{"id":82702,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2004-7091\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-084-2004-7091","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2004-7091\/","title":{"rendered":"S 084 2004 [7091]"},"content":{"rendered":"<p>S-084-2004 [7091]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7091 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso MARIA CECILIA GONZALEZ, respecto de la sentencia de 4 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra FABIOLA GIRALDO DE HENAO, GLORIA, CARMENZA, SUSANA y SILVIA HENAO GIRALDO, c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos del causante LUIS ALBERTO HENAO ARBOLEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; En la demanda que origin\u00f3 el proceso, la demandante solicita que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados, en la condici\u00f3n dicha, se declare que es hija extramatrimonial del citado causante, con las consecuencias legales, incluyendo el derecho a recibir la herencia en la sucesi\u00f3n de su padre, as\u00ed como la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en el caso de haberse efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en que MARIA DIOSELINA GONZALEZ, madre de la demandante, fue violada, en septiembre de 1947, por LUIS ALBERTO HENAO ARBOLEDA, al borde de la quebrada que cruza por la finca \u201cEl Silencio\u201d, municipio de Palestina, Caldas, fruto de lo cual, a los nueve meses exactos, naci\u00f3 la demandante. Como consecuencia de los esc\u00e1ndalos que caus\u00f3 el hecho, el violador huy\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la demandante ten\u00eda 16 a\u00f1os, HENAO ARBOLEDA la visitaba en la casa de VIRGELINA GONZALEZ, los domingos, le \u201cllevaba revuelto de la finca, frutos y dinero\u201d. En los \u00faltimos a\u00f1os, esas visitas las realizaba en el \u201cBarrio Cuba\u201d de Pereira, los s\u00e1bados, la sub\u00eda al carro, la invitaba a alguna tienda vecina o a almorzar y le advirti\u00f3 que no lo demandara, porque de lo contrario no la volver\u00eda a ver ni ayudar. &nbsp;<\/p>\n<p>En las ocasiones que el presunto padre no pod\u00eda viajar a Pereira, la demandante le hac\u00eda llegar un mensaje escrito con MARIA MERCEDES DE CHIGUACHI, su t\u00eda, o con la hija de \u00e9sta, JUANA MARIA CHIGUACHI, pidi\u00e9ndole \u201cdinero\u201d y el \u201cpap\u00e1 se lo enviaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>HENAO GIRALDO habl\u00f3 en algunas oportunidades con los hijos de la demandante, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, inclusive a \u00e9sta le regal\u00f3, en noviembre de 1993, el dinero para la excursi\u00f3n del grado de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de julio de 1994, la demandante fue avisada por JUANA MARIA CHIGUACHI acerca de la hospitalizaci\u00f3n de su padre. Pese a que no pudo visitarlo, llamaba por tel\u00e9fono, hasta que el 7 de agosto del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 la noticia de su fallecimiento, llegando al cementerio cuando ya lo hab\u00edan enterrado. Al salir del mismo, en compa\u00f1\u00eda de su hijo JOHN JAIRO, LUZ ESTELLA ACU\u00d1A RIOS la abord\u00f3 y le dijo que si ella era la se\u00f1ora del barrio Cuba de Pereira, lugar donde algunas veces ella acompa\u00f1\u00f3 al causante, anotara su \u201ctel\u00e9fono porque ella podr\u00eda declarar en su favor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones, argumentando, en t\u00e9rminos generales, que nunca ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n carnal, menos la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante sentencia de 9 de mayo de 1997, accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que el superior revoc\u00f3, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Elucidado que de acuerdo con el \u201crelato f\u00e1ctico\u201d de la demanda, la demandante invoc\u00f3 como causales de investigaci\u00f3n de paternidad la \u201cviolaci\u00f3n\u201d y la \u201cposesi\u00f3n notoria\u201d, el Tribunal limit\u00f3 su atenci\u00f3n a dichas causales, as\u00ed en los fundamentos de derecho se hubiere citado los \u201cnumerales 4, 5 y 10\u201d del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. La primera por haber dado paso a la paternidad, y la segunda, porque am\u00e9n de que \u201chubo alguna consideraci\u00f3n\u201d sobre el particular, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En uno de sus apartes, el Tribunal resalt\u00f3 que a petici\u00f3n de los demandados se hab\u00edan recibido las declaraciones de JOSE ANIBAL OSORIO, MARIA DE LAS MERCEDES RENGIFO DE HENAO, ALBERTO GUTIERREZ PUERTA, ESTHER JULIA HENAO, LUIS MOLINA GUZMAN, JOSE GILDARDO GUTIERREZ QUINTERO, JESUS ANTONIO BEDOYA BEDOYA y JOSE ELEUTERIO ARBOLEDA HINCAPIE. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese grupo de testimonios dijo que \u201cpr\u00e1cticamente manifestaron desconocer tanto a MARIA DIOSELINA como a MARIA CECILIA GONZALEZ\u201d, \u201cnunca tuvieron conocimiento acerca de la violaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha denunciado, ni esc\u00e1ndalos alrededor del Sr. ALBERTO HENAO ARBOLEDA. Tampoco le conocieron a \u00e9ste hijos extramatrimoniales ni escucharon algo semejante. Incluso algunos de ellos que conocieron la finca \u2018El Silencio\u2019, advierten que all\u00ed no laboraban mujeres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tendiente a \u201cestablecer si alguna de las susodichas causales de paternidad se evidencia en el plenario\u201d, el Tribunal extract\u00f3 los testimonios de MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, LUZ ESTELLA ACU\u00d1A RIOS, MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, as\u00ed como el interrogatorio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En cuanto a la causal de violaci\u00f3n durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la demandante, como principal \u201cmotivo\u201d \u201cadoptado en el fallo censurado\u201d, el Tribunal acot\u00f3 que para su estructuraci\u00f3n se requer\u00eda que el presunto padre \u201chaya tenido un acceso carnal por la fuerza o contra la voluntad de la madre de la persona cuyo reconocimiento implora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito que hab\u00eda quedado en la \u201corfandad probatoria absoluta\u201d, pues s\u00f3lo se recibi\u00f3 el testimonio de MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, presunta afectada, quien hizo un recuento acerca de la forma como HENAO ARBOLEDA \u201cabus\u00f3\u201d de ella. Empero, por m\u00e1s minuciosa que haya sido su declaraci\u00f3n, no es \u201cbastante para acreditar un hecho de la gravedad como el que se estudia. Al fin y al cabo es tan s\u00f3lo la versi\u00f3n de la presunta v\u00edctima. No existe, por el contrario, alguna prueba que corrobore o le otorgue fuerza de convicci\u00f3n a este relato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo manifestado por MARIA MERCEDES GONZALEZ, hermana de la anterior, sobre la \u201cviolaci\u00f3n\u201d, \u201cno resiste el menor an\u00e1lisis\u201d, porque no tiene conocimiento directo de los hechos, dado que la informaci\u00f3n la recibi\u00f3 de la presunta violada. La apreciaci\u00f3n que de ese testimonio hizo el juzgado, en el sentido de que presenci\u00f3 \u201cparte de la historia de la violaci\u00f3n\u201d, el Tribunal no la comparte, porque por lo dicho no refleja la \u201crealidad probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Con relaci\u00f3n a la \u201cposesi\u00f3n notoria\u201d del estado de hija, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el \u201cpanorama no es menos oscuro\u201d, porque al analizar con mayor rigor los aludidos testimonios y el interrogatorio de la demandante, \u201cno ofrecen la prueba fidedigna\u201d de los hechos, dado que incurren en \u201cserias contradicciones acerca de la forma en que se daba el trato del presunto padre y de su regularidad, que hacen que pierdan consistencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ ESTELA ACU\u00d1A RIOS vino a distinguir a la demandante en el entierro de LUIS ALBERTO. El conocimiento de las visitas que \u00e9ste hac\u00eda a aqu\u00e9lla en Pereira, es escaso, porque as\u00ed sea la persona que lo acompa\u00f1aba, la testigo nunca vio a las personas que visitaba, por lo que no puede dar fe de que el presunto padre hubiere prove\u00eddo los gastos de establecimiento de la presunta hija, y adem\u00e1s, el propio causante le inform\u00f3 que se trataba de gente pobre no vinculada a \u00e9l familiarmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el dicho de la anterior testigo con el de JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, resultan contradictorios, porque pese a que \u201cdijeron ser personas que acompa\u00f1aban a ALBERTO al barrio Cuba\u201d, la propia demandante y los hijos de \u00e9sta, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, afirmaron que el causante los \u201cvisitaba solo, sin compa\u00f1\u00eda alguna\u201d, precisando que nunca entraba a la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, no puede dar fe de la posesi\u00f3n notoria, pues am\u00e9n de que \u201cno conoci\u00f3 directamente de visitas\u201d, s\u00f3lo vio a la demandante cuando ni\u00f1a, \u201cen sus primeros nueve meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, t\u00eda de la demandante, cuenta que HENAO ARBOLEDA \u201cno presentaba a \u00e9sta como su hija\u201d. Si bien se encontraba con \u00e9ste, quien le entregaba dinero para que se lo llevara a aqu\u00e9lla, no precisa el \u201ctiempo en que esos encuentros ocurrieron\u201d. Adem\u00e1s, se contradice con otras versiones que se\u00f1alan al presunto padre como \u201cpersona desconfiada\u201d y que los \u201cdineros siempre los entregaba directamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la \u201cfrecuencia\u201d de las visitas, el Tribunal encuentra opuestas las declaraciones, lo que les \u201cresta credibilidad\u201d. JUANA MARIA CHIGUACHI afirm\u00f3 que HENAO ARBOLEDA mandaba dinero cada dos o tres meses y que hablaban, junto con ella, en una cafeter\u00eda, pero JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, incluso la demandante, narran que \u00e9sta y LUIS ALBERTO conversaban solos. Mientras que JHON JAIRO indic\u00f3 que el presunto padre iba los s\u00e1bados o una vez al mes, SANDRA MILENA se\u00f1al\u00f3 que \u201cno iba frecuentemente, pues a lo sumo iba tres o cuatro veces al a\u00f1o\u201d y que \u201centregaba el dinero directamente\u201d, \u201cnunca lo envi\u00f3 con otras personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que a\u00fan aceptando que HENAO ARBOLEDA visitaba continuamente la vivienda de la demandante, esto no significa que el uno tratara a la otra p\u00fablicamente como hija, porque las conversaciones privadas que tuvieron no trascendieron a terceros. \u201cTan es as\u00ed, que no hay prueba de que los deudos y amigos de LUIS ALBERTO le hubieran conocido una hija como MARIA CECILIA. Tampoco hay testimonios de vecinos de \u00e9sta que as\u00ed lo reconocieran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el examen antropoheredobiol\u00f3gico, el Tribunal consider\u00f3 que dadas las \u201cparticularidades del caso, carece de valor probatorio, pues, tal como est\u00e1, constituye un indicio solitario de la paternidad alegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia estimatoria del juzgado y neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos formula la recurrente. La Corte los resolver\u00e1 en el orden propuesto, pero en forma conjunta el primero y el segundo por servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente se\u00f1ala que la prueba de las causales de presunci\u00f3n de paternidad, particularmente de las \u201crelaciones sexuales extramatrimoniales de la madre con el presunto padre\u201d durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del hijo, fue atenuada por la disposici\u00f3n citada, pues en vigencia del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, se \u201chac\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido de las declaraciones de MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI y JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, la recurrente manifiesta que de este grupo de testimonios se infiere el \u201ctrato\u201d que de \u201chija\u201d le daba LUIS ALERTO. Hecho corroborado por JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, hijos de aqu\u00e9lla, \u201ccuando los visitaba en el barrio Cuba de Pereira los d\u00edas s\u00e1bados, a quienes les daba el trato de nietos, incluso ayudando a la \u00faltima para su excursi\u00f3n a la costa con motivo de su grado de bachiller\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la recurrente que no es posible concluir que \u201centre todos estos testimonios exista la posibilidad de armar una \u2018coartada\u2019 con todos sus detalles circunstanciales coincidentes, a\u00fan en el sentido de que si el se\u00f1or Luis Alberto Henao no dio un trato mas acorde a la demandante en su condici\u00f3n de hija, fue por temor a esc\u00e1ndalos sociales y, particularmente con su familia, dado su car\u00e1cter conservador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye la recurrente que al exigir el Tribunal una \u201cprueba imposible de obtener, cual es la de TESTIGOS CON CONOCIMIENTO DIRECTO DE LA RELACION SEXUAL\u201d, desconoce que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, modific\u00f3 lo que al respecto establec\u00eda la Ley 45 de 1936.- &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia por haber violado los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 75 de 1968 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n, la recurrente afirma que para el \u201ccaso de las relaciones sexuales\u201d se tiene sentado que dada la intimidad en que suceden, \u201cno es posible encontrar testigos\u201d presenciales de los hechos, como lo exigi\u00f3 el Tribunal de la declarante MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, al decir que \u201cella no presenci\u00f3 ning\u00fan acto de violencia sexual\u201d o que sobre ese hecho \u201cno tiene conocimiento directo\u201d, porque esas relaciones pueden colegirse del \u201ctrato social y personal que el presunto padre d\u00e9 a la madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El error de derecho lo concreta la recurrente en que el Tribunal solicit\u00f3 para \u201cdemostrar el trato carnal\u201d, \u201cun medio probatorio que la ley no exige, dadas las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n, de testigos presenciales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se recuerda, el Tribunal, pese a que constat\u00f3 que en la demanda se cit\u00f3 como fundamentos de derecho los \u201cnumerales 4, 5 y 10\u201d del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, limit\u00f3 la competencia funcional, conforme al \u201crelato f\u00e1ctico\u201d del mismo escrito, al estudio de las causales de presunci\u00f3n de paternidad previstas en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba de la aludida disposici\u00f3n, relativas a la \u201cviolaci\u00f3n y a la posesi\u00f3n notoria\u201d. La primera, por haber dado lugar a la paternidad, y la segunda, porque fuera de que \u201chubo alguna consideraci\u00f3n\u201d sobre el particular, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la consideraci\u00f3n que precede coincide con la del fallo apelado. En sentir del juzgado, en la \u201cdemanda\u201d que origin\u00f3 el proceso se observa que la paternidad reclamada se fundamentaba en las causales 1\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan las cuales \u201cse presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente\u201d: \u201cen el caso de rapto o violaci\u00f3n, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepci\u00f3n\u201d, y \u201ccuando se acredita la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con relaci\u00f3n a la primera de las causales mencionadas, el Tribunal expresamente se\u00f1al\u00f3 que para su configuraci\u00f3n se requer\u00eda demostrar el \u201checho mismo de la violaci\u00f3n, vale decir, que se establezca que quien es denunciado como padre haya tenido un acceso carnal por la fuerza y contra la voluntad de la madre de la persona cuyo reconocimiento se implora\u201d. Igualmente, que la \u201cviolaci\u00f3n acaeci\u00f3 en un tiempo coincidente con el en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en los dos cargos que se resuelven conjuntamente, la recurrente desv\u00eda la acusaci\u00f3n a una causal de presunci\u00f3n de paternidad distinta, como es la prevista en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, alusiva al trato sexual entre el presunto padre y la madre durante la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer cargo, cuando afirma que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la ley citada, al exigir, respecto de las \u201ccircunstancias seg\u00fan las cuales se presume las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre\u201d, \u201cuna prueba imposible de obtener, cual es la de testigos CON CONOCIMIENTO DE LA RELACION SEXUAL\u201d. En el segundo cargo, al aducir, con cita expresa del numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem, que como las relaciones sexuales pod\u00edan inferirse del \u201ctrato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, no era dable solicitar \u201cun medio probatorio que la ley no exige\u201d, como es testigos \u201cpresenciales\u201d de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De manera que si el Tribunal fij\u00f3 los hechos del proceso, partiendo del \u201crelato f\u00e1ctico\u201d de la demanda, en funci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad prevista en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, as\u00ed en la demanda se haya citado como fundamentos de derecho los \u201cnumerales 4, 5 y 10\u201d del precepto en cuesti\u00f3n, surge di\u00e1fano que si en alg\u00fan error se incurri\u00f3, el mismo se proyect\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del escrito que origin\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si en sentir de la recurrente el asunto debi\u00f3 mirarse a la luz del mentado numeral 4\u00ba, es claro que, por l\u00f3gica, previamente se impon\u00eda poner de presente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar la demanda, pero como as\u00ed no se hizo, las acusaciones de ambos cargos resultan desviadas. De otra parte, con independencia del contenido de los errores denunciados, el an\u00e1lisis acerca del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, demandaba, para guardar consonancia o simetr\u00eda, que el Tribunal hubiere dado aplicaci\u00f3n a dicha causal, pero como se recuerda, esto no sucedi\u00f3 porque el asunto fue definido desde las perspectivas de los numerales 1\u00ba y 6\u00ba, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, de oficio no se puede acometer el an\u00e1lisis previo al que se hizo referencia. Como suficientemente se encuentra decantado, en el \u00e1mbito de dicho recurso, la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero que de antemano le ha trazado el recurrente en el escrito presentado para sustentarlo, raz\u00f3n por la cual no le es permitido recrearlo, supli\u00e9ndolo o complement\u00e1ndolo, so pena de desconocer el derecho de defensa de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque lo anterior es suficiente para negar prosperidad a los cargos, observa la Corte que, en t\u00e9rminos generales, la recurrente se duele de haberse aplicado los principios restrictivos que sobre averiguaci\u00f3n de la paternidad contemplaba la Ley 45 de 1936, cuando esos principios fueron \u201cmorigerados\u201d por la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, cabe aclarar que las modificaciones a que se aluden se proyectaron simplemente a incluir una nueva causal de presunci\u00f3n de paternidad, como es el \u201ctrato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto\u201d (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6\u00ba de la ley 75 de 1968); a reducir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo; y a dar mayor amplitud en el suministro de la prueba de las causales de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba, ib\u00eddem, en cuanto que suprimi\u00f3, para el caso de la seducci\u00f3n, un principio de prueba por escrito que emanara del presunto padre, y para el trato sexual, lo relativo a que las relaciones sexuales determinantes de la paternidad fueran \u201cestables y notorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si, como lo explic\u00f3 la Corte en sentencia de 19 de julio de 1973, sin publicar, los casos de presunci\u00f3n de paternidad previstos en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, relativos al rapto o violaci\u00f3n y a la existencia de carta u otro escrito del pretendido padre, se conservaron \u201cintactos\u201d, es decir, no fueron modificados por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, no se ve c\u00f3mo, en esa precisa materia, la nueva ley pudo \u201cmorigerar\u201d, en palabras de la recurrente, el espectro de la causal alusiva al rapto o violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, los cargos primero y segundo, no pueden abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 187 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sustenta la acusaci\u00f3n la recurrente afirmando que am\u00e9n de los indicios y de la prueba biol\u00f3gica, en el proceso se recibieron los testimonios de MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, LUZ ESTELLA ACU\u00d1A RIOS, MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que todos los testigos \u201cconocieron a la familia de Luis Alberto Henao\u201d, \u201csupieron de las ayudas que \u00e9ste entregaba\u201d a la madre de la demandante, \u201cigualmente varias personas lo acompa\u00f1aron hasta el barrio Cuba de Pereira\u201d. Los mismos hijos de aqu\u00e9lla, citando apartes de la declaraci\u00f3n de uno de ellos, \u201cnarran como era que suced\u00edan las visitas de Luis Alberto a su mam\u00e1, al igual que del trato que les daba como nietos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la recurrente que respecto de los hechos relatados como integrantes del trato durante el tiempo necesario para configurar la posesi\u00f3n notoria, JOHN JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ, sus hijos, a la saz\u00f3n con 25 y 20 a\u00f1os de edad en el momento de la declaraci\u00f3n, manifestaron que desde que tienen uso de raz\u00f3n, conocen tales hechos, lo cual supera con \u201ccreces los cinco a\u00f1os exigidos en la ley\u201d. Versiones que coinciden con el dicho de JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, \u201ccon quien en ocasiones el se\u00f1or Luis Alberto le enviaba dinero a Mar\u00eda Cecilia\u201d, y de LUZ ESTELLA ACU\u00d1A RIOS, \u201cquien acompa\u00f1aba al se\u00f1or Alberto en sus viajes a Cuba, tambi\u00e9n coinciden en el hecho de que el se\u00f1or Henao siempre iba solo, porque sus acompa\u00f1antes\u2026siempre se quedaban esper\u00e1ndolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201cfama\u201d, como otro requisito de la posesi\u00f3n notoria, la recurrente afirma que si bien dicha exigencia \u201cpudo permanecer oculta\u201d, no hay duda que \u201csurgi\u00f3 definitivamente a la luz a partir de la muerte del causante, pues que fue en ese momento que la se\u00f1ora Luz Estella Acu\u00f1a, conoci\u00f3 el verdadero motivo y la verdadera familia a quien Luis Alberto quer\u00eda reparar un da\u00f1o, sin que se pueda alegar\u2026que tan solo existe este testimonio, porque la ley no exige que sea en numero determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Considera la recurrente que el Tribunal no aplic\u00f3 los art\u00edculos 180 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no vio que del conjunto de pruebas emerge de bulto los hechos de la posesi\u00f3n notoria, sin que los testigos de los demandados desvirt\u00faen esos hechos, porque esto no descarta que otros declarantes \u201chubieran conocido los hechos\u201d o que \u201cno hubieren ocurrido. Si una persona no se entera de un hecho no indica que no haya ocurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El cargo no precisa la clase de error probatorio en que pudo incurrir el Tribunal, pero como, seg\u00fan la recurrente, el desconocimiento de la norma de derecho sustancial que se menciona, ocurri\u00f3 como consecuencia de la violaci\u00f3n de disposiciones probatorias, concretamente de los art\u00edculos 187 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cabe entender que los errores denunciados son de derecho, entre otras razones porque la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, constituye un t\u00edpico error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ciertamente, contiene un principio de disciplina probatoria en virtud del cual el juez tiene la obligaci\u00f3n de apreciar en conjunto los distintos medios de prueba del proceso, labor en la que se supone que el sentenciador previamente constat\u00f3 su existencia material y verific\u00f3 su contenido objetivo, s\u00f3lo que omiti\u00f3 confrontarlos o concatenarlos, tendiente a hacer exclusiones y armonizaciones, para as\u00ed sacar conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, tiene dicho la Corte, \u201cpresupone la contemplaci\u00f3n objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin ilaci\u00f3n o coherencia precedida como debe ser un an\u00e1lisis eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico\u201d (sentencia de 28 de abril de 1995, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese caso, para que el error de derecho se abra paso, al censor le corresponde demostrar que la tarea de evaluaci\u00f3n se adelant\u00f3 al margen de su an\u00e1lisis en conjunto, tarea en la cual debe poner de presente c\u00f3mo el an\u00e1lisis de las diversas pruebas se hizo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. En ese sentido la Sala tiene explicado que no es \u201cadmisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n\u201d lo que persigue el recurrente \u201ces la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador\u201d (sentencia de 4 de marzo de 1991, CCVIII-151-152). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Confrontado lo anterior con el contenido del cargo, claramente se advierte que la recurrente se qued\u00f3 a mitad de camino, lo cual hace trunca la acusaci\u00f3n, pues si bien singulariz\u00f3 algunas pruebas y cit\u00f3 las disposiciones probatorias que condujeron, en su sentir, a violar el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, en realidad no identific\u00f3 los errores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la forma como deben apreciarse los indicios, la recurrente limit\u00f3 su actividad a transcribir el precepto y a indicar que en el proceso tambi\u00e9n se hab\u00eda recibido la prueba por \u201cindicios\u201d, pero no menciona los indicios que, valorados por el Tribunal, conjuntamente con otros medios, ponen de presente c\u00f3mo el an\u00e1lisis de las pruebas se hizo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia, al extremo que ni siquiera hace una propuesta sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Respecto de la \u201cprueba testimonial\u201d, la recurrente cita la que a instancia suya se recibi\u00f3, transcribiendo apartes de la declaraci\u00f3n de su hijo, para indicar que los requisitos de la posesi\u00f3n notoria se encuentran reunidos, pero a manera de un alegato de instancia, porque en ninguna parte confronta el an\u00e1lisis del Tribunal, y porque no muestra c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de dicho medio se hizo de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Simplemente se\u00f1ala que los testigos \u201cconocieron a la familia de Luis Alberto Henao\u201d, \u201csupieron de las ayudas que \u00e9ste entregaba\u201d. Igualmente, \u201cvarias personas lo acompa\u00f1aron hasta el barrio Cuba de Pereira\u201d. Los mismos hijos de aqu\u00e9lla, a la saz\u00f3n con 25 y 20 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n, \u201cnarran como era que suced\u00edan las visitas de Luis Alberto a su mam\u00e1, al igual que del trato que les daba como nietos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- En cuanto a la \u201cprueba biol\u00f3gica\u201d, la recurrente \u00fanicamente afirma que ese medio se recibi\u00f3, nada m\u00e1s, pero no se\u00f1ala c\u00f3mo el \u00edndice de inclusi\u00f3n de paternidad del \u201c89.86%\u201d, que el dictamen contiene, aunado a las dem\u00e1s pruebas recibidas, era indicativo de paternidad. Por supuesto que a esa conclusi\u00f3n no podr\u00eda arribarse, porque fuera de ser contingente el resultado obtenido, no hay otros medios, obviamente referidos a la posesi\u00f3n notoria, que as\u00ed lo corroboren. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el Tribunal haya incumplido el deber de apreciar en conjunto los testimonios, porque luego de referir su contenido, explic\u00f3 la contradicci\u00f3n en que algunos incurrieron, lo que les \u201crestaba credibilidad\u201d, fuera de que no hab\u00edan presenciado ciertos hechos, como era el caso de lo manifestado por MARIA MERCEDES GONZALEZ DE CHIGUACHI, JUANA MARIA CHIGUACHI GONZALEZ, JHON JAIRO y SANDRA MILENA QUINTERO GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>De otros dijo que no les constaba lo que narraron, como MARIA CENOBIA HENAO DE HENAO, quien s\u00f3lo vio a la demandante cuando era ni\u00f1a, en sus primeros nueve meses. LUZ ESTELLA ACU\u00d1A RIOS, porque \u00fanicamente conoci\u00f3 a la actora en el entierro de su presunto padre. MARIA DIOSELINA GONZALEZ VIUDA DE SALCEDO, madre de aqu\u00e9lla, porque despu\u00e9s de la supuesta violaci\u00f3n, no volvi\u00f3 a ver a HENAO ARBOLEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aceptando que en vida el causante visitaba continuamente la vivienda de la demandante, el Tribunal de todas formas concluy\u00f3 que esto no significa que el uno tratara a la otra p\u00fablicamente como su hija, porque las conversaciones privadas que tuvieron no trascendieron a terceros. \u201cTan es as\u00ed, que no hay prueba de que los deudos y amigos de LUIS ALBERTO le hubieran conocido una hija como MARIA CECILIA. Tampoco hay testimonios de vecinos de \u00e9sta que as\u00ed lo reconocieran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En esas circunstancias, el cargo tercero tampoco puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA CECILIA GONZALEZ contra FABIOLA GIRALDO DE HENAO, GLORIA, CARMENZA, SUSANA y SILVIA HENAO GIRALDO, respectivamente, c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos del causante LUIS ALBERTO HENAO ARBOLEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-2004 [7091] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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