{"id":82714,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2004-19857\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-097-2004-19857","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2004-19857\/","title":{"rendered":"S 097 2004 [19857]"},"content":{"rendered":"<p>S-097-2004 [19857]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 19857 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, en relaci\u00f3n con la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso promovido por el Defensor de Familia, en representaci\u00f3n del menor ANDRES FELIPE P\u00c9REZ MENDOZA,&nbsp; contra el se\u00f1or CARLOS ALBERTO NAVARRO VIVES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez enterado el demandado del auto admisorio de la demanda, se opuso a la s\u00faplica de filiaci\u00f3n y formul\u00f3 las excepciones de \u201cimposibilidad f\u00edsica (por ausencia)\u201d para acceder a la madre y la pluralidad de \u201crelaciones de la madre con otra u otras personas diferentes (fl. 16, cdno. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juez profiri\u00f3 sentencia de primer grado el 30 de Junio de 2000, estimatoria de la filiaci\u00f3n demandada, decisi\u00f3n que fue recurrida sin \u00e9xito por el se\u00f1or Navarro, pues el Tribunal Superior de Barranquilla la confirm\u00f3 mediante fallo en el que, adem\u00e1s, determin\u00f3 que la patria potestad s\u00f3lo ser\u00eda ejercida por la madre, y que el padre contribuir\u00eda con los gastos de crianza y educaci\u00f3n de su hijo, en la suma de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras precisar que el menor demandante debi\u00f3 ser concebido entre el 9 de marzo y el 9 de Julio de 1996, se ocup\u00f3 el Tribunal de compendiar las pruebas recaudadas (testimonios de A\u00edda Cecilia Elinan, Margarita R\u00edos Acevedo y Luz Marina Donofr\u00edo De La Hoz, as\u00ed como la prueba de ADN), para inferir de los dos primeros testimonios, que calific\u00f3 de responsivos, suficientes y s\u00f3lidos, la existencia de relaciones sexuales entre la madre de aquel y el demandado, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, declaraciones que unidas a los resultados de la prueba de ADN que arroj\u00f3 un \u00edndice de paternidad probable del 99.9%, consider\u00f3 suficientes para declarar la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones propuestas, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que el demandado falt\u00f3 a la carga procesal de demostrar los hechos alegados como fundamento de los medios exceptivos, espec\u00edficamente la imposibilidad f\u00edsica de acceder a la madre y la pluralidad de relaciones sexuales por la \u00e9poca referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adicion\u00f3 la sentencia para establecer que el ejercicio de la patria potestad estar\u00eda exclusivamente a cargo de la progenitora del menor, as\u00ed como para se\u00f1alar cuota alimentaria destinada a la manutenci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El censor formul\u00f3 tres cargos contra de la sentencia de segundo grado, a saber: el primero, fincado en la causal quinta de casaci\u00f3n, que ser\u00e1 analizado liminarmente, y los dos restantes soportados en la primera de ellas, los cuales se resolver\u00e1n en forma conjunta, por cuanto ameritan comunes reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el recurrente que la sentencia se profiri\u00f3 en el marco de un proceso viciado de la nulidad insaneable de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 C.P.C., toda vez que el asunto se tramit\u00f3 por el proceso especial consagrado en los art\u00edculos 87 y 89 a 93 de la Ley 83 de 1946, modificados por la Ley 75 de 1968, normatividad que, a su juicio, fue derogada por el C\u00f3digo del Menor, de suerte que este pleito debi\u00f3 seguir la senda del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada por la parte recurrente ha sido dilucidada en ocasiones anteriores por esta Corporaci\u00f3n, cuya jurisprudencia ha precisado que trat\u00e1ndose de asuntos sobre la paternidad extramatrimonial, coexisten dos clases de procedimientos para establecerla, elegibles seg\u00fan las circunstancias del demandante y el presunto padre, \u201cas\u00ed: uno especial contemplado en los art\u00edculos 13 a 16 de la ley 75 de 1968,&nbsp; para cuando el demandante es menor de edad y el pretenso padre vive,\u2026 y otro ordinario, regulado en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XXI del libro tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previsto para cuando el demandante es mayor de edad o el sedicente progenitor ha fallecido\u201d (Sentencia del 10 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se ha llegado, a\u00fan despu\u00e9s de promulgado el Decreto 2737 de 1989,&nbsp; por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, cuyo art\u00edculo 353 derog\u00f3 la Ley 83 de 1946, modificada parcialmente por la Ley 75 de 1968, pues a la vigencia de esa codificaci\u00f3n \u201cno tiene necesariamente que seguirse que este \u00faltimo cuerpo normativo se halla igualmente derogado\u201d (Sent. de agosto 29 de 2000; exp.: 6417), como quiera que la normatividad que contempla el procedimiento especial para la investigaci\u00f3n de la paternidad de menores de edad cuyo pretenso padre a\u00fan vive, es la Ley 75 de 1968, espec\u00edficamente los art\u00edculos 14 a 16, los cuales, se itera, no fueron derogados, ni expresa, ni t\u00e1citamente por el referido c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto ser\u00e1 ello, que el Decreto-Ley 2272 de 1989, en virtud del cual se organiz\u00f3 la otrora llamada \u201cjurisdicci\u00f3n de familia\u201d, al ocuparse del tema de los recursos extraordinarios, expresamente aludi\u00f3 que los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n tambi\u00e9n proced\u00edan contra \u201clas sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los art\u00edculos 13 a 16 de la Ley 75 de 1968\u201d, raz\u00f3n de orden legislativo que refuerza la vigencia de tales preceptos, al punto que m\u00e1s luego, en la Ley 721 de 2001, sancionada con el prop\u00f3sito de agilizar los referidos juicios, se modific\u00f3 el articulo 14 de la Ley 75 de 1968, lo que no habr\u00eda podido suceder si esta norma estuviere derogada, desde luego que este \u00faltimo razonamiento, fincado en una legislaci\u00f3n posterior a la sentencia censurada, se colaciona \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de evidenciar el respaldo normativo que se ha dado a la postura de la Corte, reiterada en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como no se discute que este contencioso ha enfrentado a un menor que indag\u00f3 sobre su filiaci\u00f3n extramatrimonial, con el reputado padre vivo, fuerza colegir que no se present\u00f3 la irregularidad denunciada, por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar, en forma indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba&nbsp; -num. 4\u00ba &#8211; y 16 \u2013inc. 2\u00ba- de la ley 75 de 1968, as\u00ed como los art\u00edculos 92 y 411 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de A\u00edda Cecilia Elinan y Margarita R\u00edos, porque de ellos no se puede establecer que entre la madre del menor y el demandado hubiera existido relaciones sexuales para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que A\u00edda Cecilia Elinan tan s\u00f3lo refiri\u00f3 la ocurrencia de los hechos para el a\u00f1o 1995, pero no percibidos directamente por ella, sino puestos a su conocimiento por la madre del menor. Por su parte, la se\u00f1ora Margarita R\u00edos Acevedo tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a hechos acaecidos para el a\u00f1o de 1995 entre la madre del menor y el demandado, a quien dej\u00f3 de ver en el a\u00f1o 1996. La \u00fanica referencia que hizo la citada testigo en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 1996, fue al 14 de abril, cuando a voces de la declarante, vio al se\u00f1or Carlos Alberto Navarro a las seis de la ma\u00f1ana en su carro rojo deportivo estacionado al frente a la casa de su propiedad, donde viv\u00eda la madre del accionante, pero sin que pueda relacionar al referido se\u00f1or con esta \u00faltima, ya que no los vio juntos ese d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 tambi\u00e9n el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial, pues se violaron los art\u00edculos 174, 183, 236, 238, 240 y 241 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, asever\u00f3 la censura que el dictamen en cuesti\u00f3n es \u201cabiertamente ilegal\u201d, ya que la prueba decretada no corresponde a la practicada, pues el Juez dispuso la llamada \u201cperitaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica con an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos y los caracteres patol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles\u201d, no obstante lo cual se recaud\u00f3 la prueba de ADN, que \u201cconlleva el estudio de prote\u00ednas complejas u otras mol\u00e9culas y de secuencias del ADN, que presentan polimorfismo neutro, y los STR son marcadores del ADN de menor longitud, todo lo cual implica un procedimiento y una metodolog\u00eda particular\u201d (fl. 21, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba&nbsp; -num. 4\u00ba- y 16 \u2013inc. 2\u00ba- de la ley 75 de 1968, as\u00ed como los art\u00edculos 92 y 411 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que del inciso final del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, este \u00faltimo por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho al omitir el an\u00e1lisis del testimonio de la se\u00f1ora Luz Marina Donofr\u00edo, quien manifest\u00f3 haber sido compa\u00f1era de trabajo de la madre del demandante en el restaurante Beiruth, \u201cen los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d, lugar a donde \u201ciba el novio de ella (se refiere a Myriam). No se como se llamaba. Se que ten\u00eda una moto\u2026 Mientras ella estuvo trabajando ah\u00ed, la iba a buscar el novio y el due\u00f1o de la tienda de Nacho, se que le dicen Nacho no se el nombre tambi\u00e9n sal\u00eda con \u00e9l\u201d (fl. 23, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 el recurrente que esa declaraci\u00f3n es prueba de que para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe, su madre sosten\u00eda relaciones sexuales con otros hombres, hecho que descartaba la presunci\u00f3n de paternidad a que se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece necesario recordar, una vez m\u00e1s, que el juicio de casaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, no es escenario propicio para reabrir la discusi\u00f3n sobre el debate probatorio que, ex ante, clausuraron los juzgadores de instancia, pues la tarea encomendada a la Corte por la Constituci\u00f3n y la ley, es la de salvaguardar la vigencia del derecho objetivo en los fallos judiciales y, por esa v\u00eda, unificar la jurisprudencia patria y reparar los agravios inferidos a las partes con la sentencia (art\u00edculo. 365 C.P.C.), no as\u00ed la de terciar en pol\u00e9micas sobre el m\u00e9rito que debe otorgarse a los diversos medios de prueba recaudados, t\u00f3pico en el que s\u00f3lo puede adentrarse para verificar, con el rigor que es debido, si el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto y relevante en la lectura o apreciaci\u00f3n de uno o varios de ellos, o en un yerro de derecho trascendente al aplicar las normas de disciplina probatoria que gobiernan la respectiva probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose del primero de los aludidos yerros, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que \u201clos \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son,\u2026, \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019 (cas. civ. de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977)\u201d (Sentencia de 21 de mayo de 2001; exp.: 5924), pues \u201cla contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso\u201d (Sentencia de 20 de abril de 2001; exp.: 6014. Cfme: G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 126). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, no s\u00f3lo por las razones expuestas enantes sobre el prop\u00f3sito fundamental que inspira el recurso de casaci\u00f3n, de suyo extraordinario, sino tambi\u00e9n porque en esta sede \u201cha de respetarse su autonom\u00eda \u2013la de los jueces- para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido\u201d (G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 445), siendo claro que dicho medio de impugnaci\u00f3n no provoca una instancia adicional en la que pueda intentarse una nueva aproximaci\u00f3n al litigio (Cfme: Sentencias de 11 de julio de 1990; 24 de enero de 1992; 25 de octubre de 2000 y 8 de agosto de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas breves y puntuales reflexiones, delanteramente se advierte que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que se le atribuyen, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante con el error de derecho en que habr\u00eda incurrido el juzgador al valorar el dictamen pericial \u2013cuyo resultado fue del 99.9% de \u00edndice de probabilidad de paternidad (fl. 112, cdno. 1)-, cumple advertir, de forma liminar, que el reproche dirigido a cuestionar la inobservancia de las formalidades relativas a la posesi\u00f3n del perito, surge en casaci\u00f3n como nov\u00edsima propuesta de debate probatorio, tanto m\u00e1s si se considera que en ambas instancias, el hoy recurrente, aunque fustig\u00f3 que la prueba practicada fue una muy otra, dej\u00f3 claro que \u201cen ning\u00fan momento se cuestion\u00f3 la seriedad o no de las personas que lo realizaron\u201d (fls. 119, cdno. 1 y 13, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si la casaci\u00f3n \u201cno es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora\u201d (Sentencia de 4 de junio de 1996, exp.: 4676; cfme: cas. civil. de 17 de julio de 2000), pues por ese camino se violar\u00eda el derecho de defensa de la contraparte, am\u00e9n de que se pretermitir\u00edan \u2013en ese espec\u00edfico punto- las instancias respectivas (G.J. t. LXXXIII, num. 2169, p\u00e1g. 76), no puede la Sala aceptar el referido argumento como piedra de toque para fulminar la sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, para la Corte es claro que cuando el juez ordena la llamada prueba antropoheredobiol\u00f3gica, no excluye la posibilidad de que el laboratorio respectivo practique otros ex\u00e1menes que permitan \u201cconocer las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre\u201d, pues entender el decreto de la prueba como una camisa de fuerza para los peritos, a disgusto de los prop\u00f3sitos que inspiraron la disposici\u00f3n, equivaldr\u00eda a desde\u00f1ar los continuos avances de la ciencia en una materia en la que el juez ha tenido que transitar por caminos de incertidumbre, con el \u00fanico auxilio de las luces que arrojan las presunciones construidas por el legislador para establecer la filiaci\u00f3n paterna de una persona, desde luego que fue la propia ley quien ech\u00f3 mano de la ciencia para despejar las dudas que se presenten al momento de decidir si el demandante es o no hijo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la prueba de ADN tiene caracter\u00edsticas especiales frente a la antropoheredobiol\u00f3gica, sin que una y otra puedan confundirse. Pero bien puede afirmarse que cuando el juez dispone que \u00e9sta se practique, impl\u00edcitamente instruye al perito para que realice cualquier examen de orden biol\u00f3gico \u2013entre ellos el que tiene en cuenta los marcadores del ADN (STRs)-, dirigido a establecer si, desde esa perspectiva, el hijo puede tener por padre al demandado. Sostener lo contrario comportar\u00eda, de una parte, rendirle culto exacerbado a la literalidad, en claro menoscabo de los avances cient\u00edficos reconocidos por la jurisprudencia patria en esta materia, al mismo tiempo que por la ley, y de la otra, autorizar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes que, en el estado actual de la ciencia, se estiman superados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los errores de hecho denunciados, tambi\u00e9n es claro que el Tribunal no incurri\u00f3 en ellos, o por lo menos no se detectan con la evidencia que reclaman la ley y la jurisprudencia, pues aunque es cierto que las testigos A\u00edda Cecilia Elinan Rodr\u00edguez y Margarita R\u00edos Acevedo, hicieron alusi\u00f3n a hechos que conocieron por hab\u00e9rselos comentado la se\u00f1ora Miriam P\u00e9rez Mendoza, madre del menor demandante, as\u00ed como a situaciones que ocurrieron en el a\u00f1o de 1995, no lo es menos que tambi\u00e9n testificaron sobre hechos que percibieron por s\u00ed mismas y que tuvieron lugar durante el a\u00f1o de 1996, espec\u00edficamente por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no se discute que la se\u00f1ora Elinan Rodr\u00edguez tuvo conocimiento de las relaciones sexuales que sosten\u00edan Miriam y Carlos Alberto, lo mismo que de sus salidas \u201ca bailar\u201d y del estado de gravidez de aquella, porque \u201cella me contaba\u201d (fl. 62, cdno. 1). Tampoco se controvierte que en varias de sus respuestas, la testigo mencion\u00f3 que el se\u00f1or Navarro \u201ciba a buscar a Miriam a la casa donde vivimos\u2026, la recog\u00eda y la llamaba por tel\u00e9fono, \u201ca mediados del a\u00f1o de 1995\u201d (ib.). Sin embargo, no se puede pasar por alto que la declarante, quien convivi\u00f3 con la madre del menor demandante \u201cdos a\u00f1os y medio\u201d (fl. 63, ib.), al responder la pregunta sobre el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n entre Miriam y el demandado, contest\u00f3 que \u201ccomenz\u00f3 desde 1995 a 1996 no me acuerdo los meses\u201d, confirmando la ubicaci\u00f3n temporal que hab\u00eda precisado con anterioridad, al se\u00f1alar que ellos \u201chab\u00edan salido\u201d \u201cde 1995 al 1996 (sic)\u201d (fl. 62, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo similar acontece con la declaraci\u00f3n de Margarita R\u00edos Acevedo, quien afirm\u00f3 haber conocido al demandado \u201cen el a\u00f1o de 1996, y se corrige, 1995\u201d,&nbsp; pero a rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 que \u201cdej\u00e9 de verlo en el a\u00f1o 1996\u201d, explicando la raz\u00f3n de su conocimiento, como que se trata de la due\u00f1a del inmueble donde vivieron Miriam y A\u00edda, a donde \u201c\u00e9l \u2013se refiere a Carlos Alberto Navarro- iba a buscarla constantemente\u201d. M\u00e1s a\u00fan, el propio recurrente acepta que la testigo se refiri\u00f3 a un hecho en concreto que sucedi\u00f3 \u201cel 14 de abril de 1996\u201d, cuando \u201cel se\u00f1or fue a las 6 de la ma\u00f1ana\u201d a la casa\u2026 en un carro rojo deportivo\u201d (fls. 65 y 66, cdno. 1), frente al cual presenta su particular valoraci\u00f3n, sin parar mientes en que al margen del hecho relatado, lo relevante es que para esa anualidad, Miriam y Carlos Alberto, continuaban frecuent\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, para los solos efectos de la ubicaci\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n afectiva que sostuvieron la madre del menor demandante y el demandado, quien dicho sea de paso, acept\u00f3 que \u201ctuvo relaciones con ella en el a\u00f1o 1995\u201d (fl. 88, cdno. 1), bien pod\u00eda concluir el Tribunal, al amparo de tales declaraciones \u2013aunadas, desde luego, a la prueba de ADN que arroj\u00f3 un 99.9% de probabilidad de paternidad en el se\u00f1or Navarro-, que el trato carnal que este le dispens\u00f3 a Miriam, tuvo lugar por la \u00e9poca en que pudo suceder la concepci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la supuesta omisi\u00f3n del Tribunal, por no haber apreciado el testimonio de Luz Marina Donofr\u00edo De La Hoz,&nbsp; baste se\u00f1alar que, contrario a lo que se afirma, el sentenciador de segundo grado s\u00ed aludi\u00f3 a dicha prueba, al punto de se\u00f1alar que, seg\u00fan ella,&nbsp; \u201cno sab\u00eda de las relaciones con el demandado. Que la demandante ten\u00eda un novio, no sab\u00eda como se llamaba y sal\u00eda tambi\u00e9n con el due\u00f1o de la tienda de Nacho\u201d (fl. 63, cdno. 2), que fue exactamente lo que refiri\u00f3 la testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Tribunal no hubiere precisado, en forma expresa, por qu\u00e9 no le daba cr\u00e9dito a la declaraci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la parte demandada no logr\u00f3 probar las \u201cvarias relaciones de la madre con otra u otras personas diferentes para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d (fl. 64, cdno. 2), no permite construir un yerro de orden f\u00e1ctico, menos a\u00fan de car\u00e1cter manifiesto, toda vez que, si se miran bien las cosas, la versi\u00f3n de la testigo, reducida a los hechos mencionados, pues nada m\u00e1s refiri\u00f3, no permite, ni por asomo, deducir que entre la madre de la demandante y el supuesto novio que ten\u00eda, o que entre ella y el due\u00f1o de la tienda de Nacho, existieron relaciones de connubio, prueba per se exigente, como lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros probatorios que se le endilgan, raz\u00f3n por la cual, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA &nbsp;la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del impugnante. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-2004 [19857] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Ref.: Expediente No. 19857 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}