{"id":82709,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2004-0106\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-091-2004-0106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2004-0106\/","title":{"rendered":"S 091 2004 [0106]"},"content":{"rendered":"<p>S-091-2004 [0106]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 0106 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario de Ra\u00fal y Flor Alicia Trujillo Barrag\u00e1n contra Jorge Tulio D\u00edaz Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda introductoria del proceso pidieron los actores declarar que desde julio de 1946 hasta el 10 de septiembre de 1991, existi\u00f3 entre Celia Barrag\u00e1n y el demandado una \u00absociedad de hecho concubinaria\u00bb, cuya disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n se solicit\u00f3 declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustrato f\u00e1ctico de lo demandado puede compendiarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Rosendo Trujillo y Celia Barrag\u00e1n, progenitores de los actores, convivieron en el municipio de Guataqu\u00ed entre 1936 y 1946, tiempo en que acumularon un buen capital fruto del ejercicio del comercio; al t\u00e9rmino de cuya uni\u00f3n \u00e9l dio a su compa\u00f1era el equivalente de la parte que le correspond\u00eda por haber laborado a su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese dinero compr\u00f3 80 bultos de ma\u00edz y se embarc\u00f3 con el demandado, Jorge Tulio D\u00edaz, hacia Honda, empezando con \u00e9l no s\u00f3lo una vida marital en la que procrearon nueve hijos, sino tambi\u00e9n una sociedad de hecho mediante actividades civiles y comerciales conjuntas hasta su muerte, ocurrida el 10 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Tulio no ten\u00eda recursos propios, pues era apenas sacrist\u00e1n y cantor de la iglesia de Guataqu\u00ed; al arribar a Honda ella tom\u00f3 una casa en arrendamiento y se dedicaron a la cr\u00eda y engorde de cerdos, y a la compraventa de ma\u00edz; compr\u00f3 la tienda \u201cEl Centavo Menos\u201d donde continu\u00f3 con el comercio de granos y abarrotes. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los vecinos de los barrios \u201cArrancaplumas\u201d y \u201cEl Retiro\u201d, de la plaza principal de mercado y de la calle \u201cColupal\u201d, percataron el desarrollo de la sociedad, en la que ambos participaban de su administraci\u00f3n y cuyos frutos alcanzaron pronto para adquirir m\u00e1s bienes en la ciudad entre los a\u00f1os 1951 y 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales bienes fueron una tienda de nombre \u201cLa Rebaja\u201d, dos inmuebles m\u00e1s, en uno de los cuales construyeron una bodega de almacenamiento para surtir el almac\u00e9n y dos locales, uno ubicado frente a la mentada plaza -que destinaron tambi\u00e9n a la compra y venta de granos y abarrotes al por mayor- y otro donde funcion\u00f3 el restaurante \u201cEl Turista\u201d, que Celia entreg\u00f3 en arrendamiento hasta 1970, cuando decidieron ampliar el almac\u00e9n uniendo los dos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n de Celia se tramita en el juzgado promiscuo de familia de Honda, y en ella fueron reconocidos como sus herederos los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 el demandado con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones; aunque neg\u00f3 la existencia de la sociedad, no hizo lo propio respecto de la relaci\u00f3n concubinaria de la que nacieron doce hijos. Precis\u00f3 c\u00f3mo Celia, al inicio de la uni\u00f3n, era analfabeta y pobre, mientras \u00e9l era ya hombre de negocios; en Guataqu\u00ed era boga y experto comerciante por el r\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes&nbsp; los&nbsp; hubo de su trabajo&nbsp; y despu\u00e9s de la avalancha del r\u00edo&nbsp; Gual\u00ed en 1969, en que \u201cpr\u00e1cticamente volvi\u00f3 a arrancar de cero, y que para ese entonces ya no ten\u00eda ni siquiera la espor\u00e1dica ayuda que antes le daba la se\u00f1ora Celia, quien ya estaba siendo tratada como diab\u00e9tica, lo que ocurri\u00f3 durante sus \u00faltimos 23 a\u00f1os de vida\u201d. Por v\u00eda exceptiva aleg\u00f3 la \u201cinexistencia de la sociedad de hecho\u201d, la \u201cprescripci\u00f3n y caducidad\u201d, la \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d y la \u201crenuncia a cualquier participaci\u00f3n\u201d de parte de Celia Barrag\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 8 de marzo de 1999, el juzgado segundo civil del circuito de Honda clausur\u00f3 la primera instancia accediendo a las s\u00faplicas de la demanda, la cual revoc\u00f3 el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado, para en su lugar denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir&nbsp; la actuaci\u00f3n procesal y de puntualizar que el objeto de la demanda es la declaraci\u00f3n de una sociedad comercial de hecho, pas\u00f3 al an\u00e1lisis probatorio a fin de establecer si realmente \u00e9sta alcanz\u00f3 comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto resalt\u00f3 c\u00f3mo hay en el proceso dos grupos de testigos; el integrado por Jos\u00e9 Mes\u00edas Segura, Jes\u00fas Antonio Suaza Aldana, Leonardo Salazar Castellanos y Sa\u00fal G\u00f3ngora, que declaran que Celia particip\u00f3 en la conformaci\u00f3n del capital que hoy posee Jorge Tulio, bien haciendo presencia en los establecimientos comerciales que figuran a nombre de \u00e9l, ora a cuenta de sus labores dom\u00e9sticas; y el compuesto por Alfonso Palomino Rubio, Luz Mar\u00eda Bernal, Leonor Contreras, Hernando Sierra, Marco Antonio Franco, Guillermo Galvis y Mar\u00eda Luisa Posada, que sostienen que el capital lo adquiri\u00f3 solo, con su propio esfuerzo y sin ayuda de Celia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que traduce que si de all\u00ed no surge claridad acerca de cu\u00e1l es el origen de los bienes, menester es acudir a las dem\u00e1s probanzas para elucidar el punto; as\u00ed, denota que el documento de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes demuestra que Celia padec\u00eda esa enfermedad desde 1969, cosa que corroboran algunos testigos que dijeron algo semejante y que \u201cpor tanto no desplegaba ninguna actividad de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las certificaciones de la C\u00e1mara de Comercio donde consta que Jorge Tulio y no la sociedad de hecho ni socio alguno se hallaban inscritos en ella, constituye hecho indicador de la inexistencia de la sociedad; y las copias de antiguos procesos de los cuales se desprende que desde 1941 \u00e9ste se dedicaba al intercambio de bienes y pose\u00eda un patrimonio deja \u201csin piso lo afirmado por la parte demandante en el sentido de que el se\u00f1or D\u00edaz para el a\u00f1o de 1946 era persona sin recursos econ\u00f3micos. Conducta falaz del demandante que se considera como un indicio endo procesal indicador del mismo sentido de las afirmaciones integrales de la demanda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que hace al documento visto a folio 26 del cuaderno N\u00b0 5, en que Celia expresa que \u201ctodos los bienes que el se\u00f1or Jorge Tulio D\u00edaz ha adquirido durante el tiempo de su convivencia conmigo, han sido fruto de trabajo personal y de sus actividades comerciales\u201d, y por ello es \u201ccompletamente ajena a los asuntos patrimoniales y de gesti\u00f3n comercial que mi compa\u00f1ero ha realizado \u2026\u201d, considera que da cuenta de una confesi\u00f3n extrajudicial que tiene efectos tambi\u00e9n respecto de los demandantes, pues \u201cse enmarca dentro de la disposici\u00f3n de intereses del causante que es el mismo entorno del proceso, es decir sobre actos dispositivos de la causante, que igual hubieren perjudicado a la causante si ella hubiese sido la interesada en demostrar la existencia de la comentada sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, de las pruebas del litigio no asoma la existencia de la deprecada sociedad, pues am\u00e9n de que no permiten colegir la presencia de aportes de los presuntos socios, no dan p\u00e1bulo para pensar en que hubo \u00e1nimo ostensible e inequ\u00edvoco de asociarse con la intenci\u00f3n tanto de repartirse entre s\u00ed las ganancias como el compartir las p\u00e9rdidas fruto de tal empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formulan los demandantes, ambos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n a una, dada su \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 98 y 498 del c\u00f3digo de comercio a causa de error de derecho por violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 361, 118, 174, 180 y 183 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n asegura que la corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en error al haber dado valor probatorio a unos documentos que fueron aportados de manera irregular; realmente, conforme al art\u00edculo 361, \u201clos documentos aportados y valorados por el tribunal, lo fueron dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admiti\u00f3 el recurso\u201d, lo cual no era suficiente, pues aleg\u00e1ndose por el demandado que no pudieron aducirse en primera instancia debido a su avanzada edad, hab\u00eda de probarse, con arreglo al numeral 4\u00b0 de la norma,&nbsp; la fuerza mayor o caso fortuito, cosa que ni plante\u00f3 ni prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si para negarse a recibir los testimonios el tribunal adujo que no estaban los requisitos del art\u00edculo 361, no es comprensible porqu\u00e9 s\u00ed incorpor\u00f3 y valor\u00f3 los predichos documentos, a sabiendas que tampoco dan cuenta de los requisitos de la norma, la cual, por tanto, acab\u00f3 infringiendo junto con todo el elenco de disposiciones probatorias citadas, donde el legislador consagra las reglas de oportunidad y necesidad de la prueba, los t\u00e9rminos en que procede su decreto oficioso, la igualdad de las partes en la materia y la restricci\u00f3n al juzgador para apreciar aquellas que omitieron los requisitos legales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa igualmente la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 98 y 498 del c\u00f3digo de comercio, debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los yerros f\u00e1cticos del tribunal denunciados los discrimina el&nbsp; censor as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Supuso, sin prueba al respecto, que Celia Barrag\u00e1n era persona incapacitada para desarrollar actividades comerciales, pues aunque los documentos expedidos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes demuestran su padecimiento desde 1969, otras pruebas no autorizan concluir que no pudiera desarrollar ninguna actividad econ\u00f3mica; ni la historia cl\u00ednica lo dice, ni tampoco los \u201ctestigos de descargo\u201d, Alfonso Palomino, Ang\u00e9lica Bernal, Leonor Contreras, Hernando Sierra, Marco Antonio Franco, Guillermo Galvis y Mar\u00eda Luisa Posada, lo aseguran. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Acept\u00f3, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, \u201cel documento aut\u00e9ntico en donde Celia Barrag\u00e1n manifiesta que nunca hizo sociedad econ\u00f3mica con su compa\u00f1ero D\u00edaz\u201d; mas, si el demandado plante\u00f3 en su defensa que ella era analfabeta e incapaz de pensar en una sociedad de hecho \u201cpara llegar en un momento dado a pedir-reclamar a su concubino -Rosendo Trujillo- una partici\u00f3n\u201d, \u201c\u00bfpor qu\u00e9 [Celia] hace un documento con tanta precisi\u00f3n y encaminado a demostrar exclusivamente que los bienes de Jorge Tulio son de exclusiva propiedad de \u00e9l?\u201d, \u201c\u00bfc\u00f3mo es que aparece firmando un documento directamente ella, sin firma a ruego y huella?, \u00bfpor qu\u00e9 no aparece siquiera una constancia de haberse le\u00eddo el documento?\u201d \u201c\u00bfc\u00f3mo firm\u00f3 un documento cuyo contenido no es propiamente la expresi\u00f3n de una persona analfabeta?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni siquiera coinciden las firmas, ni aparece constancia de hab\u00e9rsele le\u00eddo, y si, ciertamente, no fue tachado de falso, ello no es camisa de fuerza para apreciarlo y darle el valor probatorio que en conjunto merezca. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretermiti\u00f3 el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los testigos de cargo y de descargo que en su conjunto demuestran los requisitos de la sociedad de hecho demandada; \u201cno integr\u00f3 las declaraciones sino que las contrapuso\u201d, con lo cual, dice el censor, opac\u00f3 sus dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido subraya los pasajes en que los testigos Jes\u00fas Antonio Suaza, Leonardo Salazar, Sa\u00fal G\u00f3ngora, Cl\u00edmaco Alberto D\u00edaz Barrag\u00e1n, Alfonso Palomino, Luz Marina Bernal, Leonor Contreras, Hernando Sierra, Marco Antonio Franco, Guillermo Galvis y Mar\u00eda Luisa Posada relatan c\u00f3mo vieron a Celia en la tienda o el restaurante, unas veces trabajando y otras apenas haciendo presencia, lo que indica realmente que dichas versiones no resultan contrapuestas; el tribunal se limit\u00f3 a contraponer estas declaraciones, segreg\u00e1ndolas entre las que dicen que Celia ayud\u00f3 a conseguir el capital social y las que declaraban que no. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no vio que de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico aflora que los concubinos trabajaban juntos en las actividades comerciales, que ella adem\u00e1s realizaba oficios hogare\u00f1os y cuidaba a sus hijos, que los bienes adquiridos lo fueron ciertamente por Jorge Tulio D\u00edaz, pero que en la acumulaci\u00f3n del capital social hubo participaci\u00f3n directa de Celia, al punto que si, como lo ha definido la Corte Constitucional, el trabajo del hogar tambi\u00e9n es un aporte de industria a una sociedad de hecho y ella una mujer activa econ\u00f3micamente, el sentenciador \u201cdesaprovech\u00f3 un amplio material probatorio que apuntaba a se\u00f1alar el \u00e1nimo societario derivado de los hechos econ\u00f3micos demostrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Omiti\u00f3 valorar un ejemplar del peri\u00f3dico Jornada Cultural de octubre de 1985 en que, al hacer nota necrol\u00f3gica sobre Rosendo Trujillo, indica que era persona con capacidad econ\u00f3mica; as\u00ed que los demandantes no mintieron, en cuanto que Celia s\u00ed ten\u00eda de d\u00f3nde sacar bienes y que aqu\u00ed si alguien minti\u00f3 fue el demandado, quien siempre quiso hacer ver a Rosendo como una persona de condici\u00f3n econ\u00f3mica paup\u00e9rrima. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de la incidencia de los errores, a vuelta de recalcar cada uno de los puntos expresados, asegura, rematando, que olvid\u00f3 el tribunal que la sociedad investigada se conforma por los hechos y no por manifestaciones de voluntad expresas y claras; am\u00e9n de que no es necesario que ella comience con bienes, aportes que se pueden hacer despu\u00e9s en dinero, cosas o industria. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sostiene, las pretensiones tienen respaldo en el derecho colombiano de cara a los elementos generales y especiales que conforman la sociedad deprecada; aquellos, no puestos en duda en las instancias, \u00e9stos (el aporte social de Celia, el consentimiento o \u00e1nimo de asociarse, la actividad econ\u00f3mica sin ser reflejo del concubinato) debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En este espec\u00edfico caso no halla la Sala deficiencia formal en la demanda, particularmente en lo que hace al rango sustancial de las normas que el censor considera vulneradas. Porque si la controversia que ha circulado en este proceso tiene por fin establecer desde la existencia misma de una sociedad de hecho, que no s\u00f3lo su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, acaso no haya precepto legal con m\u00e1s tinte sustancial que el propio art\u00edculo 98 del c\u00f3digo de comercio, desde luego que reza del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si, como ac\u00e1, un litigante estima que todos y cada uno de los elementos de la sociedad est\u00e1n dados en el proceso, y que a despecho de ello se deneg\u00f3 la existencia de la sociedad, es esa y no otra la norma sustancial que por lo pronto estar\u00edase vulnerando. Por supuesto, hay que admitirlo, que de esa violaci\u00f3n podr\u00edan desgajarse otras, tal como sucede con la norma que faculta a los socios para recabar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, pero eso s\u00ed, dif\u00edcil es desconocer que son violaciones hijas de aquella y que, por ende, carecen de existencia propia. Siendo as\u00ed, el enjuiciamiento de la sentencia no tendr\u00eda porqu\u00e9 apuntar a cuestiones meramente contingentes, sino a lo que por ahora est\u00e1 fallado, esto es, lo inherente a si la sociedad existe. No es sino imaginar el proceso en que exclusivamente se persiga la declaratoria de la existencia de la sociedad, para de inmediato comprender que, aparte de aquella, no hay m\u00e1s norma sustancial qu\u00e9 denunciar. Y el hecho de que en otro se agregue al petitum la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, no tiene la virtud, por lo ya explicado, de alterar la esencia de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en fin, si en la confrontaci\u00f3n del caso de ahora se distingue perfectamente la ardorosa lucha que libran los contendientes en torno a si en verdad hubo aportes por parte de uno de los socios, es asunto que derechamente toca con las obligaciones que impone contrato semejante, lo cual significa que el comentado art\u00edculo 98 s\u00ed forma parte de las normas que seg\u00fan la concepci\u00f3n tradicional de la Corte ostentan abolengo sustancial. Aportes que ni por lumbre podr\u00edan excusarse aun en la sociedad de hecho y cuya presencia la debe asegurar el animus societatis, que es la quintaesencia de las sociedades en general. Demu\u00e9strase as\u00ed que dicha norma no se limita a definir un fen\u00f3meno jur\u00eddico como con apuro pudiera sugerirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 98 del c\u00f3digo de comercio, en asocio con aquel otro, el 498 ib\u00eddem, que autoriza la conformaci\u00f3n de sociedades de hecho, normas que para un caso como \u00e9ste, en que, se repite, est\u00e1 en discusi\u00f3n su propia formaci\u00f3n, ofrece el car\u00e1cter sustancial a que se refiere el art\u00edculo 374 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, apartando la mirada de lo anterior, dest\u00e1case del fallo impugnado que, de todas las pruebas del litigio, s\u00f3lo las documentales le brindaron alguna utilidad al tribunal a la hora de definir la controversia; y as\u00ed result\u00f3 ser, por cuanto los testimonios, a cuyo contenido, hay que reconocerlo, prest\u00f3 un poco de atenci\u00f3n, aunque sin abundamientos, le parecieron insuficientes para determinar cu\u00e1l en verdad fue el origen del patrimonio que figura a nombre del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo en relaci\u00f3n con las referidas versiones, que si bien un grupo de declarantes habl\u00f3 de la participaci\u00f3n de Celia en la consecuci\u00f3n del patrimonio a cuenta de su trabajo en los establecimientos y su oficio dom\u00e9stico, el otro, sin embargo, neg\u00f3 rotundamente que as\u00ed hubiese sido; de donde, menester era ir a otros medios probatorios, concretamente los documentos, en la pesquisa de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese prop\u00f3sito fij\u00f3 la vista en uno que comprueba que Celia padec\u00eda de diabetes de tiempo atr\u00e1s, sigui\u00f3 con otros que demuestran c\u00f3mo Jorge Tulio ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica desde antes de iniciar la convivencia con aqu\u00e9lla, y pas\u00f3 revista luego a la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio en que consta que Celia no estuvo inscrita como socia del primero, para inferir de ellos que no hab\u00eda tanta verdad, como la pregonada, en lo afirmado en la demanda en cuanto a que quien llev\u00f3 dinero a Honda fue ella y no \u00e9l, y en que \u00e9ste carec\u00eda en lo absoluto de recursos para forjar con el paso de los a\u00f1os ese patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, aunque abord\u00f3 esa labor probatoria mirando las probanzas en menci\u00f3n, el documento que sin ambages marc\u00f3 el derrotero que finalmente acab\u00f3 por convencerlo de que no hubo la sociedad cuya declaratoria persegu\u00edan los actores, fue el que suscribi\u00f3 Celia Barrag\u00e1n apenas unos meses antes de su fallecimiento, donde expres\u00f3 paladinamente \u201cque todos los bienes que el se\u00f1or JORGE TULIO D\u00cdAZ ha adquirido durante el tiempo de su convivencia conmigo, han sido fruto de su trabajo personal y de sus actividades comerciales\u201d dejando en claro que ella dedic\u00f3 su vida s\u00f3lo \u201ca la conducci\u00f3n del hogar en la educaci\u00f3n y crianza de doce (12) hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n tal, a su juicio, encarnaba una confesi\u00f3n de Mar\u00eda Celia, confesi\u00f3n cuyos efectos trascienden a sus sucesores y de la que no puede predicarse el car\u00e1cter de testimonio, \u201cen raz\u00f3n a que los herederos no son otra cosa diferente que los continuadores de la personalidad jur\u00eddica del causante y en especial en cuanto a los derechos subjetivos patrimoniales y tal confesi\u00f3n se enmarca dentro de la disposici\u00f3n de intereses del causante que es el mismo entorno del proceso es decir sobre actos dispositivos de la causante, que igual hubieren perjudicado a la causante si ella hubiese sido interesada a demostrar la existencia de la comentada sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, s\u00e1bese que para encarar al tribunal argumenta el recurrente que al margen de que los testimonios en cuesti\u00f3n no adolecen de los reparos que \u00e9ste hubo de formularles, ya que, a su juicio, no es veraz que sean opuestos, lo cierto es que, con prescindencia de ellos, las pruebas documentales acusan cosas diferentes a las que dedujo la corporaci\u00f3n; porque la capacidad econ\u00f3mica de Celia y su aptitud para trabajar -aseg\u00farase- son cosas que no resultaron desvirtuadas de manera concluyente; y, en lo atinente al documento en que vio la confesi\u00f3n de Celia, porque \u00e9ste no pudo mirarse en los t\u00e9rminos en que fue examinado, pues m\u00e1s cosas hab\u00eda en el conjunto probatorio que lo imped\u00edan, cual ocurre con lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda donde se dijo que ella era analfabeta, pues si ello es as\u00ed, no resulta veros\u00edmil que haya sido la autora de una declaraci\u00f3n como esa.&nbsp; Vale aclarar que este documento no tiene cr\u00edtica alguna sobre autenticidad ni sobre su incorporaci\u00f3n al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si algo cabe remarcar de esta gesti\u00f3n impugnativa es que, aun cuando fustiga el documento mencionado, en que el tribunal hall\u00f3 la confesi\u00f3n, probanza que en medio de todas las apreciaciones explanadas en el fallo constituye en la pr\u00e1ctica su soporte principal, lo hace no buscando desbaratar esa consideraci\u00f3n; antes bien, arremete es contra la veracidad de lo expresado en el mismo, y ello bajo la premisa de que si su autora, conforme anduvo proclam\u00e1ndolo el demandado en el proceso [r\u00e9plica al hecho 3\u00b0 de la demanda], era analfabeta, no es de sind\u00e9resis pensar, no obstante esa espec\u00edfica circunstancia, que ella pudo elaborarlo con tan alto grado de precisi\u00f3n, no propio de una persona carente de esa formaci\u00f3n, sin que de otro lado haya constancia de que, para salvar esa barrera, le haya sido le\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteo, as\u00ed, sin m\u00e1s, es vacuo, y&nbsp; no tanto porque deje de lado el raciocinio&nbsp; principal del tribunal, tocante,&nbsp; rep\u00edtese, con la confesi\u00f3n, sino en la medida en que la cr\u00edtica que edifica el censor, vale decir, el analfabetismo, no es tanta como&nbsp; para que por s\u00ed sola destruya un documento cuya autenticidad&nbsp; no pone en duda siquiera, y por esto mismo la presunci\u00f3n de veracidad en su contenido no se hace esperar; dicho en breve, el escaso grado de cultura en los individuos no los priva de conducirse en el tr\u00e1fico jur\u00eddico haciendo manifestaciones de voluntad a trav\u00e9s de documentos (v.gr. escrituras p\u00fablicas u otros), pues ser\u00eda condenarlos a una inhabilidad supuesta o imaginada. De tal suerte que en casaci\u00f3n es bien poco apuntar apenas que el analfabetismo genera ineficacia en la voluntad que aparece plasmada documentalmente, y menos lo es desmerecer la intenci\u00f3n que all\u00ed revele un individuo por la precisi\u00f3n o perfecci\u00f3n o a\u00fan el preciosismo en que aparece redactada; porque, como bien se sabe, en este recurso extraordinario no se trata simplemente de sembrar dudas&nbsp; probatorias sino de destruir de modo concluyente que las cr\u00edticas probatorias son incontestables para que por ah\u00ed derecho desemboque la Corte en que el error del sentenciador no es cualquiera sino uno de aquellos que por su magnitud merece el calificativo de rutilante; \u201ctotal, las simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n,&nbsp; terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas.&nbsp; En suma,&nbsp; en casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas,&nbsp; sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia.&nbsp; Eso,&nbsp; y nada menos,&nbsp; es lo que la proverbial jurisprudencia ha ense\u00f1ado en torno al error de hecho\u201d (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003, exp. 7537). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es evidente, con semejante tropiezo la suerte de los cargos no es otra que su naufragio, pues saliendo ileso de la arremetida que contra \u00e9l se propuso el documento en que el tribunal edific\u00f3 su decisi\u00f3n, como en efecto lo es el alusivo a la confesi\u00f3n, intrascendente desde cualquier punto de vista adviene la comisi\u00f3n de yerros en la contemplaci\u00f3n de otras probanzas por parte del sentenciador, si de todas maneras la resoluci\u00f3n alcanza a sostenerse en la confesi\u00f3n que vio el tribunal en la mentada declaraci\u00f3n; y todo sin contar que lo persuadi\u00f3 como ninguna otra prueba de que entre la pareja conformada por Celia Barrag\u00e1n y Jorge Tulio D\u00edaz Ram\u00edrez jam\u00e1s hubo la tal sociedad de hecho pregonada, habida cuenta que en lo patrimonial lo que caracteriz\u00f3 la uni\u00f3n fue una ruptura total, donde ni \u00e1nimo, ni aportes, ni intenci\u00f3n de repartir utilidades estuvo en la mente de sus integrantes; colof\u00f3n que a todas estas, bien vale apuntarlo ya para rematar, no luce descaminado, ni mucho menos entra\u00f1ar\u00eda un yerro estridente o may\u00fasculo, como de aquellos que dan lugar a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, por todo lo dicho, no tienen buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decision &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la que el tribunal superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 en el proceso ordinario de Ra\u00fal y Flor Alicia Trujillo Barrag\u00e1n contra Jorge Tulio D\u00edaz Ram\u00edrez el 5 de octubre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que la Sala consider\u00f3, mayoritariamente, que los art\u00edculos 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio eran normas sustanciales sobre las cuales pod\u00edan fundarse los dos cargos que el recurrente perfila por la causal primera de casaci\u00f3n, paso a asentar, con el respeto y consideraci\u00f3n debidos, las razones que me llevan a discrepar rotundamente de esa aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto parece oportuno comenzar por se\u00f1alar que, vistas desde una perspectiva estrictamente ling\u00fc\u00edstica las reglas sustanciales, como toda norma jur\u00eddica, est\u00e1n constituidas por una proposici\u00f3n prescriptiva indirecta: proposici\u00f3n porque est\u00e1n conformadas por un conjunto de palabras que tienen un significado en su conjunto y en cuya estructura se observa una relaci\u00f3n de enlace cuyo sentido es una orden de validez, es decir, que liga una cosa con otra de modo que no se afirma que un hecho sea cierto, sino que pregona que as\u00ed debe ser el derecho; prescriptiva, porque contiene una regla de motivaci\u00f3n social por medio de la cual se induce al ser humano hacia un determinado comportamiento; e indirecta, porque, a diferencia de los preceptos morales en los que la misma regla se\u00f1ala la conducta deseada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica influye en el comportamiento humano ofreciendo como alternativa en caso de incumplimiento, una consecuencia desagradable para el destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente puede advertirse, las rese\u00f1adas proposiciones de los art\u00edculos 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio muy lejos est\u00e1n de asumir esa estructura, entre otras cosas, porque son piezas jur\u00eddicas destinadas exclusivamente a describir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, pero sin que contengan mandatos, ni mucho menos, los efectos que se desgajan de su inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente l\u00f3gico, se advierte en la norma jur\u00eddica un supuesto f\u00e1ctico consistente en la descripci\u00f3n abstracta de una vivencia del ser humano, o en general de un suceso, a la cual se le atribuye una consecuencia jur\u00eddica, o sea, el efecto que de la actualizaci\u00f3n de ese supuesto abstracto se deriva, consecuencia que, en trat\u00e1ndose de las normas sustanciales, tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. D\u00e9bese destacar, entonces, que en estrictez, para que un texto legal pueda concebirse como una norma jur\u00eddica debe ofrecer dos elementos insoslayables: de un lado un supuesto f\u00e1ctico y, de otro, la consecuencia que el ordenamiento le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que no todos los preceptos jur\u00eddicos de un ordenamiento se presentan de ese modo, puesto que en muchas ocasiones un texto tiene por finalidad exclusiva la de determinar un supuesto de hecho o un elemento del mismo, o la de fijar una consecuencia jur\u00eddica de otro precepto, o restringir la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de una regla formulada de manera amplia, o la de remitir a una norma distinta en relaci\u00f3n con un elemento del supuesto de hecho o de la consecuencia jur\u00eddica, etc., casos todos estos en los cuales se est\u00e1 ante fragmentos de norma que deben enlazarse con otras disposiciones para que adquieran sentido verdaderamente normativo; por supuesto que, como lo acota KARL LARENZ, ellas son disposiciones incompletas porque \u201csu fuerza constitutiva, fundamentadora de consecuencias jur\u00eddicas, la recibe s\u00f3lo en conexi\u00f3n con otras normas jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente, por consiguiente, que los art\u00edculos por cuya supuesta vulneraci\u00f3n se queja el recurrente, no son normas jur\u00eddicas sustanciales y as\u00ed lo ha repetido esta Corporaci\u00f3n con insistencia (V. gr. casaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2000, sentencia del 12 de octubre de octubre de 1988, entre otras); e inclusive, siendo a\u00fan m\u00e1s concluyentes habr\u00eda que colegir que ni siquiera son normas jur\u00eddicas acabadas, pues se trata simplemente de proposiciones de car\u00e1cter descriptivo (o determinativo, en el lenguaje de algunos), pero de ninguna manera prescriptivas, pues est\u00e1n exclusivamente enderezadas a definir algunas relaciones jur\u00eddicas, sin que en ellos se creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos o potestades, caracter\u00edstica esta que, a no dudarlo,&nbsp; particulariza y distingue de manera di\u00e1fana esa especie de normas. Desde luego que enlazadas con otros textos jur\u00eddicos podr\u00e1n adquirir sentido normativo, incluso de \u00edndole sustancial, pero no en s\u00ed mismas consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie, son muchas y de diverso temperamento las normas que pudo aducir como quebrantadas el recurrente, dependiendo, por supuesto, de los distintos derechos que de la condici\u00f3n de socio se desgajan; sin embargo, es claro que en la demanda incoativa del proceso reclam\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho cuya existencia proclama, derecho al que alude concretamente el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Comercio, regla esta que, por consiguiente, pudo haber denunciado como violada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, no se diga que se le est\u00e1 exigiendo al recurrente que integre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, requerimiento del cual se encuentra eximido, sino que se le apremia para que, al tenor de lo dispuesto en el decreto 2651 de 1991, se\u00f1ale \u201ccualquier norma de esa naturaleza (sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, al juicio del recurrente haya sido violada\u201d, o sea, que se le recrimina por no haber aludido por lo menos a una norma sustancial con esas peculiaridades, requisito que, por supuesto, a mi parecer no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 0106 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que comparto el sentido de la decisi\u00f3n, de manera respetuosa me permito plasmar brevemente los motivos por los que considero que los cargos debieron despacharse con fundamento en una raz\u00f3n diferente a la que acogi\u00f3 la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s, de manera constante y uniforme, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que normas sustanciales son \u201caquellas que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d (G.J. t. CLI, pag. 244).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior concepto descarta igualmente que tal calificativo pueda asignarse a las disposiciones que \u201csin embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos integrantes de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones&#8230; \u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este es el caso espec\u00edfico de los art\u00edculos 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; pues se trata de preceptos que se limitan a definir el contrato de sociedad, por un lado, y la sociedad de hecho, por el otro, sin que de su contenido se desprendan elementos de juicio como para considerarlos atributivos de derechos subjetivos, que es lo que, en esencia, imprime a una norma el car\u00e1cter material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta direcci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente la Sala; en relaci\u00f3n con la primera de las disposiciones, por ejemplo, en sentencia de 12 de octubre de 1988, y, respecto de la segunda, en diversas ocasiones, en las que especialmente ha notado que ella s\u00f3lo \u201cdefine el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sociedad de hecho, estatuyendo al mismo tiempo la libertad probatoria en orden a demostrar su existencia\u201d (autos de 9 de mayo de 1996&nbsp; exp. 5930 y 8 de febrero de 2001, exp. 761113103001-19977508-03, y sentencia de 4 de septiembre de 2000, exp. 5523).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, bastaba la invocaci\u00f3n de este argumento para desestimar los cargos, toda vez que la falta de indicaci\u00f3n de una norma de linaje sustancial, justamente lo que constituye el eje de la causal primera, evidenciaba per se la presencia de una acusaci\u00f3n defectuosa, en tanto incumpl\u00eda flagrantemente el mandato del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, que, aunque elimin\u00f3 la exigencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, estableci\u00f3 perentoriamente la necesidad de se\u00f1alar, como m\u00ednimo, una norma de esta naturaleza que \u201cconstituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Creo, entonces, que no era menester que la Corte modificara su entendimiento acerca de la condici\u00f3n de las normas comentadas, pues, en mi opini\u00f3n, es claro que los recurrentes pudieron denunciar la infracci\u00f3n de otras disposiciones, en particular, del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Comercio, cuya naturaleza y texto, a m\u00e1s de ajustarse a las exigencias de ley, acompasa con la situaci\u00f3n que dio lugar a la controversia, de modo que, ciertamente, gobernaba el caso y constitu\u00eda o deb\u00eda constituir soporte esencial de la providencia que le puso fin.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-091-2004 [0106] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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