{"id":82715,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2004-5433\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-098-2004-5433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2004-5433\/","title":{"rendered":"S 098 2004 [5433]"},"content":{"rendered":"<p>S-098-2004 [5433]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos&nbsp; mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente 5433 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, el&nbsp; 15 de septiembre de 2000, en el proceso adelantado por CLAUDIA PATRICIA GOMEZ MU\u00d1OZ frente a los herederos de JOSE ANTONIO OSPINA CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, la defensora de familia del lugar solicit\u00f3 que se declarara al se\u00f1or Ospina Cifuentes como padre extramatrimonial de Claudia Patricia G\u00f3mez, con fundamento en las presunciones consagradas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se reconociera su vocaci\u00f3n para heredar al causante y, finalmente, que se hicieran las anotaciones de rigor en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleg\u00f3 la libelista que el se\u00f1or Ospina Cifuentes sostuvo relaciones sexuales espor\u00e1dicas y extramatrimoniales con Nelly G\u00f3mez Mu\u00f1oz, por espacio de tres a\u00f1os, producto de las cuales naci\u00f3 Claudia Patricia, el 18 de diciembre de 1986. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Ospina, fallecido el 3 de abril de 1997, le brind\u00f3 en vida a Claudia Patricia el trato que es propio de un padre, pues la visitaba y le prestaba su colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, am\u00e9n de que esa relaci\u00f3n filial fue notoria, p\u00fablica y del conocimiento de vecinos, amigos y extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el traslado de rigor, a la demanda se opuso la se\u00f1ora Lilia Robayo de Ospina, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Ospina Cifuentes, quien neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos aducidos, mientras que el curador ad litem designado a los herederos indeterminados, dijo atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia el 10 de abril de 2000, en la que accedi\u00f3 a todas las pretensiones, pues encontr\u00f3 acreditadas las causales de presunci\u00f3n de paternidad previstas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Robayo de Ospina, a la par con sus hijos Angela Roc\u00edo, N\u00e9lida y Gedma Nancy, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el aludido fallo, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien confirm\u00f3 la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la prueba testimonial, que consider\u00f3 suficiente, concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado que los presuntos padres de la demandante sostuvieron relaciones sexuales, aunque no estables, entre los a\u00f1os de 1994 y 1997, periodo que cubre el de la probable concepci\u00f3n de Claudia Patricia, de donde dedujo que el padre de \u00e9sta fue el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ospina Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que a esas declaraciones se aunaba la \u201cprueba gen\u00e9tica\u201d, la cual arroj\u00f3 como resultado \u201cuna probabilidad de paternidad de 99.9996%\u201d (fl 28, c. 5), por lo que, a su juicio, se hab\u00eda acreditado la causal referida a las relaciones sexuales deducidas del trato social y personal que se dispens\u00f3 la pareja para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de la demandante, por lo que resultaba inoficioso ocuparse de aquella otra que ata\u00f1e a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un \u00fanico cargo le formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, con&nbsp; apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acus\u00f3 el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerar que fue debidamente acreditada la calidad del funcionario que, como defensor de familia, present\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suponer \u201cla prueba de que la ni\u00f1a era abandonada, \u00fanica circunstancia que le daba facultad a la defensor\u00eda de familia para incoar acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad\u201d (fl 15, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, acot\u00f3 el censor que el juzgador de segunda instancia \u201cmal aplic\u00f3 las normas que gobiernan la presunci\u00f3n de paternidad\u201d (fl 16, c.6), porque no observ\u00f3 que la mencionada abogada actu\u00f3, no como defensora de familia, sino a nombre propio, raz\u00f3n por la cual carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la filiaci\u00f3n, por lo que se impon\u00eda el despacho adverso del libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente se advierte que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues, de anta\u00f1o y con un prop\u00f3sito claramente tuitivo, las normas que regulan la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial de menores, han autorizado que ciertos funcionarios promuevan actuaciones judiciales y extrajudiciales dirigidas a establecer la filiaci\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 75 de 1968, establecieron que \u201cEl defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un ni\u00f1o de padre o madre desconocidos,\u2026, promover\u00e1 inmediatamente la investigaci\u00f3n correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiaci\u00f3n a que ulteriormente hubiere lugar\u201d, raz\u00f3n por la cual, a rengl\u00f3n seguido, se le autoriz\u00f3 para \u201cpromover la respectiva acci\u00f3n\u201d, incluso \u201cdurante el embarazo\u201d, si la futura madre se lo solicita. M\u00e1s luego, en el Decreto 2272 de 1989 que estableci\u00f3 los jueces de familia, lo mismo que en el C\u00f3digo del Menor (Dec. 2737\/89, num. 1\u00ba, art. 277), se dispuso que \u201cEl defensor de familia intervendr\u00e1 en nombre de la sociedad y en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar, en los procesos que se tramiten\u201d ante dichos juzgadores, \u201cen los que actuaba el defensor de menores\u201d, precis\u00e1ndose, para que no quedase duda, que \u201cIntervendr\u00e1 tambi\u00e9n en inter\u00e9s del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representaci\u00f3n legal y judicial que corresponda\u201d (art. 11). De all\u00ed que, en estrictez, no se pueda afirmar que el citado defensor es representante del menor, o que en esta clase de pleitos desplaza a quien lo sea, pues el legislador solamente le ha otorgado una legitimaci\u00f3n extraordinaria para formular la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad o, en su caso, de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, resulta claro que la participaci\u00f3n del referido defensor en esta clase de procesos, no est\u00e1 condicionada a que el menor se encuentre en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, exigencia que, de existir, desdibujar\u00eda el prop\u00f3sito tuitivo de unas disposiciones que habilitan la intervenci\u00f3n de dicho funcionario en orden a que adelante las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que tiene toda persona \u2013y con mayor raz\u00f3n los ni\u00f1os (art. 44 C. Pol.)-, a conocer su filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, entonces, no podr\u00eda d\u00e1rsele la raz\u00f3n al impugnante, en lo que respecta a la prueba de la condici\u00f3n de exp\u00f3sito del menor demandante, pues de la simple lectura del art\u00edculo 12 de la Ley 75 de 1968, se desprende que el defensor de familia, sin atender la situaci\u00f3n personal, familiar o econ\u00f3mica del ni\u00f1o, se encuentra habilitado para promover la correspondiente acci\u00f3n de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, mem\u00f3rese que es doctrina reiterada de esta Sala que, \u201cbasta la lectura desprevenida del art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968 para concluir, sin ambages, que el defensor de familia est\u00e1 legitimado para incoar la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad familiar sin que interese si el menor es exp\u00f3sito o no. En efecto, el precepto dispone que \u2018en los juicios de filiaci\u00f3n&#8230; tienen derecho a promover la respectiva acci\u00f3n&#8230; el defensor de menores&#8230; funci\u00f3n que por lo dem\u00e1s fue refrendada en el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989&#8230; precepto que ordena al defensor de familia&#8230; promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia, sin perjuicio de la representaci\u00f3n legal y judicial que corresponda, es decir, aunque dicho menor tenga representante legal o judicial\u201d (se subraya; sent. 10 de marzo de 2000. Exp. 6188).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que ata\u00f1e a la falta de prueba de la calidad de defensor de familia, baste decir que este t\u00f3pico, que bien pudo ser alegado en las instancias, no quita ni pone ley, pues dicho funcionario promovi\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial en cumplimiento de un deber legal, como se acot\u00f3, pero en beneficio de la menor Claudia Patricia G\u00f3mez, quien es la verdadera demandante en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco est\u00e1 probado en el proceso, que quien fungi\u00f3 como tal no sea, en realidad, defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, es claro que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-098-2004 [5433] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos&nbsp; mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia : Expediente 5433 &nbsp; La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}