{"id":82719,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2004-2318231840011999-1003-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-102-2004-2318231840011999-1003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2004-2318231840011999-1003-01\/","title":{"rendered":"S 102 2004 [2318231840011999 1003 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-102-2004 [2318231840011999-1003-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 23182-3184-001-1999-1003-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil Familia-, en el proceso promovido por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional C\u00f3rdoba, en inter\u00e9s de la menor Ana Milena Figueroa Mart\u00ednez, contra C\u00e9sar Augusto Figueroa Buelvas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de Familia del I.C.B.F., Regional C\u00f3rdoba, obrando en inter\u00e9s de la menor Ana Milena Figueroa Mart\u00ednez, demand\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Figueroa Buelvas para se declare que la menor es hija extramatrimonial de aquel, que la patria potestad se ejercer\u00e1 exclusivamente por la madre y que se oficie a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Chin\u00fa para las anotaciones administrativas a que haya lugar; por \u00faltimo, pidi\u00f3 que se condene al demandado a pagar los alimentos y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes hechos respaldan lo pedido: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Marlene Cecilia Figueroa Mart\u00ednez sostuvo relaciones sexuales con C\u00e9sar Augusto Figueroa Buelvas entre mayo y septiembre de 1991, fruto de las cuales naci\u00f3 Ana Milena Figueroa Mart\u00ednez el 11 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En declaraci\u00f3n jurada rendida el d\u00eda 15 de octubre de 1998 ante el mismo despacho donde se present\u00f3 la demanda, el demandado neg\u00f3 ser el padre extramatrimonial de la menor, pero acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, aunque se\u00f1al\u00f3 que Marlene Cecilia Figueroa Mart\u00ednez sosten\u00eda relaciones sexuales con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado acept\u00f3 parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso tacha de dos testigos citados por la demandante por su parentesco con la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa, en primera instancia, accedi\u00f3 a las pretensiones, orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Chin\u00fa para que hiciera la anotaci\u00f3n respectiva en el folio de nacimiento de la menor, declar\u00f3 que la patria potestad de la ni\u00f1a se ejercer\u00eda por la madre y conden\u00f3 al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de la menor equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo del a quo por el demandado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda lo confirm\u00f3 en su integridad mediante sentencia de 6 de julio de 2001, la cual fue recurrida en casaci\u00f3n por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio, el Tribunal no hall\u00f3 reparo alguno en lo que ata\u00f1e a los presupuestos procesales, tampoco vio irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, y pas\u00f3 a decidir de m\u00e9rito; al efecto hizo algunas precisiones legales y jurisprudenciales referentes a la causal consagrada en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que este trato sexual por su misma naturaleza est\u00e1 cubierto por el sigilo y a\u00f1adi\u00f3 que por ser muy dif\u00edcil probarlo por hechos directos, debe deducirse de actos positivos de la pareja durante el tiempo se\u00f1alado en la ley, sin que sea menester acreditar que las relaciones sexuales fueron estables y notorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de la prueba indirecta de las relaciones sexuales id\u00f3neas para la concepci\u00f3n, el Tribunal recurri\u00f3 al interrogatorio de parte del demandado en el que admiti\u00f3 su existencia, as\u00ed como a los testimonios rendidos por Hilda Rosa Guerra Monterrosa, Betilda Isabel Mercado Montes, Ruby del Carmen Figueroa Mart\u00ednez, Cenobia Mar\u00eda Pertuz de D\u00edaz, Esther del Socorro Figueroa Mart\u00ednez, Ra\u00fal Herrera Chico, Liney del Carmen Tordecilla, Juan Manuel Sep\u00falveda Fern\u00e1ndez, Eduardo Mu\u00f1oz Pineda, V\u00edctor Uribe Porto, Rita del Carmen Figueroa Vidal, Marlene Cecilia Figueroa Mart\u00ednez, cuyas versiones consider\u00f3 el sentenciador de segunda instancia eran claras, concretas, precisas, detalladas y expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de lo anterior dio por establecido que entre C\u00e9sar Figueroa Buelvas y Marlene Cecilia Figueroa Mart\u00ednez existi\u00f3 trato sexual desde el a\u00f1o 1991, para lo cual no fue \u00f3bice el parentesco existente entre algunos deponentes y la madre de la ni\u00f1a, pues ello no es suficiente para descartar sus exposiciones porque en conjunto muestran notoria coincidencia. El ad quem, entonces, desech\u00f3 la tacha de sospecha formulada contra las declarantes Ruby y Esther Figueroa Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el dicho de los testigos convocados por la parte demandada tiene poca relevancia jur\u00eddica, pues casi todos manifestaron desconocer esas relaciones sexuales, lo que no descartaba el trato carnal, ya que la intimidad por su propia naturaleza se mantiene al margen del grupo social del presunto padre, con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9ste es casado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la prueba gen\u00e9tica, indic\u00f3 que primero fue decretada por el juzgado, posteriormente el ad quem la requiri\u00f3 en varias oportunidades, pero finalmente se frustr\u00f3, no por culpa de las partes ni de los despachos judiciales, sino por negligencia y desidia del Estado. Ante ello, encontr\u00f3 el Tribunal que era perentorio decidir con las dem\u00e1s pruebas regular y oportunamente allegadas, pues de no hacerlo as\u00ed se violar\u00eda abiertamente el derecho constitucional fundamental de la persona a saber qui\u00e9nes son sus padres. Con estos argumentos, respondi\u00f3 el Tribunal las razones expuestas por el demandado en el recurso de apelaci\u00f3n, en el que pretendi\u00f3 descalificar el fallo del juzgado por no haberse practicado la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, transcribi\u00f3 el Tribunal apartes de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la valoraci\u00f3n de los testimonios de parientes en asuntos de familia, precedente en el que se llama a no desechar los testimonios de los parientes por su sola condici\u00f3n, pues lo que corresponde en tal caso es hacer una consideraci\u00f3n cr\u00edtica atenta, pues si se les negara valor, la prueba de los hechos resultar\u00eda \u00abdiab\u00f3lica\u00bb sin la contribuci\u00f3n de los testimonios de personas del n\u00facleo familiar. Anot\u00f3 adem\u00e1s que no era necesario analizar la exceptio plurium constupratorum por cuanto en la contestaci\u00f3n de la demanda no fue formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos esgrimi\u00f3 el recurrente contra la sentencia compendiada, ambos con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por tener planteamientos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 la sentencia de quebrantar por v\u00eda directa la norma sustantiva contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de error de derecho configurativo de violaci\u00f3n tambi\u00e9n directa de la norma probatoria contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley, ya que se hizo actuar en el proceso la norma sustantiva aislada de la probatoria que la complementa, ofensa que condujo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto la omisi\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica de obligatoria pr\u00e1ctica, vulnera el derecho de defensa del demandado; tambi\u00e9n consider\u00f3 conculcado el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica por err\u00f3nea aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el recurrente en la sustentaci\u00f3n del cargo, que el Estado por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo demand\u00f3 a fin de que fuera declarado padre de la menor Ana Milena Figueroa, y que ese mismo Estado, mediante la norma sustantiva contenida en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968 consagra el derecho a que se declare la paternidad, pero siempre y cuando en el proceso se practique la prueba prevista en el&nbsp; art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley a fin de garantizar al demandado su derecho de defensa. Por ello, si el juzgador deja de practicar la prueba t\u00e9cnica, viola la norma probatoria y lesiona la norma sustantiva cuya operatividad est\u00e1 ligada a la pr\u00e1ctica de la pericia mencionada; si tal omisi\u00f3n acontece, no por culpa del demandado sino del mismo Estado, el I.C.B.F en este caso, se vulnera igualmente el principio de igualdad de las partes, adem\u00e1s de los derechos de defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el fallo proferido por el Tribunal sin esperar el resultado de la prueba de ADN, fue apresurado e injusto porque no tiene un fundamento s\u00f3lido que lo respalde. La falta de dicha prueba coloca al demandado en estado de desigualdad protuberante ante la ley, pues menoscaba el derecho constitucional de defensa y el debido proceso, configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho, como indica la Corte Constitucional en sentencia que cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el censor reprodujo apartes de un fallo de la misma Corte Constitucional, relativo al tiempo de la concepci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., por cuanto el Tribunal encontr\u00f3 probada la causal contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, para reiterar despu\u00e9s, con apoyo en sentencias de esta Corporaci\u00f3n, la importancia de la prueba cient\u00edfica en los procesos de filiaci\u00f3n extramatrimonial, luego de lo cual concluy\u00f3 que las probanzas indirectas, como los testimonios, las cartas, la seducci\u00f3n dolosa, no tienen el mismo peso probatorio de la prueba gen\u00e9tica, dado que la paternidad biol\u00f3gica se puede demostrar hoy con certidumbre casi absoluta mediante procedimientos cient\u00edficos que distan mucho de los que el legislador de 1968 pudo considerar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acus\u00f3 la sentencia de quebrantar directamente la norma sustantiva contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 por error de derecho, consistente en la violaci\u00f3n indirecta o violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley y el art\u00edculo 179 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo el censor dijo que el error denunciado ocurri\u00f3 por equivocaci\u00f3n del juzgador respecto a la eficacia jur\u00eddica de la prueba t\u00e9cnica prevista en el art\u00edculo 7\u00ba citado, pues dicha prueba no s\u00f3lo se estableci\u00f3 para que se decretara formalmente, sino para llevarla a cabo, y en este proceso nunca se practic\u00f3. Con la omisi\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica se desconoci\u00f3 que esa norma es \u201cconsustancial, inherente y condicionante de la operatividad de la norma sustantiva\u201d (fl. 15 cuad. No. 3), la que no puede actuar sino a condici\u00f3n que se haya practicado la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, lo cual condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 23, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el recurrente que se viol\u00f3 la norma probatoria indicada, por no haberse cumplido con lo que ella manda, pues si bien es cierto que en ambas instancias se decret\u00f3 la prueba t\u00e9cnica, esta no se practic\u00f3 por ineficacia del Estado, lo que llev\u00f3 a un detrimento del buen funcionamiento de la justicia, que con tal&nbsp; comportamiento emite fallos inconsistentes a espaldas de los derechos de las partes, en este caso del demandado, quien afronta una declaraci\u00f3n de paternidad sobre la que tiene serias dudas, las mismas que se hubieran podido disipar con la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es patente la lesi\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, porque la ausencia del examen, priv\u00f3 al demandado de un medio de salvaguarda de vital importancia para demostrar su inocencia, lo mismo que su derecho a presentar pruebas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La falta de esta prueba constituye una v\u00eda de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en jurisprudencia que transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 menos el recurrente una mayor diligencia en procurar la obtenci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica, incuria que puede llevar consigo responsabilidades de otro orden, pues el juzgador debe definir si las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes para esclarecer los hechos, una vez evaluados los elementos de juicio de que dispone, ya que le est\u00e1 vedado decretar pruebas y posteriormente abstenerse de culminar su pr\u00e1ctica, para luego pasar a las otras etapas del juicio; si as\u00ed ocurre, es palmaria la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, el decreto y la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial no es una decisi\u00f3n discrecional del juez, sino un imperativo legal inescapable. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si en cualquiera de las instancias se hubiera llegado al examen t\u00e9cnico omitido, el fallo hubiese sido distinto, porque otra cosa demostrar\u00eda la prueba. Clam\u00f3 entonces porque se apliquen los principios de justicia e igualdad ante la ley, en vista de que el demandado ha sido discriminado al haberse suprimido la pr\u00e1ctica de la prueba tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo abstenerse de hacer alg\u00fan reparo a los testimonios recaudados porque lo considera impertinente, pues este cargo tambi\u00e9n se erigi\u00f3 por la causal primera de casaci\u00f3n por error de derecho, consistente en la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 por falta de aplicaci\u00f3n de la norma probatoria contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de aquella disposici\u00f3n, y del art\u00edculo 179 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los cargos presentan deficiencias de orden t\u00e9cnico que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente acus\u00f3 impropiamente la sentencia de haber quebrantado \u201cen forma directa\u201d la norma sustantiva, como consecuencia del \u201cerror de derecho configurativo de la violaci\u00f3n, tambi\u00e9n directa, de la norma probatoria contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 179 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar que la violaci\u00f3n de las normas sustanciales se puede presentar al margen de toda discusi\u00f3n sobre la plataforma f\u00e1ctica del litigio, caso en el cual la queja en casaci\u00f3n debe encauzarse por la v\u00eda directa, o como consecuencia de yerros de hecho o de derecho del juzgador en la tarea de apreciar las pruebas, evento en el cual la infracci\u00f3n de aquellas se produce por rebote, es decir, de forma indirecta. Pero una y otra v\u00eda, directa e indirecta, en cuanto ligadas a una misma apreciaci\u00f3n del fallo, no se pueden entremezclar, como lo ha hecho la censura, dado que se excluir\u00edan mutuamente, sin que la Corte pueda escoger el camino que el censor no se\u00f1al\u00f3, en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente dispositiva esencial al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos cargos se acus\u00f3 la sentencia por violar directamente la ley sustancial, pero tambi\u00e9n en ambos la censura desarroll\u00f3 la cr\u00edtica en derredor de la ausencia de la prueba de la paternidad, por haberse frustrado la pericia t\u00e9cnica a pesar de haberse decretado e insistido en su pr\u00e1ctica. As\u00ed las cosas, el demandante en casaci\u00f3n descendi\u00f3 al \u00e1mbito de los hechos y su prueba, lo cual lo llev\u00f3 lejos de la violaci\u00f3n frontal de la ley que dijo ser el fundamento de sus ataques &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si la Corte, interpretando de manera amplia los cargos, concluyera que se perfilaron por la v\u00eda indirecta, por error de derecho, tampoco saldr\u00edan avantes, pues es de ver que el recurrente se limit\u00f3 a cuestionar \u00fanicamente que, a pesar de haberse decretado la prueba cient\u00edfica, esta no se practic\u00f3, con lo cual dijo, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, como si se tratara de un alegato de instancia, que resulta impropio en el recurso de casaci\u00f3n. En su profuso escrito el recurrente no cuestion\u00f3 la base fundamental del fallo, la evidencia testimonial, circunstancia que imposibilita el an\u00e1lisis de fondo de la censura, dado que as\u00ed fuera cierta la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, la sentencia acusada en pie se mantendr\u00eda por haber dejado de lado toda cr\u00edtica a los testimonios sobre los cuales descansa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de manera reiterada ha sostenido la Corte que el casacionista, para sustentar de manera adecuada la censura, tiene el deber ineludible de combatir todos los fundamentos del fallo que opugna, pues aquel que permanezca al margen de la acusaci\u00f3n y que por s\u00ed sea bastante respaldo para la sentencia, impedir\u00e1 que se infirme la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a a \u00e9sta cuando se somete al juicio de legalidad ante la Corte, misma que no puede suplir la carga impuesta por la ley al recurrente o darse a la tarea de efectuar una revisi\u00f3n generalizada del litigio, por cuanto ello es extra\u00f1o a la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la labor que debe desarrollar el recurrente con el fin de impugnar debidamente la sentencia del Tribunal, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el ataque contra ese fallo debe ser completo. As\u00ed lo ha expuesto la Sala en pret\u00e9ritas ocasiones: \u201cPor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d. (sent. cas. civ. de 27 de julio de 1999, Exp. No. 5189). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente reafirm\u00f3 la Corte al respecto que: \u00ab\u2026es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya; que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse\u201d (sent. cas. civ. de 27 de abril de 2000, Exp. No. 5720). &nbsp;<\/p>\n<p>Las citas precedentes vienen al caso por cuanto, examinada de manera minuciosa la demanda de casaci\u00f3n, no se pudo hallar en ninguno de los cargos un argumento, siquiera marginal, para hacer decaer la fuerza demostrativa de la prueba testimonial que sirvi\u00f3 de soporte a la sentencia. El ataque en casaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa, por la omisi\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica decretada pero no practicada, mas nada dijo sobre el valor demostrativo de los testimonios, con fundamento en los cuales el Tribunal consider\u00f3 auspiciosas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el acta de reconocimiento el demandado acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre de la demandante, pero neg\u00f3 la paternidad por la concurrencia de otras por la misma \u00e9poca. Igual aceptaci\u00f3n hubo en la contestaci\u00f3n de la demanda, por todo ello, para el Tribunal fue relevante la conducta del demandado, la que, junto con la prueba testimonial, fue bastante para formarse la convicci\u00f3n sobre la paternidad. Igualmente destac\u00f3 el Tribunal, entre otros, el testimonio de Edgardo Mu\u00f1oz Pineda, o\u00eddo en juicio a instancias del demandado, deponente que escuch\u00f3 decir a \u00e9ste que no estaba seguro de la paternidad. El recurrente fue indiferente frente a las consideraciones que el Tribunal hizo respecto de la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, hizo como si ellos no existieran para el proceso, olvidando con este proceder que todo ese elenco de pruebas fue determinante para la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior viene a reflejar que el recurrente desatendi\u00f3 la exigencia t\u00e9cnica que manda socavar todos los pilares probatorios que sirvieron para edificar la convicci\u00f3n del Tribunal, de donde surge que los cargos son incompletos, situaci\u00f3n que torna impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil Familia-, proferida el 6 de julio de 2001 en el proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad iniciado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional C\u00f3rdoba a nombre de la menor Ana Milena Figueroa Mart\u00ednez contra C\u00e9sar Augusto Figueroa Buelvas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-102-2004 [2318231840011999-1003-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref.: Expediente No. 23182-3184-001-1999-1003-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}