{"id":82716,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2004-8088\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-099-2004-8088","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2004-8088\/","title":{"rendered":"S 099 2004 [8088]"},"content":{"rendered":"<p>S-099-2004 [8088]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 8088 &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, en relaci\u00f3n con la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial instaurado por MARIA CAMILA ARBOLEDA CARMONA contra el se\u00f1or WILLIAM GAVIRIA BERMUDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia, la mencionada demandante convoc\u00f3 ante los jueces al referido demandado, para que se declarara su condici\u00f3n de hija extramatrimonial de \u00e9ste, se ordenaran las correcciones del caso en el registro civil, se fijara la patria potestad exclusivamente en cabeza de la progenitora, se\u00f1ora Cenobia Del Carmen Arboleda, y se estableciera la respectiva cuota de alimentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Para soportar sus pretensiones, adujo la peticionaria que hacia 1991, luego de varios a\u00f1os de conocerse, se consolid\u00f3 la amistad entre&nbsp; William y Cenobia, quienes a partir de febrero de 1992 sostuvieron relaciones sexuales, de las cuales esta \u00faltima result\u00f3 embarazada, por lo que el presunto padre le manifest\u00f3 su deseo de que abortara, ya que su condici\u00f3n de casado le imped\u00eda responder por la criatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 1993 se produjo el nacimiento de la menor accionante, por lo que un mes despu\u00e9s fue llevada al lugar de trabajo del se\u00f1or Gaviria, quien manifest\u00f3, en sus propias palabras, que \u201cla ni\u00f1a es m\u00eda\u201d, pero finalmente no acudi\u00f3 al registro a confirmar su asentimiento. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que para la \u00e9poca en la cual la ley presume la concepci\u00f3n, Cenobia \u00fanicamente sostuvo relaciones sexuales con William. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado se opuso a las pretensiones por medio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Surtido el rito procesal correspondiente, el Juez profiri\u00f3 sentencia en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de diciembre de 1999, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandado la apel\u00f3, infructuosamente, pues el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, la confirm\u00f3 mediante sentencia del 7 de septiembre de 2000, adicion\u00e1ndola para desestimar la tacha de sospecha formulada contra dos testigos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal concret\u00f3 su an\u00e1lisis a la presunci\u00f3n contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca en la que se presume pudo tener lugar&nbsp; la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego de la prueba gen\u00e9tica practicada, la cual arroj\u00f3 un \u00edndice de inclusi\u00f3n de paternidad del 99.999%, para otorgarle el valor de prueba de ciencia y no de mero indicio, la que unida a los testimonios rendidos por Mar\u00eda Altagracia S\u00e1nchez de Arboleda&nbsp; y Licinia Del Socorro Arboleda, quienes declararon haber conocido en forma directa las relaciones sostenidas entre la madre de la menor y el demandado \u2013versiones que el ad quem consider\u00f3 cre\u00edbles, al punto de desestimar la tacha de sospecha propuesta contra ellas-, lo mismo que al indicio de mentira que dedujo contra el demandado por haber negado que sostuvo relaciones sexuales con Cenobia, le brindaron soporte suficiente al juzgador para confirmar la declaraci\u00f3n de paternidad que pronunci\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia de segundo grado, uno con apego a la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y otro fincado en la causal primera de esa misma disposici\u00f3n, los cuales se estudiar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en los vicios de nulidad previstos en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del C. de P.C., pues la menor demandante estuvo indebidamente representada y, en adici\u00f3n, se omiti\u00f3 convocar al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Situada la Corte dentro del espec\u00edfico planteamiento que hace el recurrente, y con independencia de la condici\u00f3n que pueda predicarse del defensor de familia, cuando \u2013en cumplimiento de un deber legal (art. 13 Ley 65\/68)- promueve la investigaci\u00f3n de la paternidad de un menor, debe acotar, delanteramente, que el cargo no puede prosperar, toda vez que aquel no est\u00e1 legitimado para alegar la indebida representaci\u00f3n de su contraparte, o la falta de citaci\u00f3n al proceso del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan como lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia patrias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mem\u00f3rase que los vicios de procedimiento, por regla, s\u00f3lo pueden ser alegados por la parte cuyo derecho ha sido cercenado por causa de la irregularidad presentada, legitimaci\u00f3n que, en el caso de la indebida representaci\u00f3n o la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, fue expresamente consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C. de P.C., para significar que la contraparte no puede aspirar a sacar provecho de una anomal\u00eda cuyos efectos s\u00f3lo interesan a aquel cuyo debido proceso ha sido conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha precisado, en forma por lo dem\u00e1s reiterada, que las nulidades procesales, en l\u00ednea de principio rector, \u00fanicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuaci\u00f3n viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequ\u00edvoco y plausible fin de salvaguardar la garant\u00eda constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, s\u00f3lo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicaci\u00f3n del correctivo legal pertinente\u201d. (Sent. No. 032 de 25 de Marzo de 2003, exp. 7257). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de que exista o no realmente una irregularidad, no puede el demandado fustigar la sentencia por las supuestas vicisitudes presentadas en la estructuraci\u00f3n de la capacidad procesal de la menor demandante, pues se trata de un asunto en el que el legislador no tolera intromisi\u00f3n de la contraparte, conclusi\u00f3n que tanto vale para la causal 7\u00aa de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de ritos civiles, lo mismo que para la 9\u00aa, relativa a la falta de convocatoria del Ministerio P\u00fablico, pues como fue se\u00f1alado en la sentencia de casaci\u00f3n memorada, \u201cla falencia que se origina en la ilegitimidad de personer\u00eda procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citaci\u00f3n de quien deb\u00eda ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C.P.C.), s\u00f3lo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto ata\u00f1e a la prueba de la calidad del defensor de familia, es lo cierto que tampoco aparece probado que quien formul\u00f3 la demanda no ejerc\u00eda \u2013para esa \u00e9poca-, el aludido cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la censura no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, y 7\u00ba de la ley 75 de 1968, que remplaz\u00f3 el numeral 4\u00ba de la ley 45 de 1936, lo mismo que del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 8, 9, 174, 177, 179, 183, 187, 233, 234,&nbsp; 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243 del C. de P. C., y&nbsp; 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos ellos por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia del error de derecho cometido en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el sentenciador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Mar\u00eda Altagracia S\u00e1nchez de Arboleda y Licinia Del Socorro Arboleda Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tocante con el primero de tales yerros, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el Juez, frente a la mutua solicitud en torno al decreto y pr\u00e1ctica del dictamen pericial,&nbsp; no procedi\u00f3 a nombrar m\u00e9dicos hemat\u00f3logos inscritos en la lista oficial de auxiliares de la justicia, sino que encarg\u00f3 la pr\u00e1ctica del mismo al Laboratorio de Gen\u00e9tica Humana de la Universidad de Antioquia, designaci\u00f3n que \u201crepugna\u201d al derecho, porque esa Instituci\u00f3n est\u00e1 vinculada mediante contrato con el ICBF, quien promovi\u00f3 el proceso a nombre de la demandante. Agreg\u00f3 que por no pertenecer tales personas al cuerpo de auxiliares de la justicia,&nbsp; no se les dio posesi\u00f3n, no se permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los cuestionarios por las partes y no hubo oportunidad de recusar a los expertos, incurri\u00e9ndose en un error de&nbsp; derecho que fue avalado por el ad quem, al darle m\u00e9rito a una prueba que no alcanza a ser informe t\u00e9cnico, am\u00e9n de que fue recaudada en contrav\u00eda de las disposiciones que regulan dicho medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, para finalizar, que como \u201cla mal llamada pericia, no concluye en el 100% de certeza y s\u00ed en su decreto y pr\u00e1ctica se vulneraron todas las normas que regulan dicho medio de convicci\u00f3n, mal podr\u00eda tenerse por tal y valorarse como determinante de la filiaci\u00f3n alegada; mucho menos derivarse de \u00e9l, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre para la \u00e9poca en que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C.C, se presume la concepci\u00f3n de la menor demandante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Mar\u00eda Altagracia S\u00e1nchez de Arboleda y Licinia Del Socorro Arboleda Cardona, enfatiz\u00f3 que el sentenciador de segundo grado tom\u00f3 tales dichos como complementarios del dictamen pericial, raz\u00f3n por la cual, ante las fallas de la prueba t\u00e9cnica, ellos no pueden generar convicci\u00f3n suficiente para derivar la filiaci\u00f3n reclamada, pues no son objetivos en cuanto provienen de parientes de la reclamante, son contradictorios y, en definitiva, de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que si la parte demandada no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna contra el informe t\u00e9cnico rendido por el Laboratorio de Gen\u00e9tica Humana de la Universidad de Antioquia, ni recurri\u00f3, en la oportunidad debida, la providencia que decret\u00f3 el medio de prueba, o la entidad designada por el juez para su pr\u00e1ctica, no luce consecuente que ahora, en sede de casaci\u00f3n, fustigue la sentencia del Tribunal con el pretexto de haberse presentado irregularidades en el diligenciamiento de esa probanza, pues tal suerte de censura constituye una nov\u00edsima postura de orden probatorio que la Corte no puede soslayar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de esta liminar acotaci\u00f3n, es preciso recordar, como segundo aspecto, que el art\u00edculo 243 del C.P.C., autoriza a los jueces para solicitar informes cient\u00edficos sobre hechos que interesen al proceso, \u201ca las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado\u201d, bien sea directamente o a trav\u00e9s de expertos vinculados contractualmente a ellas, como es el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, raz\u00f3n por la cual, no es posible fustigar la prueba gen\u00e9tica con el argumento de haberse practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica Humana de la Universidad de Antioquia, y no por un auxiliar de la justicia, dado que esa entidad, como se inform\u00f3 en la comunicaci\u00f3n que obra a folio 22 del cuaderno principal, fue contratada por el ICBF, justamente con el prop\u00f3sito de atender los requerimientos que le hicieran los jueces al amparo de la citada norma procesal, en materia de pruebas cient\u00edficas en procesos de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el recurrente hostiga dicha prueba a partir de las normas que gobiernan la producci\u00f3n del dictamen pericial propiamente dicho, sin parar mientes en que la probanza que aqu\u00ed se recaud\u00f3 fue un informe t\u00e9cnico, de aquellos a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 243 del C. de P.C., siendo claro que entre uno y otro existen \u2013en algunos aspectos- variadas diferencias, entre ellas, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que \u201cen trat\u00e1ndose de los informes y peritaciones a los que alude el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, raz\u00f3n por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempe\u00f1ar\u00e1n honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen t\u00e9cnico que se les conf\u00eda, como tampoco convendr\u00e1n en el acto de su posesi\u00f3n, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzar\u00e1n el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha.\u201d (Sentencia 14 de 15 de febrero de 2001; exp.: 5694). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cumple anotar que, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, la prueba de ADN, en cuanto haya sido recaudada con observancia de las exigencias de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico que le son propias y con sujeci\u00f3n a las formalidades previstas en la ley, s\u00ed constituye elemento de juicio para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre la madre de quien investiga su paternidad y el demandado que soporta la pretensi\u00f3n, pues tal medio probatorio, en \u00faltimas, permite conocer \u2013en gran medida- el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante del material gen\u00e9tico que, junto con el de la madre, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante, hecho que indefectiblemente supone el ayuntamiento de aquellos o, cuando menos, su libre sometimiento a una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, dijo la Sala en reciente oportunidad que \u201cese medio probativo \u2013la prueba de ADN- no debe mirarse con criterio limitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva \u2013Ley 75\/68-, toda vez que, como se sabe, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a la demostraci\u00f3n de las relaciones carnales; asunto que por cierto defini\u00f3 la Corte al observar que \u2018no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo -la prueba gen\u00e9tica- contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (&#8230;) al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u2019 (Sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715).\u201d (Sent. 069 de 14 de julio de 2003; exp.: 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial, no puede el recurrente aspirar al quiebre de la sentencia por el camino de anteponer su particular criterio de valoraci\u00f3n al que expres\u00f3 el Tribunal en su fallo, pues la Corte de Casaci\u00f3n, ab initio, no fue instituida como \u00e1rbitro de disputas probatorias, campo \u00e9ste en el que tiene restringida su competencia a verificar, dentro de los precisos t\u00e9rminos establecidos por la ley y la jurisprudencia, si el juzgador incurri\u00f3 en un error de hecho ciertamente manifiesto y trascendente, o en un yerro de derecho relevante en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que provoc\u00f3, reflejamente, la infracci\u00f3n de la ley sustancial (inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los mencionados l\u00edmites de la casaci\u00f3n, ha precisado la Sala que \u201cNo es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas\u2026\u201d (Sents. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por lo que \u201cresultan est\u00e9riles los razonamientos que encamine \u2013el recurrente- para que se reexamine la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este espec\u00edfico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la cr\u00edtica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnaci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 27 de marzo de 2001; exp.: 5676). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es \u00fatil destacar que no pod\u00eda el censor limitarse a expresar que hab\u00eda una raz\u00f3n de sospecha frente a uno de los testigos, sino que deb\u00eda demostrar los fundamentos de su afirmaci\u00f3n, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u201cno puede considerarse a priori que un testigo, ligado por v\u00ednculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaraci\u00f3n si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor raz\u00f3n si los hechos que relata est\u00e1n respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen veros\u00edmil\u201d (Sentencias de 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 y 22 de febrero de 1984. En sentencia de 30 de noviembre de 1999. G.J. t. CCLXI. Vol. II, p\u00e1g. 1231). Adem\u00e1s, en este caso no basta con aludir a la sospecha, sino que es necesario demostrar que incidi\u00f3 espec\u00edficamente dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-099-2004 [8088] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref.: Expediente No. 8088 &nbsp; Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}