{"id":82706,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2004-7175\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-088-2004-7175","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2004-7175\/","title":{"rendered":"S 088 2004 [7175]"},"content":{"rendered":"<p>S-088-2004 [7175]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 7175 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 1998, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario iniciado por ARIST\u00d3BULO VALENCIA LONDO\u00d1O y MARY PATRICIA ALDANA RUIZ contra ARTURO JOS\u00c9 VEL\u00c1SQUEZ MARIN y JOS\u00c9 EMILIO VEL\u00c1SQUEZ CARDENAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 la parte actora, frente a los demandados, que se ordenase el cumplimiento de la promesa de permuta celebrada por ellos el 17 de noviembre de 1994, respecto de dos inmuebles, situados en Filandia&nbsp; y Dosquebradas y alinderados conforme lo determina el hecho primero de la demanda. Adem\u00e1s pidi\u00f3 que se les condenara al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento, o, en subsidio, en proporci\u00f3n a lo cumplido por el actor o al pago de los frutos del inmueble recibido por los demandados.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los hechos afirmados por el demandante se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan documento del 17 de noviembre de 1994, Arist\u00f3bulo Valencia Londo\u00f1o prometi\u00f3 transferir, a t\u00edtulo de permuta, el dominio del predio \u201cPalmichal\u201d, situado en Filandia y alinderado conforme all\u00ed consta, en favor de Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Mar\u00edn, quien, a su vez, prometi\u00f3 transferir en favor de aqu\u00e9l, a igual t\u00edtulo, el dominio del lote No. 2, situado en Dosquebradas e identificado por sus respectivos linderos. Dicho negocio fue ratificado por los propietarios de tales bienes, Mary Patricia Aldana Ruiz, quien lo hizo de manera expresa, por escrito, y Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas, quien as\u00ed lo manifest\u00f3 t\u00e1citamente, al participar en las discusiones que condujeron a perfilarlo y por haber recibido el inmueble junto con $14.500.000 como parte del precio. Al inmueble prometido por Vel\u00e1squez Mar\u00edn se le asign\u00f3 un precio de $150.000.000 y al prometido por Valencia Londo\u00f1o la suma de $130.000.000, por lo que \u00e9ste cancel\u00f3 la diferencia de $20.000.000 en tres contados, del modo que explica la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato tambi\u00e9n se acord\u00f3 que, adem\u00e1s de \u201clas ciento cincuenta cuotas o derechos que corresponder\u00edan a Valencia Londo\u00f1o en la futura sociedad por el aporte del lote del terreno que adquirir\u00eda en permuta, tendr\u00eda \u00e9ste cincuenta cuotas o derechos m\u00e1s en virtud de hacerle entrega al se\u00f1or Vel\u00e1squez Mar\u00edn, como en efecto ocurri\u00f3, de dos automotores. El demandante entreg\u00f3 adem\u00e1s el inmueble prometido a Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas, ante solicitud expresa de Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Mar\u00edn, pero de \u00e9stos ninguno cumpli\u00f3 lo de su parte, pese a lo dicho en contrario en la mencionada cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes, de consuno, no concurrieron al otorgamiento de la escritura p\u00fablica que solemnizara la permuta, para lo cual hab\u00edan fijado el 2 de diciembre de 1994 y la Notar\u00eda de Dosquebradas. La parte actora cumpli\u00f3 y se allan\u00f3 a cumplir, lo que no se puede predicar de la conducta desplegada por Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Mar\u00edn. Los demandados recibieron los veh\u00edculos, el dinero y el inmueble, actos que muestran la intenci\u00f3n de las partes de ejecutar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, \u201ctodo dio al traste\u201d a ra\u00edz del \u201cdesacuerdo\u201d surgido entre los contratantes, por cuanto el actor Valencia Londo\u00f1o, considerando que tendr\u00eda 150 cuotas en la futura sociedad por aportar a ella el terreno, seg\u00fan la cl\u00e1usula octava, y que, por \u201cacuerdo\u201d, la participaci\u00f3n de Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas estar\u00eda representada en dinero para la adecuaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n del lote, \u201cno pod\u00eda aceptar la exigencia\u201d de constituir una sociedad donde se indicara \u201ccomo \u00fanico aporte el precitado lote\u201d, porque esto lo \u201char\u00eda part\u00edcipe de un activo ajeno a su sacrificio econ\u00f3mico\u201d. Adem\u00e1s, los demandados son de mala fe, por cuanto, estando vigente dicha promesa de permuta, celebraron otra, con un tercero, respecto del mismo bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Mar\u00edn se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y afirm\u00f3 que el incumplido era Arist\u00f3bulo Valencia. Como excepciones de m\u00e9rito adujo el incumplimiento del contrato por parte del demandante, falta de legitimaci\u00f3n en causa activa de Mary Patricia Aldana Ruiz, \u201cPlazo condicional\u201d y enriquecimiento sin causa de Arist\u00f3bulo Valencia L. Adem\u00e1s, a \u00e9ste \u00faltimo lo reconvino en escrito donde lo calific\u00f3 de incumplido y pidi\u00f3 resolver el contrato de promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>El inicial actor se opuso a lo pretendido en la reconvenci\u00f3n y excepcion\u00f3 por carencia de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira despach\u00f3 la instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda y de la contrademanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante apel\u00f3 dicha sentencia, la cual fue confirmada por el superior, aun cuando la adicion\u00f3 para declarar la nulidad de la promesa de permuta y condenar a los demandados a pagarle al demandante $16.000.000, m\u00e1s $13.245.450 por concepto de depreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras evocar los extremos del litigio y el tr\u00e1mite del asunto, el juzgador expuso que habi\u00e9ndose demandado el cumplimiento de una promesa de permuta ten\u00eda que demostrarse su existencia, su validez, el incumplimiento del demandado y el cumplimiento del actor o su allanamiento a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la promesa encontr\u00f3 que Arist\u00f3bulo Valencia prometi\u00f3 permutar el predio \u201cEl Palmichal\u201d, perteneciente a Mary Patricia Aldana, en favor de Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Mar\u00edn, quien prometi\u00f3, a su vez, permutar un bien inmueble de propiedad de Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas, \u201cvinculado como aporte a una sociedad representando 150 acciones de las 700 que corresponden al capital social\u201d; concluy\u00f3 el fallador, refiri\u00e9ndose al documento que contiene la promesa, que \u201caislando una de las cl\u00e1usulas all\u00ed plasmadas es plenamente eficaz para producir efectos jur\u00eddicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese acuerdo, seg\u00fan el Tribunal, se determinaron perfectamente los inmuebles y se identific\u00f3 a sus propietarios, quienes la ratificaron: Mary Patricia Aldana por escrito, y Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas de manera t\u00e1cita, porque recibi\u00f3 el inmueble, los veh\u00edculos y el dinero en efectivo que le entregaron, al tenor de lo admitido \u201cen la audiencia de conciliaci\u00f3n y en el interrogatorio que no permiten deducir otra cosa que su aquiescencia a la realizaci\u00f3n del contrato prometido\u201d. El plazo fijado all\u00ed fue incumplido por ambas partes, \u201cseg\u00fan lo aceptan en sus libelos de demandas, respuestas y en los interrogatorios, modificaron el contrato de una manera verbal en orden a cumplir con otros convenios que introdujeron no de una manera solemne a la negociaci\u00f3n &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las partes convinieron \u201cno cumplir el contrato en la fecha acordada\u201d, cualesquiera que hubieran sido las razones, no pod\u00edan pedir su cumplimiento o su resoluci\u00f3n, porque la opci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C. Civil est\u00e1 instituida en favor del contratante cumplido y si ambos incumplieron ella no opera; de ah\u00ed que hall\u00f3 preciso escudri\u00f1ar si el acordado incumplimiento del convenio persegu\u00eda \u201cdarle terminaci\u00f3n al contrato o si el mismo obedece a una modificaci\u00f3n en sus reglas pero persistiendo en el acto esencial\u201d. En tal direcci\u00f3n advirti\u00f3 que las partes continuaron \u201cejecutando actos en orden a adelantar la contrataci\u00f3n seg\u00fan aparece demostrado con las respuestas a las respectivas demandas y los interrogatorios en donde el se\u00f1or Vel\u00e1squez acepta haber recibido diecis\u00e9is o diecisiete millones de pesos de parte del se\u00f1or Arist\u00f3bulo y los recibos de abono aportados al libelo\u201d, de los que algunos se produjeron en noviembre y diciembre de 1994 y otros en febrero y marzo de 1995, los \u00faltimos por fuera del t\u00e9rmino pactado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez constatado que \u201cel permutante 1\u201d, Arist\u00f3bulo Valencia Londo\u00f1o, hab\u00eda reconocido en la promesa la existencia de una hipoteca sobre el inmueble por \u00e9l prometido, gravamen que all\u00ed mismo se comprometi\u00f3 a cancelar en los noventa d\u00edas siguientes al contrato, y que el \u201cpermutante 2\u201d, Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez Mar\u00edn, se hab\u00eda obligado a pagar los intereses que causara la suma debida en ese plazo, el Tribunal encontr\u00f3 que las partes aceptaron en el proceso que, por el no pago, el acreedor adelant\u00f3 la acci\u00f3n hipotecaria y el bien fue objeto de cautelas, por un lado, y que, por otro, en el recibo de abono del folio 20 consta la declaraci\u00f3n de \u201cque al demandado Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas se le entreg\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos por cancelaci\u00f3n de obligaci\u00f3n hipotecaria de la finca con la Caja Agraria y en este predio seg\u00fan el certificado de registro existen dos grav\u00e1menes hipotecarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales hechos dedujo el fallador que las partes modificaron la voluntad manifestada al contratar e incumplieron lo pactado, as\u00ed como tambi\u00e9n que su vinculaci\u00f3n no se agotaba en la permuta, porque \u201ctal como lo expresa la cl\u00e1usula quinta del documento su relaci\u00f3n se llegar\u00eda la creaci\u00f3n de la sociedad anunciada con el consiguiente aporte en la forma y proporci\u00f3n se\u00f1alada e inclusive con adquisici\u00f3n de m\u00e1s acciones o cuotas seg\u00fan lo manifiesta el mismo demandante principal\u201d. Todas las pruebas apuntan a sentar que la voluntad de los contratantes fue la de \u201cintervenir en la creaci\u00f3n y formaci\u00f3n de una sociedad destinada a la explotaci\u00f3n del predio del permutante 2 y en la cual el permutante 1 tendr\u00eda una participaci\u00f3n de 150 cuotas, valor atribuido a los bienes que deb\u00eda entregar, no pod\u00eda \u00e9l hacerse due\u00f1o de todo el predio porque exist\u00eda un proyecto de urbanizaci\u00f3n del cual har\u00edan parte terceras personas que seg\u00fan su propia versi\u00f3n llev\u00f3 a participar en el proyecto..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed interpretada la relaci\u00f3n contractual, el Tribunal la consider\u00f3 ineficaz \u201cporque su objeto no qued\u00f3 claramente determinado en virtud que no se dieron las condiciones que se\u00f1ala la ley comercial en su art\u00edculo 119 para la promesa de contrato de sociedad que tambi\u00e9n es solemne\u201d. El negocio prometido, agreg\u00f3, \u201cno tiene una clara definici\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica convenida, su objeto no est\u00e1 claro y por ello no es eficaz para producir efectos jur\u00eddicos en cuyo caso corresponde (&#8230;) declarar su nulidad y consecuencialmente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato\u201d, todo seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 822 del C. de Comercio, 1740, 1741, 1743 y 1746 del C. Civil y 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 el sentenciador que la demanda no prosperar\u00eda por la nulidad del contrato aducido,&nbsp; que por raz\u00f3n igual tambi\u00e9n fracasar\u00eda la contrademanda, y que, con diferente motivaci\u00f3n, confirmar\u00eda lo decidido en el fallo de primera instancia, desde luego que adicion\u00e1ndolo con la anunciada declaraci\u00f3n de nulidad, como en efecto lo concret\u00f3 en la parte resolutiva, donde conden\u00f3 a la parte demandada a devolver el dinero recibido y neg\u00f3 la orden de restituir el inmueble \u201cPalmichal\u201d, en virtud de que ese bien hab\u00eda sido rematado a la deudora hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados en la demanda, los tres iniciales vienen trazados con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil y el \u00faltimo en la causal tercera. El estudio de ellos se iniciar\u00e1 por el cargo cuarto, que denuncia un error in procedendo; luego ser\u00e1n decididos el primero y el segundo, que acusan el quebranto indirecto de norma sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria; y por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el tercero, de alcance parcial y en el que se&nbsp; enrostra la violaci\u00f3n directa de norma sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo contiene en su parte resolutiva, a juicio del censor, declaraciones abiertamente contradictorias, porque, siendo confirmatorio de la sentencia de primer grado, que neg\u00f3 lo pretendido en la demanda y en la reconvenci\u00f3n, le adicion\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de promesa discutido en el caso. Esta determinaci\u00f3n no pasa de constituir una simple a\u00f1adidura colocada en estado de inferioridad respecto de la confirmaci\u00f3n, a pesar de tratarse de una definici\u00f3n de jerarqu\u00eda superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras que en la motivaci\u00f3n de la sentencia se dijo que aislando una de las cl\u00e1usulas de la promesa \u00e9sta resultaba plenamente eficaz, en la resolutiva, sin aislarla, se extendi\u00f3 su efecto a \u201cla totalidad del acto jur\u00eddico\u201d. Ante un factor de nulidad del negocio, prosigue, no se compadece que el Tribunal se hubiera detenido a elucubrar sobre la aplicaci\u00f3n de normas y la formulaci\u00f3n de interpretaciones; si la promesa presentaba \u201cmotivos de ineficiencia\u201d, no es ajustado \u201ca derecho realizar reflexiones y conceptuaciones sobre resoluciones y\/o cumplimientos ni mucho menos fungir en interpretaciones sobre su texto. As\u00ed se coloca al operador jur\u00eddico en funciones sobre cosas inanes, bald\u00edas, marchitas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que, seg\u00fan lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, la contradicci\u00f3n entre las disposiciones de una misma sentencia se configura cuando la incompatibilidad entre ellas es tal que se torna imposible&nbsp; la ejecuci\u00f3n o la efectividad simult\u00e1nea de lo resuelto. Para que la causal se configure es menester, por tanto, que exista una pluralidad de ordenamientos notoriamente contradictorios, esto es, que uno excluya lo dispuesto por otro, como sucede, por ejemplo, cuando se impone el pago de una obligaci\u00f3n que al tiempo se declara cancelada, o si se ordena cumplir un contrato que simult\u00e1neamente es declarado ineficaz; por supuesto que semejantes determinaciones&nbsp; no pueden hacerse efectivas \u201cpor cuanto en tal caso se torna imposible la operancia simult\u00e1nea de lo resuelto en sentidos opuestos en el mismo fallo y, en rigor, habr\u00eda de decirse que en tal hip\u00f3tesis no se cumple con la misi\u00f3n encomendada a la rama jurisdiccional, pues la inejecutabilidad de una sentencia que respecto al mismo litigio manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara, vulnera en forma grave el derecho de los asociados a que se les administre justicia\u201d (Sent. del 15 de marzo de 1994, del 22 de junio de 1995 y del 23 de mayo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la argumentaci\u00f3n aducida en el fallo puede lucir deshilvanada, porque la exposici\u00f3n de reflexiones acerca del cumplimiento del contrato no resulta coherente con las que paralelamente pregonan su invalidez, y pese a ser innegable que ese inconexo discurso a lo \u00fanico que conduce es a la perplejidad, en \u00faltimas lo cierto es que las determinaciones adoptadas por el juzgador no son contradictorias. La Corte no puede desconocer la incoherencia del Tribunal, cuya actitud en el punto es inexplicable, pero en todo caso tampoco puede dejar de ver que esa Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a advertir que la absoluci\u00f3n ten\u00eda por fundamento la nulidad del negocio jur\u00eddico, de manera que, a la postre, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones pero no las motivaciones del a-quo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: si la sentencia estableci\u00f3 que el contrato de promesa era inv\u00e1lido por la indeterminaci\u00f3n de su objeto, y que, por tanto, era del caso declararlo nulo, y si para hacerlo concluy\u00f3 que la demanda principal estaba llamada a no prosperar \u201cpor nulidad del contrato aludido\u201d, as\u00ed como las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n deb\u00edan \u201cfracasar por las mismas razones\u201d, como tambi\u00e9n lo resolvi\u00f3 el juzgado, \u201caunque por razones totalmente diferentes en cuyo caso (su decisi\u00f3n) merece ser confirmada adicion\u00e1ndola en la forma ya analizada\u201d, tiene que entenderse que la confirmaci\u00f3n se apoya exclusivamente en la nulidad del contrato y no en otra consideraci\u00f3n. Desde esa perspectiva no se ve d\u00f3nde pudieran ser contrapuestas la confirmaci\u00f3n y la nulidad, si \u00e9sta es tomada como fuente de aqu\u00e9lla y aducida como motivo para confirmar la negaci\u00f3n de las pretensiones que hab\u00eda concretado el juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos, si el juzgador, acatando lo dispuesto por el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda, para denegarlas, tal desestimaci\u00f3n no entra en contradicci\u00f3n con la determinaci\u00f3n oficiosa que igualmente adopt\u00f3, consistente en decretar la nulidad del contrato de promesa, disponiendo las consecuencias pertinentes; por supuesto que ordenada la nulidad del negocio no pod\u00edan prosperar, precisamente por esa misma raz\u00f3n, las peticiones del actor, orientadas a hacerlo cumplir, ni las de la demanda de reconvenci\u00f3n enderezadas a obtener su resoluci\u00f3n, pues unas y otras tienen como punto de partida la validez del contrato, eficacia que la sentencia aqu\u00ed recurrida le niega. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n, por consiguiente, no prospera.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia de haber violado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 4 y 230 de la Constituci\u00f3n, 6\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, 8 y 89 de la Ley 153 de 1887, 1494 1495, 1546, 1602, 1603, 1604, 1609, 1620, 1622 y 1623 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1618, 1740, 1741, 1743 y 1746 del C\u00f3digo Civil, 110, 119 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, todo a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato de promesa de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que el contrato celebrado el 17 de noviembre de 1994, por las partes de este proceso, \u201cincorpora un negocio jur\u00eddico principal de promesa de permuta\u201d, ajustado a la ley, al que \u00e9stas le agregaron diversos deberes colaterales, entre los que descuella la obligaci\u00f3n de Valencia Londo\u00f1o de pagar a Vel\u00e1squez la diferencia de $20\u2019000.000 del valor asignado a los bienes, as\u00ed como la de cancelar en 90 d\u00edas el gravamen hipotecario que pesaba sobre el predio \u201cPalmichal\u201d; de las obligaciones contra\u00eddas por Vel\u00e1squez Mar\u00edn recuerda la de sufragar los intereses durante ese plazo, dentro del cual cancelar\u00eda as\u00ed mismo, una hipoteca que gravaba el predio situado en Dosquebradas a favor de Coopsibat\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito \u201cde accidentalidad\u201d&nbsp; las partes consignaron la cl\u00e1usula quinta en la que declararon que \u201cel lote recibido por Arist\u00f3bulo Valencia est\u00e1 VINCULADO como aporte y al compromiso de constituci\u00f3n de sociedad limitada cuyo nombre anticipadamente se enuncia \u2018Constructora Vel\u00e1squez y asociados Ltda.\u2019, donde se recibir\u00e1 como aporte y en compensaci\u00f3n de ciento cincuenta cuotas o partes sociales de setecientas que conformar\u00e1n la totalidad del capital social\u201d, cl\u00e1usula donde el Tribunal hall\u00f3 el \u201cN\u00daCLEO ESENCIAL DEL CONTRATO\u201d, cuyo tenor en verdad tiene \u201cla perspectiva de programar con uno de los bienes comprometidos en la promesa de permuta la constituci\u00f3n de una sociedad comercial, de orden Limitada y de pronto dise\u00f1a una tentativa de promesa de contrato de sociedad\u201d, pero pactada en forma \u201csimplemente accidental dentro del cuerpo de una contrataci\u00f3n adherida a derecho\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa cl\u00e1usula accidental, sigue el censor, \u201csubjetivamente calificada de ineficaz\u201d, el Tribunal extendi\u00f3 esa calificaci\u00f3n a la totalidad del acto, en operaci\u00f3n que condujo a la fractura del derecho por resultar comprometido con ella el principio de preservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, en raz\u00f3n de no haber realizado \u201cuna b\u00fasqueda con fines de conservar y mantener las cl\u00e1usulas l\u00edcitas de la promesa\u201d. Conviene el recurrente que a la conclusi\u00f3n reprochada se lleg\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, pero se duele porque el fallo&nbsp;&nbsp; encontr\u00f3 que la promesa, \u201caislando una de las cl\u00e1usulas all\u00ed plasmadas es plenamente eficaz\u201d, y porque sin aislarla declar\u00f3 nulo el negocio, infringiendo el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el 6\u00b0 del Decreto 2700 de 1991 y el 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, textos que establecen que los jueces est\u00e1n sometidos a la ley y a los principios generales del derecho como \u201ccriterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. La parte viciada de un contrato contamin\u00f3 el contenido total del mismo, concluye, en entorno que considera \u201cerror manifiesto y ostensible que demanda reparaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de asentar algunas reflexiones en torno a las acciones previstas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, puntualiz\u00f3 el Tribunal, con notable digresi\u00f3n, hay que admitirlo, que en el asunto de esta especie \u201cla vinculaci\u00f3n de las partes no se agotaba con la sola permuta de los bienes inmuebles sino que adem\u00e1s tal como lo expresa la cl\u00e1usula quinta del documento su relaci\u00f3n se llegar\u00eda hasta la creaci\u00f3n de la sociedad anunciada con el consiguiente aporte en la forma y proporci\u00f3n se\u00f1alada e inclusive con adquisici\u00f3n de m\u00e1s acciones o cuotas seg\u00fan lo manifiesta el mismo demandante principal, por ello, la literalidad del contrato prometido queda en entredicho porque la voluntad contractual precisamente es la que de manera inequ\u00edvoca se manifiesta en la cl\u00e1usula que no es posible pasar desapercibida sino que constituye el n\u00facleo esencial del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 seguidamente: \u201c&#8230; el t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Civil consagra unas reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos que tienen plena aplicaci\u00f3n al asunto porque todas las pruebas apuntan a determinar claramente que la voluntad de los contratantes era intervenir en la creaci\u00f3n y formaci\u00f3n de una sociedad destinada a la explotaci\u00f3n del predio del permutante 2 y en la cual el permutante 1 tendr\u00eda una participaci\u00f3n de 150 cuotas valor atribuido a los bienes que deb\u00eda entregar, no pod\u00eda \u00e9l hacerse due\u00f1o de todo el predio porque exist\u00eda un proyecto de urbanizaci\u00f3n del cual har\u00edan parte terceras personas que seg\u00fan su propia versi\u00f3n llev\u00f3 a participar en el proyecto y que por la misma raz\u00f3n los demandados recibieron unos veh\u00edculos no por cuenta de su aporte sino como participaci\u00f3n propia de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto rememor\u00f3 que, conforme a la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, a ella debe estarse por encima del tenor de sus palabras, elucidaci\u00f3n que desarroll\u00f3 de la mano de jusrisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, el sentenciador, alentado por el af\u00e1n de determinar el verdadero designio de la voluntad de los contratantes escrut\u00f3 \u201ctodas las pruebas\u201d aportadas al proceso, incluyendo, por supuesto, la versi\u00f3n que estos ofrecieron de la negociaci\u00f3n, para concluir que \u00edntimamente ligado a los pactos propios de la promesa se encontraba aqu\u00e9l otro al que alud\u00eda la cl\u00e1usula quinta de la misma, conforme al cual las partes estaban prioritariamente orientadas a crear una sociedad destinada a explotar econ\u00f3micamente uno de los predios objeto de la futura permuta, intenci\u00f3n a la que, valga la pena resaltarlo marginalmente, aluden repetidamente testigos y contratantes, para acotar seguidamente que \u201c&#8230; es as\u00ed como se interpreta la relaci\u00f3n contractual que se debate en cuyo caso adolece de ineficacia porque su objeto no qued\u00f3 claramente determinado en virtud que no se dieron las condiciones que se\u00f1ala la ley comercial en su art\u00edculo 119 para la promesa de contrato de sociedad que tambi\u00e9n es solemne. La permuta y la sociedad as\u00ed convenidas se excluyen como actos instant\u00e1neos y concomitantes o se realiza una permuta o se constituye una sociedad determin\u00e1ndola en sus elementos esenciales conforme a la ley y se\u00f1alando su fecha de creaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juzgador, lejos de circunscribirse a escudri\u00f1ar el documento que contiene el contrato cuestionado, con miras a desentra\u00f1ar su sentido, abord\u00f3 el examen de \u201ctodas las pruebas\u201d allegadas al proceso, con el fin de auscultar el verdadero querer de los contratantes, habiendo encontrado c\u00f3mo la formaci\u00f3n de la sociedad encaminada a explotar econ\u00f3micamente uno de los predios era un designio fundamental de su voluntad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de ese modo las cosas, reluce palmariamente el defecto t\u00e9cnico del cargo que se examina, habida cuenta que el censor deposit\u00f3 el centro de gravedad de su acusaci\u00f3n en su particular percepci\u00f3n del documento que contiene la promesa y que lo condujo a asentar que la cl\u00e1usula quinta era accidental e intrascendente al n\u00facleo esencial del negocio, olvid\u00e1ndose empero que el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria luego de sopesar \u201ctodas las pruebas\u201d del proceso, incluyendo, obviamente, la versi\u00f3n de los implicados, pruebas estas cuya estimaci\u00f3n probatoria no cuestion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que mientras que el sentenciador abandon\u00f3 el tenor literal del contrato para ocuparse de descifrar, a partir del examen global de las pruebas, cu\u00e1l fue el verdadero querer de los contratantes, el recurrente se circunscribi\u00f3 a asentar sus propias reflexiones en torno al contenido de dicho documento, sin detenerse, inclusive, a enrostrarle a aqu\u00e9l, con precisi\u00f3n, errores de hecho en su apreciaci\u00f3n, pero con total prescindencia del examen de las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, inadvertencia que resulta may\u00fascula en cuanto que, como ya se ha repetido insistentemente, a partir de esas pruebas el sentenciador coligi\u00f3 la importancia que para las partes ten\u00eda la estipulaci\u00f3n concerniente con la formaci\u00f3n de la referida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge di\u00e1fana, pues, la deficiencia de la censura, dado que es incompleta y est\u00e1 divorciada de los argumentos medulares del fallo, afirmaci\u00f3n esta que se hace sin considerar que, adicionalmente, en todo caso, tanto los testimonios como las declaraciones de las partes aluden a ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al margen de lo que acaba de decirse, no sobra agregar que, examinadas por la Corte las pruebas, en ellas aflora reiteradamente la alusi\u00f3n que las partes y los testigos hicieron al designio que impulsaba a los contratantes a perfeccionar la sociedad encargada de ejecutar la obra de urbanizaci\u00f3n a la que hace referencia el Tribunal, de manera pues que no es posible atribuirle desacierto a \u00e9ste por haber inferido&nbsp; la existencia de dicho pacto; por supuesto que para hacerlo el juzgador escudri\u00f1\u00f3 no s\u00f3lo el documento que contiene el negocio jur\u00eddico ajustado por las partes, en especial su cl\u00e1usula quinta, sino que tambi\u00e9n se vali\u00f3 de las testificaciones y de las declaraciones de las partes, pruebas todas que ciertamente ponen al descubierto justo aquello que encontr\u00f3, esto es, que el negocio celebrado igualmente apuntaba a la com\u00fan finalidad de explotar econ\u00f3micamente, mediante la constituci\u00f3n de una sociedad, el terreno que recibir\u00eda uno de los permutantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al quedar inc\u00f3lume la nulidad del negocio, el restante empe\u00f1o resulta vano por estar encaminado a destacar la particular interpretaci\u00f3n de la censura sobre los cumplimientos y los incumplimientos \u201cde cada uno de los intereses comprometidos en el negocio\u201d, a cuya suerte fue orientado el desarrollo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no es exitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la vulneraci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1518, 1546, 1592, 1599, 1600, 1602, 1603, 1604, 1609, 1625-2, 1729 y 1731 del C\u00f3digo Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida la de los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, 1618, 1740, 1741, 1743 y 1746 del C\u00f3digo Civil, todo a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato de promesa de permuta; de los documentos privados en los cuales consta el giro de dineros entregados por Arist\u00f3bulo Valencia a favor de Arturo Jos\u00e9 y Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez por raz\u00f3n de la promesa; de los testimonios de Jairo y Carmen Nelly Osorio; de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas; de las afirmaciones de parte realizadas en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de agosto de 1996, y, en fin, del paz y salvo del predio \u201cPalmichal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n asevera el recurrente que la promesa de permuta fue perfeccionada con arreglo a la ley y que ella produjo la obligaci\u00f3n principal de hacer, precedida de otras intermedias, que relaciona seguidamente, se\u00f1alando las que a su juicio correspond\u00edan a una y a otra parte del contrato; revisa luego \u201clos cumplimientos, satisfacciones y\/o allanamientos, incumplimientos, de cada uno de los intereses comprometidos en el negocio\u201d, del modo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los iniciales demandantes entregaron la finca \u201cPalmichal\u201d a sus demandados, quienes ejercitaron en la misma actos posesorios, porque as\u00ed se confes\u00f3 en interrogatorio de parte cuya acta obra a folios 29 a 30 del cuaderno No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arist\u00f3bulo Valencia Londo\u00f1o pag\u00f3 a los demandados la diferencia de $20.000.000 del precio de los inmuebles, que \u201cera de $10.000.000 a la fecha del documento, y el saldo al 10 de febrero de 1995\u201d, con la entrega de $7.000.000 el 22 de noviembre de 1994, $5.000.000 el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, $1.000.000 el siguiente 20 de diciembre y $2.500.000 el 6 de febrero de 1995, conforme consta en los documentos que obran a los folios 22, 21, 17 y 20, en su orden, del cuaderno 1, de los cuales infiere que dicho saldo, de $10.000.000, fue cancelado cuatro d\u00edas antes de su vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Vel\u00e1squez Mar\u00edn y Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas les correspond\u00eda atender el costo de los intereses de la deuda con el se\u00f1or Osorio, en un periodo de noventa d\u00edas, pero como no cumplieron, llevaron a que Arist\u00f3bulo Valencia tampoco lo hiciera respecto de la obligaci\u00f3n que deb\u00eda cumplir al final de esos noventa d\u00edas, esto es la de&nbsp; cancelar la hipoteca que pesaba sobre el predio \u201cPalmichal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura No. 2729 del 13 de julio de 1994, por medio de la cual Mary Patricia Aldana Ruiz adquiri\u00f3 ese inmueble de manos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Osorio, reza que la compradora qued\u00f3 debiendo $10.000.000 del precio y que en garant\u00eda de su pago constituy\u00f3 hipoteca sobre el bien adquirido, lo cual explica el tr\u00e1mite del proceso civil donde se persigui\u00f3 el fundo; \u201ccon posterioridad a la promesa\u201d, sigue el recurrente, \u201clas partes trasladaron la obligaci\u00f3n de pagar\u201d esa suma a cargo de Vel\u00e1squez Mar\u00edn y Vel\u00e1squez C\u00e1rdenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo Jairo Osorio Correa&nbsp; relata haber o\u00eddo decir, en reuni\u00f3n familiar, a Emilio y Arturo Vel\u00e1squez, que quer\u00edan pagar la deuda. Carmen Nelly Osorio es m\u00e1s expl\u00edcita, pues al preguntarle si los Vel\u00e1squez hab\u00edan concurrido a proponerle f\u00f3rmulas para el pago del cr\u00e9dito hipotecario, respondi\u00f3 que lo hab\u00edan hecho en dos o tres oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes pagaron los impuestos prediales y obtuvieron paz y salvo desde el 14 de abril de 1994, pero Arist\u00f3bulo Valencia Londo\u00f1o no se present\u00f3 el 2 de diciembre de ese a\u00f1o a la notar\u00eda pactada en la promesa, porque antes los Vel\u00e1squez incumplieron sus obligaciones de hacer y de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los primigenios demandados no entregaron el lote prometido y contin\u00faan posey\u00e9ndolo, seg\u00fan el documento que as\u00ed lo acredita (cuad. 1, fs. 15 y 16). Tampoco cancelaron los intereses ni el capital de la deuda que se obligaron a pagar, esto es, los $10.000.000 que se deb\u00edan desde cuando Mary Patricia Aldana adquiri\u00f3 la finca \u201cPalmichal\u201d, omisi\u00f3n que llev\u00f3 al remate de tal bien; adem\u00e1s, en el expediente no obra constancia de que hubieran cancelado la hipoteca constituida a favor de Coopsibat\u00e9, y se desconoce la sanidad fiscal del predio prometido por ellos para el momento en que debi\u00f3 otorgarse la escritura de permuta, acto al cual no concurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la censura, a grandes rasgos, que despu\u00e9s del 2 de diciembre de 1994, fecha pactada para otorgar las escrituras de permuta, Valencia Londo\u00f1o continu\u00f3 ejecutando obligaciones nacidas de la promesa, pues el 20 de diciembre de ese a\u00f1o y el 6 de febrero de 1995 realiz\u00f3 abonos imputables al saldo de $10.000.000. El cumplimiento suyo y el incumplimiento de los Vel\u00e1squez no puede despacharse negando la pretensi\u00f3n de la demanda inicial, dice, y menos a\u00fan con la declaratoria de ineficacia del contrato de promesa, porque al hacerlo \u201caflora con protuberancia un error judicial de hecho\u201d; \u00e9ste podr\u00eda ser enderezado imponiendo a los Vel\u00e1squez la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura p\u00fablica del predio situado en Dosquebradas a favor de Valencia Londo\u00f1o y Aldana Ruiz, y exonerando a \u00e9stos, a su vez, de la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura del inmueble \u201cPalmichal\u201d, dada la imposibilidad de hacerlo porque perdieron el dominio del mismo a ra\u00edz del remate provocado por el incumplimiento de su contraparte contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo cierto que el fallo resolvi\u00f3 declarar la nulidad del contrato de permuta, por haber encontrado que \u201csu objeto no qued\u00f3 claramente determinado\u201d, y que frente a una decisi\u00f3n semejante la labor de la censura deb\u00eda estar orientada a demostrar los errores cometidos por el Tribunal al estudiar las espec\u00edficas pruebas de que se sirvi\u00f3 para decretarla, tiene que concluirse que \u00e9sta viene planteada de manera francamente desenfocada; desde luego que, como con claridad se advierte, la acusaci\u00f3n se enfila, en lo medular, a resaltar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandantes, as\u00ed como el incumplimiento de los demandados, cuesti\u00f3n notoriamente distinta de lo resuelto por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio que frente a la resoluci\u00f3n que declara de oficio la nulidad de un contrato aducido como fuente de derechos y obligaciones, resulta descaminado, en casaci\u00f3n, el an\u00e1lisis probatorio dirigido a mostrar como cumplido a uno de los negociantes y como incumplido al otro. Es que si el negocio jur\u00eddico debatido no super\u00f3 en la instancia el examen de validez, y ello condujo a que se le declarara nulo, o, lo que es lo mismo, a que se le dejara desprovisto de la posibilidad de generar obligaciones, ning\u00fan sentido tiene, entonces, rebatir el fallo con argumentos dirigidos a resaltar que el demandante honr\u00f3 las surgidas de all\u00ed y que el demandado las incumpli\u00f3; el cargo, as\u00ed formulado, no encuentra los fundamentos de la decisi\u00f3n, con lo cual se ofrece carente de \u201cuna cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u201d (Cas. Civil del 10 de septiembre de 1991, reiterada en sentencia 017 del 20 de febrero de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n no sale adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, denuncia el quebranto, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1746 y 961 a 969 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente empieza por recordar que la sentencia, luego de hallar que los Vel\u00e1squez aceptaron haber recibido el inmueble \u201cPalmichal\u201d, neg\u00f3 la orden de restituirlo, dando como raz\u00f3n que hab\u00eda sido rematado para el pago de deudas a cargo de Mary Patricia Aldana Ruiz y porque a favor de \u00e9sta exist\u00eda un remanente del precio en el juzgado que practic\u00f3 la subasta. De esa p\u00e9rdida jur\u00eddica del bien, prosigue aqu\u00e9l, tienen que responder los que lo ten\u00edan en su poder, en el caso por el subrogado pecuniario del mismo, seg\u00fan la regla derivada del art\u00edculo 1746 del C. Civil, sin que pueda d\u00e1rsele al punto \u201cel tratamiento retorcido y sin adhesi\u00f3n al derecho que muestra la sentencia (&#8230;)\u201d, como quiera que la subasta se produjo \u201cpor culpa del grupo Vel\u00e1squez y a\u00fan m\u00e1s en ejercicio torcido de su mala fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho subrogado pecuniario, concluye la censura, se le imputar\u00eda \u201cel remanente del precio del remate, que de conformidad con el art. 556 del c.p.c., es propiedad de la codemandada Mary Patricia Aldana Ruiz\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como paladinamente puede advertirse en la censura, la inconformidad con el fallo cuestionado que el cargo pone de presente, tiene estribo en que, seg\u00fan lo estima el recurrente, debi\u00f3 condenarse a los demandados a responder por haber perdido culposamente y de mala fe el inmueble \u201cPalmichal\u201d, la acusaci\u00f3n, perfilada como se halla por la v\u00eda directa, est\u00e1 indebidamente trazada, puesto que ella entra\u00f1a demostrar la culpa y la mala fe del \u201cgrupo Vel\u00e1squez\u201d, calificativos sobre los cuales asienta el recurrente su imputaci\u00f3n, y los cuales no fueron plasmados en la sentencia. Es decir, que la acusaci\u00f3n, no obstante estar enfilada por la v\u00eda directa, se aparta ostensiblemente de las inferencias f\u00e1cticas asentadas por el Tribunal, ya que este no tild\u00f3 a los demandados como contratantes culposos o de mala fe, aspectos sobre los cuales se erige el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, como la refutaci\u00f3n comporta una cuesti\u00f3n de hecho atinente a las pruebas, resulta claro que para el cargo, lanzado como se ha dicho por la v\u00eda directa, se escogi\u00f3 una vertiente inapropiada, por cuanto en ese escenario la t\u00e9cnica del recurso, conforme lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u201csupone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquier discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o t\u00e1citamente\u201d (Sent. 038 del 28 de marzo de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al influjo de la naturaleza f\u00e1ctica del punto discutido no escapa la censura, y es as\u00ed que vierte \u00e1spera cr\u00edtica al fallo porque, estando en su sentir probada la culpa de los demandados, no los conden\u00f3 a devolver el valor por el cual fue rematado el predio \u201cPalmichal\u201d. Desde luego que este proceder lleva la confrontaci\u00f3n al plano de los hechos, apart\u00e1ndola de lo estrictamente jur\u00eddico y relevando a la Corte del estudio de fondo de la acusaci\u00f3n, porque a ella \u201cno le es dado invadir la \u00f3rbita del recurrente con miras a reparar su irresoluto o equivocado proceder\u201d (sent. 003 del 4 de febrero de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que no puede entenderse el cargo como perfilado por la v\u00eda indirecta, no obstante lo indicado en \u00e9l, habida cuenta que el censor no individualiz\u00f3 las pruebas que el fallador habr\u00eda inadvertido, ni se\u00f1al\u00f3 los errores en los que este pudo haber incurrido en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no se abre camino. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp; CASA la sentencia del 12 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, dentro del proceso entablado por ARIST\u00d3BULO VALENCIA LONDO\u00d1O y MARY PATRICIA ALDANA RUIZ contra ARTURO JOS\u00c9 VEL\u00c1SQUEZ MAR\u00cdN y JOS\u00c9 EMILIO VEL\u00c1SQUEZ C\u00c1RDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-2004 [7175] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.: Exp. No. 7175 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}