{"id":82717,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2004-01047\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-100-2004-01047","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2004-01047\/","title":{"rendered":"S 100 2004 [01047]"},"content":{"rendered":"<p>S-100-2004 [01047]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 01047 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 8 de julio de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso promovido por Cecilia Mart\u00ednez Ot\u00e1lvaro contra la menor de edad Marcela Eugenia Pareja Valencia, representada por su progenitora Mar\u00eda Florentina Valencia Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pide que se declare inexistente el registro civil de nacimiento de Luis Guillermo Pareja Ot\u00e1lvaro; se determine que por tal raz\u00f3n \u00e9ste no fue hijo del matrimonio conformado por Paulino Pareja y Rosario Ot\u00e1lvaro y que por ello carec\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlos; que en consecuencia no pod\u00eda transferir la vocaci\u00f3n hereditaria a su hija extramatrimonial Marcela Eugenia Pareja Valencia y que, por ende, debe \u00e9sta restituir la herencia que indebidamente se encuentra poseyendo; se declare, en cambio, que la demandante tiene derecho a la herencia&nbsp; \u201cpor &nbsp;<\/p>\n<p>ser&nbsp; sobrina&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; causante Rosario Ot\u00e1lvaro\u201d y se adopten &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las pretensiones, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de febrero de 1962 fue abandonado un ni\u00f1o en las puertas del Hospital de Sons\u00f3n y como all\u00ed se encontraba Cecilia Mart\u00ednez Ot\u00e1lvaro, quien hab\u00eda dado a luz a su hijo Rub\u00e9n Dar\u00edo, ella se brind\u00f3 para cuidar al menor exp\u00f3sito que luego llev\u00f3 a la residencia que compart\u00eda con su t\u00eda Rosario Ot\u00e1lvaro y su c\u00f3nyuge Paulino Pareja, los que no ten\u00edan descendencia y la hab\u00edan acogido siempre como hija. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor en menci\u00f3n fue tratado como hijo por parte de los esposos Pareja Ot\u00e1lvaro y por tal raz\u00f3n fue registrado como tal, con la declaraci\u00f3n rendida por Augusto Villegas y la firma de dos testigos, sin que ninguno de ellos fuera familiar de la pareja en menci\u00f3n, ni contaran con la autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, y sin que el presunto padre firmara el acta referida, por lo que dicho documento \u201cdesconoci\u00f3 la ley que reg\u00eda en ese entonces\u201d. Paralelamente en la partida eclesi\u00e1stica, se hizo figurar como hijo adoptivo de tales c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La realidad es que el menor no fue hijo de los esposos en menci\u00f3n, toda vez que biol\u00f3gicamente era imposible dada su avanzada edad y menos despu\u00e9s de 32 a\u00f1os de matrimonio; ni se legaliz\u00f3, en momento alguno, tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paulino Pareja falleci\u00f3 el 21 de marzo de 1986 y Rosario Ot\u00e1lvaro el 23 de enero de 1992; por su parte Luis Guillermo Pareja Ot\u00e1lvaro muri\u00f3 el 10 de octubre de 1994. Con relaci\u00f3n a los primeros, se surti\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n doble e intestado por el cual se adjudic\u00f3 el \u00fanico bien relicto a Marcela Eugenia Pareja Valencia, hija extramatrimonial de Luis Guillermo, pero resulta que dicho inmueble le pertenece a la demandante por ser la \u00fanica heredera leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones y formul\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d en torno a la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad que, en su sentir, s\u00f3lo la tiene ella; \u201ccaducidad\u201d para impugnar la paternidad; y, \u201cnadie puede alegar su propia torpeza\u201d porque s\u00f3lo en raz\u00f3n de la orden de entrega del predio adjudicado a la contradictora, se aducen circunstancias que prescribieron para cualquier acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia estimatoria de los pedimentos; inconforme con lo as\u00ed decidido, la parte opositora apel\u00f3, y tras de declararse la nulidad de lo actuado para que se hiciera extensiva la demanda a todas las personas que pudieran tener alg\u00fan inter\u00e9s en ella, se interpuso nuevamente recurso de alzada y se dio tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta, de manera que en lo suyo el tribunal revoc\u00f3 el fallo impugnado para denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevalido de que fue la interpretaci\u00f3n de la demanda la que llev\u00f3 al juzgado de instancia a concluir que cuando se pide la inexistencia del registro civil se intenta es la nulidad de dicho documento, el tribunal retoma jurisprudencia en torno del punto, para inferir que la referida deducci\u00f3n es correcta, pero que seguidamente ello \u201cno es otra cosa que desvirtuar en forma total su contenido, vale decir, que \u00e9ste en verdad no es hijo de la mencionada pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea interpretativa hace el sentenciador un recuento del tratamiento que, seg\u00fan \u00e9l, la Corte le ha conferido al punto, todo para se\u00f1alar que cuando se reclama la nulidad, inoponibilidad o inexistencia, -como quiera llamarse-, de un registro civil, lo que verdaderamente se intenta es la impugnaci\u00f3n, bien sea de la paternidad o de la maternidad, o de ambas como en este caso, evento en el cual operan entonces los t\u00e9rminos de caducidad que la ley prev\u00e9 para dichas hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se ocupa delanteramente de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, de manera que frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, anota, en primer lugar, que la demandante tiene inter\u00e9s para intentar dicha acci\u00f3n, toda vez que al desplazar a Guillermo de la sucesi\u00f3n de Paulino Pareja, la herencia de aqu\u00e9l quedar\u00eda en su totalidad en cabeza de la c\u00f3nyuge sobreviviente Mar\u00eda del Rosario Ot\u00e1lvaro, a quien, a su vez, sucede en forma exclusiva la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque la actora tiene inter\u00e9s en impugnar la paternidad de Guillermo Pareja Ot\u00e1lvaro, es evidente, de otra parte, que s\u00f3lo dispon\u00eda con 60 d\u00edas, \u201ccontados a partir del momento en que tuvo conocimiento del fallecimiento del supuesto padre\u201d, para incoar la correspondiente acci\u00f3n, los que&nbsp; evidentemente&nbsp; transcurrieron&nbsp; sin&nbsp; \u00e9xito,&nbsp; toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>aqu\u00e9l&nbsp; falleci\u00f3&nbsp; el&nbsp; 21&nbsp; de&nbsp; marzo&nbsp; de&nbsp; 1986&nbsp; y&nbsp; la demanda se &nbsp;<\/p>\n<p>instaur\u00f3 el 7 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la impugnaci\u00f3n de la maternidad, tambi\u00e9n le confiere inter\u00e9s leg\u00edtimo a la promotora del proceso para intentarla por las razones antes referidas, pero igualmente a\u00f1ade que el plazo de 60 d\u00edas para hacerlo, caduc\u00f3, toda vez que Mar\u00eda del Rosario Ot\u00e1lvaro falleci\u00f3 el 23 de enero de 1992, hecho del cual tuvo que tener conocimiento inmediatamente dado el grado de parentesco que las un\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, revoc\u00f3 el fallo de primer grado, para denegar los pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque inicialmente se formularon tres cargos contra la sentencia impugnada, finalmente s\u00f3lo se admiti\u00f3 uno, en el cual, con fundamento en la causal primera, a causa de error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, se aduce que se quebrantaron, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 213 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro radica en haber supuesto el tribunal que lo que pretend\u00eda la demandante era la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad, porque lo que realmente invoc\u00f3 fue que se declarara inexistente y carente de fuerza probatoria para demostrar parentesco el registro civil de Luis Guillermo, de manera que ni de la demanda, ni de los alegatos se puede deducir la petici\u00f3n que el juzgador dedujo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que la interpretaci\u00f3n hecha en el fallo es tan equivocada, que incluso desconoce la jurisprudencia en que dice apoyarse, porque tras de afirmar que cuando la accionante pidi\u00f3 la inexistencia del registro civil estaba deprecando la nulidad del mismo, alude luego a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que a dicho yerro arrib\u00f3 el tribunal por \u201cfalta de estudio y an\u00e1lisis de las pruebas\u201d, de las cuales se infiere que los esposos que se dicen progenitores de Luis Guillermo, no pod\u00eda serlo; que \u00e9ste fue exp\u00f3sito; que \u201cno hubo ni concepci\u00f3n, ni parto, ni hubo cambio ni suplantaci\u00f3n de hijos; que la madre del menor debi\u00f3 ser una joven que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n no quer\u00eda someterse a ning\u00fan esc\u00e1ndalo; y que como nadie reclam\u00f3 al menor abandonado, la pareja que lo recibi\u00f3 \u201cno ten\u00eda acci\u00f3n para demostrar lo que legalmente no se presum\u00eda de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, el recurrente aduce que s\u00ed no se dan los supuestos de los art\u00edculos 213 y 335 del C\u00f3digo Civil, \u201cno nace la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n y si no nace no caduca y la calidad de hijo ni se adquiere ni se pierde por prescripci\u00f3n, menos por la declaratoria de una caducidad inoperante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el entendido de que con el cargo antes compendiado se censura \u00fanica y exclusivamente la interpretaci\u00f3n de la demanda, y que la menci\u00f3n gen\u00e9rica que hace el recurrente a las pruebas no tiene que ver con la impugnaci\u00f3n como tal, sino con la posibilidad de que de apreciarse el yerro inicialmente denunciado, se refuerce el fallo sustitutivo con el material probatorio existente en el plenario, es necesario transcribir el aparte del libelo introductor del cual se hace derivar la referida censura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- Que el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Luis Guillermo Pareja Ot\u00e1lvaro anotado en el tomo 20, serial 295 de fecha 23 de febrero de 1962 de la Notar\u00eda de Sons\u00f3n es inexistente y por lo tanto carece de fuerza probatoria necesaria para demostrar parentesco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- Que el se\u00f1or Luis Guillermo Pareja Ot\u00e1lvaro padre de la menor demandada, no era heredero de los esposos Paulino Pareja y Rosario Ot\u00e1lvaro por no haber sido hijo leg\u00edtimo, ni extramatrimonial de ninguno de los esposos citados ni tampoco fue hijo adoptivo de ellos o de alguno de los dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a dicha forma de pedir, el tribunal entendio que se solicitaba la nulidad del registro civil de nacimiento de Luis Guillermo y por ese camino la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad all\u00ed anotadas, conclusi\u00f3n que lejos de ser desacertada, obedece fielmente a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonada que armoniza certeramente con lo expresado por la Corte sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, dijo que \u201cen todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica y genuina acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el &nbsp;<\/p>\n<p>fondo&nbsp; prevalece&nbsp; e&nbsp; importa en todas ellas es que se declare &nbsp;<\/p>\n<p>judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, la secuencia obvia que genera un pronunciamiento en tal sentido, de declarar la nulidad, inoponibilidad, inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, por considerarse que la persona que se dice hija de quien se hace figurar como madre o padre, no es tal, es la de dejar establecido que la maternidad o la paternidad, o ambas, no son ciertos, lo que jur\u00eddicamente tiene que ver, ineludiblemente, con la impugnaci\u00f3n de dichas calidades, motivo por el cual tiene decantado esta Corporaci\u00f3n que la referida acci\u00f3n contra la veracidad del registro civil en esos aspectos, debe sujetarse a los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 336 y 337 del C. C., porque \u201ccombatir el acta de nacimiento o la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de determinada mujer constituye, precisamente, el objetivo de la pretensi\u00f3n impugnativa de la maternidad\u201d (G. J. CLXXVI, p\u00e1g. 120). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia de 25 de agosto de 2000, tambi\u00e9n se dijo que \u201cla acci\u00f3n judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa maternidad, como lo consagra el art\u00edculo 335 del C. C., porque si dicha acta est\u00e1 destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, la falsedad solicitada respecto del hecho all\u00ed declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed el actor solicite, en la pr\u00e1ctica, la declaraci\u00f3n de nulidad del registro u otra petici\u00f3n espec\u00edfica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelaci\u00f3n del registro, etc.), pues, ll\u00e1mesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acci\u00f3n as\u00ed propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, (&#8230;), la supuesta madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, aunque el tribunal no hubiera efectuado el giro interpretativo de entender como nulidad la inexistencia que se pidi\u00f3 del registro civil, la conclusi\u00f3n de comprender impl\u00edcitamente invocada la de impugnaci\u00f3n era ineludible, porque en este caso lo que se reclamaba en contra de la presunci\u00f3n de autenticidad del registro civil, finalmente reca\u00eda sobre la impugnaci\u00f3n de las condiciones de padres del referido Luis Guillermo, m\u00e1xime que los hechos fundantes de la demanda aluden a la falsedad de la paternidad y maternidad inscritos en el registro de nacimiento; en tales circunstancias era deber incuestionable del juzgador entrar a definir el inter\u00e9s que le asist\u00eda a la demandante para impetrar tal petici\u00f3n e igualmente, en lo que es m\u00e1s trascendental en orden a velar por la firmeza de dicha prueba, examinar el corto t\u00e9rmino de caducidad que protege la certidumbre que confiere ese determinado estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tiene dicho tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte, que a\u00fan ante la hip\u00f3tesis de que en efecto se consideraran como acciones independientes tanto la de nulidad o inexistencia, como la de impugnaci\u00f3n, de cualquier modo el t\u00e9rmino de caducidad de la segunda tendr\u00eda operancia para la primera; por lo que \u201cinclusive en el remoto evento de llegar a mirarse, no obstante, como acciones distintas, de todos modos se impondr\u00eda dar aplicaci\u00f3n aqu\u00ed, en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, al art\u00edculo \u00faltimamente citado (336 C. C.), por cuanto esta norma regula de manera especial el caso en estudio, esto es, el evento del esclarecimiento de la filiaci\u00f3n materna irreal\u201d (Sent. 25 agosto 2000, antes citada). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario, el tribunal no incurri\u00f3 en el error que se denuncia y, por tanto, el cargo referido no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de julio de 2002, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-100-2004 [01047] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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