{"id":82701,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2004-7934\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-083-2004-7934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2004-7934\/","title":{"rendered":"S 083 2004 [7934]"},"content":{"rendered":"<p>S-083-2004 [7934]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7934 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LIMITADA, contra la sentencia de 10 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 1998, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la sociedad LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA LIMITADA promovi\u00f3 proceso ordinario contra la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., para que se declarara la existencia del contrato de seguro de autom\u00f3viles contenido en la p\u00f3liza No. 0656785 del 11 de marzo de 1997, con vigencia desde el 21 de marzo del mismo a\u00f1o, hasta el 21 de marzo de 1998, por el cual se otorgaron los amparos detallados en la primera pretensi\u00f3n. Consecuentemente pidi\u00f3 que se declarara que la demandada est\u00e1 obligada a pagarle el valor del siniestro acaecido, en cuant\u00eda de $48.000.000.oo, que se le condenara a pagarle los intereses moratorios autorizados por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y a indemnizarle los perjuicios materiales sufridos por causa de los valores cancelados a terceros, a raz\u00f3n de $160.000.oo diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que enseguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante es propietaria de la volqueta marca Chevrolet, de placas TNC 724 y dem\u00e1s caracter\u00edsticas relacionadas en este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celebr\u00f3 con LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., un contrato de seguro de autom\u00f3viles, recogido en la p\u00f3liza No. 0656785, con vigencia desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 11 de marzo del a\u00f1o siguiente. La prima se fij\u00f3 en la suma de $5.462.811.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de marzo recibi\u00f3 un anexo a dicha p\u00f3liza, excluyendo el amparo por hurto, hasta tanto se certificara la instalaci\u00f3n del dispositivo \u201cEl Cazador\u201d en el veh\u00edculo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instalado dicho dispositivo el 9 de julio de 1996 en la ciudad de Medell\u00edn, bajo la figura del comodato, el 17 de abril de 1997 su asesor de seguros le remiti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora la constancia respectiva. \u00c9sta asumi\u00f3 el valor del dispositivo y la demandante el costo de la instalaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato ven\u00eda ejecut\u00e1ndose sin interrupci\u00f3n, hasta que el veh\u00edculo fue hurtado a un empleado de la sociedad demandante. Al acudir a la aseguradora, \u00e9sta adujo diversas razones para no responder por el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre el lapso de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza y \u201c&#8230;su cumplimiento\u201d, la aseguradora se fusion\u00f3 con la entidad demandada. De tal acto fueron notificados los asesores de seguros, mediante oficio suscrito por el representante legal de \u201c&#8230;La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A\u201d, y por virtud de \u00e9l,&nbsp; la demandada asumi\u00f3 todas las obligaciones de la aseguradora original. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al renovarse el contrato, la aseguradora sab\u00eda de la instalaci\u00f3n del dispositivo, pues sufrag\u00f3 su valor, luego se ignora por qu\u00e9 exigi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La normatividad mercantil prescribe que al excluir un amparo, el asegurado goza de un plazo para aportar la documentaci\u00f3n necesaria, y dentro de \u00e9l la demandante alleg\u00f3 los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. En el per\u00edodo que transcurri\u00f3 entre la solicitud de documentaci\u00f3n adicional, su aducci\u00f3n y la \u201c&#8230;expedici\u00f3n del&nbsp; amparo total solicitado\u201d, se produjo el siniestro. En tal momento se adeudaba la prima, pues se desconoc\u00eda su valor real, debido a la infundada exclusi\u00f3n del amparo ya mencionado. Adem\u00e1s, estaba mal liquidada, pues no se tuvieron en cuenta los descuentos a los cuales ten\u00eda derecho la demandante, por los siguientes conceptos: a) por no reclamaci\u00f3n, o buen comportamiento; b) por mala tarifaci\u00f3n al momento de liquidarla, como lo demuestran los certificados de seguro expedidos en 1996 y 1997 y los recibos emitidos por la aseguradora, pues exist\u00eda un sobrecosto de $2.298.336.oo en su contra; c) porque deb\u00eda excluirse el deducible en el amparo de hurto, por existir el dispositivo ya mencionado, \u201c\u2026como lo notifica en el documento N-322684 del 24 de julio de 1996, fecha en que se expidi\u00f3 la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza, incluyendo el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, en reemplazo del anteriormente amparado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. La demandante pag\u00f3 $3.388.000.oo, suma con la cual se cubre el valor real de la prima, representado en&nbsp; la cantidad de $3.164.475.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Las razones aducidas por la compa\u00f1\u00eda aseguradora carecen de fundamento legal y material, pues la demandante acat\u00f3 todas las exigencias para obtener el amparo patrimonial, pero debido a la fusi\u00f3n, aqu\u00e9lla descuid\u00f3 algunos aspectos administrativos que han perjudicado a m\u00e1s de un asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12.&nbsp; Aduce la terminaci\u00f3n del contrato con base en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, pero olvida que el art\u00edculo 1071 ib\u00eddem consagra una serie de exigencias para la revocaci\u00f3n unilateral del mismo, que no fueron observadas. Conforme al art\u00edculo 1080 ej\u00fasdem, la demandada adeuda la obligaci\u00f3n a su cargo y los intereses moratorios legalmente autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. La demandante tiene suscrito un contrato de mantenimiento con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que debe atender con los veh\u00edculos de su propiedad. Como tal servicio era prestado con la volqueta hurtada, debi\u00f3 suplirla contratando los servicios de particulares, a un costo de $10.000.oo hora (fls. 2 al 10 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificada a la sociedad demandada, oportunamente le dio respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admiti\u00f3 unos, neg\u00f3 otros y dijo no constarle los dem\u00e1s (fls. 47 a 52). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite propio de la instancia, el a-quo la defini\u00f3 con sentencia del 10 de diciembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Recurrida en apelaci\u00f3n por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, la confirm\u00f3, resoluci\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del litigio, el tribunal deja por averiguada la procedencia de una decisi\u00f3n de fondo, atendida la validez formal del proceso y la concurrencia de los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, enuncia los caracteres del contrato de seguro. Precisa qui\u00e9nes ostentan la calidad de partes, cu\u00e1les son sus elementos esenciales y destaca&nbsp; que, conforme al art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, la mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza, o de los certificados o anexos expedidos con fundamento en ella, acarrean su terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, sin perjuicio del derecho del asegurador para exigir el pago de la prima devengada y los gastos originados en la expedici\u00f3n del contrato, acotando que dicha circunstancia debe hacerse constar por el asegurador, en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Desciende enseguida al asunto sub-j\u00fadice, y&nbsp; observa que de acuerdo con la p\u00f3liza aportada por la sociedad demandante, \u00e9sta celebr\u00f3 un contrato de seguro de autom\u00f3viles con LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, por el cual se ampar\u00f3 el veh\u00edculo descrito en la demanda, contra da\u00f1os, hurto y otros riesgos, p\u00f3liza que se expidi\u00f3 \u00ab\u2026el 31 de marzo de 1996\u00bb, con vigencia hasta el 21 de marzo de 1997. Que dicho pacto se renov\u00f3, de conformidad con el certificado aportado, por el per\u00edodo comprendido entre el 21 de marzo de 1997 y el 21 de marzo de 1998, respecto del cual se liquid\u00f3 una prima de $5.462.8811.oo, anotando que en \u00e9l consta la exclusi\u00f3n del riesgo de p\u00e9rdida total por hurto del veh\u00edculo, por la no instalaci\u00f3n del dispositivo denominado \u201cel cazador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el automotor fue hurtado el 21 de mayo de 1997, y el 26 de ese mismo mes se formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la aseguradora, entidad que neg\u00f3 el pago por no haberse cancelado la prima. Esta circunstancia \u2013prosigue-, se admiti\u00f3 en los hechos de la demanda y trat\u00f3 de justificarse con la existencia de un convenio para el pago, adem\u00e1s del mal funcionamiento de la aseguradora, derivado de su absorci\u00f3n por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que sobre los hechos declararon ALBA MIRIAM TABARES MESA, CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, \u00c1LVARO DE JES\u00daS OSORIO, H\u00c9CTOR FABIO CARDONA L\u00d3PEZ y JAIME HUMBERTO CORREA, vinculados en su mayor\u00eda a la aseguradora, quienes refieren en general su modus operandi, pero no emiten \u201c&#8230; afirmaci\u00f3n tendiente a demostrar bien que se hubiese verificado el pago de la prima de manera oportuna o bien que la compa\u00f1\u00eda se negara a recibirlo, tampoco que existiera un convenio particular entre la compa\u00f1\u00eda y la tomadora del seguro\u201d, enfatizando que \u201c&#8230;No basta saber que en las compa\u00f1\u00edas de seguro en general funcionan privilegios frente algunos clientes sino que deb\u00eda acreditarse que para este caso particular se hab\u00eda otorgado un plazo especial a la sociedad demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la consecuencia inmediata de la mora en el pago de la prima es la terminaci\u00f3n del contrato, estipulaci\u00f3n que, ci\u00f1\u00e9ndose a la ley, consign\u00f3 el asegurador en la p\u00f3liza, seguida de una cl\u00e1usula conforme a la cual, \u201c&#8230;El pago tard\u00edo de la prima no rehabilita el contrato, en este caso la compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo se obliga a devolver la parte no devengada de la prima recibida extempor\u00e1neamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que dicha cl\u00e1usula no s\u00f3lo se aviene con los dictados de la ley,&nbsp; sino que es de tal claridad, que no puede d\u00e1rsele una inteligencia distinta para concluir \u201c&#8230;que el contrato de seguro estaba vigente no obstante que la prima no fue cancelada de manera oportuna\u00bb.&nbsp; Anota que as\u00ed fuese modificable por las partes, \u201c&#8230;no hay prueba en el expediente tendiente a establecer unas condiciones especiales de la compa\u00f1\u00eda o de su gerente, frente a la firma tomadora o el intermediario a trav\u00e9s del cual se tom\u00f3 el seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra que a los autos se allegaron dos facturas de venta, expedidas en julio y agosto de 1997, por valores de $1.388.000.oo y $2.000.000.oo, respectivamente, correspondientes al pago de la prima para la renovaci\u00f3n del seguro, valores&nbsp; que la aseguradora acept\u00f3 haber recibido, al contestar la demanda. Empero, tal pago lo considera extempor\u00e1neo, pues se verific\u00f3 luego de la ocurrencia del siniestro, \u201c&#8230;por lo cual se produjo la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro\u201d.&nbsp; La sociedad demandante, concluye, \u00fanicamente tiene derecho para pedir la devoluci\u00f3n de esas sumas, con base en la cl\u00e1usula contractual antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo se formula contra la sentencia del tribunal, con fundamento en la primera de las causales consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00e9l se denuncia la sentencia por violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 2, 822, 1036, 1037, 1040, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1059, 1060, 1061, 1065, 1.066, 1067, 1068, 1069, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1079, 1080, 1082, 1083, 1088, 1090 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1494, 1495, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1524, 1527, 1602, 1613, 1614, 1618, 1621 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 202, 203, 204, 210, 213, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 225, 227, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de \u201c&#8230;error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas al exigir, que las modificaciones al contrato de seguro deb\u00edan probarse por escrito y no con confesi\u00f3n o testigos\u201d, y error de hecho por no apreciar la confesi\u00f3n ficta del representante legal de la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concretar la acusaci\u00f3n, el recurrente manifiesta que el tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la ponderaci\u00f3n de las siguientes pruebas: a) los testimonios de CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, \u00c1LVARO DE JES\u00daS OSORIO LONDO\u00d1O y H\u00c9CTOR FABIO CARDONA L\u00d3PEZ, los cuales \u201c&#8230;son enf\u00e1ticos en afirmar las pr\u00f3rrogas en los plazos otorgados al demandante, por su fidelidad con la compa\u00f1\u00eda, ya que ten\u00eda m\u00e1s amparos con ella\u201d. b) la documentaci\u00f3n aportada con la demanda, que acredita la instalaci\u00f3n del \u201ccazador\u201d en el automotor y el lapso de tiempo transcurrido entre el&nbsp; requerimiento y el suministro de la informaci\u00f3n por el agente de seguros. c) \u201c&#8230;Del lapso de tiempo que se prorroga el plazo de pago por informaci\u00f3n aportada a la compa\u00f1\u00eda de dicha existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, expresa que el tribunal resolvi\u00f3 adversamente las pretensiones de la demandante, porque consider\u00f3 que \u201c&#8230;para demostrar el hecho materia de investigaci\u00f3n no era viable la prueba testimonial\u201d, conclusi\u00f3n que no habr\u00eda sentado de haber \u201c&#8230;apreciado las pruebas que inequ\u00edvoca e inexorablemente lo llevaban a declarar la existencia de las pr\u00f3rrogas dadas al demandante y que es el medio mercantil entre las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, para atraer clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar tal imputaci\u00f3n, compendia el testimonio de CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N, relievando su importancia, por provenir de la persona con la cual se ajust\u00f3 la negociaci\u00f3n y se iniciaron los tr\u00e1mites de la renovaci\u00f3n. Hace notar que al recepcionarlo, como ocurri\u00f3 con todos los testimonios recibidos a instancia de la demandante, se observaron \u201c&#8230;todos los actos necesarios para cumplir con su incorporaci\u00f3n al proceso\u201d, &nbsp;y que es oponible a la parte demandada, porque tuvo oportunidad de controvertirlo. Advierte que el sentenciador no tuvo en cuenta el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual toda decisi\u00f3n judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso, y enuncia las formalidades que se deben tener en cuenta en la producci\u00f3n de la prueba testimonial, para que cumpla la \u201c&#8230;funci\u00f3n civil que le es propia\u201d, &nbsp;a\u00f1adiendo que tambi\u00e9n se acataron las exigencias prescritas por el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita algunos pasajes de la versi\u00f3n de \u00c1LVARO DE JES\u00daS OSORIO LONDO\u00d1O y relaciona una serie de obligaciones que, en su opini\u00f3n, fueron desatendidas por la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en dicho pronunciamiento se invoca la mora en el pago de la prima, dejando de lado los testimonios y lo expresado en la demanda acerca de las causas que llevaron a la demandante a no cancelarla. Advierte que los documentos visibles a fl. 11 demuestran el pago de la prima y aunados a la prueba testimonial establecen la inexistencia de la mora, \u201c&#8230;ya que el pago fue aceptado y el cazador estaba instalado, y entre el tiempo que solicit\u00f3 la compa\u00f1\u00eda la certificaci\u00f3n de la su (sic) instalaci\u00f3n y del aviso del agente de seguros de que \u00e9ste estaba instalado, este t\u00e9rmino no se pude contar sino desde el momento en que la compa\u00f1\u00eda tuvo conocimiento de que \u00e9ste estaba instalado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita los comentarios de expositores nacionales sobre la obligaci\u00f3n de pagar la prima y la posibilidad de estipular plazos diversos al legal para su cancelaci\u00f3n; los medios id\u00f3neos para acreditar el contrato de seguro y sus modificaciones; la proyecci\u00f3n de la buena fe en el contrato de seguro, y la prima fraccionada. Reitera que los declarantes dieron cuenta de la concesi\u00f3n de un plazo a la demandante para el pago de la prima; que tales pactos se pueden ajustar verbalmente, seg\u00fan el cliente y la relaci\u00f3n que mantenga con el representante legal de la aseguradora; que la actora goza de reconocida reputaci\u00f3n comercial, obra de buena fe en todos sus actos y ven\u00eda utilizando los servicios de la aseguradora desde tiempo atr\u00e1s, mediante contratos de diversa \u00edndole. Recrimina al Tribunal por no hacer uso de las facultades oficiosas para averiguar si los acuerdos para el pago afirmados en la demanda eran veraces y si la aseguradora comunic\u00f3 a la demandante que por la fusi\u00f3n no se iban a respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Comercio, puntualiza que la demandada deb\u00eda respetar los convenios preexistentes entre la demandante y LA NACIONAL DE SEGUROS, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se remite a doctrina for\u00e1nea en punto a la pertinencia y conducencia de la prueba, con el fin de hacer ver, \u201c&#8230;que ni el a quo ni el ad quem le dieron el valor probatorio que merec\u00edan los declarantes personas de buenas costumbres y conocedoras del manejo de convenios y otros actos mercantiles de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca la costumbre mercantil y enfatiza que de acuerdo con el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede comprobarse con un conjunto de testimonios, acotando que en el proceso se trat\u00f3 de acreditar que en el gremio asegurador es habitual ampliar los plazos para el pago de la prima, \u201c&#8230;y no necesita que conste por escrito\u201d, pacto que una de las partes no puede modificar sin informar a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal no se refiri\u00f3 a lo prescrito por el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio en torno al momento a partir del cual debe correr el plazo para el pago de la prima, pues la aseguradora comunic\u00f3 la exclusi\u00f3n del amparo de p\u00e9rdida total por hurto del veh\u00edculo, por no tener instalado el cazador, la demandante dio oportuna cuenta de su existencia y la aseguradora no dio respuesta, expidi\u00f3 la p\u00f3liza o los anexos necesarios y ten\u00eda todo frenado por los des\u00f3rdenes derivados de la fusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el error de hecho que le atribuye al ad-quem, expone que los falladores de instancia no repararon en que el representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada fue citado a absolver interrogatorio de parte, que oportunamente se alleg\u00f3, en sobre cerrado, el pliego contentivo de las preguntas que deb\u00eda responder y que tal diligencia no se llev\u00f3 a cabo por su inasistencia. Agrega que con dicha prueba se pretend\u00edan establecer las facultades que tienen los gerentes de las aseguradoras para conceder beneficios a los clientes, as\u00ed como el otorgamiento de unos plazos de gracia a la demandante para el pago de la prima. Precisa que en el cuestionario aportado \u201c&#8230; existen preguntas que con llevan (sic) a la confesi\u00f3n ficta o presunta con total olvido por parte del sentenciador de primera y segunda instancia al momento de fallar y otra situaci\u00f3n ser\u00eda si lo hubiesen tenido en cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente le reprocha al sentenciador no hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, con el fin de examinar la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda fusionada y verificar si el pago de la prima se ven\u00eda realizando dentro del t\u00e9rmino alegado, o fuera de \u00e9l; si pasados treinta d\u00edas se efectuaba alg\u00fan requerimiento, o se aceptaba el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que conforme a la declaraci\u00f3n de MIRIAM TABARES, si una p\u00f3liza se cancela por mora en el pago de la prima, autom\u00e1ticamente&nbsp; el sistema la da de baja, e inquiere por las razones que determinaron la aceptaci\u00f3n del pago efectuado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina, para culminar, los testimonios de CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ y \u00c1LVARO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O, subrayando que \u201c&#8230;aunados estos con el interrogatorio el fallo de primera y segunda instancia debi\u00f3 ser favorable a los intereses del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 consignado en el compendio del fallo impugnado, el&nbsp; Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque consider\u00f3 que el contrato de seguro de autom\u00f3viles, originalmente celebrado por la demandante con LA NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por el per\u00edodo comprendido entre el 21 de marzo de 1996 y el 21 de marzo de 1997, renovado desde el 21 de marzo de 1997&nbsp; hasta el 21 de marzo de 1998, termin\u00f3 autom\u00e1ticamente por la mora en el pago de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se acept\u00f3 la falta de pago de la prima alegada por la aseguradora para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada, justific\u00e1ndola con la existencia de un convenio para el pago y el desorden generado por la absorci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre tales hechos declararon ALBA MIRIAM TABARES MESA, CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, \u00c1LVARO DE JES\u00daS OSORIO, H\u00c9CTOR FABIO CARDONA L\u00d3PEZ Y JAIME HUMBERTO CORREA, quienes no emitieron ninguna manifestaci\u00f3n tendiente a establecer su pago oportuno, la negativa del asegurador a recibirlo, o la existencia de \u201c&#8230;un convenio particular entre la compa\u00f1\u00eda y la tomadora del seguro\u201d, t\u00f3pico sobre el cual especific\u00f3 que \u201c&#8230;No basta saber que en las compa\u00f1\u00edas de seguros en general funcionan privilegios frente algunos clientes sino que deb\u00eda acreditarse que para este caso particular se hab\u00eda otorgado un plazo especial a la sociedad demandante\u201d, argumentaci\u00f3n que reiter\u00f3 m\u00e1s adelante al se\u00f1alar que as\u00ed el plazo legalmente consagrado para el pago de la prima \u201c&#8230;fuera modificable por las partes, (..) no hay prueba en el expediente&nbsp; tendiente a establecer unas condiciones especiales de la compa\u00f1\u00eda o de su gerente, frente a la firma tomadora o el intermediario a trav\u00e9s del cual se tom\u00f3 el seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo estipulado en el contrato, la mora en el pago de la prima da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo y su pago tard\u00edo no lo rehabilita. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los valores cancelados en julio y agosto de 1997 para la renovaci\u00f3n del contrato, que fueron recibidos por la aseguradora, son extempor\u00e1neos, por \u201c&#8230;lo cual se produjo la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro\u201d. Por ello, la demandante s\u00f3lo tiene derecho a la devoluci\u00f3n de tales sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confrontado el cargo bajo examen, particularmente en lo referente al error de derecho que en su primer segmento se le endilga al juzgador, con el contenido de la providencia impugnada, de entrada se evidencian una serie de defectos que lo tornan inid\u00f3neo e impiden su an\u00e1lisis de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se censura al Tribunal por incurrir en error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u201c&#8230;al exigir, que las modificaciones al contrato de seguro deb\u00edan probarse por escrito y no con confesi\u00f3n o testigos\u201d, cr\u00edtica que se reitera acus\u00e1ndolo de considerar que \u201c&#8230;para demostrar el hecho materia de la investigaci\u00f3n no era viable la prueba testimonial\u201d, &nbsp;y no atribuir \u201c&#8230;el valor probatorio que merec\u00edan los declarantes, personas de buenas costumbres y conocedoras del manejo de convenios y otros actos mercantiles de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal imputaci\u00f3n, prima facie desconoce las razones verdaderamente aducidas por el sentenciador para desechar las pretensiones de la demanda, pues en ellas no se contempla la exigencia de una prueba espec\u00edfica, por ejemplo, la documental, para acreditar el pretenso acuerdo entre las partes acerca del t\u00e9rmino para pagar la prima, como tampoco la ineficacia demostrativa, tanto de la prueba testimonial como de la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en b\u00fasqueda del convenio alegado, el ad quem auscult\u00f3 los testimonios de ALBA MIRIAM TABARES MESA, CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, \u00c1LVARO DE JES\u00daS OSORIO, H\u00c9CTOR FABIO CARDONA L\u00d3PEZ y JAIME HUMBERTO CORREA, pero no hall\u00f3 en sus declaraciones ninguna manifestaci\u00f3n tendiente a corroborar, entre otras circunstancias, la concesi\u00f3n de un plazo especial a la demandante, para el pago de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, al tomar pie esta arista del ataque, en premisas que no consultan el pensamiento del fallador y que por lo mismo son inexactas, su ineptitud para provocar el quiebre del fallo es latente, pues no hay que olvidar que la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada s\u00f3lo se enerva desquiciando las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que la sustentan, raz\u00f3n por la cual no s\u00f3lo deben combatirse en su totalidad, sino que el ataque debe guardar absoluta simetr\u00eda con ellas, pues \u201c&#8230;en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparentes y realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia\u201d (Sent. de 14 de julio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, no obstante denunciarse la comisi\u00f3n de \u201c&#8230;errores manifiestos de derecho\u201d en la ponderaci\u00f3n de los testimonios de CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, \u00c1LVARO DE JES\u00daS OSORIO LONDO\u00d1O, H\u00c9CTOR FABIO CARDONA L\u00d3PEZ,&nbsp; la documentaci\u00f3n aportada con la demanda y el \u201c&#8230;lapso de tiempo que se prorroga el plazo de pago por informaci\u00f3n aportada a la compa\u00f1\u00eda de dicha existencia\u201d, que dicho sea de paso, no constituye medio probatorio alguno, el recurrente hizo tabla rasa de las exigencias consagradas por el art\u00edculo 374 numeral 3\u00ba inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto conforme al cual, cuando se denuncia ese tipo de error, el recurrente debe indicar las normas de disciplina probatoria que estima infringidas, am\u00e9n de explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n, tarea en la cual&nbsp; apenas invoc\u00f3, refiri\u00e9ndose al testimonio de CARLOS HUMBERTO RINC\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, el desconocimiento del art\u00edculo 174 del mismo cuerpo normativo,&nbsp; luego de acotar que en su \u201cincorporaci\u00f3n\u201d &nbsp;y en la de \u201c&#8230;los otros solicitados por la demandante\u201d, se observaron las condiciones legalmente exigidas y por ello eran oponibles a la parte contraria, as\u00ed como el acatamiento de las exigencias prescritas por el art\u00edculo 226 ib\u00eddem,&nbsp; cr\u00edtica que adem\u00e1s de no acompasar con el planteamiento general del error denunciado, igualmente resulta desfasada, pues tales declaraciones no fueron privadas de eficacia probatoria porque no se hubiesen revestido de las condiciones extr\u00ednsecas e intr\u00ednsecas necesarias para dotarlas de fuerza persuasiva. Se itera que, por el contrario, fueron debidamente sopesadas por el sentenciador,&nbsp; quien no hall\u00f3 en ellas la&nbsp; estipulaci\u00f3n de las partes en torno al aspecto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desgaire, se le reprocha al Tribunal dejar de hacer uso de los poderes que le asisten en materia probatoria, para averiguar por la veracidad de los hechos afirmados como&nbsp; sustento de la pretensi\u00f3n, cuestionamiento que de igual manera resulta inid\u00f3neo, no s\u00f3lo porque omite el se\u00f1alamiento de la regla de disciplina probatoria que habr\u00eda resultado transgredida, as\u00ed como la explicaci\u00f3n de la forma como se produjo su quebranto, sino porque el simple argumento del abandono de tal poder, \u201c&#8230;sin que nadie pueda anticiparse a saber cu\u00e1l pueda ser el resultado de tal gesti\u00f3n, no deja ver cu\u00e1l es la trascendencia del yerro que se le endilga al tribunal. Cuenta habida que ha de memorarse que no toda falencia en el an\u00e1lisis de las pruebas posee virtud para quebrar la sentencia en casaci\u00f3n; para que esto suceda, es menester que el error en el punto sea determinante, vale decir que incida manifiestamente&nbsp; en la decisi\u00f3n adoptada, a tal punto que de no haberse cometido, \u00e9sta habr\u00eda sido diversa\u201d (Auto de 8 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos generales, la argumentaci\u00f3n esbozada con el fin de acreditar el yerro denunciado, no concuerda con su enunciaci\u00f3n, pues en realidad, no est\u00e1 dirigida a demostrarlo. Por el contrario, con olvido de la cr\u00edtica propuesta, salvo en los aspectos ya examinados, cuya asimetr\u00eda con el fallo impugnado es adem\u00e1s palpable, la actividad del recurrente se encauz\u00f3 a mostrar su personal juicio sobre el m\u00e9rito atribuible a los elementos integrantes del haz probatorio y a exponer una serie de apreciaciones jur\u00eddicas sobre temas relacionados con el asunto materia del litigio, en un alegato propio de las instancias del proceso, que no se aviene con el car\u00e1cter formalista del recurso, merced al cual ten\u00eda el deber de expresar, en forma clara y precisa, los fundamentos de la acusaci\u00f3n (art\u00edculo 374 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Dicho en otras palabras, deb\u00eda enunciar las razones que sustentan el ataque, de manera llana y ce\u00f1ida a los t\u00e9rminos en los cuales fue propuesto, no con olvido de ellos y menos a\u00fan de las razones que edifican el fallo impugnado, las cuales, por fuerza de las deficiencias que exhibe el ataque, quedaron libres de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error de hecho que se le imputa al fallador por no apreciar la confesi\u00f3n ficta del representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada, que seg\u00fan la propuesta de la censura, emerge de su inasistencia a la audiencia en la cual deb\u00eda absolver el interrogatorio de parte solicitado por la demandante con el prop\u00f3sito de establecer, seg\u00fan se afirma, la facultad que asiste a los gerentes de las aseguradoras para conceder beneficios a sus clientes y el plazo especial otorgado a la demandante para el pago de la prima, cabe se\u00f1alar que tal cr\u00edtica encarna una contradicci\u00f3n con la anterior, pues mientras en ella se le enjuicia por negarle m\u00e9rito a la prueba de confesi\u00f3n para acreditar el acuerdo de las partes en torno al aspecto mencionado, en \u00e9sta se le acusa por ignorarla, cuestionamientos que aparte de conjuntar reparos propios tanto del error de derecho como de hecho, cuya postulaci\u00f3n en un cargo, frente a un mismo medio de prueba, contrar\u00eda la t\u00e9cnica del recurso, son manifiestamente antag\u00f3nicos y excluyentes, porque o bien la equivocaci\u00f3n del fallador residi\u00f3 en no ver la apuntada confesi\u00f3n, o en negarle eficacia para la comprobaci\u00f3n del aludido hecho, pese a percatarse de su existencia, pero no las dos cosas a la vez, porque si no detect\u00f3 siquiera su presencia, como aqu\u00ed se alega, mal podr\u00eda haberse equivocado al definir el m\u00e9rito que legalmente le corresponde, como all\u00e1 se argumenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones consignadas, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala&nbsp; Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-2004 [7934] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7934 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}