{"id":82713,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2004-150011310300021990-06756-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-095-2004-150011310300021990-06756-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2004-150011310300021990-06756-01\/","title":{"rendered":"S 095 2004 [150011310300021990 06756 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-095-2004 [150011310300021990-06756-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1500131030021990-06756-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso GENARO LOPEZ GARCIA contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso de pertenencia de MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y la sucesi\u00f3n de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por los herederos MARIA LILIA GARCIA DE CIFUENTES, JOSE MANUEL ALBENIO, BLANCA CECILIA, OTONIEL, SAUL, MAURICIO y LUZ MINDA GARCIA NEIRA, contra MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, el recurrente y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, presentada el 30 julio de 1990 y reformada el 7 de julio de 1997, los demandantes, la primera en causa propia y los restantes en la condici\u00f3n dicha, solicitaron que se declare, frente a los citados demandados, que adquirieron en com\u00fan y proindiviso, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio del predio \u201cMiravalles\u201d, ubicado en la vereda Angostura, municipio de Sotaquir\u00e1, el cual identifican, ordenando el registro de la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en que MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, y ella sola, despu\u00e9s del fallecimiento de \u00e9ste, conjuntamente con los herederos citados, si es necesario sumar posesiones, han pose\u00eddo materialmente el predio dicho por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, rayando en los treinta, en forma continua e ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica, mediante actos positivos de propietario, como cultivos de ma\u00edz, papa, frutales, pastoreo de animales, vigilancia de linderos, uso y aprovechamiento de cosechas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Trabada la relaci\u00f3n procesal, los demandados formularon oposici\u00f3n, aduciendo que el bien reclamado no pod\u00eda prescribirse no s\u00f3lo por estar fuera del comercio como consecuencia de una medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo, sino porque la c\u00f3nyuge y herederos demandantes han sido arrendatarios del inmueble, como lo constat\u00f3 el INCORA, primero de VALENTIN SANDOVAL FONSECA, y posteriormente de MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, s\u00f3lo que a partir de 1986 no volvieron a pagar el arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por su parte, GENARO LOPEZ GARCIA present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n tendiente a que los demandantes le restituyeran el bien disputado, junto con los frutos civiles y naturales o los que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado, fundado en que es titular del derecho de dominio del inmueble, calidad que adquiri\u00f3 en diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra el anterior propietario MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien a su vez hab\u00eda comprado el predio a VALENTIN SANDOVAL FONSECA, y \u00e9ste a ULPINO LOPEZ, seg\u00fan cadena de t\u00edtulos que se remonta a 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tramitado el proceso, con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador Agrario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 7 de abril de 1999, accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia y neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandado reconveniente, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente, verificada la validez del proceso, el Tribunal, una vez singulariz\u00f3 y extract\u00f3 la prueba recaudada, encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de la acci\u00f3n de pertenencia, en la forma como se hab\u00eda indicado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed, de la prueba testimonial form\u00f3 dos grupos. Los que siempre han vivido en Sotaquir\u00e1 y son vecinos o residen cerca de los demandantes, y los que viven en Bogot\u00e1, Villavicencio y Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los primeros dijo que merec\u00edan credibilidad, porque al un\u00edsono manifestaron que en el predio \u201cMiravalles\u201d siempre han vivido, por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, ALBENIO GARCIA y MARIA OTILIA NEIRA, al igual que sus hijos, sin pagar arriendo ni reconocer dominio ajeno, situaci\u00f3n que se prorrog\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de aqu\u00e9l. Sus versiones, por lo tanto, \u201cson m\u00e1s acordes con la realidad, pues los hechos narrados por ellos les constan en forma directa, no son testigos de o\u00eddas, son testigos presenciales de los hechos, pues viven permanentemente en la regi\u00f3n desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al otro grupo de testigos se\u00f1al\u00f3 que si bien conocieron la finca, fue hace tiempo y algunos por una vez, lo cual significa que \u201cson testigos de o\u00eddas y sus declaraciones se refieren a hechos sucedidos hace muchos a\u00f1os\u201d sin ning\u00fan \u201cconocimiento directo\u201d, pues no les \u201cconsta\u201d quienes \u201chan ejercido la posesi\u00f3n sobre el inmueble en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d. Sus dichos son insuficientes para demostrar que \u201cMedardo L\u00f3pez Garc\u00eda era quien explotaba la finca y menos que los demandantes eran arrendatarios\u201d, dado que \u201cno saben si las personas que ellos encontraron en el predio el d\u00eda que estuvieron son o no las mismas que hoy est\u00e1n demandando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite administrativo ante el INCORA, el Tribunal acot\u00f3 que simplemente mostraba que en 1968 se adelant\u00f3 una diligencia para establecer la existencia de tenedores del inmueble, constat\u00e1ndose que antes ALBENIO GARCIA hab\u00eda sido aparcero y arrendatario de ULPIANO LOPEZ, otrora propietario, quien entre otras cosas lo \u201cposesion\u00f3\u201d \u201cbajo la promesa de venta\u201d, recibiendo del arrendatario la suma de $1.800.oo; que los tenedores pagaron el valor de la renta con sus servicios personales y los de su se\u00f1ora, servicios que prestaron hasta \u201ccuando ULPIANO fue due\u00f1o\u201d, pues al vender \u00e9ste el predio a VALENTIN SANDOVAL FONSECA, en 1956, no siguieron pagando el canon con sus \u201cservicios personales, ya que el nuevo propietario no volvi\u00f3 a hacer trato con el arrendatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que como para la fecha de la diligencia administrativa el propietario de la finca no \u201cexigi\u00f3 la entrega del inmueble\u201d y \u201cpermiti\u00f3 que el se\u00f1or ALBENIO GARCIA continuara explotando el predio sin que entre ellos mediara contrato alguno, se tiene que \u00e9ste comenz\u00f3 a poseer el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s, revisada la actuaci\u00f3n no se encontr\u00f3 que SANDOVAL FONSECA hubiera instaurado acci\u00f3n alguna para recuperar la posesi\u00f3n, como tampoco lo hicieron los hermanos LOPEZ GARCIA, propietarios subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el sentenciador encontr\u00f3 que el inmueble hab\u00eda sido embargado y secuestrado en un proceso ejecutivo, pero que como lo ha explicado la jurisprudencia y doctrina, la existencia del proceso y de la medida cautelar, no tienen la virtud de interrumpir la prescripci\u00f3n, menos cuando, como se acredit\u00f3, los usucapientes se opusieron con \u00e9xito a la diligencia de secuestro, alegando posesi\u00f3n material, raz\u00f3n por la cual lo que se remat\u00f3 fue el \u201cDOMINIO SIN POSESION\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del juzgado, por estar probado que a la muerte de ALBENIO GARCIA, acaecida el 8 de enero de 1984, hab\u00edan transcurrido veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n material del inmueble. Si as\u00ed no fuera, el t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, pues \u201cla posesi\u00f3n continu\u00f3 en cabeza de la c\u00f3nyuge sobreviviente y de sus herederos, quienes la ejercieron a nombre de la sucesi\u00f3n en las mismas condiciones que el causante, y en el proceso est\u00e1 demostrada la calidad de herederos de los demandantes con el registro civil de nacimiento de estos\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Frente a la demanda de reconvenci\u00f3n, el sentenciador no hizo \u201cning\u00fan an\u00e1lisis, por cuanto al prosperar la demanda principal de prescripci\u00f3n, se ha probado, que el dominio dej\u00f3 de pertenecer al demandante en reconvenci\u00f3n, y la parte actora lo gan\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, todos con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales la Corte resolver\u00e1 conjuntamente por las razones que en su momento indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la sentencia por haber violado los art\u00edculos 762, 768, 775, 777, 778, 780, 785, 789, 791, 1973, 1975, 2512, 2518, 2520, 2521, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, 104 de la ley 135 de 1961, 29 de la ley 1\u00aa de 1968 y 2\u00ba del decreto 703 de 1968, como consecuencia de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Afirma el recurrente que el Tribunal apreci\u00f3 equivocadamente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n ante el INCORA, DISTRITO DE TUNJA, al cercenarla, pues s\u00f3lo tuvo en cuenta la inspecci\u00f3n al inmueble, practicada el 2 de octubre de 1968, pero no los folios 5 a y 6 a y b, donde consta que LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1, el 17 de diciembre siguiente, recibiera declaraci\u00f3n a JULIO GARCIA y CARLOS LOPEZ MONTA\u00d1EZ, sobre que hace siete a\u00f1os ha vivido y explotado la finca, en calidad de arrendatario, pagando por concepto de arrendamiento a ULPIANO LOPEZ sus servicios personales y los dom\u00e9sticos de su se\u00f1ora, \u201chasta hace 2 a\u00f1os fecha en la cual cambi\u00f3 de propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios antes citados, los cuales omiti\u00f3, quienes dan cuenta de esos hechos, agregando CARLOS LOPEZ MONTA\u00d1EZ que el propietario de la finca era ULPIANO LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del INCORA de 22 de mayo de 1969, al no ver que \u201cdeclar\u00f3 plenamente probado la calidad de peque\u00f1o arrendatario del se\u00f1or ALBENIO GARCIA del predio Miravalles, ubicado en el municipio de Sotaquir\u00e1, propiedad de Valent\u00edn Sandoval Fonseca\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El auto del INCORA de 5 de noviembre de 1973, al omitirlo, donde se \u201cdej\u00f3 constancia que se dio por terminado el procedimiento de adquisici\u00f3n el veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), fecha en que se desfij\u00f3 el edicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia de secuestro de 10 de diciembre de 1986 en el proceso ejecutivo de GENARO LOPEZ GARCIA contra MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, al no observar que el heredero demandante JOSE MANUEL ALBENIO GARCIA NEIRA manifest\u00f3 que reconoc\u00eda como propietario del inmueble a dicho ejecutado, toda vez que \u00e9ste pagaba los impuestos y figuraba como tal en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de SIERVO JULIO AVILA AVILA, recibido en dicho proceso el 11 de junio de 1987, al no observar que respecto de ALBENIO GARCIA y su esposa, ratific\u00f3 la calidad de arrendatarios del inmueble, a la vez que manifest\u00f3 que en 1983 dicho inquilino le entreg\u00f3 $15.000.oo y le sac\u00f3 prestados $5.000.oo para completar $20.000.oo, pidi\u00e9ndole el favor que le entregara esa cantidad a Medardo L\u00f3pez, lo que en efecto ocurri\u00f3, con el fin de pagar \u201cdos a\u00f1os de arrendamiento\u201d. As\u00ed mismo, los testimonios de JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA y SEGUNDO ROSENDO CIFUENTES MACHUCA, \u201cquienes en id\u00e9ntico sentido dan fe del contrato de arrendamiento con el causante Luis Albenio Garc\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Expresa el censor que los errores denunciados son trascendentes, porque si el Tribunal no los comete, habr\u00eda encontrado que no hubo, en 1968, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, sino, a lo sumo, en 1978, fecha en la cual termin\u00f3 la prorroga autom\u00e1tica de diez a\u00f1os de los contratos celebrados por peque\u00f1os arrendatarios, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la ley 1\u00aa de 1968, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 703 del mismo a\u00f1o, o en fecha posterior, 1983 o 1986, pero que como la demanda fue presentada en 1990, el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n, necesario para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, no alcanz\u00f3 a consumarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia por haber quebrantado los art\u00edculos 762, 765, 778, 785, 1857, 2521 y 2531 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, 187, 232, 252, 254, 258, 264 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En primer lugar, al restarle eficacia probatoria a los documentos p\u00fablicos emanados del INCORA, desde la resoluci\u00f3n A-0188D, hasta la fotocopia autenticada de la resoluci\u00f3n proferida por la misma entidad, reconociendo al se\u00f1or ALBENIO GARCIA como arrendatario del predio \u201cMiravalles\u201d, fundado para dicho efecto en los testimonios recibidos, cuando de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicha prueba \u201cnunca podr\u00e1 superar\u201d la \u201ccontundencia del documento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia por haber desconocido los art\u00edculos 757, 762, 765, 775, 778, 785, 2521 del C\u00f3digo Civil y 607 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal tuvo por demostrado el inter\u00e9s de los herederos demandantes, como hijos de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, con sus registros civiles de nacimiento, cuando esos documentos no son id\u00f3neos para acreditar \u201csuma de posesiones\u201d, en tanto que la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, con la afirmaci\u00f3n de \u00e9sta y de los testigos, siendo que tales medios no son id\u00f3neos para demostrar el estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la reforma de la demanda los mentados herederos optaron por a\u00f1adir la posesi\u00f3n de su causante, pero para ese efecto debieron traer un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como es la \u201cpartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes\u201d, y esa prueba brilla por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el censor que como no se pod\u00eda sumar posesiones, los demandantes, a la fecha de la demanda, hecho acaecido en 1990, s\u00f3lo ten\u00edan seis a\u00f1os de posesi\u00f3n, contados desde el 8 de enero de 1984, \u00e9poca de la muerte del causante, misma en que se difiri\u00f3 la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la sentencia por haber violado los art\u00edculos 946 a 960 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la sustentaci\u00f3n, el recurrente expresa \u00fanicamente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal pretermiti\u00f3 todas y cada una de las pruebas allegadas al cuaderno No. 5 y no manifest\u00f3 al respecto de la acci\u00f3n reivindicatoria ninguna raz\u00f3n para desestimarla, pese a que es claro, conforme con el art\u00edculo 950 del C. C., que el nudo propietario, como es mi caso, puede adquirir el bien por esta clase de acci\u00f3n y al respecto obra copia del folio de matricula donde aparece la inscripci\u00f3n como rematante, la diligencia de remate, la escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n del mismo, que en forma clara demuestran que mi derecho sobre el predio Miravalles y como quiera que no existe causa para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, debe declararse reivindicado el inmueble a mi favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El despacho conjunto de los cargos se justifica, porque, en t\u00e9rminos generales, en ninguno el recurrente cuestiona la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a que los demandantes iniciales, en las condiciones que comparecieron, son poseedores materiales del inmueble objeto de la controversia, a tal punto que en reconvenci\u00f3n se formul\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria, y porque el estudio precisamente de dicha acci\u00f3n, a lo cual se refiere el cargo cuarto, pende de que se desvirt\u00fae la declaraci\u00f3n de pertenencia, que es el objetivo de los otros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la controversia se circunscribe a la fecha en que MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, trocaron el t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n, porque tambi\u00e9n es punto pac\u00edfico en el proceso que los inmediatamente citados entraron al inmueble pretendido en calidad de arrendatarios de ULPIANO LOPEZ, pagando por concepto de renta sus servicios personales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los cargos primero y segundo, cuando el recurrente manifiesta, con base en la actuaci\u00f3n del INCORA, los testimonios que singulariza y lo expuesto por uno de los herederos demandantes en la diligencia de secuestro del inmueble, que la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n ocurri\u00f3 en 1978, 1983 \u00f3 1986. En el cargo tercero, cuando afirma que como no se pod\u00eda sumar posesiones, seg\u00fan al respecto lo explica, la posesi\u00f3n empez\u00f3 en los demandantes, el 8 de enero de 1984, fecha de fallecimiento de su causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo para el recurrente, teniendo como punto de referencia el a\u00f1o 1990, \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n material, contados inclusive desde 1978, necesarios para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, no alcanzaron a consumarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Precisado lo anterior, pertinente resulta se\u00f1alar, con relaci\u00f3n a la controvertida prueba de la suma de posesiones de los herederos demandantes y a la prueba del inter\u00e9s de la c\u00f3nyuge sobreviviente, que la declaraci\u00f3n de pertenencia el juzgado la hizo a favor de \u00e9sta y de la sucesi\u00f3n de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por MARIA LILIA GARCIA DE CIFUENTES, JOSE MANUEL ALBENIO, BLANA CECILIA, OTONIEL, SAUL, MAURICIO y LUZ MINDA GARCIA NEIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3, al encontrar que en el proceso se demostr\u00f3 que el \u201cverdadero poseedor material del inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os fue primero el se\u00f1or Albenio Garc\u00eda y su esposa Otilia de Garc\u00eda y a la muerte de \u00e9ste, su esposa y sus hijos\u201d. En otras palabras, porque a la muerte de ALBENIO GARCIA, ocurrida el 8 de enero de 1984, ya se hab\u00eda consumado el t\u00e9rmino para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, y porque en el evento de que a la citada fecha no se haya completado el mentado t\u00e9rmino, igualmente la \u201cposesi\u00f3n continu\u00f3 en cabeza de la c\u00f3nyuge sobreviviente y de sus herederos, quienes la ejercieron a nombre de la sucesi\u00f3n en las mismas condiciones que el causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En ese orden, como MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA, act\u00fao iure proprio, al punto que los sentenciadores de instancia declararon proindiviso la pertenencia en su favor, surge di\u00e1fano que en ning\u00fan error probatorio pudo incurrir el Tribunal al pasar por alto que en el proceso no se hab\u00eda acreditado la calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, pues si dicha se\u00f1ora compareci\u00f3 en causa propia, ninguna incidencia ten\u00eda probar esa calidad, inclusive en el caso de haberse dejado por acreditado el hecho con la afirmaci\u00f3n de la propia interesada y la de algunos testigos, porque con relaci\u00f3n a ella, el resultado del fallo ser\u00eda el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Ahora, que los herederos demandantes no presentaron un t\u00edtulo traslaticio de dominio para sumar posesiones, como la \u201cpartici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes\u201d, seg\u00fan se denuncia en el cargo tercero, debe se\u00f1alarse que contrario a la c\u00f3nyuge sobreviviente, los aludidos herederos demandaron la pertenencia para la universalidad jur\u00eddica, es decir, actuaron iure hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como se indic\u00f3, las sentencias de instancia tambi\u00e9n declararon proindiviso la pertenencia a favor de la sucesi\u00f3n de JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por los citados herederos. Seg\u00fan el Tribunal, porque cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3, hecho acaecido el 8 de enero de 1984, \u201cya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n sobre el inmueble, es decir, que para el momento de su muerte&nbsp; ya hab\u00eda ganado el dominio del predio por prescripci\u00f3n\u201d, y porque, en todo caso, si el de cujus no hubiere \u201ccumplido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, se tiene que la posesi\u00f3n continu\u00f3 en cabeza de la c\u00f3nyuge sobreviviente y de sus herederos, quienes la ejercieron a nombre de la sucesi\u00f3n en las mismas condiciones que el causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como los herederos demandantes no solicitaron para s\u00ed la pertenencia, sino para una universalidad jur\u00eddica que representaban, tal cual as\u00ed se resolvi\u00f3, resulta claro que no hab\u00eda lugar a la suma de posesiones, seg\u00fan se plantea, porque al fin de cuentas se trataba de la misma posesi\u00f3n. Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error probatorio sobre el particular, menos cuando se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se encontraba \u201cdemostrada la calidad de herederos de los demandantes con el registro civil de nacimiento de \u00e9stos\u201d, porque de acuerdo con lo que decidi\u00f3, simplemente estaba aludiendo a que en su condici\u00f3n de tales, continuaron ejerciendo la posesi\u00f3n, no iure proprio, sino en \u201cnombre de la sucesi\u00f3n en las mismas condiciones que el causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n sobre que a la muerte de JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, \u201cya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n\u201d, en el cargo primero el recurrente sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en errores probatorios de hecho, porque la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n ocurri\u00f3 en 1986, como lo reconoci\u00f3 uno de los herederos demandantes al momento de la diligencia de secuestro del inmueble en el proceso ejecutivo, o en 1983, seg\u00fan lo declar\u00f3 en el incidente de levantamiento de esa medida cautelar SIERVO JULIO AVILA AVILA, al igual que en este proceso JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA y SEGUNDO ROSENDO CIFUENTES MACHACA. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, pertinente resulta observar que para que un yerro de esa estirpe pueda quebrar una sentencia en casaci\u00f3n, debe reunir las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, es decir, debe aparecer prima facie y ser el determinante de la decisi\u00f3n final. El error de hecho, dice la Corte, es manifiesto cuando puede \u201capreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento\u201d, y determinante, cuando guarda \u201crelaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que \u00e9sta sea producto del yerro\u201d (sentencia de 29 de mayo de 1992, G.J. Tomo CCXVI, 483). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, se observa que como el Tribunal constat\u00f3 en la diligencia de secuestro que \u201cOtilia Neira y sus hijos\u201d se hab\u00edan opuesto a su pr\u00e1ctica, aduciendo que llevaban \u201cm\u00e1s de 25 a\u00f1os en posesi\u00f3n del inmueble\u201d, el error que respecto de ese medio se denuncia queda reducido a que no se observ\u00f3 que JOSE MANUEL ALBENIO GARCIA NEIRA manifest\u00f3 en el transcurso de dicha diligencia que el due\u00f1o del predio era MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error que se le imputa, porque esa afirmaci\u00f3n no trasluce en reconocimiento de dominio ajeno. Al contrario, el opositor reafirm\u00f3 que \u00e9l en \u201ccompa\u00f1\u00eda de mis otros seis hermanos y de mi se\u00f1ora madre de nombre MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA, tenemos en posesi\u00f3n el presente predio hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os\u201d, por compra que hizo su padre a ULPIANO LOPEZ, mediante los actos positivos que al respecto se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que cuando el citado heredero se refiri\u00f3 a MEDARDO ALEJANDO LOPEZ GARCIA, como propietario del inmueble, lo hizo simplemente porque as\u00ed aparec\u00eda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y porque cre\u00eda que era el que pagaba los impuestos, pero no porque con \u00e9l tuviera alguna relaci\u00f3n de tenencia. Ahora, de ser cierto lo del pago de impuestos, el hecho por s\u00ed s\u00f3lo no es significativo de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, porque sin consideraci\u00f3n al poseedor material, el hecho puede realizarlo cualquier persona, incluyendo el due\u00f1o o quien se considere tal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En cuanto a las declaraciones de JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA y SEGUNDO ROSENDO CIFUENTES MACHUCA, inclusive el testimonio trasladado de SIERVO JULIO AVILA AVILA, quienes seg\u00fan el recurrente \u201cdan fe del contrato de arrendamiento con el causante Luis Albenio Garc\u00eda\u201d, si bien el Tribunal no menciona esas pruebas, esto no significa que cometi\u00f3 los errores de hecho denunciados, porque al apreciarse dichos medios, \u00e9stos no conducen a afirmar que \u201cMedardo L\u00f3pez era quien explotaba el inmueble y menos que los demandantes eran arrendatarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el testigo SEGUNDO ROSERO CIFUENTES MACHUCA se refiere es al contrato de arrendamiento que celebraron verbalmente ULPIANO LOPEZ y LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, lo cual no se discute. Si bien el declarante afirma que en 1981 vio que \u00e9ste pag\u00f3 a MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, la suma de \u201ctres mil pesos\u201d por concepto de canon de arrendamiento, de todas formas omiti\u00f3 indicar las circunstancias de modo y lugar en que el hecho ocurri\u00f3, lo cual era de vital importancia, por ser uno de los testigos que al declarar dijo residir en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contrato de arrendamiento que celebr\u00f3 el causante con ULPIANO LOPEZ, pese a que es un hecho pac\u00edfico, rep\u00edtese, el testigo JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA, lo sabe porque \u201cesos eran los comentarios que yo escuchaba en la \u00e9poca\u201d. Y respecto del mismo contrato que se dice celebr\u00f3 el causante con MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, el declarante tuvo conocimiento del hecho simplemente por \u201ccomentarios de los amigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al testimonio trasladado de SIERVO JULIO AVILA AVILA, no se puede pasar por alto observar que cuando declar\u00f3, en 1986, dijo que resid\u00eda en Bogot\u00e1. Si bien manifest\u00f3 que por su conducto JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES envi\u00f3 a MEDARDO ALEJANDO LOPEZ GARCIA, en septiembre de 1983, la suma de $20.000.oo, por concepto de arrendamiento, lo cierto es que el testigo no indic\u00f3 el lugar donde ocurri\u00f3 el hecho, necesario para precisar el alcance de su declaraci\u00f3n, dado que los testigos que acogi\u00f3 el Tribunal, es decir, los que \u201cson vecinos de Sotaquir\u00e1, que siempre han vivido all\u00ed, unos viven cerca de los demandantes y otros viven cerca\u201d, se\u00f1alaron que GARCIA ROBLES siempre ha vivido con su familia en el inmueble de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que las mentadas declaraciones en verdad no fueron omitidas, porque se subsumen en el grupo de testigos que aparte de vivir en Bogot\u00e1, Villavicencio y Soacha, fueron considerados por el Tribunal como de o\u00eddas y no responsivos. Bien se sabe que la sola circunstancia de haberse omitido mencionar en el fallo impugnado determinados medios de prueba, en manera alguna estructura per se un error de hecho, porque para que lo sea se requiere que al apreciar las pruebas no mencionadas, \u00e9stas conduzcan de manera suficiente a una soluci\u00f3n distinta. Si no lo son, por las circunstancias que fueren, explica la Corte, \u201csu no menci\u00f3n ser\u00eda una deficiencia de expresi\u00f3n, pero no de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d (sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII, 1355). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los dem\u00e1s errores probatorios a que se refiere el cargo primero y el cargo segundo, se enderezan a mostrar que el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n, ocurri\u00f3 en 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la acusaci\u00f3n pende de que evidentemente el causante JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, haya sido, en 1968, arrendatario del inmueble, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda concluirse, en principio, que el mentado contrato se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente diez a\u00f1os m\u00e1s, de conformidad con lo previsto en las disposiciones que en la \u00e9poca reg\u00edan los contratos de aparcer\u00eda, de arrendamiento o similares de predios r\u00fasticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como sobre el particular, respecto de un mismo medio, vale decir, de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada ante el INCORA, se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, cabe observar que en verdad el \u00faltimo yerro se encuentra mal planteado, raz\u00f3n por la cual la Corte circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis al primero, porque si bien el Tribunal mencion\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, por ninguna parte se\u00f1al\u00f3 que no era id\u00f3nea para demostrar el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que el Tribunal haya indicado que el tr\u00e1mite administrativo se adelant\u00f3 simplemente para establecer la existencia de tenedores del inmueble, aparceros, arrendatarios o similares, y otra distinta, que no haya visto que JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES reconoci\u00f3 su calidad de arrendatario, conforme a las pruebas que aport\u00f3, o que tampoco haya observado que el INCORA reconoci\u00f3 a dicho se\u00f1or como arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Precisado lo anterior, si bien el citado GARCIA ROBLES solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1, el 17 de diciembre de 1968, que recibiera los testimonios de JULIO GARCIA y CARLOS LOPEZ MONTA\u00d1EZ, para que depusieran sobre que \u201chace 7 a\u00f1os ha vivido y mantenido en explotaci\u00f3n\u201d el inmueble de la pertenencia, \u201cen calidad de arrendatario\u201d, el error no es manifiesto, porque del contenido de esa petici\u00f3n y de la prueba recaudada, no se establece que, al menos para esa fecha, realmente fuere arrendatario del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se observa, conforme a la pregunta 6\u00aa del interrogatorio y la respuesta que dieron los testigos, es que evidentemente el mentado GARCIA ROBLES ingres\u00f3 al inmueble como arrendatario, \u201cprestando sus servicios personales y su se\u00f1ora los dom\u00e9sticos por concepto de arrendamiento de la finca al se\u00f1or Ulpiano L\u00f3pez\u201d, pero \u201chasta hace dos a\u00f1os fecha en la cual cambi\u00f3 de propietario\u201d (subrayas extexto). En otras palabras, no se establece fatalmente que dicho se\u00f1or, para esa \u00e9poca, haya aceptado ser tenedor del inmueble, al menos reconociendo que al nuevo propietario, se\u00f1or VALENTIN SANDOVAL FONSECA, le deb\u00eda arrendamientos desde \u201chace dos a\u00f1os\u201d, pues no era su arrendador, y porque no hay prueba de que se le haya cedido el contrato de arrendamiento.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- De otra parte, es cierto que el INCORA, mediante resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 1969, declar\u00f3 que JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES era arrendatario del predio en cuesti\u00f3n, pero la omisi\u00f3n de la prueba no tiene la trascendencia de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, derivadas de la prueba testimonial, entre otros medios, sobre que a la muerte del mentado se\u00f1or, \u00e9ste ya hab\u00eda ganado el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconsistencias que cobran mayor fuerza cuando para expedir la resoluci\u00f3n se tuvo en cuenta los testimonios de JULIO GARCIA y CARLOS LOPEZ MONTA\u00d1EZ, los cuales, como qued\u00f3 anotado, para la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n, no relatan la existencia del contrato de arrendamiento. As\u00ed mismo, la \u201csentencia dictada por la Alcald\u00eda de Sotaquir\u00e1 en Juicio Policivo de amparo posesorio promovido por LUIS ALBENIO GARCIA contra ULPIANO LOPEZ\u201d (subrayas extexto). Finalmente, cuando de lo manifestado por VALENTIN SANDOVAL FONSECA en el mismo tr\u00e1mite no se observa el t\u00edtulo de tenencia, pues aparte de que, como se anot\u00f3, se opuso a que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento, solo indic\u00f3 que el inmueble de su propiedad \u201cha sido confiado al se\u00f1or ULPIANO LOPEZ para efectos de cuidanza e instalar algunas compa\u00f1\u00edas de productos agr\u00edcolas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo expuesto que el INCORA adopt\u00f3 la decisi\u00f3n simplemente porque se acredit\u00f3 que el \u201cpredio se ha venido explotando por el sistema de arrendamiento\u201d, como se anota en el acto administrativo, mas no porque ese hecho perviviera a la fecha de la resoluci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no debe perderse de vista, seg\u00fan qued\u00f3 consignado, que para el momento del tr\u00e1mite administrativo, el se\u00f1or JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, dos a\u00f1os atr\u00e1s no pagaba renta de arrendamiento, sin indicar a ninguna persona como acreedor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El cargo segundo tambi\u00e9n denuncia la comisi\u00f3n de un error de derecho, consistente en que se tuvo por demostrado un contrato de promesa de compraventa, seguramente al que alude el INCORA se celebr\u00f3 entre JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES y ULPIANO LOPEZ, respecto del inmueble reclamado, con base en la prueba testimonial, cuando ese medio es inid\u00f3neo a dicho efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el censor no singulariz\u00f3 los testimonios que fueron tenidos en cuenta para demostrar ese hecho, el error, en el caso de existir,&nbsp; caer\u00eda en el vac\u00edo, porque el objeto del proceso no era la existencia de un contrato de promesa de compraventa, sino la posesi\u00f3n material, am\u00e9n de que, como se indic\u00f3, quien aludi\u00f3 el hecho fue el INCORA en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, y porque al no desvirtuarse las dem\u00e1s pruebas de la posesi\u00f3n material, esto ser\u00eda suficiente para seguir prestando base firme a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Restar\u00eda estudiar el cargo cuarto, pero por sustracci\u00f3n de materia no hay lugar a analizarlo, dado que, como se anot\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria pend\u00eda de que se dejara sin piso, lo cual no sucedi\u00f3, el argumento del Tribunal, relativo a que al momento de fallecer JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, hecho ocurrido el 8 de enero de 1984, \u00e9ste y la c\u00f3nyuge sobreviviente hab\u00edan completado m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n material sobre el inmueble, y que si as\u00ed no fuere, de todas formas los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n material se hab\u00edan cumplido en 1990, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, independientemente del contenido del cargo, debe anotarse que el Tribunal no omiti\u00f3 ninguna actividad sobre dicha acci\u00f3n, porque expresamente se\u00f1al\u00f3, frente a la demanda de reconvenci\u00f3n, que no hac\u00eda ning\u00fan an\u00e1lisis, \u201cpor cuanto al prosperar la demanda principal de prescripci\u00f3n, se ha probado, que el dominio dej\u00f3 de pertenecer al demandante en reconvenci\u00f3n, y la parte actora lo gan\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, ninguno de los cargos se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso de pertenencia de MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y la sucesi\u00f3n de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por los herederos MARIA LILIA GARCIA DE CIFUENTES, JOSE MANUEL ALBENIO, BLANCA CECILIA, OTONIEL, SAUL, MAURICIO y LUZ MINDA GARCIA NEIRA, contra GENARO Y MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo del demandado recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-095-2004 [150011310300021990-06756-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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