{"id":82725,"date":"2024-05-30T17:15:23","date_gmt":"2024-05-30T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2004-f-1132\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:23","slug":"s-108-2004-f-1132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2004-f-1132\/","title":{"rendered":"S 108 2004 [F 1132]"},"content":{"rendered":"<p>S-108-2004 [F-1132]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente F-1132 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por la sala civil familia del tribunal superior del distrito judicial de San Juan de Pasto en este proceso ordinario de Jos\u00e9 Parm\u00e9nides Matabanchoy contra Benilda y Samuel Paz Buesaquillo, Gerardo Floriberto Paz D\u00edaz, Carmen Luc\u00eda, Rosa Mireya, Jos\u00e9 Daniel y Luis Antonio D\u00edaz Paz, como herederos determinados de Parm\u00e9nides Paz Buesaquillo y tambi\u00e9n contra los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>II. Pidi\u00f3 el actor declarar que es hijo extramatrimonial del finado Parm\u00e9nides Paz Buesaquillo,&nbsp; y que por tanto es nula la partici\u00f3n efectuada en la respectiva mortuoria y nulos tambi\u00e9n los actos posteriores de disposici\u00f3n,&nbsp; grav\u00e1menes y limitaciones que sobre los bienes relictos realizaron los demandados,&nbsp; los cuales bienes han de serle adjudicados y restituidos junto con los frutos,&nbsp; aumentos y el abono de perjuicios,&nbsp; y cancelados los registros inmobiliarios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>IV. Sent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Parm\u00e9nides Paz Buesaquillo y Mar\u00eda Alegr\u00eda Matabanchoy habitaban la vereda San Francisco Buesaquillo, municipio de Pasto, donde tuvieron una relaci\u00f3n amorosa y sexual entre los a\u00f1os de 1960 a 1965, fruto de la cual naci\u00f3 el 7 de julio de 1964 Jos\u00e9 Parm\u00e9nides. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que Parm\u00e9nides quiso reconocerlo como hijo y no lo hizo por presiones de sus hermanos, con todo, as\u00ed lo trat\u00f3 ante familiares y comunidad, lo ayud\u00f3 econ\u00f3micamente, adem\u00e1s de visitarlo en casa de Mar\u00eda Alegr\u00eda hasta antes de su muerte el 16 de mayo de 1995; \u201clas relaciones amorosas-sexuales (sic) entre los progenitores del actor&#8230; fueron de p\u00fablico conocimiento en su vecindad\u201d, pues Parm\u00e9nides iba donde Mar\u00eda Alegr\u00eda con mucha frecuencia, anduvieron juntos por no tener motivo para ocultar su relaci\u00f3n porque ella era viuda y \u00e9l soltero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes del causante est\u00e1n en posesi\u00f3n de sus hermanos y sobrinos quienes liquidaron la herencia por notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusi\u00e9ronse los demandados a las pretensiones; negaron las tales relaciones sexuales y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por la demandante por no haber sido \u00e9ste reconocido por el difunto, petici\u00f3n de modo indebido por solicitar pretensiones que no pueden resolverse por esta v\u00eda procesal y tambi\u00e9n la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de 10 de agosto de 1999 puso t\u00e9rmino al proceso accediendo a la paternidad y petici\u00f3n de herencia deprecadas,&nbsp; que profiri\u00f3 el juzgado tercero de familia de Pasto,&nbsp; la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de all\u00ed al desatar la segunda instancia,&nbsp; venida \u00e9sta por apelaci\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Parm\u00e9nides la ubic\u00f3 entre el 7 de octubre de 1963 y el 4 de febrero de 1964, advirti\u00f3 que si bien los testimonios de Manuel Jes\u00fas Buesaquillo Matabanchoy y Mar\u00eda Alegr\u00eda Matabanchoy est\u00e1n cobijados con un manto de sospecha por tratarse del&nbsp; hermano materno y de la madre del demandante respectivamente, tal tacha&nbsp; exig\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s cuidadoso, pero no descartaba las versiones, al acontecer tales hechos en la intimidad del seno familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los testigos relata apartes de su infancia cuando Parm\u00e9nides iba y permanec\u00eda en casa de su progenitora, paseaban en su compa\u00f1\u00eda, ten\u00edan una relaci\u00f3n continua y permanente adem\u00e1s de p\u00fablica y notoria vigente hasta antes de morir Parm\u00e9nides Paz, fruto de la cual Mar\u00eda Alegr\u00eda qued\u00f3 embarazada. Aprecia el juzgador que no obstante ser un declarante parco y hasta pacato dada su idiosincrasia, su dicho permite concluir la existencia del trato \u00edntimo entre Paz Buesaquillo y&nbsp; Matabanchoy, por manera que esta sola declaraci\u00f3n demuestra el primer presupuesto de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el juzgador emprendi\u00f3 el estudio del segundo presupuesto; primero con base en el mismo testimonio de Manuel Jes\u00fas quien si bien \u201cno ubica el tiempo aproximado en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n&#8230; por v\u00eda de inferencia llega a esa \u00e9poca, una vez establecida la edad que ten\u00eda en aquellas calendas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de Benilda tom\u00f3 \u201cotro hecho trascendental\u201d consistente en que a pesar de negar sistem\u00e1ticamente la paternidad de su hermano con respecto a Jos\u00e9, no puso en&nbsp; tela de juicio la conducta de Mar\u00eda Alegr\u00eda, vecina de su vereda, en cuanto hubiera tenido relaciones con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>De la versi\u00f3n de Mar\u00eda Alegr\u00eda resalt\u00f3 el amor que Parm\u00e9nides le prodig\u00f3, su buen comportamiento y fidelidad, pues \u2018\u00e9l era conmigo\u2019; narra tambi\u00e9n que Parm\u00e9nides permanec\u00eda con ella con el resultado de que \u2018de novios tuvimos el ni\u00f1o\u2019; amores que perduraron hasta el momento tr\u00e1gico de la muerte de Parm\u00e9nides, quien en vida los cuid\u00f3, incluso con ayuda econ\u00f3mica,&nbsp; circunstancias que&nbsp; -agreg\u00f3- \u201cson corroborantes de las averiguadas relaciones sexuales\u201d.&nbsp; Es su relato sincero. Y aunque no precisa las \u00e9pocas,&nbsp; es lo cierto que hay que darle el mismo tratamiento del declarante anterior,&nbsp; \u201co sea que indiciariamente se arriba al mismo resultado de la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma a ello la versi\u00f3n de Mar\u00eda Micaela Jojoa,&nbsp; ya \u00e9sta libre de toda sospecha y parcialidad,&nbsp; quien relata sincera y espont\u00e1neamente las andanzas amorosas de Mar\u00eda Alegr\u00eda con Parm\u00e9nides,&nbsp; y aun cuando no las ubica en el tiempo,&nbsp; la notoriedad y publicidad de los hechos acaecidos permiten establecer que tuvieron ocurrencia en la \u00e9poca&nbsp; en que se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Jos\u00e9 Florencio Mojomboy, confirma lo manifestado por Mar\u00eda Alegr\u00eda sobre sus \u201cconcertaciones permanentes con Parm\u00e9nides\u201d, no como encuentros de amigos, sino de novios, de amantes, viniendo juntos a la ciudad de San Juan de Pasto y retornando de la misma manera a la vereda donde viv\u00edan, a la luz p\u00fablica; quien con base en los a\u00f1os que puede tener Jos\u00e9 Parm\u00e9nides al momento de la audiencia, sit\u00faa el inicio de la pre\u00f1ez en la fecha de su ocurrencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis riguroso de estos testimonios, colige el trato especial entre Parm\u00e9nides y Jos\u00e9 Parm\u00e9nides, con p\u00fablicas manifestaciones ante el vecindario; los paseos que realizaban los tres -el presunto padre, la madre y el hijo- por los caminos de la vereda, sus desplazamientos a la ciudad, lo cual contribuye a dar fuerza a la causal. \u201cTodos estos testimonios los hemos sometido al tamiz y exigencias del art\u00edculo 187 del estatuto procedimental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que los testigos de la demandada nada aportaron, al limitarse a reiterar que Parm\u00e9nides les dijo \u201cpor repetidas ocasiones que no dejaba hijos para la posteridad, eso, para que no se atreva a presentarse \u2018un vivo\u2019 en busca de herencia&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos contiene la demanda, formulados al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, que la Corte despachar\u00e1, en primer lugar y en forma conjunta, el segundo y el tercero, por tener consideraciones comunes; luego el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia \u201cerror de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (testigos sospechosos)\u201d con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0 numeral 4\u00b0 de la ley 75 de 1968, 92 del c\u00f3digo civil&nbsp; y 176, 177, 187, 217, y 218 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento dice que la sospechosa coincidencia en las declaraciones de Manuel Jes\u00fas Buesaquillo y Mar\u00eda Alegr\u00eda Matabanchoy permiten concluir que siguieron un libreto, circunstancia inobservada por el juzgador al no compararlos con los otros testimonios que llevan a dudar de su veracidad. Dej\u00f3 de ver el sentenciador o minimiz\u00f3 la tacha de sospecha contra los deponentes, olvidando con ello el art\u00edculo 217 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca que el tribunal trasgredi\u00f3 las normas procesales porque el acervo probatorio no demuestra la \u00e9poca de las relaciones sexuales: al dar por probada la presunci\u00f3n de la concepci\u00f3n sin estarlo, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 176 y 177; al no exponer en sus considerandos los indicios que dice&nbsp; hallados en el proceso, el art\u00edculo 250; y al tener como plena prueba de los hechos investigados los dos testigos sospechosos viol\u00f3 el art\u00edculo 218, pues si los hubiera analizado con \u00e9nfasis y detenimiento habr\u00eda concluido que no tienen la fuerza probatoria suficiente ni el alcance de convencimiento para soportar las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa violaci\u00f3n de las mismas normas sustanciales citadas en el cargo anterior y de los art\u00edculos 177 y 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u201cpor errores de derecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace notar que \u201cel tribunal se limit\u00f3 a enunciar o fundar su decisi\u00f3n en los testimonios rendidos a instancia del actor\u201d, sin tener en cuenta los pedidos por la demandada, particularmente el de Heriberto Patichoy Paz,&nbsp; quien declar\u00f3 que nada le constaba sobre las alegadas relaciones sexuales de Parm\u00e9nides con Mar\u00eda Alegr\u00eda a pesar de ser familiar, conocido y vecino; el de Manuel Jes\u00fas Guacas Patichoy, compa\u00f1ero del difunto Parm\u00e9nides a quien tampoco le constan las relaciones; el de Gloria Licenia D\u00edaz Ruiz, cu\u00f1ada del demandante, quien no conoce al pap\u00e1 de \u00e9ste y por \u00faltimo el de Lauro Antonio Paz, jornalero trabajador de Parm\u00e9nides, quien dijo nada tuvo en com\u00fan Parm\u00e9nides con Mar\u00eda Alegr\u00eda ni tiene idea de qui\u00e9n es el padre de Jos\u00e9 Parm\u00e9nides. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el tribunal desconoci\u00f3 lo dicho por estos testigos, al concluir que nada aportaron, sin haberlos confrontado con los valorados; viol\u00f3 el art\u00edculo 177 al dar por sentados unos hechos sin respaldo en el material probatorio, y el art\u00edculo 187 al pasar por alto los deponentes de la demandada y aun de la actora, que por no haberse apreciado generaron la decisi\u00f3n ahora recurrida. Razones suficientes para advertir la carencia de un estudio sistem\u00e1tico y en conjunto de la prueba aportada, incurri\u00e9ndose en el error de derecho propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La censura alude a la tasaci\u00f3n dada por el sentenciador a las declaraciones de los testigos tra\u00eddos al debate procesal por el demandante y a la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de lo dicho por los llamados por la contraparte, en ese sentido arguye que no confront\u00f3 tales grupos de versiones, minimiz\u00f3 la tacha que pesaba sobre los testimonios base de la decisi\u00f3n y no valu\u00f3 en forma sistem\u00e1tica la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien arropa tales denuncias como yerros de derecho, su&nbsp; desarrollo corresponde al error f\u00e1ctico, pues la precedente argumentaci\u00f3n no significa m\u00e1s que la queja de que el juzgador forj\u00f3, con el material probatorio recaudado, una inferencia que contradice la realidad objetiva que las pruebas ense\u00f1an; situaci\u00f3n que de ser cierta, constituir\u00eda un yerro f\u00e1ctico, jam\u00e1s uno de derecho, como quiera que acusaciones de tal talante tocan con la materialidad de la prueba, no con las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia. Cuando lo cuestionado es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido cierto grado de credibilidad a los testigos, la falencia que en tal evento cumple poner de resalto en casaci\u00f3n debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho; doctrina aplicable a los testimonios sospechosos, habida cuenta que si la veracidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada, aflora inevitable que la rigidez para mirar a tales deponentes quedara desvanecida en la medida en que brinden un relato responsivo, exacto y completo, todo cual lo dice el art\u00edculo 217 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u201cde acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d; es decir, cual en efecto lo viene puntualizando la jurisprudencia, \u201choy,&nbsp; bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano&nbsp; -pues ahora se escucha al sospechoso-,&nbsp; sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece.&nbsp; Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante,&nbsp; si es que,&nbsp; primeramente,&nbsp; su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,&nbsp; y,&nbsp; despu\u00e9s&nbsp; -acaso lo m\u00e1s prominente-&nbsp; halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun haciendo abstracci\u00f3n de la se\u00f1alada problem\u00e1tica de \u00edndole t\u00e9cnica, que por si sola dar\u00eda al traste con el prop\u00f3sito de la censura, no hay evidencia de que el tribunal hubiere incurrido en el error endilgado, pues las declaraciones de los testigos convocados a instancia de la demandada, fueron debidamente valoradas conforme se desprende de lo afirmado por el fallador en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos testimonios de la demandada, nada aportaron como para demostrar lo contrario a lo pretendido por el actor. Su papel preponderante se limit\u00f3 a decir reiteradamente que como Jos\u00e9 Parm\u00e9nides Paz Buesaquillo, les dijo por repetidas ocasiones que no dejaba hijos para la posteridad, eso, para que no se atreva a presentarse \u2018un vivo\u2019 en busca de herencia y ese fue el rol que siempre esgrimieron\u201d, por modo que el juzgador s\u00ed los valor\u00f3, asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que consider\u00f3 pertinente, y si no lo hizo por separado fue en raz\u00f3n de sus coincidencias, aseveraciones que no reproch\u00f3 el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede encontrar asidero la censura consistente en haberle restado importancia a la m\u00e1cula imputada a los testimonios de los parientes del demandante, pues sobre el punto el juzgador advirti\u00f3 que si bien las declaraciones de Manuel Jes\u00fas Buesaquillo Matabanchoy y Mar\u00eda Alegr\u00eda Matabanchoy estaban \u201ccobijados con un manto de sospecha por tratarse del hermano materno y de la madre del demandante respectivamente\u201d tal reproche no les restaba eficacia por ser quienes conoc\u00edan de primera mano los hechos en averiguaci\u00f3n, debiendo examinarlos de manera esmerada, imperativo que acat\u00f3 al calificar no solo la calidad de sus aserciones, estim\u00e1ndolas como sinceras y espont\u00e1neas sino tambi\u00e9n el comportamiento e idiosincrasia de los declarantes,&nbsp; adem\u00e1s de confrontarlos con los relatos de Mar\u00eda Micaela y Jos\u00e9 Florencio, coligiendo de este an\u00e1lisis la relaci\u00f3n \u00edntima entre Parm\u00e9nides y Mar\u00eda Alegr\u00eda durante el tiempo de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al quebranto del art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en tanto que el sentenciador no apreci\u00f3 los testimonios de la demandada y por consiguiente \u201cno se cumpli\u00f3 en su integridad la orden procesal del estudio sistem\u00e1tico y en conjunto de la prueba aportada y por supuesto se incurri\u00f3 en el error de derecho propuesto\u201d, los acusadores no demostraron que el juzgador hubiera desde\u00f1ado realmente el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas del proceso y en su lugar las hubiera considerado aisladamente. Pues por el contrario, la sentencia fluye de una valoraci\u00f3n amalgamada de la prueba declarativa aportada al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde resulta que no prosperan los cargos bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edldase la precitada sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 6\u00b0 numeral 4\u00b0 de la ley 75 de 1968 y 92 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En rigor, por este cargo cuestionan los recurrentes,&nbsp; ya no el trato amoroso y sexual afirmado en la demanda,&nbsp; sino la \u00e9poca en que \u00e9l aconteci\u00f3,&nbsp; pues a su juicio ninguno de los testigos da cuenta de ello,&nbsp; ni pudo haberlo inferido el tribunal;&nbsp; no del testimonio de Manuel Jes\u00fas Buesaquillo,&nbsp; pues la parquedad y falta de detalle en su relato no puede justificarse,&nbsp; como trata de justificarlo el tribunal,&nbsp; en una idiosincrasia no probada,&nbsp; y por lo dem\u00e1s lo tergivers\u00f3 porque cuando el declarante habl\u00f3 de la edad de 9 a\u00f1os,&nbsp; no se refer\u00eda a la suya como equivocadamente lo crey\u00f3 el tribunal sino a la del demandante;&nbsp; ni del de Mar\u00eda Alegr\u00eda,&nbsp; pues en sentir de la censura \u201cno basta que la testigo haya depuesto que de novios tuvieron el hijo y que presuntamente hubo fidelidad mutua para tener como concluida la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d;&nbsp; menos a\u00fan del de Mar\u00eda Micaela porque es vago,&nbsp; contradictorio y dudoso;&nbsp; y tampoco del de Jos\u00e9 Florencio quien no record\u00f3 \u00e9pocas y se limit\u00f3 a decir \u201cque esto hace mucho tiempo,&nbsp; el hijo ha de tener 35 a\u00f1os\u201d,&nbsp; expresi\u00f3n \u00e9sta de la que el sentenciador en su af\u00e1n por ver la prueba de la citada \u00e9poca hace una deducci\u00f3n curiosa al afirmar que en tal c\u00e1lculo de la edad s\u00f3lo err\u00f3 el deponente por dos a\u00f1os,&nbsp; pues que el solo hecho de aceptar ese margen de error est\u00e1 significando que no hay certeza de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que \u2013concluye-&nbsp; aunque la citada prueba testimonial brinda la conclusi\u00f3n de que \u201cexistieron ciertamente relaciones amorosas sexuales,&nbsp; es decir,&nbsp; se puede establecer su existencia,&nbsp; lo cierto es que no concretan la \u00e9poca de su ocurrencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente hace la cr\u00edtica generalizada de que los dos testigos iniciales coincidencialmente se contradicen en los mismos puntos (la demanda s\u00f3lo habla de trato sexual entre 1960 y 1965),&nbsp; por lo que los califica de ama\u00f1ados,&nbsp; preparados.&nbsp; Y extendiendo cr\u00edticas a los otros,&nbsp; dice que los cuatro testigos \u201cno son responsivos,&nbsp; exactos y completos (\u2026) y por consiguiente \u201cqued\u00f3 la duda de la existencia de los hechos narrados por ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide en consecuencia casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy de notar que el tema mismo de la existencia de las relaciones sexuales est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n en este cargo. Acepta el recurrente que la prueba por testigos da para ello. As\u00ed que muy buena parte de la cr\u00edtica que vi\u00f3se en los anteriores cargos tales como la credibilidad (sospecha), responsividad y otros temas, han sido dejados de lado. Por eso, todo el esfuerzo impugnativo de aqu\u00ed est\u00e1 en demostrar que, con todo, lo que s\u00ed no dijeron tales testigos fue la \u00e9poca de los acaeceres que narraron, ech\u00e1ndose de menos as\u00ed el marco temporal a que alude el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. El tribunal coincide en que los testigos no refirieron expresamente el punto, pero que \u00e9ste pod\u00eda barruntarlo. Se dio, pues, a la tarea, por cierto muy propia y casi exclusiva del juzgador de instancia, de buscar y hallar la presunci\u00f3n a trav\u00e9s de inferencias. Fue as\u00ed como encontr\u00f3 que si testigos hab\u00eda que vivieron varios a\u00f1os all\u00ed, en la escena de los acontecimientos, por un per\u00edodo que en cualquier caso es superior al presumido para la concepci\u00f3n del ser humano, que dan cuenta de la secuencia vivida por la pareja desde el noviazgo y vieron, sin soluci\u00f3n de continuidad, que result\u00f3 ella embarazada, dando a luz a la misma persona que hoy funge de demandante, era razonable deducir que la averiguada \u00e9poca est\u00e1 comprendida impl\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si el largo trasiego vital de los testigos en el lugar de los acontecimientos es cierto, como de hecho lo es, la inferencia que de all\u00ed extrajo hace parte de esa labor valuativa que a los juzgadores de instancia ha sido encomendada, y que en principio no es dable trasladar a la casaci\u00f3n, como si \u00e9sta fuera un escenario m\u00e1s en donde re\u00f1ir probatoriamente al tribunal, cuesti\u00f3n que est\u00e1 vedada al recurrente y aun a la propia Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto: Manuel Jes\u00fas Buesaquillo y Mar\u00eda Alegr\u00eda Matabanchoy por razones obvias conocieron d\u00eda a d\u00eda lo acontecido, como fue que hijo y madre desarrollaban sus vidas en el mismo entorno, y todo lo narraron con los detalles que al tribunal llenan de convicci\u00f3n. As\u00ed el primero describi\u00f3 toda una secuencia de hechos cumplida durante un buen per\u00edodo de tiempo -desde que era peque\u00f1o hasta cuando el actor contaba ya nueve a\u00f1os-, en que Parm\u00e9nides comenz\u00f3 a llegar a casa de Mar\u00eda Alegr\u00eda (donde se quedaba), relatando cu\u00e1l era el trato que de enamorados se dispensaban, de c\u00f3mo ella qued\u00f3 embarazada y tuvo al ni\u00f1o al que Parm\u00e9nides prodig\u00f3 un trato paterno-filial, y c\u00f3mo esa relaci\u00f3n \u201cfue continua y dur\u00f3 hasta antes de morirse\u201d este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Alegr\u00eda no est\u00e1 muy lejos de ese cuadro mostrado por el anterior; pues tras relatar que conoci\u00f3 a Parm\u00e9ndies en el pueblo, aunque sin dar raz\u00f3n del a\u00f1o, memora c\u00f3mo \u201cnos junt\u00e1bamos, fuimos amigos, \u00e9l no se separ\u00f3 de m\u00ed, de novios tuvimos el ni\u00f1o, pero seguimos vi\u00e9ndonos, \u00e9l estaba siempre pendiente del ni\u00f1o, estuvimos juntos hasta la fecha que \u00e9l muri\u00f3\u201d. A lo que agrega no s\u00f3lo que \u201cen el pueblo sab\u00edan de nuestras relaciones\u201d, sino que \u00e9l siempre dispens\u00f3 a Jos\u00e9 Parm\u00e9nides el trato de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, que de suyo excluye de antemano un yerro descomunal del tribunal, viene de todos modos complementado con dos testimonios m\u00e1s en que el juzgador hizo pie para apuntalar la filiaci\u00f3n: el de Jos\u00e9 Florencio Mojomboy, &nbsp;que conoci\u00f3 a Parm\u00e9nides desde muchachos \u201cporque viv\u00edamos al frente, \u00e9ramos vecinos a tres cuadras de distancia nuestras casas\u201d, y a Mar\u00eda Alegr\u00eda \u201cdesde que se cas\u00f3 y lleg\u00f3 a vivir all\u00ed Parm\u00e9nides\u201d cuando \u201candaban como novios en el pueblo\u201d y cuyo \u201chijo \u2013refiri\u00e9ndose al actor- ha de tener 35 a\u00f1os\u201d, y el de Mar\u00eda Micaela Jojoa Paz, cuyo conocimiento de Parm\u00e9nides data de un espacio de 45 a\u00f1os, y de Mar\u00eda Alegr\u00eda y Jos\u00e9 Parm\u00e9nides desde que \u00e9ste era peque\u00f1o y \u201candaba con el pap\u00e1 llamado Parm\u00e9nides Paz\u201d. Relata que ella encontraba en el camino a Mar\u00eda Alegr\u00eda con Parm\u00e9nides y al ni\u00f1o Jos\u00e9, \u201cellos andaban juntos, no me consta si eran algo, pero siempre los miraba juntos. Los miraba todos los d\u00edas, a eso de las cuatro de la tarde\u201d. Agrega m\u00e1s adelante que \u201ctodos en la vereda sab\u00edan que Jos\u00e9 Parm\u00e9nides era hijo del finado Parm\u00e9nides Paz, y hasta el finado Parm\u00e9nides Paz lo dec\u00eda, esto me lo coment\u00f3 directamente a m\u00ed en una conversaci\u00f3n, me dec\u00eda que no lo negaba al hijo. Lo presentaba ante los dem\u00e1s como hijo, pero no supo c\u00f3mo consideraban los vecinos a Parm\u00e9nides en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Parm\u00e9nides porque \u201cel uno viv\u00eda aparte, el finado Parm\u00e9nides viv\u00eda con las hermanas y Jos\u00e9 Parm\u00e9nides Matabanchoy con la mam\u00e1, y la gente dec\u00eda que el finado Parm\u00e9nides ten\u00eda el hijo, y era el padre de Jos\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s puntualizar que en general el testimonio de un vecino tiene mucho de particular, habida consideraci\u00f3n que el vecino no es un testigo com\u00fan que hace contacto con la realidad apenas epis\u00f3dica. Las relaciones de cercan\u00eda, antes bien, ordinariamente se desenvuelven de continuo de tal modo que bajo la percepci\u00f3n de todos ellos caen inn\u00fameros hechos que por repetidos conforman un haz cotidiano, que, al atestiguarse, se hace dentro de un relato m\u00e1s bien generalizado. Exigirle a un vecino que en la declaraci\u00f3n aisladamente a cada hecho y con&nbsp; precisi\u00f3n individualice todos los detalles, es incurrir en demas\u00edas y exigencias est\u00e9riles pues basta que, de ser necesario, refiera el marco temporario durante el cual se fue vecino. Por ello es que la Corte ha dicho que el testimonio dado \u201cpor razones de vecindad, cuesti\u00f3n que est\u00e1 fuera de duda, tienen por qu\u00e9 haber conocido el desarrollo de los hechos, de pronto no con la minuciosidad, y hasta la curiosidad, que sugiere la censura, pero s\u00ed dentro de los t\u00e9rminos globales que es de usanza y aceptaci\u00f3n entre el vecindarios (Cas. Civ. sent. de 30 de noviembre de 1994, exp. 4310); de donde se sigue, pues, que la deducci\u00f3n del tribunal, por todo lo dicho, no puede calificarse de&nbsp; error monumental, lo cual descarta cualquier \u00e9xito en casaci\u00f3n, pues bien sabido es que \u201cpara el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n,&nbsp; y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho,&nbsp; debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados,&nbsp; lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (G.J. t. CVL, p\u00e1g. 848). &nbsp;<\/p>\n<p>Frustr\u00e1neo es, entonces, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profiri\u00f3 el tribunal superior de San Juan de Pasto el 23 de marzo de 2000, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su momento devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-108-2004 [F-1132] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Referencia: expediente F-1132 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, proferida por la sala civil familia del tribunal superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}