{"id":82712,"date":"2024-05-30T17:15:21","date_gmt":"2024-05-30T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2004-13594\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:21","slug":"s-094-2004-13594","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2004-13594\/","title":{"rendered":"S 094 2004 [13594]"},"content":{"rendered":"<p>S-094-2004 [13594]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-13594 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JUAN DE JESUS PORRAS MELO, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario que el recurrente promovi\u00f3 contra INVERSIONES RICO LIMITADA, EN LIQUIDACION, y personas indeterminadas, e intervenci\u00f3n ad-excludendum de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS AMERICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, presentada el 8 de febrero de 1989, el demandante solicita se declare que adquiri\u00f3, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio de un lote de terreno situado en el \u00e1rea urbana de la ciudad de Bogot\u00e1, el cual hizo parte de otro de mayor extensi\u00f3n, predios ambos que determina por su ubicaci\u00f3n y linderos, y se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el competente registro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para fundamentar la pretensi\u00f3n manifiesta que \u201chace m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os\u201d viene poseyendo en forma p\u00fablica, tranquila e ininterrumpida, el lote de menor extensi\u00f3n reclamado, mediante el ejercicio de actos de se\u00f1or y due\u00f1o, materializados en \u201cuna permanente y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, como \u201chechura de cercas medianeras, hechura de comederos, la hechura de un alojamiento para poder cuidar el ganado, explotaci\u00f3n de los pastos naturales con ganados y cerdos, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Vinculados los demandados al proceso, la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS AMERICAS present\u00f3 demanda ad-excludendum, impetrando se declare que le pertenece el lote de terreno pretendido por el demandante, como bien de uso p\u00fablico que es, por cuanto luego de construida la Urbanizaci\u00f3n Las Am\u00e9ricas, dicho terreno fue dejado como zona de uso p\u00fablico, y en el mismo la comunidad construy\u00f3 un sal\u00f3n para reuniones, que hace las veces de capilla, una caseta donde se depositan reciclajes, una cancha m\u00faltiple y una cancha de f\u00fatbol reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 6 de octubre de 1997, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial y la del tercero excluyente, argumentando que el inmueble objeto de la misma se encontraba \u201cdentro de la zona de cesi\u00f3n de uso p\u00fablico del Distrito Capital, zona que viene siendo utilizada por la comunidad para la recreaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se coleg\u00eda del \u201cinformativo pericial\u201d y de la comunicaci\u00f3n del \u201cAsesor\u201d del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Por esto, en el numeral segundo de su parte resolutiva, declar\u00f3 que el predio era de uso p\u00fablico y que pertenec\u00eda al Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Constatada la validez del proceso, el Tribunal identific\u00f3 que la discrepancia entre el juzgado y el apelante, radicaba en la calificada destinaci\u00f3n que de \u201cuso p\u00fablico\u201d aqu\u00e9l hizo del inmueble pretendido, lo cual ser\u00eda \u201cobjeto de an\u00e1lisis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Establecido el \u201cmarco jur\u00eddico\u201d del problema, el sentenciador sent\u00f3 como premisa que si el bien al que se contra\u00eda la demanda era destinado al \u201cuso p\u00fablico\u201d, la declaraci\u00f3n de pertenencia no proced\u00eda por expresa prohibici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente acot\u00f3 que era \u201cevidente\u201d que se estaba \u201cfrente a un bien de propiedad privada que fue destinado para uso p\u00fablico, como quiera que all\u00ed se construyeron las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, entre otras, del Barrio las Am\u00e9ricas, tal como lo comunic\u00f3 el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, y lo conceptuaron los peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a\u00f1adi\u00f3, \u201csiendo el lote de terreno una parte que cedi\u00f3 la sociedad demandada al Distrito\u201d, ninguna persona podr\u00eda consolidar alg\u00fan derecho por su \u201cuso\u201d, \u201cello, inclusive, en el supuesto de que ejercitaran actos de dominio sobre el mismo, pues en tal caso, esa posesi\u00f3n devendr\u00eda, por lo in\u00fatil, en ineficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Concluye el Tribunal que al haberse destinado el bien pretendido al uso p\u00fablico, es, por lo mismo, \u201cimprescriptible y, en consecuencia, los testimonios se\u00f1alados por el recurrente, si bien pueden demostrar la posesi\u00f3n del demandante no consolidan la posesi\u00f3n \u00fatil para legitimar la prescripci\u00f3n adquisitiva deprecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda presentada para sustentarlo, tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales ser\u00e1n resueltos en el orden propuesto, aunque conjuntamente el segundo y el tercero, por servirse de consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia de incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En la sustentaci\u00f3n, el censor expresa que a pesar de haberse observado en el recurso de apelaci\u00f3n que en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, se hab\u00eda resuelto un punto no sometido a litigio, como es la declaraci\u00f3n sobre que el \u201cpredio pretendido por los demandantes, es de uso p\u00fablico, y por tanto pertenecen al Distrito Capital\u201d (sic.), el Tribunal la confirm\u00f3 en su totalidad, violando as\u00ed el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede sostenerse, dice, que esa declaraci\u00f3n se fundament\u00f3 en una comunicaci\u00f3n de un asesor del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, dirigida a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito, sobre que el bien&nbsp; reclamado se encontraba \u201cdentro de la zona de cesi\u00f3n de uso p\u00fablico de propiedad del Distrito Capital, zona que viene siendo utilizada por la comunidad para la recreaci\u00f3n, porque no hay en el expediente documento que as\u00ed lo acredite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la incongruencia se acent\u00faa al confirmar una sentencia de 1998, cuando la apelada es de 1997, lo mismo que al equivocar el nombre del demandante como JUAN DE DIOS, siendo que es JUAN DE JESUS. Igualmente, al notificar un fallo incompleto, pues aparece cercenada la p\u00e1gina 2 de su texto. Aunque por v\u00eda de aclaraci\u00f3n se solicit\u00f3 lo pertinente, la solicitud se neg\u00f3, sin que, de otra parte, se hubiere procedido de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Solicita se case la sentencia impugnada y se revoque la del juzgado, para, en su lugar, se acojan la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; El principio de la congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, delimita el \u00e1mbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme a dicho principio, las resoluciones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia con las que oportunamente plantearon los litigantes como objeto de controversia, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales le atribuyen, las cuales debe igualmente atender al momento de ejercer las atribuciones propias de tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la incongruencia objetiva, que es la que se plantea en el cargo, en cualquiera de sus facetas de extra, ultra o m\u00ednima petita, suficientemente se encuentra decantado que para su comprobaci\u00f3n basta simplemente confrontar la parte resolutiva del fallo, que es la que por regla general contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con lo que era materia de pronunciamiento, para, previa esa labor de parang\u00f3n, verificar si en realidad el juez abord\u00f3, con alcance decisorio, temas ajenos a la controversia, o si simplemente omiti\u00f3 resolver, en todo o en parte, las pretensiones o las excepciones, esto es, si pec\u00f3 por exceso o por defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Efectuada la confrontaci\u00f3n a que se hizo referencia, es evidente que lo relativo a que el predio pretendido \u201ces de uso p\u00fablico\u201d y que \u201cpertenece al Distrito Capital\u201d, seg\u00fan se declar\u00f3 en primera instancia y se confirm\u00f3 por el Tribunal, no fue tema propuesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en las demandas presentadas, como tampoco en ninguna de las oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que como el demandante inicial y el tercero excluyente no habr\u00edan podido plantear esa pretensi\u00f3n, precisamente porque estaban solicitando que se declarara para s\u00ed la pertenencia, excluyendo al Distrito Capital, el cargo por dicho aspecto, entonces, se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Con relaci\u00f3n a que se incurri\u00f3 en el mismo error de procedimiento denunciado en la elaboraci\u00f3n de la sentencia, en cuanto a la menci\u00f3n de fechas, al nombre de las partes, al n\u00famero de p\u00e1ginas, en fin, esto en manera alguna constituye incongruencia, porque se trata de circunstancias ajenas a los hechos debatidos y a las decisiones en s\u00ed mismas consideradas, si de inconsonancia f\u00e1ctica y objetiva, respectivamente, se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Corte que sobre algunos puntos se solicit\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n\u201d de la sentencia en el Tribunal, lo cual ya fue decidido, sin que sobre el particular quepa \u201crecursos\u201d (art\u00edculo 309, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). En cuanto a fechas, se trata de un error de designaci\u00f3n material (lapsus calami), superable en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 310, ib\u00eddem, en cualquier \u00e9poca, con exclusi\u00f3n del recurso de \u201ccasaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 674, 762, 981, 2512, 2518, 2519, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, 407-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936 y 17 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad presentado con la demanda, al \u201cno darse cuenta\u201d que el predio aparec\u00eda inscrito a nombre de INVERSIONES RICO LTDA., contra quien precisamente se dirigi\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al \u201cno percatarse\u201d que la declaraci\u00f3n de pertenencia se fundament\u00f3 en la posesi\u00f3n material que por m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os ven\u00eda ejercitando el demandante antes de presentarse la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al \u201cno tener en cuenta\u201d la prueba testimonial acompa\u00f1ada al libelo y la producida en el proceso, la cual obra a folios 4, 5, 118 a 126, C-1, y \u201cdarle\u201d, en cambio, valor definitivo a la comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital a la Procuradur\u00eda de bienes, sobre que el bien a usucapir estaba \u201cubicado en zona de uso p\u00fablico de propiedad del Distrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Argumentando que en el proceso se acredit\u00f3 que el demandante ven\u00eda poseyendo el inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, tiempo suficiente para ganar el dominio de las cosas por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el recurrente sustenta la acusaci\u00f3n diciendo que si para el Tribunal el bien era imprescriptible, por ser de propiedad privada \u201cdestinado al uso p\u00fablico\u201d y ser \u201cel lote de terreno una parte que cedi\u00f3 la sociedad demandada al Distrito\u201d, el error es manifiesto e inexcusable, \u201ccuando quiera que si el bien es de propiedad privada no puede afirmarse que es de uso p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la decisi\u00f3n no pod\u00eda ampararse un una simple comunicaci\u00f3n de un funcionario del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital sobre que el inmueble \u201ces de uso p\u00fablico porque est\u00e1 dentro de la zona de cesi\u00f3n de propiedad del Distrito Capital\u201d, cuando no existe documento traslaticio del dominio que as\u00ed lo demuestre, mucho menos prueba alguna que indique que se encuentra convertido en plaza o calle p\u00fablica o que el Distrito Capital hubiese ejercido sobre el mismo actos posesorios. Seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n, el predio es de propiedad privada inscrito a nombre de la sociedad demandada, pero como el Tribunal no se percat\u00f3 de esos hechos, viol\u00f3 las disposiciones legales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; Solicita, por lo tanto, se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior, salvo el art\u00edculo 17 de la ley 153 de 1887, y adem\u00e1s, los art\u00edculos 187 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expresa el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error al \u201cno apreciar\u201d el certificado de libertad y tradici\u00f3n aportado con la demanda, donde aparece que el predio de mayor extensi\u00f3n y del cual hace parte el que es materia del proceso, es de propiedad de la sociedad demandada, y no de \u201cuso p\u00fablico\u201d, como lo sostuvo cuando confirm\u00f3 lo resuelto en tal sentido por el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, err\u00f3 de hecho al \u201cdesconocer por completo\u201d los testimonios rendidos por NOHEMY ARAQUE DE PEREZ, JOSE ARQUIMEDES SALDA\u00d1A SACRISTAN y JOSE VICENTE PATI\u00d1O ZU\u00d1IGA, quienes narran la posesi\u00f3n material ejercitada por el demandante sobre el inmueble pretendido, a\u00f1adiendo que los \u00fanicos que lo han molestado son los de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, pero que en todo caso ha defendido el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual error incurri\u00f3 al \u201cno percatarse\u201d del contenido de la inspecci\u00f3n judicial practicada, \u00e9poca en la que se encontr\u00f3 en posesi\u00f3n material del inmueble al demandante y tambi\u00e9n a JAVIER HERNAN BRICE\u00d1O HERNANDEZ, quien en el testimonio all\u00ed mismo rendido, manifest\u00f3 que hace tres a\u00f1os es arrendatario de aqu\u00e9l, al tiempo que se identific\u00f3 el predio y se constat\u00f3 la existencia de ganados pasteando y la construcci\u00f3n de ranchos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, err\u00f3 de hecho al \u201cno percatarse ni estimar\u201d el dictamen pericial, con relaci\u00f3n a la cabida e identificaci\u00f3n del predio, y a que \u201cni los mismos peritos pudieron establecer que el lote de terreno de que se trata en el plano oficial N\u00b0 FL\/4-34, en la parte denominada \u2018ZONA VERDE No. 1\u2019, sea zona de uso p\u00fablico\u201d. Al contrario, \u201cdejan traslucir que el predio pretendido por el demandante, aunque colinda por el lindero occidental, es bien distinto al del Parque Las Am\u00e9ricas en el cual est\u00e1n ubicadas las instalaciones a que alude la demanda\u2026de la Junta de Acci\u00f3n Comunal\u201d de ib\u00eddem barrio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, incurri\u00f3 en error de hecho al \u201cpasar por alto y desconocer\u201d las copias aut\u00e9nticas de la resoluci\u00f3n No. 014 de 1989, proferida por la Inspecci\u00f3n 8\u00aa G Distrital de Polic\u00eda, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n de Catastro Distrital emitida el mismo a\u00f1o, \u201csobre AMPARO DE LA POSESION a favor de JUAN DE JESUS PORRAS MELO respecto del predio materia del proceso y de que el de mayor extensi\u00f3n figura inscrito a nombre de INVERSIONES RICO LTDA. y que \u2018por tanto es un \u00e1rea sin desarrollar\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; En la sustentaci\u00f3n del cargo, el recurrente manifiesta que si se \u201chubiera examinado y analizado\u201d las anteriores pruebas, el sentenciador se habr\u00eda percatado que el demandante realiz\u00f3 sobre el predio pretendido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, y que su posesi\u00f3n ha sido ejercida legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no habr\u00eda sostenido, al confirmar la sentencia del juzgado, que el inmueble es un \u201cbien de uso p\u00fablico de propiedad del Distrito Capital\u201d, porque contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, y desconoce que para adquirir la propiedad ra\u00edz, se requiere de un acto legalmente producido inscrito en el competente registro, sin que, como lo tiene dicho la Corte, la sola destinaci\u00f3n de un bien de propiedad privada a un \u201cservicio p\u00fablico\u201d pueda \u201cser t\u00edtulo suficiente a favor de una entidad de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, ni el Distrito Capital ni la Procuradur\u00eda de Bienes, son propietarios del inmueble, porque aparte de no haber comparecido al proceso, no presentaron \u201ct\u00edtulo inscrito que acredite compraventa o cesi\u00f3n legal de parte del propietario, expropiaci\u00f3n o cualquier otro acto susceptible de prueba de transferencia del dominio\u201d. El an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que demuestra es que el demandante \u201cevidentemente y sin la m\u00e1s leve duda, ha ejercido la posesi\u00f3n material durante el tiempo necesario para usucapir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal, revocar la del juzgado y acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se recuerda, en la sentencia impugnada se concluy\u00f3 que el inmueble pretendido era \u201cimprescriptible\u201d por estar \u201cdestinado al uso p\u00fablico\u201d, \u201ccomo quiera que all\u00ed se construyeron las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, entre otras, del Barrio Las Am\u00e9ricas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que era \u201cevidente\u201d que se estaba \u201cfrente a un bien de propiedad privada que fue destinado al uso p\u00fablico\u201d y que el \u201clote de terreno\u201d era \u201cuna parte que cedi\u00f3 la sociedad demandada al Distrito\u201d, en todo caso destinada al \u201cuso p\u00fablico\u201d, en verdad lo que enerv\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia no fue la calificaci\u00f3n del sujeto titular del derecho de dominio, sino la encontrada \u201cdestinaci\u00f3n al uso p\u00fablico\u201d. De ah\u00ed que, como lo hizo expl\u00edcito en su fallo, \u201clos testimonios se\u00f1alados por el recurrente, si bien pueden demostrar la posesi\u00f3n del demandante no consolidan la posesi\u00f3n \u00fatil para legitimar la prescripci\u00f3n adquisitiva deprecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En ese orden de ideas, surge di\u00e1fano que toda alegaci\u00f3n que sobre la titularidad del derecho de dominio se encuentra contenida en los cargos segundo y tercero, como lo referente a la posesi\u00f3n material en cabeza del demandante, cae al vac\u00edo. En otras palabras, as\u00ed se hubiere omitido apreciar los certificados de tradici\u00f3n, inclusive las pruebas de la posesi\u00f3n material del demandante, como la testimonial, la inspecci\u00f3n judicial y la documental, incluyendo lo relativo al amparo de la aludida posesi\u00f3n, o supuesto los medios de convicci\u00f3n sobre la propiedad del terreno en cabeza del mentado ente territorial, los errores de hecho que respecto de todas esas pruebas se denuncian ninguna incidencia tendr\u00edan, porque como se anot\u00f3, lo que llev\u00f3 al traste las pretensiones fue la \u201cdestinaci\u00f3n al uso p\u00fablico\u201d del inmueble, es decir, que para nada trascendi\u00f3 la propiedad o posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por lo dem\u00e1s, si el Tribunal, al avalar las conclusiones del juzgado, tuvo como prueba de la propiedad del ente territorial, medios que no eran id\u00f3neos para acreditar ese efecto, concretamente la comunicaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, el error ser\u00eda de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, al dar por probado el hecho con un medio inconducente. Como lo tiene dicho la Corte, el error de derecho con respecto a determinada prueba suele presentarse, entre otros eventos, \u201ccuando se valora siendo una prueba inconducente\u201d (Sentencia de 12 de febrero de 1998, CCLII, Volumen I, 249). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso observa la Corte que cuando el Tribunal se refiri\u00f3 al mentado documento, inclusive al dictamen pericial, no fue para establecer la propiedad, sino para dejar acreditado que en el lote de terreno se encontraban construidas las \u201cinstalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, entre otras, del Barrio Las Am\u00e9ricas\u201d, que es algo totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Distinto es que la sociedad demandada, que en los t\u00e9rminos de los cargos ser\u00eda la propietaria del inmueble, no haya \u201cdestinado\u201d o \u201cafectado\u201d voluntariamente el predio, de \u201cmanera real e inequ\u00edvoca\u201d, al \u201cservicio com\u00fan\u201d o al \u201cuso p\u00fablico\u201d, pese a lo cual, contrariamente, el Tribunal tuvo por demostrado el hecho, conclusi\u00f3n que precisamente se erigi\u00f3 en el argumento basilar de la decisi\u00f3n, porque de ah\u00ed el sentenciador coligi\u00f3 que el inmueble era, \u201cpor lo mismo\u201d, \u201cimprescriptible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los cargos, empero, se ataca la anterior conclusi\u00f3n probatoria, no porque el inmueble haya sido convertido en \u201cplaza o calle p\u00fablica\u201d, como equivocadamente lo anota el recurrente, sino porque en el mismo en verdad no se \u201cconstruyeron las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, entre otras, del Barrio Las Am\u00e9ricas\u201d. Por el contrario, en el cargo segundo se acepta la destinaci\u00f3n dicha, al decirse que \u201cni siquiera en ese supuesto habr\u00eda c\u00f3mo restarle prosperidad a la pretensi\u00f3n invocada\u201d, porque el \u201creconocimiento\u201d sobre la destinaci\u00f3n o afectaci\u00f3n al uso p\u00fablico, \u201cs\u00f3lo aconteci\u00f3 tiempo despu\u00e9s de presentada la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que siendo de dominio privado el inmueble pretendido, como se insiste en ambos cargos, el Tribunal hubiere omitido ver que a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, el demandante ya hab\u00eda consolidado el derecho de propiedad, bast\u00e1ndole \u00fanicamente la declaraci\u00f3n judicial, y que su \u201cdestinaci\u00f3n\u201d al \u201cuso p\u00fablico\u201d ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, sin embargo, en ninguno de los cargos singulariza las pruebas que lo indican, simplemente alude de manera gen\u00e9rica que as\u00ed lo \u201crevelan todas a una las pruebas acopiadas\u201d, cuando es un requisito ineludible para la idoneidad formal de la acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, dado el car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso de casaci\u00f3n, la Corte se encuentra relevada de realizar un an\u00e1lisis sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En lo que queda del cargo tercero, el censor sostiene que el predio reclamado, con un \u00e1rea de 13.507.49 M2, hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n que tiene un \u00e1rea de 50.699.20 M2, y que los peritos dejaron traslucir que el inmueble de la pertenencia es \u201cdistinto\u201d al del Parque de las Am\u00e9ricas, lugar donde precisamente se encuentran ubicadas las instalaciones a las que aludi\u00f3 el tercero excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento de haberse incurrido en errores probatorios en la determinaci\u00f3n del inmueble objeto del proceso, observa la Corte que as\u00ed se insin\u00fae que la construcci\u00f3n de un sal\u00f3n para reuniones, que hace las veces de capilla, de una caseta para depositar reciclajes, de una cancha m\u00faltiple y de una cancha de f\u00fatbol reglamentaria, se realiz\u00f3 en un lote distinto al que se pretende, los errores ser\u00edan intrascendentes, porque situada la Corte en sede de instancia no podr\u00eda pasar por alto pruebas que indican que se trata del mismo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el dictamen pericial, el lote reclamado tiene un \u00e1rea de 13.507.49 metros cuadrados, descontada la ronda del r\u00edo Fucha, el cual hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cZONA VERDE No. 1\u201d (plano # F-1\/4-34), con un \u00e1rea de 27.669.38 metros cuadrados, incluyendo lo relativo a la citada ronda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 1993, fecha de la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el predio, se constat\u00f3 que \u201chacia el costado occidental se encuentra construida cancha de f\u00fatbol, al igual que en la zona verde del mismo costado se encuentran construidas dos canchas m\u00faltiples\u201d. El 22 de marzo de 1995, fecha de continuaci\u00f3n de la diligencia, el juzgado verific\u00f3 que \u201csobre el costado norte se encuentran construidas canchas de baloncesto y microf\u00fatbol con piso de asfalto en buen estado de conservaci\u00f3n\u201d, igualmente, en la \u201cparte central del lote se encuentran unas canchas de f\u00fatbol y en el \u00e1rea perimetral de la cancha se est\u00e1 construyendo una pista atl\u00e9tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la ubicaci\u00f3n de las anteriores obras, los peritos conceptuaron que est\u00e1n \u201ccomprendidas dentro del lote de terreno denominado \u2018ZONA VERDE No. 1\u2019 del plano # F-1\/4-34\u201d, y en \u201csu mayor parte dentro del lote reclamado por la parte actora\u201d. La \u00fanica diferencia es que \u201cuna peque\u00f1a parte de la cancha de f\u00fatbol se sale o est\u00e1 por fuera de los limites del terreno reclamado por el demandante (costado occidental)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El propio demandante admite al contestar la demanda del tercero excluyente, que el \u201csal\u00f3n\u201d para reuniones de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Las Am\u00e9ricas, \u201cel sal\u00f3n donde se depositan reciclajes\u201d y la \u201ccancha de microfutbool y basketbool\u201d, \u201cse encuentran en la zona verde del barrio Las Am\u00e9ricas, cuya posesi\u00f3n s\u00ed ha ejercido y ejerce la comunidad de dicho barrio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que si las aludidas obras, al menos las canchas de microfutbol y de baloncesto, se encuentran construidas en el mismo terreno que se pretende, como as\u00ed lo conceptuaron los peritos, no puede afirmarse en forma absoluta que se trata de distintos predios. Adem\u00e1s, el propio demandante es quien acepta que la posesi\u00f3n de dichas canchas, entre otras obras, siempre la \u201cha ejercido y ejerce\u201d un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En ese orden, los cargos segundo y tercero no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Al encontrarse fundado uno de los errores de procedimiento denunciados en el cargo primero, la Corte, en sede de instancia, debe limitarse a erradicarlo, eliminando de la parte resolutiva de la sentencia recurrida la decisi\u00f3n que no guarda consonancia con las pretensiones, para lo cual reproducir\u00e1, en lo pertinente, la decisi\u00f3n, toda vez que los dem\u00e1s cargos propuestos no prosperaron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario promovido por JUAN DE JESUS PORRAS MELO contra INVERSIONES RICO LIMITADA, EN LIQUIDACION, y personas indeterminada, e intervenci\u00f3n ad-excludendum de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS AMERICAS, y como consecuencia; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cPRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo censurado, esto es, el proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de Octubre\u201d de 1997, salvo el numeral segundo de su parte resolutiva, el cual se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: SIN costas en la instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como no todos los cargos resultaron infundados, no hay lugar a imponer costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-094-2004 [13594] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-13594 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JUAN DE JESUS PORRAS MELO, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}