{"id":82723,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2004-0116-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-106-2004-0116-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2004-0116-01\/","title":{"rendered":"S 106 2004 [0116 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-106-2004 [0116-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 0116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, proferida por la sala civil de descongesti\u00f3n del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario promovido por el Departamento de Arauca contra Capitalizadora Aurora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que dio inicio al proceso pidi\u00f3 el demandante declarar la nulidad de los contratos base de la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n n\u00fameros 1236119-2 al 1248118-0 por valor nominal de $49.436\u2019654.400.oo, y del 1260810-5 al 1272809-3, por valor nominal de $102.986\u2019097.300.oo, emitidos el 1 de julio y 1\u00b0 de septiembre de 1991 respectivamente; y, en consecuencia, condenar a la demandada a restituir el monto de las cuotas recibidas, junto con sus intereses, cifras no reintegradas en las liquidaciones realizadas el 10 de mayo de 1993 y el 10 de junio de 1994, m\u00e1s el reajuste monetario, as\u00ed como al pago de los intereses de los valores devueltos al actor, desde que los desembols\u00f3 hasta dichas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, pidi\u00f3 declarar resueltos los aludidos contratos, habida cuenta del incumplimiento de la demandada, conden\u00e1ndola a indemnizar los perjuicios.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El departamento celebr\u00f3 con la capitalizadora dos negocios de capitalizaci\u00f3n que generaron la expedici\u00f3n de los mencionados t\u00edtulos, los cuales podr\u00edan ser rescindidos por el suscriptor en cualquier momento, caso en que se incrementar\u00eda al valor de rescate en un porcentaje proporcional a las cuotas abonadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los t\u00edtulos n\u00fameros 1236119-2 al 1248118-0 fueron giradas las cuotas pertinentes los d\u00edas 18 de junio, 19 de julio, 2 de agosto, 5 de septiembre, 2 de octubre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1991, mientras que las destinadas a los t\u00edtulos 1260810-5 al&nbsp; 1272809-3 lo fueron el 6 de agosto, 5 de septiembre, 2 de octubre, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la celebraci\u00f3n de esos contratos fueron omitidos los requisitos establecidos por los decretos 486 de 1986 y 222 de 1983, estando por ello afectados de nulidad absoluta; situaci\u00f3n que llev\u00f3 al gobernador, mediante nota de 28 de mayo de 1992, a expresarle a la capitalizadora su inter\u00e9s de rescindir esos negocios, petici\u00f3n que no acogi\u00f3 la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tras varias reuniones encaminadas a buscar un acuerdo, la demandada ofreci\u00f3 que el departamento abonara un n\u00famero de cuotas establecidas para cada contrato, y al completarlas recuperar\u00eda \u201cexactamente la misma suma que aport\u00f3 sin ning\u00fan perjuicio\u201d, propuesta aceptada por el gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el departamento pag\u00f3 las cuotas aludidas en dicho acuerdo hasta los meses de marzo y julio de 1993, cuyo monto asciende a $3.200\u2019000.000.oo respecto del contrato de 1\u00b0 de julio de 1991, incluyendo en esa cantidad $461\u2019560.844.00 que la demandada cobr\u00f3 por intereses, y $7.200\u2019000.000.00 relativamente al otro, comprendiendo $1.654\u2019501.303.00 de intereses cobrados por la capitalizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, habiendo el actor cumplido su compromiso, rescindi\u00f3 los t\u00edtulos expedidos por la demandada, solicitando el abono de las sumas correspondientes, raz\u00f3n por la que la financiera elabor\u00f3 dos liquidaciones, girando un valor neto de $2.378&#8217;439.156,oo, por concepto de los primeros t\u00edtulos, y $5.545\u2019498.697.00 en relaci\u00f3n con los otros; mas, dichas cifras son inferiores en $821\u2019560.844,oo y $1.654\u2019501.303,oo a lo entregado por el suscriptor, con lo que incumpli\u00f3 con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como secuela de la nulidad, la demandada deber\u00e1 restituir al demandante \u201cla diferencia existente entre lo reconocido por la compa\u00f1\u00eda financiera mediante las liquidaciones 24171 y 27738, y la totalidad de las sumas abonadas por concepto de las cuotas de capitalizaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses comerciales por tener la entidad demandada car\u00e1cter mercantil y el monto de la indexaci\u00f3n o ajuste monetario que establezcan los peritos en el experticio correspondiente\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con oposici\u00f3n de la sociedad demandada, quien como excepciones propuso las que denomin\u00f3 \u201ccumplimiento estricto de los contratos\u201d, \u201ccumplimiento de disposiciones legales por parte de la actora\u201d, \u201cmala fe\u201d, \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cincumplimiento de los contratos de capitalizaci\u00f3n por parte de la actora\u201d y \u201ctransacci\u00f3n y excepci\u00f3n de paz y salvo y renuncia a las acciones\u201d, adelant\u00f3se el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria que profiri\u00f3 el juzgado cuarto civil del circuito de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1999, que fue revocada por el tribunal, el cual, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad de los contratos y decret\u00f3 \u201clas restituciones mutuas indicadas en la parte motiva de esta providencia, por los valores all\u00ed indicados, teniendo en cuenta la actualizaci\u00f3n a que se deben someter con base en el IPC, las que habr\u00e1n de efectuarse seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada esta providencia\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de fijar lo central del debate y los t\u00f3picos que provocaron la alzada, hall\u00f3 evidente la omisi\u00f3n de requisitos legales previos a la celebraci\u00f3n de los contratos de autos, en concreto los previstos en el art\u00edculo 25 del decreto 222 de 1983, lo que genera la nulidad absoluta de esos negocios por haber contravenido normas de derecho p\u00fablico; sentado lo cual precis\u00f3 que \u201c&#8230; el \u2018acuerdo\u2019 privado posterior que existi\u00f3 entre las partes\u201d produjo s\u00f3lo \u201cla inejecuci\u00f3n hacia el futuro del pacto que naci\u00f3 viciado, acompa\u00f1ado de la devoluci\u00f3n parcial de algunas sumas de dinero entregadas por la entidad territorial\u201d, pues a su entender la negociaci\u00f3n posterior al contrato, llamada de rescisi\u00f3n, no logr\u00f3 terminarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo, acometi\u00f3 el estudio de las excepciones, y a vuelta de concluir que ninguna prosperar\u00eda, se aplic\u00f3 a determinar las restituciones correspondientes; en ese prop\u00f3sito, y una vez constat\u00f3 que las partes se hicieron mutuas entregas, dej\u00f3 en claro que las respectivas \u201csumas deber\u00e1n reintegrarse reconociendo la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero desde que fueron entregadas a cada una de las partes, y hasta que se verifique su pago\u201d. El actor deber\u00e1 restituir a la demandada $1.613\u2019332.996,oo recibidos en virtud de sorteos realizados entre julio de 1991 y marzo de 1993, y a su turno \u00e9sta restituir\u00e1 al departamento la suma de $2.116.062.187,oo \u201cque retuvo por concepto de valor de rescate\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo atinente a la \u00faltima cantidad, precis\u00f3 que la capitalizadora reconocer\u00e1 \u201cel aumento que se calcule con base en el IPC, de la siguiente manera: a partir del mes de mayo de 1993 sobre $461.561.884; y sobre los dem\u00e1s $1.654.501.303 a partir de mayo de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, \u00fanico, denuncia un error in&nbsp; procedendo, consistente en \u201ccontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d, causal esta de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, la parte resolutiva de la sentencia, en virtud de su redacci\u00f3n, est\u00e1 conformada tambi\u00e9n \u201cpor lo se\u00f1alado en la parte motiva sobre restituciones mutuas\u201d;&nbsp; y a su entender, es antag\u00f3nico lo resuelto porque habiendo dicho el tribunal, como lo dijo en la motivaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a las restituciones mutuas, que las sumas \u201cdeber\u00e1n reintegrarse reconociendo la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero desde que fueron entregados a cada una de las partes\u201d, la antinomia surge por haber agregado luego, como agreg\u00f3, que la capitalizadora quedaba obligada a reconocer el ajuste monetario \u201ca partir del mes de mayo de 1993 sobre $461.561.884; y sobre los dem\u00e1s $1.654.501.303 a partir de mayo de 1994\u201d, porque las \u00faltimas fechas no corresponden a las \u00e9pocas en que el demandante entreg\u00f3 a la demandada las sumas que \u00e9sta debe restituirle, sino a aquella \u201cen que CAPITALIZADORA AURORA S.A. reintegr\u00f3 parte de las sumas recibidas, y retuvo otra parte por concepto de rescate\u201d, desprendiendo este aserto de lo dicho por el tribunal en uno de los pasajes del fallo, de conformidad con el cual \u201cen la demanda, se\u00f1al\u00f3 el departamento que por concepto de los t\u00edtulos 1236119-2 al 12489118-0 entreg\u00f3 la cantidad de $3.200.000.000 y solo le fueron restituidos $2.378.439.156, es decir, que hizo falta el reintegro de $821.560.884 el 10 de mayo de 1993. Igualmente que el 10 de junio de 1994 se hizo una segunda reliquidaci\u00f3n por concepto de los t\u00edtulos 1260810-5 al 1272809-3, en la que se restituyeron $5.545.498.697 de los 7.200.000.000 aportados, es decir, un menor valor de $1.654.501.303\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso, dice el censor, mediante las pruebas documentales y el dictamen pericial, se estableci\u00f3 que la entrega de dineros del actor a la demandada tuvo efecto en las fechas y cantidades indicadas en cuadros que as\u00ed lo detallan (folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte), por lo que solicita, al cierre, \u201cCASAR la sentencia \u00fanica y exclusivamente en el sentido de aclarar que como consecuencia de la nulidad declarada, CAPITALIZADORA AURORA S.A. restituya al DEPARTAMENTO DE ARAUCA las sumas de dinero que se abstuvo de reintegrar, en total $2.116.062.187, debidamente indexados desde el momento en que fueron recibidos por \u00e9sta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a duda que,&nbsp; por la forma particular en que el tribunal decidi\u00f3 el litigio,&nbsp; hay necesidad de acudir,&nbsp; en este preciso caso, a la parte motiva del fallo para ver de establecer la contradicci\u00f3n denunciada.&nbsp; Por supuesto que para la condena cuestionada,&nbsp; el tribunal hizo la pertinente remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de discusi\u00f3n est\u00e1 que los apartes en que finca el recurrente la acusaci\u00f3n,&nbsp; aparecen efectivamente en la sentencia. Vale decir, el tribunal s\u00ed dijo que las restituciones sobrevenidas a causa de la nulidad incluyen el reconocimiento de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero desde que fueron entregadas a cada una de las partes. Y tambi\u00e9n lo es que luego expres\u00f3 que la capitalizadora quedaba obligada a reconocer el ajuste monetario a partir de mayo de 1993,&nbsp; en una parte, y de mayo de 1994, en lo dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed no halla la Corte es que de cara a ello florezca la tercera causal de casaci\u00f3n.&nbsp; Por descontado se tiene, en efecto, que el yerro que por tal causal pretende enmendarse es in procedendo, habida cuenta que el juzgador estar\u00eda inobservando una regla atinente a c\u00f3mo decidir la controversia, particularmente en cuanto debe hacerlo en forma \u201cexpresa y clara\u201d (art\u00edculo 304 del c\u00f3digo de procedimiento civil), naturaleza \u00e9sa que por ah\u00ed derecho perfila el an\u00e1lisis que la Corte ha de efectuar en dicho evento,&nbsp; principalmente signado en que all\u00ed no hay sitio para discutir la juridicidad del fallo o para cuestionamientos f\u00e1cticos o probatorios, pues ri\u00f1as de este abolengo tienen un escenario espec\u00edfico, cual es el reservado para denunciar los yerros in judicando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, aquella causal supone un cotejo,&nbsp; y todo cotejo dos cosas. Para el caso, dos decisiones qu\u00e9 comparar. Mas en el evento de ahora, la pluralidad de decisiones que denuncia el cargo no es sino aparente. Bien vista la sentencia, lo que el juzgador hizo adelante fue anunciar el efecto retroactivo de toda nulidad, f\u00f3rmula generalizada que,&nbsp; pudiera decirse, se estila en esa estirpe de decisiones jurisdiccionales, por cuya virtud deben restituirse las cosas entregadas con ocasi\u00f3n del contrato anulado,&nbsp; incluyendo, dijo aqu\u00ed el tribunal, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda desde la entrega. Y a tono con ello se aplic\u00f3 enseguida a determinar lo que con esa condena acontec\u00eda ya en esta especie litigiosa; y al averiguarlo,&nbsp;&nbsp; desemboc\u00f3 en que la correcci\u00f3n monetaria hab\u00eda de calcularse desde las fechas que indic\u00f3 puntualmente y que arriba se dejaron anotadas. En pocas palabras, a su juicio esa es la traducci\u00f3n de la regla abstracta para el caso litigado. Cosa que se echa de ver con m\u00e1s intensidad si se observa que lo \u00fanico que posee virtualidad para ejecutarse es precisamente el pronunciamiento que en t\u00e9rminos ya concretos se estableci\u00f3 para el caso de autos, pues en \u00e9l figuran las condiciones que hacen determinada la obligaci\u00f3n,&nbsp; principalmente en cuanto a su extensi\u00f3n; y tambi\u00e9n se conoce muy bien que una de las caracter\u00edsticas de la causal analizada es que las decisiones, caso de haber varias, se anulen rec\u00edprocamente y se tornen por lo mismo inejecutables. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy otra cosa ser\u00e1 si ya se enjuicia al tribunal por la manera como concret\u00f3 la regla abstracta. Porque,&nbsp; a lo que&nbsp; parece, el planteamiento del cargo trae consigo cosa semejante, desde luego que a trasluz aparece el disentimiento del recurrente en torno a como defini\u00f3 el tribunal, dentro de la negociaci\u00f3n asaz compleja que at\u00f3 a las partes, el asunto de los denominados \u201crescates\u201d, en los cuales ciertamente se advierte discrepancia, porque seg\u00fan las fechas que determin\u00f3 el tribunal, para \u00e9ste lo definitivo era la fecha en que la capitalizadora resolvi\u00f3 deducir y,&nbsp; por ende,&nbsp; no devolver,&nbsp; los montos por tal concepto, mismos que ahora ordena entregar el fallo; el impugnante, por su lado, mira la cuesti\u00f3n desde fecha anterior, esto es, desde cuando los dineros fueron depositados por el Departamento. Es una controversia que ofrece las aristas propias del complicado negocio como el que fue anulado y que el tribunal zanj\u00f3 de aquel modo.&nbsp; De suerte que la disputa que se trajo a casaci\u00f3n implicaba algo m\u00e1s que una simple causal in procedendo,&nbsp; para la cual no est\u00e1 consagrada la que fue invocada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, el cargo no tiene buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 27 de diciembre&nbsp; de 2000 proferida en este asunto el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, sala civil de descongesti\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conden\u00e1nse en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-106-2004 [0116-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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