{"id":82707,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2004-10253\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-089-2004-10253","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2004-10253\/","title":{"rendered":"S 089 2004 [10253]"},"content":{"rendered":"<p>S-089-2004 [10253]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 10253 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido contra el Banco Popular por los se\u00f1ores Alberto Antonacci, Marcela Omaira Guevara Cuervo, cesionaria de Gilma Cuervo de Guevara, Alicia Dur\u00e1n Dur\u00e1n, Jos\u00e9 Alejandro Dur\u00e1n Guzm\u00e1n, Doris Janeth Mill\u00e1n Burbano, cesionaria de Carlos Adolfo Gonz\u00e1lez Lara, Martha Gonz\u00e1lez de Moreno, Gloria Londo\u00f1o de Laverde, Julia Alicia Ortiz de Calder\u00f3n, Clara In\u00e9s Pinz\u00f3n de Morales, Gloria Restrepo de Dugand, Juana Teresa Arbel\u00e1ez Restrepo, Julio C\u00e9sar Salazar Tejada y Mar\u00eda In\u00e9s Ulloa de Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Antonacci recibi\u00f3 la suma de $260.000 y por prenda constitu\u00edda el 13 de julio de 1992 entreg\u00f3 joyas avaluadas en $520.000, de los que ha recibido hasta el momento $456.180, siendo su valor actual de $5.500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gilma Cuervo de Guevara recibi\u00f3 dos pr\u00e9stamos uno por $500.000 y otro por $600.000; entreg\u00f3 en prenda varias joyas que fueron avaluadas por el banco en $830.000 y $1.000.000, seg\u00fan contratos suscritos el 1\u00b0 de febrero de 1993 y 2 de julio de 1993 respectivamente, las cuales actualmente tienen un valor de $30.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alicia Dur\u00e1n Dur\u00e1n, seg\u00fan contrato de mutuo con prenda celebrado el 31 de mayo de 1993, recibi\u00f3 la suma de $360.000; entreg\u00f3 joyas en prenda avaluadas entonces en $600.000, siendo su valor comercial actual la suma de $3.030.000, de la cual s\u00f3lo ha recibido $264.606. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Alejandro Dur\u00e1n Guzm\u00e1n, el 18 de junio de 1993, recibi\u00f3 $390.000 que garantiz\u00f3 con la entrega de joyas avaluadas en $650.000, cuyo valor actual asciende a la suma de $2.500.000, de la cual ha recibido $295.048. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos&nbsp; Adolfo&nbsp; Gonz\u00e1lez&nbsp; Lara&nbsp; recibi\u00f3&nbsp; $1.000.000 que &nbsp;<\/p>\n<p>garantiz\u00f3 con contrato de prenda suscrito el 3 de marzo de 1993, por el cual entreg\u00f3 joyas que el banco aval\u00fao en $1.700.000, siendo su actual valor comercial de $18.000.000, de los cuales ha recibido $655.288. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Gonz\u00e1lez de Moreno obtuvo pr\u00e9stamo por $1.000.000 y suscribi\u00f3 el correspondiente contrato el 5 de noviembre de 1993, por el cual entreg\u00f3 en prenda joyas que en su momento fueron avaluadas en $1.700.000, siendo su valor comercial actual de $50.000.000, de los que ha recibido $1.224.461. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Londo\u00f1o de Laverde suscribi\u00f3 contrato con el banco el 5 de noviembre de 1992 y&nbsp; recibi\u00f3 pr\u00e9stamo por la suma de $260.000 que respald\u00f3 con la entrega de joyas que en su momento se avaluaron en $440.000, pero que actualmente tienen un valor comercial de $4.000.000, de los que ha recibido $316.344. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julia Alicia Ortiz de Calder\u00f3n recibi\u00f3 un pr\u00e9stamo por la suma de $300.000 y para garantizarlo entreg\u00f3 joyas por valor de $500.000 el 3 de noviembre de 1992, que tienen un valor comercial de $1.400.000, de los que ha recibido $356.742. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clara In\u00e9s Pinz\u00f3n de Morales suscribi\u00f3 con el banco demandado un contrato de mutuo el 2 de julio de 1993 por $1.800.000, que garantiz\u00f3 con la entrega de joyas que la entidad crediticia avalu\u00f3 en $3.000.000, cuyo valor comercial es de $15.000.000, de los que ha recibido $1.393.659. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria&nbsp; Restrepo&nbsp; de&nbsp; Dugand&nbsp; adquiri\u00f3&nbsp; dos&nbsp; pr\u00e9stamos &nbsp;<\/p>\n<p>bancarios por $690.000 y $2.100.000 y para garantizarlos entreg\u00f3 en prenda joyas que en su momento el banco avalu\u00f3 en $1.150.000 y $3.500.000, seg\u00fan contratos calendados el 11 de febrero y el 29 de marzo de 1993, pero cuyo valor comercial asciende a $30.000.000 y $50.000.000, respectivamente, de los que ha recibido en su orden $409.186 y $1.369.622. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juana Teresa Arbel\u00e1ez Restrepo suscribi\u00f3 tres contratos, dos el 25 de junio y uno el 11 de febrero de 1993, por los cuales recibi\u00f3 en total&nbsp; $4.540.000 y $540.000 que garantiz\u00f3 con la entrega en prenda de varias joyas avaluadas en $6.900.000 que tienen un valor comercial de $130.000.000, de los que ha recibido $491.874. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio C\u00e9sar Salazar Tejada obtuvo dos pr\u00e9stamos por $1.250.000 y $2.500.000, los que garantiz\u00f3 con la entrega en prenda, seg\u00fan contratos de 27 de octubre de 1992 y 26 de mayo de 1993, de joyas avaluadas en $2.100.000 y $4.200.000, de los que ha recibido $1.497.686 y $1.855.508, pero cuyo valor comercial es de $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s Ulloa de Navas suscribi\u00f3 contrato de mutuo el 2 de junio de 1993 y para garantizarlo entreg\u00f3 al banco demandado joyas en prenda que fueron&nbsp; avaluadas&nbsp; en&nbsp; $500.000, pero cuyo valor comercial actual es de $5.000.000&nbsp; de los que ha recibido $220.884. &nbsp;<\/p>\n<p>n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las joyas se extraviaron el 7 de julio de 1993 estando en poder del banco acreedor, habiendo incurrido \u00e9ste en culpa que admiti\u00f3 mediante comunicaciones internas, tras de las cuales pag\u00f3 diferentes indemnizaciones que sin embargo no equivalen al valor real de los objetos perdidos, pues cuando se le entregaron en prenda fueron avaluadas \u201cen valores \u00ednfimos e irrisorios\u201d; de all\u00ed que el banco est\u00e1 obligado a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n las sumas que representen el valor real de las joyas extraviadas, y la correspondiente como reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral derivado de su p\u00e9rdida dado el inmenso valor afectivo que representaban para sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El banco demandado se opuso a las pretensiones, despu\u00e9s de aducir que las partes transaron la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de las joyas que fueron recibidas en prenda; con apoyo en lo cual propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 de \u201ctransacci\u00f3n\u201d; \u201ccobro de lo no debido\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la parte demandada\u201d; \u201cinexistencia de perjuicios indemnizables; \u201causencia de responsabilidad\u201d; y, finalmente la de \u201ccaso fortuito o fuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas instancias concluyeron con sentencia desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, luego de haberse surtido el tr\u00e1mite de la segunda con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del principio de la autonom\u00eda de la voluntad y de que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes que han intervenido en su celebraci\u00f3n, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 1602 del C. Civil, empieza el tribunal por afirmar que cuando ellas plasman su voluntad por escrito \u201cmediante la inserci\u00f3n de cl\u00e1usulas redactadas en forma clara y precisa y sin el menor asomo de ambig\u00fcedad, han de aceptarse as\u00ed sin ambages por el juzgador\u201d, pues la atribuci\u00f3n conferida a \u00e9ste para desentra\u00f1ar el sentido de los contratos oscuros no lo autoriza para distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para quitarles o reducirle sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo se bas\u00f3 en la \u201csolicitud de pagar\u00e9 y contabilizaci\u00f3n de pr\u00e9stamo prendario\u201d, en cuya cl\u00e1usula cuarta las partes pactaron la prenda sobre \u201clos bienes (\u2026) descritos, relacionados y avaluados de com\u00fan acuerdo al reverso de este documento\u201d, y en la sexta acordaron que \u201cen caso de p\u00e9rdida de la prenda el banco s\u00f3lo responder\u00eda por el aval\u00fao que el cliente acepta en el presente\u201d; as\u00ed obra&nbsp; en cada uno de los contratos, en los cuales tras la descripci\u00f3n de los bienes entregados en prenda se insert\u00f3 el estimativo pecuniario de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la ocurrencia de la hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida de las joyas, el demandado no incumpli\u00f3 el contrato sino que por el contrario se ci\u00f1\u00f3 a las cl\u00e1usulas establecidas en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, efecto claramente establecido por las partes respecto del que no es dable ensayar otros criterios de interpretaci\u00f3n, pues efectivamente pag\u00f3 la suma previamente pactada, incluso entregando cantidades superiores a las concertadas como l\u00edmite de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es posible afirmar que por tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n \u00e9l resulta contrario al orden p\u00fablico y por lo tanto no se le puede conceder ning\u00fan efecto, pues por ese solo hecho no hay lugar a negar su obligatoriedad ni a considerar que atenta contra normas imperativas o el orden p\u00fablico o que son ilegales; la adhesi\u00f3n como tal no excluye la participaci\u00f3n voluntaria de quien la hace, pues justamente al convenir en las cl\u00e1usulas preestipuladas expresa su libre aceptaci\u00f3n en tanto que igual hab\u00eda podido no darla; por lo dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de las mismas a favor del adherente s\u00f3lo ocurre para el caso en que sus t\u00e9rminos ofrezcan duda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los contratos de prenda objeto de litigio son de adhesi\u00f3n pero por esa mera circunstancia no cabe tild\u00e1rseles de ilegales; opera la autonom\u00eda de la voluntad porque de sus cl\u00e1usulas no emerge ilicitud frente a normas superiores o a la costumbre, tampoco en su redacci\u00f3n existe el menor asomo de duda o ambig\u00fcedad, en ellas se dice claramente que los bienes fueron \u201cavaluados de com\u00fan acuerdo\u201d, t\u00e9rminos que comprometen a ambas partes sin favorecer o beneficiar a ninguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen de peritos que seg\u00fan la parte actora equivocadamente no fue acogido por el juez, no es vinculante para \u00e9ste por cuanto estando sometido a su libre examen pod\u00eda \u00e9l adoptarlo o no, as\u00ed no se haya provocado su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, ni&nbsp; se haya objetado; si fuera de otra manera, la experticia suplantar\u00eda la decisi\u00f3n judicial; adem\u00e1s carece de fundamentaci\u00f3n, cuanto que se bas\u00f3 en suposiciones y datos suministrados por los propios demandantes, \u201clo que resulta abiertamente inaceptable\u201d, como si el propio interesado pudiera fabricar la prueba a su favor. De otro lado, como fue de com\u00fan acuerdo que las partes fijaron el monto que habr\u00eda de reconocer el banco en caso de p\u00e9rdida de los bienes entregados en prenda tal circunstancia torna intrascendente la misma, dado que ellas deben estarse no m\u00e1s a lo que fue previamente convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese similar sentido deviene tambi\u00e9n intrascendente lo que expusieron los testigos sobre algunas caracter\u00edsticas de las joyas y el orgullo que para sus propietarios representaba tenerlas, as\u00ed como el indicio que obra en contra del demandado por no haber asistido su representante legal a la diligencia que se fij\u00f3 para continuar con el interrogatorio de parte, el que \u201cen todo caso, por tratarse de una presunci\u00f3n iuris tantum, estar\u00eda infirmada con la prueba de que se ha hecho m\u00e9rito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los escritos mediante los cuales el banco hizo constar el pago del valor previamente estipulado a los demandantes y con la anotaci\u00f3n que los \u00faltimos all\u00ed hicieron en el sentido de dejar abierta la posibilidad de controvertir el monto pagado, observa el tribunal que de todos modos el pacto contractual surte plenos efectos entre las partes y por consiguiente excluye la posibilidad de replantear la cuant\u00eda establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen dos cargos contra la sentencia impugnada con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado los art\u00edculos 1602, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 63, 1604, 1605, 1606, 1607, 1613, 1614, 1624, 1730, 1733, 1738, 2409, 2418, 2419, 2422, 2423, 2425, 2428 y 2431 del C\u00f3digo Civil, y 822, 897, 1202 y 1203 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; y art\u00edculo 526, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo aduce el recurrente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determina la forma en que el acreedor satisface su cr\u00e9dito utilizando el bien dado en prenda, pero el tribunal desconoci\u00f3 los preceptos pertinentes al encontrar que con el pago de una indemnizaci\u00f3n \u201cpod\u00eda el acreedor prendario hacerse a la propiedad de la prenda de manera indirecta\u201d, habida consideraci\u00f3n de que cuando dicho acreedor pierde la tenencia tiene acci\u00f3n para recobrarla; de ese modo, le dio validez a la cl\u00e1usula en que las partes pactaron tal transferencia de dominio, cuando estipularon el valor a pagar en caso de extravi\u00f3 de los objetos dados en prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 considerar el tribunal que el pacto por el cual se acepta que por medios diferentes a los legales obtenga el acreedor prendario la propiedad de la cosa dada en garant\u00eda, \u201cno producir\u00e1 efecto alguno\u201d en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 1203 y 897, por lo que no es legal la cl\u00e1usula mediante la cual las partes convinieron en que en caso de p\u00e9rdida de la prenda el banco \u201cs\u00f3lo responder\u00e1 por el aval\u00fao que el cliente acept\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quebrant\u00f3 directamente los preceptos sustanciales citados en el cargo que le impon\u00edan al banco la obligaci\u00f3n de guardar y conservar la prenda, so pena de quedar sujeto a la responsabilidad civil, la que consagra la&nbsp; presunci\u00f3n de culpa&nbsp; que&nbsp; obra en contra del demandado y la de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronto observa la Corte que el recurrente le apunta a constru\u00edr su propia argumentaci\u00f3n para deducir en su favor determinados efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos; sin embargo, para cumplir tal prop\u00f3sito opt\u00f3 por desentenderse de los fundamentos del fallo impugnado, a los que se refiere \u00fanicamente para darles un sentido enteramente distinto y por consiguiente ajeno a las mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el tribunal analiz\u00f3 la responsabilidad civil del orden contractual que se le imput\u00f3 al banco por la p\u00e9rdida de los bienes que le fueron entregados por los demandantes a t\u00edtulo de prenda, sobre la cual lleg\u00f3 a conclu\u00edr que cualquiera sea la causa de dicha p\u00e9rdida lo cierto es que las partes convinieron l\u00edcitamente en fijar un l\u00edmite cuantitativo hasta por el cual responder\u00eda el banco en ese caso, y que las sumas correspondientes fueron pagadas satisfactoriamente, incluso con creces; el censor en su discurrir se dio a la tarea de afirmar que la tesis del juzgador consisti\u00f3 en haberle permitido al demandado, como acreedor,&nbsp; hacerse due\u00f1o de la prenda por medios distintos de los que la ley contempla, hip\u00f3tesis que s\u00f3lo cabe en el mag\u00edn de proponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ve claro, entonces, que ninguno de los argumentos propuestos por el censor a ese respecto tiene como fuente tangible la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal, en tanto que no es cierto que el sentenciador haya conferido la propiedad de los bienes dados en prenda a la entidad crediticia, o que haya entendido que con el pago de la indemnizaci\u00f3n se le transfer\u00eda el dominio al acreedor, ni menos a\u00fan que haya omitido analizar la culpa atribuible a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones es evidente que el impugnante distorsion\u00f3 las reflexiones del sentenciador tanto en los aspectos f\u00e1cticos como en los jur\u00eddicos, puesto que de manera antojadiza trastoc\u00f3 el concepto de responsabilidad civil que en esencia preside el fallo impugnado en los t\u00e9rminos en que fueron celebrados los contratos, con la presencia en \u00e9stos de un supuesto negocio jur\u00eddico de transferencia de los bienes prendados que, seg\u00fan su particular parecer, fue incorporado il\u00edcitamente en los contratos de prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00e1mbito de la v\u00eda directa, no resulta posible sobreponerse a la presencia de la cl\u00e1usula sobre el l\u00edmite de la responsabilidad civil, para calificarla de nula o ineficaz, como lo propone el censor con invocaci\u00f3n de los efectos que las normas comerciales le otorgan a la prenda, pues es evidente que todo el an\u00e1lisis del sentenciador se hizo radicar en el contenido material del texto contractual que, en su sentir, fij\u00f3 precisos l\u00edmites cuantitativos a la eventual responsabilidad civil del banco por la p\u00e9rdida de las joyas que hab\u00eda recibido en prenda, punto de vista que \u00fanicamente era viable opugnar por la v\u00eda indirecta; antes bien y por el contrario,&nbsp; habi\u00e9ndose dirigido el cargo por la v\u00eda directa, se supone que el recurrente est\u00e1 plenamente conforme con esa apreciaci\u00f3n en el orden f\u00e1ctico del sentenciador, y, por consiguiente, la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del censor, en tanto que viene efectuada a partir de un contenido distinto o por lo menos soslayando el que le dio en la sentencia a dicha cl\u00e1usula, queda finalmente hueca o vac\u00eda y, por lo tanto, adviene inane en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese mismo camino, se olvid\u00f3 que en relaci\u00f3n con el fallo acusado, \u201ces necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya\u201d, bajo el entendido de que cualquiera sea el error que se le endilgue al juzgador, bien de \u00edndole jur\u00eddica o bien de apreciaci\u00f3n probatoria, exige un desempe\u00f1o del recurrente que debe darse de cara a la sentencia; y aqu\u00ed, como se anot\u00f3, el censor se desentendi\u00f3 por completo de \u00e9sta. (Sentencia No. 042 de 27 de abril de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, cuando se trata de denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, el recurrente no pod\u00eda apartarse de las conclusiones que sobre los hechos y las pruebas haya deducido el tribunal, puesto que si hacia all\u00e1 quer\u00eda dirigir su inconformidad, le correspond\u00eda acudir a la v\u00eda indirecta para denunciar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales por causa de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, seg\u00fan lo que corresponda; en el cargo que se despacha tambi\u00e9n es ostensible la disconformidad que muestra el censor en ese sentido a lo largo del desarrollo de la acusaci\u00f3n compendiada atr\u00e1s; tal sucede en lo ata\u00f1edero con la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de los contratos, la obligaci\u00f3n de guardar la cosa dada en prenda, la presunci\u00f3n de culpa y la reparaci\u00f3n integral del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es suficiente lo dicho para despachar adversamente el cargo propuesto por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta vez con apoyo en la v\u00eda indirecta y como consecuencia de errores de derecho, el censor aduce que la sentencia impugnada quebrant\u00f3, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos&nbsp; 1494, 1495, 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil; por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 822, 826 y 870 del C\u00f3digo de Comercio; y, de contera, los art\u00edculos 187, 210, 227, 228, 233, 241, 242, 249, 250 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de derecho que a juicio del censor son imputables al tribunal, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que el documento conocido como \u201csolicitud pagar\u00e9 y contabilizaci\u00f3n pr\u00e9stamo bancario\u201d, cuyas copias aut\u00e9nticas obran en el expediente, no aparece suscrito por ninguno de los demandantes, la decisi\u00f3n impugnada asever\u00f3 que las cl\u00e1usulas all\u00ed establecidas eran vinculantes frente a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio pleno valor a las copias inaut\u00e9nticas que al expediente se aportaron de los contratos suscritos con los demandantes Carlos Adolfo Gonz\u00e1lez Lara, Clara de Morales y Mar\u00eda In\u00e9s Ulloa de Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No dio m\u00e9rito demostrativo a la experticia, a pesar de que el que obra en el expediente es \u201cun dictamen claro, fundamentado y contradicho que merec\u00eda su apreciaci\u00f3n integral\u201d, el que de conformidad con lo que dispone la ley se sustent\u00f3 en informaciones que brindaron las partes para lograr un valor intr\u00ednseco que no es factible desestimar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aplic\u00f3 el indicio contra la parte demandada que no compareci\u00f3 a la continuaci\u00f3n del interrogatorio para responder preguntas, que por no ser asertivas no implican la sanci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta, pero si conlleva el indicio grave &nbsp;<\/p>\n<p>que permite sumarlo a las restantes pruebas existentes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la prueba testimonial, el censor anota que cada declarante s\u00f3lo pod\u00eda referirse a los hechos que conoc\u00eda, motivo por el cual se refirieron a las caracter\u00edsticas de la joyas, su valor, el dolor que para cada due\u00f1o signific\u00f3 su p\u00e9rdida, lo que demuestra varias de las circunstancias f\u00e1cticas referidas en la demanda y deja sin piso la conclusi\u00f3n del fallo, en el sentido de que tales versiones fueron intrascendentes para el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 los documentos en que aparecen las notas de reserva que hicieron los demandantes cuando se les pag\u00f3 por el Banco la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de las joyas y con ello el tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta \u201cque los demandantes, en ning\u00fan momento estuvieron de acuerdo con la liquidaci\u00f3n realizada por la demandada, pues desde un principio expresaron su desacuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador no apreci\u00f3 en conjunto las pruebas del proceso porque incurri\u00f3 en los errores antes referidos respecto a cada medio probatorio y en esas condiciones el an\u00e1lisis respectivo qued\u00f3 soportado \u201cen la deficiente valoraci\u00f3n de unas estipulaciones que eran inoponibles a mis mandantes, en clara divergencia a las otras pruebas del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segmento de la censura que hace alusi\u00f3n a la valoraci\u00f3n probatoria que le dio el sentenciador a los documentos denominados \u201csolicitud pagar\u00e9 y contabilizaci\u00f3n pr\u00e9stamo prendario\u201d o a contratos no aut\u00e9nticos en relaci\u00f3n con algunos demandantes, tiene como fundamento la ausencia en ellos de la firma de los respectivos obligados; en ese sentido aduce que no surten efecto contra ninguno de los actores, ni obviamente tampoco la cl\u00e1usula que consagra el valor de los bienes dados en prenda y el reconocimiento de que el mismo constituye el importe previamente aceptado por los contratantes con el que habr\u00eda de cubrir el banco \u00edntegramente la reparaci\u00f3n de perjuicios en caso de la p\u00e9rdida o el extrav\u00edo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, aunque es verdad que los citados documentos no aparecen suscritos por las personas que obtuvieron los pr\u00e9stamos garantizados con prenda, tambi\u00e9n lo es que dichos escritos obran en el expediente porque fueron precisamente aportados por los promotores del proceso como prueba de las relaciones contractuales que les serv\u00eda de b\u00e1culo a cada uno para sustentar la responsabilidad civil del banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, los documentos privados en menci\u00f3n obtuvieron el reconocimiento impl\u00edcito de que trata el art\u00edculo 276, en concordancia con el art\u00edculo 252, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que fueron incorporados al proceso por los demandantes sin haber alegado \u00e9stos a su presentaci\u00f3n la falsedad correspondiente, de ese modo reconocieron su plena autenticidad, tanto m\u00e1s si se aportaron para deducir de ellos la responsabilidad civil de la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, no teniendo cabida ninguno de los reproches anteriores queda vigente con todo su peso y vigor el argumento del sentenciador consistente en que el valor de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de las joyas fue pactado por las partes, convenio que no solo ata a \u00e9stas indefectiblemente, sino que en el parecer del tribunal fue perfectamente l\u00edcito; ese aspecto esencial del fallo impugnado no lo ha controvertido el censor de ninguna otra manera, puesto que se dedic\u00f3 a hacer ver la presencia de distintos medios de convicci\u00f3n como si no hubieran sido apreciados en el fallo impugnado, sin para mientes en que justamente por la sujeci\u00f3n de las partes a los t\u00e9rminos de los contratos fue que en dicha sentencia se hallaron irrelevantes la pruebas que ahora en este cargo se denuncian como mal apreciadas o valoradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el dictamen de los peritos, los testimonios, el indicio de la ausencia del representante legal a la continuaci\u00f3n de la audiencia de interrogatorio de parte, la constancia dejada por las partes en el recibo de pago respecto de la posibilidad&nbsp; de discutir el monto de las indemnizaciones, fueron pruebas apreciadas por el tribunal una a una y en conjunto, s\u00f3lo que lo fueron en el sentido de que o bien eran carentes de fuerza probatoria o bien resultaban inocuas justamente ante la presencia del aludido pacto de las partes. Todo sin contar con que el censor, desvi\u00e1ndose de la ruta se\u00f1alada del error de derecho que anunci\u00f3 desde el comienzo del cargo en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los medios de prueba anotados, vino a sustentar sus acusaciones como si se tratase de error de hecho endilg\u00e1ndole al tribunal el que no las hubiera considerado en toda su dimensi\u00f3n, inclusive sin ser verdad esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, cuanto que en los t\u00e9rminos explicados permite&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; pervivencia&nbsp;&nbsp; de&nbsp; los&nbsp;&nbsp; fundamentos&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; fallo &nbsp;<\/p>\n<p>impugnado,&nbsp; no da lugar a la casaci\u00f3n de \u00e9ste, por lo que no &nbsp;<\/p>\n<p>est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 8 de mayo de 2000 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas causadas del recurso de casaci\u00f3n a la parte demandante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-089-2004 [10253] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 10253 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}