{"id":82720,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2004-3030\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-103-2004-3030","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2004-3030\/","title":{"rendered":"S 103 2004 [3030]"},"content":{"rendered":"<p>S-103-2004 [3030]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-3030 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron Leticia Cepeda de Torres, Hernando Ricardo y Sandra Leticia Torres Cepeda, c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos del causante Clodoveo Torres Trillos, respecto de la sentencia de 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra los recurrentes y personas indeterminadas promovieron Javier y Arcinovi Torres Gamboa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, los citados demandantes solicitaron que frente a los tambi\u00e9n mencionados demandados, en la calidad dicha, se declarara que son hijos del mentado causante, con derecho a recibir la cuota hereditaria que corresponda, y se ordenaran las consecuencias que cada una de esas declaraciones comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- De las relaciones amorosas y sexuales que Clodoveo Torres Trillos y Mar\u00eda Helena Gamboa iniciaron a mediados de 1955, se procrearon los demandantes Javier y Arcinovi, quienes nacieron en la ciudad de Bucaramanga el 14 de enero de 1957 y el 24 de enero de 1958, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Torres Trillos no firm\u00f3 los registros civiles de nacimiento de sus hijos, no obstante haber insinuado que quedaran con su apellido, pero les supl\u00eda todas las necesidades, como vestido, comida, drogas, adem\u00e1s les celebr\u00f3 la primera comuni\u00f3n y convivi\u00f3 con ellos y su madre por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, hasta 1972, cuando se cas\u00f3 con la demandada Leticia Cepeda, pese a lo cual continu\u00f3 dando a los demandantes el trato de hijos y entregando lo necesario para su subsistencia; igualmente, llegadas las \u00e9pocas de estudio, les provey\u00f3&nbsp; lo necesario y los present\u00f3 como tales en los colegios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Durante y despu\u00e9s de la convivencia, el causante relacion\u00f3 a los demandantes como sus hijos ante familiares, hermanos y amigos, y los llev\u00f3 a la casa de la abuela paterna Anita Torres.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Constituida la relaci\u00f3n procesal, con oposici\u00f3n de los demandados y del curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, con el argumento de que los demandantes nunca fueron dados a luz por su madre, sino que fueron recogidos en un hospital, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de octubre de 1998, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada y consultada la anterior decisi\u00f3n, el superior la confirm\u00f3 en todas sus partes, en el fallo contra el cual los demandados determinados interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Identificado que a la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad se acumul\u00f3 la de petici\u00f3n de herencia, siendo sustento de la primera las relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, el trato personal y social durante el embarazo y parto, as\u00ed como la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, el Tribunal limit\u00f3 la competencia funcional al estudio de la \u00faltima causal, por cuanto que pese a que el juzgado le neg\u00f3 prosperidad a las otras, el punto no fue apelado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alados los requisitos de la causal en comentario, trato, fama y tiempo, el sentenciador dijo que para establecerlos deb\u00eda analizarse la prueba testimonial allegada al proceso, se\u00f1alando que de ese medio de convicci\u00f3n se conclu\u00eda que Clodoveo Torres fue la persona que \u201ccri\u00f3, educ\u00f3 y aliment\u00f3\u201d a los demandantes, \u201cmostr\u00e1ndose ante conocidos y amigos como pap\u00e1\u201d, pues \u201ctodos vieron y oyeron que s\u00ed los llamaba hijos, les daba la bendici\u00f3n, prodig\u00e1ndoles cari\u00f1o y protecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s personas que declararon, entre ellos Tulio Ernesto Fern\u00e1ndez Pico, Sa\u00fal Garc\u00eda, Luis Isidro Lizcano y Alberto Torres, son contundentes en afirmar que el trato y ayuda que recibieron los demandantes en vida de Clodoveo Torres Trillos, \u201cera notoria\u201d. \u201cEl les dec\u00eda hijos, y estos pap\u00e1, asum\u00eda la calidad de padre extramatrimonial, no desatendi\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los primordiales deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a la madre de Clodoveo Torres Trillos no le consta nada sobre la maternidad de los demandantes, en su exposici\u00f3n es exacta en manifestar que su hijo \u201creconoci\u00f3\u201d a esos \u201cmuchachos como sus hijos\u201d, cuando afirma que tal \u201cvez por reconocimiento porque \u00e9l los levant\u00f3 desde esa edad, eso s\u00ed todos los a\u00f1os los ayud\u00f3 como reconocidos, no como hijos sino como reconocimiento\u201d. Declaraci\u00f3n de la cual se conclu\u00eda la \u201ccondici\u00f3n de padre\u201d del causante con relaci\u00f3n a los demandantes \u201cpor un tiempo superior al exigido por la ley para dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria de hijo, circunstancia que se repite por los diferentes testimonios que se aportaron\u2026y en las pruebas decretadas de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Resaltando que el soporte f\u00e1ctico de la defensa estriba en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Gamboa no era la madre de los actores, el Tribunal expres\u00f3 que si bien los deponentes son contestes y uniformes en afirmar que cuando trataron a la pareja Torres-Gamboa, \u00e9stos ya \u201cten\u00edan los menores\u201d, ese argumento no pod\u00eda ser de recibo para enervar las pretensiones, \u201cporque puede ocurrir que configurada la ilegitimidad de determinado hijo, dicha acci\u00f3n prospere frente a la madre, m\u00e1s la paternidad siga inc\u00f3lume\u201d, menos cuando los registros civiles de nacimiento que as\u00ed lo indican son v\u00e1lidos \u201cmientras no se diga lo contrario a trav\u00e9s de proceso judicial\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 368, numerales 1\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia compendiada. La Sala circunscribir\u00e1 el estudio al primero por contener errores de procedimiento, y al segundo por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se cuestiona la validez de parte de lo actuado por haberse incurrido en los motivos de nulidad procesal previstos en el art\u00edculo 140, numerales 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Evocando lo que constituy\u00f3 el soporte central de la defensa, esto es, que si Mar\u00eda Elena Gamboa no hab\u00eda dado \u201ca luz a los demandantes\u201d, tampoco puede ser \u201ccierta la procreaci\u00f3n del presunto padre CLODOVEO TORRES TRILLOS\u201d, el recurrente, con relaci\u00f3n a la primera de las causales de nulidad invocadas, expresa que en la demostraci\u00f3n de esos hechos se vulner\u00f3 el leg\u00edtimo derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En primer lugar, porque el juzgado neg\u00f3 a los demandados la pr\u00e1ctica del testimonio de la madre de los demandantes por no haber suministrado su direcci\u00f3n, pese a que cuando impetraron la prueba, inclusive posteriormente, solicitaron el concurso de dichos demandantes para que la testigo fuera notificada, debido a que desconoc\u00edan el lugar donde pod\u00eda ser localizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Irregularidad que no qued\u00f3 saneada porque contra el auto que neg\u00f3 el requerimiento a los actores para que informaran la direcci\u00f3n, se interpusieron infructuosamente los recursos procedentes. Tampoco puede entenderse convalidada por el decreto oficioso de la prueba en segunda instancia, porque de haber comparecido la testigo, el \u201capoderado de la parte demandada no hubiese podido intervenir, ni preguntar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Igualmente, en el procedimiento para obtener la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, decretada de oficio por el juzgado, porque al sugerirse por los genetistas que se realizara un estudio a otros parientes de las partes, as\u00ed como a los \u201crestos \u00f3seos del presunto padre\u201d, los demandados solicitaron la pr\u00e1ctica de las pruebas, petici\u00f3n que el juzgado difiri\u00f3 para cuando el Coordinador de Patolog\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bucaramanga informara si dicha regional pose\u00eda laboratorio de DNA. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, recibida la respuesta sobre que s\u00f3lo hay un laboratorio en la regional Bogot\u00e1 y que la de Bucaramanga se encargar\u00eda de tomar y preservar las muestras, el juzgado, sin correr traslado de esa comunicaci\u00f3n, decret\u00f3 \u00fanicamente el examen gen\u00e9tico a los parientes de las partes y se abstuvo de pronunciarse \u201csobre la prueba de los restos \u00f3seos\u201d, limit\u00e1ndose a \u201cdecir que Bucaramanga no contaba con laboratorio para el examen de D.N.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Respecto de la otra causal de nulidad procesal, luego de insistir en que lo cuestionado no es la maternidad o la fecha de nacimiento de los actores, sino la procreaci\u00f3n maternal y paternal que se imputa, es decir, la \u201cfalta de identidad personal\u201d, los recurrentes protestan por no haberse decretado la suspensi\u00f3n del proceso, una vez se acredit\u00f3 la existencia de dos procesos encaminados a que se decretara la nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no obstante los infructuosos recursos interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los recurrentes que con ese prop\u00f3sito no era v\u00e1lido argumentar que lo examinado era la paternidad natural y no la \u201cdemostraci\u00f3n de la maternidad\u201d, porque a lo largo del proceso se aleg\u00f3 que si los demandantes mienten al se\u00f1alar que su progenitora es Mar\u00eda Elena Gamboa, tambi\u00e9n faltan a la verdad cuando manifiestan que su presunto padre es Clodoveo Torres Trillos, por lo que la suspensi\u00f3n del proceso tend\u00eda a evitar sentencias contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Solicitan los recurrentes que casada la sentencia del Tribunal y decretada la nulidad de lo actuado, se practiquen las pruebas rese\u00f1adas, y evacuadas \u00e9stas se suspenda la actuaci\u00f3n hasta que se decidan los existentes procesos sobre la nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidas de un car\u00e1cter preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, se gobiernan por principios b\u00e1sicos como los de la especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la orientaci\u00f3n de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituy\u00f3 todo un sistema a ese prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas claras con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n y a la oportunidad para alegar las causales de nulidad, al extremo que dej\u00f3 al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud se fundamente en causal distinta a las expresamente se\u00f1aladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone despu\u00e9s de saneada (art\u00edculo 143-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, s\u00f3lo tiene cabida en los casos de&nbsp; haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe predicarse del motivo de&nbsp; nulidad que se origina en el adelantamiento del proceso despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, porque si en el entretanto \u201cno correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento\u201d (art\u00edculos 168 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la causal no es de recibo para controvertir las razones que llevaron a los juzgadores de instancia a negar la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n, sino que ello supone, trat\u00e1ndose del fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n, que es de donde se hace derivar la irregularidad planteada en el cargo, de la existencia de un acto, la \u201cejecutoria del auto que la decrete\u201d, o de un hecho, como son los \u201ccasos previstos\u201d en la ley procesal que no requieren \u201cdecreto del juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Frente a lo expuesto, la nulidad procesal proveniente de la \u201comisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u201d, no puede prosperar como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Al abrirse a pruebas el proceso, mediante auto de 23 de febrero de 1994, y disponerse lo pertinente tendiente a recibir la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Gamboa, esto pone de presente que ninguno de esos t\u00e9rminos u oportunidades para pedir y practicar pruebas fue cercenado. Desde luego que por lo dicho, la causal no puede estructurarse por haber resultado infructuosa la pr\u00e1ctica de ese testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n a la solicitud de los demandados para que se practicara la prueba de ADN, respecto de la cual los juzgadores de instancia no se pronunciaron, ning\u00fan vicio se configur\u00f3, porque esa petici\u00f3n no se origin\u00f3 en una oportunidad legalmente establecida para solicitar pruebas, por lo que tampoco hab\u00eda lugar a una etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica fue solicitada en la contestaci\u00f3n de la demanda, s\u00f3lo que como se limit\u00f3 a los demandantes (folio 42, C-1), el juzgado en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso la extendi\u00f3 a los demandados Sandra Leticia y Hern\u00e1n Ricardo Torres Cepeda (folios 179-180, ib.), en tanto que el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander tambi\u00e9n la practic\u00f3 a la madre de aqu\u00e9llos (folio 222, ib.). Pero como del estudio realizado a las personas mencionadas, excepto a Javier Torres Gamboa, quien no asisti\u00f3, no fue posible \u201cincluir ni excluir la paternidad en disputa\u201d, los expertos sugirieron un \u201cestudio de los t\u00edos maternos u otros familiares del demandante o en los restos \u00f3seos del presunto padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino del traslado del anterior dictamen (art\u00edculos 238 numeral 5\u00ba y 243 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la parte demandada no lo objet\u00f3 y lo que solicit\u00f3 fue la pr\u00e1ctica de los estudios que hab\u00eda sugerido el Laboratorio de Gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que las aludidas pruebas fueron instadas por terceros y que los demandados simplemente se limitaron a avalarlas. Ahora, si se aceptara que dicha parte las impetr\u00f3 en forma aut\u00f3noma, bien se sabe que la solicitud de pruebas dentro del t\u00e9rmino del traslado de un dictamen s\u00f3lo es posible si se objeta, pero limitadas a la objeci\u00f3n, y esto, rep\u00edtese, no tuvo ocurrencia en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La nulidad procesal fincada en el art\u00edculo 140 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque si la suspensi\u00f3n del proceso se fundamenta en que la decisi\u00f3n del presente proceso pend\u00eda de lo que se decidiera en los procesos de nulidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (art\u00edculo 170, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem), suficientemente qued\u00f3 explicado que el requisito para la estructuraci\u00f3n del vicio, es la existencia de un auto en firme decretando la suspensi\u00f3n del proceso (art\u00edculo 171, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la parte demandada as\u00ed lo solicit\u00f3, el Tribunal, mediante auto de 12 de julio de 1999, neg\u00f3 la petici\u00f3n, lo cual por s\u00ed descarta el vicio procesal en comento, sin que, de otra parte, pueda acudirse a ese expediente para repudiar la decisi\u00f3n adversa. \u201cDe all\u00ed que \u2013como lo tiene dicho la Corte- no se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensi\u00f3n, por no haberse proferido decisi\u00f3n alguna o haberse hecho en forma negativa\u201d (sentencia de 28 de febrero de 1991, sin publicar) (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba numeral 6\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba numeral 6\u00ba de la ley 75 de 1968, 2\u00ba de la ley 29 de 1982, 66, 399 y 1321 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto a los errores de hecho, por haber concluido el Tribunal que los testigos hab\u00edan sido claros y precisos en aseverar que el trato y ayuda recibida por los demandantes del causante \u201cera notoria\u201d, \u00e9l les \u201cdec\u00eda hijos y \u00e9stos pap\u00e1, asum\u00eda la calidad de padre extramatrimonial, no desatendi\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los primordiales deberes\u201d, cuando en realidad lo que declaran es que \u201cno eran hijos suyos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En efecto, Sa\u00fal Garc\u00eda Mantilla manifest\u00f3, refiri\u00e9ndose a los demandantes, que \u201cunos dec\u00edan que hab\u00edan sido recogidos\u201d, otros que eran hijos porque la ni\u00f1a \u201cse parec\u00eda mucho a \u00e9l\u201d, fuera de comentarse que Mar\u00eda Elena y Clodoveo \u201clos hab\u00edan adoptado como hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anita Torres Pedraza, madre del presunto padre, indic\u00f3 que los demandantes eran hijos de \u00e9ste, \u201ctal vez por reconocimiento porque \u00e9l los levant\u00f3 desde esa edad, eso si todos los a\u00f1os los ayud\u00f3 como reconocidos, no como hijos, sino como reconocimiento (\u2026), yo levant\u00e9 otros cinco muchachitos as\u00ed, no como hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alirio Torres se\u00f1al\u00f3 que sabe que \u201clos criaron y todo\u201d y no sabe de \u201cd\u00f3nde los sacar\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ana del Carmen Gonz\u00e1lez no escuch\u00f3 decir del presunto padre que era el progenitor de los demandantes, pero le consta que los presentaba como hijos, como \u201chijos adoptivos, porque \u00e9l los sostuvo, los mantuvo, entonces eran hijos de todas maneras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Espinosa de G\u00f3mez declar\u00f3 que una se\u00f1ora Graciela le manifest\u00f3 que Mar\u00eda Elena le hab\u00eda dicho que estaba separada de Clodoveo, que los ni\u00f1os no eran de \u00e9ste, que ella los hab\u00eda adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Villarraga expres\u00f3 que cuando pregunt\u00f3 a \u201cClodo\u201d lo que pasaba al escuchar el llanto de un ni\u00f1o, cuando lo visit\u00f3, le respondi\u00f3 que se trataba de un beb\u00e9 que le hab\u00edan regalado a Mar\u00eda Elena a la salida del Hospital San Juan de Dios, que en otra ocasi\u00f3n lo interrog\u00f3 por el ni\u00f1o de cinco a\u00f1os y le contest\u00f3 que ven\u00eda a ser un familiar de dicha se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alvaro Prada Prada manifest\u00f3 que nunca vio enferma a Mar\u00eda Elena, que respecto de la ni\u00f1a, Clodoveo le dijo que se la hab\u00edan regalado a dicha se\u00f1ora en el hospital y que el \u201cpelao\u201d que exist\u00eda \u201cera hijo de un compadre de esta se\u00f1ora, pero nunca me dijo que hubiera tenido hijos con ella\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Emma Torres de Mantilla indic\u00f3 que \u00e9l nunca le coment\u00f3 que ten\u00eda descendencia, \u201cesos hijos\u201d, el var\u00f3n, \u201cdizque era de un compadre de ella y la pelada se la trajo ella del hospital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, el Tribunal le dio valor a las declaraciones de Tulio Ernesto Fern\u00e1ndez, Miguel Gamboa, Flor Mar\u00eda Lizcano, Luis Isidro Lizcano, Alberto Torres y Mar\u00eda del Socorro Torres, \u201cquienes se refirieron a hechos que en otras circunstancias configurar\u00edan la prueba de la posesi\u00f3n notoria, es decir, si no existiera prueba de que los demandados no son hijos del pretendido padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a lo manifestado por Melvin Salamanca, Jos\u00e9 Antonio Rivero, Hernando D\u00edaz, Gustavo Cepeda, Miryam Navas de Ortiz, Elsa Mantilla Torres y Hugo Mantilla Torres, y a lo expuesto por Sandra Torres y Leticia Cepeda de Torres, a todos los cuales \u201cnada les consta en relaci\u00f3n con los hechos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos, respecto de los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores consisten en haber dado a unos testimonios una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensiblemente incorrecta, en el an\u00e1lisis de conjunto, y a los otros en hacerles decir, impl\u00edcitamente, lo que en realidad no dijeron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- De otra parte, pretermiti\u00f3 apreciar los indicios que en contra de la parte demandante se coligen, no s\u00f3lo al no haber concurrido a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, sino al dejar de presentarse a la \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, todo aunado a la falta de colaboraci\u00f3n y lealtad para que Mar\u00eda Elena Gamboa declarara, pues en ning\u00fan momento le permitieron comparecer, no obstante haberse entregado a uno de los actores la correspondiente boleta de citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Igualmente, incurri\u00f3 en error de derecho como consecuencia de la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 7\u00ba de la ley 75 de 1968, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al dictar sentencia sin practicar la \u201cprueba gen\u00e9tica (ADN)\u201d a los familiares de las partes o a los restos \u00f3seos del presunto padre, pese a que fue solicitada en ambas instancias por los demandados una vez se sugiri\u00f3 por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Concluyen los recurrentes que los errores denunciados son trascendentes. Los de hecho, porque el estado de hijo de los demandantes se hace derivar no de que sean \u201crealmente\u2026descendientes\u201d de Clodoveo Torres Trillos, sino de un \u201ctrato especial\u201d que \u00e9ste \u201cquiso darles\u201d, lo cual por s\u00ed no es suficiente para presumir la filiaci\u00f3n con base en la causal de posesi\u00f3n notoria. El de derecho, porque el Tribunal, pese a que ten\u00eda el deber, que no la facultad, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de decretar la prueba la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La filiaci\u00f3n, es decir, el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un hijo con su padre o su madre, tiene su fuente en la maternidad y la paternidad, consistiendo la primera en el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, y la segunda, en que un ser haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. De ah\u00ed que como lo tiene dicho la Corte, la filiaci\u00f3n \u201cencuentra su fundamento en el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creaci\u00f3n legal\u201d (sentencia de 28 de marzo de 1984, CLXXVI, 119). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a como ocurre con la maternidad, cuya prueba la constituye el parto, que es un hecho apreciable y tangible, la paternidad es de dif\u00edcil demostraci\u00f3n. Por esto, el legislador, trat\u00e1ndose de la paternidad leg\u00edtima, la presume por el hecho del matrimonio, en tanto que la paternidad extramatrimonial, en caso de ser necesario establecerla y declararla judicialmente, la infiere de ciertos comportamientos que con fundamento en reglas de la experiencia recogi\u00f3 legalmente como muestras inequ\u00edvocas de filiaci\u00f3n paterna, raz\u00f3n por la cual los hechos que constituyen las presunciones de paternidad propenden siempre porque la verdad biol\u00f3gica coincida con la realidad jur\u00eddica, en consideraci\u00f3n a que al fin de cuentas se trata de vincular a una persona, con los efectos que declaraci\u00f3n semejante comporta, \u201ccon su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u201d (sentencia de 23 de abril de 1993, CCXXII-452, y de 22 de noviembre de 2002).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular recientemente explic\u00f3 la Corte que la \u201cposesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural es, junto con esas presunciones de que se ha hecho menci\u00f3n (\u2026), una regla m\u00e1s de experiencia que utiliza el legislador en orden a encontrar, por medios tangibles y externos, un dato hist\u00f3rico necesario de reconstruir y oculto a los sentidos, como era la concepci\u00f3n en cuanto a la participaci\u00f3n del var\u00f3n, que hoy, seg\u00fan el caso, puede ser indagado y hallado de modo directo\u201d (sentencia No. 113 de 21 de octubre de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el derecho a investigar la paternidad, de acuerdo con lo previsto en la ley 75 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, en principio tiene asidero en la comprobaci\u00f3n de las presunciones sustanciales contenidas en la citada norma, las cuales, como lo dice la Corte, fueron recogidas \u201cconsultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, justificadas desde luego por la dificultad de una prueba directa acerca de la existencia de las relaciones que son el origen de la vida de un hijo, vale decir, las sexuales, generalmente por el secreto en que ellas se desenvuelven\u201d (sentencia de 12 de agosto de 1997, CCXLIX-333). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que averiguado como se encuentra que las causales de presunci\u00f3n de la paternidad se apoyan en el hecho biol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, al extremo que para establecerla o desvirtuarla es dable decretar en \u201ctodos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad\u201d las pruebas que el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica, como originalmente as\u00ed lo establec\u00eda el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, o en \u201ctodos los procesos para establecer paternidad o maternidad\u201d, seg\u00fan la redacci\u00f3n que a ese precepto introdujo el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 721 de 2001, resulta claro que si en un caso concreto se acredita que el demandado no es el padre biol\u00f3gico de quien as\u00ed lo demanda, la declaraci\u00f3n paterno filial no puede salir airosa, por m\u00e1s probados que se encuentren los hechos de la presunci\u00f3n de paternidad que se invoca, incluyendo la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar que la respuesta a la \u201cpaternidad es, antes que jur\u00eddica, biol\u00f3gica, esto es, cient\u00edfica\u201d, la Corte ha reiterado que \u201cdada la delicada labor encomendada al juez en este campo, a saber, la de declarar por medio de sentencia la paternidad, es decir, un v\u00ednculo de sangre, se hace necesario que las pruebas, bien de las presunciones o ya de las excepciones, se hallen tan acreditadas que produzcan plena convicci\u00f3n o certeza en el juzgador, pues aqu\u00ed la duda, como en ninguna otra causa, no s\u00f3lo debe mover al juez a despejarla, si se puede, sino que debe encaminarlo a proferir sentencia desestimatoria\u201d (sentencia de 10 de marzo de 2000, sin publicar oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- S\u00edguese, entonces, que para que la posesi\u00f3n notoria pueda recibirse como causa de la paternidad, que es la presunci\u00f3n que encontr\u00f3 configurada el Tribunal, los hechos que la constituyen deben estar acreditados de manera \u201cirrefragable\u201d, como as\u00ed lo exige paladinamente el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, aplicable a la filiaci\u00f3n natural por expreso mandato de los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la ley 75 de 1968, es decir, mediante pruebas que no se puedan contrarrestar, que es el equivalente al vocablo \u201cirrefragable\u201d, como desde anta\u00f1o lo tiene definido la Corte (Vid. Sentencia de 14 de septiembre de 1954 (LXXVIII, 599). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la posesi\u00f3n notoria no estar\u00eda incontrastablemente demostrada, por lo menos en lo que al asunto objeto de debate concierne, cuando a\u00fan frente a la existencia de hechos constitutivos del trato, de la fama y del tiempo, que son los elementos que configuran la presunci\u00f3n en comentario, se establece que el demandado no fue quien procre\u00f3 a la persona que pretende obtener el v\u00ednculo filial, porque lo contrario implicar\u00eda desnaturalizar la raz\u00f3n de ser de las presunciones de la paternidad extramatrimonial, cual es el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, como as\u00ed lo reafirma inclusive la ley 721 de 2001. En esas circunstancias, como la presunci\u00f3n admite prueba en contrario, al igual que las dem\u00e1s que establece la ley, por tratarse de \u201cpresunciones iuris tantum\u201d, seg\u00fan se tiene explicado, es l\u00f3gico que la posesi\u00f3n notoria, como prueba de la filiaci\u00f3n natural, no podr\u00eda ser tenida en cuenta, precisamente por aparecer desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pasa a examinarse si en la constataci\u00f3n de las pruebas del proceso y en la identificaci\u00f3n de su contenido objetivo, el sentenciador incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados, con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, que como igualmente lo tiene explicado la Corte (Cfr. sentencia de 29 e mayo de 1992, CCXVI, 483), son los \u00fanicos que pueden derruir una sentencia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Si bien para confirmar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y consulta, el Tribunal extract\u00f3 los testimonios recaudados (25 en total), as\u00ed como los interrogatorios de los demandantes y de dos de los demandados, realmente la prueba de la posesi\u00f3n notoria, no la encontr\u00f3 en todas las declaraciones, as\u00ed las haya se\u00f1alado gen\u00e9ricamente como la fuente de su conocimiento, porque, en verdad, a medida que resumi\u00f3 lo manifestado por los testigos, respecto de algunos indic\u00f3 que no conoc\u00edan a los demandantes, es el caso de Melvin Salamanca y Jos\u00e9 Antonio Rivero, en tanto que de otros (Hernando D\u00edaz, Gustavo Cepeda, Myriam Navas de Ortiz, Elsa Mantilla Torres y Hugo Mantilla Torres), afirm\u00f3 que \u201csus dichos no desvirtuan\u201d (sic.) lo expuesto por otros deponentes con relaci\u00f3n a los hechos de la mencionada presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los errores de hecho imputados al Tribunal no se refieren a los supuestos f\u00e1cticos de la posesi\u00f3n notoria. Seg\u00fan se afirma en el cargo, los testigos Tulio Ernesto Fern\u00e1ndez, Miguel Gamboa, Flor Mar\u00eda Lizcano, Luis Isidro Lizcano, Alberto Torres y Mar\u00eda del Socorro Lizcano, inclusive Rosario Antonio Lizcano, narraron \u201chechos que en otras circunstancias configurar\u00edan la prueba de la posesi\u00f3n notoria, es decir, si no existiera prueba de que los demandantes no son hijos del pretendido padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que como los recurrentes se quejan es de no haberse apreciado la contraprueba de la presunci\u00f3n de paternidad invocada, claramente se observa que el Tribunal no cometi\u00f3 error probatorio alguno al valorar los testimonios mencionados, porque ninguna incidencia tendr\u00eda que unos declarantes no supieran nada sobre los hechos de la posesi\u00f3n notoria, pues ni siquiera conoc\u00edan a los demandantes, en tanto que otros s\u00ed, dado que lo que se deb\u00eda constatar era si en verdad en la sentencia de segunda instancia se pas\u00f3 por alto verificar que \u201cno obstante el trato dado por CLODOVEO a los demandantes, \u00e9stos ciertamente no eran hijos suyos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Lo mismo debe predicarse del grupo de testigos que no saben sobre la real procedencia de los demandantes, porque si bien refieren el hecho, no habr\u00eda lugar a darles credibilidad en un eventual fallo sustitutivo, en consideraci\u00f3n a que no les consta lo declarado, y adem\u00e1s, porque no indican la forma como conocieron los hechos narrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los demandantes, lo dicho se aplica a lo manifestado por Anita Torres Pedraza, madre de Clodoveo, a quien no le consta si Mar\u00eda Elena Gamboa, mencionada en la demanda como la persona que tuvo relaciones sexuales con aqu\u00e9l, \u201clos tuvo o los adopt\u00f3\u201d. Lo que indica Sa\u00fal Garc\u00eda Mantilla es por referencias, \u201cunos dec\u00edan que hab\u00edan sido recogidos\u201d, se comentaba que \u201clos hab\u00edan adoptado\u201d. Alirio Torres s\u00f3lo sabe que \u201clos criaron y todo, pero no se de d\u00f3nde los sacar\u00edan\u201d. Ana del Carmen Gonz\u00e1lez Monroy los conoci\u00f3 grandes y no escuch\u00f3 decir que el causante los haya engendrado. Finalmente, Carmen Espinosa de G\u00f3mez, porque lo relativo a que \u201cno ve que los ni\u00f1os no son de don CLODOVEO fue que ella los adopt\u00f3\u201d, lo oy\u00f3 de un tercero, pero no hay informaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo ese tercero pudo conocer tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Otro tanto ocurre con algunos de los indicios que se dice fueron omitidos. En cuanto a que los demandantes dejaron de asistir a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es suficiente ilustrar que la justificaci\u00f3n de ese comportamiento el juzgado la acept\u00f3 en autos de 26 de abril de 1993 y de 17 de enero de 1994 (folios 69-70 y 136, C-1), luego ninguna consecuencia adversa en su contra habr\u00eda que deducirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a que los demandantes no asistieron a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, cabe precisar que el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, que ser\u00eda el aplicable al caso, pues la demanda fue presentada antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, establece que la renuncia de los interesados a la pr\u00e1ctica de las peritaciones en su texto previstas, ser\u00eda \u201capreciada por el juez como indicio\u201d, todo \u201cseg\u00fan las circunstancias\u201d. En el caso, los demandantes no fueron renuentes a dos citaciones, porque si bien uno de ellos no concurri\u00f3 a las mismas, concretamente Javier Torres Gamboa (folios 199 y 222), en la primera citaci\u00f3n se justific\u00f3, en tanto que en la segunda, la comunicaci\u00f3n que el juzgado expresamente orden\u00f3 librarle se dirigi\u00f3 a un lugar distinto del se\u00f1alado para recibir notificaciones (folios 217, in fine, y 218). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el indicio derivado de la falta de colaboraci\u00f3n de los demandantes para que Mar\u00eda Elena Gamboa compareciera a declarar, tampoco se estructura, porque como se recuerda, el juzgado no decret\u00f3 el testimonio. Aunque el Tribunal s\u00ed orden\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica de esa prueba, sin disponer que fuera la parte demandante la que citara a la declarante, en el expediente aparece que la prueba se dej\u00f3 de evacuar por la incomparecencia del testigo y no por causas distintas, como las que el cargo atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Empero, pese a que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan error de hecho al apreciar la prueba de la posesi\u00f3n notoria, que fue la causal de presunci\u00f3n de paternidad que sali\u00f3 airosa en las instancias, el Tribunal, en cambio, si incurri\u00f3 en los dem\u00e1s errores de hecho que el cargo denuncia, pues no observ\u00f3 que de la prueba testimonial y por indicios que se singulariza, se infiere que el causante no pudo ser el padre biol\u00f3gico de los demandantes, error que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n final, pues esos hechos desvirtuaban la presunci\u00f3n de paternidad establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Respecto de la prueba testimonial, al cercenar su contenido objetivo, en cuanto se\u00f1ala que para la \u00e9poca, la ni\u00f1a, la ahora demandante, fue regalada a Mar\u00eda Elena en el hospital San Juan de Dios de Bucaramanga, o recogida por \u00e9sta en el mismo centro asistencial, como lo menciona uno de los declarantes, y que el ni\u00f1o, esto es, el actor, era hijo de un compadre o de un pariente de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Jos\u00e9 Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Villarraga dice que en varias ocasiones estuvo en casa de Mar\u00eda Elena, invitado por Clodoveo, a comer y tomar trago, quien luego de preguntarle por la ni\u00f1a que estaba llorando contest\u00f3 que se la hab\u00edan regalado a aqu\u00e9lla en el hospital San Juan de Dios de Bucaramanga y que en otra oportunidad, respecto del ni\u00f1o que tambi\u00e9n se encontraba all\u00ed, manifest\u00f3 que \u201ceste viene siendo un familiar de MARIA HELENA que est\u00e1 en Venezuela y est\u00e1 pasando un tiempo ac\u00e1\u201d. Leonor Torres G\u00f3mez, quien vivi\u00f3 con la mam\u00e1 de Torres Trillos durante 32 a\u00f1os, expresa que al inquirirle por los ni\u00f1os, \u00e9ste le manifest\u00f3 que \u201cel joven era hijo de un compadre de ella y que la ni\u00f1a se la hab\u00edan regalado en la puerta del hospital San Juan de Dios\u201d. Jos\u00e9 Alvaro Prada Prada, transportador con Clodoveo y compa\u00f1ero de farra, escuch\u00f3 por boca de \u00e9ste que la ni\u00f1a se la hab\u00edan regalado a Mar\u00eda Elena en el hospital y que el pelado \u201cera hijo de un compadre de esta se\u00f1ora\u201d. Emma Torres de Mantilla, hermana del causante, dice que \u00e9ste le manifest\u00f3 que \u201cesos chinitos\u2026no son m\u00edos\u201d. Tom\u00e1s Cepeda Mantilla, hermano de la esposa de Clodoveo, se\u00f1ala que antes de casarse con su hermana le reclam\u00f3 por los pelados y le respondi\u00f3 que con ellos no hab\u00eda problema porque si no eran hijos de Mar\u00eda Elena \u201cmucho menos de \u00e9l\u201d, que \u201cel muchacho hab\u00eda sido recibido por ella de manos de un familiar\u201d y que \u201cel otro hijo se lo hab\u00edan regalado en el hospital San Juan de Dios de Bucaramanga\u201d. Por \u00faltimo, Luis Antonio Carre\u00f1o manifiesta que iba a tomar cerveza con Clodoveo a la tienda de Mar\u00eda Elena, lugar donde ve\u00eda \u201cdos ni\u00f1os\u201d, los cuales cre\u00eda eran hijos de aqu\u00e9l, quien en todo caso le dijo que la ni\u00f1a la \u201chab\u00eda recibido del hospital\u201d y el ni\u00f1o era de un \u201ccompadre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los declarantes reproducen lo que escucharon directamente del presunto padre, no por esto la prueba debe desecharse, porque aparte de ser responsiva, exacta y completa el contenido de las declaraciones, se trata de una versi\u00f3n que no fue suministrada a los deponentes por los ahora demandados, lo cual elimina que \u00e9stos hayan podido crear o manipular la prueba. Al contrario, los hechos narrados sucedieron frente a parientes y conocidos del causante en momentos en que ninguna divergencia o disputa sobre el particular se presentaba, mucho menos en presencia o en ciernes de alg\u00fan proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El error por omisi\u00f3n que se acaba de mencionar tambi\u00e9n resulta trascendente, porque apreciado en conjunto con la prueba testimonial cercenada, habr\u00eda llevado al Tribunal a concluir que los actores no fueron procreados por el causante Clodoveo Torres Trillos, pues si lo eran, nadie m\u00e1s que a ellos les interesaba concurrir a los ex\u00e1menes. Luego, su incomparecencia, inclusive despu\u00e9s de conocido el contenido de la prueba testimonial, esto es indicativo del abandono de la pretensi\u00f3n ante la verdad que surg\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En cuanto al error de derecho denunciado por no haberse decretado oficiosamente la \u201cprueba gen\u00e9tica (ADN)\u201d, tal como lo hab\u00edan sugerido los especialistas, la Corte se releva de estudiarlo, dado que la existencia y demostraci\u00f3n de los errores de hecho a que se hizo alusi\u00f3n, son suficientes para quebrar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que no se desconoce que antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, ley que impone como obligatoria la pr\u00e1ctica de las pruebas cient\u00edficas en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, se hab\u00eda dicho que esas pruebas tambi\u00e9n eran, en caso de ser trascendentes, de \u201cobligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d, porque \u201cla paternidad biol\u00f3gica\u2026, es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio cient\u00edfico colombiano ofrece\u201d. Por esto, la Corte inst\u00f3 a los jueces a que en tales procesos \u201cse busque la utilizaci\u00f3n de los m\u00e1s recientes sistemas que est\u00e9n en aplicaci\u00f3n\u2026y de los que pueda predicarse su accesibilidad\u201d (sentencia de 10 de marzo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Al prosperar el cargo en el contexto dicho, esto trae como consecuencia el aniquilamiento de la sentencia en su totalidad, raz\u00f3n por la cual la Corte en sede de instancia debe proferir la de reemplazo que defina el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del juzgado, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El juzgado declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito de los demandados y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, una vez encontr\u00f3 acreditados, con relaci\u00f3n a las causales de presunci\u00f3n de paternidad aducidas, los requisitos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo de los demandantes con respecto al causante, no as\u00ed los hechos de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, como tampoco el trato personal y social entre los mismos durante el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre que los demandantes no eran hijos Clodoveo Torres Trillos, dado que uno fue regalado cerca del Hospital San Juan de Dios y el otro era hijo de un compadre de Mar\u00eda Helena Gamboa, seg\u00fan lo afirman \u201calgunos de los testigos\u201d, el juzgado se\u00f1ala que lo \u201cas\u00ed referido no es m\u00e1s que la deposici\u00f3n de personas que no han tenido conocimiento directo de los hechos y que con el paso o circulaci\u00f3n de lo dicho se ha tornado en rumor, sin que se funde en hecho cierto que permita dar alguna credibilidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el recurso de apelaci\u00f3n, los demandados cuestionan la presunci\u00f3n de autenticidad de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, en cuanto a la maternidad se refiere, por falso parto, frente a las irregularidades que se cometieron, las cuales resaltan, al denunciarse el hecho, solicitando que no sean tenidos como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de criticar los testimonios que se tuvieron en cuenta para dejar por demostrada la posesi\u00f3n notoria, los recurrentes ponen de presente c\u00f3mo algunos de esos testigos conoc\u00edan que los demandantes no hab\u00edan sido procreados por el causante, lo cual era suficiente para negarle prosperidad. Situaci\u00f3n que se corrobora con el dicho de Sa\u00fal Garc\u00eda, quien no es ning\u00fan testigo de o\u00eddas, como se calific\u00f3, porque ese hecho lo escuch\u00f3 de la propia madre de los demandantes, y de Ana del Carmen Gonz\u00e1lez Monroy, quien termin\u00f3 diciendo que \u201cpadre no es el que engendra sino el que cr\u00eda\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Frente a lo expuesto, lo consignado al resolver el cargo segundo, en cuanto a los errores de hecho que se encontraron fundados, es suficiente para denegar la paternidad reclamada con fundamento en la posesi\u00f3n notoria de estado civil de hijo, porque como se anot\u00f3, esa presunci\u00f3n de paternidad qued\u00f3 desvirtuada. Si&nbsp; el causante, por las circunstancias anotadas, a las cuales la Corte se remite por econom\u00eda, no pudo ser el padre biol\u00f3gico de los demandantes, esto pone de presente que la aludida presunci\u00f3n de paternidad no se encuentra irrefragablemente demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en sede de instancia no se puede pasar por alto la presencia de otros medios de convicci\u00f3n que corroboran el contenido de la prueba cercenada y omitida. De un lado, el interrogatorio absuelto por la demandante Arcinovi Torres Gamboa ante el Tribunal, en cuanto si bien no contiene confesi\u00f3n inequ\u00edvoca sobre que otra persona distinta al causante es su padre biol\u00f3gico, acepta en su contra y a favor de la parte demandada, que \u201cmadre no es el que lo tiene a uno en el vientre sino el que le ense\u00f1a a uno a dar sus primeros pasos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del indicio que respecto de igual hecho se desprende en contra del codemandante Javier Torres Gamboa, al no asistir al interrogatorio decretado de oficio por el Tribunal y no justificar su incomparecencia en oportunidad legal (art\u00edculo 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Por lo dem\u00e1s, a folio 110 del cuaderno del Tribunal existe copia de la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Elena Gamboa, donde confirma que ella no pod\u00eda tener hijos, que la ni\u00f1a fue regalada en el hospital y que el ni\u00f1o fue llevado por Clodoveo para que se lo criara. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Desvirtuada la posesi\u00f3n notoria de estado civil de hijo de los demandantes con respecto al causante, procede el an\u00e1lisis de las otras causales aducidas, vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, y el trato personal y social entre los mismos durante el embarazo y el parto, porque contrariamente a lo que concluy\u00f3 el Tribunal, si bien esas causales fueron negadas por el juzgado, los demandantes carec\u00edan de inter\u00e9s para apelar, dado que la sentencia les fue favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del inter\u00e9s, el derecho de impugnaci\u00f3n queda reservado para quien la decisi\u00f3n judicial lo afecta, menoscaba o desconoce sus derechos. Por esto se ha sostenido que si, en principio, ese inter\u00e9s \u201cdebe buscarse en la parte que formalmente constituye la resoluci\u00f3n de la sentencia\u201d, carece de inter\u00e9s para impugnar el \u201cdemandante que obtuvo una decisi\u00f3n totalmente favorable a sus intereses\u201d (sentencia No. 007 de 9 de febrero de 2001), con independencia de que s\u00f3lo uno de los distintos motivos aducidos para ese prop\u00f3sito haya salido avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado, aludiendo al recurso de casaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n es predicable al de apelaci\u00f3n, que \u201cquien ha ganado un pleito porque la sentencia le concede cuanto pidi\u00f3, no tiene inter\u00e9s para recurrir (\u2026) alegando que la opini\u00f3n del sentenciador expuesta en la parte motiva no es precisamente la que tiene el recurrente sobre los hechos o el derecho; ni aduciendo, como aqu\u00ed acontece, que por cuanto el fallo favorable obtenido pudo darse con apoyo en varios motivos de los aducidos en la demanda y s\u00f3lo sali\u00f3 adelante uno, se debe dar cabida a la impugnaci\u00f3n respecto de los que fueron desestimados en las consideraciones del fallador, \u00fanicamente con el fin de precaverse ante eventuales o hipot\u00e9ticas consecuencias que puedan sobrevenir seg\u00fan sea el resultado del recurso del demandado. En el punto, pues, debe mirarse siempre que lo favorable \u2013provecho- o desfavorable \u2013agravio- del fallo impugnado est\u00e1 en lo que se concede, niega u ordena en la parte resolutiva\u201d (auto No. 296 de 12 de noviembre de 1997, CCXLIX, 1420). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Siendo viable, entonces, el an\u00e1lisis de las causales relativas al trato sexual durante la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n y al trato social y personal durante el embarazo y el parto, baste decir que las conclusiones sobre que Clodoveo Torres Trillos y Mar\u00eda Helena Gamboa no pudieron ser los padres biol\u00f3gicos de los demandantes, esto tambi\u00e9n ser\u00eda suficiente para negarles prosperidad a dichas causales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si como se concluy\u00f3, Mar\u00eda Helena Gamboa no pudo ser la madre de los demandantes, es l\u00f3gico que por el principio de identidad, \u00e9stos tampoco debieron ser el resultado de las relaciones sexuales que en la demanda se afirma aqu\u00e9lla sostuvo con Clodoveo Torres Trillos, de suyo suficiente para que la Corte se releve de cualquier otro an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- S\u00edguese, entonces, que la sentencia del juzgado, objeto de apelaci\u00f3n y consulta, debe ser revocada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por Javier y Arcinovi Torres Gamboa contra Leticia Cepeda de Torres, Hernando Ricardo y Sandra Leticia Torres Cepeda, c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos del causante Clodoveo Torres Trillos, lo mismo que contra los herederos indeterminados de \u00e9ste, y actuando en sede de instancia, resuelve; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de 9 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda, de las cuales los demandados quedan absueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Condenar a la parte actora a pagar las costas de ambas instancias. Las de segunda, t\u00e1sense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-103-2004 [3030] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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