{"id":82721,"date":"2024-05-30T17:15:22","date_gmt":"2024-05-30T17:15:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2004-4288\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:22","slug":"s-104-2004-4288","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2004-4288\/","title":{"rendered":"S 104 2004 [4288]"},"content":{"rendered":"<p>S-104-2004 [4288]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4288 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las demandadas Elvia Luz Medina Ochoa y Olga de Jes\u00fas Ortiz Agudelo contra la sentencia de 14 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso que Ana Mar\u00eda Restrepo Alzate instaur\u00f3 con las pretensiones acumuladas de: impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima respecto del causante Ignacio Restrepo V\u00e9lez contra su heredero Carlos Arturo Restrepo Alzate, herederos indeterminados, con citaci\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia Alzate de Restrepo; filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante Juan Guillermo Medina Gaviria, contra Olga de Jes\u00fas Ortiz Agudelo, c\u00f3nyuge sobreviviente, los hijos del causante menores de edad \u00c1ngela Lorena y Guillermo Medina Ospina, representados por su progenitora Luz Nery Ospina Hern\u00e1ndez, y herederos indeterminados; petici\u00f3n de herencia y reforma de testamento contra la citada c\u00f3nyuge sobreviviente de Juan Guillermo Medina, los hijos menores de edad antes referidos, la impugnante Elvia Luz Medina Ochoa, Nelly Medina de Quintero, Luis Alfonso Medina Ochoa, Jaime Hern\u00e1n Posada Medina, Jos\u00e9 Ricardo Rend\u00f3n M\u00e1rquez y Juan David Medina Ochoa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de reclamar la herencia que le corresponde en la sucesi\u00f3n testada de Juan Guillermo Medina Gaviria, la demandante impugna la paternidad leg\u00edtima respecto del causante Ignacio Restrepo V\u00e9lez; pide que se la declare hija extramatrimonial del primero de los nombrados; se reforme la aludida memoria testamentaria en lo pertinente, y se ordenen las medidas subsecuentes inherentes a cada pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignacio de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez se cas\u00f3 con Mar\u00eda Eugenia Alzate Giraldo el 10 de marzo de 1962, uni\u00f3n dentro de la cual procrearon a Carlos Arturo Restrepo Alzate; en febrero de 1965 se separaron definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de junio de 1966, Mar\u00eda Eugenia Alzate Giraldo inici\u00f3 vida marital con Juan Guillermo Medina Gaviria que subsisti\u00f3 hasta julio de 1970; durante dicha uni\u00f3n procrearon a Ana Mar\u00eda Restrepo Alzate, quien naci\u00f3 el 22 de enero de 1969, o sea, \u201cmucho tiempo despu\u00e9s de haberse separado de hecho su madre Mar\u00eda Eugenia Alzate de su esposo Ignacio de Jes\u00fas Restrepo V\u00e9lez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legalmente Ana Mar\u00eda no pudo ser inscrita con los apellidos de su padre biol\u00f3gico y por ello aparecen inscritos los del c\u00f3nyuge de la progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presunto padre falleci\u00f3 el 12 de agosto de 1994, y ya&nbsp; se&nbsp; hab\u00eda&nbsp; abierto&nbsp; el&nbsp; respectivo&nbsp; proceso&nbsp; sucesoral para &nbsp;<\/p>\n<p>cuando se inici\u00f3 este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido causante Medina Gaviria otorg\u00f3 testamento el 13 de septiembre de 1985, mediante escritura p\u00fablica 4345 de la Notar\u00eda 4\u00aa&nbsp; del C\u00edrculo de Medell\u00edn (fl. 71 Cdo. Ppal), en el que distribuy\u00f3 su patrimonio conformado por el 50% a t\u00edtulo de gananciales y sus bienes propios, a varios sobrinos y entidades de beneficencia, masa sucesoral respecto de la cual la actora, como hija, reclama la leg\u00edtima rigurosa y la cuarta de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados determinados se opusieron a las pretensiones referidas y tan s\u00f3lo la curadora ad litem de los herederos indeterminados formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa para demandar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la instrucci\u00f3n, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones de impugnaci\u00f3n de paternidad, filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, decisi\u00f3n esta \u00faltima por la cual dispuso que la demandante tiene derecho a intervenir como heredera en la sucesi\u00f3n de Juan Guillermo Medina Gaviria y los opositores deben restituir la cuota herencial de aqu\u00e9lla sin los frutos percibidos. El fallo referido fue confirmado en la definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por algunos de los demandados determinados y del grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se resumen en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s&nbsp; de&nbsp; establecida&nbsp; la legitimaci\u00f3n de las partes, &nbsp;<\/p>\n<p>el tribunal le dio cabida a la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad deprecada con apoyo en las declaraciones de Carlos Mario Alzate Giraldo, \u00c1lvaro Emigdio Valencia R\u00edos y Juan David Medina Ochoa, quienes afirmaron que cuando sucedi\u00f3 el nacimiento de la reclamante, la progenitora de \u00e9sta se encontraba separada de su esposo y conviv\u00eda con Juan Guillermo Medina, hecho que aparece corroborado por Carlos Arturo Restrepo, hermano de la actora, y Soledad del Socorro Alzate, t\u00eda materna de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando luego a examinar la filiaci\u00f3n extramatrimonial deprecada, el sentenciador dio por sentada la demostraci\u00f3n de la causal de paternidad consistente en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968; deducci\u00f3n que hizo otorg\u00e1ndole los efectos patrimoniales consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para inferir lo anterior, apreci\u00f3 las pruebas de orden gen\u00e9tico practicadas que en ultimas concluyeron en que las mismas no serv\u00edan de base para \u201cexcluir ni confirmar la paternidad en cuesti\u00f3n\u201d seg\u00fan medicina legal, adem\u00e1s, porque el informe inicial tuvo como soporte una tarjeta de datos de la oficina de tr\u00e1nsito que no pod\u00eda ser considerada como medio de prueba por no haber sido aportada en debida forma al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre generada por la prueba cient\u00edfica recurri\u00f3 el entonces el fallador a la prueba testimonial, de la cual dice que \u201ces clara, precisa y contundente\u201d; en ese sentido tuvo en cuenta las versiones rendidas por el demandado Juan David Medina Ochoa, \u00c1lvaro Emigdio Valencia R\u00edos, Carlos Mario Alzate y Soledad del Socorro Alzate, t\u00edos maternos de la actora, quienes coincidieron en el hecho de la convivencia de Juan Guillermo y Mar\u00eda Eugenia por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Ana Mar\u00eda y la manutenci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma que corri\u00f3 a cargo del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecida entonces la impugnaci\u00f3n y luego la filiaci\u00f3n, encontr\u00f3 el tribunal plenamente procedente la petici\u00f3n de herencia, pues por ser la promotora del proceso hija extramatrimonial del causante Juan Guillermo Medina, tiene derecho a recoger la leg\u00edtima respectiva, motivo por el cual se impone ordenar que se rehaga el trabajo de partici\u00f3n que ya hab\u00eda distribuido los bienes relictos, en los t\u00e9rminos dispuestos en el respectivo testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya \u201cen relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n sobre reforma del testamento que fuera oportunamente aducida con el libelo demandatorio, el a quo guard\u00f3 silencio en la parte resolutiva de su sentencia, omisi\u00f3n que no fue apelada por ninguna de las partes, lo que impide su complementaci\u00f3n acorde con lo normado en el art\u00edculo 311, inciso segundo del C. de P. Civil.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS RECURSOS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos demandas sustentan igual n\u00famero de recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia del tribunal presentadas por dos demandadas de manera independiente: una por Elvia Luz Medina Ochoa que contiene un cargo, y la otra por Olga Ortiz de Medina, en la que se proponen tres, todos ellos con sustento&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; causal primera; libelos y cargos que se estudiar\u00e1n en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Elvia Luz Medina Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa, se acusa a la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 1008, 1009, 1010, 1011, 1158, 1161, 1239, 1240, 1242 y 1321 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la censura que el juzgador se equivoc\u00f3 cuando dispuso rehacer la partici\u00f3n en su totalidad y orden\u00f3 a los integrantes de la parte pasiva el reintegro de la masa sucesoral sin discriminaci\u00f3n, toda vez que en esa forma hizo extensivos los efectos de la petici\u00f3n de herencia a Elvia Luz Medina Ochoa, quien no es legitimaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que Ana Mar\u00eda Restrepo Alzate tiene derecho a \u201cque se le reconozca un derecho en la parte de la universalidad sucesoria, y dicha universalidad en nuestro caso, est\u00e1 dentro de la mitad de leg\u00edtimas y dentro de la cuarta de mejoras\u201d, de manera que \u00fanicamente lo puede reclamar frente a quienes tienen un derecho contrario o concurrente, en este caso \u00fanicamente frente a los otros hijos del causante, por consiguiente \u201cdicha legitimaci\u00f3n no la tienen&nbsp; todos aquellos que hayan recibido parte de los bienes del difunto\u201d, como es el caso de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u201cno permite que no se acate la voluntad del testador\u201d en lo relacionado con la cuarta de libre disposici\u00f3n, as\u00ed que aunque la demandante puede reclamar su derecho a la herencia, tal petici\u00f3n la satisface con la restituci\u00f3n ordenada contra los legitimarios de Juan Guillermo Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pretensi\u00f3n por la cual una persona se considera con derecho a una determinada herencia, se plantea contra quien ostenta t\u00edtulo de heredero aparente, sea legalmente o por testamento, en cuyo caso el \u00faltimo queda excluido si prospera la referida petici\u00f3n; o contra el heredero real que deber\u00e1 compartir la herencia cuando su derecho es concurrente con el de aqu\u00e9l; y de otra manera mediante acci\u00f3n reivindicatoria contra quien, no siendo heredero, detenta la posesi\u00f3n material de los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, con el fin de lograr el prop\u00f3sito que el heredero pretende cuando persigue la masa sucesoral de la que se encuentra privado, -consistente en la restituci\u00f3n jur\u00eddica del derecho de herencia junto con las cosas que lo integran-, puede intervenir directamente en la partici\u00f3n cuando la sucesi\u00f3n no ha concluido, o acudir a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia para que en ella, tras de declararse inoponible el trabajo partitivo, se le restituya la herencia en lo que legalmente le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho opera por igual trat\u00e1ndose de sucesiones testadas o intestadas, s\u00f3lo que, estando finiquitada la partici\u00f3n respectiva, el reconocimiento de un nuevo heredero de igual o de mejor derecho implica, en principio, la reforma de dicha partici\u00f3n, a fin de que se rehaga para distribuir nuevamente la herencia con sujeci\u00f3n a los derechos testamentarios o legales, incluyendo, claro est\u00e1, el del legitimario que aparece como tal por haber&nbsp; resultado triunfante en la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, quien en relaci\u00f3n con las el testamento viene a ser un heredero preterido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, tiene definido la jurisprudencia, con sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 1276 del C\u00f3digo Civil, que cuando se ha preterido a un legitimario a \u00e9ste le basta \u201cprobar y hacer valer su calidad de legitimario para que se le reconozcan y respeten los derechos que la ley le confiere en la sucesi\u00f3n del testador que lo ha preterido\u201d (Cas. Civ. 4 de diciembre de 1964). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el hijo extramatrimonial, como heredero, tiene derecho a que se le restituya su leg\u00edtima rigurosa y se distribuya nuevamente la cuarta de mejoras, labor que, en casos como el presente, afecta necesariamente el porcentaje que el causante asign\u00f3 en su testamento a los sobrinos, dentro de los cuales se encuentra la impugnante, y a las entidades de beneficencia a quienes tambi\u00e9n se les hizo asignaci\u00f3n, lo que se traduce en que al rehacerse el trabajo partitivo habr\u00e1 de respetarse sin duda la voluntad del testador, pero s\u00f3lo en cuanto no afecte ni las leg\u00edtimas rigurosas ni la cuarta de mejoras, conforme a la distribuci\u00f3n de la masa sucesoral de que trata el art\u00edculo 23 de la ley 45 de 1936, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo dicho que indudablemente todos los beneficiarios del testamento de que aqu\u00ed se trata, se afectan con la reclamaci\u00f3n de herencia que hace la actora, toda vez que al triunfar la aludida pretensi\u00f3n con sustento previo en su reconocimiento de ser hija del testador, viene como consecuencia jur\u00eddica inmediata la redistribuci\u00f3n de la masa herencial que reducir\u00e1, sin duda alguna, las asignaciones efectuadas por \u00e9l a cada uno de sus beneficiarios, porque ya las mismas no lo ser\u00e1n sobre el 50% de los gananciales de \u00e9ste ni sobre la totalidad de sus bienes propios como se fij\u00f3 en la memoria testamentaria, sino \u00fanicamente sobre la cuarta parte de la que puede disponer libremente, lo que torna inoperante para el caso el argumento expuesto por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, aunque es cierto que la impugnante no es legitimaria en la sucesi\u00f3n testada de Juan Guillermo Medina, lo es tambi\u00e9n que s\u00ed fue asignataria universal, cuanto le fij\u00f3 una cuota proporcional en el patrimonio relicto; esa circunstancia implica que su derecho debe resultar afectado a prop\u00f3sito del nuevo trabajo de partici\u00f3n que dispone hacer el fallo impugnado, porque en su condici\u00f3n de asignataria testamentaria recibi\u00f3 el 4% respecto de los gananciales que habr\u00edan de corresponderle al testador por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y no como ella lo afirma de modo inexacto, respecto de la cuarta de libre disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de modo breve, no es cierto que la cuota asignada a Elvia Luz que consiste en el 4% indicado permanezca igual en su contenido a pesar de la presencia de un legitimario, por lo que \u00e9sta arranca de un supuesto matem\u00e1ticamente falso. Ciertamente, el causante distribuy\u00f3 toda la masa herencial como si de ella pudiese disponer libremente, y no meramente la cuarta parte de los bienes relictos, por lo que bien se ve que por los resultados de este litigio existen legitimarios que reducen esa posibilidad de disposici\u00f3n y hace que las asignaciones testamentarias previstas se reduzcan a esa cuarta en especial para dejar a salvo las leg\u00edtimas y la cuarta de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, toda vez que el trabajo de distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n efectuado sin la participaci\u00f3n de quien fue reconocida como hija del causante, le es inoponible, debe rehacerse \u00edntegramente para que de la totalidad de la masa herencial ocupada por los asignatarios testamentarios, se determinen las leg\u00edtimas rigurosas, la cuarta de mejoras y la de libre disposici\u00f3n y se repartan las cuotas correspondientes con fiel reflejo al mandato legal, labor para la cual es necesario rehacer la partici\u00f3n, lo cual fue ordenado en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario, en el fallo acusado el tribunal no incurri\u00f3 en error, toda vez que se ajust\u00f3 cabalmente a lo dispuesto en la ley, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Olga Ortiz de Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda directa, se acusa a la sentencia de quebrantar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el inciso 2\u00b0 del ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, y por indebida aplicaci\u00f3n, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene como sustento el referido ataque, el hecho de no haberse demandado expresamente a Mar\u00eda Eugenia Alzate Giraldo, progenitora de Ana Mar\u00eda Restrepo Alzate, respecto de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, y para el efecto aduce que no era suficiente citarla como lo hizo el juzgado de conocimiento en el auto admisorio de la demanda, toda vez que en esas condiciones no se le dio traslado de ella, ni existi\u00f3 poder por parte de la actora para hacerla comparecer, ni tampoco se le incluy\u00f3 como contradictora en la providencia que admiti\u00f3 la reforma del escrito introductor y, adem\u00e1s, intervino como testigo dentro del proceso, con lo cual asumi\u00f3 la calidad de tercero \u201cy no de parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s all\u00e1 del defecto t\u00e9cnico que el cargo denota, por hacerse uso de la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n para censurar una situaci\u00f3n propia de la actividad procesal enderezada a la integraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, como que se acusa la sentencia por no haberse hecho comparecer como demandada a la progenitora en acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n leg\u00edtima, el argumento que se aduce como pilar de la misma ha debido debatirse en las instancias, mediante los mecanismos procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de lo que constituye la primera parte de la anotada improcedencia de la censura, basta mencionar que la falta de integraci\u00f3n del contradictorio configura, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte vertida, entre otras, en sentencia de 6 de octubre de 1999, la nulidad prevista en la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P. C., de donde se sigue que para sustentar el argumento expuesto por el casacionista ha debido plantearse el cargo a la luz de la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, no cabe duda que para este caso en particular, la recurrente ha debido agotar los mecanismos procesales de ley durante las instancias para propender por la correcci\u00f3n de un defecto que en su sentir es trascendente, pero que dada la citaci\u00f3n que se hizo en su oportunidad a la c\u00f3nyuge del causante para que conociera del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, no tiene relevancia, am\u00e9n del defecto inherente a la falta de inter\u00e9s para proponerla que ata\u00f1e con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, prev\u00e9 el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Civil que en la reclamaci\u00f3n contra la legitimidad del hijo, \u201cla madre ser\u00e1 citada, pero no obligada a parecer (sic) en el juicio\u201d, lo que quiere decir que la notificaci\u00f3n que se le hizo, con vista en dicha disposici\u00f3n (fl. 29), agota \u00edntegramente el mencionado presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo esta Corporaci\u00f3n, en sentencia 003 de 3 de febrero de 1998, expediente 5000, que \u201csi bien en el r\u00e9gimen original del C\u00f3digo Civil, la madre leg\u00edtima, por no ser titular de la patria potestad, no pod\u00eda representar legalmente a su hijo en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y ten\u00eda, por tanto, que ser citada y no obligada a comparecer al mismo, para que pudiera defender su inter\u00e9s de madre (arts. 62 y 223, inciso 2\u00ba, C.C. en su texto original), no es menos cierto que, al reformarse dicho r\u00e9gimen, aquella no solo se encuentra facultada para actuar como representante del hijo en dicho proceso sin necesidad de ser citada posteriormente, sino tambi\u00e9n se mantuvo en su favor la carga de ser citada cuando no ha intervenido en dicho proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cualquier defecto que&nbsp; haya&nbsp; surgido&nbsp; por&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>forma en que se le hizo comparecer a juicio, s\u00f3lo pod\u00eda ser aducido por la propia Mar\u00eda Eugenia Alzate Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por violaci\u00f3n directa, se acusa a la sentencia de quebrantar el inciso 2\u00b0 del ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 de apreciar el sentenciador que la ley hay que interpretarla \u201cen el momento de su aplicaci\u00f3n\u201d, de suerte que como para esta \u00e9poca los avances cient\u00edficos permiten que la concepci\u00f3n ocurra por cualquier otro medio, se hace imperioso demostrar no solamente la separaci\u00f3n de los esposos, sino tambi\u00e9n que entre ellos no ocurrieron \u201cposibles eventos de procreaci\u00f3n asistida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del juzgador radica, entonces, en apreciar la simple separaci\u00f3n de los esposos y el nacimiento ocurrido 10 meses despu\u00e9s, como presupuestos suficientes para hacer actuar la norma y quebrar la presunci\u00f3n en ella referida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronto se observa que el censor en pos de desvirtuar la posibilidad legal que tiene el hijo de reclamar contra su legitimidad presunta, cuando el nacimiento haya ocurrido despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar, seg\u00fan la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3\u00b0, de la ley 75 de 1968, decidi\u00f3 por proponer apenas con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n una situaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico adicional y meramente eventual; vale decir supone la impugnante, sin dar ninguna raz\u00f3n que avale su afirmaci\u00f3n, que la fecundaci\u00f3n pudo ser asistida, lo que de ser cierto debi\u00f3 haberlo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde ese punto de vista, pronto adviene igualmente que el cargo segundo enfilado por la v\u00eda directa, recalca sobre la necesidad de haberse demostrado un requisito que no prev\u00e9 el precepto indicado, pues es natural que cumpli\u00e9ndose los presupuestos legales de la impugnaci\u00f3n se\u00f1alados en \u00e9l, sin necesidad de ampliar su contenido como indica el recurso, nada le imped\u00eda a \u00e9ste&nbsp; desvirtuar la presencia de tales presupuestos o fustigar su efecto jur\u00eddico, tarea que le correspond\u00eda cumplir oportunamente al opositor, y no la hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es apenas un factor jur\u00eddico de oposici\u00f3n el que se propone en el cargo, cuanto que a la hip\u00f3tesis legal le agrega la recurrente de su propia iniciativa un requisito adicional negativo sobre la verificaci\u00f3n de que no hubo procreaci\u00f3n asistida, con lo cual trae necesariamente un aspecto f\u00e1ctico que, aun de haber sido alegado en las instancias, que no lo fue, requer\u00eda de su plena demostraci\u00f3n. Incursion\u00f3 de ese modo nuevamente&nbsp; la censura en los aspectos probatorios que ata\u00f1en con los presupuestos legales de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, sin parar en mientes en que concret\u00f3 su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa que supone una concordancia absoluta con la situaci\u00f3n de hecho tal y como fue apreciada por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo propuesto y por lo mismo no esta llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por violaci\u00f3n indirecta, debido a errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de la prueba, se le reprocha a la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 6\u00b0 ordinal 4\u00b0 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 75 de 1968, y el 1321 del C\u00f3digo Civil, y por error de derecho que llev\u00f3 a la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de derecho se dio cuando el Tribunal consider\u00f3 los dict\u00e1menes periciales, pero para restarles valor probatorio, pues contrariando la evidencia dedujo que la tarjeta de datos tomada de la oficina de tr\u00e1nsito y la que le sirvi\u00f3 de apoy\u00f3 al primero para excluir la paternidad demandada, no fue aportada en debida forma al expediente, cuando&nbsp; en&nbsp; realidad&nbsp; tal&nbsp; hecho&nbsp; se&nbsp; cumpli\u00f3&nbsp; al momento de &nbsp;<\/p>\n<p>objetarse dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que de haberse prescindido de la referida tarjeta de datos como base para la experticia, otro habr\u00eda sido el resultado, circunstancia que no corresponde a la realidad probatoria, toda vez que cuando la misma experta tuvo oportunidad de efectuar otro dictamen sin fundamento en dicho documento, conceptu\u00f3 nuevamente sobre la exclusi\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la prueba gen\u00e9tica arroj\u00f3 serias dudas que ha debido despejar el fallador, \u201cmas no dejando de lado la pericia si no insistiendo en ella\u201d, toda vez que de paso no resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n grave que se formul\u00f3 contra la inicial, para concluir en dicho aspecto que \u201csu error de derecho lo llev\u00f3 a no ver un dictamen que s\u00ed exist\u00eda y que era discutible, como los de su especie, porque en definitiva ninguno tendr\u00eda la verdad certera a punto que sustituyera el sistema judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no tiene raz\u00f3n el juzgador cuando asegura que las partes no mostraron inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, toda vez que basta repasar el expediente para establecer que siempre estuvieron dispuestos a acatar las \u00f3rdenes&nbsp; impartidas en el curso de la segunda instancia en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los&nbsp; errores&nbsp; de&nbsp; hecho&nbsp; en que incurri\u00f3 el sentenciador los singulariza la recurrente en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n vertida en el hecho cuarto de la demanda original consistente en que \u201cdesde la separaci\u00f3n de hecho con (sic) su esposo, la se\u00f1ora MARIA EUGENIA ALZATE GIRALDO hac\u00eda vida marital con el se\u00f1or JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA y convivieron bajo un mismo techo de junio de 1966 hasta el mes de junio o julio de 1970 puesto que por esta \u00faltima fecha (a\u00f1o de 1970) el se\u00f1or Medina Gaviria hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio\u201d (folios 15 a 16), fijando, entonces, la convivencia entre tales a\u00f1os; pero modificando tal determinaci\u00f3n en la reforma de la demanda las sit\u00faa a partir de junio de 1966, lo que \u201cconstituye prueba (indicio de una mentira) en contra de la actora sobre el hecho de inexistencia de relaciones sexuales entre la se\u00f1ora Alzate y el se\u00f1or Medina Gaviria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de Juan David Medina Ochoa, por cuanto la acogi\u00f3 como testimonio cuando se trataba de una declaraci\u00f3n de parte; dedujo de ella, respecto de la impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, que conoc\u00eda a Mar\u00eda Eugenia y a Ignacio de Jes\u00fas, mas al desatar la petici\u00f3n de filiaci\u00f3n acept\u00f3 la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste en el sentido de que conoci\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia en 1963 \u00f3 1964 \u201ccuando ya se encontraba separada de su marido a quien no tuvo oportunidad de conocer personalmente\u201d; y lo apreci\u00f3 como versi\u00f3n seria, precisa, clara y responsiva, cuando en realidad se refiri\u00f3 al trato \u00edntimo de aquellos mediante simples suposiciones, tal como se desprende de su versi\u00f3n en la que se lee que \u201cellos eran muy amigos, sal\u00edan juntos, estaban todo el tiempo juntos, GUILLERMO, le pagaba la casa a MARIA EUGENIA y me supongo que a\u00fan una relaci\u00f3n \u00edntima tendr\u00eda que tener&#8230;la beb\u00e9 naci\u00f3 en la misma casa, no se donde (sic) se dio el parto, los gastos cl\u00ednicos y hospitalarios de la ni\u00f1a y la madre los debi\u00f3 pagar GUILLERMO, porque \u00e9l le colaboraba en todo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; interpretaci\u00f3n&nbsp; equivocada&nbsp; de&nbsp; la&nbsp;&nbsp; declaraci\u00f3n&nbsp; del &nbsp;<\/p>\n<p>m\u00e9dico Francisco Antonio Posada Medina, se halla en que \u00e9ste no admiti\u00f3 haber tratado a Mar\u00eda Eugenia durante el embarazo y que lo \u00fanico que acept\u00f3, aunque \u201csin recordar a la mencionada se\u00f1ora\u201d, es \u201cque la atendi\u00f3 en lo previo al parto y porque as\u00ed figura en la historia cl\u00ednica, equivocando el tribunal la \u00e9poca de que habla el testigo, abril de 1969, con la \u00e9poca de parto de la actora, enero de 1969\u201d y \u201csin valorarlo de conjunto, con otros dichos, como el de que \u00b4no recuerdo que fuera Guillermo Medina quien me dijo que la atendiera\u00b4 o el de que en el per\u00edodo de 22 de marzo a 22 de julio de 1967, que no es de la probable concepci\u00f3n, estaba en el municipio de Yolomb\u00f3, haciendo el a\u00f1o rural y que entonces no conoc\u00eda a Juan Guillermo Medina. De la vaguedad del testimonio, surge claro que no permite la inferencia que hizo el tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soledad del Socorro Alzate afirma que Mar\u00eda Eugenia regres\u00f3 a la casa paterna cuando se separ\u00f3 de su esposo en el a\u00f1o de 1964, mientras que en la demanda se dice que ese hecho ocurri\u00f3 en 1965 y que desde entonces convivi\u00f3 con Juan Guillermo; manifiesta, adem\u00e1s, que la pareja en menci\u00f3n convivi\u00f3 bajo un mismo techo, mientras que Juan David Medina Ochoa aduce que Medina Gaviria no habitaba con la se\u00f1ora Alzate; y a\u00f1ade que dicha cohabitaci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta finales de 1970, cuando de la restante prueba se desprende que dicha relaci\u00f3n culmin\u00f3 en marzo de 1970; por lo tanto, \u201cla calificaci\u00f3n del fallo sobre la armon\u00eda de este testimonio con otros, a su vez puestos en tela de juicio, llev\u00f3 al error de hecho que se imputa al fallo, al considerar que estaban comprobadas las relaciones sexuales entre los tantas veces citados Medina y Alzate y abrir paso, de esta manera, a la declaraci\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El de Carlos Mario Alzate Giraldo es el \u00fanico testimonio que aparece coherente en cuanto a las distintas \u00e9pocas que detalla. El declarante \u201cdijo que los se\u00f1ores ALZATE &#8211; RESTREPO se separaron a los tres a\u00f1os de convivencia (que si se acepta iniciada en 1962 arroja que el otro suceso se present\u00f3 en 1965); que dos a\u00f1os despu\u00e9s de separada, la misma se\u00f1ora se fue a convivir con Guillermo Medina, en una casa en Bel\u00e9n (lo que sit\u00faa el asunto en 1967); y que al a\u00f1o y medio de convivencia de \u00e9stos, lo que era una uni\u00f3n libre, naci\u00f3 Ana Mar\u00eda Restrepo (nacimiento que se verific\u00f3 en enero de 1969, lo que llevar\u00eda a tener por coherente el testimonio). Todo, en contraste con los dem\u00e1s testimonios, que encuentra coincidentes con \u00e9ste, sin que pudieran ser tenidos como tales, por las diferencias importantes que muestran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia se acoge como indubitable el testimonio de \u00c1lvaro Emigdio Valencia R\u00edos en relaci\u00f3n con la ayuda econ\u00f3mica permanente de Juan Guillermo a Mar\u00eda Eugenia para deducir las relaciones sexuales entre \u00e9stos durante la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la demandante, pero sin tener en cuenta que en la misma versi\u00f3n coment\u00f3, cuando fue inquirido en relaci\u00f3n con los gastos de educaci\u00f3n de \u00e9sta, \u201cque a \u00e9l personalmente no le constaba que los pagara el se\u00f1or Medina, que se lo hab\u00edan contado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, la sentencia impugnada en casaci\u00f3n llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto; de all\u00ed que cuando se combate la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el tribunal, el recurrente tiene la carga de demostrar que la misma no corresponde a lo que en realidad arrojan las pruebas del proceso, es decir que al pronunciarse se incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto u ostensible, lo que significa que debe emerger a simple vista, sin mediar an\u00e1lisis profundos o dilatados m\u00e1s propios de los alegatos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, sin necesidad de explicar una a una las supuestas inconsistencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que denuncia el censor, observa la Corte que \u00e9ste se encarg\u00f3 de escindir el material probatorio en tal forma que no s\u00f3lo destruye el an\u00e1lisis conjunto del mismo que debe imperar para su valoraci\u00f3n, -procedimiento que el sentenciador cumpli\u00f3 cabalmente-, sino que extracta y a\u00edsla algunos detalles para otorgarles una connotaci\u00f3n de que carecen, elaborando a su modo la propia apreciaci\u00f3n sin alcanzar a sustituir la que ofrece el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por tal raz\u00f3n que pretende el quiebre de la decisi\u00f3n judicial de fondo atacada con argumentos como el de haber apreciado la versi\u00f3n de Juan David Medina como testimonio, cuando en realidad se trata de una declaraci\u00f3n de parte, sin importar que era un tercero en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s demandados; o el de sostener que el m\u00e9dico Francisco Antonio Posada no trat\u00f3 a la progenitora de la demandante, a pesar de que \u00e9ste reconoci\u00f3 haber elaborado la historia cl\u00ednica de la paciente; o el de encontrar contradicciones entre lo que se dijo en la demanda y lo que posteriormente se se\u00f1al\u00f3 en su reforma en cuanto a la \u00e9poca en que iniciaron relaciones sexuales la madre y el presunto padre de la actora, ya en 1965 \u00f3 en 1966, cuando la convivencia de la pareja se prolong\u00f3 por cuatro a\u00f1os y fue en 1968 cuando se concibi\u00f3 a Ana Mar\u00eda; o el de resaltar las divergencias de los testigos en cuanto al lugar en que vivieron Mar\u00eda Eugenia y Juan Guillermo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichos argumentos, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la demanda de filiaci\u00f3n, no alcanzan a desvirtuar la prueba que tuvo como base el tribunal para reconstruir una situaci\u00f3n por la cual se supo que los compa\u00f1eros en menci\u00f3n conviv\u00edan bajo un mismo techo cuando concibieron a la reclamante, en el a\u00f1o de 1968, motivo que hace irrelevante la certeza sobre el inicio de dicho trato \u00edntimo, ocurrido en 1965 \u00f3 1966, y que fue el presunto padre el que corr\u00eda con los gastos del hogar, como as\u00ed se desprende de lo dicho por Juan David Medina Ochoa \u201ccodemandado en este asunto\u201d, como lo advirti\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no puede perderse de vista que el fallo combatido tambi\u00e9n tiene como pilar demostrativo de la convivencia marital entre Mar\u00eda Eugenia Alzate y Juan Guillermo Medina por varios a\u00f1os, luego de producirse la separaci\u00f3n de su esposo, y, m\u00e1s concretamente, durante la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Restrepo, entre otras, la declaraci\u00f3n de Carlos Arturo Restrepo, hermano materno de \u00e9sta, al que le atribuye, junto con el de Soledad del Socorro Alzate, t\u00eda materna de aqu\u00e9lla, credibilidad porque \u201cdan cuenta de esos mismos hechos, y sin que el hecho del parentesco demerite sus dichos, habida consideraci\u00f3n de que sus testimonios no aparecen aislados, sino, que por el contrario con otras pruebas, como ya se vio, confluyen como suficiente para demostrar los hechos investigados\u201d. Declaraci\u00f3n que fue estimada en la parte de la sentencia que se refiere a la impugnaci\u00f3n de la paternidad y respecto de la cual el recurrente guard\u00f3 absoluto silencio, lo que pone en evidencia que el ataque se qued\u00f3 cort\u00f3 por dejar en pie uno de los sustent\u00e1culos del fallo impugnado, suficiente por s\u00ed mismo para dejarlo enhiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al error de derecho, es preciso se\u00f1alar que la censura lo hace radicar en una denuncia m\u00faltiple, consistente en no apreciar los informes cient\u00edficos sobre la paternidad; no ver que la tarjeta de datos, relativa al tipo de sangre escrito ante la autoridad de tr\u00e1nsito, en que se bas\u00f3 uno de dichos dict\u00e1menes fue oportunamente allegada al proceso; hacer creer que sin la misma la experticia habr\u00eda sido diferente, cuando en realidad la perita con y sin ella concluy\u00f3 sobre la exclusi\u00f3n de la paternidad; el no haberse decretado de oficio un nuevo examen cient\u00edfico una vez acreditada la duda existente sobre el punto; y el de dar mayor preponderancia a la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de las deficiencias que ostenta en este punto el cargo como quiera que en \u00e9l se entremezclan las dos especies de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, de hecho y de derecho, es suficiente anotar, tambi\u00e9n sin necesidad de dar una respuesta detallada a la denuncia efectuada a la manera de un alegato de instancia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se estableciera que en efecto la referida tarjeta de tr\u00e1nsito se alleg\u00f3 oportunamente al proceso, quedar\u00eda en firme el otro argumento del sentenciador consistente en que sin ella el resultado no habr\u00eda sido diferente, \u201ccomo bien puede observarse del estudio comparativo de los diferentes grupos y subgrupos sangu\u00edneos de los parientes que fueran examinados, al igual que del estudio de los fenotipos de los mismos&nbsp; los&nbsp; cuales&nbsp; permiten mantener la posibilidad de que &nbsp;<\/p>\n<p>el demandado s\u00ed sea el padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual suerte corre la censura consistente en que no se orden\u00f3 de oficio un nuevo dictamen gen\u00e9tico que, al decir del recurrente, habr\u00eda despejado las dudas suscitadas por los anteriores, porque la conclusi\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el tribunal tiene plena justificaci\u00f3n racional, toda vez que luego de enunciar la serie de pruebas cient\u00edficas, hizo \u00e9nfasis en que \u201cno es posible ni excluir ni confirmar la paternidad en cuesti\u00f3n\u201d, para resaltar, a su vez, el concepto por el cual \u201cla \u00fanica alternativa que permite resolver la investigaci\u00f3n es el estudio directo de los restos \u00f3seos del causante para cotejarlos s\u00f3lo con la madre e hija demandante\u201d, y determinar que en dicha prueba \u201cno se insisti\u00f3 por cuanto ya se hab\u00eda intentado sin resultados positivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la valoraci\u00f3n probatoria que el fallador hizo tiene pleno fundamento, toda vez que al no poder tener como soporte de la filiaci\u00f3n demandada la prueba gen\u00e9tica referida, quedaba por determinar si dicha pretensi\u00f3n acumulada de la demanda era viable frente a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, como as\u00ed finalmente se declar\u00f3 probada. En suma, lo que hizo el sentenciador y le era a la saz\u00f3n permisible, o sea antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, fue acudir a la restante prueba obrante en el proceso, lo que no implica la comisi\u00f3n de ninguna clase de error. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario, este \u00faltimo cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala &nbsp;<\/p>\n<p>de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a las impugnantes, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-104-2004 [4288] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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