{"id":82710,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2004-7576\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-092-2004-7576","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2004-7576\/","title":{"rendered":"S 092 2004 [7576]"},"content":{"rendered":"<p>S-092-2004 [7576]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7576 &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que esta Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 16 de mayo de 2003, cas\u00f3 la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Antonio Romero Romero contra Flota Valle de Tenza S.A., corresponde ahora dictar la que debe reemplazarla, con el fin de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada contra la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 30 de agosto de 1996 por el juzgado veintid\u00f3s civil del circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad resumi\u00e9ronse por la Corte los antecedentes del litigio de la siguiente forma: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- En la demanda que abri\u00f3 el juicio se pidi\u00f3 declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por el actor el 4 de abril de 1991, cuando viajaba entre los municipios de Ubal\u00e1 y Gachet\u00e1, ambos de Cundinamarca, en el bus de placas XF 0921, afiliado a dicha empresa de transporte; y que, a consecuencia de ello, sea condenada a resarcirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda de los hechos, al pasar por el punto conocido como \u2018El Pi\u00f1al\u2019 y \u2018El Ramal de Gama\u2019, el referido automotor, que se desplazaba entre Ubal\u00e1 y Gachet\u00e1, se golpe\u00f3 fuertemente en la parte trasera al tomar una curva, de tal manera que el demandante, quien viajaba en la banca de atr\u00e1s, se levant\u00f3 en forma violenta, peg\u00e1ndose reciamente en su cabeza, espalda y cadera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl percance sufrido por el actor, que obedeci\u00f3 a la imprudencia de Alvaro S\u00e1nchez, conductor del veh\u00edculo, quien lo manejaba en forma distra\u00edda y a una velocidad superior a 80 Km\/hora, le caus\u00f3 una lesi\u00f3n de columna que oblig\u00f3 a su hospitalizaci\u00f3n y tratamiento, al punto que todav\u00eda no ha obtenido su recuperaci\u00f3n; se encuentra incapacitado para realizar las labores agr\u00edcolas que en su finca desarrollaba para su manutenci\u00f3n y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; a m\u00e1s de negar cualquier relaci\u00f3n con los hechos que se le imputan, subray\u00f3 que Alvaro S\u00e1nchez, conductor del automotor, fue absuelto por el juzgado penal municipal de Gachet\u00e1, donde se le proces\u00f3 por las lesiones que sufri\u00f3 el demandante. Propuso igualmente las excepciones que denomin\u00f3 \u2018exoneraci\u00f3n de responsabilidad, dado que la demandada no particip\u00f3 en el hecho\u2019, \u2018carencia de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues seg\u00fan la demanda, contra la demandada no puede haber sentencia de fondo\u2019, \u2018carencia de culpa\u2019, \u2018falta de legitimaci\u00f3n del demandante\u2019 y \u2018cobro de lo no debido\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &#8211; La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado el litigio, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia mediante la cual el juez acogi\u00f3 las pretensiones y neg\u00f3 las excepciones en los t\u00e9rminos que pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Declarar que la demandada es responsable civilmente de los da\u00f1os ocasionados al actor por cuesti\u00f3n de los hechos a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Condenar a la demandada a pagar al demandante por concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales la suma de $58&#8217;804.784,97. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $2&#8217;000.000,oo por concepto de da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Apel\u00f3 de la sentencia la demandada, aunque sin expresi\u00f3n de los motivos de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, antes de fallar, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a fin de determinar el monto de los ingresos que personalmente habr\u00eda podido percibir el actor, experticia que fuera objetada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Y acab\u00f3 si\u00e9ndolo as\u00ed, en tanto que los esfuerzos probatorios de las partes siguieron sendas bien divergentes: al paso que el actor los enfil\u00f3 a probar el da\u00f1o y su cuant\u00eda, los de la demandada tendieron a hacer ver que ac\u00e1, en el juicio civil, hab\u00eda de tener los efectos propios de la cosa juzgada la absoluci\u00f3n penal que cobij\u00f3 al conductor del autob\u00fas, sin re\u00f1ir otras cuestiones, respecto de las cuales, muy poco, por consiguiente, por no decir ninguno, fue el inter\u00e9s que mostr\u00f3 tras la fase conciliatoria, acaso, bien podr\u00eda explicarse, porque consider\u00f3 que carec\u00eda de sentido obstinarse en mantener pugnacidad sobre asuntos distintos a la cosa juzgada, si es que, justamente, con la dicha decisi\u00f3n penal ten\u00eda suficiente abasto para librarse de la responsabilidad deducida en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cual lo revela el cargo que result\u00f3 victorioso, el quiebre de la sentencia del tribunal por parte de la Corte advino precisamente en raz\u00f3n de que lo que tuvo el juez penal como \u201ccaso fortuito\u201d, fen\u00f3meno exculpativo al que atribuy\u00f3 el resultado da\u00f1ino padecido por el pasajero, jam\u00e1s pudo alcanzar configuraci\u00f3n, claro, ateni\u00e9ndose, como no pod\u00eda ser diferente, a las pesquisas que en la instrucci\u00f3n adelant\u00f3; desde luego, si el examen para deducirlo fue, am\u00e9n de incipiente, terminantemente incompleto, al extremo que de lado qued\u00f3 el an\u00e1lisis de otras circunstancias cuya entidad habr\u00eda arrojado otra conclusi\u00f3n, es patente que eso que apellid\u00f3 el juez penal como \u201ccaso fortuito\u201d apenas si result\u00f3 suficiente para la absoluci\u00f3n en ese preciso \u00e1mbito, pero no bastante para acallar la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, descartado aquello de la cosa juzgada penal absolutoria, y d\u00e1ndose por descontado que el contrato de transporte tuvo vida jur\u00eddica -pues am\u00e9n de lo pac\u00edfico que result\u00f3 el punto en la litis, su existencia asoma irrecusable de las probanzas tra\u00eddas al proceso-, lo mismo que lo atinente al da\u00f1o, resulta inaplazable para la Corte penetrar la mirada primeramente en el incumplimiento endilgado a la demandada; luego, como es de rigor, habr\u00e1 de elucidarse concretamente lo tocante a la extensi\u00f3n y valor de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, empezando por lo primero, dest\u00e1case, cual en su momento lo hizo el a-quo, que milita en el proceso como prueba contundente de que el actor no arrib\u00f3 a su destino en las mismas condiciones en que abord\u00f3 el autob\u00fas, el propio dicho de la demandada, claro e inequ\u00edvoco en lo que al punto concierne, y los testimonios recaudados en el decurso del litigio; ello fue lo que acab\u00f3 aceptando la demandada en la audiencia prevista por el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y eso mismo es lo que desgaja de la versi\u00f3n de Horacio Alberto Calder\u00f3n, -quien tambi\u00e9n viajaba en el autob\u00fas, junto con las de Jos\u00e9 Mar\u00eda Herrera Alfonso, Juan Vicente G\u00f3mez Beltr\u00e1n y Hernando Edilberto Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n-, medios que comprueban sin mayor esfuerzo no s\u00f3lo que el golpe sufrido por el actor fue causado en las condiciones aludidas, sino que, en resumidas cuentas, Romero, quien no ten\u00eda problemas de salud antes de subir al bus, no fue conducido a su destino en los t\u00e9rminos que la relaci\u00f3n contractual lo impon\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo de concluir que si en la base del contrato, seg\u00fan reza el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 982 del c\u00f3digo de comercio, estaba justamente la obligaci\u00f3n del transportador de conducir al pasajero \u201csano y salvo\u201d del lugar donde abord\u00f3 el veh\u00edculo al destino fijado a la ruta que ven\u00eda cubriendo, brota evidente que el incumplimiento, dadas las circunstancias en que el convenio termin\u00f3 ejecut\u00e1ndose, se present\u00f3. Y sin que, por otra parte, obre prueba de causal eximente de responsabilidad que pueda alterar la precedente conclusi\u00f3n; en verdad, trat\u00e1ndose, como en efecto lo es, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, de una obligaci\u00f3n de resultado la adquirida por el transportista, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducci\u00f3n del pasajero, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, la \u00fanica forma en que podr\u00eda eximirse de ello habr\u00eda sido demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad; ninguno de los cuales, sin embargo, encuentra respaldo en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el agregado, claro, ya al margen, que si bien las copias del proceso penal y principalmente de los fallos all\u00ed proferidos son elementos de juicio determinantes a la hora de establecer hasta qu\u00e9 punto \u00e9stos est\u00e1n llamados a imponerse sobre la acci\u00f3n civil, labor que de hecho fue la que verific\u00f3 la Corte en casaci\u00f3n, la verdad es que, despu\u00e9s de todo, \u00e9stas jam\u00e1s podr\u00edan cumplir un efecto probatorio distinto a ese; y prec\u00edsase la apuntaci\u00f3n, pues en ese orden no valdr\u00edan para demostrar que en la presente hip\u00f3tesis pudo haberse configurado uno o alguno de los eventos que caen dentro de la definici\u00f3n de un \u201ccaso fortuito\u201d, para eximir de responsabilidad al transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio a este respecto, que si no tienen la categor\u00eda de prueba trasladada, toda vez que las pruebas all\u00ed recaudadas no fueron practicadas \u201ca petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella\u201d, condici\u00f3n que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 185 del c\u00f3digo de procedimiento civil resulta imperativa para conferirles el calificativo de trasladadas, no vienen atendibles para ning\u00fan prop\u00f3sito en aras de establecer la fractura del nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>No queda m\u00e1s, pues, que abordar el segundo de los temas anunciados de entrada, relativo al da\u00f1o, porci\u00f3n esta de la litis en cuya definici\u00f3n el a-quo tom\u00f3 apoyo en las dos experticias realizadas en el proceso, cimentado en la premisa de que entre el perjuicio y el proceder del conductor del automotor existe un nexo de causalidad indiscutible. La m\u00e9dica (vista a folios 304 y ss. del Cdno. 1, aclarada en escrito de folios 316 y ss.) y la efectuada por los peritos avaluadores (folios 352 y ss. del mismo cuaderno): una, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante, misma que los galenos fijaron en el 80%, cuenta habida de la actividad econ\u00f3mica que \u00e9ste desarrollaba; la otra, para cuantificar el da\u00f1o emergente y lucro cesante, desde luego, este \u00faltimo, montado en la base de que la disminuci\u00f3n de la dicha capacidad laboral se tas\u00f3, sin objeciones, en el memorado porcentaje; tarea en que, a vuelta de averiguar por el ingreso promedio mensual a la \u00e9poca del accidente, los expertos aplicaron el citado porcentaje y con vista en \u00e9l calcularon tanto la indemnizaci\u00f3n pasada, a la fecha del trabajo, como la futura, f\u00f3rmula que abraz\u00f3 el juzgado en el momento de hacer la pertinente estimaci\u00f3n, no obstante algunas correcciones que finalmente estim\u00f3 que deb\u00edan hacerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, ninguna objeci\u00f3n cupo a las partes la apreciaci\u00f3n de los m\u00e9dicos que examinaron al pasajero; tal vez a causa de la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de las apreciaciones que a solicitud del propio demandante vertieron en la aclaraci\u00f3n, condiciones del dictamen que a ojos vistas, atendiendo la directriz que en la materia establece el art\u00edculo 241 del c\u00f3digo de procedimiento civil, permite y autoriza tomarla como punto de referencia para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n pertinente. Inclusive, sin tener que reparar en los documentos a que alude la objeci\u00f3n impetrada contra el dictamen recaudado por decreto oficioso de la Corte, contentivos, a prop\u00f3sito, de los reconocimientos m\u00e9dicos que en el proceso penal se realizaron a Romero Romero, ya que, al margen de que no valen como elementos de prueba aqu\u00ed, tal como se precis\u00f3 arriba, carecen completamente de fundamentaci\u00f3n; as\u00ed que, de poderse valorar, que no es el caso, resultar\u00edan de todos modos prescindibles frente al concepto m\u00e9dico de que se viene hablando, donde, por cierto, expusieron los galenos su criterio de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Romero, presenta aplastamiento de cuerpo vertebral D12 y p\u00e9rdida del espacio intervertebral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl estado actual del se\u00f1or Romero, es de incapacidad y limitaci\u00f3n funcional para la mayor\u00eda de movimientos (caminar-sentarse-correr-cultivar-agacharse-recoger objetos-levantar cuerpos, etc.), en los que tiene que ver la columna lumbosacra, y la masa muscular de la regi\u00f3n Dorso-lumbar-Osteocondritis-Osteoporosis\/Lordosis lumbar aumentada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPresenta dolor intenso con la flexi\u00f3n lumbosacra-limitaci\u00f3n para la inclinaci\u00f3n lateral y la rotaci\u00f3n. Escoli\u00f3sis Dorso-Lumbar, del tipo Osteop\u00e1tico y Miop\u00e1tico. Disminuci\u00f3n de la Motilidad activa y pasiva de miembros inferiores en un 60% de su capacidad funcional. Venas varicosas en sus piernas (izq) grado 3-quir\u00fargico, hernia umbilical. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(..) Dado que el se\u00f1or Jos\u00e9 A. Romero es agricultor, profesi\u00f3n en la cual se depende casi exclusivamente de su capacidad f\u00edsica. La limitaci\u00f3n funcional del paciente se redujo al 80%\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1, en cambio, de acogerse las conclusiones presentadas por los otros peritos, designados por el a-quo en el prop\u00f3sito de cuantificar la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante; criterio que tiene como sustento las precisiones que vienen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas se concluy\u00f3 (y en realidad debe tenerse como cuesti\u00f3n indubitada en la definici\u00f3n de este aparte de la controversia) que Romero Romero, nacido el 8 de octubre de 1945 seg\u00fan consta en el registro de nacimiento visto a folio 6 del cuaderno 1, estaba dedicado personalmente a la explotaci\u00f3n de un fundo rural en que \u00e9l mismo realizaba labores tales como orde\u00f1o de vacas, cultivo de tierra y manejo de las cosechas, cual en forma responsiva lo atestiguaron Jos\u00e9 Mar\u00eda Herrera Alfonso, Juan Vicente G\u00f3mez Beltr\u00e1n y Edilberto Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, todos vecinos y conocidos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es de memorar que, justamente, al casar la sentencia del tribunal, la Corte dej\u00f3 en claro que al cuantificar los perjuicios el juzgado pas\u00f3 de largo por la circunstancia de que el producido que hab\u00eda de tenerse como pauta para fijar el monto de la reparaci\u00f3n no pod\u00eda ser, como al punto dio en concluirlo siguiendo en esa l\u00ednea las apreciaciones periciales, el del fundo sobre el que Romero Romero ejerc\u00eda su actividad econ\u00f3mica; y, a cuenta de ello fue que la Corte dispuso oficiosamente la realizaci\u00f3n de un peritaje en que la cuesti\u00f3n se dilucidara. &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edcase lo anterior en que la lesi\u00f3n del demandante no significa que la heredad se haga improductiva de all\u00ed en adelante; con la finca se sigue contando; con lo que ya no se cuenta es con las fuerzas del demandante y el perjuicio no est\u00e1 m\u00e1s que ah\u00ed. As\u00ed, quedando claro que en la cuantificaci\u00f3n del agravio no debe incluirse lo que dicho bien ven\u00eda produciendo&nbsp; -sencillamente porque los bienes no se tornan necesariamente&nbsp; improductivos ante la incapacidad de explotarlo de su propietario-,&nbsp; s\u00edguese que en la materia no podr\u00eda haber perjuicio distinto al que proviene de la gesti\u00f3n personal, de la industria, del actor:&nbsp; lo que mengu\u00f3 a causa de las lesiones&nbsp; es la fuerza laboral que desplegaba para hacer productivos los bienes, la cual, si es que se quiere eludir la improductividad,&nbsp; ha de ser reemplazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>He aqu\u00ed, y en nada m\u00e1s, como se podr\u00eda ver afectado personalmente el demandante, justo porque para dicho fin precisar\u00eda de buscar a otro para que lo supla, desde luego con el costo que ello implica; algo de lo cual, recu\u00e9rdase, vino planteado en la demanda cuando se discriminaron los perjuicios materiales derivados de las lesiones. Mas, es de notarse, el cubrimiento de esa necesidad no implica, se reitera, que por ello deba incluirse ese rubro en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, pues, es irrecusable, representa un costo en la explotaci\u00f3n de la heredad, que no, tal como se dej\u00f3 visto, un perjuicio derivado de la merma en la capacidad laboral del demandante, que como lo dem\u00e1s, nada tiene que ver con los rendimientos de los bienes objeto de su labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando la idea sobre la cual viene discurri\u00e9ndose, ap\u00fantase que la perito, en lo suyo y prestando atenci\u00f3n a lo dispuesto no s\u00f3lo en la decisi\u00f3n comentada, en que se decret\u00f3 la prueba, sino tambi\u00e9n a lo ordenado en autos de 4 de agosto y 7 de octubre del a\u00f1o que precede, prove\u00eddos en los que se le orden\u00f3 aclarar y complementar su trabajo, se\u00f1al\u00f3 que para cumplir cabalmente dicho objetivo era menester partir de una cifra base, a saber, $308.000,oo, tomada al a\u00f1o 1991, sobre la que hab\u00edan de realizarse todas las operaciones necesarias para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro materia de averiguaci\u00f3n; esto lo explica asegurando que aunque en principio la cifra se extrajo de lo que los testigos relataron relativamente al ingreso mensual del actor, es decir, lo que \u00e9ste percib\u00eda al aplicar su fuerza productiva en la explotaci\u00f3n del fundo, el c\u00e1lculo a tener en la cuenta para circunscribir correctamente cu\u00e1l era ese ingreso ha de hacerse descontando un porcentaje a esa cifra por concepto de costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Evident\u00edsimo resulta, sin embargo, posando la mirada en lo explayado con precedencia, que lejos est\u00e1 esa f\u00f3rmula pericial de responder al cuestionamiento de la prueba, pues aunque comporta un intento pertinaz de dar con la cifra buscada, apuntalado en datos suministrados por el expediente mismo, no refleja verdaderamente, cual se exigi\u00f3, a cu\u00e1nto ascend\u00eda el ingreso que con el esfuerzo personal y laboral habr\u00eda podido percibir el actor entre la fecha de los hechos hasta el final de sus d\u00edas. No se trataba de conjeturar qu\u00e9 porcentaje del producido de la heredad constitu\u00eda la ganancia en su explotaci\u00f3n, sino que mediante la investigaci\u00f3n del caso, se estimara ese monto, deducido de las actividades que la v\u00edctima desarrollaba. Lo que, empero, no significa que exista error grave en las conclusiones periciales; s\u00e1bese sobre ese particular, que para que el desatino alcance configuraci\u00f3n, es necesario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, que vaya \u201ccontra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atributos, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad. Y resulta que tal cualidad no existe, o en tener por blanco lo que es negro o rosado (&#8230;) El emplear el perito uno u otro criterio o sistema de apreciaci\u00f3n no&nbsp; constituye por s\u00ed solo grave error. Seg\u00fan el art\u00edculo 720 del C. J. se puede objetar el dictamen, es decir, la opini\u00f3n escrita mirada objetivamente\u201d (Auto de 31 de marzo de 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como los intentos de la Corte por hallar la suma en cuesti\u00f3n fueron vanos, y visto que no hay en los autos prueba alguna que denote esas caracter\u00edsticas, preciso es tener que acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo manda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art. 230, asunto en que esta Corporaci\u00f3n ha dicho, entre otras cosas, refiri\u00e9ndose a la mentada problem\u00e1tica, que ante la falta de otros medios de convicci\u00f3n, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasaci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal, a cuenta de \u201cque nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario m\u00ednimo legal\u201d (G.J. t. CCXXVII, p\u00e1g. 643 y G.J. t. CCLXI, p\u00e1g. 574). Y, en esta direcci\u00f3n, cumple adem\u00e1s prohijar el razonable argumento tambi\u00e9n de arraigo jurisprudencial de que el salario m\u00ednimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora har\u00edase efectiva la indemnizaci\u00f3n, el nuevo salario legal fijado trae \u201cimpl\u00edcita la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso\u201d tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI p\u00e1g. 870). Pues bien, para el a\u00f1o 2004 es la suma de $358.000,oo mensuales seg\u00fan el decreto 3770 de 2003, y, por ende, este monto es la base actual para la liquidaci\u00f3n de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo indemnizable cubre un total de 29.04 a\u00f1os, tomando en consideraci\u00f3n para ello que el registro civil de nacimiento del actor se\u00f1ala que a la fecha del accidente contaba 46 a\u00f1os; por lo que, atendiendo el contenido de la tabla de mortalidad visible a folio 351 del cuaderno 1 y 77 del cuaderno de la Corte, la supervivencia probable del mismo ser\u00eda la mencionada y no la indicada por el actor de 30.81 a\u00f1os. De este n\u00famero de a\u00f1os, se tomar\u00e1 el n\u00famero de meses corridos hasta ahora (159 en total) a fin de calcular la indemnizaci\u00f3n consolidada, y el remanente, es decir, 201 meses, para el de la futura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aplicado el porcentaje que por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n en su capacidad productiva afecta al demandante (el 80%) a la cifra que corresponde al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00edase como resultado, base en las operaciones pertinentes, la suma de $286.400,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, para calcular la indemnizaci\u00f3n consolidada, menester es aplicar la siguiente f\u00f3rmula matem\u00e1tica, a prop\u00f3sito la que para estos casos viene aplicando la Corporaci\u00f3n para casos semejantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Donde : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VA&nbsp; = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>LCM = Lucro cesante mensual actualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>S n = Valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga n veces a una tasa de inter\u00e9s i por periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula matem\u00e1tica para Sn es: &nbsp;<\/p>\n<p>Sn =&nbsp; (1 + i) a la n exponencial&nbsp; &#8211; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i &nbsp;<\/p>\n<p>Sn = (1 + 0.005) a la 159 exponencial &#8211; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0.005 &nbsp;<\/p>\n<p>siendo: &nbsp;<\/p>\n<p>i = tasa de inter\u00e9s por per\u00edodo &nbsp;<\/p>\n<p>n = n\u00famero de pagos (en nuestro caso, n\u00famero de&nbsp; meses a liquidar). &nbsp;<\/p>\n<p>LCM&nbsp; =&nbsp; $286.400,oo &nbsp;<\/p>\n<p>Sn&nbsp; =&nbsp; (1 +&nbsp; 0.005) a la 159 exponencial&nbsp; &#8211;&nbsp; 1, todo dividido por 0.005 &nbsp;<\/p>\n<p>Sn&nbsp; =&nbsp; 239,1811 (factor) &nbsp;<\/p>\n<p>VA = $286.400 x&nbsp; 239,1811&nbsp; = $ 68\u2019501.467,04 &nbsp;<\/p>\n<p>Total lucro cesante pasado&nbsp;&nbsp;&nbsp; = $ 68\u2019501.467,04&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para la liquidaci\u00f3n del lucro cesante futuro,&nbsp; se aplica la siguiente formula financiera: &nbsp;<\/p>\n<p>P = R (1 + i )n \u2013 1 &nbsp;de donde &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I (1 + i)n &nbsp;<\/p>\n<p>P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha como anticipo de los perjuicios futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>I = inter\u00e9s legal del 6% anual o 0,005% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>n = n\u00famero de meses a liquidar (201 meses). &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar el salario revaluado se divide el monto de la indemnizaci\u00f3n debida por 159, que corresponde a los meses corridos de la fecha del accidente al d\u00eda de este fallo, lo que arroja como resultado la suma de $430.826,83. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha cifra se multiplica por el factor que se extrae de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula en cuesti\u00f3n y con vista en la tabla n\u00famero 4 (folio 79 del Cdno. de la Corte) aportada en el dictamen pericial, esto es, 126.607517. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de dicha operaci\u00f3n arroja la suma de $54\u2019545.915,20. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, sin embargo, es necesario destacar que si bien el actor no apel\u00f3 de la sentencia del primer grado, las modificaciones que habr\u00e1n de realizarse, desde luego, con la actualizaci\u00f3n de cada rubro mediante el m\u00e9todo precedente, donde, adem\u00e1s, la cifra base para la operaci\u00f3n se ha revisado disponi\u00e9ndose su reducci\u00f3n, no conlleva el quebrantamiento del principio prohibitivo consagrado en el art\u00edculo 357 del estatuto procesal civil, pues, como f\u00e1cil puede comprobarse de la lectura del fallo impugnado (folio 388 del Cdno. 1) la liquidaci\u00f3n qued\u00f3 \u201csujeta a actualizaci\u00f3n futura en la forma como qued\u00f3 expuesta y de acuerdo con el I.P.C. de la fecha que se determine\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al da\u00f1o emergente, los \u00fanicos rubros que ponder\u00f3 el a-quo al hacer su liquidaci\u00f3n fueron los atinentes a la incapacidad y a los gastos m\u00e9dicos; la incapacidad, es patente, no puede incluirse si es que dentro del lucro cesante se hallan contabilizados los meses a que \u00e9sta refiere (los tres siguientes a la fecha del accidente seg\u00fan documento obrante a folio 25 del Cdno. 1); y en relaci\u00f3n con los otros, acreditados con los comprobantes visibles a folios 17 y siguientes del mismo cuaderno, que demuestran gastos por raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a que tuvo que someterse el demandante por un total de $39.770,oo, habr\u00e1n de reconocerse, por ende, en la suma que actualizada asciende a $685.163,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es evidente que la demandada no puede quejarse respecto del monto de la condena por perjuicios morales que le fue impuesta, tasada prudencialmente en $2&#8217;000.000,oo, pues, obs\u00e9rvase, \u00e9sta encuentra acomodo en los dictados fijados en la materia por la jurisprudencia, de donde ninguna modificaci\u00f3n cabr\u00e1 hacerle, motivo por el que dicho aspecto del fallo apelado habr\u00e1 de avalarse sin objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo discernido, entonces, es que el fallo materia de apelaci\u00f3n debe confirmarse en lo fundamental, pues de \u00e9l s\u00f3lo habr\u00e1 de modificarse el quantum de los perjuicios materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente liquidados por el a-quo, as\u00ed como algunos aspectos del c\u00e1lculo del lucro cesante; obviamente que la actualizaci\u00f3n de las cifras realizada no es m\u00e1s que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mandato establecido en el art\u00edculo 307 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n al dictamen habr\u00e1 de declararse infundada y las costas de la apelaci\u00f3n se impondr\u00e1n con arreglo a lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunci\u00f3, el 30 de agosto de 1996, el juzgado veintid\u00f3s civil del circuito de Bogot\u00e1, salvo en lo relativo a los aspectos ac\u00e1 enunciados, que se modifican, para condenar a la demandada a pagar al actor por concepto de perjuicios materiales la suma total de $123&#8217;731.545,24, cifra que deber\u00e1 cancelarse debidamente actualizada al momento en que se verifique su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase infundada la objeci\u00f3n por error grave formulada contra el dictamen pericial decretado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-2004 [7576] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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