{"id":82703,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2004-0343\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-085-2004-0343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2004-0343\/","title":{"rendered":"S 085 2004 [0343]"},"content":{"rendered":"<p>S-085-2004 [0343]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 0343 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mary Oyuela Murillo, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Ronald Fabi\u00e1n Oyuela Murillo, contra Lina Mar\u00eda Medina Vanegas, representada por su se\u00f1ora madre Evelia Vanegas Guti\u00e9rrez, en calidad de heredera determinada de Henry Medina Novoa y herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata de la declaraci\u00f3n judicial de paternidad que se le imputa al causante Henry Medina Novoa, respecto del nombrado demandante; y de los ordenamientos consecuentes, incluidos los efectos de orden patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se apoyan las pretensiones se pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pareja conformada por Henry Medina Novoa y Luz Mary Oyuela Murillo se conoci\u00f3 en febrero de 1981 en la poblaci\u00f3n de El Espinal y a partir de junio siguiente iniciaron relaciones sexuales por las cuales fue concebido Ronald Fabi\u00e1n en diciembre de esa anualidad, quien naci\u00f3 en el mes de septiembre de 1982, en la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dinero con el que se pag\u00f3 el costo del referido nacimiento fue suministrado por el citado causante por conducto de Amparo Fajardo de Villalba, y aunque aqu\u00e9l no quiso reconocer&nbsp; a su hijo porque la madre no se fue a vivir con \u00e9l, ni tampoco contribuy\u00f3 a su educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n o vivienda, s\u00ed aport\u00f3 para el vestuario desde el a\u00f1o de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los miembros de la pareja trataron de vivir juntos pero los continuos desacuerdos se los impidi\u00f3, de manera que actualmente ella vive con V\u00edctor Hugo Ram\u00edrez Orteg\u00f3n con quien tiene un hijo, mientras que \u00e9l falleci\u00f3 el 19 de mayo de 1993, dejando como hija reconocida a Lina Mar\u00eda Medina Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada contest\u00f3 el escrito introductorio y se opuso a las pretensiones sin plantear excepciones; se surti\u00f3 adem\u00e1s el traslado a los herederos indeterminados con intervenci\u00f3n de curador ad litem, quien dijo estarse a lo que se probara en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, los planteamientos se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal invocada es la de haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre la progenitora del demandante y el presunto padre, a cuya demostraci\u00f3n puede llegarse \u201cmediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley y que produzcan en el fallador la certeza de su ocurrencia\u201d; a este proceso se aport\u00f3 abundante prueba testimonial que acredita que entre la pareja en menci\u00f3n existi\u00f3 \u201cuna relaci\u00f3n m\u00e1s que amistosa\u201d, como as\u00ed lo atestiguan Amparo Fajardo de Villalba, Jos\u00e9 Antonio Carvajal, Ricardo Soto, Rosa Leonor Ospina, Olga Virginia Ospina, quienes al un\u00edsono sostienen que ella mantuvo una relaci\u00f3n \u00edntima estable. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis que hace de ese conjunto probatorio, el tribunal concluye que \u201cefectivamente para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor reclamante, entre su progenitora y el extinto Henry Medina N. existieron relaciones aptas para la procreaci\u00f3n\u201d; de all\u00ed \u201cse deducen las relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que legalmente se presume ocurrida su concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, ni la prueba rese\u00f1ada ni las conclusiones referidas son determinantes para deducir que el causante \u201csea en realidad el padre biol\u00f3gico\u201d, porque&nbsp; los adelantos de las pruebas cient\u00edficas permiten arribar a situaciones de diversa \u00edndole que incluso pueden alcanzar a desvirtuarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, se refiere a la prueba cient\u00edfica existente en la actualidad para probar la paternidad y la confronta con la que al proceso se aport\u00f3 en el a\u00f1o de 1995, para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta \u201cno constituye resultado confiable de inclusi\u00f3n de paternidad\u201d, toda vez que los nuevos ex\u00e1menes, con base en el sistema STR, permiten llegar a \u00edndices de probabilidad de paternidad biol\u00f3gica superior a grados del 99.99%, mientras que el practicado entonces, con base en el sistema HLA clase II, \u201csolo se obtiene la probabilidad del 85%\u201d, y s\u00f3lo unidos a estudios HLA clase I y DQA puede sobrepasar un margen de probabilidad del 99%, sin embargo \u201cse advierte que el margen de exclusi\u00f3n puede darse por la presencia de un hiplotipo en quien indaga su filiaci\u00f3n que no es portado ni por la madre ni por el padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce que el resultado obtenido para este caso mediante la prueba gen\u00e9tica no es confiable, pues el resultado no expresa la paternidad con m\u00e1s altas probabilidades de inclusi\u00f3n, am\u00e9n de que la prueba testimonial aportada por la parte demandada genera dudas en cuanto a la esterilidad del causante, causada, al parecer, por su oficio en el manejo de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea y \u00fanicamente corregible mediante un tratamiento especial tra\u00eddo desde el exterior por cuya aplicaci\u00f3n pudo procrear a Lina Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue por eso que el tribunal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otro examen gen\u00e9tico al grupo familiar en el laboratorio de la Universidad de Neiva, cuyo resultado arroj\u00f3 la exclusi\u00f3n de la paternidad deprecada; dicha experticia fue acogida por el sentenciador dado que&nbsp; tampoco fue objetada, y por consiguiente revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en cuyo lugar desestim\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda indirecta, a causa de error de derecho, se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso 1\u00b0 y los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, \u201cderivado del desconocimiento\u201d de lo preceptuado por el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor, el tribunal no tuvo en cuenta que la \u00faltima prueba gen\u00e9tica que le sirve de apoyo a la sentencia desestimatoria, no refiere qui\u00e9nes son los integrantes del grupo familiar con el que fue practicado el examen para verificar la paternidad, incluso menciona que se hizo en relaci\u00f3n con la madre, el hijo y el presunto padre, lo que da lugar a preguntar c\u00f3mo hicieron los expertos para obtener la prueba del \u00faltimo si hab\u00eda muerto hace varios a\u00f1os y no se ha ordenado su exhumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el referido dictamen no hace indicaci\u00f3n precisa en cuanto a las t\u00e9cnicas empleadas, marcadores aplicados, as\u00ed como alternativas deducidas, por lo que carece de la precisi\u00f3n y firmeza a la que alude la ley procesal y no alcanza, por lo tanto, a infirmar la abundante prueba testimonial de la cual dedujo el sentenciador la existencia de las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ni desvirt\u00faa el primer examen gen\u00e9tico emitido por el cient\u00edfico Emilio Yunis. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia impugnada se tuvo como motivo determinante para desestimar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, la existencia de una experticia de \u00edndole cient\u00edfica mediante la cual se estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n de la paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, para debatir ese pronunciamiento, denuncia que el tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, debido a que apreci\u00f3 la prueba cient\u00edfica sin tener en cuenta que en su formaci\u00f3n no se cumplieron las exigencias previstas en el art\u00edculo 241 del C. de P. C., necesarias para fijar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad del dictamen; en particular afirma que en ella no se precisaron las personas que conformaron el grupo familiar examinado ni tampoco las t\u00e9cnicas empleadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilga al sentenciador se califica por el censor, sin ambages, como de derecho, pero luego el cargo se sustenta como si fuera de hecho, pues le imputa en \u00faltimas que no haya observado que la prueba cient\u00edfica no aparece fundada de modo suficiente, cuesti\u00f3n que evidentemente ata\u00f1e con una omisi\u00f3n propia de la contemplaci\u00f3n material u objetiva de la misma y no del valor que la ley le otorga o le quita. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cualquier modo, aun de entenderse que la referida acusaci\u00f3n pod\u00eda plantearse v\u00e1lidamente en casaci\u00f3n y que el censor se equivoc\u00f3 \u00fanicamente en la denominaci\u00f3n de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, lo cierto es que ellos no se vislumbran en la prueba censurada, quedando descalificado el reproche del impugnante cuanto que las afirmaciones del censor no son exactas. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp;&nbsp; efecto,&nbsp; el&nbsp; \u00faltimo&nbsp;&nbsp; dictamen&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; excluy\u00f3&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>paternidad,&nbsp; aunque&nbsp; inicialmente&nbsp; fue&nbsp; expuesto&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>manera escueta (fl. 231 Cdo. del tribunal), fue detenidamente explicado en comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 el tribunal, v\u00eda fax, (fls. 237 a 239 ib.), en donde se explic\u00f3 la t\u00e9cnica empleada, se hizo un completo an\u00e1lisis de sus resultados y se dej\u00f3 en claro que la exclusi\u00f3n de paternidad se hizo por existir tres exclusiones de primer grado con respecto del estudio gen\u00e9tico paterno, cuando las condiciones m\u00ednimas que permiten una deducci\u00f3n de tal \u00edndole puede partir de dos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por si fuera poco lo anterior, de los anexos del informe cient\u00edfico se deduce sin dubitaci\u00f3n que el estudio se hizo del grupo familiar integrado por el menor demandante y su progenitora, la menor demandada y su madre, los padres y el hermano del causante, personas cuya presencia el laboratorio consider\u00f3 indispensables para rendirlo como lo hab\u00eda se\u00f1alado con antelaci\u00f3n; a su vez, es evidente que en la aclaraci\u00f3n del referido informe se explic\u00f3 la t\u00e9cnica utilizada, as\u00ed como los marcadores empleados; not\u00e1ndose aun m\u00e1s que las afirmaciones del censor no corresponden a la realidad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>error&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; ende&nbsp;&nbsp; no&nbsp;&nbsp; quebrant\u00f3&nbsp;&nbsp; las&nbsp;&nbsp; normas &nbsp;<\/p>\n<p>sustanciales&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; recurrente&nbsp;&nbsp; denuncia&nbsp; como &nbsp;<\/p>\n<p>vulneradas, lo que excluye la posibilidad de que ante la prueba cient\u00edfica suficientemente fundada, tengan preponderancia declaraciones de testigos que \u00fanicamente pueden brindar la demostraci\u00f3n indirecta de las relaciones sexuales, o resurgir un informe anterior que con otra clase de marcadores y de t\u00e9cnica arroj\u00f3 un resultado compatible, que el apreciado por el tribunal se encarg\u00f3 de desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo tanto,&nbsp; no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; m\u00e9rito&nbsp; de&nbsp; lo&nbsp; expuesto,&nbsp; la&nbsp; Corte&nbsp; Suprema de &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso&nbsp; de&nbsp; casaci\u00f3n&nbsp; a&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-085-2004 [0343] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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