{"id":82704,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2004-7779\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-086-2004-7779","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2004-7779\/","title":{"rendered":"S 086 2004 [7779]"},"content":{"rendered":"<p>S-086-2004 [7779]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7779 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s contra la sentencia pronunciada el 16 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala&nbsp; Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los herederos indeterminados de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos y las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda que dio origen al proceso (fls. 4-6, c. 1), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s solicit\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble descrito en el hecho primero y que se ordenara inscribir la sentencia que as\u00ed lo declare en la oficina competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso que ha ejercido la posesi\u00f3n real y material del referido inmueble, por per\u00edodo de tiempo superior a veinte a\u00f1os, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, mediante la ejecuci\u00f3n constante de actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, como la colocaci\u00f3n de mejoras, pago de impuestos, construcci\u00f3n de un apartamento y arriendo del mismo a diferentes personas. Precis\u00f3 que, Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, \u00abposeedor inscrito\u00bb de \u00e9l, falleci\u00f3 el 19 de mayo de 1979 y por eso la demanda se dirige contra sus herederos indeterminados (fls. 4 al 6 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda, compareci\u00f3 al proceso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,&nbsp; oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, por carecer del derecho invocado y no contar con apoyo jur\u00eddico. Neg\u00f3 los hechos afirmados por aqu\u00e9lla, excepto el que da cuenta del deceso del propietario inscrito de la finca pretendida y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abfraude\u00bb y&nbsp; \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb. (fls. 287 al 295 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante reforma a la demanda se vincul\u00f3 como demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 326 al 330, 357 y 358 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador designado a los demandados manifest\u00f3 no tener conocimiento de los hechos expuestos por la demandante y atenerse a lo que resultare probado (fl. 313 c.1.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 16 de enero de 1996, en la cual se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo propuesta por el ente demandado, neg\u00e1ndose consecuentemente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, la confirm\u00f3 en la suya del 16 de junio de 1998, decisi\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n sobre el cual se provee en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el objeto de la pretensi\u00f3n e identificados sus elementos estructurales, emprende el Tribunal el examen del acervo probatorio con el fin de verificar su concurrencia en el caso, an\u00e1lisis en desarrollo del cual desecha los testimonios de Oscar Rodrigo Crispino Varona y Nury Esther Herrera, por encontrar fundados los motivos de sospecha que frente a ellos expres\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las declaraciones rendidas en este proceso por Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Yolanda Ruiz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez, Ana Josefina Fuentes de Camerano, Marlo Jos\u00e9 Doku Granados, Clotilde Mercedes Rebolledo Rinc\u00f3n, Elizabeth Zapata, Emma Covelli Pernett, Lilia Beatr\u00edz Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez Rubio, Julio Salebe Mart\u00ednez, considera que no son suficientes para abrirle paso a la declaraci\u00f3n de dominio, porque s\u00f3lo dan cuenta circunstanciada de la posesi\u00f3n ejercida por la demandante sobre el apartamento edificado en el inmueble sobre el cual versa la pretensi\u00f3n. A\u00f1ade que \u00ab&#8230;no explican cada respuesta para demostrar, de esa manera, que se dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos, toda vez que en muchos aspectos llegan a dudar, recalcando en ausencias, intensidad horaria laboral, etc., para no involucrarse respecto del conocimiento del titular de (sic) dominio, BARTOLO VALVERDE, coincidiendo que habit\u00f3 all\u00ed, pero remarcando que lo observaron de forma casual, espor\u00e1dica y enfatizando que la verdadera due\u00f1a era la actora, porque ampliaba el inmueble, lo pintaba, etc\u00bb. Anota que si bien en su mayor\u00eda expresan que la demandante ha habitado el inmueble por m\u00e1s de veinticinco&nbsp; a\u00f1os, \u00ab&#8230;no&nbsp; dan explicaci\u00f3n certera sobre la predicada posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que de las pruebas recaudadas en el curso del proceso y las trasladadas de&nbsp; otros litigios que han tenido por objeto la finca materia de la pretensi\u00f3n, \u00ab&#8230;se desprenden los siguientes indicios: &nbsp;a) \u00ab&#8230;Que a la demandante NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRAS, en relaci\u00f3n con el bien objeto de la litis, le faltaba un elemento integrante de la posesi\u00f3n, tal, el \u00e1nimus domini, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or VALVERDE HOYOS residi\u00f3 en el mismo, hasta el momento de su muerte, en Mayo 19 de 1.979, y \u00e9sta es la persona que aparece como propietario inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y a quien, algunos testigos ve\u00edan habitando el inmueble, aunque fuese de forma causal o espor\u00e1dica, como lo predicaron\u00bb. b) Que s\u00f3lo a partir del fallecimiento del due\u00f1o podr\u00eda considerarse poseedora del citado bien y computarse el tiempo&nbsp; necesario para adquirirlo por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que por conducto de su apoderada, Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s dio respuesta a la demanda de pertenencia promovida por F\u00e9lix Borr\u00e1s G\u00f3mez (su c\u00f3nyuge), Efra\u00edn Guerra Arrieta, Lucila G\u00f3mez Arrieta y Rafaela G\u00f3mez Arrieta contra Valverde Hoyos, negando que los demandantes hubiesen vivido en el inmueble pretendido, porque \u00e9ste \u201c&#8230;era habitado por su due\u00f1o, se\u00f1or Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en compa\u00f1\u00eda de mi mandante se\u00f1ora Nubia Arias de Borr\u00e1s, quien continu\u00f3 en posesi\u00f3n de \u00e9l, despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Bartolo Valverde, que tuvo lugar el d\u00eda 19 de mayo de 1979&#8230;\u00bb,&nbsp; manifestaci\u00f3n que el ad-quem entiende como confesi\u00f3n, cuya validez deduce apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y relieva que en esa misma oportunidad se solicit\u00f3 recepcionar los testimonios de Alcira de Vargas, Yolanda de Barandica y Lyda Cabrera de Garc\u00eda, con el fin de esclarecer, entre otros, el hecho anterior, personas que al declarar en este proceso, afirmaron contradictoriamente que \u00ab&#8230;ve\u00edan, de forma espor\u00e1dica, al se\u00f1or BARTOLO VALVERDE, no se enteraron de su fallecimiento, no obstante la estrecha amistad que las une con la accionante y vecindad de sus casas de habitaci\u00f3n\u00bb, circunstancia que a juicio del Tribunal demerita en grado sumo su fuerza de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deduce de lo anterior que la actora no acredit\u00f3 \u00ab&#8230;el ejercicio de la posesi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de ley, puesto que si comienza a contarse a partir de mayo 19 de 1979, hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, en Junio 25 de 1991, no puede acreditarse que \u00e9sta haya pose\u00eddo (sic) en el inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os tal como lo hab\u00eda manifestado en su libelo demandatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se resolver\u00e1n simult\u00e1neamente, por su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se predica de la sentencia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 673, 762, 981, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento de la acusaci\u00f3n, comienza el impugnante precisando que el fallo recurrido se apoya en dos pilares fundamentales: 1) La insuficiencia de la prueba testimonial aducida para soportar la prescripci\u00f3n invocada, conclusi\u00f3n que refuta expresando que los testigos \u00ab&#8230;si dan raz\u00f3n de la posesi\u00f3n y adem\u00e1s indican claramente que tal posesi\u00f3n es sobre el inmueble en general o sea la casa y tambi\u00e9n sobre el apartamento que dijeron construy\u00f3 la demandante con su propio dinero y que dicho apartamento fue construido en el patio de la casa por ella pose\u00edda\u00bb. 2) La ausencia de \u00e1nimus d\u00f3mini en la demandante hasta el fallecimiento del propietario del inmueble en litigio, suceso a partir del cual podr\u00eda considerarse poseedora y contabilizarse el plazo de prescripci\u00f3n, t\u00e9rmino que computado hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda es insuficiente&nbsp; para configurarla, inferencia frente a la cual argumenta que los mismos testigos dijeron haber visto a Bartolo Guillermo Valverde en forma espor\u00e1dica en el referido inmueble y que siempre reconocieron como due\u00f1a a la demandante; que por la eventual asistencia de aqu\u00e9l, no se enteraron de su deceso; que \u00e9ste no se produjo en el inmueble, sus honras f\u00fanebres no se realizaron all\u00ed, ni fueron costeadas por Nubia de Borr\u00e1s, como lo indican los testimonios de Oscar Rodrigo Crispino Varona y Nury Esther Herrera Restrepo y el documento expedido por la Casa Funeraria Jardines del Recuerdo. A\u00f1ade que s\u00f3lo se tuvo en cuenta una de las declaraciones de los testigos citados, cuando han atestiguado en los diversos procesos que han tenido por objeto la finca materia del litigio, oportunidades en las cuales han expuesto claramente, que Nubia de Borr\u00e1s es la poseedora de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrado en la tarea de demostrar el error denunciado, sintetiza los testimonios rendidos por Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Yolanda Ru\u00edz de Barandica y Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez en los&nbsp; procesos de pertenencia y restituci\u00f3n promovidos por Nubia Arias de Borr\u00e1s, el primero contra Bartolo Guillermo Valverde y personas indeterminadas, y el segundo contra Nury Herrera Restrepo, as\u00ed como sus declaraciones en este proceso, destacando que Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas en las cuatro oportunidades \u00ab&#8230;depuso con mucha claridad que Nubia Arias de Borr\u00e1s es poseedora desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os de una casa de habitaci\u00f3n situada en la calle 68C No. 63-41 y que en el patio de esta misma casa (&#8230;) construy\u00f3 un apartamento con el n\u00famero 63-49\u00bb, en el mismo n\u00famero de veces Yolanda Ru\u00edz de Barandica, \u00ab&#8230;deponiendo en su dicho circunstancias de modo, tiempo y lugar\u00bb, manifest\u00f3 conocer a la actora desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, observando que s\u00f3lo ella ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre dicho inmueble y sobre el apartamento construido en \u00e9l. Que igualmente dijo saber que aqu\u00e9lla, \u00ab&#8230;con esfuerzo y dineros propios hizo y sigue haciendo mejoras como techos, pisos, paredes, puertas, ventanas y el apartamento adicional y que nunca ha sido perturbada en su posesi\u00f3n por persona ni autoridad alguna y que esta posesi\u00f3n ha sido continua, material, quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica\u00bb, aserciones que el Tribunal demerit\u00f3 argumentando que la testigo afirm\u00f3 que el due\u00f1o del fundo viv\u00eda con Nubia, cuando s\u00f3lo adujo verlo de vez en cuando, hecho que en todo caso no lleva \u00ednsita la realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1or\u00edo \u00ab&#8230;que ninguno de lo testigos le reconoce como s\u00ed se los reconoce a la demandante&#8230;\u00bb. Sobre las manifestaciones de Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez anota que \u00ab&#8230;La Magistrada resumi\u00f3 en cinco renglones sus declaraciones, pero no las calific\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resume los testimonios de Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatr\u00edz Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez, para cuestionar que se descalificara el de la primera, \u00ab&#8230;desvi\u00e1ndolo como si ella solamente en su dicho se hubiera referido al apartamento cuando lo real y completo, es que m\u00e1s del 99% de su testimonio, gir\u00f3 en torno al inmueble o casa principal que tiene en posesi\u00f3n la demandante\u00bb. Sobre la exposici\u00f3n de la segunda, deplora que no se hiciese \u00ab&#8230;ninguna manifestaci\u00f3n calificatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los testimonios de Marlon Jos\u00e9 Doku Granados, Clotilde Mercedes Rebolledo Rinc\u00f3n, Elizabeth Zapata, Emma Covelli Pernet y Julio Eduardo Salebe Mart\u00ednez, expresa que fueron pedidos con el prop\u00f3sito de acreditar la posesi\u00f3n ejercida por la demandante sobre el apartamento mencionado, pero el fallador los tom\u00f3 en cuenta para verificar su posesi\u00f3n sobre la totalidad del predio. Adicionalmente censura que no los ponderara cronol\u00f3gicamente, recalcando que de haberlos evaluado en la forma indicada, habr\u00eda concluido que Nubia Esther ha pose\u00eddo el apartamento referido por per\u00edodo de tiempo que supera los veinte a\u00f1os, por cuanto dan fe de los sucesivos contratos de arrendamiento que ha celebrado con los declarantes y \u00ab&#8230;con mucha mayor raz\u00f3n tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os de estar poseyendo la casa principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que las declaraciones rendidas por Julio Salebe ante los Jueces Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Barranquilla, adem\u00e1s de dar cuenta de la relaci\u00f3n arrendaticia que mantuvo con la demandante entre mayo de 1970 y enero de 1971, revelan que \u00ab&#8230;tiene la posesi\u00f3n quieta, tranquila, y continua por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la casa situada en Calle 68C No. 63-41\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la exposici\u00f3n de Emma Covelli Pernett manifiesta que a pesar de haberse solicitado para comprobar que la demandante construy\u00f3, por su propia cuenta, el citado apartamento, el fallador la estim\u00f3 para constatar la posesi\u00f3n ejercida por Nubia sobre la casa y el apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que si bien el ad-quem desech\u00f3 los testimonios de Oscar Crispino Varona y Nury Herrera Restrepo, por haberse demostrado que ten\u00edan y tienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico en el inmueble y una enemistad capital con la actora, \u00ab&#8230;debi\u00f3 extractar de ellos todos los aspectos que beneficiaran al proceso porque son confesiones que vienen nada m\u00e1s y nada menos que de la contraparte\u00bb, subrayando que narran que Valverde Hoyos muri\u00f3 en el Seguro Social de los Andes de la ciudad de Barranquilla, fue velado en Jardines del Recuerdo y los gastos de la mortuoria fueron sufragados por Vicente Ferrer, afirmaciones de las cuales emerge \u00ab&#8230;el ERROR DE HECHO MANIFIESTO de la se\u00f1ora Magistrada al decir que Bartolo Valverde Hoyos muri\u00f3 en el inmueble objeto de este proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Protesta, de otra parte, porque el Tribunal pasara por alto la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez Quinto Civil de Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 1986; la oposici\u00f3n formulada por la demandante a la entrega del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; los memoriales presentados por los vecinos de aqu\u00e9lla y las pruebas trasladadas, porque, dice, le habr\u00edan permitido concluir correctamente que \u00ab&#8230;Nubia de Borr\u00e1s s\u00ed tiene derecho a que se le adjudique el inmueble que pretende por poseerlo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os como ordena la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera diligencia, hace ver que el Juez 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla constat\u00f3 la posesi\u00f3n material de la demandante sobre la finca pretendida, as\u00ed como la existencia de \u00e9sta y del apartamento construido en ella, \u00ab&#8230;lo que lo llev\u00f3 al convencimiento de los hechos una vez apreci\u00f3 los testimonios rendidos por los mismos testigos\u00bb, circunstancias por las cuales dict\u00f3 sentencia estimatoria de sus pretensiones. Aclara que dicha decisi\u00f3n fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sustituy\u00e9ndose por un fallo inhibitorio debido a que \u00ab&#8230;se demand\u00f3 a Bartolo Valverde como persona sujeta a derechos y obligaciones cuando ya hab\u00eda fallecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la segunda dice que su valoraci\u00f3n le habr\u00eda suministrado al juzgador la historia de los hechos, narrados \u00ab&#8230;nada m\u00e1s ni nada menos que por la propia demandante\u00bb, quien expresamente afirm\u00f3 que est\u00e1 en posesi\u00f3n del inmueble desde el 10 de febrero de 1965, porque ella y su esposo contribuyeron para su adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n que continu\u00f3 luego del fallecimiento de Valverde. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n critica al ad-quem por faltar al deber impuesto por los art\u00edculos 180 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al abstenerse de citar a uno o m\u00e1s de los sesenta vecinos del sector donde est\u00e1 ubicado el inmueble, que estaban y est\u00e1n dispuestos a declarar que s\u00f3lo han conocido y reconocen como su due\u00f1a a la demandante, porque lo ha pose\u00eddo ininterrumpidamente por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, si consideraba insuficiente la prueba obrante en el proceso. Destaca, a ese respecto, que sus datos personales est\u00e1n consignados en los memoriales presentados en el proceso de pertenencia originalmente promovido por Nubia Arias de Borr\u00e1s y que en la reforma a la demanda se solicit\u00f3 recibir su declaraci\u00f3n. Agrega que el tribunal no s\u00f3lo ignor\u00f3 pruebas debidamente recaudadas, \u00ab&#8230;sino que no decret\u00f3 otras oportunamente solicitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar pone en duda que el sentenciador hubiere examinado en conjunto las pruebas practicadas en este proceso y que ponderara las trasladadas de los procesos ya mencionados, como afirm\u00f3, explicando que si Julio Eduardo Salebe Mart\u00ednez declar\u00f3 que lo tuvo en arrendamiento desde el a\u00f1o 1970 y no conoci\u00f3 a Bartolo Valverde, ten\u00eda que deducir que desde tal fecha&nbsp; hasta el 25 de junio de 1995 corrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Agrega que si hubiera valorado los testimonios de Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Yolanda Ru\u00edz de Barandica y Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez en los procesos ya mencionados, habr\u00eda inferido inequ\u00edvocamente que la demandante tiene m\u00e1s de veinte a\u00f1os de estar en posesi\u00f3n del inmueble en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la misma causal, se acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente los preceptos enunciados en el precedente cargo, as\u00ed como el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por el sentenciador al no apreciar en conjunto las pruebas singularizadas en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollarlo, identifica nuevamente el acusador los pilares de la sentencia recurrida, anotando con respecto al primero, que de haberse ponderado en conjunto la prueba testimonial en la que se finca, \u00ab&#8230;se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n palmariamente que los testigos se refieren a la casa y al apartamento\u00bb. Sobre el segundo, dice que la apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mismas pruebas habr\u00eda llevado al fallador a deducir que Bartolo Valverde no vivi\u00f3 ni muri\u00f3 en el inmueble tantas veces mencionado, y que Nubia Arias de Borr\u00e1s no fue la persona que coste\u00f3 sus gastos funerarios, pues as\u00ed lo manifestaron Nury Herrera y su esposo, cuyos testimonios \u00ab&#8230;aunque sospechosos debieron apreciarse en lo que beneficiara al proceso por tratarse de una confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera lo expresado en el primer cargo con respecto a la pretermisi\u00f3n de los testimonios trasladados de los procesos ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Colocado en la tarea de demostrar el error denunciado, reproduce los planteamientos expuestos en el cargo anterior sobre el resultado que arrojan tanto las pruebas ponderadas por el fallador, como aquellas cuya pretermisi\u00f3n le imputa y concluye que de haberlas valorado en la forma prescrita por la disposici\u00f3n mencionada, habr\u00eda deducido que a Nubia Arias de Borr\u00e1s nunca le ha faltado \u00e1nimus domini, porque Bartolo Valverde no residi\u00f3 en el inmueble hasta su muerte, como lo acreditan los testimonios de Nury Herrera y Oscar Crispino Varona y el documento que aportaron al rendir su declaraci\u00f3n, testimonios que a pesar de haber sido desechados por sospechosos, \u201c&#8230;debieron ser apreciados para despejar las dudas y no caer en conclusiones infundadas\u00bb. A\u00f1ade que el examen conjunto de las pruebas igualmente lo habr\u00eda llevado a concluir que la posesi\u00f3n de la actora es anterior a la muerte de Valverde Hoyos y se ha prolongado por lapso de tiempo superior al exigido por la ley para estructurar la prescripci\u00f3n alegada, pues analizadas secuencialmente las declaraciones de los arrendatarios del apartamento desde 1970, \u00ab&#8230;hasta el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda se hubieran contabilizado los 20 a\u00f1os que exige la ley\u00bb, esto sin tener en cuenta que todos los testigos manifestaron que Nubia posee el inmueble desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que si la evidencia anterior no era suficiente para despejar las dudas que abrigaba, el sentenciador debi\u00f3 examinar la diligencia de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble y lo manifestado en ella por la propia demandante, vacilaciones que igualmente habr\u00eda podido disipar mediante el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que si la afirmaci\u00f3n de la apoderada de la demandante hubiera sido apreciada en conjunto con los restantes elementos de prueba, se habr\u00eda advertido \u00ab&#8230;que tal afirmaci\u00f3n fue totalmente desvirtuada mediante las declaraciones de todos los testigos, como tambi\u00e9n por la misma demandante&nbsp; cuando volvi\u00f3 a presentar la demanda de pertenencia\u00bb y con lo manifestado al oponerse a la&nbsp; diligencia de entrega. Enfatiza que tal aseveraci\u00f3n fue cercenada, pues lo expresado fue que Nubia continu\u00f3 con la posesi\u00f3n del inmueble tras la muerte de Valverde y no que la hubiere iniciado en tal momento, \u00ab&#8230;como han venido malinterpret\u00e1ndolo los jueces\u00bb, suceso que tampoco puede tomarse \u00ab&#8230;como causal de interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n que desde antes de tal hecho ten\u00eda Nubia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica, con los mismos argumentos planteados en el cargo anterior, por qu\u00e9 los testigos no se enteraron de la muerte de Valverde, para descalificar las razones aducidas por el ad-quem con el fin de restarles poder demostrativo. Dice tambi\u00e9n que se dejaron de apreciar en conjunto&nbsp; la inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble el 20 de mayo de 1986, la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y los memoriales suscritos por los vecinos de la demandante, as\u00ed como la prueba trasladada, no obstante lo que sobre su apreciaci\u00f3n dijo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata la acusaci\u00f3n afirmando que \u00ab&#8230;una justa y correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto necesariamente conduce a demostrar que mi mandante SI CUMPLE con todos los requisitos que exige la ley para acceder a la propiedad del inmueble por v\u00eda de la Prescripci\u00f3n Adquisitiva Extraordinaria del dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Mediante el recurso propuesto pretende demostrarse que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el proceso est\u00e1n debidamente demostrados los presupuestos legalmente exigidos para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio y por tanto debi\u00f3 acogerse la pretensi\u00f3n que con tal fundamento elev\u00f3 NUBIA ESTHER ARIAS DE BORR\u00c1S. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Dos razones adujo el ad-quem para negar la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada por la demandante: a)&nbsp; la falta de prueba de la posesi\u00f3n que dijo haber ejercido sobre el inmueble materia de la usucapi\u00f3n, por las deficiencias que verific\u00f3 en la prueba testimonial incorporada con tal fin; b) que tal posesi\u00f3n no se habr\u00eda prolongado por el tiempo indispensable para configurar la prescripci\u00f3n invocada, pues s\u00f3lo podr\u00eda haberse iniciado a partir del deceso del propietario inscrito de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cada uno de los motivos enarbolados es suficiente para sostener la decisi\u00f3n atacada, puesto que tanto la falta de prueba del estado posesorio en el cual tiene venero la prescripci\u00f3n alegada, como de su ejercicio por el tiempo legalmente exigido para configurarla, aut\u00f3nomamente bastan para frustrar la pretensi\u00f3n de pertenencia que hubo de formularse, para sacar avante la acusaci\u00f3n el recurrente deb\u00eda impugnarlas exitosamente, cometido en el cual se qued\u00f3 corto, puesto que en el primer cargo, el ataque que se aduce contra el \u00faltimo, por su evidente parcialidad, est\u00e1 condenado al fracaso, y por contera, as\u00ed pudiera considerarse eficaz la acusaci\u00f3n que all\u00ed mismo se propone contra el primero, la sentencia no podr\u00eda quebrarse, pues de todas maneras seguir\u00eda respaldada en el otro argumento, que por no haber sido confrontado id\u00f3neamente, permanece intacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se dej\u00f3 consignado en el resumen del fallo atacado, para el Tribunal la demandante no habr\u00eda pose\u00eddo el predio objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia por el t\u00e9rmino indispensable para adquirir su dominio por el modo invocado, ya que s\u00f3lo podr\u00eda ser tenida como poseedora de \u00e9l, a partir del deceso de su propietario inscrito, por cuanto \u00e9ste vivi\u00f3 all\u00ed hasta ese momento, juicio que forj\u00f3 al abrigo de la versi\u00f3n de algunas de las declarantes que refirieron haberlo visto \u00ab\u2026habitando el inmueble, aunque fuese de forma casual o espor\u00e1dica\u00bb, y de lo que consider\u00f3 como confesi\u00f3n de Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s, deducida de que \u201c\u2026frente a la primera demanda de Pertenencia, formulada por los se\u00f1ores Efra\u00edn Guerra Arrieta, Lucila G\u00f3mez Arrieta, Rafaela G\u00f3mez Arrieta y F\u00e9lix Borras G\u00f3mez (\u00e9ste \u00faltimo, esposo de la accionante, con quien ha mantenido comunidad de vida), contra el titular de dominio, la se\u00f1ora NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRAS, a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 el hecho 1\u00ba de la demanda, de la siguiente forma: \u201cNo es cierto. Los se\u00f1ores Efra\u00edn Guerra Arrieta, Lucila G\u00f3mez Arrieta, Rafaela G\u00f3mez Arrieta y F\u00e9lix Borr\u00e1s G\u00f3mez no han vivido el inmueble que solicitan adquirir por prescripci\u00f3n, ya ese inmueble era habitado por su due\u00f1o, se\u00f1or Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en compa\u00f1\u00eda de mi mandante se\u00f1ora Nubia Arias de Borr\u00e1s, quien continu\u00f3 en posesi\u00f3n de \u00e9l, despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Bartolo Valverde, que tuvo lugar el 19 de mayo de 1979\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como la antedicha conclusi\u00f3n se engasta en los pilares probatorios que se dejaron identificados, para destruirla deb\u00edan asimismo combatirse con \u00e9xito todos ellos, carga de la cual se desentendi\u00f3 el acusador al aplicarse exclusivamente a la cr\u00edtica de la prueba testimonial que la edifica, dejando de lado lo que para el juzgador constituy\u00f3 confesi\u00f3n de la demandante, que igualmente la apoya, falencia que como se dijo indefectiblemente frustra el ataque, porque \u00ab\u2026no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque a\u00fan en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistir\u00edan las razones que en torno a los dem\u00e1s expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u00bb (G.J. t. CLXII, p\u00e1g. 146), por manera que, as\u00ed llegara a concluirse que el Tribunal cometi\u00f3 los errores que se le endilgan en la valoraci\u00f3n de la prueba de testigos invocada como soporte de la misma, su criterio a ese respecto seguir\u00eda arraigado en la prueba no discutida, que por s\u00ed misma lo sustenta, por supuesto que en materia posesoria tienen mayor significaci\u00f3n probatoria las atestaciones del pretendido poseedor que las de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora, aunque al salir ilesa la conclusi\u00f3n del Tribunal referente a que NUBIA ESTHER ARIAS DE BORR\u00c1S no habr\u00eda ejercido la posesi\u00f3n veintenaria por ese entonces requerida para que operase en su favor la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, que definitivamente le cierra el paso a la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada, la Corte se ver\u00eda relevada de analizar si, como se alega, se equivoc\u00f3 al predicar la falta de prueba de la posesi\u00f3n afirmada, no sobra observar que tampoco en ese terreno la censura fue afortunada, pues a decir verdad no logr\u00f3 demostrar los errores que le enrostra en el examen cr\u00edtico de las pruebas que a su juicio acreditan el estado posesorio alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el curso de este proceso Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Yolanda Ru\u00edz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez, Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatriz Rodr\u00edguez de Gonz\u00e1lez, dijeron conocer a la demandante desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, porque son vecinas y amigas. Alcira, Yolanda y Lilia Beatr\u00edz manifestaron conocerla tambi\u00e9n, porque tuvo una tienda en el inmueble materia de la litis; todas expresaron que la reconocen como \u00fanica due\u00f1a de \u00e9l, porque todo el tiempo la han visto habit\u00e1ndolo, seg\u00fan el dicho de las tres \u00faltimas, en compa\u00f1\u00eda de su esposo e hijos, y porque lo ha arreglado, hecho que Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez y Ana Orfelina Fuentes de Camerano dijeron saber, la primera porque \u00ab&#8230; el mismo alba\u00f1il que me arreglaba la casa, ella me dec\u00eda cuando se desocupe tu trabajador me lo mandas all\u00e1 para que me haga unas reparaciones\u00bb; porque \u00ab&#8230;los arreglos de la casa muchas veces los mismos trabajadores que hac\u00edan arreglos en mi casa\u00bb, seg\u00fan el dicho de la segunda, o porque en una ocasi\u00f3n la vio en ajetreos de arreglos de ca\u00f1er\u00eda, al decir de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Clotilde Mercedes Rebolledo Rinc\u00f3n dijo saber que la casa era de propiedad de la actora, a quien manifest\u00f3 conocer desde 1975; Emma Covelli Pernett, dijo que aqu\u00e9lla vive frente a su casa desde hace muchos a\u00f1os y la se\u00f1al\u00f3 como poseedora del inmueble que ocupa, pero ninguna de ellas enunci\u00f3 las razones que sustentan tales apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas ellas refirieron que en el solar de la casa Nubia Esther edific\u00f3 un apartamento, obra que se inici\u00f3 en 1967 seg\u00fan lo manifestado por Yolanda Ruiz de Barandica y se realiz\u00f3 por un \u00ab&#8230;se\u00f1or Donaldo (&#8230;) de soledad\u00bb, que ya falleci\u00f3; Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas dio cuenta del desarrollo de la construcci\u00f3n, hecho que dijo haber constatado por la colindancia de su casa con el inmueble habitado por la actora y por ciertas dificultades que surgieron entre ellas al iniciarse la edificaci\u00f3n. Expres\u00f3 que para tal efecto Nubia Esther obtuvo un pr\u00e9stamo de Nohem\u00ed de Covelly, de lo cual se enter\u00f3 porque estaba presente cuando le solicit\u00f3 a Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez que le sirviera de fiadora, circunstancia que esta corrobor\u00f3, porque le prest\u00f3 el servicio solicitado, as\u00ed como Emma&nbsp; Covelli Pernett, hija de la prestamista, porque recibi\u00f3 el \u00faltimo pago de la suma mutuada tras el deceso de su progenitora, al igual que Ana Orfelina Fuentes de Camerano, porque se lo coment\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Marlon Jos\u00e9 Doku, Clotilde Mercedes Rebolledo Rinc\u00f3n, Elizabet Zapata y Julio Salebe, por su parte, narraron haber recibido de la demandante, en arrendamiento, el aludido apartamento, durante los per\u00edodos que cada uno relaciona y que fue ella quien se ocup\u00f3 de su mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El arrendamiento del apartamento lo confirman Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas y Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez. La primera, t\u00eda de Marlon Jos\u00e9 Doku, porque le sirvi\u00f3 de fiadora y se encarg\u00f3 de entregarle a Nubia el valor del c\u00e1non y recibir el finiquito correspondiente; la segunda, porque muchas veces vio que le pagaban los arriendos en la tienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de la prueba testimonial compendiada, los declarantes le atribuyen a Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s la calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a del fundo objeto de la pretensi\u00f3n, por per\u00edodo que supera los veinte a\u00f1os, en concreto, porque lo ha habitado, le ha hecho arreglos, y construy\u00f3 en \u00e9l un apartamento del cual ha reportado provecho entreg\u00e1ndolo en arrendamiento, entre otros, a algunos de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Yolanda Ruiz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez, Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatr\u00edz Rodr\u00edguez coinciden en afirmar que conocen a la demandante desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, porque&nbsp; son vecinas y amigas y que la reconocen como \u00fanica due\u00f1a del predio objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia porque todo el tiempo la han visto habit\u00e1ndolo, seg\u00fan del dicho de las tres \u00faltimas, en compa\u00f1\u00eda de su esposo e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de mira que el juzgador no hall\u00f3 en sus dichos el m\u00e9rito necesario para forjar su convicci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n alegada, porque como se\u00f1al\u00f3,&nbsp; \u00ab&#8230;no explican cada respuesta para demostrar, de esa manera, que se dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos, toda vez que en muchos aspectos llegan a dudar, recalcando en ausencias, intensidad horaria laboral, etc., para no involucrarse respecto del conocimiento del titular de (sic) dominio, BARTOLO VALVERDE, coincidiendo que habit\u00f3 all\u00ed, pero remarcando que lo observaron de forma casual, espor\u00e1dica y enfatizando que la verdadera due\u00f1a era la actora, porque ampliaba el inmueble, lo pintaba, etc\u00bb, criterio en el cual se apoy\u00f3 para demeritar sus atestaciones y frente al cual nada objeta el recurrente, pese a su influjo en la conclusi\u00f3n atacada, puesto que sin duda pone en tela de juicio lo afirmado por los testigos en torno a que la demandante habit\u00f3, como se\u00f1ora y due\u00f1a, el referido inmueble, durante el lapso de tiempo indicado, silencio que desde luego lo deja vigente como fundamento del juicio del fallador sobre tales medios de prueba y por contera, del pilar de la sentencia que en ellos se sustenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los arreglos del inmueble, que seg\u00fan el dicho de los testigos es otro de los comportamientos que revelan su se\u00f1or\u00edo sobre el citado bien, puede decirse que la explicaci\u00f3n que sobre tales obras se suministra es precaria y epis\u00f3dica. Obs\u00e9rvese que sobre ese tema Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas se limit\u00f3 a afirmar que le consta que Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s \u201c\u2026reparaba y compraba los materiales los materiales para reparar la casa y el apartamento porque el mismo alba\u00f1il era que me arreglaba mi casa, ella me dec\u00eda cuando se desocupe tu trabajador me lo mandas all\u00e1 para que me haga unas reparaciones\u201d; Lyda Esther Cabrera de Rodr\u00edguez, que \u201c\u2026los arreglos de la casa muchas veces los mismos trabajadores que hac\u00edan arreglos en mi casa\u201d y Ana Orfelina Fuentes de Camerano, que le consta \u201c\u2026que la se\u00f1ora Nubia ha mantenido la buena presentaci\u00f3n de ese inmueble pues no solo con pr\u00e9stamo de&nbsp; mi parte sino que personalmente estando en su casa la vi que estaba en ajetreo de arreglos de ca\u00f1er\u00eda y otros menesteres al respecto\u201d, manifestaciones que no ilustran suficientemente su aseveraci\u00f3n a ese respecto, a tal extremo que ni siquiera mencionan en que consistieron las obras cuya ejecuci\u00f3n se atribuy\u00f3 a la prescribiente condiciones, o cuando se realizaron, de ah\u00ed que esa conducta, tan pobremente testificada, no conduzca a demostrar la posesi\u00f3n que aqu\u00e9lla dijo ejercer sobre el inmueble materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque los mismos testimonios dan cuenta razonada de la construcci\u00f3n de un apartamento en el patio del referido inmueble y su aprovechamiento por la demandante, como lo advirti\u00f3 el fallador, tal hecho acredita el se\u00f1or\u00edo ejercido sobre una porci\u00f3n de la finca pretendida, pero no sobre la totalidad de ella, circunstancia que tampoco emerge del examen cronol\u00f3gico de los testimonios de quienes lo recibieron en arrendamiento, pues as\u00ed revelen que desde 1970 Nubia Arias lo ha arrendado y ha reportado beneficio de \u00e9l, ese hecho no demuestra que se ha conducido como se\u00f1ora y due\u00f1a de la totalidad del inmueble en el cual fue construido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las declaraciones rendidas por Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas, Yolanda Ru\u00edz de Barandica y Lyda Esther Cabrera en el proceso de pertenencia promovido por Nubia Arias de Borr\u00e1s contra Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, trasladados a \u00e9ste y cuya pretermisi\u00f3n denuncia la censura, cabe afirmar que como el Tribunal se refiri\u00f3 expresamente a la prueba trasladada, entre la cual se comprende la testimonial mencionada, tal imputaci\u00f3n, en principio, resultar\u00eda carente de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed fuera verdad que se desentendi\u00f3 de ella al indagar por la posesi\u00f3n afirmada por la demandante sobre el inmueble materia de la usucapi\u00f3n, su inadvertencia en el punto carecer\u00eda de entidad para configurar el error acusado, pues tales testimonios no tienen el poder de convicci\u00f3n requerido para acreditar la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: al declarar ante el a-quo, afirmaron conocer a la demandante por per\u00edodo de tiempo superior a veinte a\u00f1os, porque son vecinas y amigas. Expresaron haberla visto habitando el inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia por el mismo lapso de tiempo e, inducidas por el interrogatorio sugestivo propuesto por la apoderada de la demandante, expusieron que sobre \u00e9l ha ejecutado actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, que con sus propios recursos ha efectuado reparaciones en techos, pisos, paredes, am\u00e9n de construir el apartamento adicional, agregando que nunca ha sido perturbada en la posesi\u00f3n continua, material, quieta y pac\u00edfica que ha ejercido, sin dar explicaci\u00f3n alguna de la raz\u00f3n de tales afirmaciones (fls.&nbsp; 80 al 85 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma omisi\u00f3n cayeron al rendir su testimonio ante el ad-quem, oportunidad en la cual refirieron su conocimiento de la demandante y las razones de \u00e9l, la construcci\u00f3n y la utilidad que ha obtenido del apartamento levantado en el patio del inmueble pretendido, su reconocimiento de Nubia Arias de Borr\u00e1s como \u00fanica due\u00f1a y poseedora, por habitarlo y hacerle arreglos, am\u00e9n de no hab\u00e9rsele disputado sus derechos (fls. 111 al 116, 120 al 128 y 135 al 141 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la explicaci\u00f3n que suministran a la calidad que atribuyen a la demandante, es escasa, y en cuanto tiene que ver con la \u00faltima, poco veros\u00edmil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese como Alcira Hern\u00e1ndez de Vargas refiri\u00f3 en esa oportunidad que Nubia Arias de Borr\u00e1s \u00ab&#8230;tiene m\u00e1s de 25 a\u00f1os de estar en posesi\u00f3n de la casa, s\u00ed me consta que ella la ha arrendado, porque ella se la arrend\u00f3 a mi sobrino\u00bb; dijo haber fungido como fiadora de \u00e9ste, acotando que \u00ab&#8230;le cancel\u00e1bamos a ella el arriendo y los servicios de agua, y cuando necesitaba reparaciones la casa o el apartamento, ella era la que se apersonaba, arreglos de pintura, tuber\u00edas y esos, a ella era a la que se llamaba\u00bb. Dijo saber de las refacciones porque \u00ab&#8230;los trabajadores que me hac\u00edan reparaciones en mi casa, tambi\u00e9n trataban con ella cualquier arreglo que&nbsp; ella necesitara en su casa, esos arreglos los pagaba Nubia Arias de Borr\u00e1s, porque ella siempre ha sido una mujer muy trabajadora (&#8230;) o sea que ella siempre ha tenido su trabajito que le ha servido para mantener la casa en buenas condiciones como ella la tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con sus manifestaciones, la posesi\u00f3n de la demandante surge de los actos ejecutados sobre el apartamento ya mencionado, actos que inexplicablemente hace extensivos a la casa, cuando expresa por ejemplo que le consta que la ha arrendado, pese a estar demostrado que lo que ella ha venido entregando a tal t\u00edtulo es el apartamento, o que si la casa o el apartamento requer\u00edan arreglos era a Nubia a quien se los solicitaban y quien se hac\u00eda cargo de ellos, cuando tales arreglos, remontados en su exposici\u00f3n a la \u00e9poca en que Doku ten\u00eda arrendado el apartamento, s\u00f3lo pod\u00edan estar referidos al bien arrendado, no al inmueble del cual forma parte. Adem\u00e1s, no explica c\u00f3mo se enter\u00f3 de los tratos que, seg\u00fan su dicho, manten\u00eda la demandante con quienes hicieron obras en su casa, personas que ni siquiera identifica. Igualmente, que Nubia contara con recursos provenientes de su trabajo, no explica su afirmaci\u00f3n de que era ella quien pagaba las reparaciones del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Yolanda Ru\u00edz de Barandica, por su parte,&nbsp; dijo reconocer a la demandante como due\u00f1a del citado predio, por su permanencia en \u00e9l durante m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y porque es la \u00fanica a quien ha visto haci\u00e9ndole arreglos de techos, paredes, puertas, ventanas, sin dar raz\u00f3n alguna de las circunstancias que rodearon la ejecuci\u00f3n de tales obras y del conocimiento que tuvo de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima, aunque dijo que Nubia habita el mentado inmueble desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, que construy\u00f3 el apartamento en predios de su casa, que le sirvi\u00f3 de fiadora en los pr\u00e9stamos que obtuvo para edificarlo, que es quien arregla la casa y el apartamento, que no conoce a ninguna persona que le haya disputado sus derechos, que es la \u00fanica y verdadera due\u00f1a de la casa, que el apartamento ha sido ocupado por varias personas, algunas de las cuales menciona y que Nubia es la que siempre arrienda el apartamento, fue enf\u00e1tica al afirmar, que pese a ser vecina de aqu\u00e9lla, \u00ab&#8230;no la visito con frecuencia, ya que yo trabajo y desde cuando ella vive all\u00ed trabajaba todo el d\u00eda y cuando llegaba a mi casa era para hacer los oficios dom\u00e9sticos (&#8230;) por lo que no ten\u00eda tiempo para visitar a mis vecinos\u00bb; que por la ubicaci\u00f3n de su casa, no tiene que pasar por la de Nubia para dirigirse a su trabajo, que no visita a nadie, atestaciones que sin lugar a dudas le restan verosimilitud a sus dichos, pues si ello es as\u00ed no se entiende c\u00f3mo pudo percatarse de los hechos a los cuales alude en su exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cay\u00f3 el fallador en el desv\u00edo que se le atribuye por dejar de apreciar las declaraciones que las mismas deponentes rindieron en el proceso de restituci\u00f3n promovido por Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s contra Nury Herrera Restrepo y la oposici\u00f3n formulada por la demandante a la entrega del inmueble pretendido, ordenada en el proceso de sucesi\u00f3n de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues tales pruebas, adem\u00e1s de aducirse en copia desprovista de autenticidad, se incorporaron al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, es decir, cuando ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para aducir pruebas en segunda instancia (art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), condiciones en las cuales estaba vedada su ponderaci\u00f3n por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia que Nubia Arias instaur\u00f3 contra Bartolo Guillermo Valverde, adem\u00e1s de haber sido apreciada por el Tribunal entre la prueba trasladada que expresamente dijo haber valorado, s\u00f3lo da fe de la aprehensi\u00f3n material del fundo por parte de Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s al momento de su pr\u00e1ctica, es decir, para el20 de mayo de 1986, pero nada m\u00e1s, esto desde luego en consideraci\u00f3n al panorama probatorio que el proceso ofrece. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no resulta afortunado el acusador cuando pretende edificar el error de hecho denunciado, en el abandono de las facultades que en materia probatoria le otorgan los art\u00edculos 180 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al fallador, pues como se sabe, en esa clase de yerro incurre cuando no acierta al contemplar materialmente los elementos persuasivos, es decir, al constatar su presencia&nbsp; en los autos y fijar su contenido objetivo, pero no al desentenderse de reglas de disciplina probatoria, como las que se invocan, puesto que esa conducta es t\u00edpica del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como consecuencia de todo lo que se ha dejado expuesto, el estado posesorio en el cual tiene venero la prescripci\u00f3n alegada no encuentra respaldo adecuado en los medios de prueba cuya errada apreciaci\u00f3n se denuncia, ninguna equivocaci\u00f3n cometi\u00f3 el juzgador cuando arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n, porque su criterio al respecto no se aparta de su tenor, no discrepa frontalmente con el resultado que material y objetivamente ofrecen esas piezas de convicci\u00f3n, luego si entre estas y aqu\u00e9lla no existe la disconformidad imprescindible para configurar el vicio de apreciaci\u00f3n probatoria que sustenta el ataque, su juicio sobre el particular no puede modificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error de derecho que se denuncia en el segundo cargo y que se hace residir en la falta de valoraci\u00f3n conjunta de los elementos probatorios que en \u00e9l se identifican, conviene&nbsp; precisar que por virtud del sistema de valoraci\u00f3n probatoria consagrado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez est\u00e1 en el deber de evaluar, con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicci\u00f3n acerca de los hechos materia de averiguaci\u00f3n, labor que sin embargo debe estar precedida del an\u00e1lisis particular de cada uno de ellos, pues es a partir de su ponderaci\u00f3n independiente que debe pasar a analizarlos sistem\u00e1tica y globalmente, para conectarlos y compararlos con el fin de \u00ab&#8230;hacer exclusiones, llegar a armonizaciones y sacar conclusiones\u00bb (Cas. Civ. de 12 de septiembre de 2000). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerarlos de manera aislada carezcan de significaci\u00f3n probatoria, pero \u00ab&#8230;al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico del proceso\u00bb (G.J. t. CCVIII, p\u00e1g. 151). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al ponerse en tela de juicio la aplicaci\u00f3n del principio de disciplina probatoria referenciado, el recurrente corra con la carga de acreditar que los diferentes medios de prueba se ponderaron en forma aislada, sin averiguar, mediante una consideraci\u00f3n articulada de ellos, por sus puntos de contacto o convergencia, los cuales debe poner de presente&nbsp; para hacer ver que, de haberlos tenido en cuenta, el sentenciador habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Su actividad, por el contrario, estuvo dirigida a mostrar lo que objetivamente revela cada una de tales pruebas en punto a la posesi\u00f3n de la demandante, reproduciendo los planteamientos expuestos en el cargo anterior para acreditar el error de hecho que denunci\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, propuesta que por concernir al contenido objetivo de tales medios probativos y a su existencia material en el proceso, es inane para estructurar una deficiencia del tipo denunciado, puesto que cae en la \u00f3rbita propia del yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como el error de derecho presupone que \u00ab&#8230;el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues \u00e9ste es un paso indispensable para ponderarla legalmente\u00bb (G.J. t. CLVIII, p\u00e1g. 106), tampoco acierta el recurrente cuando lo hace derivar de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de pruebas que dice, fueron pretermitidas, v. gr. las pruebas trasladadas de los procesos tantas veces mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa realidad, es claro que el error de derecho imputado al fallador se qued\u00f3 en el mero enunciado, pues la gesti\u00f3n desplegada por el recurrente con el \u00e1nimo de demostrarlo b\u00e1sicamente se desvi\u00f3 hacia aspectos ata\u00f1ederos al error de hecho, realizando solamente un exiguo esfuerzo por mostrar, mediante un an\u00e1lisis secuencial de lo manifestado por los arrendatarios del apartamento construido por la demandante en el solar de la casa cuya pertenencia reclama, que la ponderaci\u00f3n conjugada de ellos habr\u00eda llevado al sentenciador a concluir que si \u00ab&#8230;Nubia de Borr\u00e1s ha ejercido actos de posesi\u00f3n sobre el apartamento por m\u00e1s de 20 a\u00f1os (&#8230;) con mucha mayor raz\u00f3n tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os de estar poseyendo la casa principal\u00bb, empe\u00f1o que desde luego resulta frustr\u00e1neo, pues es evidente que as\u00ed el examen sistem\u00e1tico de las citadas pruebas revele&nbsp; el ejercicio de actos posesorios sobre una fracci\u00f3n del bien pretendido, por el lapso de tiempo mencionado, esa circunstancia no conduce a comprobar la posesi\u00f3n de la demandante sobre \u00ab&#8230;la casa principal\u00bb, como pretende el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la imputaci\u00f3n gen\u00e9rica de la comisi\u00f3n de un error de derecho por desconocer el principio de disciplina probatoria que se ha venido comentando, se subsumen cuestionamientos que no guardan ninguna relaci\u00f3n con \u00e9l y&nbsp; por contera resultan inid\u00f3neos para perfilarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed se entendiera, con criterio de amplitud, que se trata de acusaciones independientes,&nbsp; igualmente estar\u00edan llamadas a fracasar, porque en su formulaci\u00f3n se inobservaron las exigencias prescritas por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para tenerlas como id\u00f3neamente planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontece con los reproches que se le formulan al sentenciador por no apreciar los testimonios de Oscar Crispino Varona y Nury Herrera Restrepo, desechados por sospechosos, en todo aquello que resultase ben\u00e9fico para el proceso y no hacer uso del poder deber del cual est\u00e1 investido para decretar pruebas de oficio, pues en uno y otro caso se omiti\u00f3 indicar el precepto de \u00edndole probatoria que result\u00f3 infringido y explicar la forma como se produjo su quebranto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, los reparos alusivos a que el sentenciador pas\u00f3 por alto que la confesi\u00f3n de la demandante fue infirmada por las declaraciones de todos los testigos, por la presentaci\u00f3n de una nueva demanda de pertenencia y por lo que manifest\u00f3 al oponerse a la entrega del inmueble, y a que se apreci\u00f3 \u00ab&#8230;en forma cercenada\u00bb, ata\u00f1en al contenido objetivo de la declaraci\u00f3n de la cual se extrajo y de las pruebas que se dice la enervan, rebasando por consiguiente el campo propio del tipo de error denunciado, para ubicarse en terreno inherente al error de hecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala&nbsp; Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario promovido por Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, herederos indeterminados de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos y dem\u00e1s personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-086-2004 [7779] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7779 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Nubia Esther Arias de Borr\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}