{"id":82724,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2004-1993-09839-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-107-2004-1993-09839-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2004-1993-09839-01\/","title":{"rendered":"S 107 2004  [1993 09839 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-107-2004  [1993-09839-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C.,&nbsp; veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 1993-09839-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de junio&nbsp; de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, en el proceso de Inversiones de Sucre Ltda. contra Jes\u00fas Antonio Sierra Meza y Juan Francisco Giraldo Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en su condici\u00f3n de due\u00f1a, solicita condenar a los demandados a restituirle el lote de terreno denominado \u201cPalomar\u201d, ubicado en Tol\u00fa, junto con los frutos debidos, y asimismo declarar la nulidad de un englobamiento que los demandados \u201ccompradores\u201d hicieron de dos heredades segregadas del predio de mayor extensi\u00f3n del que hizo parte el predio pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 para el efecto lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El predio de mayor extensi\u00f3n lo adquiri\u00f3 de Mercedes Navarro de Rey, quien lo hubo por permuta de Horacio Navarro Fonrodona, el que lo compr\u00f3 en dos porciones de Juli\u00e1n Patr\u00f3n y Doris Navarro de Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>De \u00e9ste vendi\u00f3 tres globos y se reserv\u00f3 uno para s\u00ed, acabando los tres primeros en poder del Banco Ganadero, entidad que luego los vendi\u00f3 a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El banco, sin embargo, al entregar los globos a los demandados, les dio tanto los de su propiedad como el que todav\u00eda era de la actora denominado \u201cPalomar\u201d, predio que luego incluyeron los nuevos adquirentes en otro llamado Tocagua, del cual detentan la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem designado a los demandados, quienes concurrieron al proceso posteriormente, contest\u00f3 exigiendo prueba de los supuestos de la reivindicaci\u00f3n, salvo el del dominio; a punto de fenecer la instancia se cit\u00f3 a Francisco Eladio Medina Ruiz como tercero poseedor, quien notificado opuso resistencia a la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia fue ultimada con sentencia desestimatoria que, apelada por la actora, result\u00f3 confirmada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pesquisa del dominio en la demandante, examin\u00f3 el t\u00edtulo de propiedad aducido encontrando que, al haber realizado dos ventas parciales del terreno, termin\u00f3 enajen\u00e1ndolo en su totalidad, cosa que explic\u00f3 se\u00f1alando que cuando en 1985 la sociedad Inversiones Zuluaga Alam &amp; C\u00eda. S. en C. hizo daci\u00f3n en pago al Banco Ganadero, la actora ya no era due\u00f1a de ninguna porci\u00f3n de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y \u2013a\u00f1adi\u00f3- tampoco podr\u00eda predicarse identidad entre lo pose\u00eddo y lo pretendido, pues las 13 hect\u00e1reas reclamadas \u201csurgir\u00edan de la sedimentaci\u00f3n del mar, es decir, ser\u00edan manglares o tierra de bajamar, que en tanto son bienes de uso p\u00fablico est\u00e1n fuera del comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos que integraban la demanda de casaci\u00f3n, s\u00f3lo el primero fue encontrado admisible por la Corte, el que ahora se apresta a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Edificado sobre la causal quinta de casaci\u00f3n, denuncia la nulidad establecida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo desarrolla el censor as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial consta la conformaci\u00f3n del bien, se\u00f1al\u00e1ndose que corresponde a un \u201clote de terreno dividido por una especie carreteable o callej\u00f3n que conduce al mar Caribe\u201d exponiendo, m\u00e1s adelante, acerca de la presencia, al otro lado del ca\u00f1o, de un cultivo de coco y dos casas construidas por Ulises Julio Franco, quien presente en la diligencia manifest\u00f3 poseer dichos terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n se evidenci\u00f3 \u2013dice-, c\u00f3mo \u201cpor la parte de atr\u00e1s con lo que antiguamente era manglar y hoy est\u00e1 en proceso de urbanizaci\u00f3n y actualmente tienen construcciones las siguientes personas: Guillermo Le\u00f3n Meza Sierra, Jes\u00fas Antonio Sierra Meza, Rodolfo Valenzuela, Jaime Merlano, Ildaz Vergara, Rogelio Romero, Alfredo Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Luis del Valle, Jaime Meza, Benjam\u00edn Salazar, Ulises Julio Franco, Jos\u00e9 Lorenzo Torres, Vicente Urueta, Alfredo Dumar\u201d, personas todas que al declararse poseedoras debieron ser citadas como parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente c\u00f3mo no es su propia situaci\u00f3n sino la de terceros presuntamente poseedores la que preocupa a la recurrente; pues lo que pide no es otra cosa que la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, no por circunstancias que a ella ata\u00f1en, sino a sujetos determinados no vinculados al proceso, situaci\u00f3n registrada durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial;&nbsp; escueto planteamiento del que brota la falta de inter\u00e9s en la impugnante para alegar ese vicio en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, en verdad, que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, estatuye que el proceso ser\u00e1 nulo en todo o en parte \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas&#8230; que deban ser citadas como partes\u201d; mas, s\u00e1bese igualmente que dicho motivo de nulidad, que se refiere de manera exclusiva a la falta de notificaci\u00f3n en legal forma de quienes debieron actuar como partes, tutela, cual lo ha expresado la Corte, \u201cvarios principios entre los que est\u00e1 \u2018el de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad\u2019&#8230;\u201d (CLXXXIV, 36); siendo por ello el derecho de defensa, cuando ha sido conculcado, el que permite al afectado solicitar la abolici\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida sin sujeci\u00f3n a tal garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, entendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas s\u00f3lo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que s\u00f3lo a \u00e9sta y no a otra asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 143 del c\u00f3digo de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligaci\u00f3n de \u201cexpresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d delimit\u00e1ndose en frente de cu\u00e1l de las partes es que media el hecho an\u00f3malo y por ende a qui\u00e9n perjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan obvia imposici\u00f3n del legislador, por lo dem\u00e1s, vino a ser acentuada espec\u00edficamente&nbsp; por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 ib\u00eddem, al se\u00f1alar que \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d; de&nbsp; manera que la nulidad del proceso por falta de notificaci\u00f3n en legal forma, no es derecho que corresponda a cualquiera de los contendientes, sino privativamente a la parte dejada sin notificar. Es el interesado mismo quien puede reclamar por su falta de vinculaci\u00f3n, no los contendientes debidamente vinculados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, expresado en otra forma, desmesurado&nbsp; lucir\u00eda, en todo caso, decretar a instancias del actor&nbsp; la nulidad de un proceso con el s\u00f3lo pretexto de que unos auto-llamados poseedores, no contaron con un adecuado derecho de defensa, dado adem\u00e1s que su convocatoria debi\u00f3 provenir de quien impuls\u00f3 la contienda, quien en sus hombros pesaba la carga de encauzar su pretensi\u00f3n frente a los actuales poseedores del bien vindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, fluyen dos cosas que, juntas y cada una por s\u00ed, obstan la presencia de ese inter\u00e9s&nbsp; en la recurrente para proclamar la nulidad: primero, porque la causal alusiva a la falta de notificaci\u00f3n s\u00f3lo puede suplicarla la persona afectada, y aqu\u00ed la propone el demandante; y, segundo, dado que las personas determinadas no pudieron en este juicio recibir perjuicio alguno con la decisi\u00f3n impugnada, desde que en \u00e9sta se deneg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio respecto de la cual no fueron convocados a resistir. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en ese orden de cosas, es frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-107-2004 [1993-09839-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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