{"id":82722,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2004-4649-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-105-2004-4649-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2004-4649-01\/","title":{"rendered":"S 105 2004 [4649 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-105-2004 [4649-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. 4649-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Javier y M\u00f3nica Gonz\u00e1lez Naranjo contra la sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira en el proceso&nbsp; ordinario de Julio C\u00e9sar, Lety, Oscar Tulio, Solangel y Mar\u00eda Liliana Gonz\u00e1lez Lizcano contra Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el proceso con demanda en que solicit\u00f3se declarar que el demandado es padre extramatrimonial de los demandantes, de lo cual&nbsp; ha de tomarse nota al margen de los respectivos registros civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustrato f\u00e1ctico de su demanda adujeron los demandantes los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Ascensi\u00f3n Lizcano Berm\u00fadez y Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez, quienes se conocieron en el corregimiento de Villanueva, municipio de El Aguila (Valle) en 1938, luego de sostener un corto noviazgo comenzaron a tener relaciones sexuales y a hacer vida marital de manera estable, notoria y permanente en varios municipios del Valle del Cauca, lo que perdur\u00f3 por 18 a\u00f1os, hasta 1959, cuando de manera intempestiva \u00e9ste contrajo nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de esas relaciones procrearon a Elena, que naci\u00f3 el 17 de noviembre de 1940, Julio C\u00e9sar el 18 de enero de 1942, Letty el 10 de marzo de 1944, Oscar Tulio en 1946, Solangel el 14 de noviembre de 1947, Luz Amparo y Yanet el 8 de enero y el 18 de octubre de 1950 respectivamente, y Mar\u00eda Liliana el 4 de enero de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>A todos, nacidos unos en el municipio de El Aguila y otros en Cartago y La Ceiba, en que fijaron su residencia, prodig\u00f3 Julio C\u00e9sar trato familiar y social como su prole, asumiendo los gastos de embarazo y nacimiento de cada uno y velando por su crianza, manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n; de ellos s\u00f3lo a Elena reconoci\u00f3 voluntariamente en 1957 como su hija, ante la insistencia del colegio donde estudiaba la jovencita. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1950 Julio C\u00e9sar vendi\u00f3 una finca en Ansermanuevo (Valle) a Ascensi\u00f3n y a los hijos que hasta el momento hab\u00edan nacido del \u201cmatrimonio de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El matrimonio de Julio C\u00e9sar caus\u00f3 indignaci\u00f3n a Ascensi\u00f3n, quien se estableci\u00f3 en Medell\u00edn en forma permanente, perdiendo casi todo contacto con aqu\u00e9l; los hijos, sin embargo, viajaban a visitarlo a Cartago, donde \u00e9l se residenci\u00f3 desde la \u00e9poca de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose el demandado a las pretensiones; neg\u00f3 lo de la vida marital con Ascensi\u00f3n, quien -dice- era una empleada dom\u00e9stica, por espacio de 18 a\u00f1os, se\u00f1alando que la hija que voluntariamente reconoci\u00f3, fue habida en una relaci\u00f3n ocasional; cuanto a los otros hijos, dijo no haber tenido relaciones \u00edntimas con la madre por la \u00e9poca de sus nacimientos, aclarando respecto&nbsp; a Julio C\u00e9sar, que su padre, seg\u00fan se sab\u00eda, fue Alberto Lenis Gonz\u00e1lez, un sobrino suyo, y proponiendo las excepciones que denomin\u00f3 \u201cplurium constupratorum\u201d y \u201cfalta de ausencia de causales de filiaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el fallecimiento del demandado, comparecieron al proceso Elena Gonz\u00e1lez, Javier Gonz\u00e1lez Naranjo y M\u00f3nica Gonz\u00e1lez Naranjo, con quienes se prosigui\u00f3 su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puso fin a la instancia con sentencia proferida por el juzgado 3\u00b0 de familia de Pereira, que declar\u00f3 al demandado padre extramatrimonial de los demandantes, la que confirm\u00f3 el tribunal en decisi\u00f3n&nbsp; que dos de los sucesores procesales del demandado impugnaron en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de paternidad frente a la cual enfil\u00f3 sus pesquisas fue la del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968; y en ese prop\u00f3sito pas\u00f3 revista a los medios probatorios del proceso conformando tres grupos de testimonios: los recibidos por decreto oficioso, los recaudados a petici\u00f3n de la parte demandada y los rendidos por personas que fueron trabajadoras del supuesto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer grupo incluy\u00f3 los de Mar\u00eda Luisa Cort\u00e9s Tabares, Oliva Echeverry de Posada, Mar\u00eda Cruz Loaiza Duque, Mar\u00eda de la Luz Hern\u00e1ndez Villegas, Francisco Antonio Rend\u00f3n S\u00e1nchez, Teresa Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez y Mireya Henao Gonz\u00e1lez, enfatizando en el conocimiento que \u00e9stos tuvieron de la vida marital de la pareja por la \u00e9poca en que se afirma existi\u00f3 \u00e9sta, por raz\u00f3n de la vecindad de unos y el parentesco de la \u00faltima, buscando explicaci\u00f3n a las inconsistencias y contradicciones que en ellas podr\u00edan haber y descartando la cr\u00edtica que les formularon en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo lo integr\u00f3 con los de Jes\u00fas Octavio Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, Roberto Mazuera Angel y Rosalba Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez, destacando su escaso valor persuasivo; a m\u00e1s de contradicciones sobre el conocimiento de Ascensi\u00f3n, estableci\u00f3 que no tuvieron contacto con la vida marital de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tras formular esas cr\u00edticas, razon\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba testimonial, conforme a las acotaciones que se hacen en detalle de cada testimonio, conducen a dar credibilidad al grupo de testigos que corroboran los hechos expuestos en la demanda y de los cuales se infiere que entre 1940 y 1957 aproximadamente, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez y la se\u00f1ora Ascensi\u00f3n Lizcano convivieron como marido y mujer y fruto de las relaciones sexuales que presuntamente existieron entre ellos fue el nacimiento de las personas que en este proceso demandan la paternidad extramatrimonial respecto del primero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ellos se desprende que \u201cJulio C\u00e9sar llev\u00f3 a su finca \u2018El Golfo\u2019 a Ascensi\u00f3n Lizcano, donde tambi\u00e9n viv\u00eda su progenitora, la trat\u00f3 como su esposa, confi\u00e1ndole sus bienes, asisti\u00e9ndola en los gastos durante los embarazos y nacimiento de sus hijos, proveyendo el estudio y sostenimiento de los mismos; en fin, obrando como esposo y padre, en forma permanente. En 1948 por la violencia se ve compelido a retirarse de su finca, pero Ascensi\u00f3n la sigue administrando, y en 1950 se vuelven a reunir en Cartago, hasta que, por cosas del destino, don Julio C\u00e9sar contrae matrimonio con otra mujer y empieza una nueva vida de pareja, su relaci\u00f3n matrimonial\u201d. Trato que \u201cllev\u00f3 a considerar a sus vecinos que era su mujer, o con la que hac\u00eda vida marital, y consecuentemente que era el padre de los hijos que ella tuvo [y] la relaci\u00f3n de parentesco y sus visitas peri\u00f3dicas en sus vacaciones a la finca \u2018El Golfo\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la prueba testimonial, hall\u00f3 el tribunal varios indicios tendientes a corroborar la filiaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A pesar de que el demandado fue citado personalmente al litigio, dej\u00f3 que fuera emplazado para s\u00f3lo al final intervenir en \u00e9l, sin tener en cuenta que el que nada debe, nada teme; y anota, \u201csi estaba seguro de no ser el padre de los demandantes \u00bfporqu\u00e9 no compareci\u00f3 de inmediato a desvirtuar tales pretensiones?\u201d El que fuera una persona de edad y enferma no explica ni justifica v\u00e1lidamente su conducta omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Apenas seis d\u00edas despu\u00e9s de ordenado el oficio pertinente a la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, para que indicase si era posible la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN solicitando la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del supuesto padre, sus sucesores se dirigieron al Camposanto Metropolitano del Sur, en Cali, para pedir la exhumaci\u00f3n y cremaci\u00f3n de los cuerpos de sus progenitores, de donde inquiere por la raz\u00f3n de ello. Porque si \u00e9ste falleci\u00f3 el 25 de febrero de 1998, un a\u00f1o y ocho meses atr\u00e1s, c\u00f3mo hablar de que segu\u00edan su presunta voluntad; si era su deseo la cremaci\u00f3n, \u00e9sta debi\u00f3 efectuarse reci\u00e9n fallecido, no despu\u00e9s de tanto tiempo; esto indica -concluye- que la cremaci\u00f3n ten\u00eda el prop\u00f3sito de obstaculizar la prueba, que en forma irrefragable habr\u00eda fortalecido la evidencia de paternidad; prueba cient\u00edfica que por lo dem\u00e1s, arroja un resultado aproximado al ciento por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u201cplurium constupratorum\u201d -que a la postre desech\u00f3se en la audiencia prevista por el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil-, entra\u00f1a una aceptaci\u00f3n del padre de haber sostenido relaciones sexuales con la madre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, formula la recurrente contra la sentencia, denunciando la comisi\u00f3n de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, que habr\u00edan dado lugar a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 92 del c\u00f3digo civil, 6\u00ba, numeral 4\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 75 de 1968 y 174, 178, 179, 187, 241 y 243 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo af\u00edrmase que err\u00f3 el juzgador en la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de los testimonios de Mar\u00eda Luisa Cort\u00e9s Tabares, Oliva Echeverri de Posada, Mar\u00eda Cruz Loaiza Duque, Mar\u00eda Daniela Hurtado Cardona, Francisco Antonio Rend\u00f3n S\u00e1nchez y Teresa Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a vuelta de se\u00f1alar que todos estos declarantes coinciden en resaltar su vecindad con la pareja por la \u00e9poca en que convivi\u00f3 en la finca \u201cEl Golfo\u201d, donde procrearon varios hijos y cuyos gastos de parto y otros sufragaba \u00e9l, recuerda que algunos, sin embargo, no volvieron a saber nada de ellos; nunca fueron a la casa donde aquellos habitaban, es decir, no se visitaban y conocieron a los ni\u00f1os cuando jugaban en los alrededores de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, frente a dichas probanzas, cometi\u00f3 el sentenciador los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Frente a Olivia Echeverry de Posada, aduce que no es cierto que su dicho corrobore lo afirmado por la declarante anterior, porque a pesar de que \u00e9sta no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que dio por hecho lo que otros le contaban, el tribunal le dio toda credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mar\u00eda Cruz Loaiza Duque dijo conocer a Ascensi\u00f3n hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, porque Julio C\u00e9sar la llev\u00f3 a la finca como su compa\u00f1era, que tuvo con \u00e9l varios hijos, entre ellos Elena, Julio C\u00e9sar, Lety y Oscar; que despu\u00e9s hubo otros cuatro de los que sin embargo no da raz\u00f3n, pues se fue para Anserma y Ascensi\u00f3n para Cartago; luego cuando se volvieron a ver Julio C\u00e9sar ya no estaba con Ascensi\u00f3n. Pero el tribunal apreci\u00f3 este testimonio con mucha deficiencia ya que le dio credibilidad a declaraciones contradictorias e imprecisas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En cuanto al testimonio de Mar\u00eda de la Cruz Hern\u00e1ndez, el tribunal no lo apreci\u00f3 detalladamente en cuanto que declar\u00f3 en forma contradictoria y no sab\u00eda nada de la vida privada de Ascensi\u00f3n y Julio C\u00e9sar; la testigo dedujo que los ni\u00f1os que jugaban en la finca todos eran hijos de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>e) A los testimonios de Francisco Antonio&nbsp; Rend\u00f3n S\u00e1nchez y Teresa de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez no les hizo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis; \u00fanicamente transcribi\u00f3 algunos apartes de sus declaraciones, de las cuales no asoman las relaciones sexuales, ni dan constancia del nacimiento de la gran mayor\u00eda de los hijos de la se\u00f1ora Lizcano; lo poco que sabe la segunda es porque se lo han contado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) No dio importancia a los testimonios de Jes\u00fas Octavio Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, Roberto Mazuera \u00c1ngel y Rosalba Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez, a quienes, a pesar de las diferentes relaciones que tuvieron con Julio C\u00e9sar y Ascensi\u00f3n, no les consta ni supieron del trato personal entre ellos; ni a las de Horacio Enrique Henao, Jos\u00e9 Ramiro L\u00f3pez, Manuel Fabi\u00e1n Henao Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Nelly Restrepo Ortiz, trabajadores de Julio C\u00e9sar, que aseguraron no haber conocido a la se\u00f1ora Lizcano ni a los demandantes, quienes nunca visitaron al demandado ni \u00e9ste lleg\u00f3 a nombrarlos, dejando con ello de apreciar estas probanzas en conjunto, sin percatar \u201clas imprecisiones, incoherencia y mentiras en que entraron Mar\u00eda Luisa Cort\u00e9s Tabares, Oliva Echeverri de Posada, Mar\u00eda Cruz Loaiza Duque, Mar\u00eda Daniela Hurtado Cardona, Francisco Antonio Rend\u00f3n S\u00e1nchez y Teresa Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rematando, denuncia error de hecho al no haberse realizado la prueba gen\u00e9tica; estando pendiente de practicarse, corri\u00f3 traslado para alegar, desconociendo que hab\u00eda sido decretada en la primera instancia, y que el Instituto Yunes Turbay hab\u00eda informado acerca de la posibilidad de llevarla a cabo con los hijos reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la recurrente, seg\u00fan brota del cargo, es demostrar que al contrario de lo estimado por el tribunal, ninguna de las declaraciones recibidas en el presente proceso dio fe de un trato personal y social entre Ascensi\u00f3n Lizcano y el demandado; as\u00ed, ni aquellas en que forj\u00f3 el juzgador su convicci\u00f3n, ni tampoco las que descart\u00f3 en su pesquisa, situaci\u00f3n que, vista a una con la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no perseverar en la prueba gen\u00e9tica que estaba por realizarse, conlleva, seg\u00fan su modo de ver, el quiebre del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, subr\u00e1yase de entrada, el ataque, dirigido como viene, no encara todas las bases del fallo materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria, de donde emerge sin m\u00e1s su perdici\u00f3n; en realidad, si la pretensi\u00f3n filial fue apuntalada no s\u00f3lo en la prueba testifical sino tambi\u00e9n en el conjunto de indicios extra\u00eddos a prop\u00f3sito del comportamiento del demandado y de quienes lo sucedieron en el litigio, nada explica entonces el desd\u00e9n que frente a estos medios de demostraci\u00f3n se descubre en la acusaci\u00f3n, sobre todo si en medio de tal labor valorativa, donde el juzgador acab\u00f3 de persuadirse de la paternidad, despunta un criterio probatorio razonable en torno a la presunci\u00f3n que finalmente hall\u00f3 establecida el tribunal para dar cabida a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a decir verdad, no pod\u00eda la censura desentenderse de conclusiones probatorias de esa laya, porque en el fondo, aquello de que el demandado hubiera rehuido afrontar la litis tan pronto como fue enterado de su existencia, o que sus herederos obstaculizaran el examen de gen\u00e9tica al cremar los restos del causante, y que, adem\u00e1s, se hubieran aceptado las relaciones carnales del supuesto padre con Ascensi\u00f3n al proponer la excepci\u00f3n de \u201cplurium constupratorum\u201d, constituyen indudablemente una pluralidad de indicios que, desde luego, bien mirados, comportan un discurrir en que, hall\u00e1ndose de por medio la autonom\u00eda del juzgador,&nbsp; mal puede desecharse a la hora de escrutar el la razonabilidad del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello sin contar, ya en otro plano, con que de todas maneras ninguno de los reparos que el cargo trae podr\u00eda encarnar jam\u00e1s un yerro de la magnitud que exige el recurso extraordinario; lejos, en verdad, est\u00e1 esa pugnacidad de destruir la convicci\u00f3n generalizada que de tales medios extrajo el tribunal, pues en el fondo no hace m\u00e1s que denunciar inconsistencias de rango menor, como que los testimonios son contradictorios en unos apartes, o que son de o\u00eddas, o en fin, que vistos en detalle no desmerecen la credibilidad que les otorg\u00f3 el juzgador, pero sin trascender lo que globalmente descubri\u00f3 en ellos el tribunal, de donde asoma que lo que intent\u00f3 la censura fue escenificar en el recurso una disputa de pareceres, muy propia de la labor que se surte en las instancias, con lo que acab\u00f3 trocando la labor de demostraci\u00f3n que ten\u00eda sobre sus hombros, sin tener en consideraci\u00f3n que el recurrente, antes que rebatir a los juzgadores su autonom\u00eda, est\u00e1 forzado a demostrar que los razonamientos de estos entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos (sentencia 16 de julio de 2001, expediente 6362). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, respecto de la testigo Mar\u00eda Luisa Cort\u00e9s Tabares, pues omite la censura que \u00e9sta, en respuesta posterior, aclar\u00f3 en relaci\u00f3n con las inconsistencias resaltadas en la queja, que despu\u00e9s de 1948 se reencontr\u00f3 con Ascensi\u00f3n en Cartago, y que en raz\u00f3n de ello la sigui\u00f3 visitando en la casa de La Estaci\u00f3n, as\u00ed que la relaci\u00f3n no fue interrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la exposici\u00f3n de Olivia Echeverri de Posada, obs\u00e9rvase que de su relato emerge que conoci\u00f3 los hechos directamente no s\u00f3lo porque la finca de Julio C\u00e9sar lindaba con la de su padre, sino porque \u00e9ste era primo de su progenitora Teresa Toro, y Gerardo, su esposo, trabaj\u00f3 en El Golfo. Adem\u00e1s, dijo que a los demandantes los conoce desde su nacimiento, y&nbsp; que \u201cdon Julio\u201d y \u201cmisia Ascensi\u00f3n\u201d, aunque no eran casados viv\u00edan como esposos en la finca desde 1939; luego en 1949, se vinieron para Cartago a la carrera 3\u00aa entre calles 14 y 15 y cuando ella iba a visitarlos los encontraba como marido y mujer. Que la relaci\u00f3n entre ellos fue desde 1939 hasta 1948 en El Golfo y en Cartago hasta 1959. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 el parecido f\u00edsico de los hijos de Ascensi\u00f3n con Julio C\u00e9sar, raz\u00f3n por la cual la madre de Julio C\u00e9sar, que \u201cera muy blanquera\u201d y viv\u00eda con ellos, los quer\u00eda mucho. Precis\u00f3 que Ascensi\u00f3n no era empleada de Julio C\u00e9sar, porque en la finca hab\u00eda personas que hac\u00edan los oficios y \u00e9l la trataba como a la se\u00f1ora de la casa y a los muchachos como a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al relato de Mar\u00eda Cruz Loaiza Duque, supuestamente apreciado con mucha deficiencia, es de verse que su conocimiento proviene de la vecindad con la finca El Golfo, lo que le permiti\u00f3 presenciar cuando Julio C\u00e9sar trajo a Ascensi\u00f3n a vivir all\u00ed donde estuvieron hasta 1949, cuando se trasladaron para Cartago; que la trataba como su compa\u00f1era, le suministraba lo necesario, le ten\u00eda servicio para todos los oficios: siendo ella la se\u00f1ora de la casa y la administradora del negocio; con ellos viv\u00eda Elena la mam\u00e1 de Julio C\u00e9sar, quien tuvo buena relaci\u00f3n con Ascensi\u00f3n y trataba a los ni\u00f1os como sus nietos. As\u00ed, adem\u00e1s de no contener imprecisiones el relato no entra en contradicci\u00f3n con las dem\u00e1s declaraciones y la narraci\u00f3n parte de la percepci\u00f3n que de los hechos tuvo la deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>El dicho de Mar\u00eda de la Cruz Hern\u00e1ndez de Villegas, por su lado, no es contradictorio e impreciso, cual se denuncia, pues al igual que los dem\u00e1s deponentes, era vecina de la finca donde Julio C\u00e9sar llev\u00f3 a vivir a Ascensi\u00f3n; cuando pasaba por la finca ve\u00eda jugando a Elena y a Julio C\u00e9sar hijos de Ascensi\u00f3n y Julio C\u00e9sar, luego y por motivos de la violencia se fueron a vivir a Cartago con todos los hijos, relata que tres de los hijos nacieron en la finca y los dem\u00e1s en Cartago, que Ascensi\u00f3n era una mujer seria y siempre permanec\u00eda en la casa donde manejaba la tiendita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, relativamente a Francisco Antonio Rend\u00f3n S\u00e1nchez, ti\u00e9nese que fue amigo de Julio C\u00e9sar por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, tambi\u00e9n por razones de vecindad en El \u00c1guila; cuando lo conoci\u00f3 viv\u00eda con Ascensi\u00f3n y ten\u00edan 3 hijos: Elena, Lety y Julio C\u00e9sar; que luego de 1950 se vino con Ascensi\u00f3n para Cartago a la carrera 3\u00aa con calle 14 frente a un colegio donde tuvieron a la \u00faltima de las hijas \u201cLiliana, la mona, y naturalmente ellos ten\u00edan que ser marido y mujer para salir esa ni\u00f1a de \u00e9l tan mona\u201d. Refiri\u00f3 que adem\u00e1s de no haberle conocido otras mujeres a Julio C\u00e9sar, cuando sal\u00eda con \u00e9l a Cali para atender asuntos tributarios y regresaban siempre lo dejaba en la casa donde viv\u00eda con Ascensi\u00f3n Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador corrobor\u00f3 con este testimonio lo dicho por los dem\u00e1s testigos recibidos de oficio, en cuanto que la pareja inici\u00f3 su relaci\u00f3n en la finca El Golfo donde tuvieron los primeros hijos, que luego de 1950 por la violencia se trasladaron a Cartago donde naci\u00f3 el resto de la progenie, reiter\u00f3 el parecido f\u00edsico de una de las hijas con el presunto padre cual lo hab\u00eda dicho Mar\u00eda Cruz, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en no haberle conocido otras relaciones a Julio C\u00e9sar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Teresa de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, contrario a lo afirmado en el cargo, narr\u00f3 haber conocido al demandado desde que ella ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad por ser vecina de la finca donde \u00e9l resid\u00eda con su hermana, cu\u00f1ado y su mam\u00e1 Elena; tambi\u00e9n conoci\u00f3 a Ascensi\u00f3n cuando Julio C\u00e9sar la trajo a vivir en la finca, donde tuvieron tres hijos. Compraba en la tienda que Ascensi\u00f3n ten\u00eda en la finca, presenci\u00f3 el buen trato que Julio C\u00e9sar les daba y los ve\u00eda caminando. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas relaciones de vecindad, que a la postre fueron el motivo medular por el que el juzgador otorg\u00f3 credibilidad a los aludidos testigos, tiene mucho de particular, habida consideraci\u00f3n que el vecino no es un testigo com\u00fan que hace contacto con la realidad apenas epis\u00f3dica. Las relaciones de cercan\u00eda, antes bien, ordinariamente se desenvuelven de continuo de tal modo que bajo la percepci\u00f3n de todos ellos caen inn\u00fameros hechos que por repetidos conforman un haz cotidiano, que, al atestiguarse, se hace dentro de un relato m\u00e1s bien generalizado. Exigirle a un vecino que en la declaraci\u00f3n aisladamente a cada hecho y con&nbsp; precisi\u00f3n individualice todos los detalles, es incurrir en demas\u00edas y exigencias est\u00e9riles, pues basta que, de ser necesario, refiera el marco temporario durante el cual se fue vecino. Por ello es que la Corte ha dicho que el testimonio dado \u201cpor razones de vecindad, cuesti\u00f3n que est\u00e1 fuera de duda, tienen por qu\u00e9 haber conocido el desarrollo de los hechos, de pronto no con la minuciosidad, y hasta la curiosidad, que sugiere la censura, pero s\u00ed dentro de los t\u00e9rminos globales que es de usanza y aceptaci\u00f3n entre el vecindario\u201d (Cas. Civ. sent. de 30 de noviembre de 1994, Exp. 4310). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para culminar, restar\u00eda s\u00f3lo a\u00f1adir, cuanto al error de hecho que la acusaci\u00f3n localiza en la falta de perseverancia del tribunal en practicar la prueba gen\u00e9tica, que nunca esa circunstancia podr\u00eda constituir un yerro de tal naturaleza; ausente la prueba del elenco demostrativo obrante en el litigio, no cabe tachar al sentenciador por la contemplaci\u00f3n objetiva de un medio que no est\u00e1 all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed,&nbsp; el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-105-2004 [4649-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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