{"id":82718,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2004-8523031890011998-0316-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-101-2004-8523031890011998-0316-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2004-8523031890011998-0316-01\/","title":{"rendered":"S 101 2004 [8523031890011998 0316 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-101-2004 [8523031890011998-0316-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 85230-3189-001-1998-0316-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil-Familia-Laboral-Penal, como ep\u00edlogo del proceso promovido por Blanca Nury y Jes\u00fas Ernesto Lucas, contra Ana Bel\u00e9n Quintana Rinc\u00f3n, c\u00f3nyuge sobreviviente, Mariana Andrea Monroy Quintana, Sandra Yaneth, Pablo Guillermo y Astrid Monroy Quintana, los tres \u00faltimos hijos menores representados por su madre, y los herederos indeterminados de Guillermo Monroy Tobos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pidi\u00f3 declarar que Jes\u00fas Ernesto Lucas y Blanca Nury Lucas son hijos de Guillermo Monroy Tobos, ordenar las modificaciones del registro civil de nacimiento y reconocer su vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al padre y recibir la herencia que la ley les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones, se plantearon los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Isabel Lucas, madre de los demandantes, conoci\u00f3 al causante en el municipio de Trinidad (Casanare) a mediados de 1972, pues aquella serv\u00eda al causante lav\u00e1ndole la ropa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre 1972 y 1976, Guillermo Monroy Tobos e Isabel Lucas sostuvieron relaciones sexuales espor\u00e1dicas, fruto de las cuales nacieron Jes\u00fas Ernesto Lucas, el 7 de abril de 1974, y Blanca Nury Lucas, el 13 de abril de 1975; el padre nunca los reconoci\u00f3 en vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isabel Lucas y Guillermo Monroy terminaron su trato personal e \u00edntimo hacia el a\u00f1o de 1976, cuando este \u00faltimo contrajo matrimonio con Ana Bel\u00e9n Quintana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan evidente era la paternidad, que los hermanos de Guillermo Monroy Cobos, H\u00e9ctor y Orlando Monroy Tobos, trataban a los demandantes como sobrinos y uno de ellos fue padrino de Blanca Nury. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casi nada fue lo que el presunto padre hizo por sus hijos, provey\u00f3 unas prendas de vestir cuando nacieron y alg\u00fan dinero para su educaci\u00f3n, despu\u00e9s de casado a duras penas les contestaba el saludo, y aunque dijo que los reconocer\u00eda, cuando se efectu\u00f3 el registro no asisti\u00f3 a la notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos narrados fueron ampliamente conocidos en el peque\u00f1o municipio de Trinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 28 de marzo de 1997 falleci\u00f3 Guillermo Monroy Tobos, sin testar ni reconocer a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda se acompa\u00f1aron las declaraciones extrajuicio rendidas por Hugo Leonel Z\u00e1rate y H\u00e9ctor Rinc\u00f3n Gualdr\u00f3n ante el Juez de Trinidad (Casanare), cuyo contenido complementa los anteriores hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones para lo cual negaron parcialmente los hechos; emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien asinti\u00f3 a lo que fuera demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, declar\u00f3 que Blanca Nury Lucas es hija extramatrimonial de Guillermo Monroy Tobos, le reconoci\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria en dicha condici\u00f3n y dispuso que al margen de su registro civil de nacimiento se tomara nota de lo decidido. Fracasaron las pretensiones de Jes\u00fas Ernesto Lucas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 8 de agosto de 2001, confirm\u00f3 la filiaci\u00f3n reconocida por el Juzgado a Blanca Nury Lucas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la prueba de las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n, pues de ello depende la presunci\u00f3n contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, para tener como padre al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relevante fue para ese juzgador la prueba gen\u00e9tica que se hizo con la contribuci\u00f3n de Blanca Nury Lucas y los hijos matrimoniales del presunto padre, la que permiti\u00f3 establecer un \u00edndice de paternidad acumulado igual al 99.85%. No se lleg\u00f3 al deseado 99.99% de inclusi\u00f3n de paternidad, pues para ello se requer\u00eda aumentar el n\u00famero de marcadores analizados a fin de aumentar la probabilidad de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem concedi\u00f3 la raz\u00f3n el juez de primera instancia cuando dedujo que la prueba testimonial no era el \u00fanico pilar de la decisi\u00f3n, sino que ella se complement\u00f3 con la prueba gen\u00e9tica para llegar a la convicci\u00f3n total, valoraci\u00f3n comprensiva de todas las pruebas que se sujeta a los prescrito por el art\u00edculo 187 del C. de P. C. Para el sentenciador de segundo grado la cifra faltante a la prueba gen\u00e9tica, para llegar al 100%, se suple por las dem\u00e1s pruebas incorporadas al proceso, de donde pudo afirmar con seguridad la paternidad del causante respecto de Blanca Nury Lucas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los testimonios rendidos por Armando Trujillo Tumay, Miguel \u00c1ngel Boh\u00f3rquez, Aurolina Barrera y Alberto Maldonado, el Tribunal les atribuy\u00f3 credibilidad para demostrar que entre la demandante y el presunto padre hay un gran parecido f\u00edsico, lo mismo que entre aquella y los hijos matrimoniales; que existi\u00f3 oportunidad para que la madre de la demandante y el causante tuvieran relaciones sexuales, por cuanto aquella le lavaba la ropa; que Guillermo Monroy suministraba recursos econ\u00f3micos para la subsistencia de la madre y de sus hijos; y que en Trinidad (Casanare) era de conocimiento p\u00fablico que el padre de Blanca Nury era Guillermo Monroy, indicios todos que vienen a complementar eficazmente el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente present\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba, el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley, 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, numeral 4\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 187 y 226 del C. de P. C., a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro denunciado pues dio por demostrados los hechos constitutivos de la paternidad, con fundamento en el dictamen pericial heredobiol\u00f3gico y el \u201crefuerzo\u201d o \u201ccomplementaci\u00f3n\u201d dado por los testimonios que rindieron Armando Trujillo Tumay, Miguel Angel Boh\u00f3rquez, Amelia Barrera y Alberto Maldonado, pues las dem\u00e1s pruebas testimoniales no fueron mencionadas ni tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente a los testimonios que fueron considerados en la sentencia, precis\u00f3 el recurrente que Armando Trujillo Tumay no ten\u00eda conocimiento de la ayuda prestada por el presunto padre a la demandante, ni sab\u00eda de las relaciones con la madre, dijo que se o\u00edan rumores de que los muchachos eran hijos de Monroy Tobos, a quien vio salud\u00e1ndolos como a cualquier persona pero no escuch\u00f3 que les tratara como hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el casacionista que Miguel Angel Boh\u00f3rquez es un testigo de o\u00eddas, no tiene conocimiento personal de los hechos, su dicho no contribuye a demostrar las relaciones sexuales, tampoco el trato entre Isabel Lucas y Guillermo Monroy Tobos, ni la ayuda que \u00e9ste le hubiere podido prestar a sus presuntos hijos, menos se desprende de esta declaraci\u00f3n la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Aurolina Barrera dijo el casacionista que nada aporta, diferente a que el causante ayud\u00f3 con un tarro de leche a la madre de los demandantes, que \u00e9sta le manifest\u00f3 que eran hijos de Guillermo Monroy, que iba al almac\u00e9n de \u00e9ste, lo que era l\u00f3gico pues como lavaba su ropa y ten\u00eda que recogerla. Reprueba a este testigo porque no tiene conocimiento directo ni personal de los hechos, ni su narraci\u00f3n se sit\u00faa en alguna \u00e9poca precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 el censor que en su declaraci\u00f3n, Alberto Maldonado asegur\u00f3 que eran simples amigos con Guillermo Monroy Tobos; que nunca vio a los demandantes saludar al presunto padre; que todos en el pueblo sab\u00edan que eran hijos del causante; que lo ve\u00eda entrar a la casa de la madre de los actores, pero no le consta nada acerca de la ayuda econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 este testigo que la ni\u00f1a se parec\u00eda al presunto padre y que el muchacho a los t\u00edos. Sostuvo el censor que esta declaraci\u00f3n tampoco narra un conocimiento personal de las relaciones, apenas las supone por lo que escuch\u00f3 de la madre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el recurrente que ninguna de las cuatro declaraciones que se resumieron y que sirvieron de fundamento a la sentencia, muestra un conocimiento directo y personal de las relaciones sexuales o de hechos que permiten inferirlas, pues ellas apenas se basan en rumores, sin precisi\u00f3n narrativa, al punto que la apoderada de los actores tuvo que acudir a preguntas que insinuaban la respuesta a fin de situar a los testigos en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Norberto Monroy Pedraza, Mar\u00eda Dolores Moreno, Jos\u00e9 del Carmen C\u00e1rdenas, Julia Vargas de Albarrac\u00edn, Parmenio Su\u00e1rez Pirac\u00f3n, Elvia Mar\u00eda Betancourt de Cuevas, Miryam Latriglia Leal y Manuel Guti\u00e9rrez Izaquita, de las que se deducen hechos que fueron pasados por alto, como que Isabel Lucas tiene varios hijos con diferentes padres, por lo que estudiados estos testimonios junto con la prueba pericial que arroja la incompatibilidad de la paternidad de Guillermo Monroy Tobos respecto de Jes\u00fas Ernesto Lucas, se tiene un fuerte indicio en contra de la conducta de la madre de los demandantes, porque tuvo relaciones con m\u00e1s hombres, tanto que pretendi\u00f3 obtener la declaratoria de paternidad a favor de Jes\u00fas Ernesto Lucas, quien seg\u00fan la misma sentencia no result\u00f3 ser hijo de Guillermo Monroy Tobos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a pesar de que los testigos son personas que viven hace mucho tiempo en Trinidad (Casanare) no les consta nada en relaci\u00f3n con los hechos aducidos en la demanda. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Dolores Moreno, quien ha vivido toda la vida en ese municipio y es la madrina de Claudia Lucas, manifest\u00f3 que no sab\u00eda nada respecto del trato de hijos dado por el presunto padre a los actores; Elvia Mar\u00eda Betancourt afirm\u00f3 que Guillermo Monroy nunca les brind\u00f3 trato de hijos; Miryam Latriglia asever\u00f3 que los demandantes no son hijos de Monroy; Manuel Guti\u00e9rrez, amigo de M\u00e1ximo Lucas, dijo que no le consta nada; y lo mismo aseveraron Julia Vargas de Albarrac\u00edn, Jos\u00e9 del Carmen C\u00e1rdenas y Parmenio Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal, que hizo descansar su fallo en otras pruebas a las que dio total credibilidad a pesar de que no afirman, como lo dice la sentencia impugnada, que existieran hechos demostrativos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, por lo que en sentir del recurrente, no se entiende c\u00f3mo se aduce en el fallo que era de p\u00fablico conocimiento que Guillermo Monroy Tobos era el padre de los demandantes, pues del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas se desprende lo contrario. No hay un solo testigo, dice el censor, que manifieste con certeza que en vida el supuesto padre haya dado el trato de hijos o los haya reconocido de manera p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 el recurrente que los testigos que tuvo en cuenta el sentenciador son coincidentes en referirse a la presunta paternidad de Monroy respecto de ambos demandantes; excluido uno de ellos por la prueba de ADN, se hace evidente el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, equivocaci\u00f3n que no mereci\u00f3 el an\u00e1lisis del juzgador. Otro error que anot\u00f3 el censor radica en que el ad quem concluy\u00f3 que los testigos no fueron coincidentes en hallar los parecidos f\u00edsicos entre los demandantes y el difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el recurrente que tambi\u00e9n existe un error grave en la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el ad quem en torno a que la pareja tuvo oportunidad para tener relaciones sexuales, por cuanto Isabel Lucas lavaba la ropa al presunto padre, pues por la misma raz\u00f3n se podr\u00eda decir que igual oportunidad tuvo con todos aquellos a quienes le lavaba la ropa, inclu\u00eddos los dos hermanos de Guillermo Monroy Tobos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el Tribunal dijo que el porcentaje que resta para llegar al 100% de certeza, se obtiene de las dem\u00e1s pruebas incorporadas al proceso, espec\u00edficamente de los testimonios, consider\u00f3 el casacionista que no es aceptable esta conclusi\u00f3n por cuanto tal prueba es eminentemente cient\u00edfica y por s\u00ed sola puede arrojar resultados del 99.99%, por lo que en este caso se ha debido aumentar el n\u00famero de marcadores analizados, toda vez que no puede tomarse un \u201cpoquito de otra prueba (testimonios)\u201d para llegar al 100% de la certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en esas condiciones, si los testimonios recibidos por s\u00ed solos no probaron la paternidad respecto de Jes\u00fas Ernesto Lucas, tampoco son aptos para probar el v\u00ednculo de Blanca Nury, \u201caceptando hoy (como lo pretende el Legislador), que la \u00fanica prueba de paternidad sean los ex\u00e1menes y pruebas heredo-biol\u00f3gicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 que en dicho examen no se alcanz\u00f3 el m\u00ednimo de 99.9% de inclusi\u00f3n de la paternidad, que es el establecido internacionalmente para \u201cexcluir que cualquier otro miembro de la sociedad pueda ser el padre o madre de la persona\u201d, a pesar de lo cual el Tribunal sum\u00f3 al dictamen las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso, cuando si se hubiera procedido como lo indicaron los expertos, esto es, tomando m\u00e1s marcadores, se habr\u00eda alcanzado el m\u00ednimo requerido para la declaratoria de paternidad, por lo que infiere que el Tribunal obr\u00f3 con ligereza frente a este dictamen, con olvido de que la ciencia permite actualmente la certeza total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada debe destacarse que las pretensiones descansan en la causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, en la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n, la cual, en este asunto, el Tribunal encontr\u00f3 acreditada \u00fanicamente respecto de la demandante Blanca Nury Lucas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en materia de investigaci\u00f3n de paternidad, a partir de los principios implantados por la Ley 75 de 1968 ha dicho la Corte que la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial aportada para acreditar las causales de filiaci\u00f3n \u201c\u2026tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d (sents. cas. civ. de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985, CLXXX, p\u00e1g. 365). En esta dimensi\u00f3n de las cosas, para lograr la ruptura de la sentencia del Tribunal no basta con ensayar una nueva andanada cr\u00edtica contra la prueba, con la pretensi\u00f3n de sacar del mismo material nuevas conclusiones, pues tal forma de impugnar la sentencia qued\u00f3 agotada en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, en efecto, que puesta la ley en medio de averiguaci\u00f3n tan delicada como es la que entra\u00f1a el misterio de la fecundaci\u00f3n, estim\u00f3 razonable inferir la paternidad del hombre que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n entr\u00f3 en contacto sexual con la madre de la criatura, tal como desde la ley 45 de 1936 se consagr\u00f3. Y admitido que ese de la c\u00f3pula es un hecho cuya prueba no es f\u00e1cil, vino despu\u00e9s a indicar que bien pod\u00eda colegirse del signo revelador hallado en el trato social y personal de la pareja (ley 75 de 1968). Pero tal devenir legislativo no puede ser interpretado con el criterio restrictivo que propone el recurrente, en el sentido de que la relaci\u00f3n sexual se comprueba \u00fanicamente a trav\u00e9s del susodicho trato, lo cual, como salta a la vista, se opondr\u00eda al esp\u00edritu de la norma y al sentido de la l\u00f3gica. Lo uno, por cuanto la previsi\u00f3n legal, consciente de la complejidad demostrativa sobre el particular, antes que limitar, sin duda alguna vino en pos de la pesquisa paterna y record\u00f3 al punto la posibilidad de las deducciones; es lo que se desprende incluso de la misma redacci\u00f3n normativa, al emplear la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d. Y despu\u00e9s, porque es il\u00f3gico pensar que de aquella manera clausure la ley todo otro sendero apto a la consecuci\u00f3n de la verdad, de modo de se\u00f1alarse que de cara a pruebas que en un momento dado son tanto o m\u00e1s contundentes, verbigracia la confesi\u00f3n misma de las relaciones o incluso el supuesto ex\u00f3tico de un registro f\u00edlmico, a\u00fan as\u00ed cupiera reclamar a ultranza la prueba del trato social y personal habido entre los amantes; profanar\u00edase la sapiencia legislativa con la imputaci\u00f3n de semejante desprecio probatorio, puntualmente traducido en que cuando la ley acude a la inferencia, malquiere&nbsp; todo lo dem\u00e1s, incluso las pruebas directas; en una palabra, que por encima de todo, se encuentra la mera probabilidad que anuncia una presunci\u00f3n. Bien es verdad que los antecedentes de las supradichas leyes dan cuenta de un legislador cauto en punto de pruebas, pero, eso s\u00ed, siempre dentro de una l\u00ednea racional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que&nbsp; consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin,&nbsp; pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u201ces sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema&nbsp; este&nbsp; respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u201cle presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u201d, y que, en fin, \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u201d. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, que, cual se anunci\u00f3 en un comienzo, fallido deviene el intento del recurrente por&nbsp; demeritar&nbsp; el valor de la mencionada pericia, a trav\u00e9s de la restrictiva interpretaci\u00f3n que de la ley propone. Prueba, por cierto, cuya fidelidad, calidad, precisi\u00f3n, firmeza y conclusiones, no&nbsp; discute el censor en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Naturalmente, bajo estas consideraciones sobra entrar a elucubrar sobre la calificaci\u00f3n que a ese indicio pudo atribuirle el tribunal; pues discusi\u00f3n semejante se muestra in\u00fatil frente al poder demostrativo del&nbsp; comentado examen, cuyo resultado, por lo dem\u00e1s, como se muestra apenas obvio, tanto que no habr\u00eda para qu\u00e9 decirlo, se\u00f1ala as\u00ed mismo que las relaciones sexuales tuvieron lugar en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no por supuesto antes o despu\u00e9s de ella\u201d (sent. cas. civ. de 15 de noviembre de 2001, Exp. No. 6715) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso transitoriamente bajo competencia de la Corte, la prueba cient\u00edfica determin\u00f3 ineluctablemente la compatibilidad, la que no es fruto de alg\u00fan sortilegio sino de las averiguadas relaciones sexuales, pues el resultado de la pericia se\u00f1al\u00f3 de manera rotunda la probabilidad de paternidad, la que s\u00f3lo se explicar\u00eda razonablemente por el acceso carnal alegado como soporte de las pretensiones, o como en el pasado dijo la Corte a prop\u00f3sito de un caso que guarda similitud esencial con el presente, \u201cA todas estas, obra a\u00fan una circunstancia de la que no debe prescindirse, que por s\u00ed sola parece insignificante, pero que puesta frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo; se trata de que es el mismo demandado quien acepta que conoc\u00eda a\u2026 la madre de la menor \u2026 y a todos los de su casa, \u2026 y bien podr\u00eda decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el \u00abde d\u00f3nde\u00bb ese tan contundente resultado de la prueba gen\u00e9tica que se viene resaltando. &#8211; Es que la ocasi\u00f3n&nbsp; la hubo &#8211; (sent. cas. civ. de 20 de abril de 2001. Exp. No. 6190). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pasa a verse, en el caso que ahora estudia la Corte, el Tribunal, al hacer suyos los argumentos se\u00f1alados por el a quo en la sentencia apelada, tuvo en cuenta no s\u00f3lo los testimonios rendidos por Armando Trujillo Tumay, Miguel Angel Boh\u00f3rquez, Aurolina Barrera y Alberto Maldonado, sino adem\u00e1s la prueba cient\u00edfica que arroj\u00f3 un grado de probabilidad de paternidad respecto de Blanca Nury Lucas, igual al 99.85%, con indicaci\u00f3n expl\u00edcita de que el porcentaje faltante de demostraci\u00f3n se obtendr\u00eda con las dem\u00e1s pruebas incorporadas al proceso, dado que \u00e9stas deben analizarse no de forma aislada y excluyente, sino en conjunto, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Aunque resulta bastante extra\u00f1o sumar num\u00e9ricamente cosas de distinta naturaleza, como hizo el Tribunal, es lo cierto que la prueba de ADN practicada en este juicio permite inferir que hubo relaciones sexuales, pues en el contexto de los hechos no hay otra explicaci\u00f3n probable para que la impronta gen\u00e9tica del padre aparezca en la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el dictamen analizado por el ad quem que aparece al folio 211 del cuaderno 1, revela como resultado categ\u00f3rico que el presunto padre es gen\u00e9ticamente compatible en relaci\u00f3n con Blanca Nury Lucas por todos los sistemas analizados, y que la probabilidad acumulada de paternidad es del 99.85%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La seguridad que le brind\u00f3 la prueba cient\u00edfica al Tribunal, de por s\u00ed contundente dentro del compendio probatorio, sin lugar a dudas comunic\u00f3 a la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial una perspectiva diferente, pues otorg\u00f3 armon\u00eda al elenco probatorio y permiti\u00f3 liar los elementos de convicci\u00f3n que fundaron la decisi\u00f3n adoptada. Tal suerte de construcci\u00f3n no constituye un yerro manifiesto, porque como lo ha dicho la Corte, cuando las pruebas no \u201cresultaron insuficientes\u2026 por s\u00ed solas, para acreditar el contacto carnal habido (\u2026) en la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n\u2026 ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen\u2026\u201d&nbsp; (sent. cas. civ. de 14 de julio de 2003, Exp. 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, el Tribunal ech\u00f3 mano de los indicios derivados de las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente citados, como son: a) la existencia de la oportunidad para tener relaciones sexuales; b) que el difunto padre suministraba recursos econ\u00f3micos para la subsistencia de la madre y de los hijos; y c) que en el lugar era de conocimiento p\u00fablico que Guillermo Monroy Tobos era el padre de Blanca Nury Lucas. De ellos, dijo que complementaban el dictamen pericial, lo que permit\u00eda acceder a las pretensiones de la demandante, como acertadamente decidi\u00f3 el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los testimonios rendidos por Norberto Monroy Pedraza, Mar\u00eda Dolores Moreno, Jos\u00e9 del Carmen C\u00e1rdenas, Julia Vargas de Albarrac\u00edn, Parmenio Su\u00e1rez Pirac\u00f3n, Elvia Mar\u00eda Betancourt de Cuevas, Miryam Latriglia Leal y Manuel Guti\u00e9rrez Izaquita, se observa que aunque el Tribunal no hizo referencia a sus declaraciones, asumi\u00f3 como propios los planteamientos de la sentencia de primera instancia y consider\u00f3 que la raz\u00f3n estaba de parte del a quo en lo atinente a la prueba testimonial, lo que descarta la afirmaci\u00f3n del recurrente de que fueron desechadas tales declaraciones, las que dicho sea de paso, son insuficientes para descartar la fuerza de las dem\u00e1s probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Amen de ello, que el Tribunal hubiera acudido a un conjunto de testigos cuyas declaraciones acompasaban con las dem\u00e1s pruebas, no representa un error de hecho manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el recurso de casaci\u00f3n \u201cen manera alguna autoriza entrar a disputarle al Tribunal su potestad discrecional en el an\u00e1lisis del material probatorio. No se trata, pues, de hacer ver ante los ojos del fallador que un grupo de testimonios merece mas fe, sino de destruir la que al otro grupo le atribuy\u00f3 el Tribunal, lo cual demandar\u00eda una tarea altamente convincente, demostrativa sobre que la inclinaci\u00f3n del fallador constituye un error craso de su parte y, por ende, contraevidente, porque, como lo tiene dicho la Corte, \u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u20191\u201d (sent. cas. civ. de 23 de octubre de 1997, Exp. No. 4601). De todo ello se sigue que, ausente el desatino atribuido al Tribunal en la valoraci\u00f3n del grupo de testigos al que finalmente otorg\u00f3 credibilidad, no se configura tampoco un yerro f\u00e1ctico como el que por esta v\u00eda se denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los planteamientos precedentes evidencian que el an\u00e1lisis del acervo probatorio hecho por parte del censor, aunque difiere del realizado por el Tribunal, no alcanza a derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara al fallo combatido, pues la discrepancia que plantea sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias del Tribunal se encuentran re\u00f1idas por completo con la l\u00f3gica o con la realidad que emerge de los autos, y en todo caso, la acusaci\u00f3n no demostr\u00f3 la existencia de un error de hecho en la dimensi\u00f3n de ostensible y trascendente, que por su protuberancia exija a la raz\u00f3n el quiebre de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, de lo anteriormente expuesto se sigue que el cargo formulado no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2001 por la Sala Civil-Familia-Laboral-Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por JESUS ERNESTO y BLANCA NURY LUCAS contra ANA BELEN QUINTANA RINCON, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, MARIANA ANDREA MONROY QUINTANA, en calidad de hija, SANDRA YANETH, PABLO GUILLERMO y ASTRID MONROY QUINTANA, en calidad de hijos menores representados por su madre, y los herederos indeterminados de GUILLERMO MONROY TOBOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G.J. Tomo CCIV, p\u00e1g. 20. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-101-2004 [8523031890011998-0316-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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