valor de sus salarios. La respuesta a esa solicitud fue un manuscrito sin fecha dirigido a los \u201cSe\u00f1ores Chinos\u201d, en el cual la se\u00f1ora Cano de Bedoya manifest\u00f3 que no estaba autorizada para entregar la llave ni para dejar cambiar los candados. Ante esa respuesta, el demandante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Juez Laboral del Circuito para depositar en el Banco Popular el dinero correspondiente a salarios y prestaciones que le adeudaban, y as\u00ed efectivamente procedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor precis\u00f3 que la se\u00f1ora Cano de Bedoya con sus pretensiones de due\u00f1a, se neg\u00f3 a restituir el inmueble a sus leg\u00edtimos propietarios y ha proseguido, en flagrante violaci\u00f3n de la ley, las construcciones que le ordenaron suspender. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada una vez notificada, se opuso a las pretensiones, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio, basada en que el Club Uni\u00f3n China dej\u00f3 de poseer el bien por un lapso superior a 20 a\u00f1os. En escrito separado, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que el juzgado declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del citado inmueble y ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante en forma oportuna contest\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n, pidi\u00f3 negar las s\u00faplicas y propuso la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cFraude en la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, por abuso del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez emplazadas las personas indeterminadas, y tras la contestaci\u00f3n del curador ad litem designado a \u00e9stas, se tramitaron las excepciones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 mediante sentencia de 22 agosto de 1996 que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada por Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya y le conden\u00f3 a restituir el inmueble al demandante. El fallo acept\u00f3 la renuncia de las prestaciones mutuas hecha por la parte actora en escrito de 12 de agosto de 1996 (fl. 591 cuad. 1) no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n y neg\u00f3 las excepciones propuestas respecto de \u00e9sta, conden\u00f3 en costas a la demandada y orden\u00f3 la consulta del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n formul\u00f3 la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 7 de mayo de 1998, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia dictada por el a quo. Como \u00fanicas salvedades a la sentencia apelada, el Tribunal dispuso la orden para levantar las inscripciones de la demanda inicial y la de reconvenci\u00f3n, que no fue emitida por el a quo. Adem\u00e1s, el Tribunal consider\u00f3 improcedente el grado jurisdiccional de consulta en atenci\u00f3n a que las pretensiones fueron favorables a quien estuvo representado en juicio por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem empez\u00f3 por estudiar las reglas legales aplicables a la prescripci\u00f3n adquisitiva, en particular a la extraordinaria, modalidad de adquisici\u00f3n invocada por Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya en calidad de demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque hall\u00f3 demostrada la tenencia material del inmueble por parte de la reconviniente, advirti\u00f3 el Tribunal serias inconsistencias en su reclamo, pues no obstante la demandante en reconvenci\u00f3n aleg\u00f3 haber estado en posesi\u00f3n del predio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, el \u00fanico testimonio que apoy\u00f3 esa afirmaci\u00f3n, el de Mar\u00eda Cecilia Ram\u00edrez Montoya, no fue considerado veraz por el ad quem, dado que mientras en 1992, dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, esa testigo declar\u00f3 que por su vecindad conoc\u00eda a la se\u00f1ora Cano de Bedoya hac\u00eda s\u00f3lo nueve a\u00f1os, la misma testigo, tres a\u00f1os despu\u00e9s, dentro de este proceso y \u201csin ning\u00fan rubor\u201d, afirm\u00f3 que conoce a la reconviniente hace treinta a\u00f1os, de los cuales, durante veintitr\u00e9s la ha visitado en el bien objeto de la usucapi\u00f3n. Concluy\u00f3 que se trataba de un testimonio no responsivo ni exacto y carente de todo valor demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque a juicio del Tribunal ese an\u00e1lisis bastar\u00eda para restar m\u00e9rito a la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada, agreg\u00f3 que al examinar la copia aut\u00e9ntica del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 2 de septiembre de 1992 en otro inmueble, el de la calle 43 No. 36-57 apartamento II 2, dentro del referido&nbsp; proceso de restituci\u00f3n que se sigui\u00f3 contra la demandada, \u00e9sta reconoci\u00f3 haber efectuado reparaciones a dicho apartamento y llevar m\u00e1s de 18 a\u00f1os viviendo en \u00e9l, en virtud de un contrato de arrendamiento que para ese entonces estaba vigente. De ello dedujo el Tribunal que si la demandada ostentaba la tenencia del apartamento de la calle 43 No. 36-57, no pod\u00eda al mismo tiempo habitar con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a el inmueble objeto de este proceso, ubicado en la calle 43 No. 36-77 de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la simple habitaci\u00f3n de un inmueble no indica per se el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, porque pod\u00eda tratarse de un mero v\u00ednculo tenencial a nombre ajeno, que no pasa a ser posesi\u00f3n por el solo comportamiento externo de quien detenta la cosa. En consecuencia, concluy\u00f3 que la demanda de reconvenci\u00f3n fracasaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de \u201cFraude en la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, por abuso del derecho\u201d, propuesta por el demandado en reconvenci\u00f3n, anot\u00f3 que en el expediente no aparec\u00eda prueba fehaciente de dicho fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 despu\u00e9s el Tribunal a analizar la demanda reivindicatoria y al efecto se\u00f1al\u00f3 que tanto la doctrina como la jurisprudencia, con fundamento en los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C.C., han decantado que para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio se deben probar en el proceso: 1) el derecho de dominio en el demandante sobre la cosa materia de reivindicaci\u00f3n, es decir, legitimaci\u00f3n activa; 2) la posesi\u00f3n del demandado, o legitimaci\u00f3n pasiva; 3) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota de ella; y 4) la identidad entre la cosa perseguida por el demandante y la que es pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el sentenciador de segundo grado hall\u00f3 demostrado el derecho de dominio en cabeza del demandante, lo cual dedujo de la escritura p\u00fablica n\u00famero 773 de 24 de marzo de 1947 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla y del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-0187692. Igualmente dio por establecido que el bien objeto de la acci\u00f3n era un bien corporal e inmueble de aquellos que puede ser reivindicados. En cuanto a la coincidencia de la cosa pretendida con la pose\u00edda por la demandada, sostuvo que dichos aspectos se probaron con la contestaci\u00f3n de los hechos de la demanda y con el libelo de reconvenci\u00f3n en el que la demandada invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el mismo predio. A\u00f1adi\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial se identific\u00f3 el bien a reivindicar, especificado por sus medidas y linderos; se constat\u00f3 que es el referido en la demanda y los t\u00edtulos anexados, am\u00e9n de que se comprob\u00f3 que las mejoras efectuadas en \u00e9l apenas datan de 1992, como evidenciaba la Resoluci\u00f3n 044 de 8 de julio de 1992 expedida por la Comisar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que concurr\u00edan cada uno de los presupuestos que permit\u00edan la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, dado que la demandada entr\u00f3 al inmueble por benevolencia y liberalidad de quienes representaban al \u201cClub Uni\u00f3n China\u201d -como ella misma lo afirm\u00f3 ante el a quo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 el Tribunal que las declaraciones de Octavio Acevedo Jaramillo, Luis Ojeda Garc\u00eda, Carmela Garc\u00eda Vda. de Carmona y Jos\u00e9 Catalino Charris L\u00f3pez, destruyeron la posesi\u00f3n alegada por la demandada durante el tiempo necesario para usucapir, pues coincidieron en que dicho bien fue habitado hasta hace 5 a\u00f1os por personas de nacionalidad china. Fueron enf\u00e1ticos en indicar que la se\u00f1ora Cano de Bedoya se mud\u00f3 al inmueble de noche, ayudada por los muchachos de la cuadra a finales de 1992, cuando empez\u00f3 a limpiar y adecuar el terreno para su vivienda. Luego arrend\u00f3 porciones del mismo a terceras personas, conforme a la divisi\u00f3n interna que efectu\u00f3. Agreg\u00f3 el ad quem que tambi\u00e9n desde esa \u00e9poca, 1992, la demandada solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de contadores de agua, luz, gas y tel\u00e9fono y cancela tales servicios p\u00fablicos, lo cual por s\u00ed solo, no constituye plena prueba de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el ad quem el medio exceptivo propuesto por la demandada no pod\u00eda correr suerte favorable, ya que la afirmaci\u00f3n de que el demandante hab\u00eda dejado de poseer el inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, fue destruida con el conjunto de testimonios aludidos, con lo que el actor derrumb\u00f3 la presunci\u00f3n iuris tantum que protege al poseedor, al demostrar que sus t\u00edtulos comprenden un per\u00edodo mayor al de la posesi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones mutuas estim\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del a quo de tenerlas por renunciadas, dado que el actor declin\u00f3 ese derecho, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la demandada no demostr\u00f3 la existencia de mejoras a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3 que la enajenaci\u00f3n del inmueble despu\u00e9s de iniciado el proceso, no ofrec\u00eda ning\u00fan escollo para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria impetrada, dado que era potestativo del adquirente intervenir como litisconsorte del titular anterior. En el presente evento, dijo, tales adquirentes no desplegaron ninguna actividad procesal, pues se limitaron a otorgar poder a su abogado. Adem\u00e1s reiter\u00f3 que al momento de fallar no exist\u00eda en el expediente la prueba del dominio de los compradores, puesto que el certificado de la Oficina de Registro, de conformidad con el art\u00edculo 54 del Decreto 1250 de 1970 \u201cno es m\u00e1s que la constancia sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien sometido a registro, \u2018mediante la reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas\u201d. Como documento p\u00fablico, el alcance del certificado se limita a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones del funcionario que lo autoriza, adem\u00e1s de que la jurisprudencia ha dicho que este documento no prueba por s\u00ed solo, \u201cel acto jur\u00eddico causa de la adquisici\u00f3n del derecho sobre los bienes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Tribunal deneg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n del fallo presentada por la parte demandada, al considerarla improcedente, pues, seg\u00fan anot\u00f3, \u201cno omiti\u00f3 la Sala, en su resoluci\u00f3n, ninguno de los extremos de la litis, ni de otro punto que debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento, por ende, clausurada la controversia, no se posibilita reabrir el examen de planteamientos y controversias jur\u00eddicas, so pretexto de adici\u00f3n, como ac\u00e1 se pretende\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales 1\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que ser\u00e1n resueltos en el mismo orden en que se plantearon. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 el censor la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, pues omiti\u00f3 decidir sobre la primera declaraci\u00f3n solicitada por el demandante, esto es, aquella enderezada a que se declarara que el Club Uni\u00f3n China es el \u00fanico titular del derecho de dominio y de la posesi\u00f3n del inmueble en litigio, para luego s\u00ed ordenar a la demandada que restituya el bien como consecuencia de esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enrostr\u00f3 a la sentencia no haber tenido en cuenta, o no haber dado el alcance que ten\u00eda, a un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, puesto que despu\u00e9s de presentada la demanda, el inmueble se transfiri\u00f3 a terceros, hecho probado que al ser ignorado por el Tribunal, trajo como consecuencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 311, 368 numeral 2\u00ba y 305 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo, record\u00f3 que conforme al art\u00edculo 311 del C. de P. C. si la sentencia omite resolver sobre cualquier extremo de la litis, deber\u00e1 adicionarse por sentencia complementaria dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a petici\u00f3n de parte, e indic\u00f3 que la demandada procedi\u00f3 a elevar una solicitud al Tribunal para que se pronunciara sobre el punto del cambio de la titularidad del dominio del demandante, ruego que fue despachado desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el censor que un parang\u00f3n entre lo reclamado en la demanda reivindicatoria y lo decidido por el juez, permite observar que lo resuelto es contrario a lo solicitado, toda vez que en lugar de declarar que el actor era el propietario del inmueble y en consecuencia, ordenar a la demandada restituirlo, el Tribunal confirm\u00f3 los numerales correspondientes de la sentencia del a quo en los que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio y dispuso la restituci\u00f3n del inmueble, con lo cual qued\u00f3 configurada una inconsonancia entre el petitum y lo resuelto por el fallador en tal sentencia, que calific\u00f3 como incongruente, asim\u00e9trica y carente de verdad jur\u00eddica, situaci\u00f3n que, a su juicio, est\u00e1 contemplada como causal de casaci\u00f3n en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente que de no existir esta incongruencia, el Tribunal habr\u00eda tenido que reconocer que la poseedora sigue amparada por la presunci\u00f3n de dominio contenida en la ley, puesto que el demandante no demostr\u00f3 legalmente el derecho de dominio sobre el inmueble, ya que el t\u00edtulo con el que inici\u00f3 el proceso perdi\u00f3 vigencia al registrarse uno nuevo en el que aparecen terceros como due\u00f1os, quienes ser\u00edan beneficiados con la sentencia y se enriquecer\u00edan en perjuicio de la demandada, dado que contra ellos no produce efectos el fallo, lo que constituye un perjuicio irreparable puesto que en caso de que la poseedora iniciara acci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios contra el Club Uni\u00f3n China no podr\u00eda embargar el inmueble porque ya no le pertenece y los terceros no responder\u00edan porque no fueron su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista finalmente afirm\u00f3 que el fallo es injusto porque, conforme anot\u00f3, \u201csi no existe v\u00ednculo jur\u00eddico del demandante con la cosa es porque no estamos en presencia de una sentencia que corresponda a una acci\u00f3n reivindicatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el ordenamiento jur\u00eddico muestre preocupaci\u00f3n por establecer, expressis verbis, la necesidad de que la sentencia est\u00e9 en consonancia con los hechos, las pretensiones, las excepciones y las dem\u00e1s cuestiones aducidas de manera oportuna durante el debate procesal, es fiel muestra del inter\u00e9s garantista del legislador, quien ya de vieja data ha procurado que la funci\u00f3n decisoria est\u00e9 enmarcada dentro de los precisos derroteros que son propuestos en las oportunidades que consagra la ley, con lo que, dicho sea de paso, pone una cortapisa al ejercicio del poder jurisdiccional y hace factible el desarrollo de tal potestad dentro de los l\u00edmites que las mismas partes ponen, en funci\u00f3n de que ellas tienen el privilegio de medir el agravio que reciben, todo, claro est\u00e1, sin perjuicio de las declaraciones y reconocimientos que deban disponerse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esa necesidad de que la decisi\u00f3n judicial guarde armon\u00eda con lo pretendido y alegado por las partes, debe mirarse bajo la \u00f3ptica del efecto verdaderamente perseguido desde el punto de vista sustancial, porque en \u00faltimas, la funci\u00f3n del juez debe ser la de determinar si despliegan o no las consecuencias jur\u00eddicas de las normas que regulan la situaci\u00f3n que somete a su consideraci\u00f3n, sin que fatalmente deba detenerse en pronunciamientos expl\u00edcitos reclamados por las partes sobre puntos que no lo requieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se dice lo anterior porque suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus s\u00faplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos est\u00e1 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, lo dicho viene al dedillo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n reivindicatoria que consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, la cual, pese a estar fundada en la demostraci\u00f3n de la calidad de propietario del demandante -lo que constituye una de sus exigencias sine qua non-, no amerita que tal aspecto se declare expresamente en la sentencia, porque a la postre, la intenci\u00f3n del demandante no es que el juez reconozca su calidad de titular del derecho de dominio, sino que se hagan efectivos los atributos de este derecho real para que, en consecuencia, le reintegren la posesi\u00f3n de la cosa de cuyo goce ha sido privado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante, tuvo la ocasi\u00f3n de precisar: \u201cSi el proceso no ten\u00eda como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio \u2026 o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaraci\u00f3n de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no ten\u00eda ninguna incidencia con respecto a la orden de restituci\u00f3n, porque si bien para tal efecto, como ya se anot\u00f3, es requisito indispensable acreditar que el demandante es due\u00f1o de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restituci\u00f3n tenga que estar precedida de dicha declaraci\u00f3n, pues, como desde anta\u00f1o viene sosteniendo la jurisprudencia, \u2018quien establece una acci\u00f3n reivindicatoria no est\u00e1 obligado a pedir que se le declare due\u00f1o de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el car\u00e1cter de propietario es m\u00e1s materia de un hecho que de una petici\u00f3n en la demanda\u2019 G. J. Tomo LXXV, p\u00e1g. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995 (CCXXXIV, p\u00e1g. 320). Una pretensi\u00f3n de esa estirpe, como claramente se sabe, tendr\u00eda respuesta de ser \u00e9sta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensi\u00f3n\u201d (sent. cas. civ. de 2 de junio de 2000, Exp. 5275, el original no est\u00e1 remarcado). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sostenido la doctrina de esta Corte, igualmente, que la incongruencia no puede ser alegada sino por aquel que ha sufrido agravio a causa de la inarmon\u00eda que ocasiona el juzgador con su pronunciamiento, pues ante los efectos de la decisi\u00f3n que lo afecta, queda revestido de inter\u00e9s y legitimidad para reclamar por la disparidad entre lo pedido y lo decidido. La inconsonancia, reit\u00e9rase, \u201c\u2026como causal de casaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, siempre debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que en principio contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con los objetos jur\u00eddicos que espec\u00edficamente fueron propuestos, para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre los l\u00edmites fijados, bien por los litigantes, ora por la misma ley cuando al juez se le impone actuar oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el cotejo mencionado no puede ser propuesto por cualquier sujeto procesal, sino por aquel a quien la decisi\u00f3n haya inferido agravio. De modo que si las disposiciones de la sentencia no son determinantes de ning\u00fan perjuicio en contra del impugnante, as\u00ed sean disonantes, \u00e9ste no tendr\u00eda inter\u00e9s para solicitar la enmienda de los errores al respecto cometidos, pues, como se tiene dicho, \u2018para que el cargo de incongruencia sea atendible en casaci\u00f3n es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia, porque la otra carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para pedir por dicho motivo la quiebra del fallo impugnado\u2019 1\u201d (resaltado fuera de texto, sent. cas. civ. de 2 de junio de 2000. Exp. 5275). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, en el caso que ahora ocupa&nbsp; a la Corte se echa de menos el inter\u00e9s del recurrente para atacar la sentencia del Tribunal por la falta de coincidencia entre lo pretendido en la demanda introductiva y lo resuelto en las dos instancias, pues aunque se hubiese presentado ausencia de decisi\u00f3n en torno a de la pretensi\u00f3n elevada para que se declarara la propiedad del demandante sobre el predio a reivindicar, la omisi\u00f3n es una cuesti\u00f3n que afecta exclusivamente al pretensor, quien era el \u00fanico interesado en la prosperidad de esa s\u00faplica. En todo caso, haber callado en torno a esa petici\u00f3n no gener\u00f3 ninguna afrenta a la recurrente, como quiera que con tal proceder en nada se vieron menguados sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan al margen de esa liminar inferencia, ha de observarse que en todo caso el primero de los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1 llamado prosperar, pues vista la acusaci\u00f3n, pronto se advierte que su enfoque inicial descansa en el hecho de que el Tribunal guard\u00f3 silencio sobre la solicitud de la parte demandante para que, como premisa, declarara su calidad de propietaria del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, cuando lo cierto es que, cual se anot\u00f3, esa s\u00faplica no requer\u00eda ser retomada en la parte resolutiva del fallo, por ser apenas uno de los supuestos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, y no el objeto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de propietaria de la demandante, invocada en la demanda y acreditada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 773 del 24 de marzo de 1947 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla y el certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al predio de la calle 43 No. 36-77 de Barranquilla, fue uno de los presupuestos analizado ex professo por el Tribunal para arribar a la conclusi\u00f3n de que la pretensi\u00f3n reivindicatoria deb\u00eda correr suerte favorable, pero esa circunstancia, ins\u00edstese, no ten\u00eda por qu\u00e9 ser expresada en la parte resolutiva del fallo que es objeto de acusaci\u00f3n, en la medida en que no constituye un efecto jur\u00eddico susceptible de declaraci\u00f3n judicial, como que m\u00e1s bien es una causa inmediata e indispensable de la consecuencia normativa cuya aplicaci\u00f3n se invoc\u00f3 con el fin de obtener la reivindicaci\u00f3n del bien dejado de poseer. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea de recibo el reproche de inconsonancia atribuido al Tribunal, porque a decir verdad, lo decidido en dicha sentencia guarda completa armon\u00eda con los aspectos jur\u00eddicos en derredor de los cuales giraba la contienda procesal y gravitaba el poder de decisi\u00f3n de los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que en todo caso, como ha dicho esta Corte, \u201ces posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisi\u00f3n\u201d, pues es \u201cclaro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa\u201d (sent. cas. civ. de 25 de agosto de 2000, Exp. 5377), argumentos que muestran a las claras que al recaer la atenci\u00f3n del Tribunal en la prueba de la propiedad del demandante y al darla por establecida en las consideraciones de la sentencia opugnada, tal aspecto viene a conformar un todo arm\u00f3nico con la parte resolutiva del fallo, el mismo que, por su integralidad y unicidad, lleva a concluir que ese preciso tema s\u00ed fue punto de partida de la decisi\u00f3n en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al otro argumento tra\u00eddo por la censura para fustigar la sentencia del ad quem por su supuesta inarmon\u00eda, consistente en que se pas\u00f3 por alto que el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n fue vendido a un tercero despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, f\u00e1cil se observa que tal intento fue vano, porque bien miradas las inferencias hechas por el ad quem, salta a la vista que ese sentenciador tuvo por no probada la enajenaci\u00f3n que aleg\u00f3 la demandada, al encontrar que el certificado de tradici\u00f3n allegado por \u00e9sta (fl. 185 cuad. 1), no acreditaba por s\u00ed mismo el cambio en la titularidad del derecho de dominio del bien cuya reivindicaci\u00f3n se reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva y de conformidad con el art\u00edculo 174 del C. de P. C., no pod\u00eda esperarse el pronunciamiento expl\u00edcito sobre un hecho que para el Tribunal no se demostr\u00f3, de suerte que si a juicio del censor esa conclusi\u00f3n ameritaba alg\u00fan reproche, \u00e9ste debi\u00f3 hacerse por la v\u00eda indirecta prevista en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., pues m\u00e1s que una inconsonancia, ello representar\u00eda un error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que vino a deparar un silencio en torno a los efectos que la venta anunciada pudo generar en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tama\u00f1a desatenci\u00f3n a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, no puede ser remediada por la Corte dado el marcado car\u00e1cter dispositivo de este medio de impugnaci\u00f3n, tanto menos, si se observa que es al recurrente a quien incumbe, de manera exclusiva, derruir los efectos de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que llegan amparadas las sentencias controvertidas por esta v\u00eda, pues, valga reiterarlo, \u201cCuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunci\u00f3n de acierto, no solo en la apreciaci\u00f3n de los hechos sino tambi\u00e9n en las consideraciones jur\u00eddicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. \u00c9ste, como se sabe, goza de una \u00abdiscreta autonom\u00eda\u00bb para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n\u2026\u201d (sent. cas. civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. No. 4040). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 946 del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C. de P. C. y del Decreto 1250 de 1970. En ese sentido, afirm\u00f3 que el Tribunal viol\u00f3 la primera de las normas citadas al darle un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia y la doctrina que gobiernan el caso, pues orden\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia, restituir el inmueble a quien ya no es titular del dominio, dado que no aparece inscrito como tal en el respectivo libro de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 946 del C.C. y tras se\u00f1alar los requisitos indispensables para que proceda la reivindicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal, si bien hizo la inferencia necesaria para aplicarlo, al hacer su interpretaci\u00f3n se equivoc\u00f3, puesto que el demandante no aparece como titular del derecho real de dominio en los libros correspondientes, sino que existe un nuevo t\u00edtulo inscrito a nombre de personas que no intervinieron en el litigio y que \u00fanicamente comparecieron al proceso con un poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la equivocaci\u00f3n del ad quem es n\u00edtida, toda vez que err\u00f3 al interpretar el primero de los requisitos exigidos para reivindicar, o sea, la titularidad del bien en cabeza del demandante, y orden\u00f3 su entrega a quien ya no aparece inscrito como titular del derecho real de dominio, con lo cual atent\u00f3 contra la libre circulaci\u00f3n de los bienes y la fe p\u00fablica registral sobre la cual descansa el sistema de publicidad inmobiliaria, regulado por el Decreto 1250 de 1970. Precis\u00f3 que el t\u00edtulo nuevo tiene la virtud de desplazar al anterior y se\u00f1al\u00f3 que la propiedad de que habla la norma refiere al derecho que tiene la persona que aparece inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, sin que la ley sustancial le d\u00e9 alcance a un t\u00edtulo que ya no goza de vigencia y que por lo mismo no sirve para cumplir aquel requisito necesario para reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el yerro del Tribunal al interpretar la aludida norma es m\u00e1s evidente en la parte resolutiva de la sentencia, pues \u00e9sta no es contentiva de la voluntad de la ley sustancial que la rige, al no declarar la titularidad del dominio, ni para los terceros adquirentes, ni para el demandante, cuesti\u00f3n que constituye el fundamento esencial de la acci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo puede reivindicar quien es due\u00f1o de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse al silogismo al que corresponde el proceso l\u00f3gico que constituye la sentencia, hizo \u00e9nfasis en que el juzgador de segundo grado reconoci\u00f3 la existencia y validez de la norma pero se equivoc\u00f3 al interpretarla, puesto que debi\u00f3 hacerlo sin desviaciones, en su integridad, lo cual dej\u00f3 de hacer cuando orden\u00f3 a la demandada restituir el inmueble a quien no tiene la calidad de due\u00f1o, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 946 del C.C., error que puede considerarse de derecho, dado que el juez percibi\u00f3 el sentido de la norma y su aplicaci\u00f3n al caso concreto pero err\u00f3 al deducir sus consecuencias jur\u00eddicas, es decir, al determinar el alcance de la ley, pues estableci\u00f3 como existentes los cuatro elementos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, pero se equivoc\u00f3 al interpretarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el censor que estos errores in judicando cometidos por el ad quem en la premisa mayor del silogismo, son trascendentes por estar contenidos en la parte resolutiva del fallo que tiene fuerza vinculante, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que en la sentencia impugnada es evidente que no se vincul\u00f3 como titular del derecho real de dominio ni al Club Uni\u00f3n China, ni a los terceros adquirentes, con lo cual existe un divorcio irreconciliable entre lo dispuesto por el art\u00edculo 946 del C.C. y lo resuelto por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el censor que el fallo es injusto por no ser el que corresponde a una acci\u00f3n reivindicatoria, porque no declar\u00f3 titular del dominio ni al demandante ni a los adquirentes, lo cual significa que el poseedor contin\u00faa amparado por la presunci\u00f3n de due\u00f1o que le otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el umbral del estudio del cargo, se advierte que el recurrente endilg\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n, por la v\u00eda directa, del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 177 del C. de P. C. y del Decreto 1250 de 1970. En toda su argumentaci\u00f3n insisti\u00f3 en que no se tuvo en cuenta que el bien objeto de las pretensiones fue transferido a un tercero, por fuerza de lo cual, fue ordenada la restituci\u00f3n del predio al demandante, esto es, \u201ca quien ya no es titular del dominio\u201d, todo para luego desembocar en que \u201cexiste un divorcio irreconciliable entre lo dispuesto por el art\u00edculo 946 del C.C. y lo resuelto por el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en torno a ese preciso aspecto, conviene recordar que el Tribunal sostuvo en su sentencia que \u201cal momento de fallar, no exist\u00eda en el informativo, la prueba de dominio de las terceras personas compradoras, en raz\u00f3n que el certificado expedido por la Oficina de Registro (decreto 1250 de 1970, art\u00edculo 54) no es m\u00e1s que la constancia sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien sometido a registro \u2018mediante la reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones relativas\u2019\u201d, a lo que agreg\u00f3: \u201cTiene dicho la jurisprudencia, que tal documento de ninguna manera prueba, por s\u00ed solo, el acto jur\u00eddico causa de la adquisici\u00f3n del derecho sobre los bienes; que la prueba del dominio de un bien ra\u00edz est\u00e9 (sic) constituida por el t\u00edtulo (Sentencias de Abril 8 de 1983 y Noviembre 12 de 1986)\u201d (resaltados fuera de texto, folio 98 cuaderno No. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ello es as\u00ed, puede concluirse que para el Tribunal, no estaba demostrada la transferencia del derecho de dominio a favor de terceras personas y, con apoyo en ello, no encontr\u00f3 m\u00e9rito para abordar las consecuencias que tal circunstancia pudo haber deparado en el proceso, de donde se sigue que sus apreciaciones en torno a esa materia hallaron refugio en el campo meramente probatorio, por manera que si cualquier reparo merec\u00eda esa apreciaci\u00f3n, este debi\u00f3 dirigirse por la v\u00eda indirecta que contempla la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P. C., pues la directa est\u00e1 reservada para errores puramente jur\u00eddicos en los cuales se descarta, de entrada, cualquier valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n propios del debate procesal. Precisamente, \u201c&#8230;la v\u00eda directa presupone, ha dicho la Corte, \u2018exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas, de manera que la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la impugnaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso\u2026\u2019 (CXVII, p\u00e1g. 174)\u201d (resaltado fuera de texto, sent. cas. civ. de 29 de octubre de 2002, Exp. No. 7293), lo que en otras palabras viene a significar que \u201c&#8230;cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, o que persigan poner de presente un nuevo examen cr\u00edtico de este aspecto\u201d (G.J. Tomos CXXXII, p\u00e1g. 193, CXLII, p\u00e1g. 46, y CLVIII, p\u00e1g. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa protuberante falencia de t\u00e9cnica que exhibe el ataque en casaci\u00f3n, sube de punto si se observa que el censor tambi\u00e9n enunci\u00f3 un error de derecho que nunca desarroll\u00f3, se qued\u00f3 corto en el se\u00f1alamiento de los art\u00edculos del Decreto 1250 de 1970 que estim\u00f3 vulnerados por el ad quem y denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 177 del C. de P. C. que no es norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y eso, es menester indicar que el discurso del censor ha de mirarse como un esfuerzo huero y est\u00e9ril, de suyo inid\u00f3neo para quebrar la decisi\u00f3n de segunda instancia, porque a la postre, nada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicaci\u00f3n de un bien, \u00e9ste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, s\u00f3lo que, de conformidad con el art\u00edculo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 690 ib\u00eddem, este mismo deber\u00e1 estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo tambi\u00e9n se extienden a \u00e9l (art. 332 del C. de P. C.), sin que tal acontecer desemboque, per se, en la aplicaci\u00f3n incorrecta o en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas que gobiernan la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 1998 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por el Club Uni\u00f3n China contra Mar\u00eda Eugenia Cano de Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 77, sentencia de 13 de mayo de 1985. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-082-2004 [7515] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s de agosto de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Expediente No. 7515 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Eugenia Cano de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}